SE, República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala da Canalla Laboral Sala da DesesuaestS ti° 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1233-2021 Radicación n.° 84545 Acta 11 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BELCY JOSÉ GASCA HURTATIS contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 27 de noviembre de 2018, notificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 14 de enero de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Belcy José Gasca Hurtatis llamó a juicio a la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo del 7 de enero de 1982 al 19 de julio de 2007 y, como consecuencia SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 84545 de ello, se condenara al reajuste del salario devengado «a las funciones efectuadas en el Almacén General de la entidad demandada, desde Febrero 2 de 1995 hasta el 19 de Julio del 2007, cumpliendo el principio laboral, «A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL»; a la reliquidación de la cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicios y, prima de antigüedad de acuerdo con las convenciones colectivas y el Acuerdo Marco Sectorial firmado con Sintraelecol; al pago de las indemnizaciones por despido indirecto y moratoria así como, a las costas.
(Negrilla del texto). Como fundamento de las pretensiones expuso, que: suscribió contrato a término indefinido con la demandada el 7 de enero de 1982 como Auxiliar de Almacén; fue promovida en 1988 al cargo de Secretaria del Almacén General y, posteriormente, en febrero de 1995, ascendida al cargo de Almacenista General en el que se incrementó de forma ostensible su carga laboral, al tener que asumir el desempeño de los demás oficios de esa sección, al no contar con personal de planta para desempeñar las diversas tareas que debían cumplirse, además de encargarse de las 4 sedes administrativas, 21 municipios y 21 subestaciones, por lo que debía laborar horas extras diurnas y nocturnas, festivos y dominicales, además de estar disponible las 24 horas del día por necesidades del servicio.
Dijo que, se le interrumpió el disfrute de sus vacaciones, debió utilizar máquina de escribir, computador y calculadora en posiciones inadecuadas que repercutieron en su salud, así como desempeñar funciones «de cargador» levantando y SCLAJPT-10 V.00 2 3-) Radicación n.° 84545 trasladando los materiales y elementos que llegaban a la bodega, labor que afectó su salud al aparecer las enfermedades de radiculopatía cervical crónica, síndrome del carpio bilateral crónica y, crisis nerviosa depresiva, las que fueron conocidas por el empleador quien omitió su deber de reubicación y protección para evitarle la exposición a factores de riesgo ergonómico y psicosocial, a pesar de los múltiples requerimientos médicos que así se lo ordenaban, lo que la llevó a presentar renuncia al cargo el 19 de junio de 2007.
Indicó que fue miembro del sindicato Sintraelecol y, por ende, beneficiaria de los amparos convencionales y, que agotó la reclamación administrativa con derecho de petición ante la demandada, del que obtuvo respuesta negativa. La Electrificadora de Caquetá SA ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral de la demandante a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de enero de 1982, el cargo de auxiliar de almacén para el que fue contratada y, su calidad de miembro del sindicato Sintraelecol.
Sostuvo que el contrato suscrito con la demandante fue suspendido por fuerza mayor «(incapacidad permanente de la trabajadora)», desde el 25 de octubre de 2005, calenda a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de invalidez, »luego por la misma causa la empresa hubo de legalizar la terminación del contrato de trabajo el 19 de junio de 2007 por renuncia de la trabajadora» y, que la retribución económica que pretende es inexistente »puesto SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84545 que el principio de «A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL», no es un axioma».
Adicionó que la trabajadora siempre estuvo afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social y que el pago de los aportes se realizó de forma oportuna, amén que la enfermedad que le fue diagnosticada ((no fine causada deliberadamente a voluntad o arbitrariedad de la hoy demandada» (Negrilla del texto). Propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y, como excepción de fondo la de prescripción de la acción, y las que denominó inexistencia de responsabilidad en los hechos fundamento de la acción, hecho ajeno y hecho de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad, inexistencia de la obligación de pagar y, las «INNOMINADAS Y OTRAS» (f.° 113-118 y, 209 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, concluyó el trámite y profirió fallo en tres etapas, inició el 12 de abril de 2012 (f.° 1086-1094 cuaderno del juzgado), continuó el 22 de agosto de la misma anualidad (f.° 1094-1100 ibidem) y finalizó el 8 de octubre de 2013 (f.° 1159-1172 ibidem), en el que resolvió:
PRIMERO: IMPARTASE aprobación al dictamen pericial obrante a folios del 1.111 al 1.143 del presente cuaderno, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la Existencia (sic) del contrato de trabajo a término indefinido entre BELCY JOSE GASCA HIJRTATIS como SCLAJPT-10 V.00 4 3e) Radicación n.° 84545 trabajadora y la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA S.A. E.S.P. como empleadora entre el 1° de enero de 1.982, hasta el 19 de junio de 2007, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, por lo cual se consideran prescritos los derechos reclamados y causados durante la relación laboral, a partir del 14 de abril de 2006, de acuerdo a lo previsto en el acápite que resolvió la excepción de prescripción.
CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA S.A. E.S.P. en su calidad de empleadora, a pagar a la demandante señora BELCY JOSE GASCA HURTATIS la suma de $1.131.891,00 por concepto de la sanción prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa a este respecto.
QUINTO: Condenar a la parte demandada al pago de las costas en un 80% a favor de la parte demandante, liquídense por secretaría en su oportunidad.
SEXTO: DENEGAR las pretensiones correspondientes a reajustes salariales, reliquidaciones prestacionales y sanción moratoria del Art. 65 del C.S.T., de conformidad a lo expuesto en la motivación del presente fallo.
SEPTIMO: FIJAR la suma de $1.500.000,00 como honorarios de la perito Doctora LUZ MARY BARRETO MORA, los cuales estarán a cargo de la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA S.A. E.S.P., tal como se expuso en la parte considerativa a este respecto (Negrilla del texto). Ambas partes, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir los recursos, la Sala Única de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, emitió fallo el 28 de noviembre de 2018 (f.° 32-48 cuaderno del Tribunal), que fue notificado por la Sala Única del SCLAPT-10 viDo 5 Radicación n.° 84545 Tribunal Superior de Florencia el 14 de enero de 2019 (f.° 71 cuaderno del juzgado) en el que decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia, en lo referente a la indemnización reconocida a la demandante de acuerdo a la sanción prevista en el articulo 64 del CST por las razones aquí expuestas, y en su lugar absolver al demandado en lo correspondiente a la condena impuesta.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia materia de apelación emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Cagueta.), el 08 de octubre de 2013, en el presente proceso ordinario laboral instaurado por la señora BELCY JOSÉ GASCA HIURTATIS en contra de ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA S.A. E.S.P.
TERCERO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1° del articulo 3° del Acuerdo No. PCSJA17-10641 del Consejo Superior de la Judicatura (Negrilla del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, concretó cinco problemas jurídicos a resolver: i) determinar si el juez de primera instancia podía decretar de oficio prueba pericial con posterioridad al inicio de la audiencia de juzgamiento y emisión del fallo y, en caso de ser afirmativa la respuesta, ((se revisará lo pertinente a la omisión que según la apoderada de la demandante existió en relación a la liquidación del periodo temporal comprendido desde el 7 de enero hasta el 1 de agosto de 1982», ii) analizar la procedencia de las condenas por trabajo suplementario y prima de antigüedad, iii) establecer si la renuncia de la demandante correspondió a un despido indirecto, si hay lugar al reconocimiento de la indemnización por despido y, si la misma debe liquidarse de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, iv) si hay lugar al reajuste salarial «tomando en consideración los salarios devengados en los SCLAJPT-10 V.00 6;39 Radicación n.° 84545 cargos adicionales que manifiesta la demandante haber desempeñado» y, por ende, a la indemnización moratoria y, v) si la excepción de prescripción fue decretada oficiosamente por el juez de primera instancia. Para dar respuesta a los interrogantes, expuso: Del primero, que le era permitido al a quo decretar prueba pericial de oficio, teniendo como término para ello «hasta antes de proferir fallo» y, F...1 aunque pudiera postularse en gracia de discusión que lo deseable fuera que el aspecto probatorio indispensable para la emisión de la sentencia deviniera agotado antes del abordaje de esta, ningún obstáculo constitucional, legal o reglamentario existe en parecer de esta Colegiatura, para que cuando, como aquí ocurrió, en el devenir de la motivación de la decisión final se detecte la necesidad ineludible de acudir a la facultad oficiosa probatoria, en procura de la justicia material (como postulado fundante del Estado Social, Democrático, Constitucional y Social de Derecho, artículos 1 y 2, Estatuto Superior), se disponga a plenitud de la misma, máxime cuando, como también aquí resulta predicable, ningún detrimento a derechos legales o constitucionales (o procesales con connotación constitucional) de alguna de las partes se desprende como consecuencia del ejercicio de la facultad de marras.
