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SL1232-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 860 de 1993Ley 860 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salad. Casación Laboral Sala te Discsalestlia N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1232-2023 Radicación n.° 94651 Acta 17 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso • ordinario que en su contra instauró RENNY ALEXANDER SUÁREZ OBALLOS.

Acéptese el impedimento manifestado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el num. 1 del art. 141 del CGP. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94651 I.

ANTECEDENTES Renny Alexander Suárez Oballos demandó a Protección SA, a fin de obtener la pensión de invalidez por riesgo común, a partir del 1 de julio de 2014. En consecuencia, pretendió el pago de las mesadas pensionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que fue calificado por la IPS SURA el 21 de mayo de 2010 y se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 67.72%, de origen común, estructurada el 6 de noviembre de 2006; que apeló esa decisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, entidad que estableció una pérdida del 65.05% y el 4 de agosto de 2009 como fecha de estructuración; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen 91530641 dispuso la pérdida de capacidad en un 65.05%, y fecha de estructuración el 30 de noviembre de 2006.

Sostuvo que solicitó a la demandada pensión de invalidez el 4 de mayo de 2010, que se le negó por cuanto solo contaba 133.86 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, un porcentaje de fidelidad «del 63.80 del 75%» requerido, y 045.57» semanas en los últimos tres arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que le reconocieron la devolución de saldos, en cuantía de 83.124.754; que a pesar del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, «con mucho esfuerzo y con su restante SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94651 capacidad residual», se vinculó el 17 de agosto de 2012 con otra empleadora «con la que continua (sic) vinculado laboralmente», y cumple con los aportes al sistema.

Narró que tras accidentarse el 21 de julio de 2014, sufrió fractura de fémur, anemia, complicaciones renales con dependencia de diálisis tres veces a la semana, y que estuvo incapacitado; que por su situación, solicitó nuevamente pensión de invalidez a Protección SA, pero le respondieron que ya hubo definición en torno a esa prestación, que se encuentra calificado y se le había reconocido la devolución de saldos (fs.°2 a 6 vto. cdno. digital).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Admitió los hechos referentes a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, la respuesta negativa a la petición de la prestación, y la devolución de saldos. De los demás, señaló que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa, manifestó que a la fecha de estructuración de la invalidez, el demandante solo había cotizado 45 semanas en los últimos 3 arios, esto es, entre el 30 de noviembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2006; que notificado sobre el dictamen definitivo y dejándole claro que en tales circunstancias solo podría optar por la prestación subsidiaria de devolución de saldos, optó por esta, razón por la cual el 21 de mayo de 2012, se le reconoció y pagó la suma de $3.541.355, de modo que el actor «paso (sic) a (sic) estado RETIRADO y su cuenta de ahorro individual paso a NO ACTIVA, SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94651 quedando retirado del sistema de seguridad social en pensiones».

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de los presupuestos y requisitos legales para solicitar pensión de sobrevivientes, buena fe, compensación, prescripción y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (f.°336 a 350 cdno. digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 12 de marzo de 2020 (acta fs.°505 a 508 cdno. digital), resolvió: Primero: Declarar que el demandante Renny Alexander Suárez Oballos tiene derecho a que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, le reconozca la pensión de invalidez desde el 1 de diciembre de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA. Tercero: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, a reconocer y pagar al señor Renny Alexander Suárez Oballos, la totalidad de las mesadas causadas desde julio de 2015 hasta la fecha y las que se causen a futuro.

Cuarto: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, a reconocer y pagar al señor Renny Alexander Suárez Oballos, por concepto de retroactivo pensional, debidamente indexado y sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro, la suma de $49.798.526 teniendo en cuenta la compensación por valor de T$3.124.754. [ Quinto: Autorizar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, a descontar del monto tanto de las SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94651 mesadas retroactivas como futuras el valor de la cotización de salud.

