Radicación n.° 51874 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL12313-2017 Radicación n.° 51874 Acta 006 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO PARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 25 de marzo de 2011, en el proceso promovido por el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy LIQUIDADA, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Se abstiene la Sala de efectuar pronunciamiento respecto al memorial obrante a folio 91 del cuaderno de la Corte, pues la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no se encuentra vinculada al proceso. Se reconoce personería al abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso, portador de la TI n.° 124109 del C. S. de la J., para continuar con la representación de la demandada Caprecom, según poderes conferidos por apoderados especiales de la extinta entidad y de la vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado (fs. 99 y 141).
I.
ANTECEDENTES Guillermo Pardo demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom- y al Instituto de Seguros Sociales, buscando que se condenara a la primera al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 31 de marzo de 1995, fecha del retiro definitivo del servicio, en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios.
Subsidiariamente, solicitó condenar a Caprecom o al ISS a reconocerle la pensión de invalidez, a partir del 29 de agosto de 2002, y el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 12 de septiembre de 1951, a 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición, que prestó servicios a Telecom desde el 23 de noviembre de 1970 hasta el 31 de marzo de 1995, un total de 24 años, 4 meses y 8 días; que durante los últimos 10 años desempeñó el cargo de telefonista nacional, considerado como de excepción, para el régimen especial de pensiones del que es beneficiario, previsto en el Decreto 2661 de 1960, reglamentado por la Resolución 007039 del 7 de diciembre de 1979, pues a 1° de abril de 1994 ocupaba ese cargo.
Dijo que estuvo afiliado al ISS como independiente, entre el 1° de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 1996; que en la actualidad padece una enfermedad que lo incapacita o inhabilita para realizar cualquier actividad lucrativa, por lo que tiene derecho a la pensión de invalidez; que mediante dictamen del 18 de agosto de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le determinó una pérdida de capacidad laboral en un 70,59%, de origen común, estructurada el 29 de agosto de 2002.
Señaló que, en los términos del artículo 20 del Decreto 1615 de 2003, Caprecom es la encargada de reconocer las pensiones de los ex trabajadores de Telecom, por lo que solicitó, el 16 de diciembre de 2004, le reconociera la pensión de jubilación y en subsidio la de invalidez, y mediante escrito del 27 de enero de 2005 le fueron negadas; que solicitó también al ISS la pensión de invalidez el 15 de junio de 2004 sin obtener respuesta; y finalmente, invocó el principio de la condición más beneficiosa para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, pues el art. 31 de la Ley 100 de 1993, determinó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
El Instituto de Seguros Sociales dio respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de lo pretendido, admitió los hechos relativos a la edad del demandante, su afiliación y las cotizaciones, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y la solicitud de pensión presentada. Formuló, como excepciones, las que denominó inexistencia de la obligación demandada de pensión de jubilación, prescripción y falta de causa.
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, se opuso también a lo pretendido, admitió la edad, el tiempo de servicios y el último cargo desempeñado por el demandante, su afiliación y las cotizaciones al ISS, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que la entidad reconoce las pensiones de los ex trabajadores de Telecom, la solicitud de pensión presentada y su respuesta.
Formuló, como excepciones, las que denominó cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de enero de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, reconoció al demandante la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, a partir del 12 de septiembre de 2006, en un 75% del salario devengado en el último año de servicios, a cargo de la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones Caprecom; autorizó el pago de intereses moratorios y condenó en costas a la codemandada Caprecom.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 25 de marzo de 2011, revocó la decisión, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de primera instancia al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que la decisión de la a quo difería de la pretensión principal, porque no estaba relevada de estudiar las pretensiones subsidiarias, ante el reconocimiento de la pensión por Caprecom, en forma directa.