A continuación, se remitió al estudio del trabajo suplementario y prima de antigüedad, acreencias de las cuales afirmó, que la accionante como miembro de la organización sindical Sintraelecol Seccional Caquetá podía laborar 9 horas diarias de acuerdo a la norma convencional que en su articulo 39 estableció la jornada laboral, «sin que la hora adicional diaria laborada constituya trabajo suplementario, teniendo en cuenta que las horas semanales SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84545 laboradas sumadas en su totalidad (44 horas) no superan las 48 horas semanales legales establecidas en el artículo 161 del CST».
Reconoció que la demandante debía estar en disponibilidad 24 horas en razón a las eventualidades que se pudieran presentar con el fluido eléctrico que conllevaba la entrega de materiales y, que de acuerdo a las planillas de pago le fue cancelada en el ario 2004 la suma de $183.027 por horas extras, sin que en los arios posteriores recibiera cancelación alguna por ese concepto, al haber estado incapacitada entre 2005-2007, período en el que no se acreditó de manera clara, detallada y precisa, la causación de horas extras laboradas.
En lo que hace a la prima de antigüedad convencional sostuvo que la misma le fue cancelada por su empleador en la suma de $2.681.815,44, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 2004-2007. Prosiguió con el estudio de la terminación del vínculo laboral, la que sostuvo, obedeció a renuncia presentada el 19 de junio de 2007, luego de varias solicitudes al empleador para que fuera reubicada en atención a su enfermedad de síndrome del túnel carpiano; no obstante, no encontró en el expediente la misiva contentiva de esa decisión, «lo que podría dar luces sobre los motivos invocados en ella para la terminación del contrato de trabajo por parte de la actora, solamente existe manifestación al respecto en respuesta a derecho de petición de fecha 05 de mago de 2009», lo que llevó SCLAVT-10 V.00 8 Radicación n.° 84545 al fallador, luego de analizar el material probatorio obrante en el proceso, a afirmar: Las referidas pruebas valoradas en conjunto, permiten inferir que la renuncia de la demandante no obedeció a la alegada falta de reubicación laboral, toda vez que de ese análisis surge que tenia conocimiento de su derecho a la pensión de invalidez con anterioridad a la fecha de su renuncia, derribándose el argumento acerca de que fue avocada a renunciar por causa atribuible al empleador pues lo que emerge es que la dimisión a su cargo fue consecuencia de adquirir su derecho pensional, hallando esta colegiatura razón en el argumento presentado en su alzada por la parte accionada.
Prosiguió con el estudio del reajuste salarial para lo cual tuvo por demostrado que la demandante fue nombrada Almacenista General a partir del 2 de febrero de 1995, se refirió al principio de «a trabajo igual salario igual» consagrado en el articulo 143 del CST, el que analizó a la luz de las sentencias de esta Corte con radicaciones CSJ SL, 6 jun. 2018, rad. 63294 y, CSJ SL, 21 feb. 2018, rad. 52110, para luego detenerse a revisar las declaraciones rendidas por José Wilson Parra, Gerardo Trujillo Rosas y Margarita Salamanca Arias, así como en los Acuerdos de Junta Directiva relacionados con las modificaciones a la planta de personal de la entidad accionada correspondientes a los arios 1997, 1999, 2000, 2001, 2003 y, 2004 en los que observó «la supresión de distintos cargos» y, «que desde el año 1995 no existían en la planta de personal los cargos de bodeguero y kardista, constatándose que para los años 1986, 1987, 1988 y 1989 si existían dentro de la nómina, devengando un salario en el último ario de $40.000 y $44.000 respectivamente», lo que lo llevó a concluir: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84545 Esta colegiatura encuentra del análisis probatorio que la demandante prestó sus servicios a la accionada como almacenista general desde el 2 de febrero de 1995 hasta el 19 de junio de 2007, y, si bien de acuerdo a la prueba testimonial hubo de asumir funciones asignadas a otros cargos dentro de la sección, estas fueron desarrolladas con la ineludible intervención de terceros, no existiendo por tanto certeza sobre la real y efectiva prestación del servicio (cuando menos en forma permanente), en tanto y cuanto, se itera, el objeto del contrato para estos cargos podía ser asumido por terceros.
