Micelio
SL1232-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1295 de 1994Decreto 1443 de 2014Decreto 2282 de 1989Decreto 723 de 2013Ley 153 de 1887Ley 1562 de 2012Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

República de Colombia Sede Suprema de Justicia Ulule Caudón Laboral Sala le Daseempallis Ea DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1232-2021 Radicación n.° 78312 Acta 9 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA MILENA PULIDO RODRÍGUEZ, MARÍA DEL CARMEN PULIDO RODRÍGUEZ, YENI PATRICIA PULIDO RODRÍGUEZ, MARÍA DEL CAMPO RODRÍGUEZ y JOSÉ DEL CARMEN PULIDO SALAMANCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 14 de marzo de 2017, en el proceso que instauraron contra AMARILO SAS y MAWI PUBLICIDAD SAS.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante demandó para que se declarara que entre Mawi Publicidad SAS y José Ignacio Pulido Rodríguez, existió un contrato laboral que finalizó por la muerte del trabajador; que dicha sociedad y Amarilo SAS, son «solidariamente responsables, en el grado de culpa, del deceso SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78312 ( ) con ocasión del accidente de trabajo que ocurrió el pasado 30 de agosto de 2014».

En consecuencia, solicitan que se les imponga condena por salarios, a razón de $50.000 diarios, primas de servicio, vacaciones, cesantías y sus intereses, sanción moratoria por la no consignación de aquellas, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sumas estas causadas durante la vigencia de la relación laboral y la sanción moratoria del artículo 65 del CST; la indemnización de perjuicios ocasionados por culpa de los demandados en la ocurrencia en el accidente de trabajo de Pulido Rodríguez, así: a) DAÑO EMERGENTE: Establecido en la cuantía equivalente a treinta millones de pesos ($30.000.000), representados en las obligaciones que fueron satisfechas en el lugar de residencia donde compartía la vida el ex trabajador con sus padres. b) LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: En la cuantía que se determine por medio de auxiliar de la justicia o la oficina de liquidaciones del Consejo Superior de la Judicatura. c) LUCRO CESANTE FUTURO: En la cuantía que se determine por medio de auxiliar de la justicia o la oficina de liquidaciones del Consejo Superior de la Judicatura, por el número de meses desde la fecha del fallecimiento y hasta la fecha en que cumpliría el causante su expectativa de vida (70.95 dato Dane 2015), 33,95 arios. d) PERJUICIOS MORALES: A razón de (100) veces el salario mínimo mensuales vigentes para cada uno de los demandantes con ocasión del fallecimiento de su único hermano e hijo varón. Además, la pensión de sobrevivientes a favor de José del Carmen Pulido Salamanca y María del Campo Rodríguez, en calidad de padres del ex trabajador, quienes dependían económicamente de él, en una cuantía equivalente de $1.125.000 a partir del 1 de septiembre de 2014, correspondiente al 75% del valor del ingreso mensual, los SCLAPT-10 V.00 2 go Radicación n.° 78312 incrementos mensuales y la mesada adicional y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, señalaron que José Ignacio Pulido Rodríguez, convivía con sus progenitores, María del Campo Rodríguez de Pulido, José del Carmen Pulido Salamanca y, con sus hermanas, María del Carmen, Yeni Patricia y Claudia Milena Pulido Rodríguez; que el trabajador era el responsable de la manutención de sus padres. Narraron que el de cujus, prestó sus servicios para Mawi Publicidad SAS y por intermedio de esta a Amarilo SAS, desde finales de noviembre de 2012 hasta el 30 de agosto de 2014; que el salario pactado fue de $50.000 diarios; que ejecutó labores de instalador de vallas, pendones de mercadeo y publicidad para proyectos de construcción; que durante el periodo señalado, no se le cancelaron los derechos laborales causados a su favor.

Indicaron que el fallecimiento del trabajador el 30 de agosto de 2014, fue por causa de un accidente de trabajo, ocurrido en horas de la mañana, cuando su empleador lo envió a instalar una publicidad en el proyecto empresarial de Occidente del constructor Amarilo SAS; que la labor consistía en instalar unas astas de un tubo metálico de aproximadamente 15 a 20 metros de altura.

Contaron que las astas, las debía manipular Pulido Rodríguez sin ayuda, que, al instalar la cuarta, esta dio contra unas cuerdas eléctricas de alta tensión, que produjo su muerte, SCLAIPT-10 V.00 Radicación a.° 78312 así como la del celador del proyecto, que Gustavo Novoa Nope se lesionó gravemente. Arguyeron que al trabajador no se le entregó elementos básicos de seguridad para el ejercicio de sus funciones como instalador, tampoco se le capacitó para la manipulación de los elementos con los que prestaba su labor, que la empresa no contaba con el comité paritario de seguridad y salud en el trabajo, tampoco realizó ningún tipo de vigilancia y control sobre los riesgos laborales que implicaba la instalación de los pendones o astas del proyecto.