Sin embargo, expresó que fueron acertadas las razones que expuso el a quo para no acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación fueron en la Ley 28 de 1943 y los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960. Trajo a colación la sentencia CSJ SL 39203, 31 ago. 2010, de la que transcribió apartes, para concluir: Es claro, entonces, que el señor Pardo, para diciembre de 1992 desempeñaba el cargo de Telefonista Nacional, el que ocupó durante aproximadamente diez años (de abril de 1985 a marzo de 1995), por lo tanto, no está llamado a ser beneficiario del régimen de excepción que invoca, de un lado, porque el mismo no es aplicable a la totalidad de los trabajadores de Telecom y, del otro, porque aceptando que el último cargo pudiera ser considerado como de excepción ya que así lo certificó el Jefe Operativo Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (f. 256), lo cierto es que su denominación no corresponde a ninguno de los enumerados en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 y, además, no lo ejerció durante veinte años, como se ha entendido que debe ocurrir, en criterio reiterado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: […] Definida la improsperidad de la pretensión principal formulada por el accionante y como procesalmente corresponde, se pasa al estudio de las súplicas subsidiarias, atinentes ambas al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante a partir del 29 de agosto de 2002, fecha en que se definió la estructuración de su estado por origen común (fs. 32 a 34), sea a cargo de Caprecom o del Instituto de Seguros Sociales por aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Precisó, respecto a la pensión de invalidez, que ningún fundamento legal se expresó en relación ella y que el demandante no se encontraba afiliado a Caprecom para el momento de invalidarse; en cuanto al ISS, adujo que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que tampoco estaba afiliado al momento de producirse la invalidez, ni había cotizado 26 semanas durante el año anterior, y con referencia al principio de la condición más beneficiosa, precisó que la disposición anterior a tener en cuenta era el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, y que: Bajo esta normativa se tiene que el actor no solo debe cumplir con la condición de inválido, que en este caso está configurada, sino también con un número de semanas de cotización (literal b), que evidentemente no se completan, pues habiendo sido declarado inválido el 29 de agosto de 2002 es evidente que para la misma fecha del año 1996 no había cotizado al Instituto de Seguros Sociales 150 semanas y tampoco alcanzó a hacerlo durante 300 en cualquier tiempo.
Aunque, dada la época en que estuvo afiliado y aportó a dicho Instituto como independiente (julio de 1995 a diciembre de 1996) de todas formas no le es posible pretender acogerse al Acuerdo 049 con invocación del principio de la condición más beneficiosa, ya que éste exige que las cotizaciones requeridas se hubieran hecho en su totalidad bajo la vigencia de dicho Acuerdo y además de manera exclusiva al citado fondo público de pensiones, resaltándose que no estuvo afiliado al ISS antes del 1º de abril de 1994, o sea, que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones efectuadas después de que dicha norma perdió vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993 ni a otras entidades de previsión social […] En apoyo de lo anterior, citó apartes de decisión de la misma Sala, y de la sentencia CSJ SL 33238, 19 ago. 2009, para finalmente concluir que había lugar a revocar en su totalidad la sentencia y en su lugar denegar las pretensiones.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, modifique la de primer grado en cuanto condenó a Caprecom a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 12 de septiembre de 2006, y en su lugar, condene a esa entidad a reconocerla y pagarla a partir del 31 de marzo de 1995, fecha de retiro del servicio, o del 12 de septiembre de 2001, fecha en que cumplió los 50 años de edad; en subsidio, la condene a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 29 de agosto de 2002, fecha de estructuración de su estado.
Con este propósito, formuló tres cargos, que no fueron replicados. Se estudiarán de manera conjunta, el segundo y el tercero, para finalizar con el análisis del primero, que incidirá en la decisión a tomar. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por violación, por vía directa, por infracción directa, de los artículos 13, 48 y 53 de la CN, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, 10 del Decreto 1835 de 1994, 1º inc. 2º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 28 de 1945, 2º de la Ley 22 de 1945, 3, 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960, 55 y 57 del Acuerdo JD-0055 del 2 de julio de 1993, 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 1º de la Adenda Convencional 1996-1997.