Sexto: Condenar en costas a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, en la suma de $2.000,000 a favor del demandante. Séptimo: Declarar probada la excepción de compensación propuesta por la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, al desatar la apelación que interpuso la accionada, en sentencia de 14 de enero de 2022 (cdno. digital), dispuso:

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso impetrado por RENNY ALEXANDER SUÁREZ OBALLOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA - PROTECCIÓN- S.A., más concretamente, el numeral cuarto, de modo que la suma objeto de compensación allí prevista sea sometida a indexación, según las instrucciones descritas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. En lo demás, CONFIRMAR la decisión objeto de apelación.

TERCERO. CONDENAR en costas de la alzada a PROTECCIÓN S.A., y a favor de RENNY ALEXANDER SUÁREZ OBALLOS. FIJAR la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($454.263) por concepto de agencias en derecho de segunda instancia. [ ] (Negrillas del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que no era materia de controversia, que el demandante fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94651 con una pérdida de capacidad laboral de 65.05%, de origen común y fecha de estructuración 30 de noviembre de 2006; que para el momento en que se estructuró su invalidez estaba afiliado a Protección SA; que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que se le negó al no acreditar los requisitos de densidad de semanas y de fidelidad al sistema; que el 24 de mayo de 2012, se le hizo la devolución de saldos de su cuenta individual.

En punto a la pensión de invalidez, destacó el objetivo de dicha prestación y acotó que, por regla general, dada la aplicación inmediata de la ley y el carácter de orden público de las normas de derecho laboral y de la seguridad social, las controversias que se suscitaban en procura de esa prestación debían dirimirse con los preceptos normativos vigentes al momento de la fecha de estructuración de dicho estado, [ ] salvo si se acredita imperiosa la necesidad de atender las garantías constitucionales de que deben gozar aquellas personas que tienen una situación jurídica y fáctica concreta, a fin de satisfacer los requisitos mínimos exigidos para gozar del derecho deprecado, ante la ocurrencia del tránsito legislativo, frente a las cuales se aplica el principio conocido como «condición más beneficiosa» derivado de la situación de favorabilidad descrita en el artículo 53 de la C.P. Dado que la invalidez se estructuró el 30 de noviembre de 2006, precisó que la norma llamada a dirimir la pensión derivada de dicha contingencia, era el art. 1 de la Ley 860 de 2003, disposición que «no resistió enteramente el control de constitucionalidad que le impusiera el máximo órgano a través de la sentencia C-428 de 2009» que lo declaró inexequible SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94651 únicamente en lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad.

Trajo a colación el fallo CC SU-097-2019. Con apoyo en la sentencia CC C-428 de 2009, manifestó que en esta decisión no se indicó de manera expresa, efectos diferentes a los ex nunc, que por regla general cobijan la declaratoria en tal sentido y que por dicha ra7ón, solo tuvo efectos a futuro, es decir, a partir del 2 de julio de 2009, lo que conllevó la convalidación de situaciones jurídicas consolidadas a su amparo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 fecha en que entró en vigencia el art. 1 de la Ley 860 de 2003 y aquella en que se produjo la inexequibilidad, esto es, el 1 de julio de 2009.

Anotó que pese a lo anterior, era necesario inaplicar el requisito de fidelidad al sistema, pues así lo tiene decantado esta Corporación, incluso respecto de situaciones jurídicas concretadas con antelación a la declaratoria de inexequibilidad, por vía de la excepción de inconstitucionalidad contenida en el art. 4 de la CN. Trajo a colación varias sentencias, entre estas las CSJ SL1299-2019, CSJ SL1376-2019.

