Micelio
SL1232-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1232-2022 Radicación n.° 87268 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ ELSY CAMARGO LARA contra el fondo recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luz Elsy Camargo Lara llamó a juicio a Protección S. A. con el fin de que se le condene a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Liliana del Pilar Mateus Camargo, en los términos de la Ley 797 de 2003, a partir del 2 de enero de 2013, junto con las Radicación n.° 87268 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas causadas y las adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como soportes fácticos de sus peticiones, informó que es casada con José Joaquín Mateus Paredes, con quien tuvo dos hijos, uno de ellos, Liliana del Pilar, quien falleció el 2 de enero de 2013, momento en el cual, la causante vivía con ellos y cuando su hermano se encontraba estudiando y no trabajaba. Informó que solicitó a la administradora accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hija quien, dice, procuraba aproximadamente el 50% de los ingresos del hogar; petición que le fue resuelta de forma desfavorable mediante comunicado del 20 de mayo de 2013, supuestamente, porque existía evidencia de que, sin el aporte de la fallecida, los padres podían subsistir, sin ver vulnerado el mínimo vital, pues los gastos de la familia estaban a cargo de más personas, aparte de aquella.

Precisó que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición, el cual confirmó dicha negativa. Agregó que su hija cotizó 162 semanas al sistema, de las cuales, 140.62 corresponden a los tres años previos a su muerte; que la causante pertenecía al sindicato de profesiones y de oficios de salud, mediante el modelo de integración por medio de Fedsalud, recibiendo una remuneración mensual de $1.100.000; que su esposo es pensionado de la Policía Nacional, recibiendo, para ese Radicación n.° 87268 SCLAJPT-10 V.00 3 momento, una mesada de $990.900, luego de los respectivos descuentos.

Al contestar la demanda, Protección S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió el deceso de la afiliada; que la demandante era la madre de ésta, la condición de pensionado del padre y la presentación del respectivo reclamo pensional; los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, explicó que la demandante no cumple con el requisito de haber dependido económicamente respecto de su hija ahora fallecida, por lo que no hay lugar a conceder la pensión reclamada, en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Al respecto, puso de presente que, según la declaración rendida por los padres de la causante, es claro que el papá es pensionado de la Policía Nacional y, para el año 2014, la mesada ascendía a $1.492.881, esto es, más de dos SMLMV; además, el inmueble en el que habitaban era de propiedad de aquellos por lo que, en realidad, la favorecida era la afiliada y no ellos.

En esa medida, anotó, la demandante no estaba sujeta económicamente a su hija, puesto que se demostró que vive con su cónyuge y es éste quien cubre todos sus gastos y suple las necesidades básicas. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio por activa, disponiendo la vinculación del Radicación n.° 87268 SCLAJPT-10 V.00 4 padre de la causante y las de fondo de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. Aunque José Joaquín Mateus fue citado por el juez de primera instancia para que, si lo considerara pertinente, se hiciera parte del trámite, éste manifestó que no estaba interesado en vincularse al proceso (f.° 92).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de enero de 2017, resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la sociedad denominada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la señora LUZ ELSY CAMARGO LARA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.553.976, la pensión de SOBREVIVIENTES por el fallecimiento de su hija LILIANA DEL PILAR MATEUS CARMARGO en forma vitalicia en cuantía no inferior al salario mínimo legal.

SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad denominada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la señora LUZ ELSY CAMARGO LARA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.553.976, la suma de $33.729.019, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 2 de enero de 2013 y el 31 de enero de 2017.

TERCERO: A partir del 1° de febrero de 2017, la entidad demandada deberá seguir pagando a la señora LUZ ELSY CAMARGO LARA, la pensión de sobrevivientes al salario mínimo legal que para la fecha es de $737.717, sin perjuicio de los incrementos legales a futuro, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año.

CUARTO: Se CONDENA a la sociedad denominada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la señora LUZ ELSY CAMARGO LARA los intereses moratorios causados a partir del 6 de abril de 2013, hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima vigente en la fecha del pago conforme lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 87268 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: Se AUTORIZA a la sociedad denominada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a descontar del retroactivo pensional concedido, los descuentos en salud de la demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Se DECLARA no probada la excepción de prescripción, las demás excepciones quedan resueltas de forma implícita.

