Micelio
SL1232-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63069 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1232-2019 Radicación n.° 63069 Acta 10 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN GUERRERO ESTRADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra el GRUPO UNIPHARM S.A. I.

ANTECEDENTES Germán Guerrero Estrada demandó a la referida empresa para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de julio de 1999 al 27 de mayo de 2009, el cual terminó la demandada sin justa causa, y que no le pagaron la totalidad de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes al SGSS.

En consecuencia, pidió que se condenara al pago de salarios causados por el trabajador entre el 1º y 27 de mayo de 2009, la reliquidación de aquellos conceptos según el salario real, las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, a partir del 15 de febrero de 2000 y a la terminación del contrato, respectivamente, los «[…] aportes y/o indemnización de perjuicios» por la omisión de afiliarlo al SGSS y la indexación. Para fundar sus pretensiones, afirmó que el 1º de julio de 1999 fue contactado por el señor Mogens Erichsen, fundador y principal accionista del Grupo Unipharm, quien le encargó los trámites necesarios para la creación y apertura del negocio en Colombia, para lo cual celebraron contrato verbal de trabajo en esa fecha, pactaron un salario mensual de USD $2500 y acordaron que una vez se constituyera la empresa e iniciara operaciones, se le pagarían comisiones por ventas efectuadas, estas sí en pesos colombianos y a través de cheque, mientras que la suma fija la recibía en una cuenta bancaria; que efectuó lo pertinente al registro de marca, entre otras gestiones, hasta que la empresa fue creada y protocolizada el 22 de febrero de 2000, en la cual fue nombrado gerente; que a partir de septiembre de 2001 se le incrementó su salario fijo a USD $3500.

Sostuvo que nunca le pagaron cesantías, intereses a estas ni primas de servicios, y solo a la finalización del contrato recibió «[…] algunas sumas» por tales conceptos, vacaciones e indemnización por despido injusto, y de forma deficitaria dado que solo se tomó lo devengado por comisiones. Aseguró que, en noviembre de 2005, la compañía certificó que recibió ingresos en el 2004 por $168.000.000, para un promedio mensual de $14.000.000, al igual que en el 2005, pese a lo cual las prestaciones sociales de ese esos años fueron liquidadas con un salario de $2.368.464 y $6.763.265, respectivamente; que en el 2009 se dejó constancia de que su sueldo ascendió a $19.528.740 mensuales, y la base tomada fue de $1.594.353, y que así ocurrió en los demás períodos.

Por último, aseveró que no lo afiliaron al SGSS y que reclamó fundado en lo anterior, sin obtener respuesta. La demandada se opuso a lo pretendido, toda vez que las acreencias laborales eran canceladas de acuerdo al salario que el propio actor, en su condición de gerente y a efectos de pagar la nómina, mes a mes aprobaba y no era objetado por su suplente, señora Yamile Blanco Alarcón, que tenía iguales atribuciones y era una «persona muy cercana a él», quienes tampoco efectuaban, según les correspondía, la vigilancia de los empleados que participaban en la elaboración de aquella tarea, de manera que se aceptaba tácitamente que los rubros coincidían con lo acordado y por ello arguyó que no podía ser condenada ante omisiones que eran responsabilidad directa del peticionario, lo que incluye el incumplimiento del precepto legal que imponía su afiliación obligatoria al SGSS; esto, para la pasiva, es una actitud sospechosa y puede presumir la mala fe del demandante al «[…] estar pre-constituyendo pruebas para soportar las pretensiones».

En cuanto a los hechos, dijo que se atenía a lo probado en la mayoría, aceptó el llamado del señor Erichsen, negó el acuerdo del salario fijo en dólares y destacó que, dado el cargo que ocupaba el actor, los empleados de la sociedad debían acatar sus órdenes, así como las de la gerente general suplente, entre las cuales estaba la expedición de certificados que aquel solicitaba frecuentemente.

Añadió en su defensa que el accionante no tenía funciones o atribuciones de ventas, que tenía a su cargo los libros de contabilidad y movimientos financieros, y nunca dejó constancia de alguna inconformidad, inclusive firmaba los cheques, de modo que «se auto-pagaba». Admitió el incumplimiento del pago de acreencias laborales y la afiliación al SGSS, pero enfatizó en que ello obedeció a la negligencia y mala fe del gerente pues ingresaba a su patrimonio los recursos para tal fin, a más de que no dio la instrucción pertinente y desconoció los avisos de los revisores fiscales, pese a que durante años contó con la asesoría de especialistas en la materia.

