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SL1233-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

94180.pdf tr?!i"Hi*-I-. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala deCasaciftn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1233-2023 Radicacion n.°94180 Acta 19 !■ tit Mi Bogota, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitres (2023). ■i!l:i* Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por MARIA LUCELLY RUIZ DE CALLE, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 9 de septiembre de 2021, en el proceso que instauro contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y MARLENY ALZATE VALENCIA. ■i I. ANTECEDENTESI'll;!fiTl! lit. Maria Lucelly Ruiz de Calle presento demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que le correspondia el reconocimiento de la pension de sobrevivientes por el fallecimiento de su conyuge Hector Eduardo Calle Jaramillo, prestacion que para ese momento era recibida por la senora Marleny Alzate Valencia. En consecuencia, se condenara al Departamento de Antioquia al reconocimiento y pago de la ' scla:pt-io v.oo;if' IN-' Radicacion n.° 94180 Jin[ ■>!!prestacion en su favor, a partir del 1.° de abril de 1999, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexacion y las costas del proceso. •:!s 1! En sustento de sus pretensiones afirmo que: contrajo matrimonio con el senor Hector Eduardo Calle Jaramillo el 13 de diciembre de 1969, procrearon 7 hijos, convivieron de manera permanente; no obstante, el causante en forma paralela cohabito desde el ano 1992 con la senora Marleny Alzate Valencia en el municipio de Cali y, con ella, en Amalfi, tanto que las hijas de las dos uniones tienen la misma edad; hasta el momento de su muerte el causante respondiq economica, moral y afectivamente; el senor Hector Calle Jaramillo era beneficiario de una pension de vejez especial con cargo al Departamento de Antioquia desde marzo de 1997. lint ■a' •Hij! f!!|! Anadio que: tanto ella como Marleny Alzate Valencia, reclamaron la prestacion de sobrevivientes; mediante la Resolucion 7800 del 24 de agosto de 1999, se reconocio el 50% a dos hijas menores del causante y se suspendio el 50% restante hasta que la justicia ordinaria definiera la persona beneficiaria de la misma; la antes mencionada presento demanda ante la justicia ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la mentada pension, la cual obtuvo por decision de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellin; aclaro que no era predicable la cosa juzgada, toda vez que, si bien fue citada en calidad de interviniente a dicho proceso, no presento demanda en el mismo; convivio mas de 5 ahos de manera real y efectiva con *H»l!i!? Hi !i* SCLAJPT-10 v.oo 2 VI■m 'll !i‘i 1:!i Radicacion n.° 94180 interviniente a dicho proceso, no presento demanda en el mismo; convivio mas de 5 anos de manera real y efectiva con el causante hasta su deceso y que «aun en el evento de no acreditar Ja convivencia los cinco anos anteriores al fallecimiento del pensionado», tenia derecho a la prestacion por la postura de esta Corporacion, y agoto la reclamacion administrativa.

H ms iw,. El Departamento de Antioquia se opuso al exito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, acepto que el senor i: I' Hector Eduardo Calle Jaramillo era pensionado, el fallecimiento y lo relacionado con la solicitud de reconocimiento de la pension de sobrevivientes formulada por las senoras Maria Lucelly Ruiz y Marleny Alzate Valencia; de los demas indico que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones que denomino: inexistencia de la obligacion; imposibilidad del Departamento de Antioquia de resolver de manera directa el asunto por conflicto de intereses; ser una entidad de derecho publico que, para el presente caso, debio dejar que el juez competente decidiera el derecho; cosa juzgada; legalidad del acto; prescripcion, y la que denomino «generica».

Us !f. 11 Marleny Alzate Valencia, tambien se opuso al exito de las pretensiones, de la situacion factica de la demanda sehalo ■ y’ que no era cierto que la accionante convivio con el senor Calle Jaramillo, pues segun el dicho de este ultimo, la mencionada habia abandonado el hogar; que su relacion empezo en agostq de 1990 y acepto los hechos referidos a la reclamacion, aclaro que la hoy demandante si fue llamada al fl id: i* i1 SCLAJPT-10 V.00 3 Radicacion n.° 94180 proceso, de los demas dijo que no eran ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripcion y cosa juzgada.. i.’iiII. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA "■i. *1 'Jl Hij; Tramitada la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellin, mediante fallo del 10 de mayo de 2019, absolvio a las accionadas de todas las pretensiohes formuladas en su contra. Costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, al resolver el recurso de apelacion interpuesto por la actora, mediante fallo del 9 de septiembre de 2021, confirmo en todas sus partes la decision emitida por el juzgador de primer grado. ijii:!*)> •‘•it Para fundamentar su decision, el colegiado definio como problema juridico el «determinar si hay lugar a revocar la decision de Primera Instancia, analizdndose si la demandante, Maria Lucelly Ruiz de Calle, demostro el requisite de convivencia con el causante pensionado, Hector Eduardo Calle Jaramillo, para tener derecho a la pension de.. i sobrevivientes». •MM,nij >‘li44? La Sala sentenciadora precise que la accionante no acredito convivencia efectiva con el causante en los 2 afios SCLAJPT-lO V.00 4 Radicacion n.° 94180 anteriores al fallecimiento, «con la existencia de lasos [sic] afectivos, ayuda mutua y protection de los que se establezca convivencia como conyuges».

