Micelio
SL1233-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 1164 de 2007Ley 50 de 1990Ley 50 de 1993Ley 797 de 2003Ley 995 de 2005

2t1 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1233-2022 Radicación n.° 86905 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO VILLADIEGO CHISAYS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 4 de marzo de 2019, en el proceso que promovió contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. Se reconoce personería a la abogada Orianna Gentile Cervantes como apoderada de la Entidad Promotora de Salud San.itas S.A., en los términos del poder obrante en el expediente electrónico. 1.

ANTECEDENTES Luis Alberto Villadiego Chisays llamó a juicio a la Entidad Promotora de Salud (E.P.S.) Sanitas S.A., para que se declarara que «existió un contrato de trabajo» entre el 1 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86905 junio de 2001 y el 31 de mayo de 2015, finalizado por decisión injusta del empleador (fls. 1-19). Pidió el pago indexado de cesantías y sus intereses, prima de servicios, compensación por vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa, no consignación de cesantías y mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones, informó que laboró para la E.P.S. Sanitas S.A. del 1 de junio de 2001 al 31 de mayo de 2015, en jornada de 7am a 1 pm. Entre otras actividades, debía atender a los pacientes asignados y asistir a capacitaciones. Precisó que fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios, y como último salario devengó $3.176.020.

Relató que ejecutó las labores en un consultorio, «ubicado en las mismas instalaciones en donde funcionaba la E.P.S. SANITAS en Montería», quien pagaba el arrendamiento del inmueble con las cuotas moderadoras que cobraba a los usuarios. Dijo que como independiente, sufragó los aportes a la seguridad social. La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (fls. 210-230).

No aceptó los hechos y negó que se hubiera configurado una relación laboral, sino que SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86905 medió un vínculo por prestación de servicios. Adujo que Villadiego Chisays realizó sus actividades en forma independiente y con total autonomía técnica administrativa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y El 2 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, resolvió (fi. 302 Cd):

PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral realidad entre el señor Luis Alberto Villadiego Chisays y el demandando ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. ( ) que inició el día 1 de junio de 2001 y culminó el 31 de mayo de 2015, por decisión unilateral del empleador, y sin justa causa demostrada.

SEGUNDO: CONDENAR a la E.P.S. SANITAS S.A., al pago de las siguientes acreencias laborales: CESANTÍAS: $20.705.544,33 INTERESES A LAS CESANTÍAS: $478.507,95 VACACIONES: $2.547.498,16 PRIMAS: $4.144.180,54 DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: $6.228.715,70 SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN (Art. 99 Ley 50/1990): $32.977.798.8 Las anteriores sumas deberán ser indexadas a partir del 1 de junio de 2015.

TERCERO: CONDENAR al demandando ( ), a la sanción contenida en el artículo 65 C.S.T., en cuantía de un día de salario equivalente a $21.478,33 salario mínimo diario legal por cada día de retardo, a partir del 1 de junio de 2015, hasta que se cancele el valor de lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales. Lo anterior por hacer la liquidación de la indemnización con base en el salario mínimo legal mensual vigente conforme al parágrafo 2 del ART.65 del C.S.T. ( ).

CUARTO: CONDENAR a la accionada E.P.S. SANITAS S.A., a pagar los correspondientes aportes para pensión a favor del demandante por el periodo comprendido entre el 01 de junio SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 86905 de 2001 al 31 de mayo de 2015, pago [que] deberá hacerse en ( ) COLPENSIONES por ser elegido del demandante, previo cálculo actuarial que realice dicha Administradora.

Así mismo, se ordenará la afiliación y pago de aportes a Seguridad Social en Salud en la E.P.S. de elección del demandante VILLADIEGO CHI SAYS.

QUINTO: DECLARAR la prosperidad parcial del medio exceptivo "prescripción"; y la improsperidad de los medios exceptivos denominados: "inexistencia de la obligación" y "compensación", en atención a los argumentos expuestos en la parte motiva.

SEXTO: Costas ( ) a cargo de la demandada [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, el Tribunal revocó la de primer nivel y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Condenó en costas al demandante. Como problemas jurídicos se propuso dilucidar si existió un contrato de trabajo entre los litigantes; en caso afirmativo, definir si había lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, como lo dirimió el fallador de la instancia inicial y si procedía imponer las sanciones contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; además, verificar si había operado la prescripción. Aseveró que el trabajador es quien está llamado a probar la prestación personal del servicio y «con ello se presumen los demás elementos de la relación laboral, vale decir la subordinación y remuneración», según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 4 z 6 Radicación n.° 86905 Del análisis de la prueba documental aportada, concluyó que no se demostró la prestación personal del servicio, ni la subordinación; por el contrario, encontró que el actor ejecutó sus labores bajo el amparo de contratos de orden civil. Consideró que la carta de bienestar médico que fue remitida al actor (fi. 178), da cuenta de que fue invitado a participar en una capacitación; no obstante, no se vislumbraba que la asistencia al evento fuera obligatoria, sino que se trató de un ofrecimiento.

