Micelio
SL1234-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 54 de 1962

o República de Colombia Cede S'enana de Jesdela Sala de Casad« Laboral Sala U Desanautale N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente n1234-2020 Radicación n.° 67577 Acta 14 Estudiado, discutido aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., bril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el r ación interpuesto por el demandante JORGE E n E1ASCØ PÁEZ contra la sentencia proferida por la Salálaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 20 de marzo de 2014, en el proceso que instaurara el recurrente en contra de la EMPRESA C S.A. isp4 epgyo44mma- ECOPETROL uprema de Justicia I.

ANTECEDENTES Jorge Ernesto Velasco Páez promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo y que las sumas recibidas como estímulo al ahorro tienen carácter salarial y, como SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67577 consecuencia, se condene a Ecopetrol S.A. a reajustarle la pensión plena de jubilación, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de antigüedad, quinquenio, prima legal, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y ahorro Cavipetrol, reliquidándolas sobre la base del salario real; al pago de la indemnización moratoria; «la indemnización prevista en el artículo 100 de la Ley 50 de 1990 por el no pago oportuno de las cesantías definitivas anuales»; la indemnización del artículo 8 de la Ley 10 de 1972 «por haber transcurrido más de 90 días de haberse acreditado el derecho pensional sin que este s onocido plenamente»; los intereses de mora y Como fundament laboró como directivo, etensiones indicó que Ecopetrol S.A. del 1 de septiembre de 1988 al 15 de j *o de 2010, período en el que alcanzó el derecho a la pension de jubilación al reunir los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, la que le fue concedida a partir del 16 de julio de 2010.

RepubiR a de Colombia rema de Justicia Señaló que, previo estudio adelantado por la consultora Hay Group, la entidad demanda adoptó los «Lineamientos Generales de la Política de Compensación», la que fue puesta en conocimiento de sus trabajadores mediante la intranet «Iris», política que se diseñó para ser aplicada de manera diferenciada según el trabajador perteneciera a alguna de las 4 categorías allí establecidas que «se reducen en la realidad a dos grupos básicos según su régimen pensional: a) aquellos SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 67577 cuya pensión quedaría a cargo del sistema de seguridad social y, b) los que su pensión es a cargo de la empresa».

Agregó que, el valor del estímulo al ahorro resultaba de obtener la diferencia habida entre el «SALARIO BASIC° ACTUAL y la REMUNERACIÓN OBJETIVO (sic)», que se ofreció formalmente en diciembre de 2007 y se sometió a la consideración de cada uno de los trabajadores una cláusula adicional a su contrato de trabajo, por medio de la cual se acuerda «"conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo" TIMULO AL AHORRO no constituye salario, y requería para poder gozar de dicho beneficio entregaba al trabajador a través de una cuenta etésW&yere abierto a su nombre en una Fondo Voluntan nes o en una cuenta de Ahorro y Fomento a la Con cción -AFC y que, para el demandante «los valores recibidos por el ESTIMULO AL AHORRO no se tenían en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales y desaparecían frente a /a s e jt011altáidit k 4híb 1 detrimento de los créditos laborales».

El 8 de abril de 2013, el demandante formuló reclamación administrativa «y así mismo interrumpió la prescripción». Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del demandante, el reconocimiento de su pensión de jubilación conforme a la SCLAJ PT-1 O V.00 3 Radicación n.° 67577 Convención Colectiva de Trabajo, el ofrecimiento por parte de la demandada a sus trabajadores del estímulo al ahorro en el mes de diciembre de 2007, el carácter no salarial de dicho beneficio, plasmado en una cláusula adicional al contrato de trabajo y, su entrega a través de una cuenta que el trabajador hubiere abierto a su nombre en un fondo voluntario de pensiones o en una cuenta AFC.

Propuso en su defensa la excepción de prescripción y, las que denominó falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo n enriquecimiento injusto, buena fe y la genéri o de instancias). II. SENTEN ERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado arto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 13 de diciem re de 2013 (f.° 602 CD, 603-604 cuaderno de instancias) resolvió absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda y, en coffkUPitiLgigiffigisffitQ.010 m bia condenó uprema de Justita III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia de 20 de marzo de 2014, confirmó en todas sus partes la proferida por el a quo y, gravó con costas al recurrente. SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 67577 El ad quem, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, concretó como problema jurídico a resolver, «si el denominado estímulo al ahorro constituye o no factor salarial que debe tenerse en cuenta para efecto de las liquidaciones legales y extralegales, al igual que la pensión».