Propuso las excepciones que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de octubre de 2011, condenó a la demandada a lo siguiente: Respecto del año 2006, se condena a la citada demandada a reajustar debidamente indexada el auxilio de cesantía, la prima de servicio de junio y diciembre, la compensación en dinero de las vacaciones, y los intereses a la cesantía, a la suma de $37.726.880,59.

Respecto del año 2007, por los mismos conceptos, de manera indexada, […] la suma de $63.471.947,89. Respecto del año 2008, por los mismos conceptos y debidamente indexado, la suma de $55.275.337,82. Respecto del año 2009, por supuesto proporcional, como lo tiene que ser en el año 2006 (sic), la suma de $22.017.073,43. […] deberá (sic) condenarse […] a pagar al demandante por la indemnización del artículo 64 […] la suma indexada de $63.734.577,57.

A la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, liquidada con un salario de $392.968,53, a la suma de $47.383.330,40. $712.609.147,7, al que deberá descontársele la suma cancelada al trabajador de $202.846.258, para un total parcial de $509.762.889,70 (sic). Además, deberá (sic) condenarse […] al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en cuantía diaria de $392.968,53, causada a partir del 27 de mayo de 2009 y eso sí teniendo presente […] la oportunidad en que se incoó la respectiva demanda y el control de exequibilidad a instancia de la Corte Constitucional por supuesto (sic).

Igualmente se deberá (sic) condenar […] al pago de la suma indexada de $8.182.782.88 por concepto de salarios adeudados al final de la relación laboral, esto es a 27 de mayo de 2009. Igualmente deberá (sic) condenarse […] al pago indexado de los aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales, por el tiempo trabajado por el demandante del 1º de julio de 1999 al 27 de mayo de 2009, en el entendido de que estos aportes no están sujetos a prescripción y que deberán ser liquidados por la administradora a la cual esté afiliado el demandante.

En lo que interesa al recurso, de las pruebas adosadas al expediente el a quo halló que, si bien, el actor fungía como gerente general de la empresa Unipharm S.A. en Colombia, y en tal sentido ejercía subordinación en relación con la planta de personal en este país, «[…] no ocurría lo mismo respecto de su situación laboral personal, en el entendido de que carecía de capacidad en la toma de decisiones, en relación con sus específicas condiciones de trabajo», especialmente en lo tocante a la afiliación del SGSS y el impacto salarial de las «[…] comisiones por servicios validación visita médica», lo cual no fue atendido por la empresa matriz.

De esa manera concluyó que la accionada actuó de mala fe por cuanto resultó contundentemente probado que la empresa matriz conoció «[…] inequívocamente […] la situación laboral del demandante», según lo refirió la prueba testimonial, a más de que no era admisible que haya cancelado las prestaciones sociales hasta el final de la relación, las cuales negó la compañía «[…] por lo menos desde el año 2005», no obstante que el demandante fue quien realizó el proyecto empresarial en Colombia, lo cual «[…] no rinde culto al sentimiento de gratitud que debe inspirar la conducta de todo ser humano».

En este sentido, no encontró justificado que, «[…] después de tanto devenir, en un instante resuelve reconocerle prestaciones a su gerente […] en una cifra nada desestimable, una cifra considerable […] $202.846.258 […] no entiende uno en ese concepto de buena o mala fe se toman decisiones que van a impactar de manera grave los intereses de la empresa» (sic).

Además, manifestó que declararía la prescripción de las obligaciones causadas entre el 1º de julio de 1999 y el 26 de mayo de 2006. La sentencia fue aclarada el 30 de noviembre de 2011, en el sentido de que la indemnización del artículo 64 del CST «[ ] se impone por el tiempo de servicio comprendido entre el 1º de julio de 1999 al 27 de mayo de 2009, por la suma de $63.734.577,57, esta cifra se calcula de manera indexada» (sic).

Luego dijo que adicionaba la sentencia así: En el 2006, con base en un salario de $22.916.425, el pago debidamente indexado por cesantía era de $17.057.845; prima de junio: $2.618.809, y de diciembre: $7.042.230,18; por compensación en dinero de las vacaciones: $8.528.922,92; intereses a la cesantía: $2.479.073,49. Por el año 2007, con un salario de $19.878.734, dispuso el pago indexado de $23.118.869,60 por cesantía; primas primer semestre: $11.685.680, y del segundo semestre: $11.559.434,80; por vacaciones: $11.559.434,80; por intereses a la cesantía: $5.548.528,69.

