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SL1233-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1233-2020 Radicación n.° 78541 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinticinco 25) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso ‹k casación interpuesto por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de ZOlf por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le promovió LUIS ELMER CAICEDO RIASCOS.

Tiénese pM19W4 e,tay,Miphel 'o López como apoderado jx1ici deb.oslemandáda ir lo rminos y para los fines del poder de folios 66-67 (c. Corte). I.

ANTECEDENTES El demandante (fis. 4 a 24 y 238 a 239 c.1) promovió el proceso con el fin de que se declarara nulo e ineficaz su despido y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlo como profesor de tiempo completo o a un cargo de igual o mejor jerarquía, junto con el pago de salarios, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78541 prestaciones y bonificaciones convencionales, indexados, dejados de percibir desde la desvinculación hasta su reintegro.

En subsidio, solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 1 de agosto de 1998, terminado ilegal e injustamente el 5 de febrero de 2013 por la demandada, y se ordenara el pago indexado de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, bonificaciones convencionales y costas procesales.

Fundamentó sus petioi en Alve, en ejecución de un contrato de trabajo --a térnlino indefinido laboró para la demandada dentro de los es remos temporales referidos, como profesor de contr y de tiempo completo, aunque se hizo aparecer como de obra o labor contratada, a pesar de que tales categorías están reguladas en el estatuto docente de la institución. Manifestó que, simultáneamente, se desempeñqba çqno empleado nú,blico de régimen euri a cte colotritn1 especial doc o el Municipio de Cal, 9i1 la institución 4 ' educativa Carlos Olgui n Mallarino, lo cual era conocido desde 1998 por la Universidad, como también que la Personería de Santiago de Cali había precluido en su favor una investigación disciplinaria por supuesta doble vinculación laboral.

Informó que el director de gestión humana de la Universidad, sin tener competencia, le inició proceso disciplinario bajo el pretexto de que solo se enteró de su condición de empleado público el 28 de noviembre de 2012. Radicación n.° 78541 Que rindió descargos y fue despedido el 5 de febrero de 2013 por el rector de la entidad y el citado director, no obstante que carecían de competencia para ello, sin previa consulta al consejo académico.

Aseveró que el contrato de trabajo no contempló prohibición de prestar servicios a otro empleador público o privado y, además, estaba amparado por fuero circunstancial dada la presentación de un pliego peticiones el 30 de noviembre de 2012, por parte del sindicato de la universidad al que pertenecía. Adicionalmente, dijo, la convención colectiva prohíbe el despido sin justa causa de profesores con más de 7 arios de servicios.

La enjuiciada (fls. 27,5 a 304) se opuso a las pretensiones y formuló twasu, efen.sa, las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe. Adujo que la vinculación fue mediante contratos por ni yobra o labor dee—rkt inadá, 'y por in° 'fijo para docentes de tiempo f/ 1especi 4n. cialos períodos académicos semestrales o anuales; que el contrato finalizó por los motivos explicados en la misiva de terminación, se respetó el debido proceso, y sostuvo que el fuero circunstancial no impide la desvinculación por justa causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 27 de febrero de 2015 (fls. 725 -726 c.1), declaró SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78541 injusto el despido del actor, condenó al pago de los salarios y prestaciones generados desde el 5 de febrero de 2013 hasta el 12 de enero de 2014, indexados, absolvió del resto de pretensiones, e impuso costas a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal revocó la orden de pagar salarios y prestaciones sociales y, en su lugar, dispuso el reintegro del actor, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría, junto con el,ago indexado de salarios y prestaciones sociale5 deja de despido y reintegro pensión; confirmó en lo d la demandada. deveip.gar entre las fechas de los aportes a salud y cqrx costas de la instancia a Aclaró que ambas partes recurrieron la sentencia de primer grado: el actor en pos del reintegro y la demandada, tras la absolu ón toa1..

Furudó _su,decis,ión en la ausencia lea de Colombia de evidencia_ d el acciprinnte,Qtiebrantado el contrato firma o conU estatuto del profesorado vigente en la institución, en atención a que los horarios y sustratos de la actividad docente eran disímiles: el de la entidad, a partir de las 2 de la tarde y a discentes de nivel profesional y, el del sector público, desde las 6.50 a.m. a 1 p.m.,.impartida a estudiantes de educación media, es decir, de diferente especie, de suerte que no se generaba competitividad entre los empleadores; además, que la exclusividad prevista por el estatuto docente iba dirigida a profesores con carga de 40 horas semanales, y las pactadas SCLAPT-10 V.00 4 ge) Radicación n.° 78541 con el actor fueron 30.

Se apoyó en las sentencias de esta Sala CSJ 5L1715-2016 y CSJ SL, 23 nov. 2010 rad. 39078. Halló acreditada la condición de sindicalizado del demandante y el desarrollo de un proceso de negociación colectiva para la fecha de despido, por lo que al visualizar ausencia de justa causa en la desvinculación y la protección del fuero circunstancial, dispuso su reintegro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Çort que procede a resolverlo. V. ALCANC~L IMPUGNACIÓN Pretende que la Cotteldatae sentencia recurrida para que, en instancia, «revoque la decisión contenida en la providencia de primer grado numerales SEGUNDO Y TERCERO, emitidos por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE C4LI SAI,A, „LABORAL poor violación directa del 1,1 )1 La cíe numeral uno (1) y dos (2) del Art. di dsiáttél en su lugar, absuelva a LA UNIVERSiDAD SANTIAGO DE CALI, de todas las pretensiones [ j».