Indicaron que la sociedad Amarilo SAS., como propietaria del proyecto de construcción, era la beneficiaria de instalación de los pendones y astas de mercadeo y publicidad y no realizó control sobre la labor, de manera que la omisión de las llamadas a juicio fue determinante en la ocurrencia del accidente de trabajo, que ninguna adelantó investigación para establecer las causas del siniestro, tampoco lo reportaron ante el Ministerio del Trabajo y no cancelaron valor alguno de las exequias del trabajador.

Señalaron que la sociedad Mawi Publicidad SAS, citó a los padres del fallecido, a una oficina de abogados con el ánimo de presentarles un acuerdo de transacción, donde estos deberían renunciar a todos sus derechos a cambio de $600.000, lo que no fue aceptado (f.° 69 a 86). Amarilo SAS, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; precisó que Mawi Publicidad SAS, jamás SCUOPT-10 V.00 4 VI Radicación n.° 78312 tuvo la calidad de contratista en los términos del artículo 34 del CST; que la relación comercial que los unió fue una orden de compra, para el desarrollo de la actividad publicitaria y de mercadeo del proyecto Parque Empresarial de Occidente, que los objetos comerciales de las sociedades son distintos; que en todo caso, el artículo 216 del CST se dirige al empleador, de manera que al no fungir en dicha calidad, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

No admitió ninguno de los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, prescripción, buena fe, inexistencia de una relación laboral e inexistencia de la responsabilidad solidaria (f.° 108 a 137).

Mawi Publicidad SAS, al contestar por intermedio de curador ad litem, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, bajo el argumento que las labores que se desarrollaron las rigió un contrato civil de obra, en el cual el contratista contaba con autonomía e independencia, no aceptó ninguno de los hechos. Interpuso las excepciones de «INDEBIDA RECLAMACIÓN DE ACREENCIAS», «INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL CON MI REPRESENTADA», «FALTA DE CAUSA EN LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS» (f.° 209 a 212).

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78312 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 2 de febrero de 2017 (f.°CD 235, 236 anverso), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ IGNACIO PULIDO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D) y la sociedad MAWI PUBLICIDAD SAS, existió un contrato de trabajo, desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de agosto del mismo ario, tal como lo enunció en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a MAWI PUBLICIDAD SAS, a pagar a los señores JOSÉ DEL CARMEN PULIDO SALAMANCA y MARÍA DEL CAMPO RODRÍGUEZ DE PULIDO, a razón de 50% para cada uno: - $616.000 por concepto de salarios adeudados correspondientes al mes de agosto de 2014. - $51.333 por concepto de prima de servicios adeudada. - $51.333 por concepto de auxilio de cesantías adeudado. - $513 por concepto de intereses a las cesantías adeudados. $513 por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías. - $25.667 por concepto de vacaciones no causadas y no disfrutadas.

TERCERO: CONDENAR a MAWI PUBLICIDAD SAS a pagar a los señores JOSÉ DEL CARMEN PULIDO SALAMANCA y MARÍA DEL CAMPO RODRÍGUEZ DE PULIDO, a razón de 50% para cada uno, la suma de $17.925.600 por concepto de indemnización moratoria causada hasta la fecha de esta sentencia, y desde el 3 de febrero de 2017, hasta la fecha efectiva del pago de los salarios y prestaciones adeudados, deberá pagarse un día de salario por cada día de retardo, a razón de $20.533 diarios.

CUARTO: CONDENAR a MAWI PUBLICIDAD SAS a pagar a los señores JOSÉ DEL CARMEN PULIDO SALAMANCA y MARIA DEL CAMPO RODRÍGUEZ DE PULIDO a razón del 50% para cada uno, una pensión de sobrevivientes, en mesadas mensuales equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, junto con la mesada adicional de que trata el artículo 50 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: CONDENAR a MAWI PUBLICIDAD SAS a pagar a los señores JOSÉ DEL CARMEN PULIDO SALAMANCA y MARÍA DEL CAMPO RODRÍGUEZ DE PULIDO, a razón de 50% para cada uno, la suma de $23.250.319 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1 de septiembre de 2014 hasta la fecha de esta sentencia. SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 78312 SEXTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de responsabilidad solidaria" propuesta por AMARILO SAS.

SÉPTIMO: DECLARAR de oficio la excepción denominada "culpa exclusiva de la víctima".

OCTAVO: ABSOLVER a las sociedades demandadas de todas las demás pretensiones incoadas en su contra.

NOVENO: Sin costas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 14 de marzo de 2017 (f.° CD 241; 242 anverso) en la que decidió:

PRIMERO: REVOCAR el punto OCTAVO de fallo apelado para en su lugar CONDENAR a la demandada MAWI PUBLICIDAD SAS, a reconocer y pagar a cada uno de los padres del causante señores JOSÉ DEL CARMEN PULIDO SALAMANCA y MARÍA DEL CAMPO RODRÍGUEZ, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización de perjuicios morales.

