CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56911 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1233-2019 Radicación n.° 56911 Acta 10 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE GARCÍA DUQUE y MARISEL VERGARA NIEVA, quienes actúan en nombre propio y representación de sus hijos R.A. y K.D., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauraron contra SUCROMILES S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COONVENIOS CALIMA CTA.
I.
ANTECEDENTES Luis Enrique García Duque y Marisel Vergara Nieva, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, llamaron a juicio a las citadas empresas para que se declare que entre el primero y Sucromiles S.A. existió un contrato de trabajo del 2 de marzo de 1998 al 29 de julio de 2002, relación en la que la CTA Coonvenios Calima actuó como intermediaria; que las accionadas no adoptaron las medidas necesarias de seguridad industrial en relación con la labor que el señor García Duque desempeñaba cuando sufrió un accidente de trabajo el 18 de diciembre de 2001, por lo que son solidariamente responsables de la indemnización del artículo 216 del CST.
En consecuencia, pidieron que se condenara a pagarles los perjuicios materiales en lo que corresponde al daño emergente y al lucro cesante, consolidados y futuros, los daños morales y fisiológicos por 200 SMLMV cada uno; 100 SMLMV por daños morales para los demás accionantes, y para todos, 200 SMLMV por alteraciones de las condiciones de existencia, más la indexación. En subsidio, requirieron que se declarara la existencia del contrato de trabajo con la mencionada CTA, del 9 de febrero de 2000 al 29 de julio de 2002, y que Sucromiles S.A. se benefició de la labor del actor Luis García, por lo que son solidariamente responsables en los términos del artículo 34 del CST, y reiteró las demás pretensiones.
Para fundar sus pretensiones, indicaron que el señor García laboró en las instalaciones de Sucromiles S.A. del 2 de marzo de 1998 al 29 de julio de 2002, en el cargo de electricista auxiliar, donde recibía órdenes directas y cumplía horario; que esta empresa celebró contrato comercial con la CTA Coonvenios Calima, tras lo cual aquel suscribió con esta contrato de trabajo el 9 de febrero de 2000, ente que le pagaba su salario, que al final ascendió a $705.000; que el citado actor no era cooperado, pues la CTA no coordinaba su servicio que ejecutó con los locales, maquinarias y herramientas de Sucromiles S.A., tampoco autorizó las retenciones de cuotas y no participó en la elaboración de los estatutos; que la CTA no era una empresa de servicios temporales y no manifestó su calidad de intermediaria.
Que el 18 de diciembre de 2001, a las 7:00 a. m., el supervisor de turno, señor Mario Muñoz, le ordenó al señor García dirigirse al edificio de la planta de purificación para arreglar un problema eléctrico en un filtro del tercer piso; que a las 7:45 a. m., el señor Álvaro Andrade lo vio bajar al segundo piso, y a las 8:00 a. m. lo encontraron inconsciente y boca abajo en el patio de micelio, luego de lo cual fue trasladado a una clínica en la que le diagnosticaron trauma craneoencefálico severo y fractura en el fémur derecho, y la Junta de Calificación de Invalidez Regional Valle del Cauca le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 69.25%, a causa de ese accidente de trabajo.
Aseguraron que la edificación donde ocurrió el suceso no estaba terminada en su totalidad y sus instalaciones eran inseguras, pues las escaleras no tenían barandales, lo que ocasionó que el trabajador cayera al vacío sin ser visto por el supervisor, y esto, además, le produjo al señor García «hemionopsia bitemporal (pérdida de la visión de los lados), ojo derecho OD-visión 20/200 OI 20/30 visión borrosa, fotofobia, pérdida de olfato y cojera», síndrome del lóbulo frontal que le genera persistentes trastornos de la personalidad, impulsividad y agresividad, lo cual le impide continuar ejerciendo su oficio y desarrollar actividades normales como padre de familia y de formación educativa de sus hijos, quienes han padecido económica, material y moralmente.
Anotaron que, encontrándose el trabajador en incapacidad laboral, Sucromiles S.A. dio por terminado el contrato de trabajo el 29 de julio de 2002 mediante carta enviada por la CTA, y que aquel contrajo matrimonio con la señora Marisel Vergara Nieva, con quien procreó a sus hijos accionantes. Coonvenios CTA se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, precisó que el señor García Duque se vinculó como trabajador asociado a la cooperativa el 17 de enero de 2000, convenio que terminó el 29 de julio de 2002 conforme a los estatutos y luego de transcurrir más de 200 días de incapacidad, con fundamento en que aquel no contaba con las posibilidades físicas y económicas para continuar aportando a la cooperativa, tras lo cual el actor renunció el 11 de agosto de 2002; en cualquier caso, no fue Sucromiles S.A. la que terminó la relación, pues no era su empleadora; que no actuó como intermediaria y que desconoce si antes de los extremos descritos existió un vínculo de trabajo entre su cliente y el actor; que el aporte autogestionario se hizo como electricista y se podía desarrollar en ejecución de cualquiera de los contratos que celebraba, luego el accionante no tenía el cargo concreto de electricista auxiliar, y tampoco devengó salarios, sino compensaciones; que era tenedora o poseedora en comodato precario, y en algunos casos propietaria de los equipos o herramientas que usaba para cumplir su objeto.
Aceptó que el señor García fue programado el 18 de diciembre de 2001 para prestar un servicio al referido cliente, que se cumplió en el tercer piso del edificio de la planta de purificación. Admitió que el señor Mario Muñoz, interventor de turno de la contratante, ante la urgencia de una revisión eléctrica en un filtro le solicitó al actor su colaboración por estar dentro de las actividades contratadas; que aquel fue acompañado por el señor Álvaro Andrade hasta finalizar la encomienda, quienes alrededor de las 7:45 a. m. caminaron hasta las escaleras que permitían descender a la segunda planta, tras lo cual el señor García debió continuar hasta el primer piso y regresar a su sitio de trabajo en la sección de mantenimiento, sin embargo, a las 8:00 a. m. lo encontraron inconsciente y boca abajo en el patio de micelio.
