SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1232-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 Acta 14 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS respecto de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró JUANA YECENIA JIMÉNEZ PALACIOS en contra de la recurrente, al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios DIANA VALENTINA y BAIRON MAURICIO OSORIO JIMÉNEZ y como llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. AUTO Se reconoce personería al abogado Eduardo López Villegas, identificado con cédula de ciudadanía n.° 10.224.546 y tarjeta profesional n.º 16.629 del Consejo Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
I.
ANTECEDENTES Juana Yecenia Jiménez Palacios presentó demanda contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante, Colfondos S.A.), con el fin de que se declarara su calidad de beneficiaria en un 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge. En consecuencia, solicitó el pago de la prestación a partir del 23 de marzo de 2022, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes, los intereses moratorios o la indexación y las costas.
En sustento de sus pretensiones, informó que Sanier Mauricio Osorio Córdoba estaba afiliado a la entidad al momento de su muerte ocurrida el 23 de marzo de 2022. Relató que convivió con aquel, inicialmente como compañeros permanentes desde 1998 hasta el 21 de febrero de 2007, fecha en la que contrajeron matrimonio. Informó que cohabitó con él hasta marzo de 2012, cuando se separaron debido «[…] al maltrato psicológico y verbal debido a sus infidelidades», al punto que este fue condenado por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali a doce meses de prisión Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 3 por violencia intrafamiliar, mediante sentencia del 18 de agosto de 2015.
Detalló que el señor Osorio Córdoba la afilió al Sistema de Salud como beneficiaria y tuvieron a Diana Valentina y Bairon Mauricio Osorio Jiménez. Comentó que el 13 de junio de 2022, ella y sus hijos solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión, la cual les fue otorgada mediante oficio del 28 de julio de 2022, asignando un 25% a cada uno de los últimos y dejando el 50% restante en suspenso, al no existir «[…] certeza del cumplimiento del requisito legal de convivencia».
Indicó que producto de la violencia intrafamiliar a la que fue sometida, le diagnosticaron trastorno afectivo bipolar y «[…] episodio depresión grave». Diana Valentina y Bairon Mauricio Osorio Jiménez no se opusieron a las pretensiones y frente a los hechos, aceptaron la calidad de afiliado de su padre a Colfondos S.A.; la fecha del fallecimiento y del matrimonio; los extremos temporales de la convivencia; que el causante fue condenado penalmente; la vinculación de su madre al Sistema de Salud; su calidad de hijos; la solicitud de pensión; la respuesta de la entidad y los problemas de salud que afronta la señora Jiménez Palacios.
No plantearon excepciones y argumentaron que aquella cesó la convivencia con el fallecido por el maltrato Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que este le causaba, lo que «[…] no impide el reconocimiento de la prestación económica». Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la afiliación del señor Osorio Córdoba, la fecha de su muerte; que los esposos tuvieron dos hijos; el requerimiento pensional y la respuesta.
Dijo que Juana Yecenia Jiménez Palacios no reunía los requisitos para ser beneficiaria del derecho reclamado, toda vez que no acreditó el tiempo de convivencia exigido. Como excepciones, propuso las de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación y de pago de intereses moratorios; falta de causa en las pretensiones de la demanda; enriquecimiento sin causa; buena fe; compensación y pago y prescripción. La administradora llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (en adelante Seguros Bolívar S.A.), para que en el evento en que fuera condenada, aquella pagara y entregara debidamente indexada, la «[…] suma adicional en la cuantía que se requiera para completar el capital necesario para financiar el pago de la pensión pretendida».
Así mismo, respondiera por las costas y los intereses moratorios. Señaló que ambas compañías suscribieron las pólizas n.° 6000-0000018-01 y n.° 6000-0000018-02, mediante las cuales la aseguradora se comprometió a pagar la suma Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 5 adicional requerida para financiar el capital necesario para garantizar el pago de los riesgos de invalidez y muerte de sus afiliados.
Precisó que las pólizas amparaban los siniestros ocurridos entre los años 2020 y 2022 y el asegurado falleció el 23 de marzo de 2022, estando estas vigentes. De la misma forma, indicó que aquellas fueron financiadas con las cotizaciones de los empleadores, trabajadores e independientes. El llamamiento en garantía fue admitido por la juez de conocimiento en auto del 17 de febrero de 2023.
Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos, aceptó la calidad de asegurado del señor Osorio Córdoba; la fecha del fallecimiento; la existencia de los hijos; la solicitud pensional y la contestación por parte de Colfondos S.A. En lo referente al llamamiento en garantía, admitió la firma de la póliza; los amparos y su pago; se opuso al pago de la indexación y de las costas.
Como excepciones, señaló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa y en las pretensiones de la demanda y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Mediante fallo del 9 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A a reconocer y pagar a favor de JUANA YECENIA JIMÉNEZ en su calidad de cónyuge, en porcentaje del 50% de la pensión de sobrevivientes […]. La mesada pensional deberá acrecentarse cuando los beneficiarios del otro 50% de la pensión DIANA VALENTINA OSORIO JIMÉNEZ Y BAIRON MAURICIO OSORIO JIMÉNEZ, […] cumplan 25 años de edad si acreditan estudios.
SEGUNDO (sic): CONDENAR a COLFONDOS S.A a reconocer y pagar a favor de JUANA YECENIA JIMÉNEZ en su calidad de cónyuge la pensión de sobreviviente a partir del 23 de marzo de 2022 sobre la mesada mínima legal, por 12 mesadas al año, más la adicional de diciembre, la que liquidada desde el 23 de marzo de 2022 y hasta el 30 de abril de 2023 asciende a la suma de $7.412.400.
A partir del 1 de mayo de 2023 la mesada a percibir es la equivalente al salario mínimo legal para cada año en las proporciones aquí otorgadas.
TERCERO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. a realizar los descuentos legales para el subsistema salud, del retroactivo reconocido.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. al pago de los intereses moratorios sobre el valor reconocido como retroactivo pensional, liquidados mes a mes desde el 4 DE AGOSTO DE 2022 y hasta que se realice el pago total de la obligación aquí reconocida.
QUINTO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A de las demás pretensiones de la demanda elevadas en su contra […].
SEXTO: ABSOLVER a DIANA VALENTINA OSORIO JIMÉNEZ y a BAIRON MAURICIO OSORIO JIMÉNEZ de todas las pretensiones […].
SÉPTIMO: ORDENAR al llamado en garantía SEGUROS BOLIVAR S.A., que en razón de la condena impuesta a COLFONDOS S.A. hacer efectivas las pólizas descritas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S.A. y Seguros Bolívar S.A., la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Como problema jurídico, se propuso resolver si la señora Jiménez Palacios cumplió los requisitos de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria del derecho reclamado.
Recordó que esta Corporación había establecido que la pensión de sobrevivientes tenía como finalidad «[…] menguar las consecuencias económicas que se generarían en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de uno de sus miembros, afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones», ello con el objetivo de «[…] paliar el cambio abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante» y que se reconocían como sus beneficiarios.
Así mismo, aseguró que por regla general la disposición que regulaba la prestación era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, tal y como se indicó, entre otras, en las sentencias CSJ SL142- 2020 y CSJ SL379-2020. De esta manera, estableció que como el causante murió el 23 de marzo de 2022, la normativa aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1035-2008.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostuvo que esta Sala en la providencia CSJ SL1399- 2018, se pronunció sobre el alcance que debía darse al mencionado precepto. De similar forma, detalló que si bien esta Corte dispuso que para el «[…] afiliado no se requiere convivencia por cinco años, este criterio fue revocado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU149 de 2021», de manera que este tiempo era una exigencia que debía acreditarse para causar el derecho tanto en el caso de pensionados como de afiliados.
Aseguró que Sainer Mauricio Osorio Córdoba dejó causado el derecho en favor de sus posibles beneficiarios. En ese orden, referenció que al proceso se aportaron las solicitudes de protección del 2 de febrero de 2012 y del 9 de febrero de 2013; la sentencia n.° 82 del 18 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento; el formato para verificar la convivencia del 13 de junio de 2022 y el informe final del día 23 siguiente.
