SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1233-2024 Radicación n.° 99901 Acta 12 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. instauró contra la recurrente, la señora ELIZABETH ARANGO RODRÍGUEZ e INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES DEL VALLE ICV SAS.
I.
ANTECEDENTES Positiva Compañía de Seguros S. A. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la señora Elizabeth Arango Rodríguez y a Ingeniería & Radicación n.° 99901 SCLAJPT-10 V.00 2 Construcciones del Valle - ICV SAS, para que se declarara: i) que el accidente fatal sufrido por el señor Luis Eduardo Chalacan Oviedo, el 8 de diciembre de 2015, fue de origen común, «al no derivar de la relación laboral»; ii) que el Dictamen n. ° 1252861 del 3 de febrero de 2016, mediante el cual la ARL calificó la muerte como de origen laboral, así como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes otorgada por ella, no tenían ningún efecto.
Pidió, en consecuencia, se condenará a Colpensiones a: iii) asumir la prestación por sobrevivencia en favor de la señora Arango Rodríguez, en calidad de compañera permanente; iv) pagarle a la demandante el retroactivo y mesadas que le entregó a la citada; v) indexar los valores al momento de la satisfacción de la obligación; vi) cancelar lo probado y las costas.
Narró que el señor Luis Eduardo Chalacan Oviedo se encontraba afiliado a dicha ARL y a Colpensiones por parte de su empleador ICV SAS; que aquel fue hallado muerto el 8 de diciembre de 2015 a las 7:30 a.m. en la «calle ancha en el barrio Manuel José Ramírez, también conocido como planeta amarillo, frente a la manzana 7, casa 14»; que en el reporte del accidente se indicó que «el trabajador se encontraba en obra», cuando ocurrieron los hechos; que efectuó la investigación a través de la firma Análisis de Riesgos Aires S. en C. S. que, mediante Dictamen n. ° 1252861 del 3 de febrero de 2016, calificó el evento como de origen profesional.
Aseveró que la codemandada Elizabeth Arango Radicación n.° 99901 SCLAJPT-10 V.00 3 Rodríguez, en calidad de compañera permanente, le solicitó la pensión de sobrevivientes, reconociéndosela mediante Oficio del 29 de julio de 2016, previo adelantamiento del «proceso de validación de beneficiarios»; que, en virtud de dicho otorgamiento prestacional, con corte a 21 de marzo de 2019, le ha pagado $21.422.138.
Puntualizó que la determinación del suceso como de origen laboral, obedeció a que las pruebas aportadas hasta ese momento mostraban que ocurrió en desarrollo de la actividad laboral a órdenes del empleador; que, no obstante, en Comunicación del 25 de octubre de 2018, la patronal le informó inconsistencias relacionadas con que el día en que fue hallado muerto el causante, era festivo y no había sido convocado a laborar; que en Derecho de Petición del 5 de diciembre siguiente, el representante legal de la empleadora le puso de presente que recibió información errada sobre las circunstancias de la muerte del extrabajador, pues pudo establecer que para ese día no se programaron labores para ninguno de los dependientes.
Indicó que en dicho escrito se mencionaron las declaraciones extra-juicio de la compañera permanente, del ingeniero residente Joan Andrés Lenis y de los trabajadores José Cleves Medina Mosquera y Hernán Luis Betancour Agudelo, quienes manifestaron que ese preciso día, el señor Chalacan Oviedo no tenía que prestar el servicio; que con base en esa información, verificó esas versiones, encontrando que eran diametralmente opuestas a las que habían vertido en el reporte de accidente de trabajo.
Radicación n.° 99901 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que recibió por parte de la empleadora dos Actas de suspensión del contrato de obra del 23 de noviembre de 2015, por 16 días y, del 9 de diciembre de 2015, por 34, respectivamente; que, según la nueva evidencia recaudada, el hecho que produjo la muerte debía calificarse como de origen común, pues no se derivaba del trabajo, por lo que suspendió el pago de la pensión en favor de la señora Arango Rodríguez (f. ° 6 a 19, cuaderno del juzgado, expediente digital).