Negó que las escaleras carecieran de barandales, lo que además es ajeno a lo ocurrido puesto que aquellas están distantes del lugar donde cayó el señor García, que sí tenía barandas de 95 cm de alto. Recalcó que el mencionado edificio estaba terminado hace más de 10 años, tiene instalaciones seguras que cumplen con la normatividad vigente en cuanto a seguridad de plantas de procesos químicos, aunque existía un sitio en construcción de una ampliación, que fue donde se presentó el accidente y en el cual solo tenían acceso los trabajadores de la obra civil que allí se desarrollaba, cuyo ingreso era hasta las 8:00 a. m. y de ahí que no hubiese testigos del suceso.
Dijo que ese lugar era pequeño, no tenía equipos ni cableado eléctrico o motores que requirieran trabajo de electricidad, y estaba aislado con las debidas cintas de advertencia que fueron colocadas desde el inicio del proyecto, por lo que todo indica que el accionante cometió un acto inseguro al ingresar a una zona sin autorización, y destacó que aquel fue capacitado con apoyo de la contratante, sobre los riesgos y prevención de accidentes.
Dijo que no le constaban las secuelas que sufrió el señor García ni sus condiciones económicas, y afirmó que desconocía su vida familiar, pero resaltó que inicialmente se le reconocieron incapacidades y después la ARP Suratep, a partir del 15 de marzo de 2003, le concedió una pensión de invalidez en cuantía actual de $883.932 mensuales, por lo que el soporte económico que recibían sus allegados se ha seguido percibiendo.
Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción, y llamó en garantía a la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP, el que fue negado por auto del 19 de julio de 2006. Sucromiles S.A. también se opuso a lo pretendido. Sobre los hechos negó la relación laboral alegada, pues recibió los servicios del actor a través de la empresa contratista Delta Ltda. y luego por la CTA mencionada, por lo que negó que Mario Muñoz emitiera alguna orden, quien solo era interventor de turno entre las citadas compañías.
Dijo que no le constaban los diagnósticos afirmados ni los daños sufridos. Aclaró que la ARL que contrató para sus trabajadores es distinta a la de Coonvenios Calima; coincidió con lo dicho por esta respecto del accidente, especialmente en que no ocurrió al bajar escaleras, pues no hay tales desde donde cayó al vacío, que fue un sitio que estaba en construcción y en la que la cooperativa no realizaba ninguna operación, que además contaba con cintas de no traspasar que el actor violó. Añadió que sus programas de seguridad tienen certificados de calidad, y tras referir los servicios que requieren autorización de seguridad, destacó que ninguno fue contratado por la CTA, como sí el montaje y mantenimiento de equipos industriales e infraestructura; que dentro de su esquema de salud ocupacional existe un capítulo para el personal externo, con base en el cual constató que el señor García estuviera afiliado a una ARL y que hubiese recibido las capacitaciones pertinentes.
En su defensa, formuló las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 16 de marzo de 2011, absolvió de lo pedido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2012, confirmó la del a quo.
Para determinar la naturaleza de la relación que unió al señor García Duque con las demandadas, el Tribunal hizo un recuento normativo y destacó que el artículo 5º de la Ley 79 de 1988 estipuló que el ingreso de los asociados debe ser voluntario, por su parte el 70 les confiere a estas una naturaleza jurídica especial e independiente de otro tipo de instituciones, y transcribió el precepto 59 de aquella norma, y el 6º del Decreto 468 de 1990, derogado por el 4588 de 2006.
De lo anterior coligió que cuando una cooperativa de trabajo asociado contrata con un tercero la prestación de un servicio para la ejecución de una obra o la producción de bienes, deberá realizarla directamente con sus asociados, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización. Empero, aclaró que no era legal que la CTA se limitara a suministrar personal a una entidad que conserva la facultad de subordinación, pues así se entenderá como simple intermediario, según lo extrajo de la sentencia CSJ SL25713, 6 dic. 2006, que reprodujo parcialmente.
Destacó que el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 fue declarado exequible –sin precisar la providencia–, tras concluir que los asociados son dueños de la entidad y que no es posible que ellos sean a la vez empleadores y trabajadores, lo cual es propio de relaciones de trabajo dependiente y por ello no se aplican las normas del CST. Conforme a lo anterior, encontró que los folios 61 a 63 acreditaban que la cooperativa demandada fue constituida en atención a los parámetros de la Ley 79 de 1988, pues se crearon los respectivos estatutos y el reglamento interno de trabajo que regularía las relaciones laborales, que fueron aprobados según lo observó a folios 86 a 140.
También destacó el convenio asociativo suscrito con el señor García (f.º 157 y 158), que se comprometió a prestar sus servicios personales para desarrollar las labores y oficios de electricista a partir del 17 de enero de 2000 en el horario que determinara la cooperativa, «[…] labor que desarrollará en “SUCROMILES”, con una compensación básica mensual» de $460.000, y en el folio 160 avistó que Coonvenios Calima informó al actor el recibo de una comunicación de Sucromiles S.A., en la que indicaba que no requería de sus servicios desde el 15 de julio de 2002.
Luego analizó el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Sucromiles S.A. (f.º 424 a 427), que únicamente extraía que el señor García sufrió un accidente en las instalaciones de la empresa el 18 de diciembre de 2001, y el de la CTA (f.º 430 a 433) solo emanaba que aquel, como trabajador asociado, «[…] desempeñaba actividades en el área de proyectos que estaban soportadas a través de un contrato de prestación de servicios para la empresa cliente Sucromiles S.A. las actividades eran todas aquellas relacionadas con su desempeño como electricista, como también el hecho del accidente producido dentro de la empresa en mención».