Para la demostración del cargo, relacionó los hechos que consideró probados, declarados en instancias, y no discutidos en casación; indicó que el recurrente es destinatario del régimen especial de pensiones, lo que explicó así: Para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el actor laboraba el (sic) servicio de TELECOM, lo cual hacía desde el 23 de noviembre de 1970 y durante los últimos diez años ocupó un cargo catalogado como de excepción dentro de la misma entidad, cargo en el que permaneció hasta el 30 de marzo de 1995, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el régimen anterior al que se hallaba afiliado y más específicamente para el régimen de pensiones no podría ser la Ley 33 de 1985 como lo señaló el Tribunal y el juzgado A-quo Citó apartes de sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, 14 ago. 1997, exp. 15692, referente al régimen de prestaciones sociales de empleados y trabajadores de Telecom, en particular, la pensión de jubilación, para concluir que el actor no es destinatario de la Ley 33 de 1985, sino de las normas especiales; que para el 1º de abril de 1994 ostentaba el cargo de telefonista nacional, contemplado como de excepción, régimen al que pertenecía al entrar en vigencia el sistema pensional, según el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Refirió lo dispuesto en el art. 10 del Decreto 1835 de 1994, que denominó régimen de transición especial de Telecom, para los servidores públicos de la entidad, en cargos de excepción, con régimen especial de jubilación, vinculados a la fecha de transformación de la entidad en empresa industrial y comercial del estado, mediante Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, fecha en la que, adujo el demandante, se hallaba vinculado en un cargo de excepción, el que venía ocupando desde el 27 de marzo de 1985, por lo que, concluyó, le era aplicable el régimen contenido en el art. 1º de la Ley 28 de 1943, art. 2 de la Ley 22 de 1945, Decreto 2661 de 1960, reglamentado por la Resolución 7039 del 7 de diciembre de 1979, y el Acuerdo JD-0055 del 1º de julio de 1993, expedido por la junta directiva de Telecom, que es normativa del orden nacional.
Además, la adenda a la convención 1996-1997, que dio alcance al régimen especial de transición para los trabajadores de Telecom. Finalmente, respecto a la pensión de invalidez, en aplicación de la condición más beneficiosa, adujo que el actor antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba con las cotizaciones para garantizar la cobertura de contingencias de invalidez, vejez y muerte, y para el 29 de agosto de 2002, tenía las semanas necesarias para la pensión de jubilación, e indicó: La aplicación del principio de la condición más beneficiosa no solo es predicable de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales que hubieren hecho aportes a esta entidad por 300 semanas o más antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo estima el Tribunal en la sentencia acusada, pues es claro que los principios fundamentales son de aplicación general para destinatarios de la seguridad social y en uno o (sic) otro caso, así fueren distintas las fuentes normativas sustanciales regulatorias de una situación particular, llámese para empleados del sector privado o empleados del sector público (antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), el criterio no puede ser variado o desconocido para privilegiar a unas personas que solo pudieron haber cotizado 300 semanas al sistema por haber hecho aportes al ISS y desconocer las más de 1200 semanas, más de 24 años, que como en el caso de marras efectuó el demandante con régimen distinto a CAPRECOM.
Si el principio de la condición más beneficiosa aterrizado o adecuado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, se origina o surge del hecho de que no es atendible que por no haberse cotizado 26 semanas en el año anterior, se prive de la pensión de invalidez a aquellas personas cuyo causante hubiere cotizado 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, ¿qué razón diferente habría para dejar de aplicar el mismo principio a aquellos beneficiarios que como trabajador oficial a la fecha de entrada en vigencia del sistema contaren con más de 20 años de servicios al sector público y de aportes al sistema?.
Señaló que cotizó al sistema 1201 semanas antes del 1º de abril de 1994, prestando sus servicios a Telecom y afiliado a Caprecom, que ingresó al régimen de prima media como trabajador independiente al afiliarse al ISS, con un cúmulo de semanas que le permitían gozar de las prerrogativas establecidas en el régimen anterior, el art. 6º del Acuerdo 049 de 1990; que el artículo 31 de la Ley 100 permite la aplicación de disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte, a cargo del ISS; y no es de recibo que se privilegie a quien solo ha cotizado 300 semanas al ISS frente a un trabajador que ha cotizado más de 1200 semanas al sistema, por lo que concluyó que: No puede interpretarse entonces como se hace en la sentencia acusada, que el Acuerdo 049 de 1990, en tratándose de pensión de invalidez, solo se aplica para aportes hechos de manera exclusiva al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; en este caso el legislador no ha diferenciado el tipo de aportes, la calidad en que se hicieron, la época en que se efectuaron, ni la entidad que debe reconocer la prestación, por lo que no es dable al intérprete pretender desvirtuar el sentido dela norma so pretexto de descifrarla o buscar su espíritu porque precisamente el espíritu es establecer un principio de favorabilidad “legal” frente a las nuevas condiciones establecidas en el artículo 46 que solo exige cotizaciones durante 26 semanas en el año anterior.
CARGO TERCERO Acusó la sentencia por violación, por vía indirecta, de los artículos 467 del CST, 48 y 53 de la CN, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 3, 9 a 11 del Decreto 2661 de 1960; violación en que, dijo, incurrió el Tribunal, por evidente error de hecho, por la falta de apreciación de la adenda a la convención 1996-1997, en la que se da alcance al régimen especial de transición (f.º 311, c.º 1).
Señaló que son evidentes los yerros fácticos del ad quem en la valoración probatoria, al no encontrar demostrado que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha de retiro del servicio o desde que cumplió los 50 años, por cuanto « […] no reconoce el derecho consagrado en la convención que constituye ley para las partes en la cual se fijó y concretó la aplicación del régimen de transición […]».
CONSIDERACIONES Se limita la Sala para el análisis de los cargos, a lo que efectivamente es motivo y sustento de la causal de casación, dejando de lado los argumentos que constituyen verdaderos alegatos de instancia, así mismo, las pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, ni objeto del recurso de apelación, como el reconocimiento de la pensión, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, para indicar que no se acreditan los yerros jurídicos que se endilgan por la censura al Tribunal, tal como se pasa a explicar.
En lo concerniente a la vigencia del régimen especial de pensión de jubilación para servidores de Telecom, como lo dijo esta Corporación en la sentencia citada por el Tribunal, CSJ SL 39203, 31 ago. 2010, el régimen pensional especial de los servidores de Telecom perdió su vigencia con el Decreto 3135 de 1968 y posteriormente con la Ley 33 de 1985, permaneciendo solo para aquellos servidores a los que se refiere el artículo 11 del Decreto 2161 de 1960, esto es, para los operadores de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, los denominados cargos de excepción; la misma providencia, menciona decisiones anteriores en las que se precisó, que los 20 años de servicio para la pensión excepcional en virtud del cargo, debían cumplirse en su totalidad desempeñando la actividad correspondiente, criterio que se reiteró en sentencia CSJ SL 40252, 20 mar. 2013, en la que se precisó: Y ello es así, por cuanto, como lo dijera la Corte en la sentencia citada por el Tribunal, de 20 de octubre de 2006 (Radicación 27.780), cuando una norma dispone una pensión especial, esto es, que constituye una excepción a la regla general pensional, por su estrictez y taxatividad, sólo se accede a ella si se cumplen la totalidad de sus requisitos, entre ellos y para este caso, la edad y el tiempo de servicios, o solamente el tiempo de servicios cuando fuere indiferente el de la edad.
Así dijo la Corte en dicha oportunidad: “(…), resulta claro que el Tribunal no infringió norma alguna cuando concluyó, fundado además en una sentencia de esta Sala de la Corte, que no todo trabajador de la EMPRESA DE RADIO COMUNICACIONES, o de TELECOMUNICACIONES, tiene derecho a la aplicación de normas especiales en materia pensional, sino que ellas están reservadas a los denominados cargos de excepción, dada la labor desarrollada.
“Y precisa decirse por la Corte que el apartamiento que el legislador hizo de las normas generales sobre pensiones, situando a ciertos trabajadores como beneficiarios de la pensión con 20 años de servicios, sin considerar su edad, tuvo su fundamento básico en la actividad que desarrollaban por encontrarla amenazante para la salud. Por ese motivo fue enfática en detallar ciertos cargos que podían de alguna manera presentar un peligro para quienes los ejecutaban.
Así fue clara en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, relacionado con el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, en especificar los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina y radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, las clasificadoras y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo. “De este modo es claro que a la Corte no le está permitido, conforme a las previsiones legales anotadas, hacer extensivo el beneficio pensional a toda clase de trabajadores que desempeñaban en TELECOM actividades distintas a las ejecutadas en los cargos atrás enunciados, como acontecería con el actor que se desempeñaba como Contador IV.
