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SL1234-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62965 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1234-2019 Radicación n.° 62965 Acta 10 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA AURORA GARCÍA MORENO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el 21 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que ella le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Pretende la señora María Aurora García Moreno el reconocimiento de la sustitución en el 100% por parte del ISS, de la pensión de invalidez que le fue reconocida, al señor José Joaquín Garcés Álvarez, desde el 24 de julio de 2009, por haber convivido por más de 48 años con el causante; que se condene al pago de las mesadas atrasadas, incluidas las primas de junio y diciembre, los incrementos de ley debidamente indexados, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los reajustes del artículo 14 de la citada ley, el auxilio funerario y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que el señor Garcés Álvarez era pensionado del Instituto de Seguros Sociales y falleció el día 23 de julio de 2009, cuando convivía con ella; que hicieron vida marital por más de 48 años de manera permanente e ininterrumpida bajo un mismo techo, dependiendo económicamente de él hasta el momento de su deceso; que el de cujus era quien le suministraba lo necesario para la vivienda, la alimentación y el vestuario; que agotó la reclamación administrativa el día 26 de septiembre de 2009, en cuanto a la pensión de sobrevivientes, y el 16 de octubre del mismo año, en lo atinente al auxilio funerario el 16 de octubre del mismo año; que el señor Garcés Álvarez se encontraba en estado de invalidez, por lo que ella estaba autorizada por él en su condición de pensionado, para cobrar las mesadas.

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, aduciendo que no le asiste derecho alguno a la demandante, en razón a que no se conoce si el causante dejó o no configurado el derecho, conforme a los requisitos estipulados en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento.

Adujo además, que la actora no es clara en dar detalles si el causante fue pensionado o no por la empresa Puertos de Colombia y si dicha prestación tuvo soporte convencional o legal, ya que las pensiones otorgadas por esa entidad son compartibles con la de vejez del ISS, «[…] en cuyo caso, las prestaciones económicas derivadas en virtud del deceso del titular, siguen la misma línea de compartibilidad, lo cual implicaría, una INCOMPATIBILIDAD entre la sustitución pensional por parte de Puertos de Colombia, que pudiera percibir la demandante, con la pensión de sobreviviente que otorga el ISS».

En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del señor Garcés Álvarez y la fecha del fallecimiento. Manifestó que no le constaba la convivencia, como tampoco si la unión se encontraba vigente al momento del deceso del pensionado. Admitió las reclamaciones administrativas. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligación, cobro de lo no debido y, buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada y, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, confirmó el fallo del juez de primera instancia. Para llegar a su decisión, revisó el material probatorio allegado al proceso, encontrando, que: […] (i) el 25 de agosto de 2009, la señora María Aurora García Moreno, solicitó al I.S.S., el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez del señor José Joaquín Garcés Álvarez, en calidad de compañera permanente (fl.11); que (ii) el señor Garcés Álvarez, falleció el 23 de julio de 2009, según se desprende del registro civil de defunción (fl. 15).

Se tiene que, mediante resolución No. 9522 de 4 de noviembre de 1975 expedida por el I.S.S., le reconoció la pensión por invalidez permanente al señor José Joaquín Garcés Álvarez, a partir del 15 de diciembre de 1972 (fl.133), la cual fue suspendida mediante Resolución No. 0712 del 20 de enero de 1978 (f'. 124); sin embargo, según resolución No. 10780 del 20 de agosto de 1980, la citada resolución fue revocada y se le reconoció la pensión de invalidez de origen común a partir del 27 de febrero de 1979, junto con los correspondientes incrementos por personas a cargo (fls. 111, 116), puesto que el 24 de marzo de 1958, el causante contrajo matrimonio con la señora Lilia Aguiño (fls. 155), y, de dicha unión tuvieron dos (2) hijos (fls.152 y 54).

Además, se observa que en cumplimiento a un fallo de Tutela, el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el 14 de mayo de 2010, mediante Resolución No. 000672 le reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante en condición de compañera permanente del causante en el equivalente al 100% (fls. 173 a 181).

Por otra parte, haciendo uso de las facultades concedidas en el artículo 83 del C.P. T. se ofició el 23 de mayo de 2012, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P. (fl.14, seg. Cuad.), con el fin de que allegara a éste Despacho copia de la resolución No. 142081 del 8 de septiembre de 1978, por medio de la cual, se le reconoció la pensión de invalidez al señor José Joaquín Garcés Álvarez; siendo reiterada el 27 de septiembre del mismo año (fl.16).