Analizó la prueba testimonial y encontró que: Álvaro Andrade Cardona (f.º 443 a 446) señaló que el actor fue contratado por la CTA para laborar como electricista, que no tenía horario de trabajo, no trabajaba la totalidad de la semana y que no recibía órdenes de ningún funcionario de Sucromiles S.A.; Homero Izquierdo Herrera (f.º 449 a 452) apuntó que el señor García laboró para la CTA y hacía reparaciones de mantenimiento eléctrico, a más de que «[…] cumplía el horario impuesto por la CTA demandada de acuerdo a la empresa donde se presta el servicio. […] que los servicios solicitados, se realizan por alta voz o por radio, y el operario de la planta solicitaba el mantenimiento que requería y el lugar en el que se necesitaba»;
Edgar Perdomo Arce (f.º 455 a 460), jefe de seguridad y salud ocupacional de Sucromiles S.A., solo dijo que conocía al accionante por haber trabajado en la cooperativa; Carlos Alberto Catachunga Martínez (f.º 460 a 466) manifestó que trabajaba en Sucromiles S.A. hace 23 años, pero desconocía la relación laboral que tenía el señor García; Alberto González Latorre (f.º 468 y 469), Jefe de Recursos Humanos de la empresa accionada, dijo que no conoció al actor, empero, resaltó que la única información que reposaba sobre él era el contrato de prestación de servicios con la CTA desde el 2000, para desempeñar las funciones de aseo, carga y descarga de productos, servicios de mantenimiento y montaje de instalaciones en Sucromiles S.A.;
José David Gómez (f.º 469 a 471), operario cargador de esta empresa, manifestó que encontró al actor «[…] en el momento del accidente, y el estado de las instalaciones en donde ocurrieron los hechos», y William Yepes García (f.º 471 a 473), que laboró en la CTA, no conoció directamente al accionante e igualmente aseveró que este se desempeñó como trabajador asociado.
Estimó que el señor García Duque no probó que antes de ingresar a la CTA mantuvo un vínculo contractual con Sucromiles S.A. en 1999, pues aun cuando obraba a folio 21 una liquidación de prestaciones sociales causadas entre el 15 de febrero y el 30 de junio de 1999, esta no daba cuenta de la razón social de la empresa, ni el cargo desempeñado, por lo que era insuficiente para catalogarlo siquiera como un indicio grave en contra de las demandadas por contratar las mismas funciones que realizaba mientras fue trabajador directo de la cliente, menos aun si el convenio asociativo se suscribió el 17 de enero de 2000, es decir 6 meses después. Por lo visto, concluyó que las probanzas reseñadas informaban que el actor suscribió dicho convenio para la prestación de sus servicios a favor de Sucromiles S.A., «[…] respecto del cual no estuvo subordinado, no atendió órdenes y no cumplió el horario de trabajo determinado por aquel, a través de la Cooperativa», y añadió que la activa: […] no incurrió (sic) con su deber probatorio de demostrar que se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues tal como lo indica el a quo, no desplegó actividad alguna durante el debate probatorio para evidencia (sic) la subordinación o dependencia de él hacia la empresa Sucromiles S.A. y determinar que la Cooperativa […] actuó como intermediaria laboral con el fin de escapar a las obligaciones laborales que la legislación le ha impuesto a favor de la parte débil de la relación de trabajo, y por el contrario se permite sostener que el Contrato de Asociación Cooperativo se naturalizó y se llevó a cabo en adecuada forma.
Lo anterior, además, pues ninguno de los testigos daba cuenta de que el actor ejecutó el objeto del contrato bajo las órdenes de algún trabajador de Sucromiles S.A., puesto que: […] son muy ambiguos, imprecisos, no tienen conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el actor llevó a cabo las funciones propias del objeto del contrato de trabajo asociado […], solo se limitan a establecer las condiciones en que se encontraba el señor García Duque, en el momento del accidente […] esto es, que si bien, emprendieron los factores necesarios para entrar en un análisis profundo acerca de la seguridad industrial dentro de la empresa demandada, y culminar a establecer si se configuró la culpa patronal, sin embargo, se reitera que debió la parte actora emprender los actos necesarios para recaudar el material probatorio que logrará (sic) constituir los requisitos de la relación laboral.
Por ello no se pronunció sobre la culpa patronal alegada, «[…] comoquiera que no se configuró la fuente obligacional de ella». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer nivel.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Sucromiles S.A. y se estudiarán conjuntamente toda vez que persiguen el mismo objetivo y su argumentación se complementa. CARGO PRIMERO Acusaron, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la CN, 22, 23, 24, 35 y 216 del CST, 3, 4, 5, 7, 19, 21, 22, 25 y 70 de la Ley 79 de 1988, 5 del Decreto 468 de 1990, 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, 41, 43, 45 de la Ley 100 de 1993, 52 de la Ley 962 de 1995; 1º y 3º del Decreto 2566 de 2009; 9, 40, 41, 43 del Decreto 1295 de 1994, 2341 del CC, «[…] 60 y 61 del CPTSS (violación medio), artículo 211.
P.C. (sic), artículo 252 y concordantes del CPC». Le endosaron al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Enrique García Duque laboró para la empresa Sucromiles S.A. entre el 15 de febrero y 30 de junio de 1999 de acuerdo con la información que registra la liquidación obrante al folio 21 la cual no fue tachada ni redargüida de falsa en la oportunidad procesal correspondiente. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Enrique García Duque laboraba para la empresa Sucromiles S.A. en el tiempo y labores que le asignara dicha empresa. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Enrique García Duque durante su vinculación a la cooperativa, le prestó servicios única y exclusivamente a Sucromiles S.A., como se demuestra con la vinculación y el retiro de la misma. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Enrique García Duque antes de su vinculación a la cooperativa le había prestado servicios a Sucromiles S.A., a través de un tercero, Servicios Delta S.A., como se puede apreciar en los documentos y contestación de demanda. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Enrique García Duque se vinculó a la Cooperativa Convenios Calima, única y exclusivamente para prestar sus servicios a Sucromiles S.A. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que las herramientas con las cuales prestó sus servicios el señor Luis Enrique García Duque, eran de propiedad de Sucromiles S.A., al punto que se arrimó al proceso el contrato de comodato, con el cual en apariencia se le entregaban a la cooperativa. 7. No dar por demostrado, estándolo, que Luis Enrique García Duque prestó sus servicios el señor (sic), única y exclusivamente en las instalaciones de propiedad de Sucromiles S.A. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que las labores realizadas […] eran de carácter permanente y del giro ordinario del objeto social de Sucromiles S.A. 9. No dar por demostrado, estándolo, que no existe orden de trabajo para realizar ninguna actividad, de parte de la empresa y para la cooperativa. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Cooperativa Convenio (sic) Calima, prestaba algo diferente a personal (sic), a la empresa Sucromiles S.A, puesto que es evidente que no podía ofrecer, ni ofreció, experiencia, ni equipos, ni coordinación. 11.