Transcribió apartes de los escritos que dirigió el promotor del litigio a la E.P.S. (fls. 38 y 170) y, tras acotar que para él develaban el deber de «solicitar permiso para ausentarse» de sus funciones, por el contrario, se infería la autonomía e independencia con la que ejercía su profesión. De la misiva que reposa a folio 161, dedujo que no era un llamado de atención, como lo quería hacer ver el profesional de la salud, sino de un trámite a seguir para gestionar «ausencias e incluso se le indica que debe incluir el médico que lo reemplace», cuando no pueda asistir a ejercer su actividad.

Estimó que las directrices, instructivos, programas y circulares expedidas por diversas entidades, son lineamientos estatales generales para garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud por parte de SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 86905 todos los actores del sector y así velar por los derechos fundamentales de los ciudadanos. Para el juzgador de alzada, Carlos Gómez Castillo y José Orlando Oquendo Rodríguez, superiores de Villadiego Chisays, declararon que estuvo sometido a horario; según el primero, el actor laboró de 7 am a 12 m y el segundo, expuso que la jornada era de 7 am a 1 pm.

También, dijo, relataron que el trabajador debía presentar informes mensuales y que los servicios los prestaba en el edificio en donde funcionaba la E.P.S. Sin embargo, apuntó el testigo Gómez Castillo que laboró para la accionada 6 meses, por manera que no pudo haber estado presente durante todo el vínculo que sostuvieron los litigantes.

Además, acotó el declarante haber conocido la situación del demandante «por preguntas que él hacía y porque sus padres le decían que los seguía atendiendo Luis Villadiego)); por tal razón, lo catalogó como testigo de oídas y consideró extraño que el declarante recordara detalles de la vinculación del actor, pero no el ario en que él laboró para Sanitas.

De la declaración de Oquendo Rodríguez, dedujo que hizo afirmaciones provenientes de terceros. Halló que los testigos afirmaron de consuno haber estado a cargo del médico Villadiego; sin embargo, no expusieron que impartieron «órdenes directas al mismo sobre el ejercicio de la prestación del servicio»; mucho menos, tenían la posibilidad de concederle permisos o amonestarlo.

SCLA3PT-10 V.00 6 29- Radicación n.° 86905 De las versiones entregadas por Lorena Lucia Mahuad Puche y Lenys Leonor Rodríguez, destacó la afirmación que el demandante no fue subordinado de la entidad de salud pues, aunque atendía público en la mañana, el horario era flexible y se acomodaba a sus necesidades, toda vez que los pacientes eran asignados al médico, según su disponibilidad; además, declararon que prestaba servicios en un consultorio arrendado por él y que Sanitas S.A. nunca le proporcionó implementos.

Explicó que no obstante que las testigos señalaron que la E.P.S. proveyó al actor un recetario, fue para evitarle a los usuarios una mayor tramitología. De los documentos y el dicho de los testigos, concluyó que «no se demostró el elemento de la subordinación». Por el contrario, halló derruida la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que, sin más análisis, procedió a revocar la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, modifique la del a quo, en tanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, «respecto de los intereses de cesantías y la SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 86905 sanción moratoria por no consignación de las cesantías, y en su lugar, se acceda a lo solicitado en el recurso de apelación de la parte demandante.

O en su defecto, se confirme totalmente la sentencia de primera instancia». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 64, 65, 189, 249 y 306 ibídem, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 20, 27 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 995 de 2005.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que el demandante tenía total autonomía e independencia en el cumplimiento de su actividad como médico general. 2. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la gestión de la demandada frente a la actividad del demandante se limitaba a la supervisión del cumplimiento de las exigencias estatales y de los requerimientos de los entes encargados de la regulación del sector de la salud. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desempeñó su actividad como médico general bajo la subordinación de la demandada, quien le gestionaba el agendamiento de pacientes dentro de un horario previamente establecido, y los cuales eran atendidos en las instalaciones de la demandada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la contratación del SCLAJPT-10 V.00 8 21 Radicación n.° 86905 demandante como médico general, se hizo teniendo en cuenta las condiciones personales y profesionales de este, comprometiéndose así a la prestación personal del servicio. 5.