“Para abundar en razones, resultan pertinentes las reflexiones expuestas en la sentencia 12794 de diciembre de 1999, dentro de proceso adelantado contra las mismas entidades aquí demandadas. Allí se dijo: ““Respecto a la pensión especial de 20 años de servicios a cualquier edad regulada en su orden en las leyes 28 de 1932, 22 de 1945 y en los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 que cita la acusación, es criterio definido por la Sala que tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempañan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.
Así, el art. 11 del citado Decreto 2661 se refirió expresamente a los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, empleos estos beneficiados con la prestación especial antedicha.
Concluye la Sala, que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que se le endilgan, no infringió ni se rebeló contra las normas sustantivas de carácter nacional que se señalan por la censura, en sus consideraciones respecto a la vigencia del régimen excepcional de pensión de jubilación, que advirtió se encontraba previsto en la Ley 28 de 1943, y los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960, que acertadamente concluyó subsiste únicamente para los cargos denominados de excepción, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, precisando que el cargo que ocupó el demandante como telefonista nacional, no correspondía a aquellos, pero además, que si se admitiese que lo era, no lo desempeñó durante los 20 años que exigía la norma, y en los términos de la jurisprudencia de esta Sala aducida, es menester que por lo menos 20 de los 24 años de servicio del actor, hubiesen sido prestados en uno de los denominados cargos de excepción, para efectos de acceder a lo pretendido.
Respecto al artículo 1º de la adenda convencional 1996-1997, que se menciona en los dos cargos, dijo el recurrente que no fue apreciada ésta, que constituye una prueba en el proceso, y que fija el alcance de la aplicación del régimen de transición, y que el Tribunal « […] no reconoce el derecho consagrado en la convención que constituye ley para las partes en el cual se fijó y concretó la aplicación del régimen de transición […]».
Precisa la Sala que le asiste razón al recurrente, en cuanto a que la convención es ley para las partes, aquellas que la suscriben, sin que el tema haya sido objeto de debate en las instancias, si el demandante era o no beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y en particular, de la adenda convencional que reclama como no valorada por el Tribunal.
Precisa la Corte que, pese a que la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, en su artículo 3º señala que se aplicará a trabajadores de Telecom sindicalizados y por extensión a los no sindicalizados, en su artículo 42 dice que su vigencia, inició el 1º de enero de 1996, fecha en la cual, según se acreditó en el proceso, el demandante ya no tenía la calidad de trabajador de la entidad, razón por la cual, no puede tenerse como beneficiario de la convención, menos aún de la prestación consagrada en la adenda convencional, por lo que en este sentido, los cargos no estarían llamados a prosperar.
En lo referente a la pensión de invalidez, que solicitó el recurrente, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, según lo dispuesto en el art. 6º del Acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado por el Decreto 758 del mismo año, precisa la Sala que no incurrió en ningún yerro el Tribunal, al establecer la imposibilidad de dar aplicación en este caso a esa normativa, y la necesidad de que para tal efecto, las semanas requeridas en la citada norma sean cotizadas efectivamente al ISS, en tiempo anterior a la vigencia del sistema pensional contenido en la Ley 100 de 1993, pues ese ha sido el criterio sentado de tiempo atrás por esta Corporación. Al respecto, en un asunto de pensión de sobrevivientes, aplicable a este por cuanto se pretendía el reconocimiento de la prestación en aplicación de la misma normativa, conforme al principio de la condición más beneficiosa, dijo la Corte, CSJ SL9663-2014: En otras palabras, para que fuera viable acceder a la pensión aquí deprecada en virtud del principio de condición más beneficiosa con invocación del Acuerdo 049 de 1990, y que implica una aplicación ultraactiva de esta última normativa, la causante debió estar cobijada por ella en algún momento de su vida laboral, y acreditar plenamente el requisito de número mínimo de semanas de cotización allí exigido cumplido durante el tiempo que tuvo vigor, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en los términos indicados por la jurisprudencia; sólo así podrá predicarse la existencia de una expectativa legítima susceptible de protección. (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662). 3.- Ahora bien, para efectos de la acumulación de contribuciones en perspectiva de la pensión de sobrevivientes reclamada bajo la protección de la condición más beneficiosa y sobre el supuesto de la aplicación ultraactiva de los reglamentos del Instituto, o sea, el Acuerdo 049 de 1990, es menester que tales aportes o cotizaciones hayan sido vertidos al Instituto, sin que sea dable integrar los efectuados a otras cajas de previsión públicas o privadas, o los tiempos de servicios prestados sin cotizaciones al Instituto.