Colpensiones se opuso a los pedimentos. Manifestó que no le constaba ningún hecho, excepto que el causante fue cotizante suyo en pensión. Propuso en su defensa las excepciones de mérito de «inexistencia del derecho y la obligación a cargo de Colpensiones», «carencia de causa para demandar», cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria», pago, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción y «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público» e «innominada o genérica» (f. ° 109 a 135, ibidem).
Ingeniería & Construcciones del Valle ICV SAS se mostró conforme con las rogativas. Admitió todos los supuestos fácticos, excepto el atinente a la cuantía que asciende la sumatoria de mesadas reconocidas por la accionante. No esgrimió medios de defensa en su favor (f. ° 181 a 188, ib). Radicación n.° 99901 SCLAJPT-10 V.00 5 Elizabeth Arango Ramírez coadyuvó las pretensiones.
Aceptó la fecha y lugar en que se encontró sin vida a su compañero permanente, la vinculación de este como trabajador de ICV SAS y que era afiliado a la demandante y a Colpensiones, las investigaciones realizadas por las dos primeras, la existencia del dictamen que calificó el origen como laboral, el reconocimiento en su favor de la pensión de sobrevivientes, la cantidad total que ha percibido por la prestación. Manifestó que la accionante debía demostrar los supuestos relacionados con la contradicción de las declaraciones y que los restantes hechos no le constaban.
No propuso excepciones (f. ° 231 a 238, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de octubre de 2021, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que el fallecimiento del causante señor LUIS EDUARDO CHALACAN OVIEDO (q.e.p.d.), fue un evento de origen COMÚN y no de origen laboral, por lo que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., no tiene a su cargo la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente que dejo causa[da] el señor LUIS EDUARDO CHALACAN OVIEDO, conforme lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora ELIZABETH ARANGO RODRÍGUEZ, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes conforme lo dispone el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, con ocasión al fallecimiento del señor LUIS EDUARDO CHALACAN OVIEDO (q.e.p.d.) dada la acreditación de la convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la (sic) COLPENSIONES, al reconocimiento la pensión de sobreviviente a la señora ELIZABETH ARANGO RODRÍGUEZ, en calidad de compañera permanente del fallecido señor LUIS EDUARDO CHALACAN Radicación n.° 99901 SCLAJPT-10 V.00 6 OVIEDO (q.e.p.d.), a partir del 18 de julio de 2016, junto con las mesadas adicionales y los respectivos reajustes de Ley.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a modo de devolución las mesadas pensionales pagadas por la demandante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. como pensión de sobreviviente a la señora ELIZABETH ARANGO RODRÍGUEZ, a partir del 18 de julio de 2016 y hasta que dicha es (sic) pague la mesada pensional que está a cargo de COLPENSIONES, junto con las mesadas adicionales y los respectivos reajustes de Ley, debidamente indexado mes por mes hasta el momento del pago conforme al I.P.C. certificado por el DANE.
Descontando el porcentaje de aporte a salud que ya fue asumido por la señora ELIZABETH ARANGO RODRÍGUEZ, conforme la parte considerativa de esta providencia QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar la pensión de sobreviviente a la señora ELIZABETH ARANGO RODRÍGUEZ, a partir del momento en que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., deje de pagar la mesada pensional a la citada señora, junto con las mesadas adicionales y los respectivos reajustes de Ley, conforme la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas INGENIERÍA Y (sic) CONSTRUCCIONES DEL VALLE ICV SAS y a la señora ELIZABETH ARANGO RODRÍGUEZ, de las pretensiones elevadas en esta demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las mesadas que se causen con anterioridad al 17 de julio de 2016, inclusive, conforme a lo considerado en esta sentencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada COLPENSIONES, a favor de la demandante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. […]SIN COSTAS para los demandados INGENIERÍA Y (sic) CONSTRUCCIONES DEL VALLE ICV SAS y la señora ELIZABETH ARANGO RODRÍGUEZ.
NOVENO: Si la presente providencia es o no apelada envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por haber sido adversa a COLPENSIONES (Acta de f. ° 357 a 359, en relación con el link de audiencia de f. ° 360, ib). Radicación n.° 99901 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2022, al decidir la apelación de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, confirmó la determinación inicial y no impuso costas.