Indicó que no existía discusión, de la prestación de los servicios por parte del demandante, los extremos de su contrato de trabajo, así como que recibió de manera periódica, desde el ario 2007, el beneficio denominado estímulo al ahorro. En cuanto a la n arial de dicho pago, se remitió a lo dispuesto' en el áÇttt1io 128 del CST, a la sentencia CC C-521 de te proferida por esta Corte con radicación 35154, y dóncluyó que «trabajador y empleador pueden acordar que beneficios o auxilios habituales extralegales que devengue el trabajador no tengan naturaleza salarial, sin que tal pacto sea ilícito o carezca de eficacia». mbia Corte Suprema de Justiou Agregó que, en la comunicación en la que se le dio a conocer al demandante el reconocimiento del estímulo al ahorro, se le indicó que en serial de aceptación y con el propósito de perfeccionar su reconocimiento, debía enviar a la Regional de Gestión Humana y/o Coordinación de Servicios, «copia firmada de tal comunicación junto con la copia de la afiliación a la AFP que seleccione el trabajador, encontrándose que el actor firmó dicho documento e informó a la pasiva el fondo al cual se debía realizar el aporte».

SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 67577 Así, concluyó que el trabajador de manera libre y sin coacción alguna aceptó que formara parte de su contrato de trabajo la cláusula en donde se estipuló que el mencionado estímulo al ahorro no constituía salario, erogación que no correspondía a una retribución directa al servicio, circunstancia que hacía que no fuera considerado como tal.

Sostuvo que, «no se puede confundir el salario con la prestación soda!, pues el primero, como se señaló, corresponde como contr segunda, si bien, sur tiene el objeto de retrib definir, luego de hacer 1 sentencia 27851 de es estímulo al ahorro recono o 11,1 1.1 de manera mensual al directa al servicio y, la ontrato de trabajo, no ente», lo que lo llevó a n de unos apartes de la on que, el beneficio del demandante, no tenía natáraleza salarial «por no corresponder a una contraprestación directa al servicio, por lo que resulta dable inferir es que tiene naturaleza jurídica de una prestació& Notüiblica de Colombia Corte Suprema de Justici IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 67577 «revoque íntegramente la proferida por el a-quo, para acceder a las pretensiones reclamadas».

Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados, los cuales se proceden a estudiar. VI. CÁRGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del CST en concordancia con el 127 del mismo condujo a la indebida aplicación de los artículos y 168, 169, 170, 179, 186, 249, 253, 254, 30 67 y 476 del CST y, 53 de la CN.

Señala que a la violaSi5n de la ley se llegó como consecuencia de los siguientes errores ostensibles de hecho: 1. Haber era una de l 1 40 AL AHORRO no irecta rassjo de el (sic) 2. No haber dado por demostrado estándolo que el ESTÍMULO AL AHORRO era una remuneración directa del trabajo de el (sic) demandante. 3. No Haber (sic) dado por demostrado estándolo que el ESTÍMULO AL AHORRO era una remuneración que estaba determinada por la actividad laboral desempeñada por el demandante. 4.

Haber dado por demostrado sin estarlo que el ESTIMULO AL AHORRO es una prestación social. 5. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el ESTIMULO AL AHORRO es una prestación social de las previstas en el Titulo VIII y DC del C.S.T. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 67577 6. Haber dado por demostrado que el PACTO DE NO SALARIO celebrado entre la empresa y el demandante era sobre una prestación social. 7.

Haber dado por demostrado sin estallo que el pacto de no salario del ESTIMULO AL AHORRO no entrañaba desmejora de las condiciones establecidas por la legislación del trabajo, como presupuesto fáctico del artículo 43. 8. No haber dado por demostrado estándolo que el pacto de no salario del ESTIMULO AL AHORRO entrañaba desmejora de las condiciones establecidas por la legislación del trabajo, como presupuesto fáctico del artículo 43.

Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia los documentos que con de salario sobre el ESTIMULO AL AH RRO, el demandante (f.° 52-53), política de compensación -D-001 de octubre de 2008 (f.° 138-145), comunicaci sqbre pacto de no salario (f.° 80-83 y 562-563), deman ° 2-20) y, documental de folios 21-51, 55-69, 84-95 y 570-594 del cuaderno de instancias, sobre la habitualidad del estímulo al ahorro.