Esto porque los reglamentos de la citada entidad de seguridad social no lo preveían, como tampoco la Ley 100 de 1993, pues ni siquiera acudiendo a interpretaciones sistemáticas que incluyan el artículo 48 ibídem, se puede colegir que para acceder a la pensión de sobrevivientes regulada por los acuerdos del Instituto, sea viable tener en cuenta el tiempo prestado como servidor público sin cotizaciones a esa entidad, o cotizaciones a otras cajas de previsión, por cuanto las contingencias pensionales en esos eventos estaban cubiertas o amparadas por otras regulaciones, sin que se previera tal mixtura de regímenes. 4.
En conclusión, en el asunto bajo examen, no procede apelar a la condición más beneficiosa, para pretender por ese camino guarecerse en los reglamentos del Instituto y concretamente en el Acuerdo 049 de 1990, por la potísima razón de que la causante, antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, nunca estuvo afiliada a dicho Instituto y cuando lo hizo, después de la entrada en vigor del sistema, ya dichos reglamentos habían sido derogados; por lo tanto, nunca la cobijaron.
Adicionalmente, de todas maneras, para el cumplimiento de número mínimo de cotizaciones de las prestaciones pensionales previstas en los reglamentos del Instituto, sólo están habilitadas las contribuciones vertidas a dicha administradora de pensiones. Para corroborar lo dicho, basta remitirse a las enseñanzas plasmadas por la Sala en la sentencia CSJ SL851-2013, en los siguientes términos: Al punto, la Sala en providencia del 21 de junio de 2011, radicación 37.619, en la que reiteró la del 1º de marzo de 2007, radicación 29.141, enseñó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra la obligación del Instituto de Seguros Sociales de reconocer, entre otras, la pensión de sobrevivientes, pero sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones exclusivamente en dicha entidad, no permitiendo la sumatoria con los aportes o cotizaciones efectuados a cajas de previsión o a fondos o entidades de la seguridad social en los sectores público y privado, a excepción de la pensión por aportes, que no es la que aquí se controvierte.
Y específicamente, en cuanto a la argumentación del recurrente en la demostración del cargo, resulta pertinente el análisis efectuado en sentencia CSJ SL4031-2017, así: Al respecto debe decirse, que la Sala no desconoce que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que regula la pensión de invalidez en el régimen solidario de prima media con prestación definida, prevé que «Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley», y que el parágrafo 1° literal b) del citado artículo 33 ibídem permite tener en cuenta «El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados», así mismo que el artículo 13 literal f ídem dispone que «Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».
Sin embargo, ello es aplicable en relación con una pensión de invalidez que se reconozca con sujeción a la ley 100 de 1993 o sistema de seguridad social integral, pues fue solo a partir de su expedición que se consagró la posibilidad de la suma de semanas por tiempo de servicios en el sector público, para efectos de otorgar una prestación pensional, para el caso del régimen de prima media.
Lo que significa, que cuando se trata de pensiones concedidas con amparo en el régimen anterior conforme a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, esto es, por virtud de los requisitos consagrados en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, que exige ser invalido permanente total o absoluto o gran invalido, y haber «cotizado» efectivamente para el seguro de IVM 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época con antelación a la invalidez, así sea con aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la verdad es que, no es dable tomar en cuenta tiempo de servicios del sector público, por no permitirlo esa reglamentación del ISS.
Por último, precisa la Sala que el ad quem no desconoció el art. 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sino que acertadamente encontró improcedente su aplicación, frente a los supuestos fácticos del proceso, y en atención al precedente de esta corporación. Respecto al art. 31 de la Ley 100 de 1993, tampoco es norma que debía aplicarse a este asunto, pues la citada Ley establece en su art. 39, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, razón por la cual, en virtud de la remisión contenida en su art. 31, no había lugar a dar aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia, por la causal segunda de casación « Contener la sentencia de segundo grado una decisión que hace más gravosa la situación de la parte actora que recurrió de la de primer grado como apelante único», por cuanto el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, que fue favorable a la parte demandante, y apelada únicamente por ésta.