En atención a dichas solicitudes, el Subdirector de Atención al Pensionado U.G.P.P., mediante oficio del 13 de noviembre de 2012, allegó copia de la resolución solicitada (fls 18 a 19, seg. Cuad). Ahora, de la resolución No. 142081 de 8 de septiembre de 1978, expedida por el Gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura "Puertos de Colombia", se tiene que le fue reconocida la pensión de invalidez al señor José Joaquín Garcés Álvarez, a partir del 22 de julio de 1 971 argumentando que el causante sobrepasó el límite de los 180 días de incapacidad por enfermedad no profesional y, al efectuarse la correspondiente calificación de la pérdida de la capacidad laboral, éste sufrió una merma total, es decir, el 100% (fl.19, seg. cuad).

Al descender el Tribunal al caso concreto, consideró que no existía controversia en relación en los siguientes puntos: […] (i) el señor José Joaquín Garcés Álvarez, falleció el 23 de julio de 2009 (fi. 15); que (ii) mediante resolución No. 9522 de 4 de noviembre de 1975, el I.S.S., le reconoció la pensión por invalidez permanente a partir del 15 de diciembre de 1972 (fls.133); que (iii) mediante resolución No. 142081 de 8 de septiembre de 1978, el Gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura "Puertos de Colombia", le reconoció la pensión de invalidez a partir del 22 de julio de 1971 (fls.19, seg.

Cuad.); que (iv) le sobrevive su compañera permanente, la señora María Aurora García Moreno, a quien se le reconoció la pensión de sobrevivientes por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante resolución No. 000672 de 14 de mayo de 2010 (fi.173 a 181); que (v) la reclamación administrativa se agotó por ésta ante el I.S.S., el 25 de agosto de 2009, sin que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes (fl. 11).

Consideró que al no existir discusión en que la pensión de sobrevivientes solicitada se sostiene en la muerte del pensionado, la norma aplicable al caso es el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del fallecimiento del causante. Señaló, además, que: En primer lugar, se resalta que no hay discusión en que la señora María Aurora García Moreno acreditó en el transcurso del proceso: la calidad de beneficiaria del causante, toda vez que la entidad Puertos de Colombia le concedió la pensión por acreditar su condición de compañera permanente.

Ahora bien, debe la Sala estudiar si las pensiones de invalidez de origen común eran compatibles, ora, estaban destinadas a ser compartidas. Al revisar la resolución No. 142081 de 8 de septiembre de 1978 (fl.19, seg. Cuad.), encuentra la Sala que dicha pensión era de origen legal, pues, no fue otorgada con base en la convención colectiva ni en acto unilateral del empleador y en la época regía los artículos 23 a 26 del Decreto 3135 de 1968 y 60 a 63 del Decreto 1848 de 1969, que daban lugar a la pensión de invalidez con una pérdida de capacidad no inferior al 75% y sin exigir un número determinado de semanas cotizadas.

Ahora bien, como el empleador de carácter oficial Puertos de Colombia afilió al causante al ISS, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la pensión de invalidez que otorgó este ente de seguridad social, tenía el fin de subrogar total o parcialmente a la pensión otorgada por el empleador, al ser la primera de tipo legal. En efecto, La ley 90 de 1946 estableció un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales de origen legal ya que el artículo 72 de dicha normatividad precisó que las prestaciones reglamentadas por dicha ley que venía causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiéndose por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.

En desarrollo de la ley 90 de 1946 se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966, que en sus artículos 60 y 61 reguló la subrogación por dicho ente de la pensión de jubilación contemplada en las normas legales respecto a los trabajadores particulares. Es cierto que a diferencia de lo que sucede en el sector privado, no se previó expresamente que el empleador oficial quedara exonerado del pago de la pensión de jubilación o de invalidez a su cargo, cuando el riesgo fue asumido por el ISS, pero es necesario armonizar los dos sistemas con base en los principios de la seguridad social, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia al respecto, porque además, no tendría sentido alguno que la entidad cotizara para el riesgo de vejez, invalidez y muerte al ISS, sin tener la posibilidad de que este la sustituyera cuando el trabajador cumpliera los requisitos para ello.

Citó y transcribió pasajes de la sentencia CSJ SL 24067, 24 feb. 2005, para referirse a la subrogación pensional del ISS y los trabajadores oficiales. De igual manera citó y plasmó apartes de la sentencia CSJ SL 14163, 10 de ag. de 2000. Por último, concluyó: Como la cobertura del ISS comprendía los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, lo dicho con relación a la pensión de vejez, es perfectamente aplicable a la pensión de invalidez respecto a los trabajadores oficiales en cuanto a la compartibilidad, pues, en el artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, se comprende dentro del campo de aplicación el aludido riesgo de invalidez y en el literal b del mismo artículo se habla de los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas, condición que ostentaba el causante antes de invalidarse.

Es de anotar que, este aspecto de la compartibilidad antes mencionado fue alegado por la parte demandada al contestar el libelo, así como, se puede notar que a folios 87, 88, 90 a 93, se observan cotizaciones de Puertos de Colombia que contribuyeron al otorgamiento de la pensión de invalidez. En ese orden de ideas, como en el presente caso se solicita el pago de la pensión de sobrevivientes dada la condición de pensionado del causante y de manera compatible con la pensión de sobrevivientes que le había otorgado el Grupo Interno de Trabajo Para La Gestión Del Pasivo Social de Puertos de Colombia, no es dable acceder a tal prestación debido a que la misma era compartible.

Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada pero por las razones expuestas en esta providencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se case la sentencia del Tribunal, y en su lugar se le reconozca como beneficiaria de la sustitución pensional por la muerte de su compañero José Garcés Álvarez.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo planteó así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia No. 073 de marzo 21 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado D.E. 528/64, art. 60, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley concretamente el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por error de hecho.

CARGO ÚNICO. - ERROR DE HECHO: Sustentación de la violación: Radica el cargo único, en el hecho de que la demanda que nos ocupa, fue instaurada can el fin de que se le reconociera y pagara a mi poderdante la Sustitución Pensional a la cual tiene derecho por el fallecimiento de su compañero permanente señor JOSÉ JOAQUÍN GARCÉS ÁLVAREZ, el cual hizo vida marital hasta la muerte de este por espacio de más de 48 años, por lo cual el debate procesal se circunscribió en ese sentido, ya que mi poderdante señora MARIA AURORA GARCÍA MORENO presentó dentro de su reclamación administrativa los documentos exigidos por la entidad demandada dentro de las cuales se encontraba capia de la resolución No. 9522 de noviembre de 1975, expedida por la misma entidad demandada, mediante la cual se le reconoció al causante el derecho a la pensión de invalidez, dichas documentos fueron allegados al proceso de forma legal y oportuna; es por eso que resulta fuera de contexto la sentencia de primera instancia, la cual se direcciona a sustentarse en el incumplimiento del requisito legal de semanas cotizadas al sistema dentro de la aplicación de la norma que regula la pensión de sobrevivientes en tratándose de reclamaciones generadas por invalidez; por ello el sustento del recurso de apelación se direcciona a demostrar la aplicación errónea de norma que regula el caso de Pensión de Sobrevivientes por muerte de un afiliado, siendo diferente la situación en el caso en estudio ya que dentro del mismo se reclama es una sustitución pensional; también debe tenerse en cuenta, que las (sic) entidad demandada no propuso recurso de apelación ni tampoco se pronunció dentro del recurso propuesto por la suscrita razón por la cual, los dichos que sustentan la sentencia 073 de marzo 21 de 2013, vulnera el principio legal de consonancia consagrado en las normas laborales el cual a la letra dice: ART. 66A del C.P. del T. y de la S. S., adicionado Ley 712 de 2001, art. 35.

Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. El subrayado y la negrilla son fuera del texto original. Dicho lo anterior, es claro que no le asiste razón al Tribunal de segunda instancia al confirmar la sentencia apelada bajo argumentos que no estuvieron sometidos a debate dentro del proceso ni dentro del recurso, ya que con esa decisión violó el principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, norma que actualmente se encuentra vigente.

VII. RÉPLICA El ISS argumentó que el alcance de impugnación no es adecuado, toda vez que la recurrente solicita se case la sentencia del ad quem, pero no dice nada sobre el proceder de la Corte en sede de instancia frente a la sentencia de primer grado, si esta debe ser modificada, confirmada o revocada. Expresó que el cargo sufre de otros dislates técnicos porque no dijo si el cargo estaba orientado por la vía directa o indirecta, pero que al decirse que el recurso estaba orientado por el sendero de los hechos, no hizo mención concreta de cuáles fueron los errores en que a su juicio incurrió el Colegiado, como tampoco especifica las pruebas que estima mal valoradas o las que no fueron apreciadas.

Adujo que la censura no indicó el submotivo de violación de la ley, olvidando señalar qué normas en razón a la vía escogida no fueron aplicadas debidamente. Advirtió que hubo otro yerro técnico, consistente en que la recurrente en la proposición jurídica hizo referencia exclusivamente a normas de carácter procesal, pero no especificó cuál es la relación entre las preceptivas adjetivas citadas y la violación de normas sustanciales.

Agregó, que, en casación laboral, solamente son acusables en principio los errores «in judicando», que no los errores «in procedendo», de tal manera que las normas procedimentales solamente pueden ser objeto de examen en el recurso extraordinario cuando su violación ha constituido el medio por el cual se quebranta el precepto sustancial, no aquella por sí sola.

Dijo que la censura no atacó los verdaderos pilares de la sentencia del juez plural, tornándose más el recurso planteado en un alegato de instancia que en un recurso extraordinario de casación laboral. Finalmente sostuvo que el fallador de alzada procedió atendiendo lo expuesto en el recurso de apelación, conforme al principio de consonancia, ya que el hecho de que no hubiese accedido a las pretensiones de la actora no significa que hubiese procedido desacertadamente.

VIII. CONSIDERACIONES Una vez más la Sala reitera que la demanda de casación debe ajustarse estrictamente a las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, para que se habilite su estudio de fondo, su inobservancia o desconocimiento hacen que el recurso extraordinario sea inestimable; de igual manera, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, toda vez que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

En este contexto pertinente es indicar que el cargo adolece de sendas deficiencias técnicas que limitan su prosperidad, a saber: La recurrente en el alcance de la impugnación no dice lo que la Corte en sede de instancia debe hacer con la sentencia del a quo, lo que resulta superable, toda vez que no se necesita mayor esfuerzo para entender que lo perseguido por la censura es la casación total de la sentencia del Tribunal y la revocatoria de la decisión del a quo, dado que ambas le fueron totalmente desfavorables.

Superado lo anterior, la Corte recuerda, que de conformidad con el art. 90-5 del CPTSS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado, tal como lo establece además el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que se debe indicar cualquiera de los preceptos de carácter sustancial que, constituyendo base fundamental de la sentencia atacada, o debiendo serlo, haya sido quebrantado.

Se reitera una vez más, que la norma sustancial es aquella que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. El forzoso deber de la censura era denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se discuten en el proceso, no fue cumplido.

Este olvido impide el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede extraordinaria, por cuanto no existe disposición de orden nacional con la que se pueda cotejar la sentencia atacada a efectos de verificar su posible vulneración. Así, lo reiteró la Sala en la sentencia CSJ SL, SL 5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

En el asunto bajo examen, como bien lo pone de presente la réplica, ni en la enunciación del cargo, ni en su demostración, la recurrente denunció como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas. Por otra parte, es evidente que la recurrente únicamente señaló en la proposición jurídica el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, norma adjetiva o instrumental cuya denuncia solo es posible como violación medio, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, debiéndose acompañar obligatoriamente las normas de ese estirpe que consagran los derechos suplicados en el proceso, lo que no se vislumbra en el presente caso.

En la sentencia CSJ SL 34401, 25 oct. 2009, se adoctrinó, lo siguiente: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada “violación de medio”, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo, en la medida en que constituye una insuperable deficiencia, por cuanto no se satisface la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que fue adoptado como legislación permanente por disponerlo así el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ”.

También dijo esta Corporación lo siguiente (CSJ SL 32294, 10 feb. de 2009): En efecto, no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido.

Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Advierte la Corte que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial.

Sobre el cumplimiento de esa exigencia, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia del 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, asentó: "Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada." Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la cual, para que proceda el recurso, es necesario indicar, cuando se discute la existencia de un derecho laboral, como aquí sucede, como violada una norma atributiva de un derecho sustancial de índole laboral, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de índole adjetiva o comercial, así hayan sido consideradas por el fallador, no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aún de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales.

Este criterio jurisprudencial según el cual es menester señalar como infringidas disposiciones sustanciales laborales, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el antes citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que, como quedó visto, dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral, se insiste únicamente tienen ese carácter las que atribuyen los derechos reclamados en el proceso.

Además de lo anterior, la censura no indica la vía escogida, como tampoco submotivo de violación alguno, es decir, si el quebranto de la ley fue por interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida. Ahora bien, si la Sala por laxitud, dado el carácter del derecho pretendido, entendiera que, por referirse la recurrente en forma genérica a un error de hecho en la proposición jurídica la senda por la que optó es la indirecta y, que la norma sustancial a la que hace referencia son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que regulan el derecho en disputa, tampoco cumplió con el deber que le incumbe de individualizar cuáles fueron las pruebas que el fallador de segunda instancia apreció erróneamente o dejó de apreciar, para tener por probado dentro del proceso, algo que no lo está, o, no tener por probado lo que realmente sí lo está; conforme lo ordena el numeral 5 literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige, que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho, se deben singularizar las pruebas de las cuales se hace derivar el yerro, al igual que indicar la incidencia de ese medio de convicción en las conclusiones de la decisión, requisitos de los que prescindió la censura, ya que el problema probatorio no se debe atacar a través de planteamientos globales.

Aunado a lo anterior, no señaló como también era su compromiso, cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en los que incurrió el Colegiado. En sentencia CSJ SL 15148, 23 mar. 2001, se dijo: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Con todo, no advierte la Corte que el Tribunal haya violado el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por cuanto en la sentencia objeto de embate sí resolvió la controversia conforme a lo plateado en recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por lo que a continuación se explica: La demandante en el recurso de apelación, manifiesta como motivo de inconformidad, en síntesis, que conforme a lo pedido en la demanda, lo que se pretende es que se declare que ella como compañera permanente del de cujus José Joaquín Garcés Álvarez, tiene derecho a recibir la sustitución pensional conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 numeral 1° y 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, respectivamente, por cuanto el causante es pensionado por invalidez por parte del ISS, y no como pretende el a quo de darle un tratamiento de afiliado o asegurado fallecido, dándole una aplicación jurídica errónea al artículo 12, numeral 2 de la Ley 797 de 2003.

El Tribunal al resolver la alzada, para arribar a su decisión dejó fuera de debate lo siguiente: (i) que el señor José Joaquín Garcés Álvarez, murió el 23 de julio de 2009; (ii) que por Resolución n.° 9522 de 4 de noviembre de 1975, el I.S.S., le reconoció una pensión por invalidez permanente a partir del 15 de diciembre de 1972); (iii) que a través de la Resolución n.° 142081 de 8 de septiembre de 1978, el Gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura-Puertos de Colombia, le reconoció la pensión de invalidez a partir del 22 de julio de 1971;

(iv) que le sobrevive su compañera permanente, la señora María Aurora García Moreno, a quien se le reconoció la pensión de sobrevivientes por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante Resolución n.° 000672 de 14 de mayo de 2010; (v) que la actora agotó la reclamación administrativa sin que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes.

Luego consideró que la pensión de sobrevivientes solicitada es por muerte del pensionado, siendo la norma aplicable el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del fallecimiento de Garcés Álvarez y, que se encontraba acreditado que la actora era la beneficiaria del causante, toda vez que Puertos de Colombia le concedió la pensión de sobrevivientes por acreditar su condición de compañera permanente.

Así las cosas, el juez plural resolvió la apelación conforme a lo planteado por el inconforme, ajustado al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Ahora bien, distinto es, que definido lo anterior, el Colegiado haya considerado que, como en el presente caso se solicita el pago de la pensión de sobrevivientes dada la condición de pensionado del causante y de manera compatible con la pensión de sobrevivientes que le había otorgado el Grupo Interno de Trabajo Para La Gestión Del Pasivo Social de Puertos de Colombia, no era posible acceder a tal prestación, dado su compartibilidad.

Este soporte medular de la sentencia debió ser atacado por la censura, a efectos de que la Corte quedara habilitada para abordar su estudio, dado el carácter dispositivo del recurso; al no hacerlo y quedar libre de ataque, le asista razón o no al fallador, la sentencia queda sustentada en él, y, por tanto, se mantiene incólume, conservando la presunción de legalidad y acierto con que viene protegida.

Así se dejó sentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL 34848, 18 nov. 2009, en la que se dijo lo siguiente: […] se deberá cumplir con la insoslayable carga argumentativa de derribar cada uno de los pilares que se haya detectado sostienen la decisión controvertida pues, de no hacerlo así, al atacar, por ejemplo, lo que el Tribunal no adujo realmente o, como acá, dejar sin controversia uno o varios fundamentos que hubiera expuesto, implicará el que la sentencia, independientemente de su razón o sinrazón, quede incólume debido a las presunciones de acierto y legalidad que la revisten.

Por lo expuesto se desestima el cargo. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de la entidad opositora, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00), liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por MARÍA AURORA GARCÍA MORENO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00