Como prIbpaülflAvánatt efo lybeicAada acusa el documento ob c texto 'lis c. 1ófl4ÇJa política de compensacion suscn o por e icepresi urídico y el Vicepresidente de Talento Humano de Ecopetrol (f.° 486-488), política de compensación ECP-VTH-D-001 de febrero de 2009 (f.° 489-497), política de compensación ECP-DLD-D-01 de abril de 2006 versión 04 (f.° 178-184), contestación de la demanda y, documento de preguntas frecuentes visible a folios 130-132 cuaderno de instancias.

SCLAJPT-10 V.00 8 (0‘ Radicación n.° 67577 Advierte que al Tribunal le bastó la manera como la empresa tituló el pago como estímulo al ahorro para prescindir de la averiguación de su verdadera naturaleza, de cuál fue su origen y causa, de cómo se cumplía con su pago y, cuál era su finalidad auténtica. Resalta que, como se indica en la demanda, el estímulo al ahorro tuvo como necesidad y origen el hacer una nivelación salarial al interior de la empresa demandada, para igualar tales remuneraciones con las de todo el sector petrolero, «Palabras mászlaIp.s menos, ofrecerles a los trabajadores un safra1fóti4tn1mercado. para retener los ya vinculados, com nte», erogación que, en sentir del demandante,ijl bfráce con habitualidad y con esa finalidad, tient. ácter de salarial, independientemente de que se le llame política de compensación. Luego de referirse a las pruebas documentales acusadas, afirgil 911 illabitualidad del pago las qu ' 4 1 i al punto que el carácter de directo de una retribución está relacionado con el pago del sueldo, quincenal o mensual».

Resalta que basta mirar la política de compensación monetaria de 2006, 2008 y 2009 y, el documento contentivo de su contexto y justificación, «para determinar la verdadera naturaleza del ESTÍMULO DEL AHORRO (sic), y para dar por establecido, que su origen, forma de tasarlo, las alternativas SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 67577 y frecuencia de su pago, tenían la naturaleza de CONTRAPRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO PRESTADO».

Sostiene que: Es un descuido flagrante del Tribunal afirmar que el ESTÍMULO AL AHORRO no era CONTRAPRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO si estaba, como en efecto se evidencia, en relación con el cargo o actividad del trabajador, y es un error trascendente en la medida en que con ello pretende encajar la situación que se examina en el supuesto de remuneración PRESTACIONES SOCIALES DE QUE TRATAN LOS TITULOS VIII Y IX, las que por sí, aún sin pacto, no constituyen salario según las previsiones del artículo 128 del CST.

El Tribunal se limitó a señalar que era prestación social, pero sin observar que las únic n carácter de salario son las PRESTACIONES 500.011,1 Manifiesta que, retribución era evitar repercusiones pensional de sus legítimas expectativa «para no mejorarles la pensión, de la mencionada de la empresa con e traduce en detrimento ese aspecto, por lo que, les exigieron un PACTO DE NO SALARIO, que además le afectaba no sólo prestaciones sino el reconocimiento salarial por vapaciones y por trabajo Reo9piiica de tylombia compensatorio, p ra ajo extraor mano» rema de Justicia VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del CST en concordancia con el 14 de la misma ley subrogatorio del 127 del mismo estatuto, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 15, 43, 142, 168, 169, 170, 179, SCUOPT-10 V.00 lo Radicación n.° 67577 186, 249, 253, 254, 260, 306, 308, 340, 467 y 476 del CST y, 53 de la CN.

Señala que dada la senda de ataque escogida no es materia de controversia que el demandante fue trabajador de Ecopetrol y en tal condición se le reconoció la pensión de jubilación, que recibió de manera periódica desde el ario 2007 el beneficio denominado estímulo al ahorro que se entregaba a través de una cuenta en un fondo voluntario de pensiones, así como que era una prestación social.

Arguye que la quem del artículo 127 a su desconocimiento contiene que toda re forma o denominación nea que hace el ad ema», pues casi lleva la regla general que cualquiera que sea su o, «por otra en la que cualquiera que sea la denomihación se puede hacer un pacto de no salario», contrariando no solo la naturaleza de las cosas, «si no (sic) también el imprescindible encajamiento de la especie de rtivWilt}iák4ltilhle Corte Suprema de Justicia Afirma que, como excepción a esa regla general contenida en el artículo 127 del CST, el 128 ibídem autoriza que en determinados eventos y cumpliendo unos requisitos específicos, se pueda pactar que determinadas sumas no tengan carácter salarial.