Y, finalmente, no dar por demostrado, estándolo, que la gestión de la demandada frente a la actividad del demandante iba más allá de la supervisión en el cumplimiento de las exigencias estatales al servicio de salud, estableciéndole reglas relativas al modo en que debía prestar sus servicios como médico general. Acusa errónea valoración de las cartas de bienestar médico (fls. 37 y 178); las solicitudes de adelantamiento de agenda de pacientes (fls. 38 y 170); el comunicado de ausencias (fi. 161); los contratos de prestación de servicios (fls. 304-328); las directrices y circulares, así como los instructivos expedidos por entidades estatales, junto con sus oficios remisorios (fls. 39-43, 46-50, 162, 165, 168 y 173-177); las misivas de pacientes del Banco de la República (fls. 59-148, 158-160 y 169); los documentos de «atención de pacientes» (fls. 51-58 y 186-190) y los testimonios de Carlos Enrique Gómez Castillo, José Orlando Oquendo Rodríguez, Lorena Lucía Mahuad Puche y Lenys Leonor Rodríguez Aguilar.

Estima que las misivas de capacitación y actualización profesional, no dan cuenta de haber ejercido su actividad profesional con autonomía. Por el contrario, afirma, exhiben la existencia de un vínculo laboral, toda vez que allí, la demandada aludió a «nuestros profesionales de la salud vinculados con las empresas de la organización Sanitas Internacional».

SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 86905 Asevera que de las documentales de folios 38 y 170, se deduce que la demandada agendaba a su arbitrio los pacientes que debía atender, de suerte que organizaba su jornada laboral, según sus intereses. Acota que el hecho de que la llamada a juicio hubiese implementado un procedimiento para que los médicos se pudieran ausentar del lugar de trabajo, designando un remplazo, como se observa a folio 161, no impedía considerar demostrada la prestación personal del servicio, en tanto los contratos suscritos por las partes develan que estaba prohibida la cesión de funciones (fls. 304-328).

Copia la cláusula 4. a de uno de los convenios (fi. 310). Explica que las pruebas recaudadas, enserian que el demandante no contaba con libertad e independencia para actuar como médico general, sino que acreditan que estuvo bajo constante subordinación de la entidad de salud. Sostiene que los documentos de folios 39-43, 46-50, 162-165, 167-168 y 173-177, son directrices, instructivos, programas y circulares expedidas por diversas entidades estatales que no «constituyen prueba de subordinación laboral».

Sin embargo: Los documentos obrantes a folios 59 a 148, 158 a 160 y 169, son documentos de carácter privado, relativos a la forma en que el demandante debía prestar el servicio de salud a los pacientes del Banco de la República, y, por tanto, van más allá de la simple gestión de supervisión, y se adentran claramente en el ámbito de la subordinación laboral ( ).

Lo mismo sucede con las documentales obrantes a folios 51 a SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 86905 58 y 186 a 190, relativos a la consulta externa de los pacientes de la demandada, y que hacen referencia a precisar directrices. Por ejemplo, a folio 59, se le solicita al demandante, junto con otros doctores la "estricta aplicación" del programa de vacunación e inmunización (fls 60 a 77), para los usuarios del contrato Colsanitas- Banco de la República.

A folio 78, le envía un listado de los medicamentos descontinuados para dicho grupo de pacientes (fls. 79-82) y a folio 83 "en atención a las recomendaciones de la última visita de auditoría", le remiten múltiple documentación que debe ser tenida en cuenta para la atención diaria de los usuarios [ ]. Expone que de la comunicación de hallazgos de auditoria (fls. 159-160), se infiere que Sanitas S.A. solicitó al actor acatar las acciones adoptadas por la compañía para el mejoramiento del servicio.

Finalmente, asevera que de las pruebas que militan entre los folios 51 y 58, 169, y 186 a 190, se percibe la impartición de órdenes de la convocada al litigio, para que atendiera los pacientes a su cargo, de donde se desprenden los yerros evidentes cometidos por el colegiado de instancia. De las declaraciones de terceros, asevera que el agendamiento de pacientes era controlado por la entidad de salud; que prestaba sus servicios en la mañana en las instalaciones de la accionada, quien le suministraba los recetarios (fi. 45).

VII. RÉPLICA Argumenta que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se probó la SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación n.° 86905 subordinación del actor en el ejercicio de una profesión liberal. Sostiene que el recurrente enfatizó la autonomía en el manejo de su agenda y que, tal cual lo ha adoctrinado la Sala, las directrices impartidas por las entidades estatales en materia de salud, no constituyen mandatos expresos que la E.P.S. impartiera a Villadiego Chisays, se trata de derroteros que impone el Estado a los profesionales de la salud para garantizar una óptima prestación del servicio.

