Micelio
SL1234-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 860 de 2003

94780.pdf !jiit if Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciftn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1234-2023 Radicacidn n.° 94780 Acta 19 i i; i;.. ! ifHi* Bogota, D.C., treinta y uno (31) de mayo dos mil „ veintitres (2023). Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por JOSE ORLANDO MAMlAN contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, el 03 de noviembre de 2021, en el proceso que promovio contra, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. i;!P I.

ANTECEDENTES Jose Orlando Mamian promovio accion laboral en contra de Porvenir S.A. para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pension de invalidez por reunir SCLAJPT-10 V.OO III’: 1 • Radicacion n.° 94780 los requisites previstos en el articulo 39 de jla Ley 100 de 1993 con aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa, pues se encontraba cotizando y contaba con 26 semanas al momento en el que se estructuro la perdida de capacidad laboral; reclama igualmente la indexacion, costas y agendas en derecho. ■i; ■’M ■ tii!V- l!l. i:u Fundamento sus peticiones, basicamente, en que: realize aportes al otrora Institute de Seguros Sociales desde el 20 de agosto de 1991 hasta el 28 de febrero de 2006; se traslado a Porvenir S.A., con la que cotizo desde el 9 de octubre de 2009 al 26 de agosto de 2011; el 26 de agosto de 2010 sufrio un accidente de transito, consecuencia del cual perdio un 69.70% de capacidad laboral, con fecha de estructuracion el 28 de agosto de ese mismo ano; el 7 de junio de 2011 solicito la pension de invalidez a la demandada, la cual se le nego por no cumplir con los requisitos previstos en la norma aplicable; al solicitar sobre la precitada decision, la administradora reitero que solo contaba con 47.2 semanas en los ultimos tres anos anteriores a la fecha de estructuracion de la invalidez y que, no cumple con los requisitos para la pension reclamada. 1.:*»!! !! in reconsideracion.iitji 1!1. ut\ Porvenir S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que el afiliado no cotizo el minimo de 50 semanas en los ultimos tres ahos anteriores al estado de invalidez conforme a la norma aplicable y propuso las excepciones de prescripcion, inexistencia de la obligacion, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de 2SClAJPT-10 V.00 !i: i'! •;!j| Radicacion n.° 94780 la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de accion y falta de acreditacion de los requisites legales para acceder a la pension de invalidez, inexistencia de condicion mas loeneficiosa, compensacion, buena fe de la entidad demandada, innominada o generica.

It.-:!!; ■ II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019, dispuso: - PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: inexistencia de la obligacion, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de accion y falta de acreditacion de los requisites legales para acceder a la pension die invalidez propuestas por PORVENIR S.A. h:iH- IhhSjin !' *■ i!ir.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepcion de prescripcion respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 7 de marzo del aho 2015.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al sehor JOSE ORLANDO MAMIAN, PENSION DE INVALIDEZ de origen comun, a partir del 7 de marzo del aho 2015 y mientras subsistan las condiciones que le dieron origen, en cuantia equivalente al salariq minimo de cada aho, a razon de 14 mesadas por aho. LA CUANTIA de la obligacion con corte al 30 de agosto del aho 2019 es de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($45,458,690).

Cifra que debera pagarse indexada desde la fecha de causacion de cada mesada y hasta que se efectue el pago.,=. !!•'IB.;

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. en costas a favor del diemandante. Tasense por secretaria, incluyendo como '•AGENCIAS EN DERECHO la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3,000,000). I QUINTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las demas pretensiones que en su contra haya formulado el sehor JOSE ORLANDO MAMIAN.

SEXTO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. a DESCONTAR del monto del retroactive generado por mesadas pensionales ordinarias el monto de lo aportes a la seguridad scla:pt-io v.oo 3.1) l ■ ih "■ n Radicacion n.° 94780 social en salud y remitirlo de manera directa a la EPS a la que este afiliado el demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelacion interpuesto por la demandada, en sentencia del 3 de noviembre de 2021, revoco el fallo apelado y, en su lugar, la absolvio de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante. hi!! ■if! iCii::i! El juez colegiado establecio que el principio de la condicion mas beneficiosa en casos de invalidez es excepcional, de aplicacion restringida y temporal, cuya aplicacion esta limitada a un lapso de 3 anos, es decir, que el articulo 39 de la Ley 100 de 1993, en su version original produjo efectos en el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, luego de lo cual opera el relevo normative y cesan los efectos del aludido principio.

