SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1231-2025 Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 Acta 14 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MARÍA ANGELICA RICO ROJAS, interpuso frente a la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 4 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario que promovió contra MEDICAL DUARTE ZF S.A.S. AUTO Se reconoce personería al abogado Misael Triana Cardona, identificado con cédula de ciudadanía 80.002.404 y tarjeta profesional 135.830 del C.S. de la J., para actuar en nombre y representación de Medical Duarte Zf S.A.S., en los términos del poder conferido.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 2 María Angélica Rico Rojas solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Medical Duarte Zf S.A.S., que terminó por «despido indirecto» y sin haber recibido el pago total de salarios y prestaciones sociales. En consecuencia, pidió que se le condenara al reconocimiento del trabajo suplementario, nocturno y dominical; de las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; la compensación en dinero de sus vacaciones; las sanciones moratorias previstas por los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como el reintegro de los aportes hechos a la seguridad social.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que suscribió un contrato de prestación de servicios con la entidad, a pesar de que en realidad correspondía a uno de trabajo, el cual estuvo comprendido entre el 2 de octubre de 2017 y el 10 de junio de 2021, para desempeñarse como médica general de ayudante quirúrgica, actividad que desarrolló en las instalaciones de la Clínica Medical Duarte y bajo las órdenes y directrices de Rubén Darío Santiago.
Agregó que el horario era de domingo a domingo, entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m.; devengaba un salario mensual de $7.500.000 y nunca recibió el pago completo de este, las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes a seguridad social. Al contestar la demanda, Medical Duarte Zf S.A.S. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 3 admitió la celebración del contrato civil de servicios, desarrollado en la Clínica de su propiedad.
De los demás, dijo que no eran ciertos. Explicó que no existió relación que implicara subordinación, pues hubo autonomía técnica y científica por parte de la demandante. Insistió en que ésta actuó por su cuenta y nunca manifestó ninguna inconformidad en relación con lo contratado y ejecutado. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, falta de causa para reclamar derechos laborales, cumplimiento de lo pactado, mala fe de la demandante y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 20 de abril de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante María Angélica Rico y la demandada Medical Duarte ZF existió una relación la primera como médico general y la segunda como contratante bajo las órdenes de prestación de servicios profesionales durante el periodo del 2 de octubre de 2017 al 10 de junio de 2021, cuando se dio por terminado por renuncia de la señora demandante.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, falta de causa para reclamar derechos laborales y la de cumplimiento de lo pactado.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Para resolver la apelación de la demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió sentencia el «Cuatro (04) de diciembre de Dos Mil Veintidós (2022)» (sic), mediante la cual dispuso «CONFIRMAR la Sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva».
Estableció como problema jurídico resolver si i) se encontraba acreditada la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes y, en caso de ser así, ii) si la demandante fue despedida de manera indirecta por cambio de las condiciones y acoso laboral y, iii) si eran procedentes las condenas solicitadas. Preliminarmente, advirtió de la inconsistencia entre la parte resolutiva de la sentencia y el contenido de la audiencia, por lo que requirió al juez para que, una vez recibido el expediente, realizara las correcciones respectivas.
Aclaró, que analizaría la decisión adoptada en esta, «[…] dado que las constancias y actas son meros registros de las actuaciones». En lo que al recurso interesa, recordó lo dispuesto por los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, norma última frente a la cual afirmó que: Esta presunción legal opera a favor del trabajador y por consiguiente, demostrada la prestación del servicio, es a cargo del empleador desvirtuarla.
Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes oportunidades, entre estas en la Sentencia de 13 de diciembre de 1996, donde precisa, que el artículo 24 no consagra un derecho Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sino una regla de juicio que afecta la carga de la prueba en el proceso laboral, esto es, se trata de una instrucción a los jueces laborales, relevando al trabajador de acreditar el elemento de la subordinación pues esta se presume y toda prestación de una actividad personal a favor de otra persona, natural o jurídica, debe entenderse en principio como laboral a menos que el empleador desvirtúe que hubo dependencia. De lo anterior, se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume y compete ejercer plena actividad probatoria a la parte demandada que excepciona la inexistencia del contrato de trabajo; complementando esta teoría, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL- 20683 de 6 de diciembre de 2017, radicación No. 56.313, en lo referente al principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, reitera lo ya expuesto y concreta que quien se abroga la calidad de trabajador debe demostrar al menos dos aspectos: la prestación personal del servicio y los extremos temporales en que afirma haberlo desarrollado, con los elementos de juicio suficientes para convencer al Juez y al tiempo permitir que el demandado tenga información suficiente para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, siendo a partir de estas reglas que el juez debe aplicar las respectivas consecuencias jurídicas a la parte que omite su deber procesal.