En ese orden, expuso que si bien, en principio la entidad recurrente gozaba de un argumento válido para sostener la tesis de vigencia del requisito de fidelidad, no le asistía razón al exigir su aplicación, pues «al formular semejante propuesta» pretermitió que el presupuesto ya había sido objeto de análisis por esta Sala de Casación, en el sentido de SCLAFT-10 V.00 7 Radicación n.° 94651 que debía ser inaplicado, aún respecto de situaciones jurídicas consolidadas con antelación a la inexequibilidad, E.. •J mediante pronunciamientos que, por su multiplicidad, ya constituían doctrina probable y por tanto, de obligatorio acatamiento, salvo la posibilidad de apartarse con la consecuente carga argumentativa, que en este caso no procede por no hallarse argumento válido y suficiente para contrariarla, aunándose la concordancia de posturas entre la Alta Corte y este Tribunal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, se absuelva de las pretensiones del actor y provea sobre las costas.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera, que no merecieron oposición. Se estudiarán de manera conjunta, en virtud a que se dirigen por la misma vía, aluden igual canon normativo, la identidad de propósito y la semejanza en la fundamentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida del art. 4 de la CN y de infringir directamente los arts. 241 y 243 ibidem, y 45 de la Ley 270 de 1996, SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94651 «quebrantos normativos que llevaron a infringir directamente el numeral 1 del articulo 1 de la Ley 860 de 2003, antes de su declaratoria de inconstitucionalidad».

Controvierte la decisión en cuanto coligió que, pese a que el actor no había cumplido los requisitos en materia de fidelidad en las cotizaciones exigidas por el art. 1 de la Ley 860 de 1993, antes de que fuera declarado inexequible, de todos modos, se le otorgó la pensión de invalidez. Dice que pese a que el ad quem tuvo en cuenta la sentencia CC C-428-2009, inaplicó la norma declarada inexequible en el periodo en que mantuvo vigencia, en uso de la excepción de inconstitucionalidad del art. 4 de la CN, lo que es equivocado y constituye un desacierto jurídico, [ ] puesto que su aplicación no era pertinente en este caso, ya que la posibilidad que tienen las autoridades judiciales de dejar de utilizar en un caso concreto una norma legal por considerarla contraria a los postulados de la Constitución no es absoluto y está sujeta a restricciones y limitaciones surgidas de la forma como en Colombia se ejerce el control de constitucionalidad de las leyes y, en particular, el papel que le asignan los artículos 241 y 243 de esa norma superior a la Corte Constitucional para guardar su integridad y primacía. En efecto, si ese alto tribunal no le señala a una decisión de inexequibilidad efectos retroactivos, es forzoso concluir que lo que busca con esa determinación es que la norma que se declara inconstitucional produzca consecuencias, por lo menos, hasta el momento de esa declaratoria, pues, de no quererlo así, lo obvio seria que señalara expresamente que las consecuencias de esa declaratoria surgen desde la expedición del precepto legal.

La obvia consecuencia de ello, por lo tanto, es que no es posible declarar la excepción de inconstitucionalidad de la norma en el lapso en que, por mandato de la propia Corte Constitucional, estuvo vigente, con mayor razón si los argumentos para esa posible excepción son los mismos que llevaron a la declaratoria de su inconstitucionalidad.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94651 Afirma que el ad quem, desconoce la función especial y efectos de las decisiones de la Corte Constitucional, que en desarrollo del control de constitucionalidad de las leyes, producen efectos erga omnes y, por ende, son obligatorias, de modo que no pueden ser materia de excepciones o de interpretaciones; que no es posible la existencia de «una antinomia de tal naturaleza», en tanto debe prevalecer la decisión en sede de constitucionalidad de esa Corte.

Por lo anterior, asevera que resulta imposible traer al caso, la excepción prevista en el art. 4 superior, cuando ya existe una decisión que le confiere plena vigencia temporal a una norma. Se apoya en las sentencias CSJ SL. 27 may. 2004, rad. 22109 y CC T-103-2010. A renglón seguido, acude al contenido del art. 45 de la Ley 270 de 1996, para asegurar que no hay duda de que la sentencia CC C-428-2009, produjo sin excepciones de ninguna clase, efectos exclusivamente hacia el futuro, si se tiene en cuenta que en esa providencia nada se dijo sobre sus efectos temporales y no se dispuso que tuviera efectos retroactivos, vale decir, desde el momento en que el art. 1 de la Ley 860 de 1993 fue expedido.