También, el interrogatorio de la demandante y el testimonio de Luz Marina Villareal Mosquera. Mencionó que la demandante contó que se enteró de la muerte de su esposo por sus hijos, dado los problemas que tenía con la familia de aquel; que comenzaron a convivir desde 1998, cuando iniciaron con un noviazgo, pero terminaron la relación en 2012 a causa de los malos tratos que este le daba.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Del testimonio de la señora Villareal Mosquera, extrajo que la pareja convivió desde que la demandante tenía 17 años; que al comienzo la cohabitación fue buena, sin embargo, con el tiempo, el esposo comenzó a maltratar a la reclamante, al punto que ella presenció cómo este la «[…] cacheteaba» frente a sus hijos.
Señaló que terminaron su vida en común, que duró entre diez y doce años, a causa de la violencia intrafamiliar, pues incluso intentó envenenarla en dos oportunidades. De conformidad con las pruebas, consideró que estaba acreditada la calidad de beneficiaria de Juana Yecenia Jiménez Palacios, toda vez que, como cónyuge del fallecido, estuvieron juntos por un espacio superior a los cinco años en cualquier tiempo.
Lo anterior, por cuanto, resaltó que la testigo fue clara, espontánea y coherente en mencionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, «[…] como evolucionó la relación sentimental que inmiscuyó a la pareja», lo cual era coincidente con lo narrado por la señora Jiménez Palacios, quien detalló que en 2012, terminó la relación con su esposo por las agresiones que aquel le propició, al punto de solicitar en dos oportunidades medidas de protección ante la Fiscalía General de la Nación y ser condenado por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento a una pena de doce meses por el delito de violencia intrafamiliar.
De esta manera, sostuvo: Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Así pues, para la Sala existió una convivencia desde el 23 de febrero de 2007 –fecha del matrimonio-, pues ni Colfondos S.A. y la llamada en garantía refutaron el inicio, solo que ésta no se haya extendido para la fecha del deceso del actor. En ese sentido, se tiene que a partir del año 2012 se suspendió la convivencia por malos tratos por parte de su pareja sentimental, tal y como lo expresó la testigo en la audiencia; además, con las pruebas obrantes en el plenario.
Reprodujo un extracto de la sentencia CSJ SL2010- 2019 y aseguró que no compartía el argumento de la demandada, según el cual, los cinco años de convivencia debían ser anteriores al deceso del afiliado, por cuanto sobre este tema se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL1158-2022. Recalcó que no era posible desconocer que la separación física de los esposos se dio por culpa del asegurado, quien sometió a la demandante a violencia y maltrato al punto de ser condenado por ese delito, de suerte que no podía pretender la entidad que aquella se viera obligada a permanecer al lado de su cónyuge, lo que «[…] atentaría contra su propia integridad física y su vida, por lo que sus derechos no pueden ser desconocidos».
En lo relativo a los intereses moratorios, dijo que tenían una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, por lo que debían ser impuestos con independencia de la buena o la mala fe en el comportamiento en que hubiera incurrido el deudor. Determinó que eran procedentes porque el actuar de la demandada no se «[…] ajustó a una de las circunstancias Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 11 excepcionales y específicas para su exoneración», en los términos establecidos por esta Sala.
Indicó que el reconocimiento debía darse a partir del 4 de agosto de 2022, en tanto la demandante solicitó el derecho el 3 de junio de ese año, tal y como lo reguló el artículo 1° de la Ley 717 de 2001. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos de la demanda presentada y los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación directa, por la interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 141 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 717 de 2001 y la infracción directa del 1608 del Código Civil.
Dice que la interpretación que hizo el Tribunal y que tiene esta Corporación frente al artículo 13 de la Ley 797 de Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 12 2003, es equivocada, puesto que genera un trato discriminatorio entre la compañera permanente y la cónyuge, ocasionándose que se pierda la «[…] vocación social inclusiva que ha tenido la jurisprudencia de la seguridad social».
Advierte que históricamente se ha tratado de igualar a la compañera permanente con la cónyuge y hace un recuento de las principales normas de la seguridad social, a través de las cuales se han concedido derechos a las compañeras permanentes. Detalla que el artículo 42 de la Constitución Política, zanjó definitivamente la «[…] discriminación contra la compañera permanente», al reconocerla dentro del concepto de familia en un estatus equivalente al de la cónyuge.