Luego de explicar aspectos procesales relacionados con la carga de acreditar los hechos (artículos 1757 del Código Civil, 164 y 167 del Código General del Proceso, y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), mencionó las pruebas existentes y destacó los interrogatorios de las partes, los testimonios de Rubén Darío Santiago, Ferney Gustavo Ortega Contreras y Ángel Aurelio Joves Contreras, así como los documentos: • Certificado de existencia y representación legal de la (sic) Medical Duarte ZF S.A.S., empresa con matrícula mercantil No.222576 desde octubre de 2011, domiciliada en Cúcuta, con objeto social de constituirse como usuario de zona franca permanente especial, en calidad de usuario industrial de servicios y desarrollar actividades relacionadas con la prestación de servicios a la salud.
A su vez certifica que es propietario de la CLINICA MEDICAL DUARTE ubicada en la ciudad de Cúcuta. (Pdf. 001 del expediente digital, Pág. 12 – 18) Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 6 • Cuadros de turnos de diciembre de 2020 a mayo del 2021, donde se en cada uno se evidencia una fila con el nombre de la demandante “MARIA (sic) RICO” y en la columna final denominada “TOTAL DE HORAS” se puede evidenciar el número de horas asignadas a la demandante, donde el menor número de horas asignadas fue en enero y febrero del 2021 con un total de 186 horas en el mes y la máxima fue en marzo del 2021 con un total de 249 horas.
(Pdf. 001 del expediente digital, Pág. 19 – 22) • Carta presentada por la demandante el 10 de junio de 2021 a la Clínica Medical Duarte, donde manifiesta su renuncia al cargo de Médico General – Ayudante Quirúrgico, que desempeñaba desde el 02 de octubre de 2017, estableciendo que el motivo de su renuncia era en razón al desacuerdo con las condiciones laborales.
(Pdf. 001 del expediente digital, Pág. 23) • Comprobante de egreso TS002-57568 con fecha del 9 de junio de 2021, con motivo cancelación de honorarios del mes de abril de 2021 por un valor de $3.115.972 (Pdf. 001 del expediente digital, Pág. 24) • Estados de cuenta de ahorro de la demandante de 30 de junio de 2020 al 30 de septiembre de 2020, del 31 de diciembre de 2020 al 31 de marzo del 2021 y del 31 de marzo del 2021 hasta el 30 de junio de 2021, expedidas por BANCOLOMBIA donde se evidencia diversas consignaciones con la descripción PAGO INTERBANC MEDICAL DUARTE (Pdf. 001 del expediente digital, Pág. 25-36) • Planillas de los pagos realizados por la demandante por aportes a la seguridad social integral de octubre de 2019 a junio de 2021, expedida por ASOPAGOS (Pdf. 001 del expediente digital, Pág. 39 – 59). • Contrato de prestación de servicios No. 469, donde se establece como contratante a MEDICAL DUARTE ZF S.A.S. y como contratista a MARIA (sic) ANGELICA (sic) RICO ROJAS, donde en su cláusula primera se establece como objeto del contrato que el contratista se obliga a prestarle los servicios en la ejecución de actividad como MEDICO (sic) GENERAL en las instalaciones de MEDICAL DUARTE ZF S.A.S., en cualquier lugar que determine el contratante, establece una duración de 4 meses contados a partir de la fecha de celebración del contrato 01 de febrero de 2018, estableciendo que el contrato se podrá prorrogar automáticamente y que para la finalización del contrato se podrá hacer en cualquier tiempo, por cualquiera de la partes pero deberá terminarlo con 30 días de anticipación, sin lugar a exigir indemnización alguna.
Se establece como valor del contrato el valor de $26.000 por hora presencial, el cual será facturado mes vencido, se establecen las obligaciones tanto del contratante como del contratista y se pacta la necesidad de adquirir una Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 7 póliza de responsabilidad civil extracontractual, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, frente a la contratante y frente a terceros.
(Carpeta. Contestación DDA, Pdf. PAQUETE 1, Pág. 1 - 2) • Pólizas de seguro de responsabilidad civil profesional, No. 50-03-101000140 fecha de expedición el 15 de febrero de 2017 y con vigencia hasta el 14 de febrero de 2018; No. 49-03- 101002079 expedida el 20 de junio de 2018 hasta el 19 de junio de 2018, expedidas por SEGUROS DEL ESTADO estableciendo como asegurada a la demandante.
(Carpeta. Contestación DDA, Pdf. PAQUETE 1, Pág. 4 – 7) • Horarios de medico generales cirugía de enero del 2019 a diciembre de 2019 y de abril de 2020 a mayo de 2021, donde en cada uno se evidencia los turnos establecidos a la demandante específicamente en la fila denominada “MARIA (sic) RICO” y evidenciando el total de horas asignadas al mes en la última columna de la mencionada fila.
(Carpeta. Contestación DDA, Pdf. PAQUETE 2) • Diversos reportes de horas realizadas por la demandante con el total a pagar, con documento denominados “objeciones devoluciones” realizadas por el coordinador de control interno, donde se evidencia las objeciones realizadas a los reportes de horas presentadas por la demandante (Carpeta. Contestación DDA, Pdf.