Illrf;•. Agrego que no constituyo objeto de discusion en la alzada! que: el senor Hector Eduardo Calle Jaramillo fue pensionado por vejez por el Departamento de Antioquia desde el 11 de marzo del ano de 1973; fallecio el 1° de abril de 1999, momento para el cual se encontraba vigente el vinculo matrimonial con la demandante; mediante la Resolucion 7800 del 24 de agosto de 1999, la Secretaria del Recurso Humano de la entidad territorial, reconocio la prestacion en porcentaje del 25% a cada hija menor de edad del causante y dejo en suspense el 50% restante porque existia conflicto de intereses entre las senoras Maria Lucelly Ruiz de Calle y Marleny Alzate Valencia; mediante sentencia proferida por la Sala de Decision Laboral de ese Tribunal le fue reconocida pension de sobrevivientes a la ultima mencionada, en calidad de companera permanente, proceso del cual fue notificada personalmente la conyuge, en calidad de interviniente excluyente, sin que presentara demanda.para hacer valer sus derechos. 5i !*■ til !'!f!' ir,;

Advirtio que la Ley 100 de 1993, era la norma llamada a regular la prestacion pretendida por cuanto era la vigente al momento en el que habia ocurrido el fallecimiento del pensionado y acudio a providencias de esta Corporacion en las que se determine que la conyuge tenia un derecho preferencial a recibir la pension de sobrevivientes, en aplicacion del articulo 47 de la ley en comento j!i!; i!£ i !!!.'i|(i: 1: en su5 SCLA3PT-10 V.00 5 i Radicacion n.° 94180 redaccion original, cuando demostrara la convivencia por el termino legal y si se encuentra enfrentado a hipotesis de convivencia simultanea con una companera permanente hasta el momento de la muerte.;i{[;!! Expuso que en lo relative al requisite de convivencia, como factor determinante adoptado por la legislacion para el reconocimiento de la pension, se requeria probar el compromiso de apoyo afectivo y de comprension mutua, existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes.

Elio por cuanto «la convivencia entrafia una comunidad de vida estable, permanente y firme, de {mutua comprension, apoyo espiritual y fisico y camino hacia un destino comun, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporddicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendreri las condiciones necesarias de una comunidad de vida». !!!'I!!:i:;i 'V\\ Asimismo, recordo que, bajo las voces de la jurisprudencia de esta Corporacion, era imperioso la demostracion de convivencia derivada del vinculo afectivo, nndependientemente del vinculo formal, porque de perderse esa vocacion de convivencia, al desaparecer la vida en comun de la pareja o su vinculo afectivo, deja de ser miembro del grupo familiar del otro y bajo esas circunstancias igualmente deja de ser beneficiario de su pension de sobrevivientes». ■ ■:ttHww.■'•l Con sustento en ello, y del analisis de la plataforma probatoria, no encontro acreditada, 6SCLAJPT-10 V.00 •Si! i'f:1.ir Radicacion n.° 94180 1 [ ] la convivencia de la senora Maria Lucelly Ruiz de Calle con el causante Hector Eduardo Calle Jaramillo, en los dos (2) anos anteriores, en los terminos descritos por la jurisprudencia (y conforme a la normatividad vigente para la fecha del deceso del causante), esto es, una comunidad de vida estable, permanente y firme, bajo el amparo mutuo, el acompanamiento en el trasegar de la existencia, el apoyo economico y todo aquello que diera lugar a predicar que hay familia; sin que ademas se pueda predicar por tanto una convivencia simultanea del causante con la senora Marleny Alzate Valencia en el referido periodo, como lo aduce la parte actora; toda vez que los testigos presentados no dan credibilidad ni certeza de sus dichos, por cuanto incurren en inconsistencias y contradicciones en sus afirmaciones.n•iui ‘ [•,■]!! ! Analizada la prueba testimonial y los interrogatorios de parte en su conjunto, a la luz de lo establecido en el articulo 61 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, encuentra esta Sala de Decision Laboral no se demostro la convivencia de la demandante Maria Lucelly Ruiz de Calle con el causante Hector Eduardo Calle Jaramillo en los dos (2) ahos anteriores al fallecimiento de este, ni que fuera simultanea, por cuanto los testigos presentados no da credibilidad ni certeza de sus afirmaciones, tal como se explico; por el contrario la demandada Marleny Alzate Valencia, tanto en este proceso, como en el promovido en el aho 2000, a traves del cual le reconocieron la pension de sobrevivientes, demostro que el causante consolido una relacion afectiva con ella a partir del aho de 1992, lo cual se acepta implicitamente por la parte actora en el hecho cuarto de Ha demanda, siendo la convivencia hasta el momento del fallecimiento del causante.