En el caso encontro que la fecha de estructuracion de la invalidez fue el 28 de agosto de 2010, momento para el cual ya habia operado el cambio normativo, por lo que no era posible la aplicacion de la norma original de la Ley 100 de 1993. En respaldo acudio a las sentencias CSJ SL028-2018 y CSJ SL2358-2017. ■;!. IV. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resplver. ■'i ■;ii!!;i;

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.° 94780 If1 ill'!!p,. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIONIP1:- Pretende el recurrente que la Corte case la decision acusada «y en su lugar confirmar la sentencia del A Quo, emitida en el presente proceso por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, Valle, confecha 2 de septiembre de 2019 que condeno a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pension de invalidez a partir del 7 de marzo de 2015 y mientras subsistan las condiciones que le dieron origen, en cuantia del salario minimo, por 14 mesadas.

Con retroactivo a 30 de agosto de 2019, de $45.458.690,oopesos MCTE., suma que dkbera indexarse al momento del pago, autorizando a la demandada al descuento del retroactivo, el monto de los aportes a seguridad social y reconociendole la excepcion de prescripcidn de manera parciab. iw!}b* it'1' Con tal proposito formula un cargo, por la causal primera de casacion, que fue objeto de replica.

VI. CARGO UNICO i.-f- 14 r Acusa la sentencia de violar la ley por la via directa, en la moAalidad de interpretacion erronea del articulo 39 de la Ley 100 de 1993, todo dentro de lo normado por el articulo llevado a legislacion permanente por el articulo 162 de la Ley 446 de 1998. ■IH 51 del Decreto 2651 de 1991 Admite todos los fundamentos facticos de la determinacion de segunda instancia y aduce que la SCLAJPT-10 V.00 5 •in- Radicacion n.° 94780 interpretacion de los textos juridicos enunciados no se compadece con el fin de la institucion de la pension de invalidez ni con el instituto de la condicion mas beneficiosa, que es proteger los derechos pensionales del afiliado al sistema general de pensiones pues, aun cuando sd apoya en decisiones de la Corte, hay algunos casos en los que es posible acudir a su aplicacion, sin que ello conduzca a utilizar cualquier disposicion previa, como el Acuerdo 049 de 1990, cuando la contingencia ocurrio en vigencia de la Ley 860 de 2003..■'■w •K.i • ir • l- Ahade que el demandante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social integral desde el aho 1991, realize los aportes correspondientes en vigencia de la ultima ley citada «elencos normativos que deben cotejarse para establecer la condicion mas beneficiosa para el krabajador, que lo es indudablemente para este censor el articulo 39 de la Ley 100 de 1993 [ ]». 'i iiji 'll Luego de transcribir la norma que invoca, sostiene que al momento de la estructuracion, 28 de agosto de 2010, el afiliado se encontraba cotizando, lo que permite revisar las legislaciones que regulaban la pension de invalidez, siendo la mas flexible, favorable y asequible el articulo 39 de la Ley 100 original, que exigia solamente haber cotizado al menos 26 semanas en el aho inmediatamente anterior al estado invalidante, teniendo en cuenta que contaba con 42.9 semanas en ese lapso; que en su concepto el colegiado debio aplicarla al ser la mas favorable y no la modificada por la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas en los ultimos tres ahos, ■ >!•!!' "’Hi ':!Hi:i:i!;@i SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 94780 por lo que considera que no debio regular el caso, debiendo prosperar el cargo y acceder a lo solicitado en el alcance de la impugnacion.

VII. REPLICAor Hi Hi 'Sill;!!!i Expone que, como quiera que el recurrente admite que el tribunal se baso en el criterio de esta Corte sobre la aplicacion de la condicion mas beneficiosa, ello descarta la interpretacion erronea denunciada. Agrega, ademas, que la sola condicion de afiliado al sistema general de seguridad social no es razon suficiente para que se analice el derecho a la luz de una norma derogada, lo que comporta una equivocada hermeneutica de las normas, reitera las decisiones de esta Corporacion sobre la aplicacion de la aludida prerrogativa y concluye que no se equivoco el ad quem por lo que el cargo no debe tener buen suceso. $• )!fc.

H: VIII. CONSIDERACIONES Dado que el embate se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna con respecto a que: (i) el actor tiene dictaminada una perdida de capacidad laboral de origen comun del 69.70%, estructurada el 28 de agosto de 2010; (ii) no cumple con la densidad de semanas exigida en la Ley 860 de 2003, norma vigente para la epoca en la que se estructuro la invalidez, (iii) para el momento del transito legislative era cotizante activo, y (iv) en los ultimos tres ahos anteriores a la invalidez registra 43 semanas cotizadas.