Reproduce un extracto de la sentencia CC C-451-2016. De esta manera, sostiene que pese a que la Constitución y su jurisprudencia «[…] declaran esa voluntad de dar un trato igualitario a la cónyuge con la compañera permanente, el legislador de [la Ley] 797 de 2003, va en contravía y nuevamente instituye diferencias entre la cónyuge y la compañera permanente».
Asegura que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es abiertamente inexequible, por lo que fue modulado por la Corte Constitucional en la providencia CC C-1035-2008. De esta manera, agrega: Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Y, si la desigualdad era evidente en el primer párrafo, lo es más aún en el segundo, donde se instituye un criterio ajeno a la seguridad social, el de la sociedad conyugal como elemento que otorga derecho sobre la pensión de sobrevivientes.
Este criterio solo puede ser utilizado por el cónyuge, excluyendo y contraponiéndose al que podría supeditar respecto a una compañera permanente, es decir, la declaración y liquidación de una sociedad marital de hecho […]. Condicionar la existencia de un derecho a una condición que solo opera para la cónyuge constituye un trato discriminatorio […].
El derecho a la pensión de sobrevivientes es un derecho social, que supera el de la propiedad privada, el de haber sucesoral. Es un derecho sujeto a una reglamentación propia, ajeno a las reglas de sucesión o a la voluntad testamentaria, y también al régimen patrimonial de las personas o al del matrimonio. Expone que procede la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto no existe cosa juzgada sobre las expresiones que son objeto de aplicación, «[…] ni pronunciamiento de la Corte Constitucional».
Copia un extracto de la sentencia CC C-336-2014 y comenta que ese tribunal se ha ocupado del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pero de aspectos diferentes a los que se mencionan en el presente asunto. Explica el sentido de la decisión CC C-515-2019, en la cual se analizó el derecho a la igualdad entre cónyuge y compañera permanente, pero dentro de un contexto civil.
También, el de la CC C-336-2014. Manifiesta que la errada interpretación que ha hecho esta Corporación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se ha sustentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 24 Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 14 en. 2012, rad. 4137 y CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 y advierte: Las razones aducidas por la Sala Laboral no pueden ser atribuidas a la intención del legislador, ni al propósito de la ley, por cuanto son ajenas al mandato legal proferido, y así, tampoco, pueden ser utilizadas para justificar el trato discriminatorio para con la compañera permanente que se deriva de esa interpretación. La Sala Laboral dice que se pretende proteger a la familia de antes, para quien durante por lo menos 5 años de convivencia matrimonial conformó un proyecto de vida y coadyuvó con su compañía a que se construyera una pensión; pero eso no es lo que dice la norma, por cuanto lo que le interesa a esa ley inconstitucional no es la convivencia, sino la existencia de una sociedad conyugal.
Entonces queda por fuera quien liquidó la sociedad conyugal, y lo que es discriminatorio, a las compañeras permanentes con quienes convivió también por cinco años y ayudaron a construir la pensión. Tampoco puede a la norma atribuírsele una vocación de protección afirmativa para las mujeres, pues de ella pueden beneficiarse tanto hombres como mujeres […].
No le corresponde a juez laboral de hoy dar soluciones civiles a las convivencias pasadas, y menos con fórmulas que ni este mismo juez podría operar, como es disponer como haber herencial, de un derecho que solo tiene raigambre social, de seguridad social. De esta manera se formula este cargo para que se declare que existe una violación de la ley por interpretación errónea, la que implica previamente rectificar una jurisprudencia laboral vigente y retomar el carácter inclusivo de la legislación de la seguridad social para proteger a quienes la legislación civil ha sido una restricción para el reconocimiento de sus derechos, como en su momento, a la compañera permanente, a los hijos naturales, a las parejas del mismo sexo, y previa declaratoria de excepción de inconstitucionalidad de una norma con la que el legislador afectó el tratamiento igualitario que se le debe a la compañera permanente.
En lo referente a la condena por intereses moratorios, advierte que el Tribunal pasó por alto que al momento en que la demandante reclamó el derecho, la documentación por ella allegada no era suficiente para estudiar su Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 15 situación, condición necesaria para aplicar debidamente el artículo 1° de la Ley 717 de 2001.