Anotandose que llama la atencion de esta Colegiatura que la demandante no comparecio a hacer valer sus derechos pensionales en proceso ordinario laboral promovido por la Marleny Alzate Valencia, pese a que fue notificada personalmente, en calidad de interviniente ad-excludendum y solo ahora, pasados mas de 17 ahos venga a demandar. iii. lir!"• IV.

RBCURSOS DE CASACION Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION IS iu- ii! i- sola:pt-io v.oo 7 Radicacion n.0 94180 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grade para que, en su lugar, se concedan las pretensiones formuladas.:!»! i'!!i Con tal proposito formula dos cargos, por la causal primera de casacion, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados.

Por cuestion de metodo, inicialmente se analizara el segundo de Ids cargos. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la violacion directa de la ley sustancia^ en la modalidad de dnterpretacion erronea, del articulo 47 de Id ley 100 de 1993, articulo 42 e inciso final del articulo 53 de la Constitucion Politica de Colombia”. !»!! HI Asevera que la sala sentenciadora incurrio en una interpretacion erronea del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, al limitarse a verificar la ultima cohabitacion del pensionado fallecido para determinar quien es la persona titular del derecho, con lo que deja de lado que la proteccion en el marco de la sobrevivencia bajo el texto original y con la modificacion de la Ley 797 de 2003, ha sido la familia.

Cita las sentencias CC SU 149-2021 y la de esta Sala que identifica con el Radicado No. 22560 del 5 de abril de 2005 y ahade que no es la simple cohabitacion la que define o no el derecho a la pension de sobrevivientes, bajo el articulo 47 ya referido, ni en su modificacion «De donde la interpretacion y alcance que debio darse al articulo 47 de la ley 100 de 1993, es que, si es ■;! Hiii lisi!mi#•i;ii 8SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 94180 h posible que la conyuge separada de hecho, pueda acreditar lo_s 2 Q.nos de convivencia en cualquier tiempo». !ii !|ff: 'j;:' !!?! !l!‘:. ii'1 Insiste en que en vigencia del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, la conyuge separada de hecho que mantuvo vigente su vinculo legal con el pensionado y tambien los lazos familiares, de ayuda, apoyo espiritual y economico, siguio formando parte de su grupo familiar y dependiendo economicamente de este, le asiste el derecho al reconocimiento de la pension de sobrevivientes.

Por ello estima que el, it--. It %: Tribunal Superior de Medellin, en interpretacion erronea del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, al no tener en consideracion las razones que excusaban a la conyuge, de acreditar convivencia, cuando es claro que como en este caso el senor HECTOR EDUARDO CALLE JARAMILLO sostuvo hasta fallecimiento 2 hogares, siendo la cabeza de familia y el lider economico de ambos.

Que aun despues de que la conyuge la senora LUCELLY [ ] conociera la existencia de otro hogar, continuo manteniendo su relacion de pareja con el senor CALLE JARAMILLO, pues esta en nada contribuyo a la separacion no total de su hogar. !!;1 ' su Finalmente, acusa al juez de alzada de no tener en cuenta que con el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, no es posible que, ante convivencias simultaneas o sucesivas, los conyuges no tengan derecho a la prestacion por sobrevivientes, «pues lafalta de regulacion de la ley, conlleva a la necesidad de que el operador juridico bajo las circunstancias concretas de cada caso y bajo la clara finalidad de la proteccion de la familia, de lugar a la pension compartida», Se apoya en la sentencia CC SU 108-2020.

J VI I & lit ! iiir. SCLAJPT-10 V.00 9 ji-vi:b; Radicacion n.° 94180:!11 ‘i’'!i VII. REPLICA DE MARLENY ALZATE VALENCIA Aduce que el cargo no tiene vocacion de prosperar ya que cambia lo que desde la demanda inicial indico, puesto que pretende que de no probafSe la convivencia simultanea se le aplique la interpretacion jurisprudencial de 5 anos en cualquier tiempo, lo que en su sentir es una aplicacion indebida de la ritualidad en casacion y atenta contra el debido proceso..: !;i.,ij! mj! W!!41 •:-ii Adicionalmente, pone de presente que, aun cuando no lo refiere la accionante, ya se habia suscitado litigio en el Juzgado Trece Laboral de Medellin y hace un llamado a la institucion de cosa juzgada.

VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, la recurrente acusa al juzgador, el punto de vista juridico, por intefpretar erroneamente el articulo 47 de la Ley 100 de 1993 original, que lo llevo a descartar el derecho de la conyuge a la pension de sobrevivientes.,;i); !!!!desde Vi! ■i!!l 1 El juez de segundo grado determine que bajo la norma vigente para la data de los hechos que generan la contienda, esto es, articulo 47 de la Ley 100 de 1993, el conyuge tenia un derecho preferente; no obstante, se requeria la '■ i-i 10SCLAJPT-10 V.00 an'! Radicacion n.° 94180ill! convivencia efectiva de dos anos con el pensionado, lo que en el caso de la accionante no hallo acreditado.

Asi las cosas, le corresponde a esta Corporacion determinar si las premisas juridicas a las que arribo el sentenciador en torno del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, son erroneas. IV!:h!1K A1 respecto valga senalar que esta Corte ya ha abordado el alcance y sentido de la disposicion atacada, entre otras, en la sentencia CSJ SL4099-2017, que hoy se reitera, asi: >i f. [ ] En lo fundamental, el censor construye su acusacion contra la decision del Tribunal sobre dos premisas juridicas, derivadas de lo que, en su sentir, constituye el recto entendimiento del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redaccion original, a saber: i) existe un derecho preferente de la conyuge sobre la companera permanente, para acceder a la pension de sobrevivientes, si se mantiene el vinculo matrimonial vigente y aun si no se demuestra convivencia; ii) y, en el caso de que se hubieran procreado hijos en cualquier tiempo, la conyuge esta excusada de demostrar la convivencia hasta el momento de la muerte. ■fhi- 1 -en adoctrinar que, en el marco del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redaccion original, cuya aplicacion a este asunto no se discute, el parametro esencial para determinar quien es el legitimo beneficiario de la pension de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza juridica del vinculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la conyuge superstite sobre la companera permanente, por el solo hecho de ma'ntener:el'vinculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia !!'!• lot- !!&■ [ ] se puede predicar de quienes ademas, ban mantenido vivo y actuante su vinculo mediante al auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio segun el articulo 13 del CC-, entendido como acompahamiento espiritual permanente, apoyo economico y con vida en comun que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en comun o aun en la separacionifII-•M L }i" ■ii 1 SCLAJPT-KS V.OO 11 a • '•'ll Radicacion n.° 94180 cuando asi se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitacion de medios, ora por oportunidades laborales (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).

En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al conyuge como al compahero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el termino establecido en la ley, por lo que.no basta con la sola demostracion del vinculo matrimonial, para tener la condicion de beneficiario. En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544- 2014, entre otras, la Corte explico su orientacion, que se corresponde en un todo con las reflexiones del Tribunal::kf! Ciertamente se es conyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebracion para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.

Esta calidad solo se puede predicar de quienes, ademas, han mantenido vivo y actuante su vinculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio segun el articulo 113 del C.C.- entendido como acompahamiento espiritual permanente, apoyo economico y con vida en comun que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en comun o aun en la separacion cuando asi se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitacion de medios, ora por oportunidades laborales.

El articulo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el conyuge o compahero permanente superstite son beneficiario^ pension de sobrevivientes, los equipara en razon a la condicion que les es comun para ser beneficiaries: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalizacion del vinculo en otros ambitos, como para la filiacion en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religiose por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimacion a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pension de sobrevivientes, que como expresion de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huerfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atras, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la proteccion del grupo familiar que en razon de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sosten cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de conyuge vaciada de asistencia mutua. de la $ 1 •, s- iLa preponderancia del elemento formal en la constitucion de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolucion social, ha venido cediendo espacio a favor del concept© lit ih 12SCLAJPT-10 V.OO Radicacion n.° 94180 de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana.

Primero en el ambito de la seguridad social, el articulo 55 de la Lpy 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el articulo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo la decision libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla’.

Hi\',V lit;- \% ■ En la Constitucion de 1991 se amplio el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, ahora si en un absolute piano de igualdad, no solo a aquella conformada por vinculos juridico, sino tambien a la surgida de vinculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando, asi, el element© fundaciomal de la familia, de la naturaleza juridica del vinculo a la voluntad libre y permanente de conformarla.

