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SL12332-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1748 de 1995Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL12332-2014 Radicación N° 46931 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2010, en el proceso que instauró JOSÉ LUIS CONTRERAS VALENCIA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES José Luis Contreras Valencia, a través de apoderado judicial llamó a juicio a Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, para que se le condenara a pagar la indexación de la primera mesada pensional, conforme al I.P.C., desde el 11 de septiembre de 1991, momento del despido, hasta el 14 de marzo de 2004, fecha en que cumplió la edad para obtener la prestación; al pago de la diferencia entre lo cancelado y lo que ha debido pagarse por mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, junto con los reajustes de ley y los intereses moratorios a que haya lugar; lo ultra y extra petita que resulte demostrado; así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la demandada del 30 de octubre de 1974 al 11 de septiembre de 1991, con 44 días de descuento, es decir, 16 años, 8 meses y 28 días; que fue pensionado por Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, mediante Resolución No. 0038 de 2004, a partir del 14 de marzo del mismo año, sin tener en cuenta el promedio del último salario indexado entre la fecha del retiro y la del reconocimiento de la pensión, que el último salario promedio ascendió a la suma de $264.463; que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la relación laboral, sus extremos temporales, reconocimiento de la pensión sanción y el salario devengado; los demás los negó. En su defensa propuso las excepciones de «FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE (…) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) PAGO (…) COSA JUZGADA (…) PRESCRIPCIÓN (…) COMPENSACIÓN (…) BUENA FE» (fls. 29 a 43).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 26º Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la indexación de la primera mesada pensional; a su vez, la absolvió del pago de intereses moratorios; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas e impuso costas a la parte accionada (folio 106).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la entidad demandada, el ad quem, mediante fallo del 11 de marzo de 2010, confirmó en todas sus partes la de primer grado, sin imponer costas en la instancia (fls. 125 a 135). En lo que interesa al recurso, consideró procedente la indexación de la primera mesada pensional del actor, por cuanto la jurisprudencia la ha encontrado viable con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, tras considerar que tales prestaciones económicas estaban expuestas, al igual que las legales, al fenómeno de la inflación, y con ello, a la devaluación monetaria.

Adujo que en sentencia de esta Sala de la Corte, de 13 de diciembre 2007, radicación 30602, se unificó el procedimiento para indexar la primera mesada pensional, como acertadamente se decidió en primera instancia, de la cual destacó lo siguiente: « (…) que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA=VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH= Valor histórico que corresponde al ultimo salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor de la ultima anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teología de las normas antes citadas.» En sentencia complementaria esgrimió que: «la impugnante alega, en primer lugar, que la suma que el A quo indexó, es el último salario que el actor devengó para el año de retiro, valor este que se trajo hasta el año 2004 actualizado.» Frente a lo cual, estimó errado por cuanto «el juez de conocimiento tomó para indexar, esto es $167.146.oo, no es el último salario devengado por el accionante para el año de retiro (1991 – último salario promedio devengado fue de $264.463.oo) sino la cuantía de la primera mesada pensional a la que fue condenada Álcalis Ltda., en proceso anterior, decidido mediante sentencia del 22 de agosto de 1996, en la cual se reconoció que el actor tenía derecho a la pensión restringida de jubilación por la cuantía citada, a partir de la fecha en que cumpliera 50 años de edad»; en igual sentido, precisó que respecto al tiempo que se tuvo en cuenta para indexar la primera mesada pensional, operó el fenómeno de cosa juzgada.