Dijo que determinaría: i) si el origen de la muerte del señor Luis Eduardo Chalacan Oviedo fue común y no laboral y, de ser así, ii) si la prestación económica por sobrevivencia debía asumirse por Colpensiones; iii) si el afiliado dejó causado el derecho; iv) si la señora Elizabeth Arango Rodríguez acreditó su calidad de beneficiaria y, v) si dicha entidad debía devolver a Positiva Compañía de Seguros S. A. las sumas que la última ya pagó con ocasión del reconocimiento que efectuó en un primer momento.
Tuvo por indiscutido que: i) Luis Eduardo Chalacan Oviedo falleció el 8 de diciembre de 2015 y cotizó 133.43 semanas a Colpensiones, de las cuales 68 lo fueron en los tres años anteriores a la muerte; ii) Elizabeth Arango Rodríguez, como compañera permanente, reclamó la pensión de sobrevivientes el 14 de octubre de 2016, la cual le fue negada por Colpensiones el 1° de diciembre siguiente, por considerar que no acreditó la convivencia en los cinco años pretéritos;
Radicación n.° 99901 SCLAJPT-10 V.00 8 iii) ARL Positiva S. A. calificó el evento como de origen laboral mediante Dictamen del 3 de febrero de 2016, conforme al Reporte del Accidente e Investigación remitido el 22 de diciembre de 2015 por la empleadora ICV SAS y, a través de Comunicación del 29 de julio de 2016, le reconoció la pensión de sobrevivientes de origen profesional a la compañera, en cuantía equivalente a un SMLMV; iv) ICV SAS, el 1° de noviembre de 2018, le informó a la ARL que su ex trabajador desempeñaba sus labores como ayudante de construcción, no como vigilante, sin que lo hubiese convocado a laborar el día del accidente, pues era festivo, anexando las declaraciones extra-juicio de compañeros de trabajo del afiliado fallecido y de Elizabeth Arango Rodríguez, en las que señalaron que el día del infortunio era festivo y el causante no tenía que laborar en la obra y, ésta última en particular, que aquel le dijo que iba a realizar una diligencia personal; que a través del Oficio del 15 de mayo de 2019, le remitió las actas de suspensión del contrato civil de obra.
Precisó la definición de accidente de trabajo conforme al artículo 3° de la Ley 1562 de 2012; que al tenor del precepto 12 del Decreto 1295 de 1994, toda enfermedad, patología, muerte o accidente que no sean calificados como de origen profesional, se consideran de origen común; que, en principio, se dictaminó que el suceso del 8 de diciembre de 2015 fue de origen profesional, pues ocurrió en las inmediaciones de su lugar de trabajo y, según el reporte del accidente e investigación del mismo, remitida por el Radicación n.° 99901 SCLAJPT-10 V.00 9 empleador, ese día estaba laborando; que posterior a ello, la ARL fue informada de circunstancias que no se acompasaban con el primer precepto, concluyéndose que el deceso no tuvo causa directa o indirecta con su trabajo en la obra, no fue ocasión del mismo, ni se encontraba ejecutando órdenes del empleador, en vista que los informes de este y las declaraciones extra-proceso, mostraban que en ese día feriado ningún dependiente estaba en la obra y que la muerte ocurrió por hechos de delincuencia común, ajenas a su actividad laboral.
Añadió que lo dicho fue ratificado en el proceso por Álvaro Lázaro del Valle, representante legal de la sociedad empleadora y por Elizabeth Arango Rodríguez, «beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de origen profesional reconocida»; que, el primero, señaló que i) el día de los hechos era festivo y no había ningún trabajador en la obra, misma que estaba suspendida desde el 23 de noviembre anterior, por temas de seguridad en el sector; ii) ni él, ni el ingeniero residente se encontraban en el lugar para cuando se realizó el primer reporte, pero, una vez finalizada la investigación por su parte, puso en conocimiento sus resultados a la demandante.
