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SL1233-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1233-2025 Radicación n.° 11001-31-05-020-2015-00031-01 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO ANTONIO ROJAS MORALES contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su condición de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ;

ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de «mandataria con representación (con cargo al) PANFLOTA»; COLFONDOS S.A.; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA), en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA; y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Radicación n.° 11001-31-05-020-2015-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2368-2024 esta Corporación casó la proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para mejor proveer, le ordenó a la empresa Asesores en Derecho S.A.S. y a la Fiduciaria la Previsora S.A. (Fiduprevisora) que certificaran los valores cancelados al demandante, mes a mes, durante toda la relación laboral, por todo tipo de conceptos.

Después de varios requerimientos, solo respondió la primera, y se surtieron los traslados de rigor. II. CONSIDERACIONES Inicialmente se recuerda que el motivo por el cual se casó la sentencia del Tribunal fue debido a que esta Corporación tiene adoctrinado que, para efectos de liquidar el cálculo actuarial, se deben tener en cuenta los salarios efectivamente devengados (CSJ SL1358-2018, SL3810-2020 y SL2590-2020).

Ahora, también ha explicado la Corte que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 127 del CST, todo pago habitual que reciba el trabajador debe tener incidencia salarial, independientemente de la denominación que se le dé, y para no serlo, es necesario que el empleador demuestre que su finalidad no es la retribución directa del servicio prestado, sino la de contribuir a que las labores desarrolladas se pudiesen prestar de una forma más eficiente (CSJ SL986-2021).

Radicación n.° 11001-31-05-020-2015-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En un caso similar al que ocupa la Sala, esto se dijo (CSJ SL1616-2022): En ese sentido, observa la Sala que desde el punto de vista puramente fáctico que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el demandante acreditó que percibió de manera habitual y periódica los siguientes conceptos: «prima de antigüedad, Sobrerrems.

Dominicales y Feriados, Horas Extras, Recargo por Trabajo Nocturno, Alimentación y Alojamiento», por lo que para restarle la incidencia salarial a tales emolumentos independientemente de su denominación, era necesario que el empleador demostrara que su finalidad no era la retribución directa del servicio prestado por el demandante sino contribuir a que las labores por él desarrolladas se pudiesen prestar de una forma más eficiente (CSJ SL986-2021).

De manera que, el Tribunal incurrió en el error de hecho que le endilga la censura cuando no dio por demostrado, estándolo, que los aludidos rubros debían ser parte del salario de referencia a tener en cuenta por Colpensiones para determinar el valor del cálculo actuarial que debe cancelarle la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, ya que en situaciones como la presente el empleador es quien debe evidenciar que el pago habitual que le reconoce al trabajador no está retribuyendo directamente el servicio por él prestado.

En ese sentido vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL4313-2021, en la que sobre dicho punto se dijo: al tratarse de pagos habituales y constantes, en principio, estos se consideran retributivos del servicio, trasladándose la carga de la prueba al demandado (CSJ SL986-2021), quien para evitar las consecuencias prestacionales, debe demostrar que su fin era otro, y en este asunto, no existe prueba alguna que demuestre el argumento de la demandada relacionado con que dichos pagos eran en efecto, bonos extralegales o gastos de representación, pues como ya quedó dicho, ni siquiera lo mencionado en el interrogatorio de parte acredita sobre la específica finalidad de los pagos consignados.

Así las cosas, se equivocó el juez de segunda instancia al señalar que el demandante no demostró que los pagos por concepto de «Sobrerrems. Dominicales y Feriados, Horas Extras, Recargo por Trabajo Nocturno, Alimentación y Alojamiento», «se le pagaban como contraprestación directa de los servicios, ni tampoco su habitualidad o, periodicidad», pues lo cierto es que, de un simple vistazo de los comprobantes de pago que reposan en el expediente y, que fueron denunciados por el recurrente como equivocadamente apreciados por el Tribunal, hubiese inferido sin dubitación alguna que el promotor del proceso percibió dichos emolumentos de forma habitual y periódica.