Finalmente, arguyó que si la solicitud de complementación se refiere a la fórmula utilizada para la actualizar el salario base de liquidación, ello fue resuelto en sentencia de 11 de marzo de 2010 «en la cual se acogió la utilizada para el efecto por la H. Corte Suprema de Justicia» (fls. 194 a 197). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio, que se case parcialmente el fallo del Tribunal en cuanto se le condenó a indexar la primera mesada de la pensión del actor, pero liquidada con la fórmula contenida en la sentencia de esta Sala de la Corte de 20 de noviembre de 2000, radicación 13336, esto es, « S.B.C. x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido por el NÚMERO DE DÍAS contados DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL ACTOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN (…) Proveyendo sobre costas como corresponda.» Con tal propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por « violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8 de la ley 171 de 1961, 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 48, 53 y 230 superior; 8 de la ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S. del T., en relación con los artículos 14 y 21 de la Ley 100/93, 1 de la ley 4/76, 2 y 8 de la ley 10/72, 1 de la ley 71/88, 1 y 4 del Decreto 1160/89 1530,1536 del C.C. y a la infracción directa del artículo 1º del acto legislativo número 1 de 2005.» Advierte que no discute los soportes fácticos básicos establecidos por el Tribunal, como que al actor se le reconoció pensión restringida de jubilación, a partir del 14 de marzo de 2004, por haber laborado al servicio de la demandada más de 16 y menos de 20 años; que el vínculo laboral finalizó el 11 de septiembre de 1991; que no se le indexó la primera mesada pensional; que el último salario devengado fue de $264.463, y que no prospera la excepción de cosa juzgada.

Afirma que su inconformidad consiste en que se haya ordenado la indexación de la primera mesada de la pensión sanción reconocida al actor, a pesar de que después de su desvinculación, el 11 de septiembre de 1991, « no devengó salario alguno por cuenta de Álcalis de Colombia Ltda., fecha para que la Ley 100/93 no estaba vigente.» Estima procedente que esta Sala de la Corte reconsidere su jurisprudencia frente al tema, toda vez que la variación de su posición, coloca a las entidades obligadas a pagar pensiones en una situación de imposibilidad física y jurídica de contar con reservas para unas condenas que no pudieron preverse, porque el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 nunca la concibió, pues el mecanismo de reajuste que se ordena, no es propio de un sistema de pensiones otorgadas por los empleadores.

Se refiere al objeto del régimen de transición; señala que para aplicar la fórmula prevista en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era necesario que la pensión fuera asumida por el Sistema General de Pensiones y no que siguiera a cargo del empleador como en el presente caso; que es tan cierto lo anterior, que al analizar la norma citada se vislumbra que la base de liquidación se actualiza a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, por lo que no se actualiza el último salario devengado, como lo resolvió el Tribunal, sino el promedio de lo que recibió el cotizante en un tiempo inferior a diez años, el cual debe ser inmediatamente anterior al momento en que se reúne la totalidad de los requisitos para adquirir la pensión. Indica que el fallador de segunda instancia incurrió en el yerro enrostrado, al acoger la hipótesis según la cual, la actualización de la base de liquidación también procede para las situaciones en los que el obligado a la pensión era el empleador « no obstante no darse el requisito de estar devengando durante un lapso inferior a 10 años al momento de adquirir el derecho a la pensión»; agrega que esa manera de liquidar el IBL, lo fue para pensiones del régimen contributivo « pero jamás para el régimen de pensiones a cargo de un empleador oficial, con mayores veras, si la pensión sanción fue concedida al demandante en los mismos términos en que fue ordenado por la justicia ordinaria laboral y el artículo 8 de la Ley 171/61 no ordena indexación alguna, sino tener en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios».

Además, señala que el principio de favorabilidad ha sido entendido en forma equivocada, pues a su juicio, solamente se ha mirado « la condición egoísta del individuo.» Insiste en que la actualización de la base de liquidación de las pensiones solo fue prevista para las establecidas en la Ley 100 de 1993, concretamente las de los regímenes de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, pero no para otro tipo de pensiones.

Arguye que tampoco resulta viable indexar una pensión desde el momento del retiro del trabajador, dado que lo que tiene es una expectativa y la indexación no tiene un alcance general, por cuanto el legislador la reconoció para casos particulares, y en especial debe aplicarse en situaciones de retardo en el pago de las obligaciones; razón por la que no es coherente ordenar la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional para los casos no previstos por el legislador; alude a la sentencia de esta Sala de 18 de agosto de 1999, radicación 11818.