Acude al fallo CSJ SL, 3 ag. 2009, rad. 33744. No desconoce que el juez para dar cabal sentido a las normas oscuras, puede acudir a los principios generales del ordenamiento jurídico y, a los constitucionales que tienen reconocida importancia en materia de derechos sociales y de seguridad social; tampoco la naturaleza de derecho SCLAJPT -10 V.00 10 Radicación n.° 94651 fundamental «que, en determinadas circunstancias, puede adquirir el derecho a la pensión de invalidez, ni que, en materia pensional, tiene cabida el principio de progresividad», no obstante, asevera que tal facultad no puede servir de pretexto para no hacerle producir efectos, como lo hizo el Tribunal en relación con el art. 45 de la Ley 270 de 1996, que establece reglas generales de obligatorio cumplimiento «en un asunto de tanta trascendencia social, como lo es el de la vigencia de las normas legales, y que protege principios de elevada alcurnia, como la seguridad jurídica y la buena fe».

Advierte que si bien, la decisión se apoyó en el criterio jurisprudencial vigente, también lo es, que no es posible contar con una regla que, «de manera directa» permita variar los mecanismos establecidos en la propia Constitución y en la ley en materia de vigencia de las normas legales, particularmente de los efectos que se producen cuando son expulsadas del ordenamiento jurídico por no avenirse a los postulados constitucionales.

Que en el sub examine, no se trató de «una inconstitucionalidad sobreviniente». Recalca la ponderación de los efectos en el tiempo de las decisiones de la Corte Constitucional, «ejercicio que se presume y debe presumirse, ha efectuado siempre». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del mismo elenco SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 94651 normativo, que por tener construcción idéntica al cargo anterior, no se repite.

VIII. CONSIDERACIONES No se discute en el proceso que Renny Alexander Suárez Oballos estaba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 65.05%, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con fecha de estructuración 30 de noviembre de 2006, de origen común, calenda para la cual se encontraba vigente el art. 1 de la Ley 860 de 2003; que la demandada negó la pensión de invalidez, al no contar con la densidad de semanas requerida y la fidelidad al sistema; y, que se le hizo la devolución de saldos.

Se recuerda que el Tribunal consideró que el actor tenía derecho a la pensión de invalidez, al acreditar la densidad de aportes requeridos en la normatividad vigente para la fecha de estructuración, sin que para ello fuera necesario cumplir con el requisito de fidelidad al sistema, declarado inexequible en la sentencia CC C-428-2009. Decidió inaplicar el art. 1 de la Ley 860 de 2003, con sustento en la excepción de inconstitucionalidad prevista en el art. 4 de la CN, y en la jurisprudencia de esta Sala.

La recurrente atribuye la comisión de yerros jurídicos al sentenciador colegiado, pues a su juicio no podía inobservarse el referido presupuesto, ya que la SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 94651 estructuración del estado de invalidez del demandante se generó con anterioridad a la sentencia CC C-428-2009, que declaró la inexequibilidad del art. 1 de la Ley 860 de 2003.

Sostuvo que el Tribunal dio efectos retroactivos a la referida providencia y, que es inaplicable la excepción de inconstitucionalidad a la controversia, cuyo hecho generador se suscitó con anterioridad a tal pronunciamiento, error que conllevó la trasgresión de las normas acusadas. Así las cosas, se debe dilucidar si el ad quem erró al inaplicar el requisito de fidelidad de las cotizaciones para con el sistema, que preceptuaba el art. 1 de la Ley 860 de 2003, antes de ser declarado inexequible por la sentencia CC C- 428-2009, teniendo en cuenta que la estructuración de la invalidez del actor fue el 30 de noviembre de 2006, antes del control de constitucionalidad de dicha norma.