SÉPTIMO: Costas a cargo de la entidad demandada, se fijan agencias en derecho en la suma de $6.745.803. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la administradora demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de octubre de 2019, confirmó la decisión impugnada y condenó en costas a la recurrente en la alzada.

Indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si en este caso se cumplía el requisito de dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida. Anunció que, para el Tribunal, había prueba suficiente de ese presupuesto, en tanto el aporte de la causante a su madre era significativo para su sostenimiento.

Añadió que no estaba en discusión, que el padre de Liliana estaba pensionado y con ello cubría sus propias necesidades, y que éste se abstuvo de hacerse parte en el proceso. Luego de ello, precisó que la Ley 797 de 2003 establece que, a falta de cónyuge, compañero permanente, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente de éste.

Refirió que Radicación n.° 87268 SCLAJPT-10 V.00 6 la Corte Constitucional en CC C-111-2006 declaró inexequible la expresión «total y absoluta» que acompañaba al presupuesto de dependencia, al igual que fijó el concepto de mínimo vital cualitativo, esto es, aquel que permite asegurar la congrua subsistencia. Así mismo, precisó que, para que se hable de independencia económica, la persona debe contar con recursos suficientes para atender sus necesidades, no siendo el concepto de salario mínimo legal determinante para cumplir ese presupuesto; tampoco lo es el hecho de recibir otra prestación o una asignación mensual y, además, los ingresos deben ser permanentes y suficientes, no simplemente ocasionales.

Refirió varios pronunciamientos de esta Sala de Casación, en los que se enseña que dicha sujeción debe ser cierta y no presunta y que no se identifica con un estado de indigencia o de pobreza del dependiente. Ahora bien, en relación con el asunto concreto, refirió que, en la solicitud pensional presentada por la demandante ante Protección S. A. existía una declaración en la que se hacía constar que el grupo de la afiliada estaba conformado por sus padres y un hermano; que todos vivían en un apartamento en Bello que estaban pagando y que quienes aportaban económicamente al hogar era el padre, José Joaquín, con la alimentación y la causante con el dinero para el pago de los servicios y la cuota de un crédito de vivienda.

Agregó que, a folio 168, obraba el formato para investigación, del que se observaba que la demandante era Radicación n.° 87268 SCLAJPT-10 V.00 7 ama de casa y que su hija se desempeñaba como auxiliar de enfermería en la Clínica del Norte, aportando $521.355 como cuota del crédito hipotecario y $210.000 para pago de administración, ropa y transporte.

Así mismo, puntualizó que a folios 72 y 73 obraba el informe de visita domiciliaria efectuado por Protección S. A. en el que constaba que la afiliada fallecida era soltera, no tenía hijos y vivía con sus padres; que aportaba para la cuota de vivienda que pagaba con su padre y que el crédito estaba registrado a nombre de este último; casa en la que vivían la causante, la madre, el padre y un hermano. Que los gastos del hogar correspondían a $1.700.000, de los cuales, $900.000 eran aportados por la afiliada, esto es, un 52% de los montos, y el resto era suministrado por el padre.

En similar sentido, anotó que la entrevista efectuada a la demandante sugería que el padre y la afiliada aportaban 50% cada uno para atender las necesidades del hogar, porcentaje que, en todo caso, como se vio, era mayor en lo que a la causante se refería. En ese orden de ideas, señaló que era claro que Liliana realizaba un aporte económico significativo, al menos, del 50% de los gastos que tenía el hogar; lo que suponía que no existía una autosuficiencia económica de la demandante, ni siquiera partiendo de que su esposo era pensionado y que vivían en un inmueble propio, pues la accionada desconoce que la causante aportaba en gran medida para el sostenimiento del hogar y pagaba el crédito hipotecario de la Radicación n.° 87268 SCLAJPT-10 V.00 8 casa familiar, al punto que, como lo señalaron los testigos, luego de la muerte de aquella, sus padres perdieron la vivienda al no poder seguir cumpliendo con la obligación bancaria, dado que la mesada del padre no alcazaba para atender todos los gastos que se requerían.