Explicó que la segunda sostuvo que el 8 de diciembre de 2015, el señor Chalacan Oviedo salió de su casa sin decirle a dónde se dirigía, pero que no tenía que trabajar, motivo por el cual no se explicaba por qué estaba en el lugar donde falleció; que le indicó equivocadamente a Positiva S. A. que aquél había ido a la obra y había sido asesinado en la misma, Radicación n.° 99901 SCLAJPT-10 V.00 10 «bajo el desespero, el dolor, la angustia, pues el causante era quien aportaba los ingresos al hogar».
Razonó que, del análisis conjunto de las pruebas documentales, así como de los interrogatorios de parte, a la luz de las reglas de la sana crítica, emergía que el accidente que tuvo como consecuencia el fallecimiento del señor Luis Eduardo Chalacan Oviedo, no podía catalogarse como de origen profesional, de acuerdo con las circunstancias en las que ocurrió y, consecuente con ello, era acertada la decisión inicial de declararlo como común. Estudió la prestación por sobrevivencia bajo la égida los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los preceptos 46 y «74» (sic) de la Ley 100 de 1993, por ser los vigentes para el momento del fallecimiento, de acuerdo con los cuales, la pensión se dejó causada, en la medida que el afiliado cotizó el mínimo de semanas exigidas en los tres años anteriores a dicho insuceso.
Resaltó que la señora Arango Rodríguez tenía más de 35 años en la fecha del del deceso; que cumplió con el requisito de convivencia acorde con la postura de la Corte relativa a que, los cinco años a los que alude la norma, solo son exigibles cuando quien fallece es un pensionado, que no un afiliado como en este asunto; que de ello daba cuenta el Informe Técnico de Investigación del 30 de noviembre de 2016, en el cual se asentó que la cohabitación se dio entre el 2012 y el día de la muerte del causante, así como las declaraciones extrajudiciales de Antonio Floresmiro López y Radicación n.° 99901 SCLAJPT-10 V.00 11 Deisy Daniela López - contenidas en el expediente administrativo-, más las de Liliana Granados Granobles Wilches y Gustavo Alberto Quintero Londoño, aportadas con la contestación de la demanda.
Aclaró que, aunque los últimos dos indicaron una anualidad diferente al 2012, todos fueron coincidentes al señalar que la cohabitación existía para el 8 de diciembre de 2015, motivo por el cual confirmaría la sentencia de primer grado en este punto. Convalidó la orden impartida a Colpensiones de pagar a Positiva S. A. las mesadas que esta le reconoció a la beneficiaria, pues en el plenario obraba la Comunicación del 29 de julio de 2016, donde se otorgó la prestación desde su causación, así como Certificación del 31 de marzo de 2019, donde se informó que para esa fecha los pagos ascendían a $21.422.138; que, además, la mesada en ambas entidades correspondía al SMMLV (artículo 48 de la Ley 100 de 1993).
Denotó que «la prescripción en favor de Colpensiones» había operado respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de julio de 2016, habida consideración que la muerte ocurrió en la fecha ya indicada, la beneficiaria reclamó administrativamente el 14 de octubre de 2016 y la ARL radicó la demanda ordinaria el 18 de julio de 2019 (f. ° 350 a 369, cuaderno del tribunal, archivo «20231038261514706», expediente digital).
Radicación n.° 99901 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se revoque la decisión inicial, absolviéndola de todas las pretensiones incoadas (f. ° 5, cuaderno de la Corte, archivo «20230821118834706», expediente digital).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Positiva Compañía de Seguros S. A. y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida del artículo «69 del CPTSS, violación de medio que condujo a la transgresión bajo la misma modalidad de los preceptos 47 y 46 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 9 y 10 de la Ley 797 de 2003».
Plantea que ello fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por acreditado, sin estarlo, que era dable dejar sin efectos el dictamen proferido por POSITIVA S. A. Radicación n.° 99901 SCLAJPT-10 V.00 13 2. No dar por acreditado, sin estarlo (sic), que no era dable dejar sin efectos el dictamen proferido por POSITIVA S. A. 3.