VII. RÉPLICA La parte opositora plantea que la sentencia atacada en casación, se encuentra ajustada a la ley y es concordante con los principios de equidad, justicia, igualdad y primacía de la realidad, por lo que se opone a la prosperidad del cargo. Indica que el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado, aplicó el artículo 53 de la Constitución Política, el cual consagra como derecho fundamental la remuneración móvil no solo para los salarios, sino también para las pensiones, circunstancia que indudablemente conlleva al reajuste automático de aquellas ya sean legales o extralegales, sin que sea válido excluir las últimas tal como lo pretende el recurrente.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme a la vía directa por la que se encauza el cargo, no existe discrepancia respecto a los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, según los cuales la entidad demandada reconoció al actor una pensión restringida de jubilación, a partir del 14 de marzo de 2004, fecha en que cumplió 50 años de edad.

Tampoco genera discusión el hecho de que la desvinculación del actor se produjo el 11 de septiembre de 1991, y que el último salario devengado fue de $264.463, con el cual se le liquidó la mencionada pensión. La censura radica su inconformidad en la decisión de segunda instancia, en que si bien es cierto la prestación económica reconocida al demandante se originó y causó con base en disposiciones legales vigentes al momento del retiro del servicio del mismo, no es susceptible de que se indexe su base salarial, dado que el actor no devengó salario alguno por cuenta de Álcalis de Colombia Ltda., después de su desvinculación, además de no estar dicha figura contemplada en la ley.

Asimismo, censura al fallador de segundo grado por apoyar su determinación en una sentencia de esta Sala de la Corte. Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que indudablemente y de forma igualitaria afecta todos los tipos de pensiones, es decir, tanto legales como las voluntarias o convencionales, incluyendo aquellas que fueron causadas con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, pues si bien es cierto esta Corporación de tiempo atrás limitaba la viabilidad de aplicar la corrección monetaria respecto de las pensiones causadas antes de la Constitución de 1991, a partir de la Sentencia CSJ SL 736 – 2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, como allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.

En el presente caso y con fundamento en el pronunciamiento que actualmente ha acogido la Sala, la indexación de la primigenia mesada pensional que reclamó el actor se torna procedente, toda vez que su desvinculación al servicio de la entidad demandada se produjo el 11 de septiembre de 1991, y el cumplimiento de la edad el 14 de marzo de 2004 y, por ello, era necesario actualizar el salario que devengaba en la primera de las fechas antes citadas y traerlo al momento en que cumplió los 50 años de edad, tal como acertadamente lo dedujo el sentenciador de alzada.

Por lo anterior, no prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO “SUBSIDIARIO” Acusa la sentencia de «violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 de la ley 171 de 1961, 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 48, 53 y 230 superior; 8 de la ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S. del T., 14 y 21 de la ley 100/93, 1, 11 del Decreto 1748 de 1995, 21 de la ley 100/93; 1 de la ley 4/76, 2 y 8 de la ley 1072, 1 de la ley 71/88, 1 y 4 del Decreto 1160/89, 1530, 1536 del C.C.» Expuso que el cargo se relaciona con el alcance subsidiario de la impugnación, pues reitera los planteamientos expuestos en el primero respecto de la determinación del fallador de segundo grado atinente a la procedencia de la indexación; además señala que la fórmula utilizada para el efecto «VA= VH X IPC FINAL /IPC INICIAL» está en contravía a la determinada en otros casos, como en la sentencia de 20 de noviembre de 2000, radicación, 13336, la cual es precisa al indicar que para actualizar el IBL de personas como el demandante, quien laboró hasta el 11 de septiembre de 1991, es decir, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta la siguiente: «S.B.C. x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN»; también reproduce apartes de la sentencia de esta Sala del 10 de diciembre de 2004, radicación 21690.