Al respecto, puso de presente que la testigo Ely Arias Gómez explicó que el sueldo del padre de familia no alcanzaba para cubrir las necesidades de la casa, de manera que si se pagaba la cuota del crédito hipotecario no se podía comprar nada más. Por su parte, Ana María Orozco Navas manifestó que era compañera de Liliana, como auxiliares de enfermería en la Clínica del Norte y que cuando la acompañaba a retirar el dinero del salario del mes, le constaba que lo destinaba para la mamá y para la cuota del apartamento, el cual perdieron los padres cuando aquella murió. Explicó que el crédito hipotecario, aunque fue solicitado por la causante, se lo negaron porque era muy joven, de modo que quien adelantó las gestiones fue el padre, pero era ella quien asumía su pago.

Así las cosas, concluyó que la prueba documental y testimonial dieron cuenta de que la demandante recibía de su hija, una contribución económica cierta, periódica y significativa para el pago de la cuota de vivienda y servicios públicos domiciliarios; y que el aporte que daba el padre, esto es, ese ingreso adicional no hacía a la reclamante independiente.

Radicación n.° 87268 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La administradora pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y la absuelva de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa de los artículos 411 y 414 del CC, violación medio para la aplicación indebida de los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Dice que, dada la vía elegida, no es objeto de discusión que el cónyuge de la demandante, para el momento en que falleció la afiliada, devengaba una asignación de retiro de Radicación n.° 87268 SCLAJPT-10 V.00 10 $1.492.881, esto es, dos veces más de un SMLMV para la fecha; que, además, aquél tenía un crédito hipotecario; que la causante contribuía al pago de esa deuda y que en eso consistía únicamente la ayuda que brindaba.

Estima que la conclusión del Tribunal, de acuerdo con la cual, estaba demostrada la dependencia económica entre madre e hija es equivocada, pues parte de una intelección errada de las normas denunciadas, ya que era necesario que la ayuda dada por la causante estuviera dirigida a sufragar los gastos personales de la demandante, pero no, los de otra persona, más aún si aquella ya contaba con los ingresos que le otorgaba su esposo, quien estaba la obligación legal de suministrarle alimentos congruos a su cónyuge.

Estima que las conclusiones del ad quem suponen un entendimiento errado de las disposiciones denunciadas y desconoce que la dependencia económica parte de la relación entre dos personas y supone que una de ellas esté subordinada a la otra, en virtud de ese apoyo monetario que le suministra, lo que supone una subordinación directa, la cual desaparece cuando con los recursos entregados por el afiliado se atienden las necesidades de otra persona, distinta de la supuesta reclamante del derecho pensional.

Cita extractos de las decisiones CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991 y 8 abr. 1999, rad, 11568. Agrega que la pensión reclamada no tiene como finalidad mantener los ingresos de todo el grupo familiar del causante y, por ende, solo es acreedor de ese derecho quien Radicación n.° 87268 SCLAJPT-10 V.00 11 dependía directamente del afiliado y que no es posible demostrar esa sujeción económica, con gastos destinados a una persona ajena al presunto beneficiario.

Insiste en que el juez de segundo grado restó trascendencia a la obligación que tenía el esposo de la demanda con ella, en los términos establecidos en los artículos 411, 414 y 416 del CC, de modo que, como el cónyuge tenía un ingreso suficiente, estaba en la obligación legal de suministrarle a la demandante los dineros para satisfacer sus necesidades básicas.

De modo que, dice, de existir alguna sujeción, sería con el padre de la causante, pero no con la promotora del presente pleito. VII. RÉPLICA La demandante considera que la censura distorsiona las conclusiones probatorias contenidas en el fallo impugnado pues lo cierto es que el Tribunal infirió, con fundamento en el informe de investigación administrativa y otros documentos, que su hija contribuía con más del 50% del total de los ingresos del grupo familiar, sin que se hubiera referido que la ayuda de aquella tuviera como destinatario al padre y no a ella.

Tampoco se infirió que la contribución al pago de la vivienda era la única ayuda que la causante suministraba, pues también se precisó que ésta pagaba los servicios públicos. De modo que, indica, ninguno de los supuestos fácticos en que se funda la demanda de casación son ciertos y agrega que los cuestionamientos no son propios de una supuesta interpretación errónea de las normas denunciadas, lo que no Radicación n.° 87268 SCLAJPT-10 V.00 12 puede derivarse si no existe un acuerdo inicial de los hechos efectivamente demostrados en el proceso.