Que para que sea válido un acuerdo de no salario se deben cumplir dos condiciones: «1. Que la suma que pacta como no salario esté «tipificada» en alguno de los «tipos» de remuneración enunciados en la excepción, en el artículo 128 del CST y, 2. Que ningún «tipo» de la excepción SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 67577 puede ser concebido como si fuera una REGLA GENERAL».

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia del ad quem por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del CST en concordancia con el 14 de la misma ley subrogatorio del 127 del mismo estatuto, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 15, 43, 55, 142, 168, 169, 170, 179, 186, 249, 253, 254, 260, 306, 308, 34OAydaQ del CST y, 53 de la CN.

Sustenta el cargo para el anterior, por celeridad procesal a ell adoptar la decisión en el Impugna directa, e argumentos expuestos azones de economía y la Sala al momento de CARGO CUARTO cia por la vía siyrj ikrrónea del artículo 13 de la CN, lo que conllevó a la indebida aplicación del artículo 43 del CST, 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del CST en concordancia con el 127 ibídem, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 15, 55, 142, 168, 169, 170, 179, 186, 249, 253, 254, 260, 306, 308, 340, 467 y 476 del CST y, 53 de la CN.

Señala que, dado el sendero de ataque elegido, se da por admitido el hecho de que en Ecopetrol S.A. existían 2 grupos SCLAJ PT-10 V.00 12 Radicación n.° 67577 de trabajadores según su situación pensional, los trabajadores nuevos y los próximos a pensionarse, con regímenes diferentes, legales y convencionales, que reciben trato diferenciado en materia salarial.

Refiere que la errónea interpretación del Tribunal se materializa al considerar que es legítimo modificar las bases salariales de los trabajadores para equiparar regímenes pensionales diferentes, con lo que se desconocen las expectativas legítimas de aquellos próximos a pensionarse, quienes aspiran a que se en las condiciones en él previstas, si se intro Afirma la censura en.

Las políticas salariale a mermar derechos de la seguridad social son atajos n olan un derecho fundamental, como consecuencia de la equitpcada interpretación del principio de la igualdad. P No basta con comprobar la objetividad de los criterios de diferenciación de los trabajadores. Es infaltable analizar su pertinencia, para adoptar medidas diferenciadas; por ejemplo, para aum4 eç4b4 1,11-P€41 PYPA ittaaseros laborales, como 1 regímenes « e;rant -lis. „Pero, establecer 1, 0, distina if • as trabajadores con categorías propias de la seguridad social, conduce a tratos discriminatorios.

X. RÉPLICA La entidad demandada presenta oposición a los cargos así: En relación con el cargo primero, señala que no se equivoca el ad quem cuando da aplicación al artículo 128 del SCLUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 67577 CST, pues para que se considere que el estímulo al ahorro es una retribución directa del servicio, tiene que demostrarse que el mismo es consecuencia de las funciones que realiza el demandante, sin que en el plenario aparezca prueba de estas, «por el contrario, existe prueba que el estímulo al ahorro es consecuencia de una política de compensación, que no significa que sea salarial, sino que tiene su causa en la aplicación de la Constitución y de la Ley que generaron diferencias entre los trabajadores de ECOPETROL S.A.», lo que hizo necesario que se buscara una equidad entre sus ingresos, para retener e preparado por la em en los ingresos de los tr Del segundo cargo motivos correspondiente a u humano que había sido grar la ecuanimidad la demandada». itirse a la exposición de odificación de los artículos •51 127 y 128 del CST, afirma que, el estímulo al ahorro no es una contraprestación directa del servicio, pues su finalidad correspondió a un ahorro para mejorar la mesada pensional, para lo cual, e ¡Malo de pensiones de su inter ellas sumas cuando a bien tuviera, «porque era una cuenta denominada AFC, es decir, ahorro para el fomento de construcción que tenía en el Estatuto Tributario el incentivo de disminuir la tasa de impuesto por retención en la fuente».

En respuesta al cargo tercero, atendiendo a la similitud de argumentos del anterior, se remite a lo allí replicado. SCLAWT-10 V.00 14 69? creación del competitivi Radicación n.° 67577 Para finalizar, en cuanto al cuarto cargo, indica que la Corte Constitucional al analizar el estímulo al ahorro, «señaló que prima facie no existe una discriminación», por lo que era necesario que el demandante hubiera acreditado en el curso del litigio las funciones de su cargo y, que lo hubiese comparado con otros trabajadores de su mismo nivel, para de esta manera acreditar la presunta discriminación alegada por el recurrente.