VIII. CONSIDERACIONES Del análisis del elenco probatorio, el juzgador de alzada concluyó que la accionada desvirtuó la presunción de existencia de un contrato de trabajo, por cuanto quedó acreditada la autonomía e independencia con que el demandante desarrolló sus labores como médico. Expuso que los lineamientos fijados por diversas entidades estatales, procuraron la adecuada prestación del servicio de salud a fin de garantizar los derechos de los afiliados, y no fueron expresión del poder subordinante de Sanitas S.A. La censura reprocha tal conclusión. Considera que luego de más de 14 arios de laborar como profesional de la medicina, sometido permanentemente al acatamiento de instrucciones y cumpliendo un horario de trabajo, lo único que puede deducirse es la existencia de un contrato de trabajo con la E.P.S. demandada.

Agrega que el colegiado de instancia no discutió la prestación personal del servicio, razón por la que a la accionada le incumbía infirmar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86905 Trabajo. El problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a verificar si el juzgador plural incurrió en los desafueros fácticos endilgados, al concluir que a pesar de que el demandante prestó personalmente sus servicios a Sanitas S.A., la demandada probó que lo hizo en el marco de convenios de naturaleza distinta a la laboral.

En ese propósito se procede al examen de las pruebas acusadas, en aras de verificar si se desvirtuó la presunción de existencia de un contrato de trabajo entre las partes. El escrito de 13 de septiembre de 2012 (fi. 170), devela que el accionante anunció a Sanitas E.P.S. su asistencia a un simposio cardiorrespiratorio y solicitó que le fueran «adelantados los pacientes en el transcurso de la semana del 24 al 27 del presente mes».

Idéntica situación aconteció el 19 de diciembre de 2012 (fi. 38), al manifestar a la entidad que «los días 24 y 31 de diciembre de 2012 no atenderemos pacientes, por tal motivo pido el favor adelantar la agenda de pacientes de la semana [ ». De la documental anterior, se extrae que la autonomía que halló acreditada el juzgador de alzada, en torno a la disponibilidad de tiempo, no fue precisamente una de las características destacables durante el desarrollo del vínculo que unió a las partes.

Por el contrario, exhibe que estaba obligado a atender los pacientes que le agendaba la EPS. Lo anterior, se corrobora con la comunicación remitida SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 86905 por la convocada a juicio a Luis Alberto Villadiego el 25 de septiembre de 2013 (f1.161), donde le advirtió que toda ausencia, debía informarla con antelación de 15 días.

De esta suerte, lo que se vislumbra es que el profesional médico estaba sometido a las condiciones impuestas por la beneficiaria del servicio, para desarrollar su labor (fi. 161), al punto de tener que pedir autorización para ausentarse. Adicionalmente, como lo advierte la censura, la cláusula décima cuarta del contrato de prestación de servicios (fi. 310), expresa que «EL PROFESIONAL no podrá ceder el Contrato ni subcontratar su ejecución en todo o en parte, ya que se celebra teniendo en cuenta las condiciones personales y profesionales de aquel».

En este punto, resulta oportuno destacar que esta Sala tiene adoctrinado que el elemento intuitu personae, es uno de los rasgos distintivos de todo contrato de trabajo, por manera que fluye evidente que el demandante debía ejecutar personalmente las actividades contratadas, que no a través de otra persona, como lo enseña el acuerdo que suscribieron.

Si bien, en ocasiones el promotor del juicio podía ausentarse y encargar momentáneamente a otro galeno en calidad de reemplazante, tal comprobación en nada desvirtúa la condición referida, en tanto no es un elemento relevante que pueda resultar útil para acreditar que fuera totalmente autónomo para designar al médico que ocupara su lugar en caso de necesidad.

Lo precedente, pone de SCLAPT-10 V.00 14 31 Radicación n.° 86905 presente que no se trató de un convenio en que el contratista se obligara a atender un número determinado de pacientes a cambio de unos honorarios, directamente o a través de un equipo de trabajo al margen de autorizaciones o permisos de la entidad contratante; es decir, con total prescindencia de la intervención de la segunda en cuanto a la forma y términos en que debía atender a los pacientes.