PAQUETE 3) • Cuentas de cobro presentadas por la demandante a la MEDICAL DUARTE ZF S.A.S en razón a los servicios prestados por mes y recibos de pago por parte de la MEDICAL DUARTE ZF S.A.S a la demandante con concepto de horario médico general. (Carpeta. Contestación DDA, Pdf. PAQUETE 4) • Registro de todos los pagos realizados por parte de MEDICAL DUARTE ZF S.A.S a la señora MARIA (sic) ANGELICA (sic) RICO ROJAS, evidenciado pagos de honorarios desde octubre de 2017 hasta cancelación de honorarios del mes de junio de 2021.
(Carpeta. Contestación DDA, Pdf. PAQUETE 5). Adujo que encontraba corroborada la prestación personal ininterrumpida de la actividad profesional en favor de la empresa como médico general, situación que fue aceptada en la misma contestación de la demanda, así como los extremos del vínculo alegados por la demandante desde Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 8 el 2 de octubre de 2017 hasta el 10 de junio de 2021, fecha en la que presentó carta de renuncia. Destacó que el juez realizó su valoración contrariando el precepto general, pues le exigió a esta última demostrar el elemento de la subordinación, cuando este se presumía en virtud de las disposiciones señaladas.
Por tal razón, correspondía determinar si la sociedad ejerció adecuadamente la carga de la prueba para establecer que dicho contrato se ejecutó con plena autonomía e independencia. Citó la sentencia CSJ SL1389-2020, que explicaba que lo diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios era aquel poder que se concretaba en el sometimiento del trabajador a las órdenes o imposiciones del empleador y que se constituía en el aspecto esencial y objetivo.
Sin embargo, argumentó que en providencias tales como la CSJ SL2204-2015, SL13020-2017 y SL1382-2020, se había explicado que en contratos civiles podía ejercerse auditoría, inspección, supervisión o evaluación de cumplimiento e inclusive pedirse informes o generar instrucciones para una adecuada coordinación, mientras no se desbordara su finalidad.
Luego de transcribir en extenso la sentencia CSJ SL3345-2021 (haz de indicios de la Recomendación 198 de la OIT), consideró que la labor como médico general fue Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 9 identificada por los testigos y por el apoderado de la demandada en su interrogatorio de parte, como una necesidad permanente de la entidad, indispensable para la prestación de los servicios propios de su naturaleza.
Así lo constató con el objeto social plasmado en el certificado de existencia y representación legal correspondiente. Además, acudió a lo dicho por el testigo Rubén Darío Santiago quien expuso que se le exigía realizar unas capacitaciones a la demandante, al igual que a todo el personal, como charlas de humanización, las cuales eran parte de las necesidades de la institución para atender a los pacientes, a pesar de no haberse precisado la frecuencia y las consecuencias de no asistir.
Adicionó que otros indicios estaban relacionados con el lugar donde prestó la actividad y con las herramientas que utilizó, que eran suministradas por la misma entidad demandada. No obstante, también encontró «[…] situaciones que podrían desvirtuar el elemento subordinante», tales como que la demandante podía negarse a ejecutar su tarea, caso en el cual llamaban a otro médico o que podía designar una persona distinta, aspectos que se corroboraban con los cuadros de turnos aportados por las partes.
Argumentó que de los relatos testimoniales se desprendía que la profesional debía informar un total de horas de disponibilidad, y si bien se le asignaban finalmente Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 10 en razón a las necesidades que tuviera la clínica, era posible corroborar con los documentos aportados en la contestación de la demanda, la versión en el sentido que los médicos generales eran libres de alternar sus turnos, solicitar reemplazos y cambiar jornadas entre sí, sin necesidad de previa autorización de la entidad, pues solo cuando pasaban la cuenta de cobro se verificaba la prestación efectiva del servicio a pagar.
Al respecto, resaltó algunos documentos donde constaban esas solicitudes, tales como los de folios 183, 352 y 362 del cuaderno de primera instancia, luego de lo cual concluyó: Respecto de la forma de pago, se puede evidenciar que efectivamente se le pagaba a la demandante en razón al número de horas en las que hubiera prestado su servicio, específicamente la demandada en su contestación de la demanda, menciona que la remuneración de la demandante era inicialmente en un valor de $ 26.000 por hora presencial laborada, valor que se mantuvo para el año 2018, incrementándose para el año 2019 a $ 27.200, el cual se mantuvo para el año 2020, y por último se incrementó para el año 2021 a $ 28.500.
En este aspecto, se advierte que los documentos aportados en el PAQUETE4.PDF, permiten constatar la existencia de un control posterior para verificar que se hubiera prestado el servicio previo al pago y por lo tanto, se descarta que la actora estuviera sujeta a un horario propiamente dicho, en la medida que su remuneración dependía de la actividad prestada y sus turnos podían variar bajo su propia disposición acorde a los cambios que decidiera con otros médicos, sin que se acredite intervención del demandado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1577 de 2023 recuerda: “a efectos de identificar el tipo contractual que rige el vínculo, se hace necesario precisar que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, no está vedada una coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión o vigilancia, siempre que dichas acciones no desborden su finalidad, y Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 11 conviertan tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL609-2022).” Otra situación que podría desvirtuar el elemento subordinante es el hecho de que la demandante podía prestar servicios para otra entidad de salud, situación que en ningún momento fue acreditada que ocurriera pues el testigo Rubén Darío Santiago menciona que la demandante sí prestaba sus servicios a la vez para otras instituciones, pero al pedir corroboración de esta situación mencionó que le consta dicha situación en razón a lo que mencionaban otros compañeros de la demandante.