I itm;!t SCLAJPT-10 V.OO 7 'll••ii Radicacion n.° 94780 Del analisis del cargo dimana palmario que el problema juridico a elucidar estriba en determinar si es viable acudir al principio de la condicion mas beneficiosa, y aplicar el articulo 39 de la Ley 100 de 1993 en su version original que exigia 26 semanas en el ano anterior a la invalidez, la cual se estructuro el 28 de agosto de 2010...ijji •il i Lo primero que hay que recordar es que esta Corte, de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilizacion del postulado de la condicion mas beneficiosa, con el objeto de realizar una busqueda historica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte mas favorable y, con ello, una aplicacion plusultractiva de la ley, lo cual, por demas, desconoce que las leyes sociales son de aplicacion inmediatay, en principio, rigen hacia el future. ii! •'$!En ese mismo sentido en la sentencia CSJ SL2358- 2017 se explicaron las condiciones de la aplicacion de la aludida prerrogativa en el transito legislative entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 para acceder a la pension de invalidez, de la siguiente manera: 4 D. Temporalidad de la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa en el transito legislative entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 Como se recuerda la condicion mas beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicacion general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legitima, no con dereetjo adquirido, que goza de una situacion juridica concreta, cual es, la satisfaccion de las semanas minimas que exige la reglamentacion derogada para acceder a la prestacion que cubre la contingencia ii in!!!!! SCLAJPT-10 V.00 8 i}\i Wl: Radicacion n.0 94780 de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, necesariamente, es restringida y temporal. su aplicacion, Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposicion de motives de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontanea una primera conclusion: el legislador jamas pretendio perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pension de invalidez, y si bien con la condicion mas beneflciosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foranea nntertemporales» que se tienen una situacion juridicageneran con personas que. concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculdrum, la proteccion de «“derechos” que no son derechos”», en contra posicion de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitucion Politica. !ST •rtf’.u ilili: De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condicion mas beneflciosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, iterese, tienen una situacion juridica concreta, con el unico objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotizacion que la normativa actual exige.

Pero ^Cual es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres anos, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reunan la densidad de semanas de cotizacion-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen comun puedan acceder a la prestacion correspondiente., Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva r^zonablemente por un lapso determinado- tres ahos-, los. «derechos en curso de adquisici6n», respetandose asi, para determinadas personas, las semanas minimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtencion de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condicion*, cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos juridicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legitima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la egida de la condicion mas beneflciosa.

Despues de alii no seria viable su aplicacion, pues este principio no puede convertirse en un obstaculo de cambio normative y de adecuacion de los preceptos a una realidad social y economica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinamico, jamas estatico. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre d^e 2003 - 26 de diciembre de 2006), el articulo 39 de la Ley 100 IV liii iii!; ■ Mi;. !|lii il;!iii;F is:’: SCLAJPT-IO V.OO 9 Radicacion n.° 94780 de 1993 continua produciendo sus efectos con venero en el principio de la condicion mas beneficiosa para las personas con expectativa legitima, ulterior a ese dia opera, en estrictez, el relevo normative y cesan los efectos de este postulado constitucional..i! ill ill No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres anos, a mas de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenian dicha situacion concreta al momento del transit© legislative.

Es inocultable que, si las expectativas legitimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahi la razon de ser de la condicion mas beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismq tratamiento y proteccion a las expectativas legitimas que a los derechos consolidados.

Con tal optica, es de verse que, si los regimenes de transicion tienen duracion limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algun sector, es posible que el legislador modifique los regimenes de transicion con posterioridad a su consagracion «porque estos no pueden ser concebidos como normas petreas», caben las siguientes preguntas ^como entender que el principio de la condicion mas beneficiosa si permanezea en vigor sin limite alguno &n el tiempo? Si un regimen de transicion no es permanente, ^bajo que argumento puede sostenerse que el uso de la condicion mas beneficiosa si lo sea? si precisamente, como se explico, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. ■ M •A•«n »!(■ No se pierda de vista que ha transcurrido mas de 13 anos desde cuando acaecio el cambio normative, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superb el termino del regimen de transicion dispuesto en el Acto Legislative 01 de 2005, para las pensiones por vejez.