Bien ha dicho la jurisprudencia que una cosa es que se convenga la prestación de servicios médicos especializados con una persona natural o jurídica que cuente con la posibilidad real y efectiva de garantizarlos, él mismo o con el personal que autónomamente elija a fin de cumplir los objetivos del contrato. Otra, completamente diferente, es que la labor deba ser cumplida por un sujeto en particular, sin la potestad real de cederla o delegarla en un tercero a su libre albedrío (CSJ SL3345-2021).

En un asunto de similares contornos, la Corporación en sentencia CSJ SL13020-2017, discurrió: Ahora del mismo contrato surge incontrastable que las partes textualmente convinieron que «los derechos y obligaciones ( ) no podrán cederse en todo o en parte, salvo que exista autorización expresa y escrita» de Saludcoop. Ello significa, ni más ni menos, como lo pone de presente la censura, que el elemento intuito personae estuvo presente en el acuerdo propio de un contrato de trabajo, incompatible en los de carácter civil o comercial, pues una cosa es que se pacte la obligación de garantizar la prestación de un servicio médico a los pacientes de la clínica y otra bien distinta es que esa exigencia deba cumplirla un sujeto específico; en este último caso, se itera, la relación es intuito personae (Subrayas fuera de texto).

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86905 El programa de vacunación e inmunización para los usuarios del contrato «Colsanitas-Banco de la República» (fls. 59-77), el listado de medicamentos «descontinuados- agotados y con cambio de presentación para usuarios del banco de la República» (fls. 78-82), los programas para la detección precoz y control del cáncer de mama (fls. 86-93), de hipertensión arterial (fls. 94-105), diabetes (fls. 106-115), detección temprana de cáncer de próstata (fls.128-142), detección precoz y control de cáncer de cuello uterino (fls. 143-148), la custodia y traslado de historias clínicas del Banco de la República (fls. 179-190), el acta de «resultado de auditoría de Historias Clínicas de los usuarios del Banco de la República» (fls. 159-160), el listado «para tener en cuenta visita del Banco de la República» (fi. 169), el instructivo de diligenciamiento que busca «unificar criterios» (fls. 51-58) y el documento para la «atención y egreso de pacientes en consulta externa» (fls. 186-190), son registros que dan cuenta de que el médico prestaba personalmente sus servicios a la entidad, a tal punto que estaba incorporado a la estructura organizacional de la EPS, pues le correspondía atender a los pacientes que hacían parte del negocio que la empresa de salud sostenía con el Banco de la República, bajo los parámetros y las indicaciones que Sanitas S.A. le suministraba.

Las documentales enlistadas se erigen como derroteros que el médico debía cumplir de manera obligatoria, a la hora de atender, diagnosticar y efectuar el seguimiento a los pacientes, sin que pudiera adelantar dichos procesos de forma autónoma y bajo su propio criterio profesional, en la SCLUPT-10 V.00 16 32, Radicación n.° 86905 medida en que estaba atado a los estándares impuestos por la accionada, hasta el punto de que esta parametrizó todo lo concerniente a la recepción y egreso de pacientes en consulta externa, así como el diligenciamiento de historias clínicas.

Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, conviene recordar que en un contencioso de similares características, la Sala discurrió: [ I Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.

Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual, frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.

Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son propias del contrato de trabajo ( ).

De igual modo, pese a que en este tipo de contratos no está vedado que en función de una adecuada coordinación, el contratante establezca algunas pautas para la prestación del servicio, máxime si sus funciones están enmarcadas en las SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86905 normativas dispuestas para el sistema de seguridad social en salud, estas tampoco deben desbordar su finalidad; en dicha perspectiva, aunque puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones pactadas así como ciertas responsabilidades connaturales al objeto contractual, insoslayablemente, debe prevalecer la autonomía e independencia del contratista, máxime cuando, como lo refiere la misma recurrente, se trata de un conocimiento científico que solo le concierne al galeno. (Subrayas fuera de texto) (CSJ SL4347-2020).

Los testigos Carlos Gómez Castillo y José Orlando Oquendo Rodríguez, aseveraron haber sido supervisores del actor, quien estaba sometido a horario, periódicamente presentaba informes de gestión y debía acatar las instrucciones que le impartía la demandada. De esta manera, lejos estuvo el galeno de tener la posibilidad de desempeñarse con libertad en el cumplimiento de sus obligaciones.

Si bien, los declarantes no hicieron parte de la organización Sanitas durante todo el tiempo que duró el vínculo contractual del actor, la versión que entregaron si constituye una muestra significativa del conocimiento directo que tuvieron de los pormenores del desarrollo de la relación que se forjó entre los contendientes. Por su parte, Lorena Lucía Mahuad Ruche y Lenys Leonor Rodríguez, informaron que el demandante no estaba sometido a subordinación por parte de la EPS.