No obstante, el testigo ÁLVARO JOVES señala que tenía el mismo contrato que la actora y que sí prestaba servicios en otras instituciones sin problema por parte del contratante; de manera que, era decisión de la trabajadora y no una imposición del demandado, la prestación exclusiva de servicios a esa entidad. Fluye de lo expuesto, que una vez realizado un análisis integral de las pruebas aportadas, existen situaciones que permitirían inferir que dada la naturaleza de la actividad contratada, al ser inherente al objeto social, la continuidad y el uso elementos provistos, constituirían una relación laboral; así como situaciones que podrían desvirtuar el elemento subordinante como la disponibilidad propuesta por el contratista, la facultad de cambiar turnos sin autorización previa, la falta de exclusividad y el pago por horas prestadas demostrables, no por un horario fijo.
Para definir esta situación, se trae a colación la providencia SL791 de 2023 que analiza de manera particular la situación de los médicos contratados por los operadores del sistema de seguridad social en salud y sus formas de vinculación […] […] Aplicando este precepto, advierte la Sala que los elementos indicativos de subordinación que se identificaron corresponden realmente a situaciones derivadas del sistema de salud, como que se exige la prestación del servicio en instalaciones adecuadas, con los elementos de seguridad e higiene mínimos, ejerciendo la actividad con sentido de atención humanitario y dando continuidad e integralidad a las necesidades de los pacientes; de manera que, estas situaciones no quedaban a facultad o discreción de las partes, no siendo dable entonces interpretarlas en contra de la parte demandada.
Se hace necesario destacar, por parte de la Sala, que no existe una prohibición o limitante para que algunos servicios como los de médicos especializados sean contratados por “prestación de servicios” o que necesariamente deban ser vinculados por contrato de trabajo; pues las personas son libres de pactar las modalidades de vinculación legalmente consagradas que más se Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 12 ajusten a sus necesidades.
Pero sí debe existir una garantía de que, tratándose de un servicio esencial para el funcionamiento de la entidad, con necesidad permanente y respecto del cual no podría subsistir el objeto social, se acuda a modalidades que no se identifican con la necesidad del servicio, pues acorde al parámetro constitucional ampliamente expuesto, pese a la denominación o creencia va a primar la realidad sobre las formas.
Pese a lo anterior, en este caso, las pruebas aportadas por la parte demandada permiten verificar que en aquellas situaciones no propias del óptimo modelo de prestación del servicio de salud, hubo autonomía e independencia en la forma que la demandante ejecutó la labor contratada por la demandada y estaba en disposición de controlar los turnos que luego informaba para que le fueran pagados, sin control previo a la forma en que los ejecutaba y solo existiendo una verificación posterior del servicio prestado para su pago efectivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos en que es presentado y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un acápite denominado como «PRETENSIONES», solicita que esta Corte case la decisión del Tribunal y «[…] en su lugar se revoque la sentencia de primera instancia», accediendo a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 13 La acusación se hace en los siguientes términos: Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha día 04 de diciembre de 2023 de la sala laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por proferirse sentencia sin la apreciación de las pruebas testimonial del señor Ángel Aurelio Joves omite el tribunal que el mismo testigo ubico (sic) a la demandante en el sitio de trabajo y el cual advirtió que la empresa demandante le ponía los horarios tal y como se puede corroborar en audiencia de pruebas dentro del video para ser exacto después de transcurridos una hora y treinta y dos minutos.
Como tampoco valoro (sic) el tribunal que el mismo testigo palabras textuales manifestó “… no la ofrecíamos no las pedían ellos a nosotros…” refiriéndose a las horas laboradas adicional a esto el mismo testigo cuando fue interrogado por el juez de primera instancia manifestó que los horarios eran realizados por el coordinador de área tal y como se puede verificar dentro del video transcurrido luego una hora y treinta y siete minutos.
Como tampoco tuvo en cuenta las pruebas documentales a folios 112, 140, 147, 154, 166, 177, 189, 197, 207, 220, 232, 241, 251, 266, 286, 298, 314, 323, 334, 341, 345, 352, 359, 365, 379, 394, 403, 413, 419, 431, 444, 455 y 471; donde se evidencia que nunca existió una oferta laboral donde se indicara la cantidad de horas y el valor de las mismas.
Como tampoco tuvo en cuenta prueba del expediente de la página 495 a 497, donde se evidencia que la demandante no tenía autonomía como quiera que era citada a capacitaciones en especial la guías de práctica médica capacitaciones que eran realizadas dentro de la prestación del servicio; lo cual violatoria (sic) de manera indirecta de la ley sustancial.