Indica que la decisión cuestionada está acorde con la normatividad vigente y encuentra respaldo en varias decisiones jurisprudenciales. Por lo anterior, pide que no se case la sentencia recurrida. VIII. CONSIDERACIONES El aspecto que cuestiona la censura en sede de casación tiene que ver con la demostración en este caso del requisito de dependencia económica entre la demandante, madre de la afiliada fallecida y ésta última, a efectos de que la primera obtuviera el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El debate se centra en la supuesta intelección equivocada de las normas que regulan esta prestación, concretamente, el alcance que le dio el ad quem al requisito de dependencia económica frente a dos aspectos concretos que se demostraron en el trámite: el primero, la condición de pensionado del cónyuge de la actora -padre de la causante- y el hecho de que el aporte de la afiliada estuviera destinado, exclusivamente, a cubrir el pago de la cuota de un crédito hipotecario de vivienda, lo que, en palabras de la administradora recurrente, implicaba sufragar los gastos de un tercero. Estos dos puntos serán analizados por la Corte a fin determinar si el juez de segundo grado incurrió en la interpretación equivocada de las disposiciones que regulan este derecho pensional.

Radicación n.° 87268 SCLAJPT-10 V.00 13 Dada la senda elegida, no es objeto de cuestionamiento que la demandante Luz Elsy Camargo Lara es madre de Liliana del Pilar Mateus Camargo, quien falleció el 2 de enero de 2013, siendo soltera, sin hijos ni compañero y conviviendo con sus padres y un hermano. Así mismo, no se debate que la causante, al momento del deceso, laboraba como auxiliar de enfermería en el núcleo Clínica del Norte, recibiendo una remuneración mensual de $1.100.000.

Además, no está en discusión que José Joaquín Mateus Paredes, padre de Liliana y esposo de la actora en este proceso, es pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, percibiendo una mesada, para abril de 2014, de $990.900 como ingreso neto. Partiendo de esos supuestos, la Sala procede a analizar los dos aspectos denunciados en casación. i) De la condición de pensionado de José Joaquín Mateus Paredes.

Para la censura, el hecho indiscutido de que el padre de familia, esposo de la demandante, recibiera un ingreso mensual, fijo y superior a dos SMLMV, evidencia la independencia económica de la madre con respecto a su hija fallecida, pues es aquél quien, dada su condición de cónyuge, debía proporcionarle lo necesario para su subsistencia, lo cual se encuentra satisfecho con ese ingreso a título de mesada.

El Tribunal, por su parte, explicó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de Casación y de la Corte Constitucional, no puede hablarse de independencia económica por el simple hecho de que exista Radicación n.° 87268 SCLAJPT-10 V.00 14 una remuneración mensual o una asignación fija, en tanto debe estar acreditado que ese aporte logre atender todas las necesidades de la familia, máxime si esa sujeción no parte de un estado de indigencia o mendicidad del dependiente.

La Corte encuentra que la conclusión que contiene el fallo atacado en este punto, resulta ajustada al alcance normativo y jurisprudencial que tiene el concepto de dependencia económica, de modo que el simple hecho de que el padre de la causante recibiera un ingreso mensual no era óbice para que, por esa sola circunstancia, se excluyera la condición de beneficiaria de la madre demandante de la pensión reclamada, máxime si, todos los medios de prueba daban cuenta de la necesidad y significancia de ese aporte para solventar los gastos del hogar.

Al respecto, y desde el punto de vista jurídico, esta Sala ha explicado que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del afiliado, tal situación no excluye que éstos puedan percibir rentas o ingresos adicionales o inclusive ser propietarios de un bien, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL746-2001).

Radicación n.° 87268 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, es claro que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, pues indicó que el requisito sine qua non para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, es demostrar la dependencia económica de los primeros respecto de los segundos, precisando que en este caso la ayuda económica de la causante era necesaria para su progenitora a fin de poder sobrellevar las cargas y gastos familiares, agregando que la dependencia exigida no es total y absoluta, misma que no se veía desdibujada por la existencia de un ingreso relativo a la pensión que percibe el cónyuge de la demandante, en tanto, a juicio del juez de apelaciones, se acreditó que lo recibido por mesada pensional no era suficiente para subsistir de manera digna, pues sus condiciones de existencia se encontraban ligadas a lo que proveía su descendiente ahora fallecida.

Al respecto, conviene traer a colación lo dicho por esta corporación alrededor de la exigencia legal de la dependencia económica de los padres frente al hijo que fallece, en la CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, que si bien corresponde a la intelección del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto es, antes de la reforma introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sus enseñanzas son plenamente aplicables al sub lite, ocasión en la cual se puntualizó: Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional Radicación n.° 87268 SCLAJPT-10 V.00 16 siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.

Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto. Decisión reiterada por esta Sala en providencia CSJ SL4780-2019, en la que se explicó que la existencia de un ingreso a favor de un presunto beneficiario, así sea periódico, no descarta per se la dependencia económica respecto de su hijo, pues el juez siempre debe hacer un examen riguroso de las situaciones materiales del núcleo familiar, apreciando las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la existencia de la ayuda económica, periodicidad e importancia frente a los demás ingresos, teniendo como norte definir si esa contribución material constituía un verdadero soporte económico; según el Tribunal, quien a partir de la valoración en especial de los elementos de prueba arrimados al proceso, coligió que, pese a la condición de pensionado del esposo de la actora, ésta requería del auxilio económico brindado por su hija para atender los gastos del hogar que representaban más de un 50% de lo que se necesitaba mensualmente en la casa, que comprendía el pago de los servicios públicos domiciliarios y de la cuota del crédito hipotecario de la casa donde vivían.

Incluso, como lo afirmó el ad quem respecto de los testigos, luego de la muerte de la afiliada, sus padres tuvieron que abandonar la vivienda en la que vivían al no contar con los recursos para asumir esa deuda, aspecto que hace notoria la relevancia de esa ayuda económica. Radicación n.° 87268 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo demás, en este punto la censura también cuestiona que la hija de la actora tuviera que responder por los gastos en los que incurriera la accionante, dado que, en su criterio, era el cónyuge de ésta quien debía procurar por su manutención y por proporcionar una subsistencia congrua a su esposa, lo que, dice, impedía cargar a la causante con esa obligación. Al respecto debe decirse que la censura armoniza inadecuadamente el concepto de dependencia económica con el de derecho de alimentos.

Sobre este último, el artículo 411 del Código Civil dispone las personas a quienes por ley se les deben alimentos. Sin embargo, el hecho que la demandante tenga un cónyuge a quien por ley pueda solicitarle el derecho de alimentos, no puede ser considerado per se cómo un obstáculo para acceder a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL1704 -2021).

En primer lugar, porque según los lineamientos trazados por la jurisprudencia la dependencia económica que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no es absoluta, es decir, que el beneficiario puede recibir otros ingresos propios o de terceros, entre ellos los alimentos, siempre y cuando estos no lo conviertan en autosuficiente económicamente (CSJ SL400- 2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630- 2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014).

Radicación n.° 87268 SCLAJPT-10 V.00 18 En segundo lugar, porque la posibilidad de reclamar el derecho de alimentos no es automática como de forma equivocada lo pretende hacer ver el censor, pues para imponer la obligación alimentaria y su monto deben acreditarse tres requisitos: primero, el vínculo legal, segundo, la necesidad del beneficiario y, tercero, la capacidad económica del obligado, donde se tendrán en cuenta también sus necesidades domésticas.

Precisamente, en asunto de similares contornos, en la sentencia CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 36756 la Corte explicó que el hecho de la existencia del matrimonio no impide la dependencia económica respecto de un tercero ajeno a ese vínculo, porque: […] la dependencia económica es un hecho real, que se presenta cuando una persona no se procura por sí misma los ingresos necesarios para subsistir, que, por lo tanto, le son suministrados por otra.

No se trata, entonces, de una condición jurídica que dependa del estado civil de la persona, sino de una situación cierta y comprobable que se presenta en su vida, con ocasión de la incapacidad para subsistir por sus propios medios. Si ello es así, no puede desvirtuarse por el estado civil que tenga la persona. Ante esa perspectiva, la dependencia económica es una condición material que no desaparece por la sola existencia de personas obligadas por ley a suministrar alimentos en razón del parentesco o del estado civil, distintas del causante, sino que en cada caso se debe verificar si las distintas fuentes de ingresos -que pueden incluir lo que se reciba por suministro de alimentos- hacen o no autosuficiente al Radicación n.° 87268 SCLAJPT-10 V.00 19 potencial beneficiario de la pensión de sobrevivientes en relación con el afiliado o pensionado del que pretende derivar la prestación de sobrevivencia. De esa manera, la viabilidad de la prestación dependerá de la prueba que acredite la subordinación económica real y efectiva de la madre demandante respecto de su hija, asunto que, en este caso, desde el punto de vista probatorio, se encontró ampliamente acreditado y se encuentra libre de debate en esta sede extraordinaria, dada la orientación directa del cargo.