En el 2008, calculados con base en un salario de $18.624.455, de manera indexada, $20.116.273,80 por cesantías; primas primer semestre: $10.214.884,50, del segundo semestre: $10.058.136,90; por compensación en dinero de las vacaciones: $10.058.136,90; por intereses a la cesantía: $4.827.905,72. Para el 2009, con un salario de $11.789.056, el pago indexado de $5.049.011,16 por cesantía; prima de servicio proporcional: $5.049.011,16; compensación en dinero de las vacaciones: $2.524.505,58; intereses a la cesantía: $1.211.762,68, y por salarios adeudados, la suma de $8.182.782,88.

Enseguida añadió: Incluyó la condena impuesta […] la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, calculada por el período comprendido entre el 15 de febrero de 2006 y el 27 de mayo de 2009, es decir por espacio de 1197 días, y con base en un salario diario de 392.968,53, por concepto de esta indemnización se condenó a la empresa demandada al pago de la suma de $470.383.330,41.

Todo para un gran total de la condena impuesta de $712.609.147,74, de los cuales deberá descontarse por pagos efectuados al demandante la suma de $202.846.258, para un total definitivo de condena […] $509.762.889,74 (sic). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2012, dispuso: […] MODIFICA la sentencia impugnada y en su lugar CONDENA a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: 1. $76.328.565.00 por concepto de reajuste de cesantías e intereses, prima de servicios y vacaciones de los años 2006 a 2009 e indemnización por terminación del vínculo, debidamente indexada de acuerdo con el IPC vigente entre el 27 de mayo de 2009 y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo, indexación que recae igualmente sobre el salario adeudado y ordenado por el juzgado. 2.

Efectuar a la entidad de seguridad en social (sic) en pensiones a la que se encuentra afiliado el actor, los correspondientes aportes por el período comprendido entre el 1º de julio de 1999 al 27 de mayo de 2009, de acuerdo con los parámetros que para el efecto se encuentren establecidos en la normatividad interna del ente de seguridad social en concordancia con lo previsto en la ley.

Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. Sin costas en esta instancia. El Tribunal dividió las problemáticas así: i) Reliquidación de prestaciones e indemnización Consideró que había que elucidar si la empleadora tuvo en cuenta todo lo devengado por el actor. De la liquidación de acreencias laborales reconocidas como consecuencia de la ruptura del vínculo, advirtió que solo se tuvo en cuenta lo que se entregaba a título de comisiones sin incluir la suma fija en dólares, la cual para los años 2006 a 2009 ascendía a US$3500, «[…] como lo refiere la abundante prueba documental adosada a los autos», que no fue desconocida en la oportunidad debida e informaba además «[…] la simple manifestación del actor de la procedencia de los fondos», al paso que el folio 63, tampoco desconocida o tachada, señalaba que «[…] la remuneración del gerente regional Colombia que era la actividad que cumplía el actor», era por la citada cifra como sueldo base «[…] y plan de comisiones», prueba que además estaba firmada por el presidente de la compañía, «[…] como lo refiere la restante prueba documental adosada a los autos, y la prueba testimonial recepcionada».

En consecuencia, consideró infundada la tesis de la pasiva según la cual los giros eran efectuados por una persona jurídica diferente a la convocada. De tal suerte, estimó que era procedente el reajuste pretendido conforme al valor mensualmente recibido en dólares, y no aceptó lo consistente en que: […] por haber ostentado el demandante la gerencia general y representación legal de la demandada, por no haber efectuado oportunamente su reconocimiento, no tenga derecho a lo que legalmente le corresponde, sustentado en que en esa condición era el encargado de manejar lo concerniente al pago de salarios y prestaciones de todo el personal en Colombia, pues lo cierto es que los aludidos conceptos no le fueron cancelados debidamente, y se trata de derechos adquiridos legítimamente y como tal irrenunciables, que por esa razón deben ingresar efectivamente al patrimonio del empleado.