Y es que al analizar el testimonio realizado, omitió el tribunal verificar que la calidad del testigo obedecía a un médico especialista en otorrinolaringología; y no, a un médico general cargo que ocupaba la señora MARIA (sic) ANGELICA (sic) RICO ROJAS. Adicional a esto omite el tribunal que el mismo testigo ubicó a la demandante en el sitio de trabajo y de manera flagrante advierte que la empresa demandante le ponía los horarios, tal y como se puede corroborar en audiencia de pruebas dentro del video, para ser exacto, después de transcurridos una hora y treinta y dos minutos.
Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Como tampoco valoró el tribunal, que el mismo testigo palabras textuales manifestó “… no la ofrecíamos no las pedían ellos a nosotros…” adicional a esto, el mismo testigo cuando fue interrogado por el juez de primera instancia manifestó que los horarios eran realizados por el coordinador de área, tal y como se puede verificar dentro del video transcurrido luego una hora y treinta y siete minutos.
(sic) Adicional a eso manifestó que, una vez revisados los documentos aportados en la contestación, es posible corroborar la versión de los declarantes RUBEN (sic) SANTIAGO y FERNEY ORTEGA respecto de que los diferentes médicos generales eran libres de alternar sus turnos, solicitar reemplazos y cambiar jornadas entre sí, sin necesidad de previa autorización de la entidad, pues solo hasta cuando pasaban la cuenta de cobro se verificaba la prestación efectiva del servicio a pagar.
Y es que con gran extrañeza por parte de esta (sic) apoderado, encuentra que el despacho no verificó que dentro de los documentos aportados por la parte demanda (sic) nunca se aportó dentro del plenario, el tan nombrado ofrecimiento de horas para disponibilidad que hacia mi cliente basta con revisar los folios 112, 140, 147, 154, 166, 177, 189, 197, 207, 220, 232, 241, 251, 266, 286, 298, 314, 323, 334, 341, 345, 352, 359, 365, 379, 394, 403, 413, 419, 431, 444, 455 y 471 para verificar que durante la relación laboral no reposa ni un solo anexo con el horario ni el precio en anexo.
Por el contario, si encuentra lo siguiente que a folio 485 es la aquí demandada realiza la cuenta de cobro hecho que se puede corroborar a folios 267, 269 y 288, quien elaboraba el reporte de horas laboradas era por (sic) el coordinador de talento humano, revisado por el coordinador de calidad y aprobado por el gerente general. Y es que de lo anterior se evidencia que las pruebas documentales no fueron valoradas en conjunto y por el contrario la demanda elaboraba hasta las cuentas de cobro de la demandante; y es que solo a gracia (sic) de discusión es normal que en la demanda le faltaran todos los anexos de ofrecimiento de horarios realizados por la aquí demandante.
Por último, atribuyó que de las pruebas aportadas por la parte demandada se permiten verificar que en aquellas situaciones no propias del óptimo modelo de prestación del servicio de salud, hubo autonomía e independencia en la forma que la demandante ejecutó la labor contratada por la demandada; y estaba en disposición de controlar los turnos que luego informaba para que le fueran pagados, sin control previo a la forma en que los ejecutaba y solo existiendo una verificación posterior del servicio prestado para su pago efectivo.
Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Situación que no obedece a la realidad planteada desde antaño por la corte suprema, dado que tal y como lo plasmó el mismo tribunal, mi cliente dispuso su fuerza de trabajo personal, por lo que en virtud de lo consagrado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume en su favor, la existencia de un contrato laboral.
Así las cosas, le correspondía al tribunal verificar si la labor se ejecutó con libertad y autonomía técnica, científica y directiva; y es que de la prueba recaudas y de los testimonios se pudo verificar que era la clínica quien aportaba insumos, materiales e implementos de trabajo. Y es que de la oferta de servicios que aceptó la demandada, se especificó que en caso de que la accionante inobserve o no tenga en cuenta las normas, protocolos y guías de manejo que rigen la prestación de servicios medico generales, tendrá que «asistir a las charlas y capacitaciones sobre el tema», lo cual descarta la independencia y autonomía tal y como se prueba del expediente de la página 495 a 497 Y es que la decisión del a quo fue apresurada al omitir y no valorar detenidamente el acervo probatorio, en especial las pruebas relacionadas en el expediente a folio 40 de la contestación de la demanda donde la demandante presenta una carta de renuncia ante la entidad demanda (sic).
Situación que se reafirma con la cláusula tercera del contrato de prestación de servicio firmado por las partes, donde en su cláusula tercera se manifestó entre otras OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA se obliga con EL CONTRATANTE a: (2). Que en cumplimiento del contrato, responda a sus obligaciones en forma seria, honesta, responsable, dignamente y con ética, atendiendo todas las medidas de seguridad, precaución y los controles de higiene; al igual que las convocatorias o reuniones de educación continua que cite EL CONTRATANTE, básico en este punto capacitación en sistema.
Página 30 expediente digital contestación de demanda. VII. RÉPLICA Medical Duarte ZF S.A.S., afirma: 1. En cuanto a la declaración del alcance de la impugnación, el censor omite la rigurosa técnica de indicar si se debe casar total o parcialmente la sentencia objeto de recurso y a su vez sí, la Corte actuando en sede de instancia, debe revocar total o Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 16 parcialmente la sentencia de primer grado.