Así descartó el estudio de la pretensión relacionada con la reliquidación de sus acreencias laborales. Para finalizar, se refirió a los artículos 488 y 489 del CST y, en cuanto a la prescripción indicó que ola parte activa en la Litis presentó escrito al empleador el día 14 de abril de 2009 y el vínculo contractual finalizó el día 19 de junio de 2007, lo que implica que se interrumpió el término de prescripción desde el primer evento en cita, iniciando nuevamente su contabilización desde el 14 de abril de 2009», y afirmó que el juzgador de la primera instancia no vulneró el artículo 2513 del CC, ((al quedar claro que la accionada la alegó como excepción de mérito en la contestación de la demanda y no fue declarada de oficio, razón por la que encuentra la Sala que al actor le bastaba invocar la prescripción de la acción fundamentándola en la normativa legal dispuesta para ello, y lo evidenciado es que de esta forma lo hizo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.° 84545 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del a quo «en sus numerales primero y sexto, condenando a la demandada al pago del reajuste y reliquidación del salario y prestaciones sociales y a la indemnización moratoria».
Con tal propósito formula un cargo, que recibió réplica, y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 25, 53 y 228 de la CN; 1, 9, 13, 14, 27y 143 del CST y, «Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la ELECRIFICADORA DEL CAQUETA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOLP.
Como causa eficiente de la vulneración enlista los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora BELCY JOSÉ GASCA HURTATIS, no prestó sus servicios personales en LA ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA S.A. E.S.P. como Kardista y Bodeguera, cuando desempeñaba el cargo de Almacenista General. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe certeza sobre la real y efectiva prestación del servicio de la trabajadora, como kardista y bodeguera cuando desempeñaba el cargo de Almacenista General.
SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 84545 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando la trabajadora fue ascendida al cargo de Almacenista General de la empresa, los cargos de Kardista y bodeguero habían sido suprimidos y por ende, recibió el cargo con todas las funciones incluidas las de Kardista y bodeguera. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen pericial contiene todos los derechos legales y extralegales del cargo de Almacenista General. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que BELCY JOSÉ GASCA HURTATIS prestó sus servicios personales en la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA S.A. E.S.P. como kardista y bodeguera, cuando desempeñaba el cargo de Almacenista General. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que existe certeza sobre la real y efectiva prestación del servicio de la trabajadora, como kardista y bodeguera cuando desempeñaba el cargo de Almacenista General. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que en el ario de 1995, existían los cargos de Kardista y bodeguero del Almacén General de la empresa. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el Dictamen pericial no tomó el 1 de Enero de 1982, como fecha de iniciación de la relación laboral, como se declaró por el Juez de Instancia. Dice que los citados yerros fueron el resultado de la errónea apreciación de: los acuerdos de la Junta Directiva de la Electrificadora (f.° 722-748 cuaderno del juzgado), nóminas de pago (f.° 749-760 ibidem), actas de las audiencias celebradas el 8 de septiembre de 2010,21 de julio de 2011 y, 19 de octubre de 2011 (E° 214-218, 766-767 y, 1061 y 1063), estudio del puesto de trabajo de fecha agosto 26 de 2002 (E° 85-88), memorando 0100 de 10 de enero de 2002 (E° 495), documento suscrito por la recurrente en cumplimiento al memorando anterior (f.° 496- 497), recomendaciones médicas (f.° 85-88, 89-91), historia clínica (f.° 349-356, 375-440, 501, 701 y 704), dictamen de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84545 medicina laboral (f.° 20-22), nóminas de la demandante de agosto de 1982 a 2007 (f.° 716-721) y, declaraciones de José Wilson Parra Hernández, Gerardo Trujillo Rosas, Flor Alba Quifionez Alvarez y, Margarita Salamanca Arias (f.° 322-329 y 333-336).
Señala que de las audiencias acusadas se observa que las pruebas solicitadas a la entidad demandada «no fueron arrimadas en forma completa, porque en sus archivos solo aparecieron las que se aportaron al proceso». De los Acuerdos de la Junta Directiva de la Electrificadora, resalta que no obra documento en donde se pueda constatar cuáles fueron los cambios realizados en la planta de personal de la empresa, «para afirmar libremente, que para dicha época no existían los cargos de kardista y bodeguero del almacén», lo que solamente se aprecia en el Acuerdo de 1997 en el que no aparecen los cargos de secretaria, kardista y bodeguero del almacén, de lo que se infiere que solo a partir de aquella época fueron suprimidos de la planta de personal, pues ni en los celebrados en 1999 y 2001 se aprecian dichos cargos; así, concluye que ((cuando la trabajadora asumió el cargo de Almacenista General de la empresa, esto es, en el año 1995, los cargos de bodeguero y kardista sí existían en la planta de personal», lo que encuentra respaldo en el documento «suscrito por la misma trabajadora en el año 2002, cuando le solicitan enlistar las funciones del Almacén General».