Igualmente, por dicho concepto la demandada deberá cancelar a cada una de las demandantes YENI PATRICIA PULIDO RODRÍGUEZ, MARÍA DEL CARMEN PÚLIDO RODRÍGUEZ y CLAUDIA MILENA PULIDO RODRÍGUEZ, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de hermanas del causante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Indicó el juzgador, que no existía discusión que entre la empresa Mawi Publicidad SAS y José Ignacio Pulido Rodríguez existió una relación laboral, los extremos en los que se desarrolló y menos la causal de terminación del vínculo; destacó que si bien, la parte actora señaló que el salario del de cujus fue de $50.000 diarios y a partir de dicho quantum debían liquidarse las prestaciones y la indemnización moratoria; que el SCLAJPT-10 V.00 Radicación a.° 78312 documento aportado a folio 39, no podía ser tenido en cuenta como prueba de la remuneración, al no ser posible establecer quién era el autor; que tampoco podía tenerse como indicio de veracidad, el hecho de no haber sido tachado, por cuanto Amarilo S.A.S no tenía una relación de trabajo con Pulido Rodríguez ni tuvo a su cargo el pago de remuneración y la demandada Mawi SAS, compareció a través de curador, por lo anterior concluyó que el salario a tener en cuenta era el mínimo legal mensual vigente para el ario 2014.

En relación con el deceso del causante señaló que la parte demandante aportó como prueba el registro civil de defunción y fotografías tomadas con posterioridad al accidente en que falleció el trabajador visibles a folios 60 a 68; que a solicitud de los promotores del proceso fueron recepcionados los testimonios de Wilson Harley Hernández, Esteban Duarte Rojas, Yuri Marcela Díaz y en Gustavo Novoa; que este último como compañero de trabajo del fallecido, indicó que vieron los cables de energía, «midieron en el piso y levantaron el asta por el lado que no los tocaban y ahí fue cuando sintió que fue llevado hacia atrás».

Dijo que Yuri Marcela Díaz quien se desempeñaba como inspectora de SISO, seguridad industrial y salud ocupacional de la empresa Cortés Cañón Ingenieros Civiles contratista de Amarilo SAS, manifestó que prestó los primeros auxilios a las víctimas del accidente, que al atenderlos se dio cuenta que tenían botas pero no recordó si contaban con otros elementos de protección; que el contratante daba inducción a las personas que ingresaban a la obra sobre los riesgos que se presentaban SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78312 en la misma y los elementos de protección que debían utilizar, que le constaba porque estuvo presente en varias de ellas.

Dijo que Amarilo SAS, aportó como pruebas el informe de accidente de trabajo del contratista, según el cual en el hecho murieron dos personas que se relacionan en el documento, el dicho de varias personas quienes manifestaron que el 22 de agosto de 2014, la coordinadora de eventos de la empresa Amarilo SAS, vía electrónica, realizó una solicitud de cotización a Mawi para el cambio de banderas, instalación de nuevas astas para la sala de ventas del Parque Empresarial de Occidente, la cual fue aprobada por la misma vía, el 26 de agosto 2014, por lo que se coordinó la instalación con José Ignacio Pulido y Gustavo Novoa.

Afirmó que este último testigo, describió que tanto él como el causante llegaron a las 12:30, llamaron a Wilson Castañeda, jefe de las instalaciones de Mawi Publicidad, para comentarle que «se había realizado el hueco pero que había un cable de alta tensión pero que este le solicitó que lo esperaran para hacer la insta ladón, sin embargo los trabajadores deciden realizar la maniobra y el poste se les fue hacia un lado donde estaban los cables de media tensión, luego de eso se produjo un ruido fuerte y un fogonazo».

Mencionó que el testigo Oscar Alberto Vázquez Jiménez, pese a no haber estado presente en la ocurrencia del accidente, fungió como encargado de seguridad industrial y salud en el trabajo, tuvo acceso al caso y a los documentos del infortunio y narró que Mawi Publicidad SAS, no cumplió con la obligación de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 78312 desarrollar la investigación de accidente de trabajo, tampoco elaboró informe para la ARL ni al Ministerio de trabajo, que, [...] respecto del accidente, en razón de su experiencia y conocimiento técnico señaló que para producirse un choque o una descarga eléctrica no necesariamente tiene que presentarse contacto con la red pues basta con que se rompa la distancia de seguridad para que se genere un arco eléctrico que produce la descarga, en su opinión profesional, el accidente se produjo por falta de valoración de las condiciones de riesgo y prevención de los accidentes que pudieran ocurrir por parte de quién está desarrollando el trabajo.

