Radicación n.° 53333 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL12326-2017 Radicación n.° 53333 Acta 006 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CLARA VICTORIA DÍAZ PENAGOS, CARMEN ODILIA MELO VARGAS, LIS GISSELA PARRA ACEVEDO, MYRIAM MARTÍNEZ CASTRO, EVELYN VERÓNICA VANEGAS SALAMANCA, ADRIANA IVONNE LUQUE SOTO y JIMMY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2010, en el proceso promovido por ellos contra la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS.
I.
ANTECEDENTES Clara Victoria Díaz Penagos, Carmen Odilia Melo Vargas, Lis Gissela Parra Acevedo, Myriam Martínez Castro, Evelyn Verónica Vanegas Salamanca, Adriana Ivonne Luque Soto y Jimmy Hernández Hernández, demandaron a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos, buscando que se declarara la existencia de contratos de trabajo entre ellos y la accionada, terminados unilateralmente y sin justa causa, despidos que fueron ineficaces; como consecuencia, que se condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido e indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales y de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron que la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá y Corabastos, en condición de propietario del Colegio de ese mismo nombre, suscribieron un contrato de cooperación, el 28 de diciembre de 1993, en el que la demandada se comprometió con el Distrito Capital, a aportar las instalaciones del Colegio, para la prestación del servicio educativo a la comunidad, en la jornada de la tarde, recibiendo como contraprestación, el suministro del personal docente, que sería pagado por el Distrito Capital Secretaría de Educación; que el Colegio presta servicios en jornada única desde el año 2000; que el 2 de abril de 2001, se celebró convenio de cooperación entre el Distrito Capital de Bogotá Secretaria de Educación y los establecimientos educativos privados del Distrito Capital, y en su cláusula sexta, se pactó que no habría vínculo laboral entre la Secretaría de Educación y las personas que contrataran los establecimientos educativos, para el cumplimiento de sus obligaciones.
Señalaron, que el 11 de mayo de 2004, el Colegio de Corabastos se adhirió al citado Convenio; que en la cláusula séptima se estableció que el servicio sería prestado con personal escogido y contratado libremente por el adherente y los contratos se regirían por las normas del CST; y finalmente, relacionaron, respecto a cada uno, las fechas de inicio y terminación de sus contratos; el horario, para todos tiempo completo; el salario devengado por cada uno; los cargos desempeñados, por algunos de ellos; que prestaron sus servicios de manera personal, atendiendo las órdenes e instrucciones del empleador, y que sus contratos no habían sido liquidados.
La Corporación de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos, dio respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, admitió los hechos relativos al convenio suscrito con el Distrito Capital Secretaría de Educación, con los establecimientos educativos privados del Distrito Capital y su adhesión a éste; señaló que la contratación de docentes se hacía mediante órdenes de prestación de servicios, y los pagos con recursos del Distrito Capital; respecto a cada uno de los recurrentes indicó, que tenían una orden de prestación de servicios por año lectivo, sin subordinación particular; que sus pagos no constituyeron salario; y que por lo general, dictaban hora cátedra. Formuló, como excepciones previas, las de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción o de competencia del juez e ineptitud de la demanda; la primera se declaró probada, respecto de la indemnización por despido injusto, las otras dos, fueron declaradas no probadas; y como excepciones de mérito, las que denominó cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de agosto de 2009, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la demandada a pagarle a los recurrentes: prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, cotizaciones al fondo pensional escogido y por todo el tiempo laborado, junto con los intereses causados, indexación de las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales y vacaciones y costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció del proceso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de junio de 2010, revocó la decisión, absolvió a la demandada y condenó en costas a los demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que ninguno de los demandantes demostró su vinculación por el periodo escolar respectivo o lectivo, que la decisión del a quo excedió la petición inicial de existencia de una sola relación laboral indefinida; que la vinculación laboral de los docentes está regulada por el art. 101 del CST, y los demandantes solicitaron una modalidad de vinculación distinta «[…] con las secuelas que se derivan de un contrato a término indefinido como eran las de atribuir una causal de terminación imputable al empleador y otras peticiones que no corresponden a esa normatividad».