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84545 Resalta que de las nóminas de pago de los arios 1983- 1989 se observa que para esas anualidades existían los cargos de auxiliar, bodeguero y almacenista general, «sin que se pueda afirmar de allí, que solo en estas fechas si existían estos cargos, pues como se anotó anteriormente, la Electrificadora no contaba con otras nóminas en sus archivos».
En relación con el estudio del puesto de trabajo realizado en agosto de 2002, afirma que se indican las funciones de los cargos de kardista, auxiliar de almacén y las de almacenista general, los lugares en donde las desarrollaba, la disponibilidad de 24 horas de la trabajadora, amén de indicar que en ejercicio de su cargo ella ha estado sometida a factores estresantes con factor de riesgo psicosocial «y brinda elementos que permiten considerar que existe una situación de carga cuali-cuantitativa de alta exigencia y responsabilidad de origen laboral».
Manifiesta que las valoraciones de medicina laboral realizadas en febrero y 10 de abril de 2002, detallan las actividades repetitivas que en ejercicio del cargo cumplía la trabajadora, así como las recomendaciones médicas para procurar su recuperación. Resalta que, con el fin de actualizar el manual de funciones y procedimientos, en el ario 2002 la demandada le solicitó indicar las funciones del Almacén General, documento en el que la accionante «hace un recuento de su Historia Laboral, señala las funciones e indica, que la carga laboral fue aumentada por no contar con bodeguero, ya que este fue despedido en 1996.
No contaba con secretaria de planta, ni kardista y que por ello, sus SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84545 funciones eran bodeguera, secretaria, kardista y almacenista general». En lo que hace a su historia clínica, refirió que acredita sus problemas de salud a nivel de miembros superiores y columna y, que del estudio conjunto de las anteriores pruebas se puede concluir que Gasca Hurtatis «además de desempeñar el cargo de Almacenista General de la empresa, también desempeñó los cargos de bodeguera y kardista de esta dependencia, en forma personal y desarrollándolos de tal forma, que debió asumir una carga descomunal, que terminó afectando su salud», situación que resulta respaldada con las declaraciones recepcionadas en el juicio.
VII. RÉPLICA Para la electrificadora demandada, lo que aparece probado es que la promotora del juicio no desempeñó simultáneamente 3 cargos, «no solo por el estado de salud de la demandante, sino por la imposibilidad fisica de hacerlo, como lo demuestran los documentos, los testimonios rendidos dentro del proceso a petición de la demandante y lo advirtieron los jueces de conocimiento».
VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal no existe duda que Belcy José Gasca Hurtatis laboró al servicio de la Electrificadora del Caquetá del 7 de enero de 1982 al 19 de junio de 2007, vínculo laboral que feneció por renuncia de la trabajadora, así como que: SCLAJPT-1.0 V.00 '5 Radicación n.° 84545 [ ] prestó sus servicios a la accionada como almacenista general desde el 2 de febrero de 1995 hasta el 19 de junio de 2007, y, si bien de acuerdo a la prueba testimonial hubo de asumir funciones asignadas a otros cargos dentro de la sección, estas fueron desarrolladas con la ineludible intervención de terceros, no existiendo por tanto certeza sobre la real y efectiva prestación del servicio (cuando menos en forma permanente), en tanto y cuanto, se itera, el objeto para estos cargos podía ser asumido por terceros.
Arribó a tal conclusión luego de advertir que: H.] del análisis de la prueba surge que la demandante hubo de asumir funciones correspondientes a los cargos que hacían parte de la sección del almacén general (bodeguero y kardista), evidenciándose que estos fueron suprimidos de la planta de personal con antelación a su ingreso al cargo de almacenista (ario 1995), pues los testigos son coincidentes al indicar que a falta de este personal y para el cumplimiento de las labores dentro de la sección, la accionante debía trabajar en horario extraordinario y encontrarse en disponibilidad debido a la carga laboral soportada.
