Micelio
SL1234-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 456 de 1956

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53645 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1234-2018 Radicación n.° 53645 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ALFONSO CAMACHO ROCHA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en su contra JOSELITO BAUTISTA ACOSTA.

I.

ANTECEDENTES JOSELITO BAUTISTA ACOSTA llamó a juicio a PEDRO ALFONSO CAMACHO ROCHA, con el fin de que se declarara que i) entre las partes fue suscrito, contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, en donde el primero ostentaba la calidad de mandatario y el segundo de mandante, para adelantar el proceso administrativo n.° 1329-2003 ante el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca; ii) que los honorarios profesionales pactados eran el 30% del valor total de la condena que resultara a favor del mandante y iii) que el valor de las acreencias laborales reconocidas en dicho proceso fue la suma de $509.554.555,oo m/cte.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara a pagar: i) por concepto de honorarios la suma de $152.866.367 m/cte.; ii ) la indexación de la suma adeudada, con fundamento en el principio de equidad; iii) lo que se probara, de acuerdo con las facultades del artículo 50 del CPTSS., y iv) las costas y agencias en derecho (f.° 2 a 23, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que PEDRO ALFONSO CAMACHO ROCHA, en su condición de persona natural, contrató sus servicios profesionales del abogado, el 26 de abril de 2004, para la adelantar el proceso administrativo con radicado n.° 1329-2003, contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS; que la celebración del contrato tuvo como testigo al también togado Justo Darío Ortiz Murcia, quien inicialmente, elaboró y presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca; que el poder tuvo vigencia a partir del 24 de junio de 2004.

Agregó, que el valor de los honorarios profesionales pactados fue el 30% del valor total de la condena que resultara a favor del señor Camacho Rocha; que el 4 de octubre de 2006, se profirió fallo favorable a los intereses de su mandante; que como se trataba de un proceso de única instancia, fue notificado mediante edicto el 4 de diciembre de 2006 y quedó ejecutoriado 13 del mismo mes y año; que dicha situación se la comunicó a su poderdante vía telefónica; que a pesar de la ejecutoria de la providencia, la apoderada del DAS interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente, mediante auto n.º 11 del 16 de enero de 2007; que ante tal rechazo impetró recurso de queja, el cual fue declarado extemporáneo el 15 de noviembre de 2007, por el Consejo de Estado; que a los 30 días de haber sido terminado el proceso, en virtud de la ejecutoria de la providencia, el 15 de enero de 2007, el señor CAMACHO ROCHA presentó escrito donde le revocaba el poder conferido y, en el mismo escrito, le entregó el mandato a su hija Dolly Camacho, sin que cumpliera con los requisitos de ley para asumirlo.

Manifestó que, mediante correo certificado, el 20 de septiembre de 2008, junto con el abogado Ortiz Murcia, le enviaron al señor CAMACHO ROCHA, oferta sobre el porcentaje de honorarios inicialmente pactados; que dicha oferta fue pasar del 30% al 20%, con el fin de que se materializara el pago; que, ante la negativa del pago, solicitó al DAS copias de los actos administrativos que dieron cumplimiento al fallo del 4 de octubre de 2006; que mediante Resolución n.º 003436 del 14 de julio de 2008, el DAS reconoció y ordenó el pago de los valores decretados en la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Adujo que, mediante la orden de pago n.° 3227 de agosto 1° de 2008, le fueron canceladas a PEDRO ALFONSO CAMACHO ROCHA las acreencias laborales derivadas del fallo; que, por haberse efectuado dicho pago, se hizo exigible la obligación de cancelar sus honorarios profesionales; que, para la fecha de la presentación de la demanda, no se le había sufragado valor alguno por concepto de honorarios y que su mandante fue reintegrado al mismo cargo que desempeñaba en el DAS.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del contrato y la fecha; que Ortiz Murcia fue testigo de dicha suscripción y fue quien presentó la demanda inicial ante lo contencioso; la fecha inicial en que tuvo vigencia el poder conferido y la actuación del accionante; el día en que se profirió el fallo a su favor, la notificación, y la ejecutoria del mismo; la naturaleza del proceso adelantado; los recursos presentados por parte de la apoderada del DAS y la no procedencia de los mismos; dijo que era cierta la revocatoria del poder, pero que la misma se dio en forma tácita.

Respecto de los demás manifestó no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción de la acción, cobro de lo no debido, incumplimiento del mandato y genérica (f.° 189 a 193, cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de mayo de 2011 (f.° 215 a 217, ibídem ), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre las partes de la Litis (sic) se celebró un contrato de prestación de servicios.