No dar por demostrado estándolo, que quien determinó el inicio, la ejecución y terminación del vínculo de las demandadas con Luis Enrique García Duque, fue Sucromiles S.A. 12. No dar por demostrado estándolo, que el accidente del señor Luis Enrique García Duque tuvo como causa inmediata la orden que recibió de parte del funcionario de Sucromiles S.A. que responde al nombre de Mario Muñoz para que efectuara unas reparación (sic) en el tercer piso de la planta donde funciona dicha empresa. 13.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cooperativa organizaba o coordinaba los trabajos realizados por Luis Enrique García Duque. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Luis Enrique García Duque no prestaba sus servicios en horario dispuesto por la Cooperativa […] sino en el horario dispuesto por Sucromiles S.A. y de acuerdo con las necesidades que tuviera dicha empresa. 15.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Enrique García Duque recibió capacitación sobre seguridad industrial por parte de Sucromiles S.A. de acuerdo con las necesidades que tuviera dicha empresa, y las labores que desempeñaba el señor García Duque. 16. No dar por demostrado, estándolo, que en el sitio donde ocurrió el accidente no había medidas necesarias de prevención y seguridad siendo que era un sitio que se encontraba en construcción. 17.
No dar por demostrado estándolo, que existió total falta de supervisión para las labores de cumplía el señor García Duque dentro de las instalaciones de Sucromiles S.A. pues como empleado dependiente no gozaba de autonomía suficiente para ejercer las mismas. 18. No dar por demostrado estándolo, que las labores que cumplía el señor García Duque eran las que le asignaban los mandatarios, representantes, supervisores o interventores de Sucromiles S.A. 19.
No dar por demostrado, estándolo, que la Cooperativa […] no ejercía ninguna supervisión en las labores de Luis Enrique García Duque y que tampoco era coordinadora de servicios y horarios de este trabajador. 20. No dar por demostrado, estándolo, que una cinta no evita la caída de personas, siendo que la medida de seguridad idónea es una baranda o barrera.
Advirtieron que «[…] no es claro que el Tribunal haya estudiado realmente y en todo su contenido, menos, su incidencia procesal en la valoración y efecto de las pruebas que en su fallo dice haber apreciado», pero aceptaban que lo hizo y por ello acusaba la mala apreciación de los siguientes elementos demostrativos: De la liquidación de folio 21, dijeron que el Tribunal se equivocó al valorarla en el sentido de que no alcanzaba siquiera a constituirse un indicio; así pasó por alto que al no desconocerse esa prueba en los momentos procesales pertinentes, operó el reconocimiento implícito según lo previsto en el artículo 252 num. 3º del CPC, en concordancia con lo preceptuado por la Ley 446 de 1998, y en esa medida era «[…] verdadera prueba» y produjo efectos en contra de la pasiva.
Esto, sumado a que Sucromiles S.A. aceptó en su defensa que el demandante le prestó servicios con anterioridad a través de la empresa «Servicios Delta S.A.». El formato visible a folio 153, que estando a nombre de la empresa Sucromiles S.A., le exigen al «[…] presunto afiliante a la cooperativa […] que firme el texto de acoger los estatutos y reglamento», sin que pueda pensarse que estaban «[…] frente a fuerza mayor o caso fortuito que impidieran el uso de papel con formato de la cooperativa o en blanco en últimas», lo que indicaba que se diligenció en las dependencias de Sucromiles S.A., como requisito para que pudiera seguir laborando.
Dijeron entonces que era evidente el quiebre a la ley que pretendían hacer tales compañías, y en consecuencia la cooperativa era una «[…] figura en el papel» creada para evadir las obligaciones laborales. Consideraron que había que indagarse sobre el hecho de que el horario en que ocurrió el accidente fue en el turno de 6:00 a. m. a 2:00 p. m., acerca de la persona asignada por la cooperativa para supervisar la gestión y quién era el señor Mario Muñoz para impartir la orden de reparación. Destacaron, acerca de esta última persona, que las accionadas no se pusieron de acuerdo en su argumento, pues mientras la cooperativa aceptó que era interventor de Sucromiles S.A., esta le asignó funciones dentro de la cooperativa.
Señalaron que el documento de folio 154 fue desconocido por el Tribunal, pese a que informaba que el señor García, como nuevo asociado, dependía de la dirección de la cooperativa «[…] a partir de la fecha» (no la precisó), lo que era indicativo de la intermediación laboral, pues «¿Antes de tal afiliación de quien dependía el señor García?».
Aseguraron que la inspección judicial dejó en claro que «[…] existía la ejecución de una obra (construcción adicional a la existente) invocando su terminación en el año de 1.991», según lo ratificaba la prueba testimonial. Al respecto subrayaron que las declaraciones rendidas por los señores Álvaro Andrade Cardona y Homero Izquierdo Herrera expresaron que el actor no tenía horario de trabajo e igualmente que no laboraba toda la semana, y el último se abrogó la calidad de supervisor.