Ante la ausencia de un manual de funciones para cada uno de estos cargos, la prueba testimonial indica que las funciones de bodeguero y kardista consistían en el manejo de materiales pesados, inventariar, acomodar, contabilizar materiales eléctricos; sin embargo lo que indican los testigos es que por largos periodos de tiempo asumían esas labores adicionales, y dan cuenta de las circunstancias en que la actora laboró, sin que pueda reducirse su intervención como simples colaboradores, y aunque se pudiera decir que no lo hicieron todo el tiempo lo cierto es que no probó la actora qué periodos son los que en efecto asumía todas esas funciones.
Además, se tiene que para cumplir con las funciones correspondientes a esta sección y encontrarse en disponibilidad las 24 horas, presuponía que necesitara la ayuda de terceros, pues humanamente no era posible que las prestara personalmente; sobre el elemento intuito personae ha expuesto la jurisprudencia laboral ( ) Los yerros que endilga la censura al fallador de segunda instancia se contraen a dar por demostrado, contra SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84545 evidencia, que no prestó sus servicios personales como kardista y bodeguera al servicio de la demandada, cuando desempeñó el cargo de almacenista general así, como que aquellos cargos habían sido suprimidos con antelación a su ascenso como almacenista general.
No obstante, la vía de ataque por la que se enfila el cargo no existe discusión de los siguientes supuestos fácticos: i) la vinculación de la demandante con la Electrificadora del Caquetá desde el 7 de enero de 1982 como auxiliar de almacén; ii) su ascenso al cargo de almacenista general el 2 de febrero de 1995 y, iii) la terminación del vínculo laboral el 19 de junio de 2007.
Por estar dirigida la acusación por la vía indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, que no es cualquier yerro sino aquel que surge a primera vista, es notorio, protuberante y manifiesto, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, además, como lo ha dicho de tiempo atrás la Corte, que provenga de la valoración de una prueba calificada, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Así, al remitirse a las pruebas cuya errónea apreciación denuncia la censura, la Sala encuentra: 1.- Acuerdos de la Junta Directiva de la Electrificadora (f.° 722-748): SCLA/PT-10 V.00 17 Radicación n.° 84545 Se acompañó al folio 743 a 744, Acuerdo n.° 000002 de 23 de enero de 1995 «Por medio del cual se establece la Planta de Personal de la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA S.A.», en el que aparece relacionado el cargo de «ALMACENISTA CODIGO 5080 GRADO 18»; en el mismo sentido, obra Acuerdo n.° 0004 de 18 de febrero de 1997, en el que dentro de la estructura administrativa de la entidad se relaciona el cargo de «Almacenista General» con una sola plaza (f.° 741-742); el Acuerdo n.° 0003 de 12 de febrero de 1999 (f.° 736-640) da cuenta de la existencia de 1 cargo de «Almacenista General» y 1 de «Auxiliar de Almacén»; por su parte en el Acuerdo n.° 0020 de 7 de diciembre de 2000 (f.° 734-735) por el cual se «fija la Estructura Administrativa de la Electnficadora del Cagueta' S.A. ESP» no se allegó en forma integra pues carece de firma y, en lo que de el se aporta, no se enlista el cargo de almacenista general; el Acuerdo n.° 004 de 26 de febrero de 2001, relaciona 1 plaza de «ALMACENISTA GENERAL» y, 1 plaza de «AUXILIAR DE ALMACÉN» (f.° 730-733); a folios 727 a 729 el Acuerdo n.° 003 de 30 de mayo de 2003, enlista 1 cargo de ((ALMACENISTA GENERAL» y, finalmente, el Acuerdo n.° 016 de 23 de septiembre de 2004 (f.° 724-726) modifica la estructura administrativa de la electrificadora y allí conserva 1 cargo de «ALMACENISTA GENERAL».
De tales acuerdos refirió el Tribunal: Asimismo, obran las documentales solicitadas a la accionada en las que se advierten acuerdos de la junta directiva sobre modificaciones de la planta de personal en los arios 1997, 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, observándose la supresión de distintos SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 84545 cargos; de este acervo probatorio se infiere que desde el ario 1995 no existían en la planta de personal los cargos de bodeguero y kardista, constatándose que para los arios de 1986, 1987, 1988 y 1989 si existían dentro de la nómina, devengando un salario en el último ario de $40.000 y $44.000 respectivamente.