Sin embargo, aclaró que a la demandada sí le asistía razón en cuanto al monto ordenado en primer grado, que no resultaba ajustado con la prueba vertida, «[…] e incluso con la liquidación que en su oportunidad se presentó a la convocada», pues indexó el monto de los salarios y las condenas impuestas, «[…] siendo inviable una y otra situación, ya que para su tasación solo debía tomar en cuenta lo efectivamente devengado, para las anualidades 2006 a 2009 sobre las cuales recayó el reajuste», que precisó así: $20.500.558,00, $20.492.790,00, $19.528.740,00 y $10.147.301,00, respectivamente. ii) Salarios No modificó este punto dado que, aun cuando la liquidación final informaba el reconocimiento del salario del último mes, esto correspondía al pago de comisiones, sobre lo cual se calcularon las acreencias, pues no se probó que se hubiera entregado alguna remuneración fija en dólares, negativa que se ratificaba con el e-mail de folio 18. iii) Sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST Recordó que no eran de aplicación automática e inexorable, dado que había que valorar si existió buena o mala fe, la cual no depende únicamente de la duda acerca de la obligación patronal, «[…] bien sea por haberse discutido la existencia del contrato de trabajo o por desconocerse sin malicia o temeridad la prestación consiguiente», sino además de una situación irresistible que acredite la imposibilidad de cumplir las acreencias que: […] le corresponden al empleado durante la vigencia o como consecuencia de la ruptura del vínculo, como es el caso, que quien actuando en representación del empleador, por negligencia o incuria se sustrae de satisfacer las obligaciones a cargo de aquella que en determinado momento directamente lo afectan, y en este evento es palpable que el impago o pago incompleto de los conceptos que le corresponden al empleado durante la vigencia y como consecuencia de la ruptura del vínculo, no emana de una actitud negligente, desobligada o arbitraria del empleador, sino que emerge de una circunstancia que le impide hacerlo, máxime cuando en ningún momento desconoce lo que adeuda.

Agregó que fue el propio actor quien confesó al absolver interrogatorio, que siempre actuó como gerente y representante legal de la demandada, y en tal condición realizaba los pagos correspondientes, al paso que los testimonios sostuvieron que era quien se encargaba de la autorización, convalidación y pago de prestaciones y afiliaciones de todo el personal en Colombia, por lo que: […] no resulta aceptable que durante la vigencia del vínculo no hubiese liquidado sus prestaciones sociales y hubiese cumplido (sic) para sí las obligaciones que impone la legislación laboral, bajo la infundada tesis no probada de que sus empleadores no lo habían autorizado a hacerlo, pues la prueba testimonial que refiere esta situación no ofrece credibilidad ya que se basa en el dicho que en tal sentido le suministró el propio accionante, y era él quien en representación de su empleadora debía actuar con probidad en procura de sus intereses, como un deber que igualmente le impone el ordenamiento positivo del trabajo.

Siendo entonces la no consignación de las cesantías una situación producto de la inactividad del actor, no puede valerse de ella para irrogar el reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas, pues ello equipararía el contrasentido jurídico de aceptar su propia culpa para obtener un provecho indebido, considerando que las relaciones de trabajo se orientan sobre principios de buena fe, imponiendo obligaciones recíprocas a los celebrantes del contrato de trabajo, luego mal puede concluirse que la empleadora ha obrado de mala fe en la no consignación de cesantías y cancelación inoportuna de salarios y prestaciones que se generaron a favor del empleado como consecuencia de la ruptura del vínculo, máxime cuando conocedora de la situación del empleado puso a su disposición las correspondientes acreencias laborales en las sumas que en esa oportunidad consideró deber, y esa situación no surgió como consecuencia de la solicitud directa del empleado, sino producto de una sugerencia de la revisoría fiscal de la misma empresa como lo refiere la prueba vertida a los autos, situaciones que bajo los criterios que orientan la imposición de sanciones como las reclamadas, no queda menos que enervarla de su reconocimiento, lo que conduce como consecuencia la revocatoria de la providencia impugnada en este punto. iv) Aportes al SGSS Consideró inadmisible ordenar los aportes en salud y riesgos profesionales, pues cuando el empleador se sustrae de su pago, las contingencias asegurables corren por su cuenta y riesgo, a más de que no se anunció ni demostró algún perjuicio que haya ocurrido ante esa omisión. Por el contrario, los destinados a pensiones constituyen un derecho adquirido e irrenunciable. v) Indexación La concedió ante la desestimación de la moratoria, para suplir el envilecimiento de los dineros adeudados al actor.

