Micelio
SL1232-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Decreto 614 de 1984Ley 100 de 1993Ley 9 de 1979

LV5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sale de Camelia Liberal Sale de Deseemedila k 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1232-2020 Radicación n.° 62992 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., vei Abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el RODRIGO QUINTERO o asación interpuesto por a la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que adelantó en contra del FONDO GANADERO hs anirtf.RÁdiókb iZNACIONAL DE DE SANTAN GANADERO. ma de Just.ic I.

ANTECEDENTES Rodrigo Quintero Vera demandó al Fondo Ganadero de Santander y la Federación Nacional de Ganaderos FEDEGAN (f.° 2 a 10, y 111 - 112, del cuaderno de instancias), con SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 62992 el fin de que se declarara, que existió un contrato de trabajo, el cual fue terminado sin justa causa. Como consecuencia, solicitó se condenara a las empleadoras, a: reconocer y pagarle: salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, y «se obligue a la parte demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios morales que se generaron por la razón de la terminación de contrato de trabajo», la indemnización plena de perjuicios de acuerdo con el artículo 216 del CST, la indexación y las costas.

Como fundame vinculó laboralmente al Federación Colombiana servicios desde el 6 de ni 2002, posteriormente desde siones, relató que: se dero de Santander y a la s, por lo que, prestó sus 2 hasta el 20 de junio de 8 de octubre de 2002 hasta el 12 de diciembre de 2002, y desde el 5 de mayo de 2003 hasta el 19 de junio de 2003, ejerciendo las funciones de vacunador.

Explico contagió de brucelosis, que fue detectada el 22 de julio de 2003, y adquirida debido a que' las empleadoras «no le suministraron ( ) los elementos de protección para evitar el contagio de la enfermedad, como era el suministro de guantes y demás implementos», ni desarnollaron cursos de salud ocupacional o procedimientos para la ejecución del trabajo.

Agregó que no obstante la patología, fue despedido el 19 de junio de tal calenda «estando en estado de invalidez». de Coionhia AltuAtigiljaactividad, se SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 62992 Manifestó que el 29 de marzo de 2006, elevó derecho de petición para que el Fondo Ganadero de Santander le sufragara sus derechos laborales, sin embargo, dicha sociedad contestó, el 4 de abril de 2006, que «no posee algunos de los documentos solicitados, porque estos se encuentran en FEDEGAN», por lo que, formuló otra petición el 18 de abril de 2006, requiriendo la indemnización de perjuicios, y el 18 de agosto de 2006, la empleadora negó la solicitud.

Relató que, el 3 de Federación Colombi pago de sus derechds documentos, sin embar le fue negado lo requen 28 de noviembre de 2006, diciembre de tal calenda. vie bre de 2006, solicitó a la el reconocimiento y la expedición de unos viembre del mismo ario, elevó nueva petición el e fue rechazada el 15 de En lo atinente a s3.4, condición de salud, expuso que la dV..eá)1Q11d4ki6 ARP Agrícola de guros, tra es e r no_d_..LDA, lo calificó con una PCPStilq,19,mr 0,14§tig Regional de Calificación de Invalidez de Santander determinó un porcentaje de PCL de 32,15%, y la Junta Nacional estableció un 32,93%.

El Fondo Ganadero de Santander, al dar respuesta a la demanda (fi° 131 a 136, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el vínculo laboral en las fechas indicadas, la función desempeñada, la patología padecida, la solicitud elevada por el trabajador el 29 de marzo SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 62992 de 2006, y la respuesta del 4 de abril del mismo ario.

No propuso excepciones. La Federación Colombiana de Ganaderos - Fedegan (fl.°154 a 163, del cuaderno de instancias), se opuso íntegramente al petitum. De los fundamentos fácticos, aceptó: las solicitudes elevadas por el actor, y sus respuestas negativas. En su defensa, propuso excepción previa de prescripción, de mérito, reiteró prescripción y las que denominó, inexistencia dçJa bligación, cobro de lo no debido, falta de caus II.