La Sala no desconoce que la estructuración de la pérdida de capacidad de quien promovió el proceso, se diera con antelación a la data en que se profirió la sentencia CC C- 428-2009; sin embargo, los argumentos expuestos por la recurrente no son suficientes para lograr el quiebre del fallo gravado, por cuanto la falta de aplicación del requisito de fidelidad no implica per se darle efectos retroactivos a dicha providencia, pues su inobservancia por parte del ad quem, tuvo sustento en la excepción de inconstitucionalidad prevista en el art. 4 de la Constitución Nacional, a fin de conservar lo preceptuado en la misma Carta Política, en la medida en que la exigencia dispuesta en el art. 1 de la Ley 860 de 2003, era contraria al derecho constitucional de la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94651 seguridad social en pensiones, que es lo que en el presente caso generó su inaplicación. Ante la falta de pronunciamiento por la Corte Constitucional, de los efectos de dicha disposición, el colegiado acudió como ya se dijo, a la excepción de inconstitucionalidad que habilita al juez para inaplicar esta figura, cuando considere que determinada normativa contraviene la Constitución; por lo tanto, conforme a lo analizado se encuentra plenamente justificado el proceder del ad quern (CSJ SL2691-2020 y CSJ SL2157-2019).

Además, la decisión se cimentó en la doctrina que en punto a la temática ha enseriado esta Corporación. Conforme a la linea doctrinal de esta Corte, la exigencia del requisito fidelidad contemplado en la Ley 860 de 2003, estableció una condición regresiva respecto de los postulados fundantes de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, impuso a los juzgadores el deber de abstención de su aplicación, habida cuenta de su contraposición con los preceptos constitucionales, atinentes a los principios de progresividad y no regresividad.

En sentencia CSJ SL SL1006-2020, se indicó: Al efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, la exigencia del requisito fidelidad, contemplado en la Ley 860 de 2003, se estableció como una condición regresiva respecto de los postulados fundantes de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, fijó como linea jurisprudencial a los juzgadores, el deber de abstenerse frente a su aplicación, habida cuenta de su contraposición con los preceptos constitucionales, atinentes a los principios de la progresividad y no regresividad.

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94651 A este respecto, la sentencia CSJ SL1189-2018 del 11 de abril de 2018, reitera la providencia CSJ-SL779 de 2018, en la que se hace alusión a la inaplicación del requisito de fidelidad bajo los siguientes parámetros: "Ahora bien, respecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte mediante sentencias CSJ SL, 8 mayo 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del sistema general de pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ 5L3594-2014: Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social. Se precisa que tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC C-428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

Así las cosas, la decisión del tribunal está acorde con el criterio de la Sala, que ha sido reiterado en múltiples sentencias, a cuyo contenido se remite (CSJ SL17484-2014; CSJ 5L9182-2014; CSJ 5L4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ 5L6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ 5L9250-2016; CSJ 5L12207-2016; CSJ 5L12489-2016; CSJ SL1087-2017;

CSJ SL1096-2017). En ese orden, la decisión adoptada por el sentenciador de segundo grado se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación, y bajo ese entendido, mal haría en exigir al demandante, para efectos de su reconocimiento prestacional, el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema, no SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94651 obstante que el estado de invalidez controvertido se consolidara en virtud de la normatividad, que habilitaba tal exigencia, pues a riesgo de fatigar lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 860 de 2003, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con la normativa anterior, esto es, el art. 39 de la Ley 100 de 1993.

Lo expresado en precedencia, es suficiente para concluir que el ad quern no incurrió en yerro jurídico alguno; de modo, que los cargos no tienen vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que instauró RENNY ALEXANDER SUÁREZ OBALLOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Costas conforme se indicó. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94651 Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (IMPEDIDA) SCLA3PT-10 V.00 17