Precisó, que también se configuró una falta en el procedimiento de trabajo, ya que normalmente las astas o postes, se tienen que hincar de forma segura y no debe haber un contacto directo con ellos, por lo que deben ser manipulados con cuerdas para evitar aplastamiento de los trabajadores en caso de que caigan ( ) Coligió que las pruebas que obraban en el plenario, no acreditaban el actuar negligente del trabajador que encontró probado el a quo, que, ( ) en efecto no fue allegado manual instructivo u orden de servicio similar en el cual se estableciera procedimiento o maniobra que el causante debía adelantar para realizar la labor que le fue encomendada y el desobedecimiento de los mismos o la falta diligencias en su actividad, tampoco acreditó a la parte demandada las condiciones de experiencia y capacitación que para realizar dicha maniobra debía de acreditar el causante y mucho menos que se hubieran adelantado gestiones de reconocimiento del lugar en el que se desarrollaría el trabajo para evaluar y prevenir los riesgos existentes en el mismo.

Ahora, si bien el testigo Gustavo Novoa manifestó que el señor Wilson propietario de la demandada Mawi Publicidad le indicó al causante que lo esperara, dicha instrucción se dio en razón al peso del asta que debía enterrar, para colocar el banderín que los trabajadores se aprestaron a levantar, pues ya habían manipulado el peso de dicha asta con éxito.

Indicó que el deceso del trabajador, no obedeció al peso o volumen del elemento que estaba manipulando, sino al arco eléctrico que este formó por la cercanía al tendido de cuerdas eléctricas, que no fue previsto por el empleador que tenía a su cargo la evaluación de dicho riesgo y su prevención para evitar riesgos en la salud y en la vida de sus trabajadores los cuales se SCLAIPT-10 V.00 O Radicación n.° 78312 vieron finalmente concretados en el deceso de José Ignacio Pulido Rodríguez, lo que configura la mala fe del empleador.

Señaló que la accionada incurrió en culpa, no obstante, para el reconocimiento y pago de daño emergente, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro tales perjuicios «no fueron demostrados por lo que se impartirá absolución respecto de los mismos, no sin antes precisar que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los causantes se constituye en la consecuencia directa de la responsabilidad objetiva en cabeza de la demandada Mawi Publicidad S.A.S.».

Consideró que no era predicable la solidaridad de las sociedades accionadas, al tenor de lo preceptuado en el artículo 34 del CST, para lo cual se refirió al certificado existencia y representación legal de Amarilo SAS (f.° 3 a 6) y señaló: ( ) se tiene que el objeto social de esta empresa es entre otros «construcción e interventoría de toda clase de edificaciones, obras civiles y bienes inmuebles en general así como la realización en ellos de mejoras, ampliaciones o remodelaciones, reparaciones etcétera en terrenos o inmuebles propios o de terceros» ahora el certificado de existencia y representación legal de Mawi Publicidad SAS da cuenta que el objeto social principal de la misma es «la publicidad exterior e interior, impoftación y exportación, asimismo podrá realizar cualquier actividad tanto en Colombia como el exterior» folio 7 y 8 con base en lo anterior resulta más que evidente que contrario a lo sostenido por la recurrente entre Amarilo SAS y Mawi Publicidad SAS, no existe identidad en el objeto social por lo que resulta acertada la conclusión a la que llegó el a quo al considerar que en el presente asunto no hay lugar a declarar solidaridad entre las demandas ( ) IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 78312 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan la, ( ) casación parcial de la sentencia de segunda instancia ( ). En sede de instancia, solicito se revoque parcialmente la decisión del Juzgado y en consecuencia: (i) Se declare que existe solidaridad entre las sociedades demandadas respecto de las pretensiones de la demanda.

Y como consecuencia se haga extensivas las condenas por las obligaciones demandas (sic) a la sociedad Amarilo SAS. (ii) Se condene a las sociedades demandadas al reconocimiento y pago de los respectivos perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros por el accidente de trabajo ocurrido el día 30 de agosto de 2014 que le costó la vida a JOSE IGNACIO PULIDO RODRIGUEZ.

Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados; por cuestiones de método se analizará el tercero y luego de manera conjunta el primero y el segundo, dada la similitud de las normas denunciadas, argumentación y unidad de propósito. VI. CARGO TERCERO Lo proponen al siguiente tenor, La sentencia acusada incurrió en una violación medio de los artículos 83, 145 del CPT y de la SS; 41 de la Ley 712 de 2001; 1 núm. 190 del Decreto 2282 de 1989; lo que condujo a que violara directamente por infracción directa los artículos 1604, 1613 a 1616 y 2341 del CC., 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con el artículo 216 del CST; 9 del Decreto 1295 de 1994 en relación con el artículo 167 del CGP.