SEGUNDO. CONDENAR a PEDRO ALFONSO CAMACHO ROCHA a cancelar a favor de JOSELITO BAUTISTA ACOSTA, la suma de $ 152.866.366, por concepto de honorarios profesionales, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

TERCERO. COSTAS. En esta instancia las costas corren a cargo de las demandadas. Como valor de agencias en derecho.

CUARTO. Contra esta providencia procede el recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 5 de agosto de 2011, confirmó la sentencia impugnada e impuso costas a la parte vencida en juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era determinar, sí estaba prescrita la obligación de cancelar los honorarios al abogado demandante, teniendo en cuenta el contrato de prestación de servicios suscrito, las actuaciones procesales realizadas, la fecha de la revocatoria del poder, la fecha de interrupción de la prescripción y la fecha de presentación de la demanda.

Señaló, que la parte demandada alega, que tratándose de contratos de prestación de servicios no se le puede aplicar el artículo 489 del CST, puesto que lo discutido en el presente proceso no es un contrato de trabajo; no obstante, advirtió que el numeral 6° del artículo 2° del CPTSS, le asignó competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, para conocer de los asuntos relacionados con honorarios profesionales de carácter privado y, por tanto, a estos contratos se les aplica en materia procedimental el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su artículo 151.

Cita la sentencia CC C-072-94 En cuanto a la prescripción planteada, sostuvo que el artículo 151 del CPTSS, estableció que las acciones prescriben en tres años, contados a partir de que la respectiva obligación se haya exigible y que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual, significa lo anterior que con el solo reclamo escrito por parte del trabajador se interrumpe la prescripción, lo que para el caso de autos sucedió, toda vez que a folio 172 del cuaderno principal, se encuentra factura cambiaria de transporte n.º 0116897915, la cual da cuenta que el demandante envió solicitud de pago al demandado a la calle 64ª n.º 36-39, dirección que es la misma a la que se envió la notificación de la presente demanda, documental a la cual dará todo el valor probatorio, toda vez que ésta no fue tachada de falsa en la oportunidad procesal pertinente por la parte demandada.

Razonó, que dado que la reclamación realizada por el demandante fue enviada el 20 de septiembre de 2009, contaba con tres años, a partir de esta fecha para presentar la demanda ordinaria laboral, término que venció el 19 de septiembre de 2012, por lo que concluyó que la demanda fue presentada en tiempo, ya que esta se radicó el 26 de abril de 2010, tal como se puede corroborar del acta individual de reparto visible a folio 177 del plenario (f.º 234 a 242, cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PEDRO ALFONSO CAMACHO ROCHA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. (f.º 3, cuaderno de la Corte) ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del Juzgado y, en su lugar, absuelva al demandado de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra, y se condene en costas al demandante (f.° 12 a 13, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y que a continuación se estudian, de manera conjunta por contener similar argumentación y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, […] directamente la ley sustancial a causa de la infracción directa del artículo 23 del C.S.T. y lo dispuesto en los artículos 2142, 2189 numeral 3°, 2542 del C.C., por dejar de interpretar las mismas por omisión o rebeldía y por lo mismo lo llevaron a tomar una decisión en forma contraria a lo establecido en las mencionadas normas.

En la demostración del cargo, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, manifiesta que infringió directamente, lo dispuesto en el artículo 23 del CST, el cual consagra las reglas del contrato individual de trabajo y que el mismo no tiene relación, puesto que la materia objeto del expediente es uno de mandato; que dicho convenio está regido por los artículos 2142, numeral 3° del 2189 y 2542 del CC, que no fueron tenidos en cuenta y regulan en su orden que es el mandato, su terminación y la prescripción de corto tiempo, incluso los honorarios de los defensores, y en general, de los que ejercen cualquier profesión liberal.

Aduce, que el Tribunal consideró que por tener competencia la jurisdicción ordinaria laboral, le era aplicable lo concerniente en materia de los asuntos relacionados con honorarios profesionales, la materia procedimental del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (art. 151) por tanto desconoció tajantemente lo impuesto por el legislador en los artículos: 1.

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; dio por establecido sin estarlo un contrato de trabajo, al decir que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, le era aplicable al caso concreto dando a entender que entre el demandante y demandado se le aplicaba tal norma al permitir la interrupción de la prescripción 2. El artículo 2142 del Código Civil, no dar por establecido estándolo el contrato de mandato, pues de ello se encuentra el mismo firmado por las partes (Folio 24) y por lo tanto su omisión o rebeldía en su aplicación. 3.