RECURSO DE CASACIÓN Tras ser interpuestos por las partes y concedidos por el Tribunal, la demandada presentó desistimiento que esta Corte admitió por auto del 12 de noviembre de 2014, por lo que se procede a resolver el de la activa. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, «[…] en cuanto absolvió de la sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria», y en sede de instancia confirmar la condena del a quo en tales puntos.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada y se estudiarán conjuntamente, pues persiguen el mismo objetivo y su argumentación se complementa. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por causa de dos errores de hecho: 1) no dar por demostrado, estándolo, que la demandada no consignó el auxilio de cesantía a que tenía derecho por lo laborado en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, con lo cual incumplió la obligación establecida en el precepto denunciado, y 2) dar por acreditado, sin estarlo, que esa omisión obedeció a su conducta y no a la mala fe y negligencia de la empleadora.

Aseguró que tales desatinos obedecieron a la errónea apreciación de su interrogatorio de parte, del informe de la revisoría fiscal y el documento emitido por Consultores Profesionales y Actuariales Ltda., que establece la obligación de la empresa de consignarle dicho auxilio, que fue conocido por la Presidencia del Grupo Unipharm S.A. y el gerente financiero en la ciudad de Guatemala (f.º. 44 a 54).

Para demostrar el cargo, consideró que la buena fe no quedó demostrada, ni siquiera «[…] un intento de cumplir las obligaciones», pues se probó que no tenía autonomía ni autorización para consignar el valor de su auxilio de cesantía, dado que ello debía serle ordenado o autorizado, ya sea a él o la señora Flor Alba Castro, contadora de la compañía, a través de la presidencia o la gerencia financiera del grupo que presidía «el señor Peláez», o bien por el señor Mike Erickson, gerente general en Guatemala, los cuales ejercían la subordinación. Lo anterior, sostuvo, lo acreditaban los testimonios de las señoras Flor Alba Castro y Yamile Blanco Alarcón, en relación con los informes de la revisoría fiscal y de los actuarios y su interrogatorio de parte, que de valorarse correctamente se habría concluido, además, que no hubo buena fe de la accionada, pues esta no puede predicarse cuando es ostensible que al liquidar las cesantías se evitó incluir en la base salarial la suma fija pactada en dólares, lo que obviamente repercutió en los rubros obtenidos.

Añadió que la autorización era necesaria, pues esa obligación no la contempló el acuerdo laboral y, al contrario, una vez el revisor fiscal le indicó que tenía derecho a las cesantías, lo cual se corroboró con el informe de los actuarios, le solicitó a los señores Peláez y Erickson el aval respectivo para el reconocimiento prestacional. VII.

CARGO SEGUNDO Por igual sendero, denunció la aplicación indebida del artículo 65 el CST, por cuanto el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que obró de mala fe al no pagarle al término de su contrato de trabajo, los salarios causados al 27 de mayo de 2009 por valor de $8.182.782,88, así como las cesantías y primas de servicios por el tiempo laborado entre el 1º de enero y el 27 de mayo de 2009, y dar por acreditado, sin estarlo, que la pasiva actuó de buena fe en ese proceder, y que en su calidad de gerente tenía autorización y podía cancelar esos rubros.

Acusó como erróneamente apreciados su interrogatorio de parte y los informes de la revisoría fiscal y de los actuarios (f.º 45 a 51). De otro lado, censuró que se ignoraron la comunicación dirigida el 15 de junio de 2009 al señor Luis Alberto Peláez, director financiero corporativo del Grupo Unipharma S.A. – Guatemala (f.º 18), la certificación de la señora Flor Alba Castro Rodríguez, contadora de la empresa, que da cuenta de que tenía un ingreso promedio mensual de $19.012.700 al 12 de mayo de 2009; el documento de folio 287, en la que les reclamó a los señores Mike Erickson y Karla Silencia, sus superiores jerárquicos, sus prestaciones sociales de acuerdo con informe de la revisoría fiscal que le fue notificada a la empresa el 23 de febrero de 2009; los testimonios de Flor Alba Castro Rodríguez y Yamile Blanco Alarcón. Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, estimó que no se valoró en forma cabal su interrogatorio de parte, los referidos informes y testimonios, más la solicitud del 15 de junio de 2009, en la cual se dirigió al señor Luis Alberto Peláez para decirle que a la fecha no había recibido el pago de los salarios del 1º al 27 de mayo de 2009, dejando constancia de la negativa de la empresa en cumplir esa obligación, la cual subsistió hasta que la deuda fue reconocida judicialmente, e incluso aún la empresa no le ha pagado; que se dejó de apreciar la liquidación de prestaciones sociales (f.º 34), que no acredita el cumplimiento de esa obligación, y las cesantías y primas de servicios no corresponden al salario certificado por la contadora de la demandada (f.º 58), que ascendía a $19.012.700.00.