Mencionan que el artículo 216 del CST, es claro cuando preceptúa que para obtener el resarcimiento de los daños sufridos, es obligación de la parte que reclama acreditar la SCLUPT-10 V.00 12 lb" Radicación n.° 78312 responsabilidad del empleador en la ocurrencia del siniestro, lo que dio por acreditado el Tribunal, ( ) no obstante resulta contradictorio y curioso por decirlo menos, que después de todo el análisis que hizo del material probatorio recaudado (con el que reitero, estoy completamente de acuerdo), hubiese absuelto a la demandada del pago de esos conceptos, porque aun cuando si hubo culpa patronal, no estaban acreditados los perjuicios; toda vez que si echó de menos la tasación de los mismos, era su obligación antes de tomar una determinación de fondo, hacer uso de las herramientas legales consagradas por el legislador, como el artículo 83 del CPL y de la SS, modificado por el 41 de la Ley 712 de 2001, que a su tenor literal indica los casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas: "Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Llaman la atención en los artículos 169 y 170 del CGP aplicables por analogía al procedimiento laboral de conformidad con el artículo 145 del CPL, sobre la práctica de pruebas de oficio, considera que el Tribunal ignoró esta herramienta importantísima para hallar la verdad real en todo el litigio, pues de haber ordenado el dictamen pericial, la conclusión no hubiere sido que no se cuantificaron los perjuicios pedidos en la demanda.

VI. RÉPLICA La sociedad Amarilo SAS se opone a la solicitud de pruebas de oficio, expresando que dicha facultad no es admisible en esta sede. VIL CONSIDERACIONES En lo referente a la indemnización del lucro cesante, el juez de apelaciones afirmó que no estaban demostrados los perjuicios materiales. Los recurrentes manifiestan que el SCLAIPT-1.0 V.00 13 Radicación n.° 78312 juzgador debió valerse de las facultades probatorias en segunda instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83 del CPTSS.

Para resolver, se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, solo de manera excepcional el artículo 83 del CPTSS. permite que el juzgador, previo a resolver la apelación, disponga la práctica oficiosa de los medios que estime conducentes para definir el asunto. Sin embargo, ello en modo alguno puede conducir a que se supla la inactividad de las partes, sino por el contrario a que se subsanen deficiencias que no les sean atribuibles y que permitan definir el asunto (CSJ SL1002-2015).

En lo que estrictamente concierne al lucro cesante, en providencias tales como CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948 y CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 29970, reiteradas en el fallo CSJ SL5154- 2020, se ha adoctrinado que quien reclame perjuicios en la modalidad de lucro cesante debe probar, ( ) la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.

También se indicó en la memorada providencia que el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo SCLAIFT-10 V.00 14 Radicación n.° 78312 de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha.

En ese entendido, correspondía a los solicitantes un esfuerzo probatorio en aras de acreditar el monto de la contribución efectuada en vida por el de cujus, la cuantía del eventual apoyo monetario o, en suma, la naturaleza de la ayuda brindada y los destinatarios específicos de la misma, a fin de determinar la pérdida económica que, tras la muerte de José Ignacio Pulido Rodríguez, se hizo evidente y que configuraba de ese modo un lucro cesante, resarcible, en virtud de lo previsto en el artículo 216 del CST.

Sin los elementos de convicción que probaren la disminución en sus fuentes de ingresos, deviene imposible afirmar que, en efecto, la muerte del causante, significó la pérdida de aquellos para los ahora reclamantes, razón por la cual no se evidencia el yerro ostensible del Tribunal, al considerar que no tenía lugar la indemnización por lucro cesante, al no hallarse prueba de este.

La jurisprudencia en cita, responde a los cuestionamientos de la censura, según los cuales se debió hacer uso de las facultades oficiosas en materia probatoria, ya que las dichas atribuciones no pueden suplir la inactividad de los demandantes. Por lo expuesto, el cargo no prospera. SCLA.1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 78312 VIII. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de violar directamente por interpretación errónea, el artículo 34 del CST, en concordancia con el artículo 53 de la CN.

Para la demostración, sostienen que comparten los supuestos fácticos de la decisión recurrida, que José Ignacio Pulido Rodríguez falleció como consecuencia de un accidente de trabajo el 30 de agosto de 2014, cuando se encontraba al servicio de su empleador Mawi Publicidad SAS, en el desarrollo de la «actividad de montaje o hizaje (sic) de unas astas o pendones para un proyecto inmobiliario de Amarilo SAS que existe culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del infortunio».

Transcriben el artículo 34 del CST, e indican que esta Corporación ha adoctrinado que no es acertado, [ ] acudir simple o exclusivamente a lo que las reseñas indicadas en el documento que describe el objeto social empresarial de las sociedades, y consignado en los registros realizados en las Cámaras de Comercio, para que esta simple comparación, determine si existe o no solidaridad entre contratista y beneficiario de la obra o labor.

Es necesario igualmente consultar la actividad específica realizada por el trabajador en beneficio del dueño de la obra, para indicar si encaja con las propias de la actividad normal del contratante de la obra o labor. Como apoyo de sus argumentos, citan la providencia del «2 de junio de 2009 expediente 33082» y afirman que el Tribunal erró considerablemente en el entendimiento de la disposición en mención por cuanto, se «limitó a entender que debía hacer un SCUllPT-10 V.00 16 cfq Radicación n.° 78312 parangón simple y somero entre lo que decía cada uno de los objetos sociales o núcleo de actividad empresarial registrado en la Cámara de Comercio, entre quien se presentó como contratista y el beneficiario de la obra o labor donde intervino activamente el causante», sostienen que actuar en ese horizonte excluye la aplicación del principio de la primacía de la realidad.