Sin embargo, explicaron que debía atender los pacientes que le asignaba la entidad en las horas de la mañana y usar los recetarios que le eran suministrados por ella. En punto a lo primero, cumple destacar que, debido a que viene probada la prestación personal del servicio, lo afirmado no es suficiente para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 86905 trabajo.

Se impone memorar que la infirmación de una presunción legal no se logra con la sola negación del hecho presumido, sino que para ese cometido, es indispensable devastar los supuestos fácticos que le sirvieron de soporte. Así las cosas, lejos de probar que Luis Alberto Villadiego Chisays ejerció su actividad profesional con total autonomía, los medios de prueba denunciados ratifican la exclusividad y la disponibilidad, así como los parámetros que debía seguir para ejercer sus funciones.

Estos, fueron rasgos que caracterizaron la ejecución del vínculo suscitado entre los contendientes, por manera que, contrario a lo inferido por el colegiado de instancia, Sanitas S.A. no desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, el corolario inexorable de lo comprobado, es que el Tribunal cometió los yerros fácticos atribuidos.

Se casará la sentencia gravada. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La jueza a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de junio de 2001 y el 31 de mayo de 2015 y condenó a la enjuiciada a pagar prestaciones sociales, vacaciones, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto y las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86905 Las partes interpusieron sendos recursos de apelación. Se comenzará con el de la demandada. a. Existencia del contrato de trabajo Según los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que pueda predicarse la existencia de un contrato de trabajo debe concurrir la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la subordinación, que habilita al empleador para imponer reglamentos, órdenes e instrucciones, con el correlativo deben del prestador del servicio de acatarlos.

A su vez, el precepto siguiente consagra que una vez acreditada la prestación personal del servicio de una persona natural a otra natural o jurídica, se presume que ese nexo está gobernado por un contrato de trabajo. En función de evaluar la presencia de la subordinación dentro de una relación aparentemente autónoma, en sentencia CSJ SL1439-2021, la Corte acudió a la Recomendación 198 de la OIT.

Estimó que, en el desarrollo del ejercicio de juzgamiento, el sentenciador debe echar mano de los «datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo». En pronunciamiento CSJ SL5042-2020, había precisado que un indicio importante de presencia del elemento subordinación, es que el servicio prestado sea SCLAPT-10 V.00 20 31 Radicación n.° 86905 fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa.

Puntualmente, la Sala expresó: Por lo anterior, al Tribunal le asistió plena razón al tener en cuenta como premisa indicativa de la subordinación, en contravía de la no autonomía e independencia, el hecho de que el fallecido prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa. Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[ ] la integración del trabajador en la organización de la empresa [ », tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479-2020.

De similar manera, con la advertencia de que no se trata de una enumeración taxativa, ni exhaustiva de reglas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, en proveído CSJ SL1439-2021, esta Sala recopiló varios elementos que la jurisprudencia ha identificado como indicadores de la presencia de un vínculo subordinado: [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86905 (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) (Subrayas fuera de texto).

Incumbe remembrar que, tratándose de profesiones liberales, esta Corporación ha enfatizado que el ejercicio de una actividad cualificada, como sin duda lo es la profesión médica, no significa que siempre habrá de considerarse que se trata de una labor independiente o autónoma, pues debe tenerse en cuenta «que sobre ellos también aplica la referida presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo» (CSJ SL3345-2021).

Entre otras razones, porque no puede dejarse de lado que la ejecución de labores propias de las denominadas profesiones liberales, en muchas ocasiones se presenta en el marco de una relación de trabajo subordinada, pública o privada, de suerte que quienes las desarrollan están expuestos a que los derechos y garantías instituidas a favor de todos los trabajadores, puedan ser desconocidas, de suerte que «no existe razón alguna para excluirlos de la presunción de contrato realidad e imponerles una carga probatoria que agudiza las desventajas que ya deben soportar» (CSJ SL225-2020) Al respecto, en sentencia CSJ SL1439-2021, se explicó: Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata-.

Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas' o los trabajadores no cualificados, pues poseen una 1 OJEDA AVILÉS, Antonio. La deconstrucción del derecho del trabajo. Madrid: La Ley, 2010. Como lo señala el citado autor, «en el contrato de trabajo no ha cambiado la obediencia, aspecto pasivo, que continúa siendo la misma que hace siglos, sino el SCLAJPT-10 V.00 22 3s Radicación n.° 86905 relativa libertad de trabajo.

La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación»2. Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo) (Subrayas fuera de texto).