XI. CONSIDERACIONES A pesar de qu ataque distintas -direct elenco normativo, gu pretender del juzgador manera conjunta. ntan por sendas de alsoportarse en similar en su inconformidad y isión, se resolverán de El desconcierto del recurrente con la decisión recurrida se hace consistir, en que, a pesar que la finalidad de la €..t119 tiil Idka brindar mayor le or petrolero, más atractiva en el mercado laboral y así contar con talento humano requerido para el logro de nuevos retos organizacionales que harán de Ecopetrol una empresa de clase mundial», lo cierto es que una vez creado dicho rubro, este tuvo como finalidad «ofrecerles a los trabajadores un salario acorde con el mercado, para retener los ya vinculados, como el demandante».

Así las cosas, el asunto que ocupa la atención de la SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 67577 Sala, gira en torno a determinar si el estímulo al ahorro es o no factor salarial. No se discute que el referido beneficio fue ofrecido por Ecopetrol S.A. a sus trabajadores, conforme a la política de compensación, que les expuso sus condiciones y presentó a su consideración la aceptación de forma voluntaria, donde se acordó que ellos lo recibirían, y se pactó en cláusula adicional a sus contratos de trabajo, que no constituiría salario.

La censura sostiene artículos 127 y 1 representado en un a.po es constitutivo de s disposiciones normativ reciba el trabajador como rme a lo dispuesto en los estímulo al ahorro Privado de Pensiones, llo, conforme a tales r suma de dinero que ontraprestación directa del servicio, es salario, con independencia de la denominación que se adopte.

No obstalliWillzb 1d4&) die Lk) iliSlátkines indicadas anteriorme e rde es tienen la posibilidad de pactar qué sumas extralegales no constituyen factor salarial, de manera que tal estipulación solo resulta ineficaz en la medida en que contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore las condiciones laborales. Para el caso en estudio, encuentra la Sala que el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al sueldo y sin finalidad retributiva, SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 67577 consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política de compensación empresarial; en tales condiciones no constituye salario, pues, se itera, no compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores, sino que es de índole distinta, se dirige al ahorro voluntario que además, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera con la administración que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo conviert De lo dicho en pre Tribunal haya errad denunciadas - ofrecimi neuentra la Sala que el las documentales dante del beneficio del estímulo al ahorro (f.° 52-5 y1kieiáusula adicional -pacto de no salario- a su contrato de irabajo (f.° 80-83 y 562-563)-, de las cuales, nada distinto a lo que en ellas encontró el ad quem, extrae la Sala pues, las partes de común acuerdo estipularon la.tk4tilili1(ÑEalál(dUle8tWai1t1 al ahorro que con ocasióiteellb j 101a:decida en la entidad, le fue reconocida, consenso que encontró el colegiado de instancia ajustado a derecho, amén que de la política de compensación ECP-VTH-D-001 (f.° 138-145) no surge nada distinto a que la misma se implementó «teniendo como propósito contar con el talento humano requerido para el logro de los retos organizacionales que harán de Ecopetrol S.A. una empresa de clase mundial», lo que conllevó la clasificación de sus trabajadores en diferentes grupos SCL.MPT-10 V.00 17 Radicación n.° 67577 poblacionales y a asignarles disímiles incrementos y ajustes dependiendo de su condición dentro de la empresa.

Ahora bien, obra a folios 486-488 documental que contiene estudio sobre el contexto y justificación de la política de compensación implementada en la entidad demandada y, a folios 489-497 y 178-184 los documentos correspondientes a la política de compensación para las anualidades 2009 y 2006, respectivamente, cuya falta de apreciación enrostra la censura, en los que, a partir de la antigüedad, el régimen d y con miras a mejor de esa manera arraigo estableció un esquema del principio de igualda así como el de jubilación Ibis empleados y lograr sa del personal activo, ción equitativo a partir jadores con regímenes prestacionales diferentes, quç1Ça llevó a clasificarlos, para tales efectos en 4 grandes grupos: - Grupo 1: Trabajadores sin retroactividad de cesantías excep.0 - Grupo 2: Trabajadores sin retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. - Grupo 3: Trabajadores con retroactividad de cesantías y sin posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. - Grupo 4: Trabajadores con retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol.