El recurso extraordinario de casación exige que, de manera rogada el alcance esté debidamente delimitado para que sin lugar a interpretaciones se pueda tener certeza sobre el alcance del impugnante (Núm. 4 del Art. 90 del CPTSS). 2. En cuanto a la expresión de los motivos de casación, el censor omite indicar de manera expresa el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estima violado, y el concepto de la infracción, toda vez que de la lectura del cargo no se avizora cita alguna de precepto legal violado por el juez plural de segunda instancia, siendo este un yerro insalvable en sede de casación y que se desarrollará de manera individual en el escrito de oposición (Lit. A del Núm. 5 del Art. 90 del CPTSS). 3.
Bajo el entendido de que el único cargo de la demanda se alineó por la vía indirecta, el censor no realizó una singularización de las pruebas como tampoco expresó cuáles fueron los errores cometidos por el Ad quem. El cargo se fundamentó en primer lugar, sobre declaraciones de terceros que corresponden a un medio de prueba no calificado para casación; luego, el impugnante no desarrolla los errores de hecho ni los enlista, simplemente se limita a manifestar su desacuerdo con las conclusiones del juez plural, como se explicará más adelante (Lit. B del Núm. 5 del Art. 90 del CPTSS). 4.
La demanda a la cual se opone mi representada, no es más que un escrito que contiene consideraciones jurídicas como si se tratara de un alegato de instancia. Los pilares de la decisión atacada no están siendo incluidos, revisados y atacados en su totalidad con la técnica propia de una demanda de casación (Art. 91 del CPTSS). Recuerda los requisitos previstos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el desarrollo que ha hecho esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL1616-2023, para destacar que en el único cargo propuesto no se indica cuál es la norma sustancial de orden nacional que se encuentra violada.
Transcribe apartes de la demanda de casación, con el fin de precisar que los reparos se dirigen frente a las declaraciones de terceros, especialmente Ángel Aurelio Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Joves, olvidando que no es una prueba hábil en el recurso extraordinario y que su estudio solo es viable si antes se acredita el error de valoración en los medios calificados según el artículo 23 de la Ley 16 de 1968.
Enfatiza en que al estudiar el cargo, esta Corporación no puede subsanar ni pasar por alto su deficiencia técnica en el sentido que se basó principalmente en una prueba no calificada en casación, pues frente a las documentales, se exige que se singularicen y se exprese qué clase de error se cometió, por lo cual, […] deben precisarse los errores fácticos, es decir, qué fue lo que se tuvo por probado sin estarlo, o qué se dejó de probar, estándolo.
Además, estos errores deben ser evidentes, mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última. Finalmente debe explicarse cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, condujo al Tribunal a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Aduce que se mencionan algunos folios del expediente, pero no se identifica su contenido y menos se demuestra el error del Tribunal, «[…] en la medida en que no se señala qué es lo que el juzgador tuvo que haber concluido a partir de dichas pruebas, que se insiste, ni siquiera se identifica cuáles son». Por último, precisa que, de todas formas, la recurrente no ataca los principales argumentos de la sentencia del Tribunal: - Efectivamente existen indicios que podrían dar cuenta de que se trató de una relación subordinada.
Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 18 - No obstante dichos indicios, también existen medios de prueba que dan cuenta de que se trató de una relación contractual independiente. - Ante la duda, se consideró por el Tribunal, que los indicios sobre una relación laboral, es decir, aquellos relacionados con que los servicios prestados tenían relación estrecha con el objeto social permanente de la demandada, además de prestarlos presencialmente en las instalaciones y con herramientas y espacios suministrados por la demandada, en realidad eran la materialización del cumplimiento de obligaciones legales propias del Sistema de Seguridad Social en Salud, en el marco de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1164 de 2007.
Para ello, el Tribunal tuvo en cuenta lo señalado en la sentencia SL791 de 2023. - Significa lo anterior que el Tribunal adecuó la valoración probatoria de manera específica a los casos de médicos contratados por los operadores del sistema de salud y sus diferentes formas de vinculación. - El Tribunal sí valoró el testimonio del señor Ángel Aurelio Joves Contreras, lo que sucedió es que el mencionado testigo fue objeto de tacha por sospecha, lo que obligó al juez de primer grado y al juez colegiado, a tener un mayor cuidado al observar su declaración. Lo más importante de esta declaración fue que el testigo adujo que la empresa demandada era quien le solicitaba a la demandante y en general a los médicos contratistas, la disponibilidad que ellos tenían en cada mes para prestar sus servicios y que él, estando contratado bajo la misma modalidad, podía prestar sus servicios a otras instituciones de salud diferentes a la demandada.
A pesar de que esta es una prueba no calificada en casación, sí formó parte de las pruebas que llevaron al convencimiento del juez plural de que en realidad, no existió una subordinación laboral, ya que había independencia de la demandante para indicar que horarios tenía disponibles para prestar sus servicios – lo cual - es una prueba irrefutable de la independencia de su labor. - Incluso, uno de los pilares fundamentales del Tribunal se basó en que el A quo hizo una valoración probatoria contrariando la presunción legal que ya existía sobre la subordinación laboral, al haberse probado la prestación personal del servicio y una remuneración. Por lo anterior, realizó todo un análisis probatorio para concluir si en efecto, la demandada había logrado demostrar en el proceso, que los servicios prestados no fueron ejecutados bajo una continuada subordinación derruyendo así la presunción que el juez plural ya le había asignado al caso en favor de la demandante.
Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 19 - El Tribunal pudo confirmar con los testimonios de los señores Rubén Santiago y Ferney Ortega, que los médicos tenían libertad de modificar turnos, cambiar horarios, hacer reemplazos entre sí, sin injerencia de la demandada. Situación que reforzó el hecho de que se trataba entonces de una actividad independiente. - A la par de lo expuesto, el Tribunal se apoyó en diferentes pruebas documentales que no fueron relacionadas en la demanda de casación, tales como la carta del 19 de abril de 2019 (Página 183, carpeta de contestación de la demanda: PAQUETE4.PDF), Planilla del 15 de febrero de 2021 (Página 352, carpeta de contestación de la demanda: PAQUETE4.PDF), Planilla del 17 de abril de 2021 (Página 362, carpeta de contestación de la demanda: PAQUETE4.PDF).
Manifiesta que más allá de todos los errores de técnica atribuidos a la demanda, lo cierto es que aún si la Corte flexibilizara los requisitos de aquella, la recurrente no ataca los verdaderos cimientos de la sentencia, extendiéndose, con violación de lo enseñado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia. VIII.
CONSIDERACIONES Para la Sala, tal como lo explica la empresa replicante, el cargo presenta graves e insalvables defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación, conforme lo previsto en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.
Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Se afirma lo anterior, porque tales normas contienen exigencias que no fueron acatadas por la recurrente, siendo las más relevantes las siguientes: 1.- No contiene el cargo proposición jurídica, pues no indica cuál es la norma sustancial de orden nacional que considera violada por el Tribunal.
En la sentencia CSJ SL2861-2022, sobre el tema se explicó: Proposición Jurídica Siendo la principal función de la Corte, el control de legalidad de las sentencias acusadas, corresponde al recurrente denunciar como transgredidas las disposiciones legales de carácter nacional que fueron el soporte de la decisión o que debiendo serlo, se dejaron a un lado.
Es que justamente el recurso extraordinario busca que la Sala coteje la sentencia del Tribunal con el elenco normativo que regule el asunto en particular, para detectar si se ajustó a aquel, como ya se dijo en párrafos anteriores. De tal suerte que cuando se omite enunciar el articulado que desde el punto de vista del casacionista, se violó, la Corte carece de materia para pronunciarse.
Esa deficiencia aparece en el escrito de demanda, pues si bien es cierto al final del mismo se hace un somero anuncio del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, al afirmar que el accionante cumple con los requisitos allí previstos para acceder al derecho prestacional pretendido, lo cierto es que no se despliega una carga argumentativa de la cual dimane la confrontación de la sentencia con ley; por el contrario, el embate se limita a hacer un recuento sobre lo que, a su parecer, debe extractarse de las pruebas que fueron recaudadas en el decurso procesal.
Es de resaltar que si bien, esta Sala ha señalado que basta con que se identifique una sola de las normas de derecho sustancial, que regule o debiera regular el caso, para entender cumplido tal presupuesto, del literal a) del art. 90 del CPTSS, lo cierto es que, persisten en el recurso otros defectos que impiden su análisis de fondo. Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En el cargo, no se menciona una norma sustancial de carácter nacional, ni se hace referencia a alguna constitucional, a las que pudiera acudir esta Sala en búsqueda de estudiar de fondo la acusación. Y aunque la anterior deficiencia sería suficiente para desestimar el ataque en la medida en que la discusión se refiere a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, existen otras significativas: 2.- Aceptando que el cargo se dirige por la vía indirecta, bajo una modalidad que incluso tampoco se menciona, no fueron individualizados o singularizados los errores ostensibles de hecho que se atribuyen al Tribunal.
Sobre esta ineludible exigencia técnica, también en la citada sentencia CSJ SL2861-2022 se advirtió: En el presente asunto el recurrente invoca la violación indirecta, con respecto a la cual, es oportuno señalar que se acude a ésta cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
En ese contexto, ha dicho la Corte que, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 22 calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148, CSJ SL3131-2020, CSJ SL960-2022).
Fácilmente se evidencia esta grave omisión, pues desde el inicio la recurrente se concentra en atacar la prueba testimonial, sin detenerse a formular, incluso para una mejor comprensión de lo pretendido, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal. 3.- Tampoco es acertado, como claramente se ha explicado por la Sala, que se ataquen pruebas testimoniales sin haberse acreditado previamente un error frente a las que son hábiles en el recurso.
Sobre el tema, si dijo en la sentencia ya mencionada lo siguiente: Pruebas hábiles en la casación del trabajo Sobre este punto, es pertinente recordar que, si la aspiración anulatoria se erige sobre la vía indirecta, de acuerdo con la ley adjetiva del trabajo y la línea de pensamiento de esta Sala, ella no puede edificarse en torno a cualquier elemento de persuasión que tenga presencia en el decurso procesal.