A1 respecto tambien se pueden ver las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, en la que sq reafirmo aquella vision del concepto de familia que reivindico.el Tribunal, segun la cual « la Constitucion Politica de Colombia de 1991 dio un enfoque esencialmente distinto al concepto de familia, de suerte que merece la misma proteccion del Estado la procedente de un vinculo juridico y la que ha tenido origen en lazos naturales.» y se ratified que el parametro a tener en cuenta por el juez laboral era, lit »!•“ [ ] la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entranable, el apoyo econdmico, la asistencia solidaria y el acompanamiento espiritual, que refleje el propdsito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los anos anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado [ ] Lo anterior no obsta para precisar que la Sala ha sostenido que la ednyuge si tiene un derecho preferencial a recibir la pension de sobrevivientes, en aplicacidn del articulo 47 de la Ley 100 de IpOS, en su redaccidn original, pero cuando demuestra la convivencia por el termino legal y se enfrenta a hipdtesis de convivencia simultanea con una compahera permanente hasta el momento de la muerte, que no es la situacidn que encontrd demostrada el Tribunal en este asunto.

(Ver CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078-2016, entre muchas otras). !i;i lli r SCLAJPT-10 V.OO 13 r Radicacion n,.0 94180 ‘liti Entonces, trasladando los argumentos juridicos de la providencia en cita, se tiene que no incurrio la sala sentenciadora en error interpretative de las reglas juridicas que trae el articulo 47 de la Ley 100 de 1993 original, para que, en condicion de conyuge se adquiera el derecho a la pension de sobrevivientes de un pensionado que fallece, pues entendio su derecho preferente; no obstante, como quedo asentado, no es solo el vinculo formal lo que protege la seguridad social y, de alii, que comprendiera que se requeria la cohabitacion y convivencia bajo el concepto de nucleo de familia.

Aspecto del cual echo de menos que estuviera probado..•s ■I;{v?i.i{? ! •;!i De manera que, el cargo no sale avante. IX. CARGO PRIMERO. Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, la ley sustancial de los «art(culos 47 de la ley 100 de 1993, ademds, los articulos 42 y 53 de la Constitucion nacional, por error de hecho manifiesto».;i!i.?'!!! ' •!;!.-i! Como errores cometidos por el fallador de segundo grado, denota: [ ] no dar por demostrado estandolo que la senora MARIA LUCELLY RUIZ DE CALLE y el senor HECTOREDUARDO CALLE JARAMILLO fueron conyuges hasta la fecha de fallecimiento, que convivieron en forma permanente y exclusiva durante mas de 20 anos, procreando 7 hijos, que en los ultimos 2 anos de vida del senor CALLE JARAMILLO convivio en forma simultanea la conyuge MARIA LUCELLY RUIZ DE CALLE y la senora MARLENY ALZATE VALENCIA. i; ’•H •4! SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.° 94180 Violacion en la que incurrio el colegiado por cuanto, No dio por demostrado estandolo que en los dos ultimos anos de vida del senor HECTOREDUARDO CALLE JARAMILLO, mantuvo convivencia simultanea [sic] con su conyuge MARIA LUCELLY, RUIZ DE CALLE y con la senora MARLENY ALZATE VALENCIA. ]^o dio por demostrado estandolo que en los dos ultimos anos de. yida del senor HECTOR EDUARDO CALLE JARAMILLO mantuvo con su conyuge la senora MARLENY ALZATE VALENCIA acompanamiento en techo, lecho y mesa con el fin de mantener una familia.,ja! if! Dentro de las pruebas no valoradas o valoradas de manera erronea identifica: • Registro civil de matrimonio entre el senor HECTOREDUARDO CALLE JARAMILLO y la senora MARII LUCELLY RUIZ DE CALLE, documento aportado desde la demanda principal. • Documento de cedula[sic] de ciudadania de DANIELA CALLE RUIZ hija del causante, documento que acredita la fecha de nacimiento de 1992.

Documento aportado con la demanda principal. • Certificado de la EPS del senor HECTOREDUARDO CALLE JARAMILLO, en el que se certifica la beneflciaria pensional, aportado en la prueba trasladada del proceso ordinario laboral adelantado por la senora MARLENY ALZATE VALENCIA. • Confesion de parte de la senora MARLENY ALZATE VALENCIA, en donde acepta que el senor HECTOR EDUARDO CALLE JARAMILLO tenia[sic] otro hogar y otra senora, refiriendose a la senora MARIA LUCELLY RUIZ DE CALLE. • Registro civil de defuncion del senor HECTOREDUARDO CALLE JARAMILLO, aportado con la demanda y con la contestacion de la demanda. • Documento denominado “transaccion sobre pension sustitutiva”. tjii. illl Para la censura, si el juzgador hubiera valorado individualmente las pruebas aportadas, su conclusion tendria que arrojar que si hubo convivencia de la pareja.lili •>ii • •i-i' ■ii: Para demostrar su argumento indica que: SCLAJPT-10 V.00 15 ■>i\::!! Radicacion n.° 94180 del registro civil de matrimonio se desprende que el vinculo marital estuvo vigente hasta el fallecimiento del pensionado, ya que no hay r anotaciones de cesacion de efectos civiles, ni disolucion, ni liquidacion de sociedad conyugal.