Sin embargo, «Aquí alguien está mintiendo y tal mentira no puede perjudicar al más débil», además de que su conocimiento de los hechos es extraño, «[…] no solo por el oficio de los declarantes sino por tener que referirse a materia especializada con conocimiento solo para abogados o estudiosos de leyes». Entonces, lo cierto es que hubo un acuerdo de voluntades para acertar en que entre la cooperativa y su cliente solo existían contratos civiles de prestación de servicios.
Criticaron que se afirmara –no dicen quién– «[…] que existían seguridades para evitar accidentes […] pues cintas de seguridad no existen para esta clase actos y solo se conocen las de prevención; no existía ninguna especie a (sic) baranda o cuerda». También cuestionaron la ausencia de supervisión en la obra en horas diferentes a las de trabajo, que indicaba que la labor del señor García no se limitaba a una simple jornada laboral, sino a las necesidades propias del servicio y en forma permanente; que nada se indicó sobre su reemplazo una vez terminaba el horario, y tampoco se probó la presunta coordinación que hacía la cooperativa sobre su trabajo, pues no aparece registro de que se la haya informado acerca del daño de la planta, para que a través de ella se dispusiera la prestación de sus servicios.
Añadieron que no se probó la existencia de otras empresas que requirieran la labor del señor García Duque, «[…] que fueran concurrentes por el tiempo al cual se refiere la demanda (de 1998 a 2002)»; que el Tribunal solo mencionó la prueba testimonial, pero no su incidencia en el proceso, y reprochó las decisiones de instancia que rechazaron el decreto de los testimonios traídos al proceso, pese a que ello se solicitó conforme al artículo 219 del CPC.
Por último, el documento de folio 160, que «Aunque el Tribunal lo menciona no es entendible que haya sido ignorada en su valoración», a su juicio era trascendente por cuanto acreditaba que en el despido del señor García Duque intervino directamente Sucromiles S.A., la cual expresó que no necesitaba más de sus servicios, de manera que se interrogó: «¿Acaso el carácter asociativo que se le endilgó durante el trámite del proceso desapareció por el solo hecho de no necesitarlo más?», o bien, «¿Que ley o reglamento indica que la asociación cooperativa termina por el hecho de que la usuaria del servicio no lo requiere más?».
VII. CARGO SEGUNDO Por el sendero directo, acusaron la «[…] falta de aplicación» del artículo 53 de la CN, y la aplicación indebida de los preceptos 3, 4, 5, 7, 19, 21, 22, 25, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990; 22, 23, 24, 35 y 216 del CST, 5 del Decreto 468 de 1990, 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, 41, 43, 45, 152, 156, 162, 249 250, 252 de la Ley 100 de 1.993, 9, 40, 41, 43 del Decreto 1295 de 1.994, 2341 del CC, 177, 211 y 252 del CPC.
Dijeron que la sentencia incurrió en los «[…] siguientes errores»: 1) No se aplicó el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en el articulo 53 la Constitución Política de Colombia. 2) No se aplicó el artículo 23 del C.S.T. para concluir que había una relación laboral, respecto de la situación demostrada plenamente, relacionada con la prestación personal del servicio, la subordinación y finalmente quien asumía el monto de los salarios. 3) No se aplicó el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990, ni ninguna disposición relacionada estrictamente con economía solidaria.
Afirmaron que se desconoció el referido principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues su contrato inició el 2 de marzo de 1998 y terminó el 29 de julio de 2002; que siempre laboró en las dependencias de Sucromiles S.A., con declaración exclusiva y cumpliendo horario, pues la prueba testimonial informó su participación en actividades sociales, deportivas y de formación o capacitación, y se acreditó que su desvinculación fue por intermedio de Convenios Calima, lo que la hacía ilegal, y si al contrario provino de Sucromiles S.A., era entonces sin justa causa, todo esto por violación de los artículos 5, 23 y 25 de la Ley 79 de 1988; que las demandadas no desconocieron un documento que acreditaba que en 1999 se liquidó un período que trabajó –no precisa más–, por lo que operó su reconocimiento tácito; que su vinculación a la Cooperativa fue presunta, lo que probaba el análisis del folio 154, que refiere intermediación. Agregaron que Sucromiles S.A. no tiene por objeto social la capacitación de trabajadores de otras empresas, luego no se explica cómo en el folio 155 se expresa haber capacitado al señor García para trabajar como electricista, por lo que es una certificación simulada y demuestra que era su trabajador; que conforme a la Ley 79 de 1988, dentro de los deberes de los asociados se encuentra la capacitación en cooperativismo, sin que esto se hubiese probado y era una carga en cabeza de la pasiva.
Tampoco tiene asidero que al contestar la demanda se dijera que laboraba para varias empresas, y su despido se haya fundado únicamente en que Sucromiles S.A. no requería sus servicios. Señalaron que la libertad con la que contaba el trabajador García para recorrer todas las instalaciones de la compañía, hace entrever la culpa exclusiva de las accionadas por ausencia de supervisión, negligencia, falta de señalización y de medidas preventivas para evitar el acceso al segundo piso y en general al área en construcción, lo que incumple lo estipulado en los artículos 56 y 57 del CST.
Finalmente, reprodujeron el preámbulo de la CN, explicaron el contenido de sus artículos 2, 13, 26, 29 y 53, y transcribieron apartes de la sentencia CC C-655/98. VIII. RÉPLICA Sucromiles S.A. reprochó que el cargo primero «[…] no singularizó las pruebas y no expuso las razones con las cuales demostró el cargo. El censor bajo un título relacionó las pruebas que consideró mal apreciadas y de cada una de ellas hizo consideraciones más de instancia, que de demostración de los yerros», a más de que no denunció todas las probanzas en las que se basó el fallo, que están en los folios 21, 61 a 63, 86 a 140, 157, 158 y 160.