El artículo 2189 numeral 3º del Código Civil; no dar por establecido estándolo, la terminación del mandato bajo los términos del numeral 3º de dicho artículo, pues el demandante PEDRO ALFONSO CAMACHO ROCHA informa al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la decisión de revocar el poder al demandante JOSELITO BAUTISTA ACOSTA, con fecha de radicación 15 de enero de 2007 y por tanto su no aplicación o rebeldía. 4.

El artículo 2542 del Código Civil; no dar por establecida estándolo la prescripción que nos habla la norma de tres (3) años, a partir de la revocatoria del mandato, esto es, a partir del día 15 de enero de 2007, fecha en la cual fue revocado el poder, lo cual quiere decir que el término para presentar la demanda se cumplía el día 15 de enero de 2010, y resulta que la demandada la presentó el día 26 de abril de 2010 (Folio 177) fecha en la cual ya habían transcurrido más de tres (3) años, hecho este demostrativo de la prescripción y por ende la omisión o rebeldía de la aplicación del referido artículo.

Aduce, que si el ad quem, hubiera tenido en cuenta las normas antes mencionadas, en especial la que hace referencia a la prescripción, habría revocado la sentencia dictada por el a quo, y en su lugar, negado las pretensiones de la demanda (f.° 13 a 17, ibídem ). RÉPLICA Manifiesta, que el recurrente no solo escogió la infracción directa de los artículos 23 del CST y lo dispuesto en los artículos 2142, numeral 3° del 2189 del CC, sino que también formula dentro del mismo cargo la falta de interpretación de las mismas normas, lo que lleva a la falta de cumplimiento de la ritualidad en la formulación del cargo; que el Tribunal aclara que el tema discutido no es sobre un contrato de trabajo, que el vínculo que ató a las partes en conflicto, fue a través de un contrato de prestación de servicios, por lo que no le asiste razón al censor respecto a la violación de la ley sustancial que le endilga al ad quem.; que además, la jurisdicción del trabajo avoca el conocimiento, por expreso mandato del artículo 2° del estatuto laboral vigente, que debe ser aplicado en su integridad resguardando el principio de inescindibilidad de la ley (f.° 29 a 30, cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO La sentencia es acusada por cuanto, […] incurre en error esencial de hecho proveniente de haber interpretado erradamente los medios probatorios existentes en el proceso, que le llevaron a tener como establecidos hechos que no lo fueron, lo que llevó al tribunal a violar indirectamente por aplicación errónea los artículos 60, 151 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 177, 187, 252, núm. 3° del Código de Procedimiento Civil.

Para la demostración del presente cargo, expone que se apreciaron erróneamente las documentales obrantes a folios 170 a 172, al señalar que la simple reclamación del trabajador interrumpe la prescripción y máxime, si se envió por factura cambiaria de transporte, por las siguientes razones: i) aparece una reclamación de honorarios, sin embargo, esta nunca fue conocida personalmente por el demandante y que no se le podía dar el alcance otorgado por el Tribunal; por no producir tales efectos, pues no está acorde con los parámetros de una reclamación en laboral, sino aquellos propios del contrato de mandato; que se desconoció lo preceptuado en el artículo 151 del CPTSS y el numeral 3° del artículo 252 del CPC, debido a que en la factura cambiaria de transporte no se aprecia la firma del demandado ni la fecha de recibo; que en el apartado 01.09.37 del CD n.° 1 de la audiencia pública llevada a cabo el día 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, corre traslado de las pruebas documentales y el demandado tacha la factura cambiaria enviada, manifestando que no cumplía con las normas legales para la notificación personal, y que para esa fecha se encontraba laborando en Leticia-Amazonas.

Sostiene, que de haberse analizado con detalle el contenido de la factura cambiaria, el ad quem se hubiera percatado que no hay certeza del recibo de la misma, ni de cuál fue el documento enviado; que el juzgador de alzada supone y presume que fue recibida tal documental, muy a pesar de haberse negado en el hecho número 19 por parte del enjuiciado en la contestación de la demanda; que de no haber sido así, la decisión habría sido revocar, en vez de confirmar la sentencia del a quo, por encontrar prescrita la acción y, en consecuencia, no tener derecho a los honorarios deprecados; que por sus consideraciones quebrantó de manera indirecta la ley; y que el demandante debió haber actuado bajo los parámetros de la legalidad, es decir, haber hecho en forma personal e inequívoca su reclamación (f.° 18 a 22, ibídem ).