Dar por viable, sin estarlo, que era posible modificar el origen de la patología. 4. No tener por acreditado, estándolo, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por POSITIVA, que calificó la patología como de origen laboral, se encontraba en firme. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el origen no era de índole laboral. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el origen del accidente era laboral, por cuanto tuvo ocasión con la actividad de trabajo desarrollada por LUIS EDUARDO CHALACAN OVIEDO (q.e.p.d.). Asegura que tales yerros obedecieron a la errada apreciación de las siguientes «pruebas y piezas procesales»: 1. Contestación de la demanda efectuada por COLPENSIONES visible a folio 109 y subsiguientes del cuaderno de primera instancia. 2.
Dictamen 1252861 de POSITIVA S. A., visible a folio 71 a 72 del cuaderno de primera instancia. 3. Formato de informe para accidente de trabajo de POSITIVA folio 24 del expediente de primera instancia. 4. Acta de Suspensión de obras del 23 de noviembre de 2015, visible en pdf. 196 al 198 f.°. 91-93 cuaderno de primera instancia. 5. Derecho de petición enviado por ÁLVARO LÁZARO DEL VALLE a POSITIVA el 5 de diciembre de 2018 (f.°. 73 al 75 del expediente de primera instancia). 6.
Investigación efectuada por la empresa INGENIERÍA Y (sic) CONSTRUCCIONES DEL VALLE del 22 de diciembre de 2016 (f.°. 24 al 27). 7. Declaración extra-proceso efectuada por ELIZABETH ARANGO RODRÍGUEZ. Visible en PDF 302 f.°. 297 cuaderno primera instancia. Agrega que se dejaron de valorar: Radicación n.° 99901 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Comunicación de la investigación de accidente de trabajo del 22 de diciembre de 2015 remitida por el Ingeniero ÁLVARO LÁZARO DEL VALLE visible a folio 23 del expediente de primera instancia. 2.
Formato de investigación de accidente de trabajo en formulario de POSITIVA S. A., visible a folio 24-27 del cuaderno de primera instancia. 3. Reporte de los resultados del siniestro del 21 de junio de 2016, visible en pdf. 53 al 60 f.°. 50-56, firmado por SANDRA AFANADOR CUEVAS en donde se extrae que indagaban por la convivencia. 4. Investigación efectuada por POSITIVA S. A. a través de la firma (sic) Informe de investigación (sic) de la FIRMA ANÁLISIS RIESGOS ARIES S. EN C.S. visible a folios 25 al 39, pdf. 28 al 42, del cuaderno de primera instancia. Especifica que, a pesar del sendero elegido, no es objeto de reproche que: i) el señor Luis Eduardo Chalacan Oviedo falleció el 8 de diciembre de 2015; ii) Positiva S. A. calificó el origen de esa muerte como laboral, mediante Dictamen del 3 de febrero de 2016, con fundamento en el Reporte efectuado por la empleadora ICV SAS el 15 de diciembre de 2015 y reconoció la pensión de sobrevivientes el 29 de julio siguiente a la señora Elizabeth Arango Rodríguez; iii) ICV SAS notificó que la información suministrada inicialmente, era incorrecta, dado que el causante no estaba laborando el día de la muerte, como tampoco ningún trabajador suyo.
Aduce que el colegiado centró su análisis en determinar si el accidente fatal era de origen común o laboral, obviando que ella sustentó su defensa en que no era viable modificar dicho aspecto, pues había sido fijado con sujeción a todos los procedimientos legales; que tampoco tuvo en cuenta que desde la contestación al gestor, expuso que ni el empleador Radicación n.° 99901 SCLAJPT-10 V.00 15 ni la aseguradora controvirtieron el origen establecido, por lo que no podía dejarse sin efectos, máxime cuando ambas realizaron sus propias investigaciones y encontraron que su naturaleza era laboral; que también expuso en su réplica al libelo que no era dable reabrir un debate que ya se había zanjado tres años atrás. Indica que dicha pieza procesal fue evaluada superficialmente por el juez de segunda instancia, pues, de haberla auscultado en debida forma, habría analizado, no solo si las pruebas aportadas por Positiva ARL permitían modificar el origen del accidente, sino también, si era posible que, una vez en firme el Dictamen de 2016 expedido por esta, pues no fue controvertido, se pretendiera su modificación; que el colegiado desconoció que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, debía revisar todo el proceso; que si la segunda instancia hubiese valorado todas las pruebas, habría concluido que la calificación impartida por Positiva S. A. fue acertada.