SENTENC RA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laborá1 el Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió allo el 21 de junio de 2011 (f.° 328 a 358, cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: istevi de la Obligitc C Genérica,b tól t - FEDEGAN. ftweleACT, ro de lo no de atila ep.es de Inexistencia &causa, Buena fe y gia, de Ganaderos SEGUNDO: CONDENAR al FONDO GANADERO DE SANTANDER - FOGASA apagar la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($534.395) al señor RODRIGO QUINTERO VERA por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y SALARIOS ADEUDADOS con ocasión del contrato que se desarrolló entre el 28 de octubre y el 12 de diciembre de 2002; rubro que deberá actualizar la demandada a partir de diciembre de 2002 y hasta la fecha en que se satisfaga su pago, bajo la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER al FONDO GANADERO DE SANTANDER - FOGASA de las demás cargas impuestas en su contra por RODRIGO QUINTERO VERA. 5CLAJP1-10 V.00 4 Radicación n.° 62992 CUARTO: Condenar en costas al FONDO GANADERO DE SANTANDER - FOGASA ( ). Inconformes con la decisión, la impugnaron el actor y el Fondo Ganadero de Santander. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, profirió fallo el 31 de agosto de 2012 (f.° 388 a 401, cuaderno de instancias), e de primer grado.

En lo que es extraordinario, el falladoF c o confirmar la decisión interesa al trámite por transcribir varios preceptos, de los que se des can los artículos: 1 y 8 del Decreto 1295 de 1994, 200 y 348 del CST, 249 y 250 de la Ley 100 de 1993, 122, 123 y 125 de la Ley 9 de 1979, y adujo que con fundatkétIábilii itiateá kbilnták ithaSía el caso.

Corte Suprema de Justicia Posteriormente dijo, frente al «CASO CONCRETO», que no era objeto de discusión la vinculación del actor al Fondo Ganadero de Santander, ni los extremos temporales, ni la actividad desarrollada, sino que, se debía determinar si (i) el demandante se contagió prestando el servicio a la sociedad antes aludida; y (ii) si la empleadora omitió las medidas de seguridad para prevenir el contagio, pues para la Sala «no existe duda alguna frente a las obligaciones como empleador que tenía la demandada FOGASA, quien no solo debía SCLAJPT-I0 V.00 Radicación n.° 62992 entregarle al trabajador elementos de protección sino que debía implementar un programa de salud ocupacional».

Para dirimir el primer punto, adujo que atendiendo la carga de la prueba, debía el trabajador acreditar que el contagio con brucelosis, «se dio en el momento de prestar sus servicios para la demandada, lo que en efecto no acreditó como lo indicó el juzgado de primera instancia», y además, como el demandante «era propietario de otros bovinos igualmente podía haberse contagiado al entrar en contacto con éstos», por cuanto la activi o por temporadas, d que se programara. d d asalariado era estacionaria eriodo de vacunación Para reforzar el namiento, narró que de acuerdo con la declaración dffl «médico veterinario magister en salud pública, doctor en 'ciencias veterinarias ISMAEL ZÚÑIGA», la brucelosis en los humanos, podía ser transmitida por ingesta de leche, r9ductos derivados no pasteurizados, pLtcp11621111 Go.a. desechos o teji e anim s en rmog et inhalación de polvo de co Arte APIRP,laagg MiCiAividades que generaban el riesgo.

Argumentó adicionalmente, que el actor no refirió que durante la ejecución de los contratos de trabajo, se hubiere presentado algún incidente que pudiera haber generado el contagio de la enfermedad, tal y como lo narró la coordinadora regional de Fedegan, quien mencionó que no existía precisión sobre la causa de la transmisión, aunado a la posible exposición del demandante a otras fuentes de SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 62992 contagio y a la intermitencia del servicio prestado, lo que no permitía colegir que la patología se adquirió en el lugar de labores.