X. RÉPLICA Precisa que la indexación de la primera mesada pensional, independientemente de su origen, opera con el fin de mantener actualizado el mismo valor del salario para que no pierda su poder adquisitivo; así mismo, reproduce apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte, de 8 de septiembre de 2009, radicación, 36102, para colegir que dicha decisión desbarata el cargo formulado.

Como punto adicional, solicita que conforme al artículo 310 del C.P.C., se corrija la sentencia proferida por el a quo, porque a su juicio, incurre en un error fáctico al momento de ordenar la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional. Agrega que: « (…) la señora Juez (…) al momento de efectuar la liquidación para darle aplicación a la indexación de la primera mesada pensional, comete un equívoco al tomar como base de salario la suma de $167.146 para el año 1991, toda vez que la suma a aplicar es $264.463, salario base de liquidación que así mismo fuera aceptado por la demandada en la contestación de la demanda, situación esta que nos muestra el protuberante error en el que incurre el A – quo, que por ende redunda en contra de los intereses de mi representado.

Como consecuencia de ello (…) se debe corregir por parte del alto Tribunal en el sentido de ordenar tomar como base de liquidación a indexar, la suma de $264.463 correspondiente al año 1991, teniendo en cuenta que hubo error aritmético corregible.» Adiciona que « (…) el A-quo liquidó la primera mesada pensional del demandante con un monto de $406.553.oo, cantidad que no corresponde al valor real a reconocer al actor, toda vez que al aplicar el I.P.C. de cada año, (…) el valor a indexar es muy superior a los planteados por la falladora.

Por esta razón (…) ruego (…) en aras de corregir el yerro presentado (…) fijar el monto de la primera mesada pensional otorgada al demandante, en la suma de $1.151.765.oo, (…) » XI. CONSIDERACIONES En relación a la determinación del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de trabajadores que, como el actor no devengaron salario alguno como tampoco cotizaron durante el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Sala de la Corte en proceso adelantado contra la misma entidad que hoy funge como demandada, y en el que se discutía igual situación, la Corte en Sentencia CSJ SL 27 feb. 2013, rad. 42050, en la que se reiteró el proveído CSJ SL 24 ene. 2008, rad. 32002, precisó: “ Esta Corporación en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre la fórmula que se debe aplicar al presente caso en que el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna entre la fecha de su retiro y aquella en que cumplió la edad requerida para comenzar, caso en el que sólo se toma en cuenta el salario promedio del último año de servicios, como lo proclamó esta Sala de la Corte en la sentencia de 24 de enero de 2008, radicación 32002, en la que adoptó una nueva pauta de indexación que recoge cualquier pronunciamiento anterior que sea contrario al que se ha venido empleando.

En ella expresó lo que a continuación se transcribe: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido cuando se causó el derecho pensional -30 de noviembre de 1993- y aquella en que cumplió la edad para entrar a disfrutarlo -23 de abril de 1995-, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en:.

“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones legales no cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita modificar su criterio.

“Esta fórmula, conviene recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria” (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual “al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en casos como el que nos ocupa, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad; es decir actualizando el ingreso base anualmente, con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. “En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final “IPC Inicial “Donde: “VA es = a IBL o valor actualizado “VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas.” Así las cosas, la fórmula que adoptó el Tribunal para actualizar el IBL de la pensión del demandante y el salario que se tuvo en cuenta se aviene procedente, toda vez que esta Sala la ha reiterado en asuntos similares; en consecuencia, se desestima la acusación. De otra parte, no es en sede de casación el momento procesal oportuno para pedir, y menos por vía de réplica, solicitar a la Corte la adición de la sentencia de primer grado dado que ello debió peticionarse ante el juzgado de conocimiento en el término previsto en el artículo 311 del C.P.C. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica.

En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000). XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de marzo de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ LUIS CONTRERAS VALENCIA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 18