Así lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, al disponer: «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o de apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995, por lo que no es posible abordar el estudio de la prueba testimonial, dado que no quedó acreditado ningún dislate de hecho con alguna de las tres probanzas calificadas en casación. Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 23 […] Resulta entonces de particular interés observar que el artículo 7o de la Ley 16 de 1969, excluyó la posibilidad de demandar en casación aspectos en materia probatoria diferentes al error de hecho “por falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”.
Esta decisión no se basó únicamente -como se señaló- en el argumento de que los asuntos procedimentales se podían ventilar ante los jueces de instancia, pues no debe olvidarse que el juez que dirige el proceso tiene un contacto directo y permanente con el proceso y, lo que es más importante, evalúa en forma personal y autónoma cada una de las pruebas, asignándole a cada una de ellas su respectivo valor jurídico.
De ello resulta que mal podría el juez de casación entrar a evaluar si el juez de instancia apreció correctamente o no un testimonio u otra prueba cuya relevancia no pueda ser definida objetivamente. Por ello, en estos casos la casación sólo se permite del error de hecho por indebida apreciación de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, y siempre y cuando ese yerro altere sustancialmente el resultado del proceso.
Adicionalmente, esta Corporación encuentra que las causales previstas en la disposición demandada respetan los postulados contemplados en el artículo 29 superior. En efecto, quien desee acudir en casación en materia laboral, conoce los procedimientos establecidos para tales propósitos en la ley; conoce también que la Corte Suprema de Justicia es el tribunal competente para esos eventos (Art. 235-1 C.P.); se le ha garantizado la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia y de controvertir ahora la proferida en segunda instancia; y, lo que es más importante, ha podido, en cada una de esas oportunidades procesales, presentar y controvertir pruebas.
Como si lo anterior no fuese suficiente, nótese que la decisión de restringir en casación el error de hecho para sólo tres medios probatorios (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), responde a la imposibilidad del juez de casación de apreciar las consideraciones subjetivas y valorativas que tuvo el juez de instancia al ser, en virtud de lo ordenado por la ley, quien dirigió y practicó personalmente las pruebas a lo largo del litigio.
Así las cosas, esa determinación garantiza también el derecho de defensa, pues hace que el juez de casación funde sus argumentaciones en hechos objetivos y no en meras especulaciones respecto de la forma de pensar, concluir, razonar o actuar de quienes administraron justicia en materia probatoria, tanto en primera como en segunda instancia. Para una mayor claridad, resulta pertinente transcribir los siguientes argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, los cuales esta Corte comparte en su integridad: Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 24 “Es, en efecto, al juez de la primera instancia a quien corresponde principalmente la valoración de las pruebas, pues es dicho juez el funcionario que actúa como instructor del proceso.
Por lo mismo, en la alzada, al superior fundamentalmente le compete ejercer un control de legalidad, no debiendo en principio separarse de las apreciaciones de su inferior sobre el grado de credibilidad que le hubiera merecido la exposición de un testigo, sin importar si ha sido citado por el empresario o por el trabajador, a quien el juez directamente oyó rendir su declaración, salvo cuando esa valoración aparezca clara y frontalmente contradicha con medios de convicción que, tal cual ocurre con el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, permitan registrar de manera evidentemente objetiva e irrefragable hechos distintos u opuestos a los afirmados en el testimonio.
Lo mismo acontece con la prueba pericial a la cual puede acudir el juez cuando considere que requiere asesoría judicial (Art. 51 C.P.T.), elemento de convicción que por su misma índole no permite la mayoría de las veces un control objetivo de valoración del que pueda deducirse un evidente error de apreciación por un juez distinto al que lo requirió. En cambio, lo que establece un documento auténtico (única prueba que consideró calificada el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), cuando su texto es claro e inequívocas las manifestaciones allí contenidas, no puede ser normalmente leído en forma diferente sin incurrir en yerro manifiesto.
Lo mismo puede decirse de la confesión que se rinde en el proceso, dadas las características y condiciones que exige el artículo 195 del CPC, y de lo registrado por el juez dentro de la inspección ocular, medios de prueba a los cuales el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969 extendió la calificación de idóneos para estructurar el error de hecho en la casación laboral”.
Sin desconocer también, como lo señala la réplica, que no se controvirtieron los verdaderos pilares de la decisión del Tribunal; no se hizo referencia frente a los documentos que sí fueron valorados (folios 183, 352 y 362 del expediente); no fueron individualizados ni explicados por la recurrente, lo que significa suficiente para rechazar el cargo, pues se asemeja más a un alegato de instancia, que desconoce las previsiones del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, el cargo se desestima. Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la sociedad replicante. Se fija como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario laboral que MARÍA ANGÉLICA RICO ROJAS promovió contra la sociedad MEDICAL DUARTE ZF S.A.S. Costas conforme a lo explicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6D92B0E8BF8E9D6FE82D131575575E203CC35DCE1AE2E5A0612345EE14F706D4 Documento generado en 2025-05-12