RÉPLICA Argumenta, que no se trata de hacer una simple discrepancia en la apreciación o valoración hecha por el ad quem sobre las pruebas, sino al quebrantamiento o equivocada apreciación de las mismas; que el recurrente hace referencia a todo el acervo probatorio y a otras afirmaciones a las que el Tribunal jamás se refirió; que no puntualizó ni demostró como era su deber, en qué consistió la violación de la ley por error de hecho y; que la solicitud hecha en el presente cargo a la Corte, en que se convierta en una segunda instancia es improcedente (f.° 30 a 31, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Comienza esta Sala, por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

En reiteradas oportunidades, ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, explicó: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos y que no es posible subsanar de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, por las siguientes razones: 1.

Respecto de primer cargo. Es necesario precisar, que cuando la acusación se encauza por la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo.

Lo anterior, porque el censor plantea el cargo por la vía de puro derecho, pero para sustentarlo acude aspectos facticos y probatorios que son propios de la vía de los hechos, como se observa a continuación: a folio 16 del cuaderno de la Corte, se refiere a que no se dio por establecido estándolo el contrato de mandato, «pues de ello se encuentra el mismo firmado por las partes (Folio 24)»; así mismo, que no se dio por establecida estándolo la prescripción de que habla la norma 2542 del Código Civil, […] a partir de la revocatoria del mandato, del día 15 de enero de 2007, fecha en la cual fue revocado el poder, lo cual quiere decir que el término para presentar la demanda se cumplía el día 15 de enero de 2010, y resulta que la demandada la presentó el día 26 de abril de 2010 (Folio 177) fecha en la cual ya habían transcurrido más de tres (3) años, hecho este demostrativo de la prescripción y por ende la omisión o rebeldía de la aplicación del referido artículo.

De otra parte, el censor acusa el artículo 23 del Código sustantivo por infracción directa, concepto de violación que se presenta cuando el juzgador no aplica una norma que está llamada a regular el caso por rebeldía o ignorancia y se niega a reconocerle validez en el tiempo y en el espacio. No obstante, la argumentación del censor resulta confusa, cuando pretende sustentar esta violación, porque indica que este precepto legal enmarca las reglas del contrato individual de trabajo y que « al caso concreto no tiene asidero», puesto que lo relacionado dentro del expediente es un contrato de mandato; por tanto, es evidente que el recurrente considera que ese precepto legal no es el llamado a regular el asunto, lo que demuestra una contradicción con el concepto de violación a que alude, porque de un lado critica su inaplicación y de otro considera que no se debía emplear, por lo que el planteamiento no es claro, coherente ni suficiente para que proceda un estudio de fondo.

Fundamentalmente, cuando el Tribunal advierte, que el hecho de que se emplee el artículo 151 del CPTSS, para resolver la controversia sobre la prescripción, no significa que el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes se equipare a un contrato de trabajo. Con todo, si se pudiera hacer una intelección, de lo expuesto por el recurrente, para concluir que su inconformidad se concreta a que las normas que regulan la prescripción de la acción sobre reconocimiento de honorarios en los contratos de mandato son las contenidas en el Código Civil y no aquellas del Código Procesal del Trabajo, el cargo tampoco está llamado a prosperar, pues en lo que al ámbito jurídico concierne, resulta necesario destacar que, en reciente decisión CSJ SL9319-2016, esta Corporación precisó que los asuntos relacionados con el reconocimiento de honorarios causados por servicios profesionales de carácter privado, debían tramitarse por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para lo cual explicó: […] El precedente recuento normativo es pertinente para concluir que si bien en los albores del Código Civil, las controversias concernientes con el pago de honorarios estuvieron regidas por dicho estatuto y por las normas adjetivas consagradas en el otrora Código Judicial (hoy de Procedimiento Civil), también lo es que en la medida en que se iba creando y organizando la jurisdicción especial del trabajo, dada la importancia y naturaleza de este tipo de conflicto- «carácter vital o alimenticio» de los honorarios, el conocimiento del mismo fue trasladado a los jueces laborales, lo que generó, en un sentido natural y obvio, que algunos preceptos, tales como el mencionado 2542 del Código Civil, fueran sustituidos por disposiciones del código instrumental del trabajo, en cuanto a que la prescripción se regula por los normas de este estatuto procesal.

Reitérese pues que el Decreto 456 de 1956, con fuerza de ley y de linaje social, dispuso, en forma clara, que «los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen siguiendo” serían conocidos por la jurisdicción del trabajo, siguiendo el ritual de “las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código procesal del trabajo.