Para cerrar, pone de presente: La Sala Laboral ha entendido que los intereses moratorios no se generan si hay de por medio dificultades interpretativas de las normas, como para el caso de si opera o no la condición más beneficiosa, y que por extensión se debe aplicar a todos aquellos casos en los que las Administradoras deciden con base en una jurisprudencia y esta luego cambia, como la relacionada con la exigencia de los cinco años de convivencia del cónyuge o compañero permanente respecto al afiliado fallecido.
Pero una total coherencia de esta posición ha de admitir que: i) hay casos de difícil interpretación como la que se formula con la acusación a la sentencia del Tribunal; ii) de la misma textura son las dificultades de reconstrucción probatoria de circunstancias como la convivencia o la dependencia, que requieren de la juris dictio, de que el juez intervenga y establezca el dicho que ha de prevalecer.
Para ese momento solo se ha de entender que la documentación presentada para acreditar el derecho que se reclama está completa. Por esta razón, este cargo va orientado a obtener una unificación de jurisprudencia de la Sala Laboral con respecto a los intereses moratorios, signados inicialmente bajo un criterio de equidad, de resarcir de pérdida del valor monetario de las pensiones a quienes las recibían tardíamente, o a la compensación monetaria por indexación. Y analizadas bajo las sanciones laborales de la buena o mala fe.
VII. RÉPLICA La demandante manifiesta que los argumentos utilizados por Colfondos S.A. desconocen la jurisprudencia de esta Corte, según la cual, los cónyuges no divorciados que acrediten cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Precisa que está demostrado que cohabitó con su esposo por más de nueve años, de suerte que consolidó ampliamente su derecho a la prestación. Detalla que la convivencia con el causante cesó por la violencia intrafamiliar a la que fue sometida por aquel, quien incluso fue condenado penalmente por ello, postura que ha desarrollado ampliamente esta Sala en las sentencias CSJ SL2015-2021, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019 y CSJ SL1399-2018.
VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo está orientado por la vía directa, no es materia de discusión que i) Sanier Mauricio Osorio Córdoba murió el 23 de marzo de 2022; ii) tenía la calidad de afiliado; iii) Juana Yecenia Jiménez Palacios contrajo nupcias con aquel el 21 de febrero de 2007 y tuvieron a Diana Valentina y a Bairon Mauricio Osorio Jiménez; iv) la demandante y sus hijos reclamaron el 3 de junio de 2022 a la entidad el reconocimiento y pago de la prestación, la cual fue reconocida en un porcentaje del 25% a cada uno de los últimos y el otro 50% fue suspendido.
Tampoco se debate que v) entre los esposos existió una efectiva y real convivencia desde la celebración de su matrimonio hasta el 2012; vi) la cohabitación cesó por el maltrato a la que estuvo expuesta la señora Jiménez Palacios por parte de su esposo, tanto así que el 2 de febrero de 2012 y el 9 de febrero de 2013, la Fiscalía solicitó Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 17 medidas de protección al Comandante de la Estación de Policía el Vallado y vii) a través de la sentencia n.° 82 del 18 de agosto de 2015, del Juzgado Décimo Municipal con Funciones de Conocimiento se condenó al señor Osorio Córdoba a una pena de doce meses por el delito de violencia intrafamiliar.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se centra en determinar si se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente podía acreditar los cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo.
Es criterio reiterado de la Corporación que la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido con base en la norma vigente al momento de la muerte del pensionado o del asegurado (CSJ SL2567- 2021). En ese sentido como Sanier Mauricio Osorio Córdoba murió el 23 de marzo de 2022, la norma aplicable al asunto bajo examen es el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Resulta pertinente indicar que sobre el alcance del inciso 3° del literal b) referenciado, esta Corporación reiteradamente desde las sentencias CSJ SL41637-2012 y CSJ SL45038-2012 ha sostenido que dicha disposición dio preferencia al concepto de «[…] unión conyugal», otorgándole Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 18 el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes a la cónyuge separada de hecho del causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva con aquel de por lo menos cinco años en cualquier tiempo (CSJ SL4047-2019).
