CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55504 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1233-2018 Radicación n.° 55504 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en su contra LUCELLIS DEL SOCORRO TORO BARROS.
I.
ANTECEDENTES LUCELLIS DEL SOCORRO TORO BARROS llamó a juicio al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, para que, previo a que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, se condenara al pago de las mesadas atrasadas desde el momento en que estructuró la invalidez, debidamente indexadas, así como también a los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que padece de Miastenia Gravis, enfermedad autoinmune sin cura que afecta «la motilidad con fatigabilidad» e impide el normal desarrollo de la vida laboral, tal como lo certificó su médico tratante de la EPS Saludcoop. En virtud de dicha situación, la EPS mencionada la remitió al médico laboral para que calificara su pérdida de capacidad laboral (PCL).
Manifestó, que el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, entidad a la que se afilió el 1° de septiembre de 2003, recibió la solicitud y la tramitó ante la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.; esta aseguradora profirió dictamen el 19 de abril de 2006, notificado el 5 de junio del mismo año, por el cual estableció un 55.75% de PCL por enfermedad de origen común y fecha de estructuración del 20 de febrero de 2006.
Aseveró, que por los resultados obtenidos en el dictamen, el 6 de junio de 2006, solicitó a la administradora demandada la pensión de invalidez. No obstante, dicha prestación se negó mediante comunicación n.° 2006-10562 del 30 de junio de 2006, notificada el 14 de julio del mismo año, toda vez que no acreditó el cumplimiento del requisito de fidelidad, exigido por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
En concreto, la entidad demandada sostuvo que: la solicitante por ser mayor de 20 años debía tener una fidelidad al sistema de 177,34 semanas y que en su historia laboral presenta un total de 136,86 semanas cotizadas [ ] en los últimos tres años […]. Pero que no obstante lo anterior se le reconocería el derecho a la devolución de saldos de la cuenta individual por un valor de $1.626.776 o que podía mantener el saldo y cotizar para acceder a una pensión de vejez.
Adujo, que frente a la anterior decisión, presentó su rechazo por escrito, pues cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años. En dicha oportunidad, también manifestó su inconformidad con la fecha de estructuración de la invalidez. No obstante, la Administradora atendió dicho cuestionamiento negativamente mediante oficio del 3 de enero de 2007.
Finalmente, sostuvo que, a través de comunicación radicada en abril de 2007, informó al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A que renovaría la prestación de servicios a favor de la clínica El Amparo Ltda; sin embargo, la entidad demandada respondió que reconoció la devolución de saldos y, por ello, cesó la obligación de la afiliada, así como también de su empleador, de cotizar al sistema general de pensiones (f.° 2 a 8, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de afiliación a la administradora de pensiones, la enfermedad diagnosticada, el trámite dado para calificar dicha patología, la fecha de expedición, notificación y contenido dictamen de PCL, la solicitud pensional, la comunicación n.° 2006-10562, por la que se negó la pensión de invalidez y se reconoció que podía acceder a la devolución de saldos; de los demás manifestó no ser ciertos o no ser hechos.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pensionar, buena fe y prescripción (f.° 74 a 84 y 94, cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Santa Marta, mediante fallo del 22 de marzo de 2011 (f.° 110 a 120, cuaderno del Juzgado) dispuso lo siguiente:
PRIMERO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar pensión de invalidez de origen común a la señora LUCELLIS DEL SOCORRO TORO BARROS en cuantía del CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS $496.900,oo a partir del 1° de febrero de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, con sus correspondientes reajustes legales y mesadas adicionales La mesada para el año 2011, se fija en la suma de: QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600,oo).
SEGUNDO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a la señora LUCELLIS DEL SOCORRO TORO BARROS la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIETOS PESOS ($ 15.276.500.) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1° de febrero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011; sobre este valor páguense intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de febrero de 2008.
TERCERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada […] (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 06 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en materia de pensión de invalidez, rige la norma que se encontraba vigente al momento de su estructuración. Por lo tanto, toda vez que en el examine la invalidez se estructuró el 20 de febrero de 2006, corresponde estudiar el derecho a la luz de lo dispuesto por la Ley 860 de 2003.
En concreto, argumentó que según el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, tendrá derecho a la pensión de invalidez la persona declarada invalida que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y acredite una fidelidad de cotización con el sistema de mínimo 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Indicó, que la normatividad referida prevé dos situaciones particulares: por un lado, los menores de 20 años tendrán derecho a dicha prestación, si cotizan 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de declaratoria de la invalidez y, por otra parte, si el afiliado cotizó por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, se le exigirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos 3 años.