(Mayúsculas en el original). Con tal propósito formula 3 cargos, «con apoyo en la causal primera y segunda de casación laboral», no replicados, que se estudiarán conjuntamente, dada su unidad de designio y deficiencias comunes. VI. CARGO PRIMERO Imputa quebranto directo de los artículos 58-1 y 62-6 SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78541 del Decreto 2351 de 1965, literal A numeral 6.

Enumera 9 hechos que, en su sentir, no corresponden a lo probado en el proceso, «Para que sea viable el ataque por la vía directa», que se resumen así: que el demandante nunca tuvo contrato a término indefinido sino a término fijo, bajo la modalidad de docente de tiempo completo, y que se obligó a dictar 30 horas semanales de manera exclusiva; que se demostró que tenía otra vinculación académica con la Secretaría de Educación Municipal, de suerte que como violó el contrato y la ley laboral, se le practicó diligencia de para despedir; que ya descargos; que hubo jus habían pasado más de 6O días de conversaciones entre universidad y sindicato y eg. actor no hacía parte del comité de negociación; que el que los falladores de primera ló fuera de lo pedido, y nda instancia, se dieron a la tarea de desconocer las causales por las cuales fue despedido.

Y culmina: «En consecuencia se impone casar la sentencia y proceder en la forma solicitada en el alcance de la impugnacióJepública de Colombia Corle Su' ema de I VII. CARGO SEGUNDO Atribuye quebranto directo del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Enlista 2 hechos y manifiesta que para que sea viable el ataque por la senda jurídica no corresponden con lo probado en el proceso, en la forma como los dio por demostrados el sentenciador.

En el 1, aduce que es claro SCLAJPT-10 V.00 6 ii Radicación n.° 78541 que el despido fue con justa causa y por tener doble vínculo laboral; en el 2, alega que nunca se demostró que el actor hiciera parte del sindicato de profesores de la demandada. VIII. CARGO TERCERO Señala que la sentencia impugnada hace más gravosa la situación de la parte que apeló. Manifiesta que el Tribunal dio paso al reintegro, con el pago de salarios, prestaci e aportes pensionales y de salud, por lo que agravó la, situación de la apelante, en atención a que no hubo cmcordancia procesal para dicho fallo, dado que tal resultaçl..nó era el deprecado en la alzada.

IX. CONSIDERACIONES Renública de Colombia Una ven, MáS, 1, p20,:p4ilera I lldemanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las sencillas reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, aunque simple, que al incumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78541 Conviene memorar, además, que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional a la que debía recurrir para rectamente dirimir el conflicto.

En síntesis, la sitoplAll recurrente con lo resuelto p en el recurso extraordinario depende la prosperidad de efectiva, real y dentro cia e inconformidad del Tribunal, no es de recibo s, no es de ello de lo que irio de la demostración os cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretacionel akblqas del ad quem, sino en acregartieultalania icha. Dicha actividad es totalmente declinada por el recurrente, en tanto orienta los dos primeros cargos por la vía directa, por infracción directa del elenco normativo que denuncia, pero se abstiene de emprender toda argumentación de orden jurídico que concrete y sustente la supuesta omisión normativa; por el contrario, mientras que la selección del cauce de puro derecho implica para el recurrente la aceptación de los supuestos fácticos que el ad SCIAJPT-10 V.00 8 92 Radicación n.° 78541 quem haya dado por probados, de suerte que no admiten discusión probatoria, la censura se dedica a lo contrario: enlista unos hechos que estima no debieron darse por probados, con lo cual distorsiona totalmente el juicio de valor propio de la vía en que transita, e imbrica esta en forma inadmisible con la fáctica.

Tampoco, elabora una sustentación apropiada, toda vez que brillan por su ausencia los señalamientos y sustentos de los eventuales desafueros estimativos de medios de instrucción, en que habría incurrido el fallador de la alzada, cual conduce a la desestimación inmediata de la acusación, sin que sea labor de la Corte, como lo,pide • al Tepresentación judicial de la enjuiciada, recomponer o adecuar de manera oficiosa los extravíos de la censura, en razón al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Igualmente, fluye palmar que la descaminada argumentación de la acusación dejó sin ataque los cimientos cruciales del Tribunal, indicados al historiar sus 1 * r ninrr'N;a consideraciones', de suerte que lá senteniéa se mantiene enhiesta al re linar inCél legalidad que la revisten. rt4áitiei`6ri'és de acierto y Desde luego, lejos estuvo de acaecer la causal segunda de casación del trabajo, en tanto el accionante también interpuso apelación contra el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, de suerte que el ad quem podía, como lo hizo, extender su competencia al juzgamiento de la pretensión principal, que había sido denegada por el juzgador de primer grado.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78541 A pesar de que los cargos devienen no estimables, dado que no se presentó oposición, no se imponen costas por el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de.03.04tontra la UNIVERSIDAD ELMER CAICEDO Cali, en el proceso pr SANTIAGO DE CALI RIASCOS.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Re CO t Colombia sucia DO ALD JOSÉ IX PON EFZ IIJIME A ISABEL--60DOY- P-A-JARDO SCLAPT-10 V.00 10