5 Radicación n.° 57047 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1232-2018 Radicación n.° 57047 Acta 11 Bogotá, veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLEY CARRILLO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INGENIO CARMELITA S.A. I.
ANTECEDENTES ORLEY CARRILLO PÉREZ llamó a juicio al INGENIO CARMELITA S.A., con el fin de que se declarara que la terminación del vínculo laboral se dio por despido indirecto, para dejarla sin efecto y que, en consecuencia, se condenara al reintegro en las mismas condiciones y garantías que tenía al momento del despido; al pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo vacante, teniendo en cuenta el salario promedio; al pago de las cesantías, intereses de las mismas, primas y vacaciones adeudadas, desde el momento del despido hasta el restablecimiento del contrato.
Subsidiariamente, se condenara a la demandada al pago de descanso compensatorio dejados de cancelar; nivelación salarial en el cargo de asistente de almacén; reajuste a la liquidación; indemnización por despido conforme a la convención colectiva de trabajo; sanción moratoria de acuerdo a la ley; perjuicios morales y costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: i) que mediante contrato escrito, fue contratado laboralmente en la ciudad de Riofrío – Valle, en el cargo de asistente de jefe de almacén, desde el día 26 de noviembre de 1989 hasta el 28 de junio de 2007, cuando por orden del director de talento humano, señor Luis Miguel Hurtado, no le fue permitida la entrada a la empresa a desempeñar sus labores; ii) que ese día, siendo las 7:00 am, al desplazarse a la planta de producción, sitio en el cual prestaba sus servicios, en la portería, fue bajado del vehículo que transportaba al personal administrativo, por el señor Jaime Andrés Mora, guardia de seguridad, siendo testigos, los señores Juan Carlos Pérez y Heber Romero Anchico; iii) que la razón de no permitir su ingreso a su sitio de trabajo se debe a que el día 23 de junio de 2007, expidió orden de retiro de una tubería de segunda, a favor del señor Rubén Darío Londoño, quien ostentaba el cargo de asistente del jefe de seguridad, hasta el día 22 del mismo mes y año, sin tener conocimiento de tal despido; iv) que la omisión en comunicar el despido, por parte del director de talento humano, dio lugar a que se permitiera el ingreso del extrabajador y que sacara la tubería, de lo cual tuvo conocimiento el señor Oscar Velásquez, guardia de seguridad que se hallaba de turno en la portería de la planta; v) que el 3 de julio de 2007, ante las presiones del empleador y para no verse involucrado en una investigación penal, fue obligado a renunciar al cargo, mediante carta en la cual manifestaba la causa de su decisión, pero esta no fue recibida, solicitándole una renuncia pura y simple, y así lo hizo, generándole un daño moral, pues fue expuesto ante sus compañeros de trabajo como una persona que ha cometido un ilícito, es indeseable en el entorno laboral; vi) que la presión ejercida fue tal, que no se le permitió ingresar a la fábrica a sacar sus elementos personales, sino que fueron enviados a través del señor Haybar Caez; vii) que la demandada liquidó sus prestaciones sociales, por 6.334 días y con un salario promedio diario de $45.970.oo, cancelándolas, el 13 de agosto de 2007; viii) que la conducta de la empresa, por medio del director de talento humano, constituye un despido ilegal (f.° 15 a 19, cuaderno principal).
Al dar respuesta, el INGENIO CARMELITA S.A., se opuso a todas las pretensiones, tanto principales como subsidiarias. Con respecto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, la liquidación y pago de las prestaciones de las prestaciones sociales; frente a los demás, alegó no ser ciertos y con respecto a la configuración del despido indirecto, manifestó ser una apreciación subjetiva del actor.
Advirtió, que el día 21 de junio de 2007, se dejó al trabajador en la portería principal de la empresa, una orden para que compareciera a la oficina de talento humano, a fin de explicar por qué había autorizado la salida de una tubería, sin estar facultado para ello; en dicha diligencia aceptó su responsabilidad y presentó carta de renuncia el 3 de julio de la misma anualidad, la cual le fue aceptada, dándose por terminada la investigación administrativa.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de carencia del derecho fundamental, inexistencia de las obligaciones demandadas, petición de lo no debido, pago total de la obligación y la genérica o innominada (f.° 37 a 45, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, mediante sentencia del 3 de mayo de 2010 (f.° 189 a 198, cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: DECLARAR prósperas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y que denominó INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO por lo manifestado en los considerandos.
SEGUNDO: En consecuencia de los anterior se ABSUELVE a la sociedad INGENIO CARMELITA S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor ORLEY CARRILLO PÉREZ.