Afirman, ( ) que Mawi Publicidad S.A.S, tiene por objeto social los procesos publicitarios y que Amarilo S.A.S., se dedica a la construcción de obras. Ahora, la pregunta que debió resolverse es si la actividad material que desarrolló el causante, José Ignacio Pulido Rodríguez, en las instalaciones de la obra de construcción que estaba desarrollando Amarilo SAS, en el municipio de Facatativá - Parque Empresarial de Occidente, guardaban alguna similitud con las que normalmente realiza Amarillo SAS, en el desarrollo de su objeto social.

Aseguran que la labor de publicidad que Amarilo SAS, contrató con Mawi Publicidad S.A.S., «no se limitó a una actividad intelectual de promoción publicitaria», por cuanto, ( ) se desarrollaron actividades de índole material o de construcción, a través de la alteración de un espacio fisico, en donde se presume existió la generación de un diseño de obra, la ejecución material de: estudiar el suelo para asegurar la sostenibilidad de la estructura metálica, la excavación de éste para darle estructura al hizaje (sic) de la tubería metálica, la cimentación a través de materiales de construcción como piedra o por lo menos concreto, utilización de equipos, herramientas y materiales propios de la industria de la construcción. Es decir, no fue simplemente una promoción de índole intelectual, existió la generación de una construcción de estructura aferrada al suelo.

De lo anterior coligen, que las actividades realizadas por José Ignacio Pulido Rodríguez en calidad de contratista de Mawi Publicidad SAS, no son extrañas al giro ordinario de los negocios de Amarilo SAS, SCLA.1117-10 V.00 17 Radicación a.° 78312 De manera que el interrogante que liga la responsabilidad de esta sociedad demanda con las aspiraciones de la demanda y especialmente con las condenas por los groseros incumplimientos de del empleador respecto del trabajador fallecido, encuentran positivamente respuesta en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que el Tribunal Superior violó al darle un entendimiento equivocado y que si hubiese dado el entendimiento adecuado, hubiese concluido que Amarilo S.A.S., es igualmente responsable, a título de solidaridad, de las obligaciones salariales, prestacionales e indemnizatorias a favor del trabajador fallecido y trasladadas a sus beneficiarios demandantes.

IX. RÉPLICA La sociedad opositora Amarilo SAS, señala que el alcance la impugnación, presenta falencias, que no se indica qué parte del fallo de segunda instancia debe mantenerse y cual no, falencia que la Sala no puede subsanar de oficio. Asegura, además, que la afirmación de que Mawi Publicidad SAS reali7aba actividades de construcción, es ajena a la verdad; que si bien se cuestiona una supuesta violación del artículo 34 del CST, no se realiza un ejercicio interpretativo, tampoco se refieren providencias sobre el asunto.

Señala que en el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia, manifestó que compartía la lectura de la norma; que en aquella oportunidad se indicó, que Amarilo SAS tenía un departamento de ventas y mercadeo y que las actividades Mawi Publicidad SAS, hacen parte del giro ordinario de sus negocios, pero en el recurso extraordinario el argumento varía y se consigna que las labores de esta última sociedad son de construcción; que se observó el principio de libertad probatoria y que, una eventual solidaridad no debería cobijar condenas post mortem ni la indemnización moratoria.

SCLAPT-10 V.00 18 cig Radicación n° 78312 X. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada de violar, ( ) directamente por aplicación indebida el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 5° del Decreto 723 de abril 15 de 2013, el artículo 36 del Decreto 1443 de julio 14 de 2014, en concordancia con los artículos 91 del Decreto 1295 de 1994 y los artículos 1, 8, 11, 14, 15 del citado Decreto 1443/94 y el parágrafo 3° artículo 2° y artículo 13 de la Ley 1562 de 2013.

Admiten los supuestos fácticos de la sentencia recurrida e indican que al momento del fallecimiento el causante se encontraba al servicio de la sociedad Mawi Publicidad SAS, desarrollando una actividad de montaje de pendones para un proyecto inmobiliario de propiedad de Amarilo SAS, que su actividad correspondía a la construcción de obra y propia del riesgo laboral alto.

Señalan que el Tribunal despachó de manera desfavorable, la pretensión de condena por pensión de sobrevivientes a la sociedad Amarilo SAS, a título de responsable solidario, acudiendo al artículo 34 del CST, ya que, en su sentir, tal disposición no contempla esta extensión al contratante. Afirman que la responsabilidad solidaria del contratante dueño de la obra, en materia de seguridad social en riesgos laborales, está gobernada por las normas acusadas como no aplicadas por el ad quem.