En cuanto a la liquidación de folio 21, resaltó que no era un documento auténtico según lo concluyó el Colegiado al tenor del artículo 252 del CPC, y aunque se dijera lo contrario, el ataque no demuestra la incidencia de ese yerro en la sentencia; que se acusó el folio 160 como ignorado, no obstante que sí se observó y fue el que convenció al Tribunal de que el señor García estaba afiliado a la CTA y que prestó sus servicios en virtud de esa calidad; que se tuvo como no valorado y al tiempo como erróneamente estudiado la prueba visible a folio 154, lo que es contradictorio, y se recriminó la errónea valoración del 153 y de la inspección judicial, que no se examinaron en el fallo.
Recordó que la prueba testimonial no es calificada, y que no pueden censurarse las actuaciones de la demandada, sino de la sentencia. En cuanto al segundo cargo, dijo que se atacan normas que luego no desarrollan y que además no usó el Tribunal, y otras que se tienen como no aplicadas e indebidamente aplicadas. Aclaró que el Colegiado sí tuvo en cuenta el artículo 53 de la CN, solo que no halló probados los elementos esenciales del contrato.
Finalmente, destacó que las normas del CPC solo podían ser denunciadas como violación medio, y que por esta vía no era dable proponer debates fácticos que, además, no acompañó con la relación de pruebas pertinente. IX. CONSIDERACIONES De entrada, precisa la Corte que es inadmisible reprochar en casación las decisiones de instancia que no decretaron la práctica de los testimonios requeridos por la parte activa, pues este recurso únicamente procede contra sentencias.
Para dar orden a la exposición, se recuerda que el Tribunal descartó la existencia de un contrato de trabajo entre el señor García Duque y la empresa Sucromiles S.A., tras revisar, entre otras y de forma prevalente, el certificado de existencia y representación legal de la CTA accionada (f.º 61 a 63), los estatutos de trabajo asociado (f.º 86 a 140) y el convenio asociativo (f.º 157 y 158), cuyo estudio conjunto lo llevó a concluir que el mencionado actor acordó con la cooperativa la prestación de servicios y oficios de electricista a partir del 17 de enero de 2000, en forma independiente y cumpliendo los horarios que ese ente le determinara.
Lo relativo a esta autonomía en la gestión prestada, que consecuentemente descartaba que el señor García no fue trabajador subordinado de Sucromiles S.A., no atendía sus órdenes y no acataba una jornada de trabajo por intermedio de la CTA, la ratificó con varias probanzas, sobre todo con los testimonios de, entre otros, los señores Edgar Perdomo Arce (f.º 455 a 460), Carlos Alberto Catachunga Martínez (f.º 460 a 466), William Yepes García (f.º 471 a 473), Homero Izquierdo Herrera (f.º 449 a 452) y Álvaro Andrade Cardona (f.º 443 a 446), último del que además subrayó haber manifestado que el citado actor no trabajaba la totalidad de la semana.
Esto, sumado a que la liquidación visible a folio 21 del plenario, al margen de que carecía de firma y signos de distinción que le confirieran autenticidad, daba cuenta de que, de existir ese vínculo, este fue hasta el 30 de junio de 1999, es decir 6 meses antes de asociarse con la cooperativa demandada, lo cual desvirtuaba alguna estrategia fraudulenta de Sucromiles S.A. De lo anterior, los cargos únicamente reprocharon la lectura de los testimonios de Homero Izquierdo Herrera y Álvaro Andrade Cardona, y en lo que toca a la liquidación de folio 21, solo criticó lo atinente a su autenticidad bajo el argumento de que operó su reconocimiento implícito.
Ahora bien, aunque es cierto que un ataque en este sentido debió encauzarse como violación medio, esto es baladí frente al hecho de no afligir la inferencia fáctica que, en todo caso, el Colegiado extrajo de esa probanza, conforme se detalló. De forma equivocada, la acusación se limitó a considerar que la liquidación era plena prueba y no un mero indicio, cuando es claro que el Tribunal en últimas no le restó eficacia demostrativa, pues precisamente a partir del enunciado fáctico que aquella emanaba, esto es que trabajó en Servicios Delta Ltda. del 15 de febrero al 30 de junio de 1999, y del hecho probado de que el señor García se vinculó como trabajador asociado en enero de 2000, descartó la contratación irregular por parte de Sucromiles S.A., juicio lógico que debió ser atacado por la censura, junto a la totalidad de los testimonios en los que se edificó el fallo, para que el ataque tuviese victoria (sentencia CSJ SL 9 jul. 2008, rad. 32694 y 3 jul. 2013, rad. 43555).
De manera que la réplica atina al señalar que los recurrentes no censuraron la totalidad de las premisas y juicios de valor sobre los elementos de convicción que sirvieron de soporte al fallo, lo que no es una cuestión menor pues, como de antiguo lo tiene sentado esta Corte, cuando el impugnante deja por fuera de su ataque supuestos sobre los cuales se cimentó la decisión confutada, y alguno de ellos es suficiente para mantener su legalidad, es imposible quebrarla.
Así se ha expuesto, entre otras, en sentencia CSJ SL23411, 13 oct. 2004, en el siguiente sentido: Por ello ha dicho la Corte desde antaño que: “En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, es de observar que según reiterada jurisprudencia, cuando la sentencia materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del fallador, no basta para infirmarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél, ni tampoco que se haya dejado de estimar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas” (Sentencias del 9 de abril de 1951 y 27 de abril de 1959).
A más de esto y como igual lo subraya la oposición, cabe destacar que de suyo es contradictorio aceptar, por un lado, que el Tribunal estudió todo el material probatorio, y por el otro, al desarrollar la acusación, denunciar el desconocimiento de algunos elementos de convicción, pues tales fenómenos son diferenciables e inconfundibles. En efecto, si una probanza no aparece valorada, en tal caso no hay concepto alguno en el fallo acerca del mérito probatorio que ofrece, de ahí que deba acreditarse que esa omisión tuvo la suficiente magnitud en la decisión judicial, que sin vestigio de duda conduzca a advertir que incidió adversamente en la definición del litigio y, en esa lógica, produjo un resultado contrario a la realidad del proceso (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en CSJ SL1810-2018).