Anotó que la citada testigo, describió que a los vacunadores, antes y después del ciclo, se les efectuaba un test, y que al inicio del periodo 2003, al actor se le efectuó el examen pertinente y no registró contagio, y al egreso sí dio positivo, sin embargo, de ello no era posible colegir que se infectó en el periodo que laboró para la pasiva, pues como lo indicó la declarante, la inc bacñn puede durar semanas o meses, por tanto, no ar que la enfermedad la había contraído «( ) para las que fue contrat la diversa posibilidad de ejecución de las labores dante, habida cuenta de Procedió a examinar el segundo punto, para establecer si al trabajador le habían suministrado los elementos de protección requeridos, así como la debida capacitación y 1 ' k: pi )Mbtá manifestó `: La no pasa por o ue al emandante se le brindaba cap r e sq4ngg MOSIPS y una jeringa de 50 cm para aplicar la vacuna contra la fiebre aftosa y una jeringa con capacidad para 10cm, guantes y tapabocas, para aplicar la vacuna contra la brucelosis», es decir, sí había elementos de protección, y que esto fue corroborado con la declaración de su compañero de trabajo Rodrigo Sepúlveda Mora.

Refirió que la parte actora no acreditó que la indumentaria que el empleador le suministró fuera SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 62992 insuficiente para la protección, ni que fuera necesario algún otro elemento de protección. Asentó que lo declarado por el testigo mencionado, coincidía con lo expuesto por Orlando Ropero Rodríguez (f.° 266 a 268), y Diógenes Antonio Otálora Sánchez (f1.°237 a 242), quienes dieron cuenta de la entrega de los elementos de protección a todos los vacunadores y ninguno indicó que les hiciera falta algún elemento específico y afirmó que la «demandada si (sic) le brindó al capacitación sobre el mangg de las actor llegara a demos de labores, determinad que no es posible inf demandante, pues ésta demostró la falla alegada». trabajador demandante vacuas (sic)», sin que el o ocurrió en el periodo de vacunación, «por lo patronal que alega el ntemente y el actor no IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpues Tribunal, ad procede a resolver. ab uf r álla6 )141,113cácedido por el 011114 1[Mn tiempo, se V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación case la providencia impugnada y «luego modifique la sentencia de primera instancia, en cuanto se reconozca la indemnización ordinaria con fundamento en el artículo 216 del CST y finalmente en su SCLAJPT-10 V.00 8 'k'N( Radicación n.° 62992 lugar declare favorablemente las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica de la Federación Nacional de Ganaderos FEDEGAN y dada su unidad de propósito, a continuación se estudian conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia artículos: 57, numer 63, 1604, 1613, 1614, 1 60, 61 y 145 del CPTS 53, y 228 de la CN, 3, 4 violar directamente», los 6 348, y 349 del CST, 757, y 2485 del CC., 58, 153 de 1887, 1, 2, 25, 57 (numerales 1 y 2), 174, 175, 177, 187, 268, 276(57279 del CPC, 21 (literales c, d, y g), 56 del Decreto 1295 de 1994, 1, 2,4, 5, 10 (numerales 1, 3, 8, 10, 11, 12), 11 de la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio de Trabajo, 24 (literal a) 30 (literal b), del Decreto, 614 de 1984 nuña.és 1S;161: da bál -cular Unificada de 2004 de grt§MP/ fesionales, 2 (literales c, d, f, g,), 170, 176 y 177 de la Resolución 2400 de 1979, 84 (literales b, c, d, y g), 122, 123, 125 de la Ley 9 de 1979, 10, (numeral 3.1), de la Resolución 3673 de 2008.

En la demostración del cargo, comienza por manifestar que el Tribunal se equivocó por cuanto «asume que la parte demandante tenía la carga de la prueba de la culpa y no que fuera la demandada que tuviera que probar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado cuidado que debía observar SCLAJFT-10 V.00 Radicación n.° 62992 frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos», lo que considera un error toda vez, «que en la culpa por abstención no se sigue forzosamente ese método».