No luce contraria a la evidencia, la conclusión a la que arribó el ad quem en relación con los Acuerdos de Junta Directiva por medio de los cuales se configuró su planta de personal, pues efectivamente ellos dan cuenta que desde el ario de 1995, no aparece en la entidad demandada cargo alguno con la denominación de bodeguero y de kardista; no obstante, vale la pena agregar que en las modificaciones que se hicieran en su estructura administrativa para los arios 1999 y 2001, además del cargo de almacenista general, que no se discute ejerció la demandante desde el ario de 1995, se creó el de «Auxiliar de Almacén», lo que ratifica la conclusión a la que arriba el colegiado de instancia en punto a que si bien, su cargo asumió funciones de kardista y bodeguero, estas no fueron desarrolladas exclusivamente por la demandante; en palabras del Tribunal «estas fueron desarrolladas con la ineludible intervención de terceros». 2.- Nóminas de pago (f.° 749-760 y, 716-721): Como lo sostuvo el Tribunal las referidas nóminas dan cuenta que por lo menos, para los meses septiembre de 1989 (f.° 749), diciembre de 1988 (f.° 750), «1987» (f.° 751), diciembre de 1986 (f.° 752), existían los cargos de kardista y bodeguero además del de almacenista; para diciembre de 1985 (f.° 754) y, diciembre de 1984 (f ° 756) además del de almacenista, los SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84545 de auxiliar kardista almacén y auxiliar almacén, respectivamente y, para diciembre de 1983 (f.° 758) el de almacenista, valoración probatoria que no contradice lo que la prueba exhibe y, que respalda la conclusión del fallador y la afirmación de la accionante, en el sentido que los cargos creados para el funcionamiento del almacén, con el paso del tiempo, se vieron menguados; mientras que las visibles a folios 716 a 721 dan cuenta de las sumas y conceptos cancelados mensualmente a la demandante durante toda su vinculación laboral (1982-2007), lo que ratifica la prestación de sus servicios a la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. más no, el desempeño del cargo de almacenista de manera exclusiva y sin apoyo de terceros, que es la inferencia a la que llega el Tribunal. 3.- Actas de audiencias de 8 de septiembre de 2010, 21 de julio de 2011 y 19 de octubre de 2011 (f.° 214-218, 766-767 y 1061-1063): Mal puede la censura acusar la errónea valoración de dichas diligencias judiciales, cuando para que ello ocurra es necesario que el juzgador las hubiera apreciado y les hubiere hecho decir aquello que no contienen o, las hubiere valorado de manera sesgada, lo que no ocurre en el sub lite, pues revisada la decisión impugnada, ninguna manifestación realiza el juez de alzada sobre ellas.
Ahora, lo sucedido en dichas audiencias no logra derruir la decisión del ad quem, toda vez que en la celebrada el 8 de octubre de 2010, lo único que hizo el juzgador fue SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 84545 decretar las pruebas peticionadas por las partes y, respecto de la prueba de inspección judicial solicitada por la demandante disponer, en su lugar, que se oficiara a la entidad accionada para que allegara los documentos allí solicitados que, para el aspecto que es materia de análisis, correspondían a la planta de personal y salarios designados para el almacén general en los arios 1982-2007, asi como las nóminas de pago correspondientes a la demandante en las que se detallaran los diferentes salarios y conceptos devengados en vigencia de su relación laboral.