(Decreto extraordinario número 2158 de 1948) (…)» (resaltado fuera de texto). En esa perspectiva, interpretando en forma armónica la normativa en precedencia y, en rigor, el artículo 2º del C.P. del T. y de la S.S., que consagra que «los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código», ha de concluirse que entre tales asuntos está el del reconocimiento de honorarios, por lo que se encuentra regido por el 151 ibidem, que establece una prescripción general trienal para las acciones emanadas de ese estatuto.

Estima entonces la Corte, que esta última disposición es la que regula la prescripción de la acción sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, por expreso mandato de la ley. Y para abundar en razones, hay que precisar que el mencionado precepto instrumental consagra una prescripción procesal, puesto que palmariamente se refiere a la prescripción de la acción y no a la prescripción de carácter o naturaleza sustantiva, toda vez que no tiene como finalidad aniquilar el derecho, como sí se pretende con esta última.

En conclusión, los asunto sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, se tramitan por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluyendo, como se dijo, lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico-sustancial que aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil Así las cosas, no se advierte ningún yerro del Tribunal, toda vez que la decisión adoptada está acorde con la posición de esta Corporación sobre el tema, pues, como quedó visto, haciendo una interpretación armónica de las normas, el artículo 2542 del Código Civil fue desplazado para estos casos de reconocimiento de honorarios, por las disposiciones del CPTSS, de acuerdo con lo dispuesto en sus artículos 1° y 2° núm. 6, sin que se esté desconociendo ningún precepto legal.

Por tanto, no se equivocó el ad quem al aplicar íntegramente el artículo 151 de este estatuto procesal, para concluir que no operó la prescripción, por haberse interrumpido el término con la reclamación, pues se observa que la revocatoria del poder se efectuó el 15 de enero de 2007, que la reclamación se elevó el 23 de julio de 2009 y la interposición de la demanda fue el 26 de abril de 2010, por la que la decisión se dio dentro de los parámetros de la norma aplicable al asunto, sin que en un cargo orientado por la vía directa, se pueda dar ninguna otra discusión de tipo probatorio o fáctico.

En consecuencia, el cargo resulta infundado. 2. Respecto del segundo cargo En este cargo la proposición jurídica resulta insuficiente, ya que a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, en criterio del censor haya sido violada.

Se precisa lo anterior, pues se observa en su planteamiento, que el recurrente acusa la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley sustancial «por aplicación errónea» de los artículos 60, 151 del CPTSS, 174, 177, 187 y núm. 3° del 252 del CPC, lo que resulta claramente inapropiado, pues dichas normas de carácter procesal, por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica, hasta tanto sean complementadas con una disposición de orden sustancial, como ocurre cuando se plantea como violación de medio, que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató, toda vez que a simple vista se evidencia que no hace relación a ninguna norma sustantiva violada a consecuencia de la trasgresión de la procesal, y como lo ha reiterado esta Corporación, a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, de lo contrario no estará bien presentado un cargo, si sólo se integra con preceptos adjetivos.

En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas por ésta, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Sobre el tema esta Sala en sentencia CSJ SL16900-2017 expuso: Desde sus inicios, en la casación laboral solo eran acusables los errores de juicio o in iudicando y no los errores de construcción o in procedendo; no obstante, se ha admitido jurisprudencialmente el que se acuse como violación medio el quebranto directo de normas procesales, como las que gobiernan el debido proceso y las ritualidades en la aducción de la prueba, cuando a través de las normas instrumentales se llegue a la violación de normas sustantivas; en tal caso, no estará completa la proposición jurídica, si no se invocan tanto la norma procesal como las sustanciales.

Así las cosas, dado el defecto de técnica trascendental se hace imposible realizar su estudio. Aunado a lo anterior, al estar encaminados el cargo por la vía indirecta se tiene que es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración de los cargos.

Se observa que el censor no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal en la valoración probatoria, esto es, qué fue lo que dio por demostrado el ad quem sin estarlo, o no dio por acreditado estándolo, y no advierte tampoco cual es la incidencia de los medios de convicción que señala en las conclusiones del fallo.

Como si lo anterior fuera poco, la sustentación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual, la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

Por tanto, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente PEDRO ALFONSO CAMACHO ROCHA, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSELITO BAUTISTA ACOSTA contra PEDRO ALFONSO CAMACHO ROCHA Costas en el recurso extraordinario, como se anunció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00