En la demostración del cargo, expresó que la sentencia de segunda instancia contiene una violación procesal de la reformatio in pejus, por cuanto en la primera instancia se condenó a Caprecom a reconocer y pagar la pensión de jubilación al actor con fundamento en la Ley 33 de 1985, intereses de mora y costas, la decisión fue apelada solo por él, y aunque hubiera solicitado «[…] la revocatoria para que la pensión no se reconociera con fundamento en la Ley 33 de 1985 sino al amparo del régimen especial, debió el Ad quem interpretar que se trataba de una modificación a la de primer grado […]»; puntualizó en que la condenada no apeló la sentencia de primera instancia, por lo que estuvo de acuerdo con la misma, y no podía ser revocada, menos aún podía condenarse en costas al apelante único.
CONSIDERACIONES Tal como lo adujo el recurrente, el Tribunal en la sentencia desmejoró la situación del apelante único, al revocar la condena impuesta por el a quo, para lo que basta verificar la decisión de primera instancia, que en su parte resolutiva reconoció el derecho del demandante a la pensión de jubilación, a partir del 12 de septiembre de 2006, en un 75% del salario devengado en el último año de servicios, a cargo de Caprecom, y así mismo, autorizó el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y condenó en costas a Caprecom, frente a la sentencia del Tribunal, que conociendo de la apelación única del demandante, revocó esta decisión, y negó la totalidad de pretensiones de la demanda, imponiendo las costas de primera instancia al actor.
Se ha pronunciado esta Corporación, respecto a la causal segunda de casación, consistente en la violación del principio de la no reformatio in pejus, entre otras, en sentencia CSJ SL6032-2017, en la que precisó: Ahora bien, en aras de la claridad, es pertinente recordar que la causal segunda de casación laboral, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, opera cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta corporación ha sido consistente en adoctrinar que la tarea del recurrente en casación, conforme a esta causal, debe ceñirse a demostrarle a la Corte de qué manera el juzgador de segunda instancia empeoró su situación sustancial, a pesar de fungir como apelante único del fallo de primer grado o favorecido por el grado jurisdiccional de consulta. […] En correspondencia con lo anterior, la Corte también ha sostenido que la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones, además de que hacer más gravosa la realidad de la respectiva parte no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe poderse verificar una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados.
En este punto corrobora la Sala, que el demandante fue apelante único y el proceso no estaba llamado a ser conocido en consulta por el Tribunal, por cuanto para la fecha en la que se emitió la decisión de primera instancia, el 29 de enero de 2010, la Ley 1149 de 2007 no había entrado en vigencia en el Distrito Judicial de Pereira, pues empezó a aplicarse allí, a partir del 1° de julio de 2011, conforme a lo dispuesto en sus artículos 16 y 17, en concordancia con lo previsto en el Acuerdo n.° PSAA11-8173 del 9 de junio de 2011.
Concluye la Sala, que se dio una verdadera afectación de los intereses jurídicos logrados por la parte demandante, toda vez que, a pesar de que advierte el colegiado que la pensión de jubilación, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, le había sido reconocida administrativamente al actor, la decisión del a quo comportaba un reconocimiento en mejores condiciones, en un «[…] 75% del salario devengado en el último año de servicios […]», además del reconocimiento de intereses moratorios y costas a favor suyo y a cargo de Caprecom, decisión que no mereció reparo de la entidad, pues ningún recurso interpuso en su contra.
Por lo expuesto, incurrió el Tribunal en el error de procedimiento que configura la causal segunda de casación, razón por la cual el cargo está llamado a prosperar, y habrá de casarse por este motivo la decisión. En vista de la prosperidad de los cargos, no se imponen costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación propuesta por la parte demandante, son suficientes las consideraciones expuestas al resolver los cargos segundo y tercero del recurso de casación. En consonancia con ello, la Sala, constituida en tribunal de instancia, confirmará la decisión del a quo.
Sin costas en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso promovido por GUILLERMO PARDO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, CONFIRMA la decisión del a quo. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00