Radicación n.° 11001-31-05-020-2015-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 4 A continuación, se revisarán los documentos allegados con el fin de verificar los pagos recibidos por el accionante y su habitualidad, no sin antes precisar que los aportados por el demandante ante esta Corporación no serán tenidos en cuenta, pues, conforme el artículo 167 del CGP, su deber era allegarlos en el momento procesal pertinente.

En la documental arrimada por Asesores en Derecho S.A.S., quien a su vez la recibió de Iron Montain S.A. –firma contratada para la custodia del archivo documental de la Flota Mercante–, se observa que al suscribir el contrato el 10 de junio de 1983, las partes pactaron una remuneración mensual para ese año de USD $339,19, y por concepto de alimentación y alojamiento, la suma de USD $180.

Adicionalmente, con lo reportado a folios 639, 812 CD - hoja de vida-, 1163, 1166, 1182, 1190, 1192, 1194, 1195, 1201, 1202, 1211, 1218, 1232, 1236, 1250, 1268, 1269, 1270, 1278, 1288, 1290, 1291, 1301, 1345, 1346, 1363, 1364, 1365, 1370 a 1384, 1393, 1405, 1408, 1409, 1411, 1412, 1413, 1420, 1421, 1423, 1425, 1437, 1774 y 1788, se puede constatar el salario básico para los siguientes años así: Año 1984: USD $339.19 Año 1985: USD $434,50 Año 1986: USD $456,23 Año 1987: USD $481,32 Año 1988: USD $513 Radicación n.° 11001-31-05-020-2015-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Año 1989: USD $624 Año 1990: USD $624 Esos documentos acreditan que, además del salario, el trabajador recibía habitualmente otros pagos, como la prima de antigüedad, dominicales y feriados, trabajos ayuda operacional y mantenimiento, horas extras, alimentación y alojamiento, viáticos y/o suplementarios, y prima de servicios.

Entonces, como se explicó en precedencia que al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, o en su defecto, que se generó por la labor prestada, y como la parte accionada no hizo ningún esfuerzo para demostrar que tales estipendios no tenían como finalidad la de retribuir el servicio, deberá asumir los efectos jurídicos que se generan frente a un pago de naturaleza salarial.

Por último, en memorial allegado ante esta Corte, la parte actora pide que se aplique el criterio vertido en la reciente sentencia CSJ SL3472-2024 (del 11 de diciembre de 2024) donde se dijo que para liquidar el cálculo actuarial se debe tener en cuenta el último salario devengado. Al respecto, pertinente es significar que a ello no se accederá, pues, una de las razones que llevaron a quebrar la sentencia del Tribunal, fue que, para efectos de liquidar el cálculo actuarial, se debían tener en cuenta los salarios efectivamente devengados, raciocinio que estuvo fundado en el criterio imperante al momento de proferir la decisión, es Radicación n.° 11001-31-05-020-2015-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 6 decir, el 2 de julio de 2024 (CSJ SL1358-2018, SL3810-2020 y SL2590-2020).

Por lo tanto, no es viable aplicar lo que pretende el accionante, pues, ello aparejaría la reforma de la sentencia ya ejecutoriada, lo que está prohibido por el artículo 285 del Código General del Proceso. Por lo anterior, se modificará parcialmente el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo del juzgado, en el sentido de que el cálculo actuarial debe liquidarse con el salario y con los conceptos atrás indicados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de adicionar que el cálculo actuarial debe ser liquidado con el salario especificado en la parte motiva para cada año, más los pagos registrados como prima de antigüedad, dominicales y feriados, trabajos ayuda operacional y mantenimiento, horas extras, alimentación y alojamiento, viáticos y/o suplementarios y prima de servicios, que se encuentran en los folios mencionados del cuaderno principal y en la respuesta enviada por Asesores en Derecho SAS.

Radicación n.° 11001-31-05-020-2015-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FC7E8BD3ADC6A493B2F10C7F661FC1EEC153A64C80122B7F7ADB8FBA84419673 Documento generado en 2025-05-12