Por ende, se descartan los errores jurídicos relativos a este primer aspecto. ii) La demandante estaba sufragando los gastos de un tercero y no de la directa beneficiaria de la pensión reclamada. En este punto, la administradora recurrente explica que, al estar probado que la ayuda de la afiliada demandante sólo se destinaba para pagar las cuotas del crédito hipotecario que estaba a nombre de su padre, José Joaquín Mateus Paredes, es claro que el beneficio estaba destinado a un tercero y no a la directa demandante y reclamante de la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, este ataque que se denuncia como jurídico, parte de supuestos fácticos equivocados que impiden que se configure la supuesta indebida intelección de Radicación n.° 87268 SCLAJPT-10 V.00 20 las normas denunciadas, en el entendido de que no es cierto que el Tribunal o que las pruebas valoradas en la decisión de segundo grado, hubieran inferido que el único aporte económico que hiciera la afiliada fallecida al hogar fuese el pago de la cuota del crédito hipotecario de su padre, ya que lo cierto es que se encontró que Liliana del Pilar Mateus Camargo asumía más de la mitad de los gastos mensuales que demandaba el hogar.

Así, el ad quem encontró que en la solicitud pensional elevada por la actora se hacía constar que José Joaquín Mateus Paredes, esposo de la demandante y padre de la causante, suministraba lo necesario para cubrir los encargaba del pago de la cuota de crédito y de los servicios públicos, no sólo del primero de ellos; así mismo, en el formato de investigación se refiere que la afiliada gastaba $210.000 de su salario para gastos de administración, ropa y transporte y $521.365 para el pago del crédito hipotecario, información que es corroborada en el informe de visita domiciliaria y en la entrevista hecha a la actora, en el que se demostró que el aporte de la hija era superior al 50%, significativo a efectos de procurar el sostenimiento del hogar.

La anterior inferencia probatoria, no cuestionada en esta sede por la vía adecuada que es la indirecta o de los hechos, descarta un supuesto error jurídico del Tribunal derivado de haber entendido equivocadamente que la dependencia económica podía verificarse así el aporte fuera destinado a un tercero distinto al beneficiario, en tanto es claro que la ayuda económica suministrada por la afiliada no Radicación n.° 87268 SCLAJPT-10 V.00 21 solo cubría el pago de la cuota del crédito hipotecario, sino que era destinada a servicios públicos domiciliarios, aportes que, al ser más del 50%, eran significativos y relevantes para cubrir las necesidades de la actora.

En todo caso, no es acertado que la recurrente descarte la existencia de la dependencia económica de la madre de la actora porque la ayuda estaba dirigida a pagar la cuota de un crédito hipotecario a nombre de José Joaquín Mateus: en primer lugar, debe recordarse que el préstamo de vivienda inicialmente iba a ser solicitado por la actora, por ser ella quien iba a asumirlo, pero que, en virtud de que, por su edad, no le fue otorgado, el padre tuvo que pedirlo, pero fue su hija quien siempre se encargó de pagarlo; en segundo lugar, en esa vivienda vivía la causante junto a su madre, su padre y el hermano, de modo que no es cierto que al pagar ese crédito de vivienda se estuvieran satisfaciendo las necesidades de un tercero, sino de todo su núcleo familiar, incluyendo la demandante; y por eso, debe recordarse, fue tan difícil la situación en la que aquellos quedaron luego de la muerte de Liliana, que tuvieron que salir de la casa porque no pudieron seguir pagando la deuda que tenían con esa vivienda, lo que supuso una afectación directa a Luz Elsy Camargo, al no ser independiente económicamente como equivocadamente lo sugiere la censura.

Ante este panorama, no se configuran los errores interpretativos denunciados que den lugar a casar el fallo impugnado por la demostración de un yerro de orden jurídico derivado del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 87268 SCLAJPT-10 V.00 22 a favor de la demandante, en tanto el presupuesto de dependencia económica, echado de menos por la recurrente, se encontró debidamente acreditado y su verificación se ajusta a los lineamientos legales que se exigen en los eventos de sujeción de los padres con sus hijos.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte accionada recurrente y a favor de la demandante opositora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ ELSY CAMARGO LARA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 87268 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.