Al descender dichas nociones al caso objeto de estudio y analizar el reporte de semanas, así como el saldo en la cuenta de ahorro individual visible a folio 98 del cuaderno del Juzgado, encuentró que la demandante cotizó 138.43 semanas, razón por la cual «[…] no tenía satisfecho el 75% de las semanas mínimas para tener derecho a la pensión de vejez».
Ahora bien, frente al requisito de fidelidad al sistema para acceder a la pensión de invalidez, recordó que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-428 de 2009, lo declaró inexequible. Indicó que en el examine corresponde estudiar los efectos temporales de la declaratoria de inconstitucionalidad, toda vez que «a la fecha de fallecimiento de ANDRES PACHECO MONTERO estaba vigente ese requisito» (sic).
Por lo anterior, determinó como problema jurídico a establecer en la providencia «si […] un caso ocurrido con anterioridad a la fecha de declaratoria de inexequibilidad de una norma, se debe aplicar la norma en los términos que regía al momento de los hechos o aplicar la norma en los términos vigentes al momento de decidirse el caso» Para dirimir dicho problema, precisó que la Corte Constitucional ha sido enfática en que en la sentencia que declara la inconstitucionalidad se puede establecer sus efectos, siendo dicha Corporación la única facultada para determinarlos.
Indicó que estos, por regla general, son hacia futuro, salvo que en la misma se fije determinada fecha. Luego, analizó la diferencia entre cosa juzgada constitucional y fuerza vinculante de las sentencias de inexequibilidad y definió que la primera figura jurídica «[…] impide que declarada la inexequibilidad de una norma, el Juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad […]», mientras que la segunda refiere a que «la norma inexequible no se puede volver a aplicar, así se esté estudiando un caso ocurrido con anterioridad a la inexequibilidad».
Lo anterior, le permitió concluir que el requisito de fidelidad analizado dejó de existir con la providencia CC C-428-2009 «independientemente de que la fecha de estructuración de la invalidez hubiera ocurrido antes de julio 1° de 2009». En sustento de ello, transcribió apartes de la sentencia CC T-453 -2011, en la que desarrolla el principio de progresividad en materia de seguridad social y la exigencia de fidelidad.
Por último, indicó que del acervo probatorio es dable afirmar que: i) la demandante nació el 5 de febrero de 1969, de acuerdo con al registro civil de nacimiento (f.° 9, cuaderno del Juzgado) y los 20 años de edad los cumplió el mismo día y mes del año 1989; ii) la demandada determinó una pérdida de capacidad laboral del 55,75% con fecha de estructuración el 20 de febrero de 2006 (f.° 16 a 19, ibídem ); iii) la actora cotizó un total de 138,28, según el reporte de cotizaciones (f.° 88 a 91, ibídem ); y iv) dentro del 20 de febrero de 2003 y el 20 de febrero de 2006, en consecuencia, cotizó más de las 50 semanas requeridas por la Ley 860 de 2003.
En virtud de lo expuesto, consideró que no existían bases para modificar el fallo de primer grado (f.° 15 a 30, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, concedido por el Tribunal (f.° 34 a 36, cuaderno del Tribunal) y admitido por la Corte (f.° 7, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, luego revoque el fallo que profirió el juzgador de primer grado y « (…) finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra » (f.°9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 4°, 48, 53 y 243 de la Constitución Política y 1° numeral 1°, de la Ley 860 de 2003 […]».
Así mismo, aduce que no se aplicaron «los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 45 de la Ley 270 de 1996, 20 de la Ley 393 de 1997, 29, 230 y 241 de la Constitución Política, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, numeral 1° de la Ley 860 de 2003 […]». En la sustentación del cargo, indica los pilares en los que el Tribunal fundó su decisión, a saber: i) que la señora Toro tiene una pérdida capacidad laboral de 55,75%, con fecha de estructuración el 20 de febrero de 2006; ii) que cotizó más de 50 semanas en los tres años previos a la «declaración de la minusvalía »; iii) que no cumple con el requisito de fidelidad exigido por la Ley 860 de 2003.