Si por el contrario el juzgador la valoró, igualmente el desatino debe ser protuberante, notorio y manifiesto, es decir que no requiera de mayor discernimiento para colegir que el Tribunal no advirtió lo que a todas luces decía la prueba, o le hizo informar algo que ella no dimanaba, debiendo determinar el recurrente, en forma clara, lo que en verdad acredita y su incidencia en la decisión judicial.
Con todo, lo expuesto igualmente abre la posibilidad de resolver si de las pruebas que se relacionaron en los cargos se configuró un error evidente de hecho en su valoración u omisión, que tenga la virtualidad de ocasionar la indebida aplicación de la ley sustancial, en los términos explicados. El análisis tiene el objetivo de establecer si, como lo presenta la censura, el Tribunal no vio una relación laboral entre el señor García Duque y la empresa Sucromiles S.A., con intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coonvenios Calima, no obstante que relucía diamantino de las probanzas.
Este es el respaldo de la acusación y a lo que deberá ceñirse la Sala, pues constituye la problemática a la que se reducen los errores de hecho 1 a 15, 18 y 19, en conjunto con los reproches endilgados en el segundo cargo que, no obstante dirigirse por la senda directa, que no es la adecuada para emprender un debate fáctico, es evidente que esta fue la intención. Esta última conclusión tiene sustento en que la no aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el cual se lleva toda la atención de este embate, se postuló en un contexto de crítica a las conclusiones que desde la perspectiva factual realizó el Colegiado.
Pues bien, analizadas cada una de las pruebas calificadas denunciadas por la censura, se tiene lo siguiente: No es cierto que el formato visible a folio 153 tenga el membrete de Sucromiles S.A., pues solo se ve el de Coonvenios Calima. Este documento prueba que el señor Luis García solicitó su ingreso a esta última, seguido de la manifestación de acogerse a sus estatutos y reglamentos.
Ahora bien, el hecho de que se precise a Sucromiles S.A. en el apartado «Empresa», no indica a simple vista lo que infiere el recurso, pues también podría reforzar la conclusión que el Tribunal extrajo del convenio asociativo, conforme al cual se pactó que sus servicios los prestaría en dicha compañía para satisfacer el objeto contractual que ataba a las accionadas, con una compensación básica mensual y de forma autogestionaria e independiente.
Esta inferencia, se recuerda, no fue atacada por la censura y por lo visto atrás, queda inalterada en su legalidad. Lo tocante a que el horario en que ocurrió el accidente fue en el turno de 6:00 a. m. a 2:00 p. m., en nada aflige la legalidad del fallo confutado, pues quedó visto que el Colegiado concluyó a partir de otros medios de convicción que el asociado no cumplía horario y no prestaba servicios toda la semana, lo cual desdibujaba la subordinación. En línea con lo anterior, es claro que la circunstancia de que en el referido turno no hubiese supervisión en la obra, puede emanar, como la propia censura termina considerándolo, que el señor García Duque no se sujetaba a la jornada ordinaria de la empresa, sino a la existencia de un requerimiento propio del servicio contratado, y en todo caso, que no estaba permanentemente en Sucromiles S.A. De otro lado, los censores no precisan con base en pruebas la incidencia de indagarse sobre quién era la persona asignada por la cooperativa para supervisar la gestión del señor García. Ahora bien, si se entendiera que lo hace en relación con las contestaciones de la demanda, concretamente cuando pone de relieve una contradicción entre lo manifestado por las accionadas respecto de la calidad de interventor del señor Mario Muñoz y su presunta potestad de emitir órdenes directas al actor, tampoco se hallaría una confesión que le reporte consecuencias desfavorables a ese extremo pasivo, en los términos del artículo 195 del CPC, aplicable a este proceso laboral por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS.
Así lo es, dado que en esa oportunidad la cooperativa reconoció que el señor Muñoz era el interventor de turno Sucromiles S.A., de quien destacó haber requerido la revisión eléctrica urgente de un filtro que se encontraba en el tercer piso de la edificación en donde sucedió el accidente, «[…] ya que esa era una de las actividades contratadas con la Cooperativa Coonvenios Calima dentro del contrato de mantenimiento».
Por su parte, Sucromiles S.A., aunque afirmó que el actor «[…] atendió la solicitud del interventor de la Cooperativa para la revisión eléctrica del filtro», de otro lado coincidió en que el señor Mario Muñoz actuaba como interventor de turno entre ella y la CTA, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios firmados por tales empresas, y negó rotundamente que haya impartido órdenes dado que no era el empleador del señor García Duque.
Así las cosas, la contradicción que afirma la censura es solo aparente, pues Sucromiles S.A. no precisó nada distinto a que el servicio prestado por el mencionado accionante no precedió de una orden directa que implicara subordinación, sino que fue un requerimiento que hacía parte del contrato de prestación de servicios celebrado para tal fin con la cooperativa y en virtud del cual aquel acudió a ese sitio, lo cual no resquebraja la secuencia argumentativa del Tribunal.
En cuanto a que en la aceptación como asociado a la Cooperativa, visible a folio 154, se afirmó que el señor García dependía de la dirección de la cooperativa «[…] a partir de la fecha», no informa a todas luces que antes dependía de Sucromiles S.A., como lo postula la censura, a más de que este ataque resulta endeble pues ya se dijo que no se cuestionó la inferencia que el Colegiado extrajo de la liquidación atrás dicha (f.º 21), que está incólume en este proceso e indicó que, de haber existido un vínculo anterior, feneció 6 meses antes, lo que a juicio del ad quem desvirtuaba un fraude contractual.
Al revisar el certificado de inducción visible a folio 155, expedido por Sucromiles S.A. el 16 de enero de 2000, es decir un día antes de que el señor García Duque ingresara como asociado de la cooperativa demandada, se aprecia que recibió una inducción de seguridad industrial «[…] para trabajar como electricista de Coonvenios Calima en los siguientes tópicos: 1.