La celebrada el 21 de julio de 2011, termina con la suspensión de la diligencia luego de que la apoderada de la parte actora diera cuenta de la ausencia de la totalidad de documentales que le fueran requeridas a la electrificadora así como al Ministerio de la Protección Social y, la del 19 de octubre de esa misma anualidad, corresponde al cierre del debate probatorio luego de que la Electrificadora del Cagueta informara que «en esa dependencia solamente se encuentra el archivo fisico, el cual fue allegado al expediente, lo cual implica que el resto de la documentación no se encuentra disponible para su reproducción, de donde se establece la imposibilidad de allegarla, razón por la cual se abstiene el despacho de adoptar cualquier otra medida con los fines antes referidos», decisiones judiciales que no tienen la virtualidad de acreditar los yerros dirigidos al Tribunal y, menos aún, la de abatir su decisión. 4.- Estudio del puesto de trabajo (f.° 85-88): SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84545 Este fue realizado por el Departamento de Protección Laboral del Instituto de Seguros Sociales al puesto de trabajo de almacenista general desempeñado por la demandante; no obstante y a pesar de que el juez de segunda instancia no hiciera alusión expresa al mismo, por lo que, igual que sucede con la documental anterior, mal podría endilgársele una errónea valoración y, menos aún, derivar de ella la comisión de los yerros endilgados a aquel, pues allí se da cuenta de las actividades realizadas por la demandante, sin que se plasme ningún tipo de conclusiones pues en tal acápite simplemente se registró «ver concepto emitido por los Fisioterapeutas según valoración» y, aunque se resaltan algunos «ASPECTOS A CONSIDERAR» en los que se registra la exposición laboral a riesgos ergonómicos y el trabajo con carga fisica intensa sobre las manos, ello para efectos del reajuste salarial pretendido no resulta suficiente para desvirtuar que, como lo concluyó el Tribunal, sus labores «fueron desarrolladas con la ineludible intervención de terceros». 5.- Memorando 0100 de 10 de enero de 2002 (f.° 495) y, respuesta al mismo (f.° 496-497): La primera documental corresponde a memorando dirigido al almacenista general por parte de la Jefe de División Administrativa de la demandada, en el que «Con el fin de actualizar el Manual de Procedimientos, Manual de Funciones por cargos, Manual de Funciones por área», se le solicita «las funciones que usted desempeña actualmente, los procedimientos de los cuales usted es responsable, funciones SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 84545 de su área y un reporte de actividades realizadas en el transcurso de las tres siguientes semanas», al que si bien, no se refirió el ad quem, ningún elemento de prueba aporta para la casación de la sentencia impugnada pues no contradice la conclusión a la que llegó el Tribunal, sin que sea posible darle valor probatorio a la respuesta que al mismo dio la demandante, pues como lo ha sostenido esta Corporación «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ SL17191- 2015). 6.- Recomendaciones médicas (f.° 85-91), historia clínica (f.° 349-356, 375-330, 501, 701 y 704) y, dictamen de medicina laboral (f.° 20-22): De acuerdo con lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los medios probatorios enunciados, no constituyen pruebas calificadas en el recurso extraordinario, como lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 may. 2000, rad. 13157, cuando adoctrinó: 1.
Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7°). De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos.
SCLAW1-10 V.00 23 Radicación n.° 84545 Lo mismo enserió esta Corporación de los dictámenes periciales, entre otras, en fallos CSJ SL3225-2020, CSJ SL5066-2019, y CSJ SL3109-2020. 7.- Testimonios: La Sala no se adentrará en su estudio al no encontrarse previamente acreditado error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas (documento auténtico, confesión o inspección judicial), según la restricción contenida en el articulo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995.
De otra parte, la demandante alega la aplicación indebida del articulo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, del cual el Tribunal sostuvo, se emplea en aquellos casos en los que: «se establece comparativamente la eficiencia laboral en las funciones entre trabajadores del mismo cargo o valor», por lo que, «atendiendo al principio de la carga de la prueba le compete a la demandante demostrar que el reajuste salarial deprecado es consecuencia de la ejecución de las funciones respectivas de los cargos que aduce haber desempeñado».
No obstante, lo que aquí se reclama es un reajuste salarial con ocasión de la asunción de funciones correspondientes a dos cargos para los cuales no fue contratada la trabajadora, pero que, como quedó antes explicado, el Tribunal concluyó: SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 84545 Esta colegiatura encuentra del análisis probatorio que la demandante prestó sus servicios a la accionada como almacenista general desde el 2 de febrero de 1995 hasta el 19 de junio de 2007, y, si bien de acuerdo a la prueba testimonial hubo de asumir funciones asignadas a otros cargos dentro de la sección, estas fueron desarrolladas con la ineludible intervención de terceros, no existiendo por tanto certeza sobre la real y efectiva prestación del servicio (cuando menos en forma permanente), en tanto y cuanto, se itera, el objeto del contrato para estos cargos podía ser asumido por terceros.
Soporte que no fue objeto de ataque por la recurrente y sobre el cual se mantiene el fallo dada la doble presunción de acierto y de legalidad que lo precede. Así las cosas, a la única conclusión a la que puede llegar la Sala es que el Tribunal valoró de manera razonada el caudal probatorio en que se apoyó para su decisión, de conformidad con el principio de la libre formación del convencimiento que consagra el articulo 61 del CPTSS.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación fracasó y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 84545 sentencia dictada por la Sala Única de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 27 de noviembre de 2018, notificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 14 de enero de 2019, dentro del proceso ordinario instaurado por BELCY JOSÉ GASCA HURTATIS contra la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E. S. P. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ••• I 1 r -- (-->C J--- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO C___9-2>---9------\ E PRAD S NCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 26