Enfatizó que no es válido el argumento de que ejercía la representación legal de la empresa, pues sí reclamó en forma respetuosa el pago de lo adeudado, según la referida comunicación, en la que además indica que nunca estuvo autorizado para ello, «[…] y que la empresa con toda malicia y mala fe retuvo y ha retenido». VIII. RÉPLICA CONJUNTA Adujo que el estudio de los medios de convicción realizados por el Tribunal fue acertado, pues no le varió su contenido ni le cercenó lo que informaban.

Además, el ataque se cimentó en pruebas no calificadas, como el interrogatorio de parte, que no puede presentarse como prueba de confesión dado que este no consigna una manifestación que provoque efectos contrarios a los intereses de la empleadora. Destacó, en todo caso, que con esa prueba el Tribunal verificó que el actor, en su condición de gerente y representante legal, teniendo la responsabilidad del pago de salarios y prestaciones sociales desarrolló una conducta inactiva.

Añadió que la certificación de la sociedad Consultores Profesionales y Actuariales Ltda. no proviene de la demandada, de manera que debe tenerse como declaración de tercero no admisible en casación, y en cualquier caso también condujo al Tribunal a colegir la buena fe en su actuar, y el recurso no indica cuál fue el error cometido en su valoración. Sobre el segundo cargo, indicó que los elementos de juicio acusados como no valorados, en realidad sí lo fueron y tampoco son idóneos, además de que no se atacó el pilar central del fallo del Tribunal, esto es que el demandante era el responsable del pago de salarios y prestaciones sociales, por lo que su legalidad queda inalterable.

IX. CONSIDERACIONES Aunque los cargos atacan separadamente las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, procede su estudio conjunto dado que el Tribunal fundó su negativa en el mismo argumento: no se probó la mala fe en el proceder del empleador en su omisión de consignar las cesantías y de pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas al fenecimiento del vínculo existente entre las partes.

Al respecto advierte la Sala que la negación indefinida que hace el actor y en la que insiste y funda de forma prevalente la acusación, según la cual no se le autorizó para realizar aquellas diligencias, el Juez Plural la halló desvirtuada cuando aquel confesó que siempre actuó como gerente y representante legal de la demandada, condición en la que cumplía las obligaciones de índole laboral y con el referido sistema en relación con los empleados que estaban a su mando, conforme asimismo se constató de la prueba testimonial.

De esto subyacía, en criterio del juzgador, que si hubo un desacato de la indicada índole, le era atribuible al trabajador y no a la empresa, toda vez que tampoco se probó que no lo hubieran autorizado para ese particular. Como lo destaca la réplica, el demandante no desconoce en los cargos que tenía en su cabeza la gestión del cumplimiento de esas obligaciones, empero, esto no configura falencia técnica alguna y, antes al contrario, se explica en la medida en que su tesis consiste en que, pese a tener esas facultades, no se probó que le hubiesen autorizado esa gestión en relación a su caso particular.

Pues bien, para la Sala, fundar la buena fe del empleador en que el trabajador fue inactivo en su labor de pagar los derechos laborales que le asistían y cumplir con su afiliación y cancelación de aportes al SGSS tal como lo hacía con los demás empleados de la compañía, que es la tesis de la Colegiatura, solo cobra sentido presuponiendo que las partes de la relación laboral tenían consciencia de que así debía procederse dado que era lo que estaba acordado al fijar las condiciones del vínculo laboral y, en tal medida, al ser incumplido, denota la negligencia del trabajador en el servicio pactado.

Sin embargo, ese enfoque es equivocado pues no fue eso lo que aquí ocurrió. Así lo es, pues mirando los planteamientos iniciales, se advierte que el accionante fue llamado por el principal accionista del grupo empresarial demandado a fin de que efectuara las gestiones necesarias y pertinentes a la creación y apertura del negocio en Colombia, hecho que no se discutió en las instancias.

Ahora bien, la censura, a más de que no acredita las condiciones en que las partes acordaron que ese servicio se iba ejecutar, en su recurso se limita a sostener que en el acuerdo laboral no se le autorizó el cumplimiento de las obligaciones en comento y que generaron este conflicto, lo cual estaría en línea con lo planteado por el Tribunal para resolver la temática estudiada, esto es que siempre hubo una consciencia de que los ataba un vínculo subordinado y, pese a ello, nunca se le dio el aval de reconocerse o, bien, autorizar a la dependencia respectiva de la compañía, el pago de los derechos que objetivamente emanan de un vínculo de ese tipo; empero, insiste la Corte que esa tesis es jurídicamente insostenible y no concuerda incluso con la realidad procesal que, en últimas, igualmente halló el Tribunal.

En efecto, para ese juzgador, en el proceso se acreditó que las inconsistencias legales laborales y fiscales anotadas perduraron desde el inicio de la relación laboral hasta cuando el revisor fiscal las constató y las comunicó a las partes, supuesto que acepta el propio recurrente en el desarrollo de su acusación al decir que «[…] solo cuando el revisor fiscal señor Acuña le observó […] que tenía derecho al auxilio de cesantías lo cual se corroboró en el informe actuario, fue el señor Germán Milton Guerrero Estrada quien solicitó a los señores Peláez y Erickson […] la autorización para el reconocimiento y para de sus prestaciones sociales» (sic).

Lo anterior permite inferir que fue justo hasta ese momento en que las partes tuvieron consciencia de que la labor del trabajador, en principio regida por una relación de confianza y en la que le otorgaron el aval para gestionar los trámites pertinentes a la creación de la empresa, fue –como se halló en las instancias– realmente subordinada y en esa medida le asistían derechos laborales como a todos los empleados que aquel dirigía en su condición de gerente general.

Esa premisa se ratifica con el correo electrónico de folio 287 enviado por el actor a la señora Karla Siguenza el 8 de mayo de 2009, igualmente acusado por la censura, pues allí señaló que la radiografía de su situación laboral se conoció hasta la emisión del informe del revisor, y con base en esto consideraba que el tiempo transcurrido era suficiente para que se analizara su caso y se le hubiera llamado a conciliar el conflicto que eventualmente surgiría de la particularidad advertida.

Ante esa situación, y una vez se resolvió dar por terminado el contrato de forma unilateral, la empleadora procedió al pago de lo que creyó deber, según lo halló el Colegiado de la liquidación de folio 34, que indicaba la cancelación de las cesantías y sus intereses, primas y vacaciones, por todo el tiempo trabajado, es decir entre 1999 y 2009, y por lo cual pagó $209.652.659, lo que vino a ser, a no dudarlo, uno de los argumentos centrales para concluir que aquella procedió de buena fe.

De manera que aunque el enfoque dado por el Tribunal no fue el correcto, lo cierto es que, desde el punto de vista puramente fáctico, que es el que perfila la perspectiva de los cargos, no se exhibe la transgresión legal endilgada, dado que no luce ostensiblemente equivocado haber concluido de las referidas pruebas denunciadas por la censura, que la empleadora actuó de buena fe al proceder a pagar lo que consideró que adeudaba, luego de conocer las irregularidades que estaban ocurriendo en el caso de su gerente.

Se recuerda que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error que es capaz de derruir la presunción de legalidad y acierto de una sentencia es el que aparezca protuberante, notorio y manifiesto en los autos, y se produzca en una prueba calificada, que según aquel precepto son el documento auténtico, la confesión e inspección judicial.

Llegados a este punto, para la Sala es clara la intrascendencia de resolver si el informe emitido por Consultores Profesionales y Actuariales Ltda. Seguridad Social Integral, visible a folios 44 a 54 del plenario, es o no calificado en casación, como lo propone la réplica. Esto por cuanto el enunciado fáctico que de él se destaca no es ajeno a la realidad procesal indiscutida a esta altura, pues quedó explicado que el Tribunal nunca soslayó que la empleadora llegó a conocer las obligaciones en comento a partir del informe vertido en esa prueba.

Además, surge aclarar que la referencia a que aún no le han pagado al actor las prestaciones sociales por el tiempo laborado entre el 1º de enero y el 27 de mayo de 2009, como se asegura en el segundo cargo, es un hecho que no fue planteado desde el inicio y, por lo tanto, deviene en un medio nuevo de imposible estudio en aras de respetar el derecho de defensa que le asiste al contradictor, que nunca conoció ese alegato.