Refiere que el juzgador plural derivó, de las declaraciones arribadas al proceso, así como del informe entregado por la empleadora a la ARL, que esta no conocía todos los hechos que rodearon el accidente, por lo que era necesario dejar sin efectos el dictamen, pues para el momento del deceso el causante no estaba ejecutando ninguna actividad laboral, dado que ni siquiera debía estar en la obra; que en Derecho de Petición de diciembre de 2018, el señor Álvaro Lázaro del Valle, afirmó que recibió información errada en el sentido que el ex trabajador estaba Radicación n.° 99901 SCLAJPT-10 V.00 16 en la obra para el día del deceso, pero que luego estableció que, al ser feriado ese 8 de diciembre, no se habían programado labores para ningún empleado.
Contrasta que, si se hubiera apreciado la Comunicación del 18 de enero de 2016, suscrita por el mencionado, habría advertido que él mismo indicó que el fallecido había sido contratado como ayudante de construcción y oficios varios y que ese día estaban recogiendo la herramienta menor, pues esa etapa de la obra ya había culminado. Destaca que esa afirmación del representante legal de la patronal desvirtuaba sus manifestaciones posteriores y confirmaba el acierto en la calificación, en virtud de las funciones desempeñadas por el fallecido como vigilante de la obra, que no como obrero, por lo que no era posible, como se intentó en 2018, modificar las labores, máxime cuando la misma empleadora había efectuado el reporte; que ello guardaba relación con el formato de investigación del accidente de trabajo elaborado por ICV SAS, suscrito por el representante legal donde se relató que aquél estaba en la obra a la espera de una maquinaria y herramientas, lo que, a su turno, fue concluido por la ARL en su dictamen.
Señala que de los anteriores medios de convicción surgía que las actividades por las cuales se calificó el suceso como de origen laboral, fueron las de vigilante y que, además, se descartaba el supuesto desconocimiento de la patronal respecto de las circunstancias en las que ocurrió el accidente, pues incluso en el formato de investigación al que Radicación n.° 99901 SCLAJPT-10 V.00 17 se ha hecho referencia, se plasmó que «nos encontrábamos realizando la recogida de la herramienta menor», a lo cual se suma que el representante legal suscribió todos los documentos que eran de su resorte, afirmando que también se encontraba en la obra.
Esgrime que además existió yerro en la apreciación de pruebas no calificadas, pues el representante legal, al absolver interrogatorio de parte, refirió que para el momento en que se realizó el informe del accidente, no se había tenido en cuenta el reporte del ingeniero residente, pues ello era abiertamente contrario a la Misiva enviada a Positiva S. A. el 18 de enero de 2016, donde se manifestó que estaban recogiendo maquinaria y material.
Añade que la versión procesal vertida por la señora Elizabeth Arango Rodríguez, que sirvió al Tribunal para confirmar la decisión inicial, en cuanto modificó el origen de la muerte del afiliado, también era contraria a todo el material probatorio, pues aquella únicamente intervino cuando se realizó la investigación por Positiva S. A., en la que, además, se concluyó que «de manera amañada el empleador presentó declaraciones incongruentes, por no reconocer que el causante se encontraba efectuando labores de vigilante», mismas que se le asignaban los domingos y festivos a pesar de que había sido contratado como ayudante de obra; que no obstante tales hallazgos, la propia ARL decidió calificar el accidente como laboral, siendo desacertado que el colegiado reabriera el debate, aun cuando ya estaba en firme el dictamen.