De modo tal que era responsabilidad de Amarilo SAS, ejercer la vigilancia y control sobre la afiliación de los trabajadores de los contratistas a riesgos laborales del sistema de seguridad social integral y, le correspondía hacerlos partícipes en el sistema de prevención y seguridad a los riesgos SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación a.° 78312 laborales establecidos en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

Refieren que Amarlo SAS, como contratante de Mawi Publicidad SAS, no controló la gestión de este último en la prevención de los riesgos asociados a la actividad de la obra de montaje de las astas, que finalmente dieron lugar a que fuera abiertamente incontrolados y no visualizados los riesgos obvios en la actividad laboral que le causó la muerte a Ignacio Pulido, lo que denota el incumplimiento de los deberes legales propios de los contratistas de conformidad con los artículos 5 y 2 del Decreto 723 de 2013 y la Ley 1562 de 2012 respectivamente, así como de los artículos 1, 11, 14 y 15 del Decreto 1443 de 2014.

Aseguran que la ausencia de afiliación y control por parte de Amarilo SAS, conlleva la responsabilidad en el reconocimiento de las consecuencias prestacionales que le hubieren correspondido a las entidades de seguridad social. Arguyen que Amarilo SAS, no activó ningún mecanismo de prevención, tampoco hizo extensiva ninguna de las herramientas legales obligatorias para la mitigación de los riesgos laborales a través de los contratistas, ( ) sino que además contribuyó con su omisión a que la actividad resultará más riesgosa debido a que no hizo ningún levantamiento del panorama de riesgos asociados, que si lo hubiese realizado, seguramente hubiese concluido que hizar (sic) estas astas en el lugar y en la altura que se hizo, conllevaba un riesgo inminente por la proximidad con las cuerdas de alta tensión que finalmente hicieron el arco de electricidad que causó la electrocución del trabajador.

Resaltan que ni el contratante ni el contratista, cuando proyectaron la locación de la obra, se percataron del riesgo asociado de electrocución, que como «mínimo se hubiese SCLAPT-10 V.00 20 (Pf Radicación n.° 78312 establecido un permiso de trabajo y la comprobación de la exigencia y uso de elementos de protección personal». Traen a colación lo expuesto por los jueces de primera y segunda instancia, quienes afirmaron que el accidente obedeció a una «serie de errores de prevención de los riesgos laborales lo que _finalmente deparó en la existencia de la culpa del empleador».

XI. RÉPLICA Afirma Amarilo SAS, que se trata de argumentos nuevos no propuestos en la demanda inicial tampoco en el recurso de apelación, lo que vulnera de manera flagrante el debido proceso, que como sucedió en el primer cargo, se hace una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos. Enfatiza, que las disposiciones del Decreto 1443 de 2014, entraron a regir el 31 de julio de aquella calenda, pero lo cierto es que el artículo 37 ibidem establece un periodo de transición y, como el fallecimiento del trabajador ocurrió en agosto de 2014, para ese momento no se habían cumplido los plazos allí previstos, de manera que para esa época no era dable endilgar algún incumplimiento a las accionadas.

Asevera, que las normas enlistadas en la proposición jurídica, no contemplan la solidaridad en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en riesgos laborales, que dicha responsabilidad tampoco se fundamenta en el artículo 1568 del CC, que regula las fuentes de la responsabilidad solidaria. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 78312 XII.

CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la demandada, Mawi Publicidad SAS, fue responsable, a título de culpa, en la ocurrencia del accidente que le costó la vida a José Ignacio Pulido Rodríguez; sin embargo, indicó que los perjuicios materiales no se encontraban probados y, del objeto social previsto en los certificados de existencia y representación no era dable colegir la afinidad en las actividades de la empresa, por lo que no se deducía la solidaridad.

Los recurrentes argumentan que se interpretó de manera equivocada el artículo 34 del CST, ya que para determinar la proximidad de las actividades de la contratante y sus contratistas no era dable consultar únicamente el objeto social; que para inferir los perjuicios materiales el juzgador debió acudir a las facultades probatorias establecidas en el artículo 83 del CPTSS, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001 y en los artículos 169 y 170 del CGP.

Por la vía de los ataques, se encuentra fuera de discusión la relación laboral que ató al causante con la empresa Mawi Publicidad SAS; el vínculo entre Amarilo SAS, como contratante y la codemandada como contratista. Tampoco se debaten la ocurrencia y las circunstancias del accidente que ocasionó la muerte al ex trabajador, con ocasión del trabajo realizado por la contratista; su catalogación como accidente de trabajo; ni, la cuantía del salario que se encontró probada, equivalente al mínimo legal mensual vigente para la época.

SCLAPT-10 V.00 22 9 7 Radicación n.° 78312 En lo que tiene que ver con la interpretación del artículo 34 del CST y la solidaridad que de dicha norma dimana, la Corte en providencia CSJ 5L3014-2019, reiteró, E...1 para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.