Elio implica que hasta el deceso persistieroiji entre ellos las obligaciones de socorro mutuo. i) T’ll.:T-ii de la cedula de ciudadania de Daniela Calle Ruiz hija del causante, se acredita que la fecha de su nacimiento fue el 22 de mayo de 1992, data para la que se evidencia en armonia con las demas pruebas que ya habia iniciado convivencia entre el pensionado y la sehora Alzate Valencia, no obstante, simultaneamente se procreo entre los conyuges otra hija, por manera que el matrimonio si mantuvo una convivencia. Con e\lo, la conclusion factica es contraria ya en relacion con que no hubo separacion total y definitiva entre el sehor Hector Eduardo Calle Jaramillo y su conyuge hoy demandante. ii) ■tifi i'H i|:}[:l;i •ii? Hi) de la confesion de la sehora Marleny Alzate Valencia, no valorada y de la que se vislumbra que en ella la deponente acepta que el sehor Calle Jaramillo tenia otro hogar y otra sehora, refiriendose a la accionante, puntualmente refiere: ■ [ ] A1 absolver interrogatorio de parte la senora MARLENY ALZATE VALENCIA, reconocio que el sehor HECTOR EDUARDO CALLE JARAMILLO tenia[ ] otra sehora y otra familia: ■Hi SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.0 94180 “Preguntado: ^Indiquele al despacho donde lo velaron y donde lo enterraron? Contestd: La velacion fue hay[sic] en Yali en mi casa} entonces yo llame a la otrafamilia, a la otra senora, a los hijos y la otra hija Yuliana fue por el y lo llevaron para Amalfi a enterrarlo.

Preguntado: Usted sabe si en Amalfi lo velaron? Contesto[sic]; Si se realizo el viemes santo en la casa de el con la otra senora. Preguntado: tQuien es Lucelly Ruiz? Contesto[sic]: La senora de el, la mama de los otros ninos”. tv; (M \ 3m En estas manifestaciones la demandada MARLENY ALZATE VALENCIA reconoce que el senor HECTOR EDUARDO CALLE JARAMILLO mantuvo lazos de familia y un hogar con la senora MARIA LUCELLY RUIZ DE CALLE, hasta la fecha de fallecimiento del pensionado, reconociendola como “la senora de el”, sin que lo manifestado se refiera al simple vinculo[sic] conyugal porque al manifestarle si la demandante y el pensionado eran casados manifesto: Preguntado: ^listed sabe si la senora Lucelly llego [sic] a casarse con Don Hector? Contesto [sic]: Hasta ahi no se, el nunca me dijo nada de eso y yo tampoco lo pregunte.” h-ii P-H I!?' En la misma linea de la confesion de parte de la senora MARLENY ALZATE VALENCIA, encontramos como esta al denunciar el fallecimiento del senor HECTOR EDUARDO CALLE JARAMILLO, declara a la senora MARIA LUCELLY RUIZ DE CALLE como la conyuge de este.

Tambien incluye dentro de los elementos de persuasion omitidos en la valoracion por el fallador, el documento «transqccidn sobre pension sustitutiva», que da cuenta del acuerdo entre la accionante y la senora Alzate Valencia en el que se distribuyen el 50% de la prestacion en suspense, del que, «si bien no fue aceptada por el Departamento de Antioquia, si evidencia la aceptacion de que la senora MARIA LUCELLY RUIZ tenia la calidad de conyuge beneficiaria». i:h ii: l[!i; !«!• 1$ En adicion a lo expuesto refiere que la prueba testimonial rendida por la senora Luz Marina Arboleda Restrepo daba cuenta de la convivencia del pensionado con la senora Alzate Valencia, no obstante, que esta insistio que SCLAJPT-10 V.00 17 Radicacion n.° 94180. la accionante cohabitaba con el senor Hector Eduardo Calle; declaracion que, a pesar de afirmar que tuvo conocimiento directo de dicha convivencia, fue descartada por la comparacion que efectuara el colegiado con el interrogatorio de parte. ii iS{!..14 '■1!i Hi:ai Asi? concluye que de haber valorado debidamente el haz probatorio habria concluido que, si bien el causante habia iniciado una convivencia con la senora Alzate Valencia, este no se separo en forma definitiva de la hoy demandante, con quien incluso procreo mas hijos y, adiciona, que hubiera llegado a la conclusion factica de que hasta el fallecimiento el senor Calle Jaramillo continuo con el sostenimiento economico del hogar conformado con la actora.