Radicación n.° 99901 SCLAJPT-10 V.00 18 Alude que del contenido de la citada investigación efectuada por Positiva S. A. se extrae que ella conocía desde ese momento los hechos que el Tribunal tuvo como nuevos; que incluso este advirtió que, en otro proceso, los familiares del causante demandaron a la empleadora por los «daños y perjuicios» causados con el deceso del señor Luis Eduardo Chalacan Oviedo, al haberlo contratado como vigilante los fines de semana, a pesar de que no tenía conocimientos en dicho oficio y, aunque determinó que no procedía la integración al litigio de los padres del causante, pues no tenían legitimación en la calificación del origen, ello sí da cuenta de que el estudio probatorio se realizó de forma aislada y alejado de la realidad (f. ° 6 a 20, ib).
VII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S. A. alega que el disentimiento de la censura radica, en síntesis, en la firmeza que adquirió el Dictamen n. ° 1252861 del 3 de febrero de 2016, motivo por el cual debía encauzarlo por el sendero jurídico, denunciando para el efecto la infracción de las normas legales a las cuales se sujetó el trámite de la calificación, concretamente, aquellas que establecen la oportunidad para la contradicción. Defiende que, si bien al principio calificó el origen como laboral, lo cierto era que la Misiva del 25 de octubre de 2018, radicada ante ella el 1° de noviembre siguiente, daba cuenta por parte del empleador de la existencia de imprecisiones, con base en lo cual se llevaron a cabo varias investigaciones Radicación n.° 99901 SCLAJPT-10 V.00 19 que arrojaron que el infortunio obedeció a causas ajenas al trabajo; que la sola afirmación en plural de que «nos encontrábamos realizando la recogida de la herramienta menor», consignada en el reporte del accidente, no daba plena certeza de lo indicado en éste, pues, en todo caso, en el Acta de Suspensión de Contrato de Obra Pública se asentó dicha solución de continuidad entre el 23 de noviembre y el 9 de diciembre de 2015, lo que, aunado a que no se prestó el servicio, pues el causante no fue convocado por su empleador, indicaba que el origen fue común. Aduce que el dictamen emitido por ella no es una prueba solemne, pues la «pérdida de capacidad laboral y su origen puede[n] demostrar[se] por otros medios de prueba»; que en virtud de las facultades de los jueces del trabajo y la seguridad social, estos pueden otorgarle o no credibilidad a dicha experticia, pues el concepto allí contenido no los obliga; que con amparo en lo anterior, fue que acudió a la jurisdicción con el fin de que se declarara el origen común del accidente y se dejara sin efecto el concepto aludido (oposición, archivo «11001310502020190052801- 0008Memorial.pdf», ESAV).
VIII. CONSIDERACIONES La recurrente sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 69 del CPTSS, pues dejó de estudiar: i) la procedencia de modificar un dictamen en firme y, ii) la demostración, con las pruebas cuya valoración u Radicación n.° 99901 SCLAJPT-10 V.00 20 omisión denuncia, de que la muerte del afiliado fuera de origen laboral.
Sin embargo, si ella advirtió del segundo fallo, que no resolvió temas que fueron objeto de litigio, inclusive en el marco de la consulta, como los que aduce ante la Corte, entonces debió solicitar remedio a esa omisión a la segunda instancia, utilizando la figura de la adición del fallo, prevista en el artículo 287 del CGP, concordante con el artículo 145 del CPTSS, pues el recurso de casación, por extraordinario, no puede ser utilizado por el sujeto procesal como herramienta para enmendar sus deficiencias de litigio (CSJ SL4316-2022).
Ahora, aunque esa negligencia se tuviera por superada, no puede perderse de vista que el ataque al segundo proveído se endereza por la vía de los hechos, que solo admite debates sobre hechos y sobre pruebas, no sobre la validez de la forma como se incorporaron las pruebas al debate, ni sobre la intangibilidad y la inmodificabilidad de su contenido en tratándose, por ejemplo, de experticias, los cuales son de raigambre jurídico, por lo cual debían plantearse a través de un cargo independiente por la vía directa, dado el carácter excluyente de ambas sendas de impugnación de la causal primera del recurso extraordinario (CSJ SL2016-2023).