TERCERO: CONDENAR al señor ORLEY CARRILLO PÉREZ a pagar a la accionada las costas y agencias procesales que genere la acción, liquídense oportunamente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia, por apelación de la parte demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 2 de mayo de 2012, confirmó integralmente la sentencia apelada y condenó en costas al accionante (f.° 204 a 224, ibídem ).
Comenzó por sentar como problema jurídico a resolver, […] Compete a la Sala establecer si era deber del Juez apreciar las declaraciones extrajudiciales presentadas por la activa en la reforma de la demanda y en la audiencia en que absolvería interrogatorio de parte el actor, para de esta manera; si se les otorgare valor probatorio a esas declaraciones; determinar si tanto de las mismas, como de los testimonios rendidos al interior del proceso por los señores Jaime Andrés Mora, Luis Miguel Hurtado, Humberto Sosa y Henry Humberto Salazar Rivas, se puede concluir que la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes en contienda, constituyó un despido sin justa causa, dada la presión ejercida sobre el demandante por la sociedad demandada, para obtener su dimisión del empleo.
Para resolver el interrogante jurídico planteado, asevera que la prueba consistente en declaración extrajuicio rendida por el señor Luis Heberth Triviño Ceballos, el 24 de enero de 2008, ante la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá, fue aportada oportunamente, pues se presentó con la reforma de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del CPC; más no así, la declaración extrajuicio rendida por el Señor Rubén Darío Londoño Pérez, toda vez que fue aportada por el actor, en la audiencia en la cual debía absolver interrogatorio de parte, pero ésta no se surtió, ante la renuncia que de dicha prueba hizo el mandatario judicial de la parte demandada; en consecuencia, no existía un hecho que soportar documentalmente, tal como lo exige el artículo 208, ibídem.
Asegura, que sobre el valor probatorio de la declaración rendida por el señor Luis Heberth Triviño Ceballos, no puede endilgársele consecuencias jurídicas, según las voces del artículo 299 del Código supramencionado, que exige su ratificación en el proceso, salvo que ambas partes, de común acuerdo, por escrito autenticado o verbalmente en audiencia, así lo soliciten y el juez no la considere necesaria, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Concluye, que la forma de terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes, fue, sin lugar a hesitación alguna, por decisión unilateral del extrabajador, mediante misiva visible a folios 12 y 13 del cuaderno principal, en la cual solicita la cancelación del contrato de trabajo, agradece a la compañía la colaboración prestada mientras fue su servidor, sin mencionar que la empresa hubiera incurrido en alguna de las causales consagradas en el literal b) del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, como se lo impone el parágrafo de dicha norma, para que pudiera deducirse la existencia de un despido indirecto.
Finalmente, analiza uno a uno los testimonios rendidos por los señores Jaime Andrés Mora, Luis Miguel Hurtado, Humberto Sosa y Henry Humberto Salazar Rivas, para afirmar que de los mismos no se puede deducir que la empresa demandada hubiese ejercido presión física o sicológica sobre el señor ORLEY CARRILLO PÉREZ, para que procediera a presentar dimisión de su cargo, como lo pretende.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente, solicita a la Corporación (f.° 6, cuaderno de la Corte), […] casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Guadalajara Buga-Valle del Cauca, numerada 042 con fecha del 2 de mayo de 2012 y en su lugar la reemplace por una decisión que conceda a mi mandante las pretensiones de la demanda, las cuales se encuentran planteadas en el numeral PRIMERO de los ANTECEDENTES de este escrito.
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados, y que se estudian a continuación de manera conjunta, al estar encaminados ambos por el mismo sendero, citan similar cuerpo normativo, persiguen el mismo fin y se apoyan en similares argumentos. CARGO PRIMERO Se presenta de la siguiente manera: Acuso la sentencia 042 proferida el 2 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Buga-Valle Sala Tercera de Decisión Laboral, por violación indirecta a la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial contenida en el artículo 59 numeral 9°, 11 y 14 del mismo ordenamiento, en relación con el artículo 10 de la ley 446 de 1998, al no aplicarse las reglas 2 y 3 establecidas en la mencionada norma, incurriendo en error de hecho por apreciación errónea de documento auténtico.
En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal fundamentó su decisión de no acceder a las pretensiones de la demanda, invocando « los artículos 299, 277, 228 y 229 del CPC», para concluir « que a la declaración bajo examen no se le pueden endilgar consecuencias jurídicas y por esas mismas razones no están obligados a apreciarla », constituyéndose «de manera indirecta una violación indirecta de la ley sustancial», porque dichas normas se encuentran enmarcadas dentro del ordenamiento procesal civil, que no es otro, que las leyes 1400 y 2019 de 1970, las cuales fueron reformadas y complementadas por otras posteriores como la Ley 446 de 1998, que en su artículo 10, modificó el régimen probatorio del CPC, al establecer en sus numerales 2° y 3° que: 1. […] 2.
Los documentos privados de contenido declaratorio emanados de terceros, se apreciarán por el Juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. 3. Las partes y testigos que rindan declaración podrán presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregaran al expediente y se darán traslado común por tres (3) días a las partes, sin necesidad de auto que lo ordene.
Manifiesta, que en este orden de ideas, como lo menciona el artículo 1° de la norma en comento, además de las disposiciones generales del CPC, se dará aplicación a la norma transcrita, cosa que no hizo el colegiado de segunda instancia, al no darle valor probatorio al documento auténtico que contiene el testimonio de los señores Luis Heberth Triviño y Rubén Darío Londoño, con el argumento que el artículo 299 del CPC trata de los testimonios rendidos ante Notarios y Alcaldes; y el artículo 277 ibídem, prevé lo relativos a documentos privados de contenido declarativo, por lo tanto dicha definiciones se encuentran separadas y nunca se podrá equiparar una declaración extrajudicial con un documento emanado de terceros, desconociéndose así, el artículo 10 de la Ley 446 de 1998.
Adicional a lo anterior, insiste en que las declaraciones fueron aportadas al proceso de manera oportuna y aún así no se les dio ningún valor probatorio. Sobre su autenticidad se acoge al criterio adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Valle, en su Sala de Decisión Laboral, en sentencia n.° 074 del 27 de junio de 2007, de la cual transcribe apartes.
Finalmente, advierte que, si el elemento jurídico de la publicidad dentro del proceso de los documentos a que se hace referencia, fuera requerido para que estos tomen su forma legal de plena prueba, aquella quedó agotada procesalmente, pues la declaración del señor Triviño fue objeto de traslado de ley y la declaración del señor Londoño, fue objeto de pronunciamiento por el apoderado de la parte demandada (f.° 6 a 9, ibídem).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada (f.° 9 a 11, cuaderno de la Corte): [ ] por violación indirecta a la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial contenida en el Código Laboral artículo 59, numeral 9°, 57 numeral 5°, 11 y 14 del mismo ordenamiento, en relación con los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y artículo 61 del Código Procesal Laboral, violación a la cual se llegó por errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial.
Aseguró que el error de hecho consistió en: l. No dar por demostrado estándolo legalmente, de acuerdo a los testimonios practicados dentro del proceso que la terminación del contrato del trabajo del demandante, señor ORLEY CARRILLO PÉREZ, se debió a causas atribuibles al patrono, en la modalidad de despido indirecto. De igual forma denunció como pruebas mal apreciadas, las siguientes: 1.
El testimonio rendido por el señor Jaime Andrés Mora (folio 67). 2. La declaración del señor Humberto Sosa (Folio 91) 3. La declaración del señor Henry Humberto Salazar (folio 69). 4. La declaración del señor LUIS MIGUEL HURTADO (Folio 78). Para la demostración del cargo, transcribe apartes de las declaraciones de los testigos antes mencionados y concluye que: […] se arrimaron al proceso demasiados elementos que probaron la injerencia de la empresa en la terminación del contrato de trabajo del señor ORLEY CARRILLO, bajo la modalidad de despido indirecto, teniéndose, que dicha renuncia, de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, debe obedecer a un acto autónomo, espontáneo y libre de presiones y tal acto, no puede ser sugerido, inducido, orientado o mucho menos compelido por el patrono como sucedió en este caso concreto.
RÉPLICA Señala el opositor, que en cuanto a las declaraciones extrajuicio de los señores Luis Heberth Triviño y Rubén Darío Londoño, aportadas por el apoderado del demandante y que no fueron apreciadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, es importante manifestar que en el evento que se les hubiera dado el valor probatorio que alega hoy, el apoderado del accionante, « estas pruebas por si solas no logran desvirtuar el fondo del asunto, cual es el de desvirtuar la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral por parte del hoy demandante»; que por lo tanto las mismas no influyen en el proceso, puesto que a los presuntos testigos no les constaba ninguno de los hechos de la demanda ni los pormenores de la forma en que se dio por terminado el contrato de trabajo.
Arguye, que adicionalmente el actor no logró demostrar que la carta de terminación del contrato de trabajo la suscribió por presión del empleador y, muy por el contrario, quedó comprobado que el demandante, no solo suscribió el texto de su puño y letra, sino que fue asesorado por un dirigente de SINTRAICAÑAZUCOL, siendo esta la oportunidad para que hubiese enunciado la causal para dar por terminado el contrato de trabajo, lo cual no hizo, no pudiendo después alegarcausales o motivos distintos.
(f.° 14 a 16, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Evoca la Corte, que la demanda de casación debe ajustarse a la técnica que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Se hacen las anteriores precisiones, toda vez que analizado el escrito contentivo de la demanda de casación, observa la Sala, que contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: a) En el alcance de la impugnación. En el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, se debe solicitar el quiebre de la sentencia de segunda instancia, por considerarla violatoria de la ley sustantiva nacional, e indicar lo que se pretende con relación a la sentencia del a quo, estos es, confirmarla, revocarla o modificarla, en el sublitem el censor omite tal petición y, antes por el contrario, solicita que se case aquella y una vez casada, se reemplace accediendo a las súplicas de la demanda, lo cual es imposible, pues al haberse casado la sentencia de ad quem, sale del mundo jurídico y por sustracción de materia, no existe nada que reemplazar. b) En el cargo primero. En este cargo, se equivoca el recurrente cuando ataca por vía indirecta, por « error de hecho », la aplicación de medios probatorios que no son incorporados al proceso en las eventualidades previstas para tal fin, pues esta debe orientarse por la vía directa violación medio, porque la controversia gira en torno a la forma como los mismos fueron allegados al debate.
Así lo ha dispuesto esta Corporación en la sentencia CSJ SL10055-2014, que reitero la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2006, rad. 28741: Sobre el tema conviene recordar, que conforme el criterio de esta Corporación la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa.
En relación a este punto, es oportuno reiterar lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.
Además, presenta falencias técnicas en la proposición jurídica, pues no cita normas de carácter sustancial sino de índole procedimental, sin alegar que por su conducto se incurrió en una violación medio. Las anteriores deficiencias técnicas, hacen desestimable el cargo planteado. c) En el cargo segundo En este cargo, se acusa la sentencia por violación indirecta « por errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial», denunciando como pruebas mal apreciadas los testimonios y declaraciones de los señores Jaime Andrés Mora (f.° 67, cuaderno principal), Humberto Sosa (f.° 91, ibídem ), Henry Humberto Salazar (f.° 69, ibídem ) y Luis Miguel Hurtado (Folio 78).
No pasa inadvertido para la Corporación, que la acusación se ocupa de pruebas no calificadas para fundar un cargo en casación, configurándose un error grave, toda vez que conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, impera que el error manifiesto de hecho es motivo de casación laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea « de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular » y acontece que la testimonial, como salta a la vista, no forma parte de esta triada de probanzas, naturaleza de la que participan los documentos arriba mencionados, en cuanto provienen de terceros y su contenido es simplemente declarativo, según lo ha explicado iteradamente la jurisprudencia, como en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070, en la que expuso que: Ahora bien, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos no está incluida entre las tres aptas para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; y como quiera que el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos emanados de terceros cuya naturaleza sea simplemente declarativa deben apreciarse "en la misma forma que los testimonios", significa ello que tampoco constituyen prueba que por sí sola permita fundar un yerro fáctico controlable en el recurso extraordinario.
En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha decantado que la acusación puede increpar la violación indirecta de la ley sustantiva, como fruto de yerros en la valoración de pruebas no calificadas, como el testimonio, pero ello únicamente cuando a través de probanzas que sí lo son, se han acreditado dichos errores del Tribunal, presupuesto que no se cumple en el caso, en atención a que no se atacó ab initio do cumento auténtico, confesión judicial, ni inspección ocular que derribe el aserto central del fallo de segundo grado, concerniente a que la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral por parte del trabajador obedeció a presiones del empleador, a fin de demostrarse el despido indirecto.
De otro lado, la proposición jurídica del cargo incorpora normas de naturaleza adjetiva, como los artículos 61 CPTSS y 187 del CPC, olvidando que la violación de las mismas solo puede ser denunciada como medio de trasgresión de la normativa sustantiva también incrustada en el acervo jurídico de la impugnación, con la correspondiente argumentación que demuestre cómo la infracción de las normas procesales, condujo a las segundas, cargas que tampoco asumió el recurrente, en cuanto no expuso la violación instrumental aludida, ni alegó cómo esta desembocó en la de los preceptos sustantivos.
Adicionalmente, se insiste que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en la que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Los anteriores desatinos resultan suficientes para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Para su liquidación, se señala como agencias en derecho la suma de $3.750.000, la cual será tenida en cuenta por el Juez de instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró ORLEY CARRILLO PÉREZ contra la sociedad INGENIO CARMELITA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00