Así se explicó en la sentencia SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: "Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la,obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado".

(Subraya la Sala) De manera que erró el fallador al colegir la ajenidad de las labores de la sola lectura del objeto social de las enjuiciadas, pues tal como se expone en el precedente transcrito, correspondía el examen, en concreto, de la tarea ejecutada, a efectos de determinar si la misma fue o no extraña a las actividades de la beneficiaria de la obra.

Además de lo anterior, debe señalarse que al revisar el certificado de existencia y representación de Amarilo SAS (f.' 3 SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 78312 a 6), en este se consignó que la empresa realiza «TODO TIPO DE NEGOCIOS, ADEMÁS DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD ( )», y esta última actividad, es posible a partir de las labores de publicidad.

En ese orden, no fue objeto de controversia que el siniestro se produjo mientras el causante, en compañía de otro trabajador, también víctima, realizaban una maniobra para la instalación de un poste en el cual se ubicarían unas banderas con propósitos publicitarios y que la cercanía de tal asta, con el tendido de unas cuerdas de conducción, suscitó un arco eléctrico que a su vez, impactó a los operarios produciendo su deceso.

Así, los elementos de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, se encuentran reunidos en la medida que no se descarta que las tareas llevadas a cabo por el trabajador de la contratista Mawi Publicidad SAS, son afines con las usuales de la contratante. Adicionalmente, en lo que concierne a la responsabilidad por el accidente de trabajo, esta Corporación ha expresado de manera reiterada, que el beneficiario de la obra está llamado a responder por las condenas aun cuando estas tengan su origen en el actuar negligente del empleador.

Ello obedece a su condición de garante de la obligación, que ostenta en virtud del artículo 34 del CST y, de ninguna manera, implica una extensión injustificada de responsabilidad o la exculpación del verdadero responsable (CSJ SL1919-2019). SCLAPT-10 V.00 24 5( Radicación a.° 78312 De manera que procede la casación, únicamente en cuanto, en el numeral segundo confirmó la decisión adoptada por el a quo «en todo lo demás» Sin costas por la prosperidad del recurso.

XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En el punto de la solidaridad, el juzgador de primer grado declaró «probada la excepción de inexistencia de responsabilidad solidaria propuesta por AMARZO SAS». La parte accionante manifestó su inconformidad argumentando que «no solamente es el elemento de prueba, el certificado de existencia y representación de cada una de ellas las que establece la realidad efectiva respecto de la actividad que cada uno de ella hace» y que debió tenerse en cuenta que las labores publicitarias también hacían parte de las actividades de Amarlo SAS, determinantes para comercializar sus unidades de vivienda y otras construcciones.

Sirva lo dicho en casación para ratificar que las tareas efectuadas al momento del accidente, por la víctima, no eran extrañas a las actividades normales de la contratante Amarilo SAS. En ese entendido, hay lugar a declarar a Amarilo SAS., solidariamente responsable. De igual manera, tal como se expresó en la respuesta al recurso extraordinario, entre dichas obligaciones, por las cuales Amarilo SAS debe responder en calidad de garante, se cuenta la SCLPJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 78312 del pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios, declarados en el proceso.

En lo referente a la solidaridad en el pago de la pensión de sobrevivientes, basta con señalar que esta Corporación, ha clarificado que los efectos de la responsabilidad de que trata el artículo 34 del CST, concierne todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, de las que no escapa aquellas que componen y dan origen a las pensiones previstas en el régimen general de seguridad social.

Así, la jurisprudencia informa que la solidaridad que afecta al beneficiario de la obra, implica su calidad de garante de todas las obligaciones que surjan de la relación laboral (CSJ SL 3014-2019). Así, hay lugar a revocar la providencia de primera instancia en el punto que declaró probada la excepción de inexistencia de solidaridad, para, en su lugar, declarar que las llamadas al proceso son solidariamente responsables en virtud a lo dispuesto en el artículo 34 del CST.

Costas a cargo de las demandadas. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de marzo de 2017, en el proceso instaurado por CLAUDIA MILENA PULIDO RODRÍGUEZ, MARÍA DEL CARMEN PULIDO RODRÍGUEZ, YENI PATRICIA SCLA3PT-1.0 V.00 26 Radicación n.° 78312 PULIDO RODRÍGUEZ, MARÍA DEL CAMPO RODRÍGUEZ y JOSÉ DEL CARMEN PULIDO SALAMANCA contra AMARILO SAS y MAWI PUBLICIDAD SAS respecto al numeral segundo que confirmó en todo lo demás el fallo apelado.

En sede de instancia se RESUELVE, REVOCAR el ordinal sexto de la sentencia del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., proferida el 2 de febrero de 2017 y, en su lugar, se declara solidariamente responsable a la sociedad AMARILO SAS de todas las condenas impuestas a MAWI PUBLICIDAD SAS. CONFIRMAR en lo demás el fallo de primer grado.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA-1-SA-BEL--GOEIGY-FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 97