Dice que la prueba de la culpa deviene del incumplimiento del empleador, de su obligación atinente a ofrecer a su trabajador, medidas de seguridad, por tanto, acreditado dicho incumplimiento «el empleador como todo deudor solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de medidas de seguridad».

Luego de esta afirm: ite a un segmento de la sentencia proferida por ter ción, con radicado CSJ SL 10 mar. 2005, rad. 2$rde V ual destaca que «Una vez se demuestra que la causa efici te del infortunio fue la falta de revisión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad (..) la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada ( )».

Rinüblica de Colombia A rengl lilatdea as a juicio no acreditaron la ejecución del programa de salud ocupacional, así como las actividades de medicina preventiva, medicina del trabajo, higiene y seguridad industrial, como lo establece el artículo 6 del Decreto 1295 de 1994, para minimizar los riesgos existentes en el ámbito laboral, por ende, infringieron los artículos 1, 2, y 5 de la Resolución 1016 de 1989 y los artículos 21, literales c y d, del Decreto 1295 de 1994, y el artículo 24, literal a) del Decreto 614 de 1984.

SCLA3PT-1.0 V.00 10 Radicación n.° 62992 Manifiesta que se violaron las normas descritas, por cuanto «se obvió la natural consecuencia jurídica de la obligación del empleador como era la de poner a disposición del trabajador los instrumentos adecuados para la realización de su labor y la de procurarle protección contra los accidentes», para garantizar así la seguridad y salud del asalariado, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 57, numerales 1 y 2 del CST.

Dice que «el accidente causado por un imprevisto» el suministro de los siendo justificable que por imprevistos», debido de protección, la capa visitas de inspección y fal que lesionó al trabajador fue mo debió evitarse mediante cción adecuados, no de trabajo se produzca ntrega de los elementos planes de emergencia, unos. Posteriormente transcribe el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 del responsable de trabajadore o ue destaca que el empleador es Wc curar el icUlak UJI?1"19Ú /o in egra e a salud de los 411 así como «Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa y procurar su financiación», y brindar capacitación a los trabajadores.

A continuación, copia los artículos 1 y 5 de la Resolución 1016 de 1989 «Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional», y el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, destacando que en este precepto, en los literales b, c, d, g, se SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 62992 lee que el empleador debe cumplir y hacer cumplir las normas de salud ocupacional, responsabilizarse de un programa permanente de medicina e higiene y seguridad en el trabajo y adoptar medidas para proteger la salud de los trabajadores.

Para finalizar, remite a la «Circular Unificada de 2004», numerales 6.3 y 6.6, y explica que se debe divulgar la política de salud ocupacional de la empresa, los derechos y deberes del trabajador y efectuar actividades de prevención y promoción. VIL Por la vía directa, LINDO terpretación errónea, los mismos preceptos enlistados n el primer cargo.

Para su demostración, se vale exactaMente de idénticos argumentos, por lo que se hace innecesario transcribirlos nuevamente. Rept_ 961.11 rth ja ema de Justicia Se pronuncia de forma conjunta para los dos cargos, aclarando al inicio que, en el primer ataque no dijo la modalidad de violación, mientras que en el segundo, sí enunció que era por interpretación errónea.

Argumenta que esta Corporación ha establecido que, cuando se acusa una providencia por el sendero de puro derecho, esto implica conformidad con las pruebas que obran en el informativo, sin embargo, el libelista en la sustentación SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 62992 de los cargos alude a temas probatorios que «invitarían a la Corte a realizar un estudio y análisis de las pruebas obra ntes dentro del plenario, lo cual es ajeno a las reglas que rigen la demostración del cargo por la vía escogida».