Para demostrar el error en que incurrió el ad quem, presenta tres argumentos. En primer lugar, sostiene que, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, para que la sentencia CC C-428 de 2009 tuviera efectos retroactivos, debió la Corte Constitucional disponerlo así, pues, de lo contrario, solo repercutiría hacia futuro. No obstante, lo anterior no ocurre en la sentencia referida, pues de su parte resolutiva no se extrae efecto retroactivo alguno. En ese orden, si la Corte Constitucional no otorgó a la providencia pluricitada efectos hacia el pasado, la jurisdicción ordinaria se encuentra impedida para hacerlo, pues, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política de 1991, tales facultades le competen exclusivamente al más alto juez de lo constitucional.
En consecuencia, sostiene que al tener dicha sentencia efectos erga omnes, sin darle retroactividad, debe el Tribunal acatar el pronunciamiento en cuanto a la inexequibilidad parcial del numeral 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la cual «[…] operaba a partir del momento en el que quedó en firme su fallo, esto es, hacia futuro […] ya que el requerimiento de la fidelidad de cotizaciones […] sólo se extinguió una vez quedó en firme […] la sentencia C-428 del 1° de julio de 2009 […]».
En segundo lugar, indica que, siguiendo lo dispuesto por las sentencias CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33185, CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32765, CSJ SL, 27 jun. 2010, rad. 42794 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 44572, el Tribunal debió dirimir el conflicto con lo dispuesto en el numeral 1°, artículo 1° de la Ley 860 de 2003 original. Luego entonces, la parte demandante no tendría derecho a la pensión de invalidez, pues no reúne la totalidad de los requisitos previstos en tal disposición, incluido el de la fidelidad de aportes al sistema de seguridad social.
Finalmente, señala que se vulnera el principio de sostenibilidad financiera previsto en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, al conceder una prestación económica sin el cumplimiento de todas las exigencias (f.° 9 a 18, cuaderno de la Corte). RÉPLICA El opositor asevera que, si bien es cierto la Corte Constitucional no otorgó expresamente efectos retroactivos a la sentencia CC C-248-2009, por la que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad, también lo es que no existe una única posición sobre los efectos ex tunc o ex nunc de los fallos de dicha Corporación. Indica que en un Estado Social de Derecho, en donde la seguridad social debe ser garantizada de forma progresiva y pragmática por el Gobierno, valorar los principios de cosa juzgada constitucional y progesividad es el único camino que puede seguir el Juzgador y no, como lo afirma la parte recurrente, que el Tribunal se encontraba « (…) forzado a acatar el pronunciamiento de la citada Corte Constitucional en cuanto que la inexequibilidad parcial de ese artículo 1°, numeral 1°, de la Ley 860 de 2003, operaba a partir del momento en el que quedo (sic) en firma su fallo, esto es hacia futuro».
Así mismo, sostiene que la Corte Constitucional ha beneficiado a los afiliados con lo dicho en la sentencia CC C-428-2009. Resalta las sentencias CC T- 485- 2009, CC T-609 del mismo año y CC T-453-2011, en donde la estructuración de la invalidez se produjo con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma analizada de la Ley 860 de 2003.
Igualmente, considera oportuno precisar los alcances de la providencia CC T-453-2011, toda vez que hizo parte de los argumentos que implementó el Tribunal. Para ello, sostiene que, aunque es un fallo de tutela, la Corte Constitucional dio unas ordenes al ISS, a las AFPS, al Ministerio de la Protección Social, a la Superintendencia Financiera, así como también a la de Salud y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que compete a la exigencia del requisito de fidelidad de cotización con el sistema, cuando se genere con anterioridad a la declaratoria de la inexequibilidad.
Además, indica que dicha providencia fija la posición de la Corporación al sostener que: [..] el precedente constitucional en estos casos obliga a que: (i) En todo tiempo, deviene inadmisible exigir la “fidelidad”, tanto para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes como de pensiones de invalidez. (ii) No puede seguir excusándose las administradoras de fondos de pensiones en que el hecho generador del derecho pensional sea anterior a esos fallos de constitucionalidad, pues el carácter vinculada de la ratio decidendi de las decisiones de tutela se los impide Así mismo, para demostrar el dislate en que incurrió el recurrente, citas apartes de las sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319 y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42549 (f.° 21 a 28, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, a saber, la de puro derecho, se excluye de la controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante nació el 5 de febrero de 1969, según registro civil de nacimiento (f.° 10, cuaderno del Juzgado); ii) que la compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A, mediante dictamen del 19 de abril de 2006 (f.°18 a 19, ibídem ), determinó una pérdida de capacidad laboral del 55,75% y fecha de estructuración de la invalidez del 20 de febrero de 2006; y iii) que la afiliada aportó un total de 138.28 semanas, cotizando más de 50 semanas entre el 20 de febrero de 2003 y el mismo día y mes del año 2006, de acuerdo con el saldo de cuenta y consulta de movimientos visible a folios 88 a 91, ibídem.
Previo a analizar lo que compete, la Sala considera oportuno dilucidar que, si bien es cierto la parte recurrente incurrió en un error de técnica al sostener, en el mismo cargo, que el Tribunal aplicó indebidamente y, a su vez, que no aplicó el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, también lo es que del desarrollo del cargo se colige que la intensión del casacionista fue resaltar la aplicación errónea que de dicha disposición tuvo el ad quem.
Precisado lo anterior, es oportuno recordar que, tal como lo ha advertido en innumerables pronunciamientos esta Corporación, el recurso de casación no le confiere a esta Corte competencia para juzgar el fondo del proceso con la finalidad de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, en tanto que su labor se restringe a enjuiciar la sentencia atacada con la ley.
Por lo tanto, y toda vez que la censura aduce que el Tribunal violó directamente la ley de carácter sustancial de orden nacional al aplicar indebidamente el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues reconoció la pensión de invalidez desconociendo que, para la fecha de estructuración de la invalidez, dicha disposición se encontraba vigente en su integralidad y exigía un porcentaje mínimo de fidelidad al sistema; procede la Sala a enjuiciar la decisión proferida por el juzgador de segunda instancia con la disposición normativa referida, para establecer si el ad quem incurrió en los errores imputados.
Al respecto, la Sala recuenta que el criterio de esta Corporación sobre la norma aplicable para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes e invalidez, es aquella que se encuentre vigente al momento en que se estructure el derecho, esto es, en este caso, la fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo indicó en sentencias CSJ SL797–2013, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad 45815;
CSJ SL7358-2014, CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 36135; CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 42828; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39887; CSJ SL, 3 de may. 2011, rad. 37799. Tal como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la afiliada estructuró la invalidez el 20 de febrero de 2006.
Frente a la exigencia de fidelidad de la cotización con el sistema de al menos 20% entre el entre el momento en que la afiliada cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, que tal disposición contemplaba, la Sala precisa que tal como lo sostiene el Tribunal, la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-428- 2009, del 1° de julio de dicho año, declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema de pensiones, sin precisar los efectos de tal decisión. Con relación a ello, corresponde rememorar que esta Corporación venía sosteniendo que la exigencia de fidelidad de cotización al sistema era imperativa, en tanto que los efectos de la providencia constitucional que declaró su inexequibilidad, «[…] de conformidad con el articulo 45 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia reiterada de esta Sala fueron solamente hacia futuro, al no haber sido establecido de manera expresa por dicha Corporación que los mismos serían retroactivos […]» (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 44572).
No obstante, tal criterio se cambió en providencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, referente a la pensión de sobrevivientes y en la CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42423, con respecto a la prestación por invalidez. Desde dicha oportunidad, esta Sala se ha pronunciado en sentencias CSJ SL4346-2015, CSJ SL5671-2016 y, de forma reciente, en CSJ SL20767-2017, argumentando que: […] el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C – 428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.
En virtud de lo anterior, y siendo esta la posición actual de esta Corporación, no se encuentra que el ad quem haya incurrido en yerro jurídico alguno, toda vez que el juzgador no podía exigir a la demandante, para ser acreedora a la pensión de invalidez, el cumplimiento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema, aunque, como se sostuvo en sentencia CSJ SL200274-2017, «el estado de invalidez se consolidó estando en vigor tal exigencia, por cuanto dicha previsión fue a todas luces regresiva como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-428 de 2009».
Finalmente, corresponde precisar que el reconocimiento de la pensión de invalidez sin atender al requisito de fidelidad al sistema, no vulnera el principio de sostenibilidad financiera previsto en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, como pretende hacerlo ver el recurrente. A la luz de dicho principio, sostuvo el Tribunal Constitucional en la sentencia CC C-428-2009 que la exigencia de un porcentaje de fidelidad «a pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto busca asegurar la estabilidad financiera del sistema mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, […] no es conducente para la realización de dichos fines […]» (subrayado fuera del texto original).
Por lo expuesto, se mantendrá incólume la decisión proferida por el Tribunal, en tanto que la demandante acreditó la totalidad de requisitos exigidos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, conforme con el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCELLIS DEL SOCORRO TORO BARROS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00