En la providencia CSJ SL1399-2018, se precisó: La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. En sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, la Corte explicó el alcance de la modificación de la Ley 797 de 2003 al incluir un nuevo beneficiario para la pensión de sobrevivientes, adicional a los establecidos por la Ley 100 de 1993: Sin embargo, esas normas de la Ley 100 de 1993, no tuvieron en cuenta la situación de las personas que, pese a no convivir con el causante para el momento de su muerte, mantenían vigente con él un contrato matrimonial.
A juicio de la Sala, con Ley 797 de 2003, se buscó remediar esa circunstancia y, por esa razón, se introdujo una modificación en materia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente accedan a esa prestación por muerte, se estableció una excepción a esa regla general, con el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus.
En efecto, con esa reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte.
Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo. No puede ser otra la conclusión que se obtiene de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”, porque esa referencia no Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 20 deja lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la prestación. De tal modo, en caso de que, luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia. La entidad recurrente reprocha al Tribunal no haber interpretado el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, extendiendo a la compañera permanente los mismos derechos que le asisten a la cónyuge separada de hecho, en aplicación del principio de igualdad, manifestando la existencia de un trato discriminatorio para adquirir el derecho pensional.
Sobre el particular, importa mencionar que esta Corte ha señalado que la norma referenciada no crea un trato discriminatorio frente a la compañera permanente. Así se expuso en el fallo CSJ SL1399-2018, en el que se dijo: De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado (…), puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.
Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C-1035-2008).
Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 21 También el tribunal Constitucional al estudiar los efectos del matrimonio y las uniones de hecho aseguró que no es posible equipararlos. En la sentencia CC C-533-2000 se detalló que la «[…] esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges», señalando que la unión libre «[…] si se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en la terminación de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja».
De similar manera sobre este tópico se pronunció la Sala en proveído CSJ SL362-2021, así: Así las cosas, no son comparables situaciones fácticas diferentes como lo pretende la recurrente al estimar que le son aplicables al punto en estudio las mismas razones que se expusieron al analizar el derecho pensional cuando existe convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, donde el elemento común es la convivencia. La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 2008, expresó: 10.2.5.5.
Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural.
Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales. (Negrilla fuera de texto) Finalmente, en esta oportunidad corresponde a la Sala precisar que la lectura de las anteriores citas jurisprudenciales, relativas a la connotación del vínculo matrimonial para efecto del derecho pensional del cónyuge separado de hecho, debe acompasarse con la sentencia CSJ SL 1730-2020, bajo el entendido de que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 22 De esta manera se recalca que contrario a lo que señala la impugnante, el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no da un trato discriminatorio a la compañera permanente, por cuanto el vínculo matrimonial y el de hecho son diferentes y en esa medida tienen efectos diversos.
Como lo ha expuesto la jurisprudencia ya citada, a diferencia del matrimonio, cuyas obligaciones no cesan con la separación de hecho, en las uniones maritales, la finalización de la comunidad de vida sí tiene un efecto conclusivo de la unión, de sus obligaciones y deberes. Por lo que la diferenciación entre vínculos se fundamenta concretamente en las particularidades propias de ambas figuras.
Ahora bien, en lo relativo a la inconformidad de la entidad por la imposición de los intereses moratorios conviene recordar que estos se encuentran consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y proceden por regla general cuando la administradora de pensiones no atiende, en las oportunidades legales, la solicitud de reconocimiento o reajuste pensional.
Excepcionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que no son procedentes cuando se verifica la mora de la entidad en precisos eventos, tales como cuando i) se niega el derecho en virtud de una norma vigente que la autoriza para ello y que en razón a una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de un modo que aquella razonablemente no podía prever; ii) la entidad define el derecho con fundamento en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada o iii) cuando existe una controversia seria entre posibles beneficiarios (CSJ SL1399-2018 y CSJ SL4309-2022).
En el presente caso, la negativa de Colfondos S.A. a reconocer el derecho pensional no se adecua a ninguna de las situaciones descritas (CSJ SL1598-2024). Además, la justificación de la negativa de reconocimiento no fue de orden jurídico, sino fáctico. En síntesis, la Corte se remite a lo dicho en precedencia para no acoger la variación de posturas pretendidas por la recurrente, pues los argumentos expuestos lucen suficientes para continuar aplicando los precedentes jurisprudenciales vigentes.