SCLA3PT -10 V.00 18 -A40 Radicación n.° 67577 Tal política de compensación se implementó a partir del 1 de diciembre de 2007 y a partir de ella: f..] con el fin de no generar discriminación frente al personal próximo a jubilarse y dadas las limitaciones legales existentes, concibió de manera generosa un pago (estímulo al ahorro) que permitiera mantener la equivalencia económica igualitaria del ingreso monetario, el que por su naturaleza, y contando con el expreso y libre consentimiento del trabajador se pactó que no tuviera incidencia salarial, convalidado a través del instrumento legal establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 (f: 0 487).

Al respecto, com. empresa demandad con, condiciones prestacion para algunos trabaja retroactividad y pensión respecto de aquellos a quien ció en su estudio la buscó equilibrar unas ltan más beneficiosas tías con régimen de n a cargo de la empresa) as mismas prestaciones les representan un ingreso notablemente inferior a aquellas. En cuan,tp a la peusagiónr,de, las.piezas procesales K C p11.1311C e 1,40101110141 correspondicnta a a demanda a su n.testación, del estudio de esPas Po cr9er ec ne lea posibilidad US de que las mismas puedan ser analizadas como prueba calificada en casación. De otra parte, de folios 21-51, 55-69, 84-95 y 570-594 reposan los comprobantes de recibo de pago de salarios y/o prestaciones sociales legales y extralegales a nombre del demandante, de su contenido simplemente se observa que aparece un rubro en la casilla de descripción del pago, que SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 67577 refiere la suma reconocida por Ecopetrol S.A. por concepto de estímulo al ahorro, sin que exista información que permita deducir que tiene connotación salarial y, aunque en efecto, su pago fue periódico y permanente en cada periodo cancelado, esa circunstancia por sí sola no le otorga la naturaleza salarial que el censor pretende derivar de dicha periodicidad en el pago, puesto que como ya se indicó, no retribuye servicio alguno, sino que está destinado para mejorar su ingreso en función de un evento futuro.

Ahora bien, del pac del estímulo al ah desprende que se des por esta razón adicion sión salarial del beneficio hal recurrente, no se i.t ondiciones laborales, y nsiderarse ineficaz. En un caso de similares ontornos al que es objeto de estudio, esta Sala de Casacion, sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, asentó: República de Colombia Así, en j t mai@ c sentencia no solo bajo la égida di las normas legales pertinentes (art. 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo); también, a la luz de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Superior que por disposición directa remite a su vez al Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar» SCIAJPT-10 V.00 20 -Vs Radicación n.° 67577 Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C• 401 de 2005, lo siguiente: Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad [ ] Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el tr or: timportar las modalidades o denominaciones s la ley o las partes contratantes.

Así, no solo se ce referenda a la cifra quincenal o mensual percibida por nado restringido y común del vocablo-, sino a todastj ÇStktCZ,4SS que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, tre otras denominaciones-, tienen origen en la rel constituyen remuneración o contraprestación por la a o el servido prestado. Las razones para adoptar z4i# noción de salario expresada en estos términos, no sólo se enárentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado So40111.1rn4flat d e (.010Mbi'r.:1 Corle Sunrema de Justicia Aunado a lo anterior, es de resaltar que Ecopetrol sometió a consideración de sus trabajadores el acogimiento voluntario a la nueva política de compensación salarial, que como se advierte respecto del demandante y lo concluyó el ad quem, no le mereció inconformidad alguna y, por el contrario, aceptó plenamente, sin que hubiere acreditado vicio en su consentimiento al momento de acogerse al acuerdo, por lo que, el mismo goza de plena validez probatoria en el informativo.

SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 67577 Así las cosas, no son de recibo las alegaciones que presenta el recurrente, pues el estímulo al ahorro estuvo precedido de una política de compensación, en razón a que dentro de la empresa existían disimiles condiciones en los trabajadores, política frente a la cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC T-969 de 29 de noviembre de 2010, justamente a partir de una de las varias acciones de tutela instauradas por trabajadores de Ecopetrol, y en la que dicha Corporación, advirtió: Aunado a lo anterior, y sin que esto sea una razón para la adopción de una decisión en este caso, para la Sala no resulta discriminatoria -prima facie - la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL.

En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el "estímulo al ahorro" como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros. En este sentido, es importante enfatizar que la parte demandada fue la única que aportó medios probatorios que permiten justificar el por qué de un trato disímil entre diferentes trabajadores, unos de los cuales se hallaban en las postrimerías de su relación laboral para con ECOPETROL.