Y aun cuando se obviara también dicho argumento desestimatorio, asumiéndose que el control de legalidad propuesto respecto de la segunda sentencia, atañe con las pruebas y lo hechos, tampoco daría con el buen suceso de la Radicación n.° 99901 SCLAJPT-10 V.00 21 acusación, porque la ley sustancial de alcance nacional se infringe por la vía indirecta cuando el sentenciador incurrió en un yerro fáctico que conduzca a quebrar el proveído, por ser evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración, no de cualquier prueba, sino solo de las que son calificadas al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial, lo cual no se presenta en el caso.
Descalificación formal que aplica al interrogatorio del representante legal de ICV SAS, así como a la «contestación a la demanda», en la que no se observa confesión o tergiversación de su contenido, que le dé entidad para soportar el ataque (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020) y también «[…] al reporte de los resultados del siniestro del 21 de junio de 2016, elaborado por la firma Análisis Riesgos Aries S. en C. S.» (CSJ SL327-2023).
De otro lado, la recurrente plantea su ataque utilizando una premisa falsa (CSJ SL3808-2020), cuando sostiene que el fallador de la alzada advirtió que, en otro proceso, los familiares del occiso demandaron al empleador por los «daños y perjuicios» ocasionados con su muerte, al haberlo contratado como vigilante los fines de semana, a pesar de que no tenía conocimiento en tal oficio, pues lo cierto es que el legajo al que alude no hace parte de las pruebas decretadas y practicadas para resolver el conflicto que se propuso ante las instancias, sino que se aportó en el marco de la solicitud de nulidad e integración del litisconsorcio necesario por parte de los padres del señor Luis Eduardo Chalacan Oviedo, que Radicación n.° 99901 SCLAJPT-10 V.00 22 por ello mismo, no fue valorado por la segunda instancia, ni debía serlo, al momento de adoptar la decisión refutada.
Con todo, más allá de las deficiencias del ataque, superarlas tampoco precipitaría quebrar el segundo fallo, pues emerge que el sentenciador no vulneró la ley en la forma que pretendió adjudicársele, al concluir que el origen del accidente que acabó con la vida del afiliado era de origen común, pues el ejercicio de valoración probatoria que precedió ese aserto se constata razonable, en la medida que, i) la apreciación individual de los medios de prueba, respeta los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y, ii) su asunción conjunta, encuentra coherencia, lógica y consistencia, lo que conlleva a que el raciocinio del juez colectivo esté protegido por la libre apreciación de los medios de convicción y la autonomía judicial de los artículos 61 del CPTSS y 228 de la CP.
Al respecto y a modo de doctrina, sin desconocer el sendero fáctico elegido, huelga memorar que la Ley 1562 de 2012, define el accidente de trabajo como: ARTÍCULO 3o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su Radicación n.° 99901 SCLAJPT-10 V.00 23 residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical, aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. De lo que se desprende que se considera accidente laboral aquel que se produce por causa o con ocasión del trabajo, respecto de lo cual la Corte ha sostenido con profusión que para que este exista, debe estar debidamente comprobada esa relación de causalidad, entre la actividad ejecutada u orden impartida por el empleador, y el hecho generador del deceso del trabajador (CSJ SL5699-2021 y CSJ SL3830-2022), pues no todo insuceso que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal, pues es indispensable verificar si el mismo se produjo con causa o con ocasión del trabajo, como tantas veces se ha indicado (CSJ SL2961-2023).
Realidad jurídica que dejar ver que Colpensiones no logró destruir la conclusión del juez de segunda instancia en torno a la naturaleza común, que no laboral, del accidente que segó la vida del causante, pues si bien aquél no lo razonó expresamente en la forma en que lo ha hecho la jurisprudencia, de la sentencia fustigada sí logra extraerse que, en últimas, lo que no halló demostrado fue el nexo de causalidad entre la muerte y el empleo.
Radicación n.° 99901 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, a favor de la opositora Positiva Compañía de Seguros S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario de la seguridad social que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la señora ELIZABETH ARANGO RODRÍGUEZ e INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES DEL VALLE ICV SAS.
Costas conforme se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9B16581E4C3CB36DD3389B71A8D31B31289196C82369807E2D91A429185E5ECA Documento generado en 2024-05-30