Bajo el anterior marco dogmático-jurídico, cobra sentido memorar el análisis fáctico efectuado al resolver el recurso extraordinario. Tal ejercicio devino útil para hallar indemostrado algún elemento de juicio que pudiera resultar suficiente para persuadir a la Sala de que la presunción legal contenida en el artículo 24 del estatuto laboral había sido infirmada.

Por ello, como juzgadora de segundo grado, la Sala no puede menos que avalar la inferencia de la operadora judicial de la instancia inicial, en el sentido de que Luis Alberto Villadiego Chisays prestó personalmente el servicio de médico, por más de 11 arios continuos a la E.P.S. Sanitas S.A., bajo la égida de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL225-2020).

Tal presunción no fue desvirtuada, toda vez que el modo de ejercer el poder de dirección y control ya no se ejerce por órdenes de viva voz, a toque de sirena, ni se controla por el listero a la entrada de la factoría, pues el control se verifica por ordenador o en todo caso por medios electrónicos. Lo que evoluciona en el contrato de trabajo no es tanto la obediencia, para resumir, sino el poder de dirección, más exquisito y refinado, menos inmediato que en otros tiempos, pero igualmente efectivo» (p. 481). 2 SUPIOT, Alain.

Crítica del Derecho del Trabajo. España: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 1996, p. 190. SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 86905 profesional de la salud no contaba con autonomía y libertad para ejecutar sus funciones. Por el contrario, como lo relataron los testigos Carlos Gómez Castillo y José Orlando Oquendo Rodríguez, estuvo sometido al horario definido por la empresa y, en su práctica médica, debía realizar las valoraciones de los pacientes del Banco de la República bajo los parámetros diseñados por la empleadora.

Además, solo podía atender a los usuarios afiliados a la entidad promotora de salud. Por su parte, las declarantes Lorena Lucía Mahuad Puche y Lenys Leonor Rodríguez, fueron contestes en aseverar que Villadiego Chisays solo podía prestar sus servicios a personas vinculadas a la organización llamada a juicio; también, debía seguir las instrucciones de la accionada para el diligenciamiento de las historias clínicas, se le entregó un recetario y los pacientes le eran asignados de tal suerte que fueran atendidos durante su turno en horas de la mañana (CSJ SL13020-2017).

De ahí que, además de que se trataba del desempeño de actividades esencialmente ligadas al desarrollo del objeto social de la convocada a juicio, hacen evidente que la labor del médico Villadiego Chisays fue personal, subordinada y relevante para los fines de la EPS. b. Sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo Sabido es que la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, prevista en el artículo 65 SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 86905 del Código Sustantivo del Trabajo, no opera de manera automática.

En cada caso, es menester auscultar los medios de convicción, con el fin de verificar si el empleador actuó asistido de buena fe (CSJ SL9641-2014, CSJ SL8216- 2016 y CSJ SL18619-2016). Por ello, si se prueban razones que justifiquen el impago, no procede la imposición de esta medida. Un estudio cuidadoso de los hechos acreditados en el proceso, lleva a la Sala a concluir que no existieron motivos válidos, ni plausibles, para que Sanitas S.A. se abstuviera de pagar las prestaciones sociales al accionante.

No es creíble el argumento de la certeza que le asistía de que la prestación personal del servicio del demandante hubiera sido autónoma o independiente, pues las funciones que desempeñó durante más de 11 arios continuos, hacían parte esencial de un proceso inherente y fundamental al objeto social de la compañía, como por ejemplo la atención de los servidores del Banco de la República, con quien la entidad de salud tenía un acuerdo comercial.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, como parte débil de la relación y por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, muchas veces, el trabajador se vé obligado a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo. Desde luego, ello no altera la verdadera naturaleza del vínculo, ni deslegitima la reclamación de sus derechos en sede judicial (CSJ 5L8652-2016, CSJ 5L15498-2017 y CSJ 5L4344-2020).

SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 86905 De esta suerte, habrá de confirmarse en este punto el fallo de la a quo. c. Extremos temporales de la relación laboral La demandada reprochó que la jueza de primer nivel hubiese fijado como fecha de iniciación del contrato de trabajo el 1 de junio de 2001. Adujo que en el plenario, no reposa prueba que sustente tal aseveración. Y no le falta razón. Según el segundo hecho de la demanda inicial, la relación laboral surgió «desde el 1 de junio de 2001».

La convocada ajuicio, negó tal afirmación. Una vez analizado el plenario, se observa que la única prueba que permite dilucidar la fecha en que comenzó la relación laboral entre las partes, es el contrato de prestación de servicios que milita entre los folios 304 y 311. Según su texto, el accionante se incorporó a la EPS el 1 de noviembre de 2003 (fls. 304-311).