Destaca que, el recurrente se limita a citar una serie de normas, pero no explica, ni demuestra dentro de su sustentación de qué manera el Tribunal acusado las violó directamente o interpretó erróneamente, especialmente el artículo 216 del CST. Describe que la soportes, que no fueron ata que el actor contaba co que además estaba acre 288, suscrito por el deman nsurada, tiene varios or el libelista, tales como: edidas de seguridad, lo te documento de folio o aparece demostrado que el contagio de brucelosis lo adquirió estando al servicio de las accionadas; y que había otras causas que podían originar la enfermedad.

R Con Para iniciar debe resaltarse, que en el enunciado del primer cargo, el memorialista no dice en qué modalidad acusa la violación de las normas que enlista, como tampoco en su desarrollo. En el segundo embate, sí dice la modalidad de vulneración, por cuanto afirma que es por «interpretación SCIAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 62992 errónea», por lo que debe recordarse lo que implica la adecuada demostración cuando de dicho motivo se trata: Como es sabido, para quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad, salga avante en su intento, está en la obligación de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

Para obtener ese cometido, debe el recurrente efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar ese parangón surja el sentido incorrecto que se le otorgó; como la censura no cumple con esta labor, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea posible suplir tal falencia. (CSJ SL 24 abr. 2003, Rad. 19619) En el segundo, ataq t proposición jurídica ac por interpretación errón requerimientos antes des stante que en la compendio normativo e en lo más mínimo los Dada la flexibilización del recurso, aun haciendo abstracción de las anteriores falencias, los ataques no pueden prospfteptibti t d se detallan a continuació rema de Justici Teniendo presente que los dos embates fueron orientados por el sendero de puro derecho, se entiende que el recurrente acepta todas las premisas fácticas en que se soporta la sentencia fustigada, que para el caso, son las siguientes: (i) No se determinó en el plenario que la enfermedad (brucelosis) fuera adquirida cuando se encontraba prestando SCLAPT-10 V.00 14 sp Radicación n.° 62992 servicios a las demandadas, por cuanto el trabajo era por temporadas o estacionario, además las causas de tal enfermedad son diversas (Vgr. ingesta de leche, inhalación de polvo de corrales), y el actor tenía sus propios bovinos, por ende, pudo haberse contagiado al entrar en contacto con éstos.

(ji) No se estableció la causa del contagio, pues el actor no mencionó que en la prestación del servicio hubiera tenido algún incidente que pudiera haber desencadenado el contagio. (iii) Al trabajadnr protección para evitar capacitación pertinente. • traron las medidas de dicha enfermedad y la Teniendo en cuenta los anteriores fundamentos, que se entienden aceptados, mal puede endilgarse al Tribunal la violación del compendio normativo acusado, especialmente del artículo 21k81) SP, I;t6da (v2elil (quli á lebai erdo a lo dicho i re) por el juzga r,51111 P e el contagio de la enfermedad durante la ejecución del contrato de trabajo, por abstracción, no puede endilgarse culpa patronal, pues precisamente el daño indemnizable, parte de acreditar que durante el servicio prestado a un empleador sufrió un accidente o una enfermedad, por culpa de este, pero según lo dicho por el colegiado, tal elemento básico no fue demostrado.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 62992 Adicionalmente, si en gracia de simple hipótesis, se asumiera que la enfermedad, fue adquirida mientras prestaba el servicio a las demandadas, de acuerdo a las premisas fácticas descritas, la empleadora le suministró todos los implementos necesarios de protección, para el desempeño de su actividad como vacunador y le brindó la capacitación respectiva, por tanto, no se vislumbra la culpa del empleador, teniendo en cuenta tal soporte, que resulta aceptado.

Aunque lo antes e ataques no logren destacar, que el recurre no se entregaron al tra ni se le brindó capacitac mencionando, al orientare: es suficiente para que los 1,1ambién es relevante argumentación, en que lementos de protección, argo, como se ha venido aque por la senda de puro derecho, se entiende que asiente los pilares fácticos del ad quem, que determinó con prueba testimonial, que sí le fue suministrado absolutamente todo lo requerido para la 1,111Ca Colombia protección del bgajauor y se Drinao ia cap citación. Corte Suprema de Justicia Por tanto, los ataques parten de un fundamento probatorio diferente al establecido por el fallador plural, lo que conduce a su ineludible fracaso.