Señaló que en la fijación del litigio, los demandantes persistieron en la vinculación laboral alegada y precisó que: […] fue el juez de instancia quien se abrogó una competencia y facultad sustancial de la cual carece, cuando con base en el alcance del petitum inicial concluyó que entre cada uno de los demandantes y la Corporación demandada existieron varios contratos de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 del C.S. del T. Incurriendo de esa manera en una sentencia incongruente, que no guarda relación con el petitum inicial y que, en esas condiciones, sorprende al demandado y le resta una defensa adecuada, toda vez que ya no podrá controvertir de manera idónea y técnica cada una de las relaciones laborales fundadas en la existencia de varios contratos como, tan solo, emerge a partir de la sentencia apelada.
Lo anterior quiere decir que, la petición inicial no era idónea para obtener la decisión judicial recurrida, toda vez que ha debido establecer la Litis, desde un principio, sobre esos presupuestos fácticos de la pluralidad de contratos, para cada uno de los demandantes, con las secuelas derivadas de los mismos, que son distintas a las que se propone el escrito de la demanda.
Indicó que, cotejado lo pretendido con lo decidido, no hay identidad, hizo una relación de las conclusiones del Juez respecto a cada demandante, para determinar que: […] la revocatoria de la decisión es procedente en cuanto que el Juez a quo ha debido mantenerse en el límite de la demanda y abstenerse de emplear ciertos hechos que conllevan el cambio de la litis a partir de la sentencia impugnada con la introducción de hechos no afirmados por el demandante.
Así las cosas, incurre la sentencia apelada en inexorable contradicción cuando se aparta del petitum inicial y concluye que la modalidad de contratación que rigió el vínculo de los demandantes con la Corporación demandada no era el que plantearon desde un comienzo, por lo que tampoco decidió expresamente acerca de lo pedido, por cuanto no estaban demostrados los extremos de la relación laboral propuesta por cada uno de los demandantes, para efectos de integrar las prestaciones reclamadas y la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y las cotizaciones a la seguridad social por el tiempo de duración de cada uno de los contratos de trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Clara Victoria Díaz Penagos, Carmen Odilia Melo Vargas, Lis Gissela Parra Acevedo, Myriam Martínez Castro, Evelyn Verónica Vanegas Salamanca, Adriana Ivonne Luque Soto y Jimmy Hernández Hernández, concedido y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes, que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia: […] revoque en todas sus partes el fallo de segundo grado y condene a la entidad demandada CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS, a lo resuelto en el fallo de primera instancia, con la provisión que corresponda en materia de costas y deje incólume el fallo de primera instancia proferido por el juzgado de primera instancia. Con tal propósito formuló un cargo por vía directa, que fue replicado y que será analizado a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violación, por vía directa, en la modalidad de falta de aplicación «[…] del artículo 66 A. del Decreto 2158 de 1948 adoptado por el Decreto 4133 del 48 como legislación permanente, adicionado por el Artículo 35 de la Ley 712 de 2001 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Para la demostración del cargo, indicó que fue ajustada a derecho la condena impuesta por la a quo, con fundamento en las facultades ultra y extra petita; que se discutió en el proceso que los recurrentes eran profesores; que lo reconoció la representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte, oportunidad en la que, además, dijo que aceptó los extremos de la relación laboral y que los contratos se suscribían por año escolar; mencionó la irrenunciabilidad de derechos mínimos contenida en el art. 53 de la CN, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales; refirió el estudio de constitucionalidad del art. 50 del CPTSS, en sentencia C-662 de 1998, para indicar que la mencionada norma es garantía de la efectividad de los principios y derechos constitucionales y legales, y del acceso a la administración de justicia; mencionó también el carácter de orden público de los derechos derivados de una relación de trabajo, art. 14 del CST, que esta es una atribución del juez que le permite hacer efectiva la protección de la que gozan los trabajadores.
Expresó que pretendía la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con Corabastos, con fundamento en que los demandantes se desempeñaron como docentes, y que: […] la primera instancia declaró la existencia de Contratos de Trabajo de profesoras (sic) de establecimiento particular con apoyo en la documental incorporada al plenario correspondiente a certificaciones en las que se informa que las demandantes laboraban como docentes de tiempo completo (folios 67 a 76 del cuaderno principal), circunstancia esta que repercute en demostrar dentro del proceso en (sic) tipo de contrato, por cuanto la misma ley laboral establece que a falta de este se debería entender como contratos a término indefinido, circunstancia que no tuvo en cuenta el Tribunal al proferir su fallo de segunda instancia. Sea lo primero advertir que en los contratos de trabajo regulados por el artículo 101 del CST el objeto lo constituye la ejecución de una actividad docente, la cual a su vez, se encuentra regulada por el Decreto 1278 de 2002.
La misma demandada como se dijo en acápites anteriores, a través de su Representante Legal Dra. MARTHA ELISA MUNAR CADENA, al absolver el interrogatorio de parte acepta los extremos de la relación laboral al responder la pregunta número tres y ocho respuestas que fueron del siguiente tenor como ya se dijo en acápites anteriores: […] En ese orden de ideas, al desempeñar las demandantes una actividad docente, sus contratos de trabajo necesariamente estaban regulados por el artículo 101 de nuestro estatuto laboral, disposición que prevé que dichos contratos de trabajo se entienden pactados por el año escolar salvo estipulación en contrario, y como quiera que las demandantes no demostraron que el periodo escolar terminara en una calenda diferente o una estipulación que consagrara un término de duración diferente al previsto del año escolar por cuanto el artículo 101 del CST, no distingue entre profesores de tiempo completo y hora cátedra como pareciera entenderlo el profesional del derecho de la parte accionada. […] El fallador de segunda instancia, desbordó los límites establecidos para la facultad extra y ultra petita, al otorgar un análisis lejano a la realidad probatoria del proceso y concedió facultades dentro del proceso que no fueron solicitadas ni tampoco demostradas para absolver a la demandada y si por el contrario configuró una seria violación a los principios rectores del debido proceso y derecho de defensa que hace del análisis jurídico del presente recurso inalcanzable al otorgar facultades o premisas inexistentes al artículo 50 del C.P.T.S.S. RÉPLICA Sostuvo que a los demandantes no les asiste razón, en la demanda y las actuaciones realizadas, incluyendo el recurso de casación, ni en los derechos reclamados; que no probaron el término exacto de su vinculación y el de su retiro, para cada uno de los años escolares; y que no fueron claramente determinados.
CONSIDERACIONES Fueron dos los argumentos del Tribunal, para revocar la decisión del a quo. El primero, consistió en considerar que se abrogó una competencia de la que carece, al resolver apartándose de la petición inicial; y el segundo, en que los demandantes no demostraron su vinculación por el periodo escolar y que no estaban acreditados los extremos de la relación laboral, para integrar las prestaciones reclamadas.
Observa la sala, que el único cargo formulado por los recurrentes, adolece de varios defectos de orden técnico, que lo hacen inestimable; y además, no se derruyen con éste, la totalidad de pilares de la sentencia, que pretende la parte recurrente sea casada en su integridad. Respecto a la formulación del alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, pretende el censor que, una vez se case la decisión, en sede de instancia se revoque el fallo de segundo grado, lo que constituye un desacierto, si se tiene en cuenta que, si se casa, la decisión del ad quem desaparece del mundo jurídico, por lo que no podría ejecutarse ninguna otra acción respecto a la misma; ahora bien, este yerro resultaría superable, en tanto que, acto seguido, se solicitó la condena a la entidad demandada a lo resuelto en el fallo de primera instancia y que éste se deje incólume, con lo que se logra comprender qué es lo que pretende la censura, haga la Sala, cuando actúe en sede de instancia, esto es, que se confirme la decisión del a quo.
Pese a lo anterior, se advierte que los recurrentes formularon el único cargo por la vía directa, pero en su demostración, prevalentemente tocaron aspectos de hecho, relacionados con lo que, afirmaron, fue acreditado con prueba documental y con el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, de cuya apreciación aparentemente derivaron el yerro del Tribunal, aunque no lo manifestaron expresamente así. Sin embargo, ese análisis solo podría realizarse por la vía indirecta, razón por la cual, si así lo consideraban, debieron atacar la decisión del colegiado por incurrir en un evidente y protuberante error de hecho, en la apreciación de las citadas pruebas, y acreditar de manera suficiente en qué consistió el respectivo yerro, pero no fue así. En la proposición jurídica, los recurrentes sólo invocaron normas de carácter procesal, esto es, el art. 66A del CPTSS, modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, sin que ésta guarde relación con los argumentos esbozados en la demostración del cargo.
Conforme a lo establecido en el numeral primero del art. 87 del CPTSS, subrogado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, que consagra la causal primera de casación, en materia laboral, el recurso procede por violación de la ley sustancial, por lo que no es posible acudir en casación, por violación de normas procesales, salvo cuando constituyan un camino, para la violación de una norma sustancial.
En la demostración del cargo, mencionaron algunas normas sustanciales, los artículos 53 de la CN, 14 y 101 del CST, así como el art. 50 del CPTSS, sin embargo, en su argumentación, los recurrentes no interrelacionaron estas normas, con la instrumental que incluyeron en la proposición jurídica como violada, ni expusieron los motivos de violación, bien de las normas sustanciales, o de las procesales mencionadas, mediante la debida demostración de orden jurídico, que permitiera establecer el yerro de esta índole, en que, hubiese podido incurrir el ad quem.
Por otra parte, lo que dispone la norma que se presume violada por el Tribunal, por falta de aplicación, el art. 66A del CPTSS, modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, es que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias que fueron objeto de apelación, lo que conlleva a un análisis de la sustentación del respectivo recurso, que debió proponerse por la vía indirecta.
Al respecto, en sentencia CSJ SL17515-2016, la Sala precisó: 2.- De otra parte ha de reiterarse que, en principio, la vía adecuada para atacar la sentencia de segunda instancia por violación del principio de consonancia es la indirecta, dado que la Corte debe revisar el memorial de alzada con el objetivo de verificar si efectivamente el ad quem se ciñó a lo allí planteado o si se extralimitó en el estudio de las materias apeladas.
Los recurrentes, en la demostración del cargo, se ocuparon de exaltar la decisión del a quo, de señalar los que consideraron, fueron hechos acreditados en el proceso, con valoraciones probatorias que contrarían lo afirmado por el Tribunal, supuestos de hecho, que por la vía escogida, debieron estar plenamente establecidos sin que admitieran controversia, todo lo cual, hace inestimable el cargo.
Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La Sala concluye, que los recurrentes no atacaron en debida forma, los argumentos de la decisión del Tribunal, siendo indispensable derruir todos los pilares de la sentencia de segunda instancia, por la vía adecuada, exponiendo con precisión las normas sustanciales violadas y acreditando los motivos de violación, para efectos de que fuera estimable el recurso.
Las anteriores razones son suficientes para determinar la imposibilidad del estudio de fondo de la acusación, en consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso promovido por CLARA VICTORIA DÍAZ PENAGOS, CARMEN ODILIA MELO VARGAS, LIS GISSELA PARRA ACEVEDO, MYRIAM MARTÍNEZ CASTRO, EVELYN VERÓNICA VANEGAS SALAMANCA, ADRIANA IVONNE LUQUE SOTO y JIMMY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00