Si bien, a folio 23 obra un extracto bancario de 30 de noviembre de 2002, de allí no se desprende que desde esa fecha laboró para Sanitas S.A. En ese orden, el contrato de trabajo del demandante con la convocada a juicio inició el 1 de noviembre de 2003 y culminó el 31 de mayo de 2015. De esta suerte, se modificarán los numerales primero, segundo y cuarto, así: SCIAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 86905 Auxilio de cesantías: La prestación está calculada por todo el tiempo laborado por el demandante, desde el 1 noviembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2015.

Los salarios base, no fueron objeto de debate, en la alzada. Efectuadas las operaciones aritméticas, se concluye que, por este rubro, la accionada adeuda $17.747.609. Intereses a las cesantías: Considerando que esta prestación se hace exigible pasado el mes de enero siguiente al ario de su causación (art. 1 L. 52/75), se dispondrá el pago de lo causado entre el 17 de marzo de 2013 y el 31 de mayo de 2015, toda vez que lo anterior se extinguió por prescripción. En la sustentación del recurso de apelación, el demandante objetó: «dos puntos del fallo, referente uno a los intereses de cesantías y el otro referente a la sanción por no consignación de cesantías, respecto a la prescripción parcial que decretó el despacho en ambas pretensiones».

La jueza consideró que si el escrito inaugural se presentó el 17 de marzo de 2016, estaba prescrito lo exigible antes del 17 de marzo de 2013. Bien sabido es que los intereses a las cesantías y la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1993, prescriben pasados 3 arios de su exigibilidad, según los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto adjetivo.

En proveído CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35603, la Sala discurrió: SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.° 86905 La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.

Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral (Subrayas fuera de texto).

No es controversial que el nexo contractual finalizó el 31 de mayo de 2015, y no se observa reclamo previo del actor. La demanda inicial se introdujo el 17 de marzo de 2016 (fi. 1), fue admitida el 12 de abril siguiente (fi. 203) y el auto correspondiente fue notificado el 18 de abril de 2016 (fi. 206). En ese orden, tal cual lo concluyó la a quo, están prescritos los derechos exigibles antes del 16 de marzo de 2013.

En consecuencia, se confirmarán los valores obtenidos por la falladora de primer nivel por concepto de intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y sanción por no consignación de cesantías. SCLA3PT-10 V.00 28 3-g Radicación n.° 86905 Dado que la relación laboral entre las partes se ejecutó entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de mayo de 2015, la indemnización por despido asciende a $ 5.338.898. d. Pago de aportes a la seguridad social en pensiones Se confirmará la orden de la falladora de primer grado de condenar a la demandada a pagar a Colpensiones, el valor que esta entidad liquide, en los términos del artículo 3 de la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, al modificarse los extremos temporales de la relación de trabajo, procede el pago de los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de mayo de 2015. En sentencia CSJ SL14215-2017, que reiteró la CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, la Sala expuso: [ ] el simple trabajo, desplegado en favor de un empleador, debe tener efectos pensionales.

No puede, en consecuencia, y así sea por razones ajenas al empresario, desecharse tales tiempos, pues, se insiste, son un derecho ligado a la prestación del servicio, de índole irrenunciable. En tal sentido, la Sala ha defendido la tesis de que «la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado».

Conforme lo motivado, se modificará la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, en los términos indicados. Sin costas en segunda instancia. SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 86905 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 4 de marzo de 2019, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que promovió LUIS ALBERTO VILLADIEGO CHISAYS contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A, en cuanto revocó la dictada el 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería. En sede de instancia, modifica los numerales primero, segundo y cuarto, que quedarán así: Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. y Luis Alberto Villadiego Chisays, desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2015, terminado por despido sin justa causa.

Segundo: Condenar a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. a reconocer y pagar a favor de Luis Alberto Villadiego Chisays las siguientes acreencias: • Cesantías: $17.747.609 • Intereses a las cesantías: $478.507. 95 • Vacaciones: $2.547.498.16 • Primas: $4.144.180.54 • Indemnización $5.338.898 por despido sin justa causa: SCLAPT-10 V.00 30 -0 Radicación n.° 86905 • Sanción por no consignación de cesantías: $32.977.798 Sumas que deberán ser indexadas.

Cuarto: Condenar a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. a pagar los aportes a pensión con destino a Colpensiones a favor de Luis Alberto Villadiego Chisays, desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2015. Quinto: Se confirma el fallo en lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 31