Así, en el documento suscrito por el Vicepresidente Jurídico de la empresa, se relacionan problemas laborales que tuvo que enfrentar la entidad demandada, concernientes a que varios trabajadores renunciaron "( ) debido a que otras empresas del sector les ofrecían mejores esquemas de compensación ( ). [Es decid estaba perdiendo su talento humano por la falta de competitividad frente al resto de la industria petrolera ( )".

Adicionalmente, justificó en razones objetivas el trato diferente, pues manifestó que se tuvieron"( ) en cuenta las disímiles condiciones laborales existentes en la Empresa para poder generar equidad ( ) considerando que había casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores de la empresa ( ) [Por ello, para] garantizar el principio de igualdad entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes ( ) se tuvieron en cuenta las distintas situaciones descritas (antigüedad, cesantías y jubilación) ( )" (Cuad. 2, folio 110 a 114).

Así las cosas, de los medios probatorios obrantes en el expediente no puede aducirse, SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.° 67577 en principio, que el trato diferente sea violatorio del derecho a la igualdad. Para finalizar, se queja la censura de la decisión del Tribunal que concluyó, respecto al estímulo al ahorro que «no tiene naturaleza salarial por no corresponder a una contraprestación directa al servicio, por lo que resulta dable inferir es que tiene naturaleza jurídica de una prestación social», afirmación respecto a la cual manifiesta que: Por lo demás se ha de puntualizar si en gracia de discusión se admitiera esa forma de razonar, la argumentación contiene un error de inteligencia gr ente: el artículo 128 del CST no consagra que to por si no tenga naturaleza salarial.

Lo que el artículo pone n& puede uede ser invocado para salvar un PACTO que -•• • ESTACIÓN SOCIAL DE LAS QUE TRATAN LOS IX DEL CST, esto es de prestaciones sociales El verdadero entendinC 92rma que se analiza es el de que las PRESTACIONE SO iwy irm LEGALES no son salario, y sólo algunas de las extraleg -la primas (sic) de vacaciones, de servicios o de navidad- pu den dejar de ser salario si así lo PACTAN EXPRESAMENTE el empleador con su trabajador.

El Tribunal fue el que así caracterizó el contenido del pacto celebrado entre el demandante y la empresa accionada: el beneficio eQ chippoetsioils' ' estímulo al ahorro se le ha eco a través de a os a la sociedad admini 1 f r 11 44 esta premisa fáctica no es posible encajar la situación que se examina en el artículo 128 del CST como lo hizo el Tribunal, pues no se trata ni de una PRESTACIÓN SOCIAL LEGAL, ni tampoco de algunas de las primas que se pueden pactar como no salario.

Al respecto, el Tribunal en la decisión cuestionada, se remitió a lo dispuesto por esta Corporación en sentencia con radicación 27851 de 2007, en la que, rememorando la CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734, se hizo la diferenciación entre los conceptos de salario y prestaciones sociales, entendiendo el primero como aquel que se genera como contraprestación SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 67577 directa del servicio, mientras que las segundas, no tienen el objeto de retribuirlo directamente, sino que con ellas se pretende atender contingencias que ocasionalmente pueda afrontar el trabajador como quedar cesante, perder capacidad laboral, llegar a la vejez o fallecer; conclusión en la que se fincó el fallador de segundo grado en el sub Lite, para darle la connotación de prestación social al beneficio del estímulo al ahorro pagado al demandante, en tanto encontró, que el mismo no era la respuesta económica de la empresa dada al trabajador por la prestación personal y directa de su servicio; afirmación que el resquebrajamiento de la decisión impugna Lo anterior, porqu anteceden, el pago hech no tuvo como finalidad re sentado en apartes que te por aquel concepto, el servicio sino garantizar la igualdad entre los diferentes grupos de trabajadores que contaban con regímenes prestacionales teniendo en cuenta que su pago se realizaría aporte mensuki€41Altitikalltet pensiones Zed a diferentes y, a través de un en el fondo de trabajador, quien era el titular del aporte, por su naturaleza, resultaba afín a las llamadas prestaciones sociales, en tanto estas, como se indicó, no retribuyen propiamente la prestación del servicio, sino que atienden contingencias que ocasionalmente puede enfrentar el trabajador y que, por consiguiente, permiten considerar que el citado estímulo al ahorro se constituye en un aporte adicional a las prestaciones económicas que, en este caso, reconocería Ecopetrol S.A. al demandante en materia pensional.

SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 67577 Al respecto, en las decisiones jurisprudenciales citadas, se indicó: "Entendiéndose las "prestaciones sociales" como el mecanismo de seguridad social ideado por el legislador nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cualquier otro régimen, legal o convencional, orientado a amparar estas contingencias constituirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las "prestaciones sociales" porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.

Adicionalmente se redactó el artículo 1 el 128 del Código Sus posibilidad de disponer rminos con los que de 1990, que modificó abajo, es claro que la beneficios o auxilios extralegales, no se incluyan 4L1a liquidación de acreencias laborales, no es absoluta, sino que encuentra límites en los fines y eventos, que a título enunciativo, se hacen en la norma, así como en situaciones análogas, circunstancia esta que permite Pb g lAk-a llál de lado del recurrente LA« CL pacta como no salarial, debe estar tipificada en la excepción, prevista en el citado precepto, pues, se reitera, su contenido no es taxativo.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo del demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de S4.240.000.00, SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 67577 las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 20 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario instaurado por JORGE ERNESTO VELASCO PÁEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ iJIME A ISABEL-GODOY—FAJARDO E5,7PRA_L, t, SÁNCHEZ Y SCIAPT-10 V.00 26 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelée Laboral Sala de Deaceeeestlie N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 67577 De: Jorge Ernesto Velasco Páez Vs Ecopetrol Como lo expuse en el debate suscitado a raíz del proyecto presentado, no comparto la eficacia del pacto de exclusión salarial suscrito entre las partes sobre el beneficio denominado «estímulo al ahorro», ni la afirmación de que se trata de un rubro sin finalidad retributiva, destinado al ahorro voluntario, que estuvo precedido de una política de compensación en la compañía, en razón a la existencia de disímiles condiciones de trabajo para su personal.

No resulta acorde con los principios constitucionales y legales, que en una misma empresa laboren trabajadores que ostenten el mismo puesto de trabajo y tengan una diferencia salarial soportada en la diversidad de régimen pensional y de cesantías, que fue lo que aconteció en la demandada, porque aquella circunstancia ha de obedecer a razones como el cargo, las funciones, eficiencia, experiencia, responsabilidad, que son los elementos que explican el salario reconocido al trabajador, en tanto el régimen de cesantías con retroactividad atiende a la regulación contenida en el artículo SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 67577 98 de la Ley 50 de 1990, que dispuso su aplicación obligatoria para quienes ingresaran a partir del 1 de enero de 1991, además de aquellos que se acogieron al nuevo régimen.

En parte alguna de dicha ley se preceptuó que el acogimiento al nuevo sistema debía ser obligatorio, o que pudiera someterse a los trabajadores antiguos a condiciones «diferentes», por no sujetarse a la nueva regulación de cesantías sin retroactividad, pues el derecho a mantener el régimen obedeció a la preexistencia del vínculo. El sistema de pensiones que rige en Ecopetrol S.A, tiene como sustento la voluntad del legislador, que en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó a sus trabajadores del nuevo modelo de Seguridad Social Integral.

El razonamiento de la Sala, significa que mientras el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, previó la sujeción voluntaria del trabajador a sus lineamientos en materia de cesantías, la sentencia aprueba el sometimiento forzoso, en términos cuantitativos de los trabajadores al nuevo esquema, por la vía de la remuneración mensual, como si tal precepto hubiera dispuesto la sumisión de todos los asalariados a la nueva regulación, bajo la inminencia de una retribución inferior, justificada exclusivamente en el disfrute de unos derechos prestacionales por parte de los discriminados.

Si la retroactividad de cesantías y la posibilidad de pensionarse dentro del régimen de excepción implica unas SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 67577 mejores condiciones, no puede justificarse un trato diferente en materia salarial, que solamente tenga explicación en tal circunstancia, porque se configura una violación al principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política y 10 del Código Sustantivo del Trabajo.

El artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estatuye el derecho a un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción. Por lo demás, cumple memorar que la Sala tiene definido que el objeto principal del contrato de trabajo es el binomio salario-prestación personal del servicio, de suerte que los pagos por el servicio prestado, por regla general, son retributivos, a menos que claramente se acredite que obedece a una finalidad diferente.

Así las cosas, es al empleador y no al trabajador a quien corresponde probar que su destinación tiene una causa no remunerativa (CSJ SL12220-2017). Fecha ut supra, E P D SÁNCHEZ Magis rado SCLAJPT-10 V.00 3