Normas básicas de seguridad; 2. Metas de accidentalidad; 3. Permisos de seguridad; 4. Usos de los elementos de protección personal; 5. Panorama de riesgos y factor de riesgo eléctrico; 6. Visita a la planta». Para la Sala, este elemento no prueba indefectiblemente que era trabajador directo de dicha empresa, a más de que no parece extraño que, ante la circunstancia de iniciar la ejecución de un contrato comercial consistente en la prestación de servicios de mantenimiento y montajes eléctricos cuando se requiriera en virtud de lo acordado con la cooperativa, previamente el cooperado recibiera una inducción que tenía el fin de visitar y conocer la planta, sus normas básicas de seguridad, entre otras.
En lo referente al presunto desconocimiento de la misiva de folio 160, que precisa la Sala, sí valoró la Colegiatura y, de hecho, no infirió nada distinto a lo que ella dice, esto es que la cooperativa había recibido una comunicación de Sucromiles S.A. en la que informaba que no requería de los servicios del señor García, se destaca que esto fue examinado en conjunto con las demás probanzas, no atacadas a plenitud por la censura y que le permitieron concluir al Juez Plural que, no obstante que el citado actor en efecto le prestaba servicios a esa empresa, no lo hacía de manera subordinada, sino autónoma, autogestionado y coordinado libremente por él y la cooperativa con la que aquella factoría estaba atada mediante un vínculo contractual.
Esto por cuanto otras pruebas, según se viene diciendo, acreditaban que dicho asociado no laboraba en toda la semana y además lo hacía con sujeción a los horarios que le precisaba la cooperativa. En lo que atañe a que las herramientas con las cuales prestó sus servicios el señor García eran de propiedad de Sucromiles S.A., aunque ello puede ser indicativo de subordinación, se recuerda que no siempre lo es, como se ha precisado en varias sentencias de esta Corte (CSJ SL30605, 17 oct. 2008, reiterada en decisiones CSJ SL665-2013), a lo que además se aúna lo acabado de referir, en torno a que para el Tribunal esa gestión no era permanente y se realizaba conforme a las directrices de la cooperativa de trabajo asociado.
En este punto cobra plena importancia lo dicho al inicio de esta sentencia, en torno a que al dejar libre de ataque las premisas y juicios de valor por los que el Tribunal llegó a una conclusión contraria a la que propone la censura, como en este caso ocurrió, la legalidad de la providencia queda sustentada en aquellas. Así pues, ninguna utilidad tiene que la parte recurrente le presente a la Corte las pruebas que en su criterio dan cuenta de una conclusión disímil a la que llegó aquella Corporación, sin derruir las inferencias fácticas que mantienen la legalidad y acierto del fallo dada la presunción que lo protege, todavía más si se trata del análisis de varios elementos de juicio, sobre los cuales el juzgador de instancia puede válidamente apoyar su decisión en las pruebas que le ofrezcan mayor convicción y certeza sobre la realidad del proceso, sin que esa selección razonable configure un error de hecho (art. 61 CPTSS).
Así se ha expuesto, entre muchas otras, en sentencia CSJ SL22176-2017, en el siguiente sentido: Resta agregar, que el hecho de que el Tribunal le otorgue mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no deviene un desacierto evidente de hecho, toda vez, que los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente la prueba, para formar su propio convencimiento, con base en el principio de la sana crítica, en virtud del art. 61 del CPT y SS, siempre que las deducciones del juzgador sean razonadas y admisibles, las cuales quedan cobijadas por la presunción de legalidad.
De manera que los jueces de instancia, en atención a esa potestad legal, pueden válidamente apoyar su decisión en aquellas pruebas que le ofrezcan mayor convicción y certeza, sin que esa selección fundada configure la incursión de un error fáctico por la equivocada apreciación o falta de valoración de tales probanzas. Siguiendo esa orientación, la Sala no pasa inadvertido que la acusación afirma que, para descartar la irregularidad de su vínculo con la cooperativa, debió probarse el registro que indicara que a la misma se le informó acerca del daño de la planta con el fin de que procediera a repararlo según el contrato acordado; también señala que no se demostró que otras empresas requirieran los servicios del señor García Duque, ni que recibió capacitación en cooperativismo.
Empero, esto desconoce que el Tribunal halló en los contratos suscritos por las demandadas y en el convenio asociativo, la fuente jurídica por la cual el señor García acudía a prestar su servicio autogestionario, premisa que el recurso no atacó tal y como se dijo, y es una omisión que, se repite una vez más, hace que la sentencia siga soportada en esa premisa.
A lo anterior cabe añadir que los jueces, según el precitado artículo 61 del CPTSS, no están sometidos a una tarifa legal de prueba, de modo que es inadmisible sugerir, como lo hace la acusación, que una contratación ajustada a derecho únicamente podía inferirse de los elementos y supuestos que extraña, menos cuando el Colegiado, según se ha insistido, arribó a esa conclusión a partir del análisis de otras pruebas que no fueron censuradas a plenitud en esta sede extraordinaria.
Resta destacar que lo relativo a la inspección judicial, el recurrente la enfoca en la demostración de una presunta culpa patronal que el Tribunal no examinó y, en ese orden, lógicamente no puede existir un error de hecho al respecto que quiebre el fallo; esto, por consecuencia lógica, arrastra toda alegación realizada en perspectiva a esta puntual temática.
Como no se acreditó un error en prueba calificada, la Sala no puede abordar las que no tienen esa connotación. En suma, aun estudiando los planteamientos de los cargos con base en las pruebas concretamente denunciadas, no se logra demostrar la comisión de los errores de hecho endilgados al Tribunal, por lo que es dable concluir que este no se equivocó, por lo menos no de forma ostensible y notoria, al descartar bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades una relación laboral entre el señor García Duque y Sucromiles S.A. La acusación no se abre paso.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE GARCÍA DUQUE y MARISEL VERGARA NIEVA, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos R.A. y K.D., contra SUCROMILES S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COONVENIOS CALIMA CTA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00