Es que, por lo demás, esa afirmación deviene contradictoria con el escenario en que se encauzó el litigio, dado que en el petitum de la demanda inicial se requirió un reajuste a lo efectivamente pagado por prestaciones, lo cual implica un recibo incompleto, distinto a que no se percibió dinero alguno al respecto. Ahora bien, no escapa a la Sala que el recurrente asimismo plantea que la mala fe se configura dado que la demandada se abstuvo de pagar sin razón valedera el salario de mayo de 2009; para ello se ciñe a que en junio de ese año, no el 15 sino el 19 de ese mes, según se ve en el correo electrónico de folio 18, le puso de presente al señor Alberto Peláez la negativa de la empresa de cumplir ese pago.

En efecto, esa prueba no dice nada más que ese enunciado, y no se cumple con indicar la incidencia en la conclusión probatoria del Tribunal respecto a la problemática discutida en casación, lo que es importante dado que, se recuerda, esa Corporación no desconoció la tardanza mencionada pues incluso confirmó los dineros ordenados en primer grado por tal concepto.

En todo caso y no obstante la vía seleccionada, cabe aclarar que de ninguna manera la simple negativa a cumplir una exigencia del trabajador, que es lo que se pretende dejar constancia con la denuncia de la prueba referida, hace transitar inexorablemente al empleador en el terreno de la mala fe, pues este tiene todo el derecho de sostener una postura contraria a los intereses de aquel, tal como por igual lo hizo con posterioridad en el juicio que se le impetró, en el que consideró que había pagado todo lo que debía según los datos registrados en la liquidación final.

Lo que corresponde, desde luego, es evaluar el grado de convencimiento que tenía la demandada en torno a estar actuando sin el ánimo de desconocer la ley, es decir que tuvo la creencia razonable de que no estaba cometiendo fraude, lo cual debe ir acompañado de razones atendibles y configurativas de buena fe, aun cuando en un litigio se constate su responsabilidad en el pago de acreencias laborales.

Sobre esta temática, en sentencia CSJ SL770-2015, esta Corporación precisó lo siguiente: De manera contradictoria a lo sostenido en la demostración de los anteriores yerros, cuando alegó supuesta confesión de los demandados a favor de sus pretensiones, esta vez la censura sustenta la mala fe de la demandada en la negación que esta hizo respecto del inicio de la relación laboral desde el 1º de octubre de 1983 y del reconocimiento del salario en especie durante la vigencia de la relación laboral.

La sola negación de los accionados de los hechos en los que fundaba el actor sus pretensiones no puede asumirse como indicadores de la mala fe de la demandada, puesto que ella tiene derecho a defenderse y a controvertir tales aseveraciones, justamente en eso consiste el debate probatorio. Distinto habría sido, pero no fue así, que el actor hubiese logrado demostrar tales supuestos de hecho para dar lugar a sus reclamaciones, en cuyo evento, para efectos de determinar la mala o buena fe de la parte accionada, era indispensable constatar por el juzgador el grado de convencimiento que tenía la obligada de que su proceder estaba ceñido a la ley.

Se reitera, del elemento de convicción en análisis no se aprecia la conducta maliciosa que extrae la censura, menos aun si se parte de que el Tribunal estimó que la cancelación inoportuna de salarios generados a la ruptura del vínculo, no se exhibía maliciosa en la medida en que una vez conoció la situación del empleado le canceló las acreencias laborales que en esa oportunidad consideró deber, entre ellas el salario.

Siguiendo esta orientación, resta precisar que con la certificación salarial del 12 de mayo de 2009 y la citada liquidación de prestaciones sociales, el recurrente pretende demostrar que era ostensible que tenía derecho al pago de sus acreencias teniendo como base el salario fijado en dólares, lo que simplemente pone de relieve el conflicto que existió entre los protagonistas de la relación laboral y que resolvió el Juez Plural con apego a aquellas y otros medios de convicción, pero no demuestran absolutamente, de forma notoria y manifiesta, que la pasiva actuó de mala fe.

Al no acreditarse un error de hecho con prueba calificada, no es posible abordar la testimonial. Por lo visto, el Tribunal no pudo cometer los errores fácticos que se le endilgan, por lo que la acusación no se abre paso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN GUERRERO ESTRADA contra el GRUPO UNIPHARM S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00