Ahora bien, olvida la recurrente que uno de los argumentos del Tribunal se centró en advertir que la convivencia entre Juana Yecenia Jiménez Palacios y el afiliado, cesó no por voluntad propia de los esposos, sino producto de la violencia intrafamiliar a la que estuvo sometida aquella. Pilar este que ni siquiera fue mencionado por la entidad, por lo que emerge evidente que el ataque a la sentencia de segunda instancia resulta insuficiente.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 24 En consecuencia, es pertinente recalcar que el recurso de casación no es una instancia adicional (CSJ SL968- 2023) en la que las partes puedan continuar el debate, por lo que su formulación implica que se confronten los pilares fundamentales de la providencia del Tribunal, a fin de que esta Sala pueda corroborar si su contendido se ajusta o no a la ley.
Si ello no se presenta, tal y como aquí aconteció, estos permanecen sin modificación (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL4610-2020). Por lo anterior, el «[…] artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prohíbe los alegatos de instancia, que es lo que a lo sumo podría ser el escrito que presentó la recurrente» (subrayas fuera de texto) (CSJ AL611-2023).
Tampoco puede pasar por alto la Sala la oportunidad para insistir que en este tipo de asuntos en los que hay de por medio violencia intrafamiliar, los jueces y las entidades que hacen parte de la seguridad social no están facultados para exigirle a una víctima de semejante vejamen la convivencia en los términos requeridos por el ordenamiento jurídico, pues ello conllevaría a una revictimización contraria a los valores del ordenamiento jurídico y atentatoria del derecho a la igualdad y no discriminación (artículos 12 y 13 de la Constitución Política).
Además, no resulta razonable en ninguna circunstancia que una víctima de maltrato pierda o retrase su legítimo derecho a la pensión de sobrevivientes, por el Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 25 solo hecho de renunciar a la convivencia en procura de proteger su vida e integridad personal. La Sala sobre el particular en la sentencia CSJ SL2010-2019, expresó: Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal.
Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…» Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes.
Conforme a todo lo expuesto, en este caso la Corte debe tener por cumplido el requisito de la convivencia exigido legalmente, pues, además de que la demandante convivió con el causante desde la fecha del matrimonio – 3 de junio de 1993 -, aproximadamente hasta el mes de marzo de 1997 (fol. 76), la falta de cohabitación desde ese momento y hasta la muerte del pensionado – 7 de septiembre de 2004 - se originó en los malos tratamientos que este le dispensaba a su esposa.
También es del caso resaltar que en este asunto tal y como lo refirió el Tribunal, estaba probada la violencia de la cual fue víctima Juana Yecenia Jiménez Palacios, pues en dos ocasiones, el 2 de febrero de 2012 y el 9 de febrero de 2013, la Fiscalía solicitó medida de protección al comandante de la estación de policía de Vallado, ante la denuncia por ella radicada al haber sufrido violencia y amenazas de su cónyuge.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Además, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento mediante sentencia del 18 de agosto de 2015, condenó al señor Osorio Córdoba a la pena principal de doce meses, al ser encontrado penalmente responsable de la comisión del delito de violencia intrafamiliar en contra de la demandante.
Para la Sala resulta cuestionable que la demandada hubiera exigido a la accionante la acreditación de una convivencia en los años anteriores al deceso de su esposo, pero más aún que hubiera continuado en el marco de este proceso requiriéndola a sabiendas que la misma cesó, a pesar de que está acreditado, por la decisión legítima de la demandante de garantizar su vida ante la violencia a la que se vio sometida y que le ocasionó graves problemas de salud.
En ese sentido, insistir en la negativa del derecho, sin mayor fundamento jurídico ni fáctico, sin duda alguna, resulta ser una forma de revictimización de la mujer. Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores cometidos por el Tribunal sobre la sentencia, conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida.
Por tanto, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y en favor de la opositora. En la liquidación, inclúyanse doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), como Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 27 agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró JUANA YECENIA JIMÉNEZ PALACIOS en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios DIANA VALENTINA y BAIRON MAURICIO OSORIO JIMÉNEZ y como llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 94C460570EE80640B0B0E5B52CA2D8DA2B08005889E003FE87A09526BBAB5829 Documento generado en 2025-05-12