Trae a colacion la providencia de la Corte Constitucional CC SU108- 2020 relativa a la cohabitacion en vigencia del articulo 47 de la Ley 100 de 1993. ■« '»!mil Ml■ 1 X. REPLICA DE MARLENY ALZATE VALENCIA Sehala que el ataque es infundado, puesto que en ambos cargos lo que pretende la accionante es demostrar la convivencia simultanea, lo que no quedo probado y, por tanto, la valoracion probatoria en las instancias estuvo conforme a derecho. ■i m mi En suma, refiere que no fue desconocido en el proceso su calidad de conyuge y que la errada valoracion es precisamente de la recurrente al entender que efectuo una confesion solo por el hecho de referir la otra familia pues «no SCLAJPT-10 V.00 18 i!'- Radicacion n.° 94180 estaba conduciendo ni afirmando que entre el causante Hector y la demandante Lucelly Ruiz existiera una convivencia, ya que desde el ano 1989 se habia producido la separacion de cuerpos», por el abandono de la actora del hogar. ilSil I U't • Finalmente, aduce que la prueba testimonial de Luz Marine Arboleda Restrepo estuvo bien valorada. iMp- XL CONSIDERACIONES La censura se duele de que de las pruebas el colegiado no encontrara probada la convivencia con el pensionado fallecido, de manera que, lo que correspondia, era el reconocimiento de la pension de sobrevivientes en su favor en calidad de conyuge.

En primera medida estima la Corte necesario memorar que, s£ acude a la via indirecta cuando el sentenciador estime equivocadamente, o deje de contemplar algun medio de prueba relevante para la decision. Tal proceder, lo conducira a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo esta, o, en no tener por acreditado lo que realmente si lo esta; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen -en la casacion del trabajo- solo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesion judicial, la inspeccion judicial o el documento autentico y, los segundos (llamados «de derecho>), sobre las pruebas solemnes. ii: Hi- IT' ft! 11‘H! -•HiHI scla:pt-io v.oo 19 Radicacion n.° 94180 Tambien ha dicho la Corte que cuando la acusacion se enderece formalmente por la via indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisites elementales: precisar los errores facticos, que deben ser evidentes; mencionar cuales elementos de conviccion no tueron apreciados por el juzgador y en cuales cometio erronea estimacion, demostrando en que consistio esta ultima; explicar como la falta o la defectuosa valoracion probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradiccion entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviendose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erroneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).;;!• li-iji •pii;i;ii ii:i!!im ■;!i Debe sehalarse, que no todos los medios probatorios acusados son habiles en esta esfera, como ocurre con los testimonios o el interrogatorio de parte cuando no comporta una confesion, por no ser pruebas aptas en casacion, conforme con lo contemplado en el articulo 7 de la Ley 16 de 1969, y solo si se demuestra un error manifiesto de hecho a traves de alguna de las pruebas habiles, es dable acudir a aquellas que no lo son.

M! Con relacion al interrogatorio de parte de la demandada del que la recurrente cita un aparte, para de la expresion «la otra familia» y la «senora» derivar una confesion, debe 20SCLA3PT-10 V.00 Radicacion n.° 94180f i f!Illmy- ) senalarse que conforme lo ha establecido esta Sala, es prueba habil, como se refirio, en la medida en que de este se extraiga una confesion, lo que no ocurre en el caso bajo estudio, pues de lo expresado por la absolvente lo que se inhere es lo contrario, esto es, que con la demandante habia una separacion y, por el contrario, que fue la sehora Marleny Alzate Valencia Ha que permanecio hasta el fallecimiento del pensionado y que, la ayuda que este brindaba en vida era a los hijos que no a la conyuge, como tambien lo aiirmo en la cohtestacion de la demanda, de manera que no es posible estudiarla en casacion. o • illMi I Hi!'H;m Respecto del registro civil de matrimonio de la accionante con el afiliado fallecido, el registro civil de defuncion del sehor Hector Eduardo Caile Jaramillo, la cedula de ciudadania de Daniela Caile Ruiz hija del causante, no salta a la vista que de estos el fallador de segunda instancia hubiera derivado ningun error pues, dentro de los aspectos que tuvo por probado de ellos fue: i) la muerte del causante en 1999 aspecto que se desprende del registro respecjtivo; ii) la existencia del matrimonio al momento del fallecimiento del pensionado, lo que se evidencia de la prueba solemne correspondiente, y Hi) que a la hija menor de edad del causante se le reconocio pension, junto con otra hija del causante, cuyos nacimientos datan de 1992, esto es, en tiempo superior al termino minimo exigido por la ley, por manera que, de las conclusiones del colegiado no se evidencia que le hubiera dado un alcance diferente a lo que tales medios dan cuenta.

Ml.mi» !Hj; il i:-.!■! ■ I 'i; ft-i Hi H! SCLAJPT-lOv’loOIP 21.if' • Radicacion n.° 94180 Ademas, de las mismas no pueda inferirse la convivencia real y efectiva de la promotora de la accion con el senor Calle Jaramillo en los dos anos anteriores a su muerte, como exige la regulacion, esto teniendo en cuenta que el causante era pensionado; de alii que de tales probanzas no puede derivarse ningun equivoco en la Hnea que buscaba desarrollar la censura.

Mil!SI‘Hi!n i; Finalmente, en cuanto a la transaccion, la parte no cumple con el deber de indicar en donde se encuentra tal documento, no obstante, a folio 89 del cuaderno principal, aun cuando no es completamente legible, se consta|:a una solicitud de las dos reclamantes, en la que le indicaii al departamento accionado que ante la suspension del 50% de la mesada pensional, ban llegado a un acuerdo para que a cada una se les reconociera y pagara eb25%.

Tal documento carece de virtualidad de generar un derecho pues, al ser la condicion de beneficiaria establecida por la ley, no es dable a las partes transigir sobre la misma, o de ella derivar la prueba de la calidad pretendida, pues solo aquel que acredite los requisitos, en los terminos de la norma vigente al momento del fallecimiento de un afiliado o un pensionado, tiene la vocacion de reconocimiento.

Y conforme pon la plataforma obrante en el expediente la actora no acredito la convivencia con el causante. Si! ■H ■’i! 4 lit ■V. 3'■t-f No sobra en este punto referir que aun cuando la Sala ha establecido la posibilidad de que la convivencia efectiva bajo el mismo techo sea excusada, esto lo es bajo especificas / SCLAJPT-10 V.00 22 fill 13!:IRr;n!' Ui. !‘tf j - Radicacion n.° 94180 condiciones en los que el vinculo de familia se mantiene intacto, situacion que no se acredito en el caso bajo estudio.

Llegados a este punto del sendero debe dejarse en claro, que ni la condicion de beneficiario, ni el porcentaje que corresponde a cada beneficiario de la prestacion, estan sujetos a la disposicion de-las partes ya que podria generar el efecjto no deseado de desplazar al verdadero acreedor de la prestacion. Mr >_ Se dice lo anterior, por cuanto es insoslayable que nos encontramos ante un derecho de la seguridad social que ha sido catalogado constitucionalmente como irrenunciable, entre ellos, las pensiones, de ahi que esta Sala en sentencia CSJ SL4559-2019 adoctrino: No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el teiido social, como son las pensiones de veiez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles.

Asi, se, desprende del articulo 48 de la Constitucion Politica, cuvo texto 1^ otorga a los derechos subietivos emanados de la seguridad social el caracter de irrenunciables, lo que significa que pueden:• Mi li:- • i ser iusticiados en todo tiempo. De esta manera, esta Corporacion ante renovados y solidos argumentos ha sehalado que aspectos tales como el porcentaje de la pension, los topes maximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualizacion de la pension, el derecho al reajuste pensional por inclusion de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de regimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos insitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may. 2005;

CSJ SL 28552, 5 die. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL1421- 2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). Asi, al ser la seguridad social un derecho subietivo de caracter irrenunciable es exigible iudicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfaccion. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente obieto de dimision o >ii it i!:-i SCLAJPT-10 V.00 23.;;

I Radicacion n.° 94180 ii'ii Wl disposicion por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposicion de las autoridades. (subrayado fuera del original). Por ultimo, recuerda la Corte que no son las hipotesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocacion en el marco del recurso extraordinario de casacion, sino que debe ser un error de tal caracter que no sea posible mantenerse.

En realidad, el escrito constituye mas un alegato de instancia en el que se pretende hacer prevalecer la piropia vision de las prueloas por sobre la del sentenciador, aspecto que desborda el objeto de este medio de impugnacion como lo ha sehalado la jurisprudencia con profusion. Ademas, como no se acredito un error con la prueba calificada no se abre paso el estudio de los testimonios. ill!' 5!t}r. ■4'!( Dada las resultas del analisis probatorio el cargo no sale avante.

Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo ■ ■ i de parte recurrente, por cuanto su acusacion no salio avante y hubo replica. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000,oo que se incluiran en la liquidacion que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P. a ’Mil! -fiji:H!! l,|!l XII.

DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre iiil!. -i ti!; H; ! SCLAJPT-IO V.00 24 Radicacion n.° 94180 de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2021, por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIA LUCELLY RUIZ DE CALLE DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y MARLENY ALZATE VALENCIA. !£' Biv contra el Costas como se dijo en la parte motiva. l Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. ilj!' |r GE RRZULUAGA Presidente de la Sala lirmE / llij ) !! FERNAND TILLO CADENA SCLAJPT-10 V.00 25 Radicacion n.° 94180 il'ijI!. ■i” i: 1! ri'lj IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ CLARA INfeS LdPEZ ait! ifi •if* IW S' I s OMAR AMGELMEJIA AMADOR QA/ROMEROMARJO til!■-IHSCLAJPT-10 V.00 26;

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