Por tanto ^se justifica mantener con vida lo dispuesto en el articulo 39 de la Ley 100 de 1993, mas alia del tercer aho de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condicion mas beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres anos para satisfacer la densidad de semanas de cotizacibn? De suyo, tambien se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad. del legislador en la reforma, introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio flnanciero, de manera que los niveles de proteccion que hoy se ofrezean, se puedan mantener a largo. plazo. ■ "ti 'm !h{: ‘(jji Desde la perspectiva anterior, si la condicion mas beneficiosa tiene cabida por via de excepcibn y su aplicacibn es restrictiva, no es dable emplearla con un caracter indefinido.

Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, SCLMPT-10 V.00 10 'r- Radicacion n.0 94780 alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado. Es inocultable que, si las expectativas legitimas no pueden ser desechadas de manera abrupta o arbitraria, de ahi la razon de ser de la condicion mas beneflciosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechps adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y proteccion a las expectativas legitimas que a los derechos consolidados. Ljna reflexion insoslayable, la perdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% es un supuesto includible de la causacion del derecho a la pension de invalidez, no es un requisite de exigibilidad. Elio explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ambito temporal que establece la ley.

Este planteamiento permite entender la justificacion de la condicion mas beneficiosa y su permanencia efimera. Hay que ahadir, eso si, que al ponderarse el principio de esta forma, tambien se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitacion alguna, no fueron previstas o incluidas en los analisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposicion, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.

Of!'HrW*•: ifitoi ii ■ Decision reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL337-2023, CSJ SL3550-2022, CSJ SL2057-2022, CSJ SL3648-2021, CSJ SL5657-2021 y CSJ SL840-2020. De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, se concluye que el accionante no puede ser acreedor a la aplicacion de la condicion mas beneficiosa por el transit© legislative entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, toda vez que la Sala mayoritariamente se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estAicturacion de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la ultima reforma legal, por lo que solo es posible Ps: i:ill; /:!• SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicacion n.° 94780 vi’l:i!!ldiferir los efectos de esta ultima hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 anos luego de su vigencia. En ese orden, eljuzgador de alzada no se equivoco, por cuanto, para la fecha de estructuracion de la perdida de capacidad laboral del actor, esto es, 28 de agosto de 2010, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del articulo 39 de la Ley 100 de 1993 mas no la version original como lo pretende el recurrente y, como para esa data no contaba con el minimo de 50 semanas en el trienio anterior exigido en dicha normatividad, aspecto no discutido en casacion, no era acreedor a la prestacion reclamada. )!;

Ki! ■•■'ri En sintesis, conforme al criterio jurisprudencial citado, es precise indicar que no se trata de desconocer el principio de la condicion mas beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicacion y actualizarlo conceptualmente bajo la egida del modelo constitucional de prevalencia del interes general sobre el particular, la solidaridad y la garantia de efectividad de los derechos fundamentales sociales. • * i;[]!!IllaEn consecuencia, y ante la inexistencia de razones diferentes y novedosas que permitan un cambio de pensamiento, la providencia del tribunal se encuentra ajustada al criterio mayoritario de la Sala, lo que conduce a la improsperidad del cargo.

Las costas en el recurso extraordinario seran a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusacion no salio avante y ■JSCLAJPT-10 V.00 12 'iJl-(!> ■‘51 Radicacion n.° 94780 Ill: C|i; hubo replica. Como agendas en derecho se fija la suma de $5.300.000,oo, que se incluiran en la liquidacion con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P. i-j i-, X. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decision Laboral jfrin del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 03 de >/ novieipbre de 2021, en el proceso que instauro JOSE mamiAn I ORLANDO la SOCIEDADcontra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Costas como se indico. Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. liii' qif:![!;■ t v GERARDOB O ZULUAGA Presidente de la Sala scla:pt-io v.oo 13 it,]. • iii" Radicacion n.° 94780 rill;! ' '■'* I! If; i I??!! H,| ':•»! FERNANDO CASTILCiTCADENA Mi • iil| '•Hii ■ URICIO L^NIS GOMEZ;:^cIaxo voto -I?i ‘lilii SCLAJPT-IO V.00 14 ■ill Radicacion n.° 94780 OMARANGEMJEJiA AMADOR i [■ ! Hi. ^i ‘ xK GA/ROMEROMARJO ■ 'i;:; il f. ! ?!** i W h- 3" 4.:3 7*- IK ii-’ SCLAJPT-10 V.00 15