Si se extractaran los leves razonamientos jurídicos de los embates, se encuentra que para la respaldar la tesis atinente a la culpa del empleador, parafrasea a esta Corporación y afirma lo siguiente: SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 62992 El Tribunal asume que la parte demandante tenía la carga de la prueba de la culpa y no que fuera la demandada quien tuviera que probar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos.

Pero en la culpa por abstención no se sigue forzosamente ese método. La prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, sólo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de medidas de seguridad.

Las expresiones que parafrasea el libelista, pueden encontrarse entre otras, en sentencia CSJ Sb, 3 may. 2006, rad. 26126, que a su ve CSJ SL 16 mar. 2005, rad. 2 • t- alizado en providencia siguientes términos: De suerte que, la prueb4z del mero vmplimiento en la 'diligencia o cuidado ordinario o debe desplegar el empleador en la administración dsus.nSptios, para estos casos, en la observancia de los deberYs ter ección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba V.sflciente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador.

C0101 En té entendido la jurispru It 14, Jr C recientemente, en sentencia de 16 de marzo de 2005 (Radicación 23.489), lo destacó de la siguiente manera: 'La sociedad recurrente asume que la parte demandante tenía la carga de la prueba de la culpa no que ella tuviera que probar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos.

Pero en la culpa por abstención no se sigue forzosamente ese método'. 'No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más. Probado el Incumplimiento, el empleador, como todo deudor, solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana SCIAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 62992 diligencia en la adopción de las medidas de seguridad'.

(Resalta la Sala) La anterior doctrina jurisprudencial, que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sub lite, no fue desconocida por el sentenciador colegiado, toda vez, que tal y como se lee claramente en el pasaje transcrito, como el artículo 216 del CST, no se funda en alguna tipología de responsabilidad objetiva, el actor debía acreditar el incumplimiento del empleador de su obligación legal de brindar a su subordinado, medidas de protección y cuidado, para evitar los sinies sin embargo, como se mencionó desde el comie dentro de las premisas aceptadas por el libel rminó que ni siquiera demostró que la enferm sido adquirida durante la prestación del servicio leadora (Fondo Ganadero de Santander), y que le fue tliministrada la indumentaria apropiada para la actividad y la capacitación adecuada.

Por lo antkelKülli6,aniElOakit hilérarse que el ad quem, incu II: II $ i;. t atifS rmativo. Según lo estudiado, los ataques no devienen en prósperos. Como la demanda de casación no prosperó, y dado que se formuló oposición, las costas son a cargo del recurrente y a favor de la Federación Nacional de Ganaderos - FEDEGAN, con inclusión de un valor de $4.240.000 a título de agencias SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 62992 en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso que promovió RODRIGO QUINTERO VERA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE GANADEROS - FEDEGAN y el FONDO GANADERO DE SANTANDER.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. R 1113 'olombia Siunrn'ÍdJusticia DO ALD JOSÉ DIX PO EFZ JIME A JO E PRA SANCH/EZ Y SCLAJF7-10 V.00 1 9 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 62992 De: Rodrigo Quintero Vera vs. Fondo Ganadero de Santander y Federación Nacional de Ganaderos – Fedegan.

No obstante que comparto la decisión de no casar la sentencia impugnada, disiento de la consideración en la que se afirma que el actor debía acreditar el incumplimiento del empleador de su obligación legal de brindar a su subordinado medidas de protección y cuidado, para evitar la ocurrencia de siniestros laborales. Si bien, en principio es cierto, también lo es que, conforme lo ha precisado esta misma Sala en la sentencia CSJ SL 5619- 2016: […]cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que Radicación n.° 62992 SCLAJPT-10 V.00 2 actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

Esta regla sobre inversión de la carga de la prueba, se distancia de la motivación que gloso. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de la aclaración. Fecha ut supra, JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado