SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1231-2024 Radicación n.°96197 Acta 11 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró CLAUDIA MARSELLA MOLINA DORADO.
I.
ANTECEDENTES Claudia Marsella Molina Dorado demandó a la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria, para que se declarara una relación laboral entre las partes, desde 9 de agosto de 2010 hasta el 11 de octubre de 2017; que era ineficaz el documento denominado «Anexo 1» incorporado en el contrato individual de trabajo, a Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 2 través del cual se establecieron unos auxilios con póliza de exclusión salarial que excedían el 66 % de su retribución; que su salario ascendía a $5.500.000,oo; la accionada le adeudaba el reajuste de los devengos, las cesantías con sus intereses, primas, vacaciones, pagos de seguridad social; que no le cancelaron de manera total e integral los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y sanciones a que tenía derecho y; no cumplió con la obligación de informarle por escrito el estado de las cotizaciones a pensiones sobre los salarios de los tres meses anteriores a la terminación del contrato, conforme al parágrafo 1° del art. 65 del CST.
Pidió se condenara a la demandada al reconocimiento de todos esos emolumentos en los valores que indicó incluyendo horas extras y recargos nocturnos, la sanción por no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 2010 al 2017; la del precepto 64 del CST por configurarse un despido indirecto; la del 65 ibidem; la indexación; lo que resulte probado y las costas.
Sostuvo que, se vinculó a la accionada como docente de tiempo completo, el 9 de agosto de 2010, mediante contratos de trabajo a término fijo y el 10 de febrero de 2015 cambió la modalidad por indefinido; que la remuneración pactada fue de $2.706.667.oo mensuales; que de su pago, la demandada escindió el valor en un básico equivalente a $1.624.000.oo, cifra que consignó en el convenio y unos beneficios periódicos Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 3 de carácter no salarial por $1.082.667.oo incorporados en un documento denominado «Anexo 1».
Resaltó que esos documentos fueron elaborados en la misma fecha, discriminando los conceptos no salariales de la siguiente forma: «$270.667, por auxilio de transporte; $541.333 por auxilio de alimentación y $270.667 por auxilio de teléfono»; que para efectos prestacionales solo le tenía en cuenta la asignación básica; que para abril de 2017 se le ajustó a $3.300.000.oo por remuneración mensual y $2.200.000 por «auxilio no salarial».
Afirmó, que la accionada nunca le puso de presente la metodología de cálculo de dichos beneficios; que para desempeñar su empleo no debía trasladarse a un sitio distinto, por lo que no requería incurrir en gastos adicionales de transporte, como tampoco el uso de telefonía fija o móvil que justificara el auxilio por dichos conceptos; que además la empresa educativa no contaba con plan complementario de alimentación orientado hacia el personal docente.
Señaló que esos valores cancelados por el dador del empleo a título de incentivos no salariales, no eran ocasionales ni voluntarios, no se encontraban justificados por lo que correspondían a una contraprestación directa del servicio; que no se le pagó la totalidad de su remuneración, toda vez que solo se le sufragaban fracciones y en su mayoría con nóminas atrasadas; que le realizó descuentos de la seguridad social, pero no los efectuó al sistema, por lo que Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 4 debió asumir dicha obligación en aras de impedir que su familia quedara desprovista de asistencia médica.
Aseveró que, en razón a todo ello, el 11 de octubre de 2017 presentó renuncia motivada, la cual le fue aceptada por su empleadora, mediante Oficio del día 12 del mismo mes y año, oponiéndose además a los argumentos que expuso en su misiva; que el 31 siguiente, solicitó «información de los dineros adeudados» pero no le fueron entregados en su totalidad; que el 7 de diciembre de 2017 siguiente le pagó la nómina atrasada de septiembre del mismo año por $9.930.000 y $5.342.449 en razón a prestaciones sociales.
Explicó, que la demandada no le pagó las prestaciones de todo el tiempo laborado sobre el salario que realmente devengó, tampoco cumplió con las obligaciones del art. 57 del CST en concordancia con el 22 de la Ley 100 de 1993; que le adeudaba los salarios entre el «1 de enero de 2012 y el 11 de octubre de 2017»; así como tampoco le comunicó el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social, conforme lo dispone el precepto 65 del CST (f.° 1 a 27, subsanada f.° 152 a 155 del cuaderno principal).
La Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió los extremos de la relación laboral y las modalidades por las que se rigió dicho vínculo, los auxilios con póliza de exclusión salarial que excedían el 66 % de la retribución de la accionante, pues aquellos fueron Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocidos a título de mera liberalidad y en los términos que dispone el artículo 128 del CST, con el único fin de asumir los gastos de alimentación, transporte, y comunicaciones en que incurría la docente investigadora; así como el monto de cada uno de ellos.
Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no ser de su conocimiento. Hizo valer en su defensa las excepciones de mérito de prescripción, validez del acuerdo o pacto de exclusión laboral, falta de causa petendi, cobro de lo no debido, terminación del contrato de trabajo por renuncia voluntaria de la trabajadora, buena fe, enriquecimiento sin causa, y compensación (f.° 206 a 218, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de marzo de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora CLAUDIA MARSELLA MOLINA DORADO y la demandada CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA existió una relación laboral la cual estuvo regentada por varios contratos de trabajo así: desde el 9 de agosto de 2010 hasta diciembre de 2014 bajo la figura de contratos de trabajo a término fijo, y desde el 10 de febrero de 2015 al 11 de octubre de 2017, bajo contrato de trabajo a término indefinido.
SEGUNDO: DECLARAR que, en virtud del principio de la realidad, los conceptos de auxilio de transporte, auxilio de alimentación y auxilio de teléfono devengados por CLAUDIA MARSELLA MOLINA DORADO durante la vigencia del contrato de trabajo con la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA constituyen factor salarial. Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA a pagar a la actora los siguientes conceptos: 1.
Por concepto de diferencia de cesantías, la suma de $3.147.381. 2. Por diferencia de intereses a las cesantías, la suma de $211.462. 3. Por concepto de diferencia de prima de servicios, la suma de $2.182.003. 4. Por concepto de diferencia de vacaciones compensadas, la suma de $1.821.289. 5. Por sanción por no consignación de cesantías, la suma de $21.661.855.3 6.
Por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en la suma de $155.454.23 (un día de salario) por cada día de retardo, a partir del 12 de octubre de 2017 y hasta el 11 de octubre de 2019, correspondiente a 720 días de mora, para un total de $111.927.048. Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados a partir del 12 de octubre de 2019.
CUARTO: DECLARAR que la relación laboral culminó por causas imputables a la empleadora, y, en consecuencia, CONDENAR al pago de la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $9.861.650.
QUINTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA a pagar al Fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante las diferencias en las cotizaciones obligatorias causadas entre el 10 de febrero de 2015 y el 11 de octubre de 2017, por las sumas dejadas de cotizar, esto es, para el año 2015 la diferencia de $1.082.667, para el 2016 la suma mensual de $1.118.007, y para el 2017 la suma mensual de $1.363.127.
SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN conforme a lo expuesto en la parte motiva y no probadas las demás excepciones.
SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda invocadas por la señora CLAUDIA MARSELLA MOLINA DORADO.
OCTAVO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada. Inclúyase en la respectiva liquidación la suma de $3.500.000 como agencias en derecho (acta f.° 224 y 228, cuaderno n.° 2 digital de primera instancia) (negrillas y mayúsculas del texto original). Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2021, al decidir la apelación de la demandada, confirmó el fallo del a quo.
Concretó como problemas jurídicos, determinar i) si los conceptos de auxilio de transporte, de alimentación y de teléfono, constituían, o no, pagos salariales, ii) si procedía el pago de la sanción por no consignación de cesantías, y de la indemnización moratoria establecida en el art. 65 del CST, iii) y si la empresa debió ser condenada al pago de la indemnización por despido indirecto.
Tras referirse a lo establecido en los artículos 127 y 128 del CST, las sentencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159- 2018, CSJ SL1798-2018 y CSJ SL692-2021, la cláusula 7ª y el «Anexo 1» del contrato de trabajo que la actora suscribió con la accionada el 10 de febrero de 2015, afirmó que los auxilios de telefonía, trasporte y alimentación sobre los que se discurría el sub examine, sí constituían salario; que ello lo fundaba en el hecho de que la demandada los reconocía como una retribución directa de las labores desempeñadas por la actora como docente e investigadora, que era su objeto contractual y no para mejorar sus condiciones; además la cuantía de los auxilios de transporte ($270.667); de alimentación ($541.333), y de teléfono y/o celular ($541.333), resultaba excesiva, probándose la utilización de los mismos para fines investigativos, lo que corroboraba aún más que el pacto suscrito entre las partes únicamente tenía Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 8 como fin restarle naturaleza salarial de aquellos; que además eso se desprendía de lo dicho por las testigos Lisbet Angélica Riveros Vanegas, Claudia Ximena Lagos Moreno, Ana Julia Ríos Quiroga y Blanca Inés Rolón Paz.
Expuso, frente a las indemnizaciones contempladas en los preceptos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, que, conforme a lo orientado por la jurisprudencia, tenían un carácter sancionatorio para castigar al empleador moroso en el pago de sus obligaciones patronales a la culminación del contrato de trabajo y resarcir así los perjuicios ocasionados por la mora.
Dijo, que no era automática, sino que en cada caso debía verificarse la conducta del dador del empleo al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa a la trabajadora, los salarios y prestaciones sociales a la finalización del nexo laboral, o si existían razones serias y atendibles que permitieran inferir que su actuar estuvo desprovisto de mala fe; citó las providencias, CSJ SL1285- 2016 y CSJ SL3288-2021.
Encontró que la accionada intentó disfrazar el carácter retributivo de los auxilios de transporte, alimentación y teléfono que devengaba la actora, «conducta que tenía como fin ocultar la realidad de las cosas, motivo por el cual no puede ser considerada de buena fe». En cuanto a la indemnización por despido indirecto, recordó que esta Corte ha sostenido, que cuando es el trabajador quien da por terminado el contrato de trabajo Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 9 aduciendo una justa causa imputable al empleador, atribuyéndole el incumplimiento sistemático de sus obligaciones, es la parte actora quien tiene la carga probatoria de demostrar ante el juez del trabajo, que efectivamente los hechos generadores del finiquito contractual ocurrieron (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 41490).
Refirió la procedencia de la indemnización por despido indirecto establecida en el artículo 64 del CST, porque de las pruebas allegadas al proceso, la demandada incurrió en el incumplimiento del pago de salarios de la actora de forma regular, periódica y continúa, por casi cuatro meses, para lo cual precisó que: En el presente caso, se tiene que el día 17 de octubre de 2017, la demandante presentó carta de renuncia motivada, indicando como motivos para tomar dicha determinación, el retraso en el pago de los salarios correspondiente a los meses de julio, agosto, y septiembre, el retraso en el pago de salud y parafiscales, acoso laboral, falsas acusaciones, entre otras razones, y que el día 12 de octubre de la misma anualidad, la demandada aceptó la renuncia presentada por la actora, agradeciéndole los servicios prestados a la institución. Llama la atención de esta Sala, que aun cuando la empresa aceptó la renuncia de la actora de forma amigable, en comunicación posterior, de fecha de 7 de diciembre de 2017, esto es, cuando ya había finalizado el vínculo laboral, le expresó lo siguiente: "De la manera más atenta me permito responder, su comunicación del 1º de octubre de 2017, mediante la cual presenta renuncia al decir de Ud., motivada.
Sin embargo, debo manifestarle que su determinación de renunciar sólo obedeció a su propia y voluntaria decisión, y no a presiones ni a coacciones, ni acosos a los cuales hace alusión sin fundamento alguno. Evidentemente como Directora de los programas Técnico y Profesional de diseño gráfico que son insignia de la Institución, Ud., no participó en los procesos de autoevaluación y Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 10 autorregulación, necesarios para presentar la solicitud de acreditación de alta calidad ante el MEN del programa técnico, igualmente, se le solicitaron los informes de gestión en referencia a su compromiso dentro de los términos contractuales, los cuales debía entregar de forma efectiva, no obstante, no lo hizo y ese motivo lo arguye como acoso, contrariamente rebate la argumentación expuesta por Ud.
Hasta la fecha de hoy 07 de diciembre de 2017, no se evidencia información alguna de su producción investigativa correspondiente al 2017 concluyendo así que no cumplió con los compromisos contractuales de investigación, de igual manera no entregó el informe final acordado para el día 15 de noviembre de 2017 ante el Sistema de Investigaciones SIDEAL." Igualmente, se observa que después de que la actora presentó la renuncia y la empresa la aceptó sin reparo alguno, fue cuando inició a indagar sobre la actividad investigativa de esta, pues se tiene que el 29 de enero de 2018, la Directora de Sistema de investigaciones de la EAL - SIDEAL, señora Liliana Sofía Palma H., le allegó al rector el informe de gestión de la Investigación de la demandante y, que el día 15 de enero de 2020, la Directora ratificó lo informado el 29 de enero de 2018.
También, obra dentro del plenario un documento titulado "Informe de Inconformidades Relacionadas con la Docente Claudia Molina", de fecha de 9 de noviembre de 2017, en donde obran varias de las quejas presentadas por los estudiantes en el año 2016. No es claro para esta Sala, el motivo por el cual si la demandada tenía inconformidades con la labor desempeñada por la actora, tanto como docente e investigadora, no indagó sobre ello en vigencia del vínculo contractual, teniendo en cuenta las quejas presentadas por los estudiantes en los años 2016 y 2017, y las observaciones realizadas al proceso de investigación de esta, vía correo electrónico, por la señora Ana Julia Ríos Quiroga, testigo en este proceso, entre el 2 de junio de 2017 y el 18 de julio de 2017, así como la razón por la que solo hasta el 7 de diciembre de 2017, le puso de presente a la actora el incumplimiento en la labor investigativa que le fue asignada, por lo que no es de recibo el argumento del recurrente de que la actora renunció para evadir sus responsabilidades laborales, y ausentarse de sus labores.
Aunado a lo anterior, con las pruebas arrimadas al proceso, la demandante logró demostrar el motivo que generó el despido indirecto, pues las testigos Lisbet Angélica Riveros Vanegas y Claudia Ximena Lagos Moreno, expresaron que la demandada cancelaba tardíamente los salarios, y les indicaba que ello era así por culpa del ICETEX, lo que también fue corroborado por la testigo Blanca Inés Rolón Paz, al indicar que la universidad pagaba con atraso los salarios por culpa de la entidad mencionada.
Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 11 También, con los comprobantes de nómina allegados al proceso, se observa que el salario correspondiente al mes de junio de 2017 le fue cancelado a la demandante solo hasta el 4 de octubre de 2017 y la nómina de los meses de agosto y septiembre de la misma anualidad, fue cancelada el día 7 de diciembre de 2017 (f.° 17 a 52, cuaderno digital de segunda instancia).
IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada y, en su lugar revoque la de primera instancia absolviéndola de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian de forma conjunta a continuación, pues a pesar de que plantean por diferente sendero, coinciden en las normas denunciadas y persiguen el mismo fin.
VI.CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia por la vía directa por interpretación errónea del artículo 128 del CST lo que condujo a la aplicación indebida de preceptos 55, 64, 65, 128, 186, 249, 306, 307 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 17 de la Ley 100 de 1993; 27 y 83 de la CN y 27, 769 y 1602 del CC. Luego de reproducir los preceptos 55 y 128 del CST, 769 Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 12 de CC, apartes de las sentencias CC C521-2016 y CSJ SL1798-2018, afirmó que conforme la interpretación de la Corte Constitucional de la segunda disposición enunciada, al no acreditarse de la cláusula de exclusión salarial error, fuerza o dolo, ni que vulnera derechos fundamentales y laborales, dicho pacto es válido, lo que desconoció el colectivo, para concluir su ineficacia y la naturaleza salarial de dichos auxilios.
Reflexionó que a la luz de lo enseñado por esta Corporación y acorde al alcance que le ha fijado al precepto 128 del CST permite a las partes acordar la desalarización de algunos emolumentos, dicho pacto debe cumplir ciertas condiciones para que goce de validez, esto es, debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, lo que cumplió el Anexo 1º del contrato de trabajo que la actora suscribió. Además, que el ad quem presumió su mala fe, por lo que realizó una interpretación errada de los artículos 83 de la Constitución Política, 55 del CST y 769 del CC.
Explicó que, si el colegiado hubiese interpretado correctamente las normas denunciadas, habría concluido la validez del pacto de exclusión salarial y absuelto de las diferencias, así como las sanciones que impuso, o por lo menos, «librado a la empresa de estas últimas por haberse ejecutado el contrato conforme a las cláusulas pactadas en el anexo No 1 dada la buena fe de la Corporación demandada que ejecuto el contrato de conformidad con las cláusulas Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 13 pactadas en él».
VII.CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 55, 64, 65, 128, 186, 249, 306 y 307 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 17 de la Ley 100 de 1993; 27 y 83 de la Constitución Nacional y 27, 769 y 1602 del C.C. Afirma que dichos quebrantos se dan como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. - Dar por demostrado sin estarlo, que al suscribir la cláusula de exclusión salarial contenida en el anexo uno del contrato de trabajo, la empleadora actuó de mala fe. 2. - No dar por demostrado estándolo, que al suscribir el contrato y el anexo uno del contrato, la demandante lo hizo voluntariamente y consciente de lo que firmaba. 3. - No dar por demostrado estándolo, que la cláusula de exclusión cumplía con todas las características establecidas en la sentencia SL-1798 de 2008 para su validez. 4.- No dar por demostrado estándolo que quien obró de mala fe fue la trabajadora. 5. - No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandante solo fue una decisión anticipada de Molina, para evitar su justo despido.
Precisa que los anteriores desaciertos se producen por la apreciación errónea de la demanda, el interrogatorio de parte de la actora, el contrato de trabajo suscrito en el 2015 y el Anexo n.° 1 de dicho convenio y las declaraciones de Lisbet Angélica Riveros Vanegas, Claudia Ximena Lagos Moreno, Ana Julia Ríos Quiroga y Blanca Inés Rolón Paz.
Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 14 Denuncia como pruebas dejadas de valorar: i) las Fotocopias de las quejas a la accionante presentadas por los estudiantes el 11 de septiembre de 2017; ii) los informes de la directora de diseño gráfico sobre el incumplimiento de la actora en su labor de investigación de la dirección de consejería de la corporación demandada y de la vicerrectora de evaluación y calidad sobre la gestión de la autoevaluación; iii) las misivas dirigidas al rector de la Corporación Artes y Letras por la directora del sistema de Investigación de la EAL- SIDEAL.
Argumenta que de la suscripción del contrato de trabajo y su Anexo n.° 1, así como de la confesión del interrogatorio de la actora, se acredita que aquella aceptó de forma libre y voluntaria, sin que se configurara engaño alguno, la exclusión salarial de los auxilios de transporte, alimentación y teléfono junto con sus valores, siendo obligatorio su acatamiento en los términos del artículo 1602 del CC.
Reprocha al Tribunal, porque le da prevalencia al dicho de las testigos, en razón a que habían presentado litigios en su contra con similares pretensiones al proceso, sin estudiar a profundidad los convenios signados y sus contenidos. Sostiene que el colectivo no examinó la naturaleza de los referidos emolumentos que podían ser desalarizados, pues: el de transporte no se identifica con el dispuesto en la Ley 15 de 1959, porque la trabajadora devengaba una suma superior a dos salarios mínimos legales; de alimentación y de Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 15 teléfono en aras de facilitar la ejecución de su labor de recopilación de investigación, que están señalados en el artículo 128 del CST.
Asegura que actuó en su creencia de estar obrando correctamente y de buena fe, conforme al precepto 55 ibidem, por lo que no se evidencia en el proceso prueba de su mala fe al suscribir el contrato con el pacto de exclusión salarial, pero que sí la encontró en la accionante cuando devengó los réditos sin que cumpliera con su obligación de realizar trabajo de campo en su labor investigativa y porque guardó táctico silencio durante la vigencia y ejecución del contrato y solo reclamó a la finalización de este, el reajuste de sus prestaciones, con la inclusión de los factores salariales que habían sido excluidos desde el inicio del nexo.
Asevera que la actora tenía conocimiento que se le terminaría el contrato de trabajo con justa causa, por lo que «tan solo se adelantó a su inminente despido» en razón a «su comportamiento académico con los estudiantes, por su incumplimiento al deber de realizar una investigación técnica y en forma y, por no desarrollar tampoco las labores propias de su cargo como directora del programa de diseño gráfico» el cual se demuestra en las misivas enviadas por los estudiantes al plantel, la carta suscrita por Claudia Rodríguez, vice- rectora de evaluación y Calidad al rector de la entidad educativa, en la que refirió la ausencia de la actora reuniones que debía asistir.
Además que, Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 16 Así mismo la carta dirigida al director de la Corporación Artes y Letras por la Directora del Sistema de Investigación de la EAL- SIDEAL que es la plataforma de investigación de COLCIENCIAS da cuenta que la demandante Claudia Molina generó entre 2015 y 2017 cero (0) puntos de producción investigativa reconocible por la plataforma de Colciencias, lo que quiere decir un rendimiento totalmente deficitario para la Universidad demandada, y consecuencialmente el incumplimiento de los deberes de investigación a los que se obligó en el anexo uno del contrato de trabajo.
(folio 247) A folios 248 y 249 aparece un nuevo informe remitido por la directora del Sistema de Investigación de la EAL-SIDEAL sobre la labor de investigación desarrollada por la demandante Claudia Molina en el año 2017 donde se evidencia que dicha docente, no entregó ningún informe sobre el avance de la supuesta investigación que adelantaba, a la plataforma de COLCIENCIAS.
Omisión que delata su incumplimiento contractual. En esas condiciones resulta evidente, que la señora Molina iba a ser despedida de la Universidad y con su carta de terminación del contrato de trabajo tan solo se adelantó a su inminente despido, alegando hechos que ya habían sido superados como el incumplimiento de los pagos mensuales de salario y auxilios, que ya habían sido satisfechos por la Universidad.
De esta suerte, resulta evidente, que las quejas y motivos de la terminación alegados por la demandante en su carta ya no eran actuales y solo obedecieron a su temor de ser despedida por justa causa. Cuestiona el entendimiento que le dio el Tribunal a las declaraciones de Lisbet Angélica Riveros, Claudia Ximena Lagos Moreno, Ana Julia Ríos, Blanca Inés Rolón, pues las «anali[za] parcialmente y no en su integridad» (f.° 6 a 13, archivo demanda del cuaderno digital de la Corte).
VIII..RÉPLICA Solicita no se case la sentencia de segunda instancia pues la recurrente incurre en errores de técnica en sus acusaciones, ya que en la primera, denuncia respecto del artículo 128 del CST dos modalidades de violación a la Ley Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 17 sustancial, estas fueron la interpretación errónea y paralelamente su aplicación indebida; además el Tribunal aplicó la exégesis que la jurisprudencia que de esta Sala enseña, respecto de lo establecido en los preceptos 65, 127 y 18 del CST, así como 99 de la Ley 50 de 1990.
Indica que, para la prosperidad del cargo formulado por la vía indirecta, la censura debía hacer una apreciación singular de cada prueba y acreditar los yerros en que incurrió el Tribunal confrontando lo que dedujo frente a lo que evidencia la prueba, supuestos que no se cumplen. Afirma que el Tribunal sí realizó un análisis integral de los todos los elementos probatorios allegados al proceso, con el fin de determinar la incidencia salarial de los auxilios determinados en el contrato de trabajo y su anexo concluyendo que la empresa no logró derruir con la claridad y suficiencia requerida, que los pagos entregados a la trabajadora no tenían como fin retribuirle sus servicios o incrementar su patrimonio.
Frente a la buena fe alegada por la censura, señala que emerge palmario que la empresa ejerció deliberadamente la facultad otorgada por la ley sobre exclusión salarial, con la intención de restarle incidencia salarial a un pago que tenía la finalidad de retribuir de manera directa el servicio prestado por la trabajadora, soslayando además la carga de la prueba que le concierne para exonerarse de la sanción moratoria, porque ningún elemento de convicción aportó en aras de Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 18 demostrar que el los auxilios tenían, la destinación específica alegada.
Sobre las pruebas mal valoradas, advirtió que la recurrente omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues cuestionó indebidamente las probanzas fundamento de la indemnización por despido, porque sí fueron valoradas, además dejó de cuestionar otras sin que aludiera error al fundamento de la decisión de no haber reconocido y pagado durante cuatro meses su salario (f.° 1 a 15, archivo de oposición del cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Respecto a la crítica que hace el replicante a la forma como se planteó la proposición jurídica del primer cargo frente al artículo 128 del CST, debe indicarse que, si bien en aquella la recurrente a una de las normas citadas le endilgó las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida, en el desarrollo dejó claro que la encausó por la primera, por lo que no sale avante dicho error.
Ahora, en el caso objeto de litis, la entidad recurrente acusa la sentencia por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurrió el fallador, por la apreciación errónea o falta de valoración de determinada prueba o de los medios de Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 19 convicción recopilados en el proceso (artículo 87 CPTTS y 7º de la Ley 16 de 1969).
La Sala observa que, la argumentación del recurso se edifica en tres pilares, así: i) desaciertos sobre la naturaleza salarial de los auxilios de transporte, de alimentación y de teléfono; ii) buena fe de la sociedad demandada al no darle carácter salarial a los emolumentos enunciados y; iii) la improcedencia de la indemnización por terminación del contrato, porque no se configuró el despido indirecto.
Para dar respuesta a cada uno de los segmentos en que se encuentran estructuradas las acusaciones, se precisa, que los mismos son independientes entre sí, que obedecen a efectos y consecuencias jurídicas disimiles, por consiguiente, se realizará su estudio de manera autónoma e independiente, conforme a la temática y las pruebas señaladas para cada uno de ellos en la estructuración de los supuestos desaciertos enrostrados. 1.
Acerca de la desalarización de los auxilios de de telefonía, trasporte y alimentación. El colegiado fundamentó su decisión, respecto del primer pilar, en que: las sumas pagadas cada mes a la demandante durante la vigencia del contrato de trabajo (habitualidad del pago), denominadas auxilios de telefonía, transporte y alimentación, pese a existir acuerdo de voluntad de exclusión salarial, sí tenía incidencia salarial conforme a Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 20 lo previsto en el artículo 127 del CST, al estar demostrado por la demandante, así como de lo dicho por las testigos Lisbet Angélica Riveros Vanegas, Claudia Ximena Lagos Moreno, Ana Julia Ríos Quiroga y Blanca Inés Rolón Paz, que esos rubros tenían la misma naturaleza que los efectuados como retribución del servicio de las labores desempeñadas por la actora como docente e investigadora, que era su objeto contractual y no para mejorar sus condiciones, además de encontrar excesivo su monto.
Por su parte, la accionada cuestiona tal conclusión, al considerar, que el rédito objeto de discrepancia fue pactado entre las partes en el contrato de trabajo y ratificado en el Anexo n.° 1, en los que se señaló que los beneficios o auxilios referidos no serían salariales, previsión que corresponde a lo establecido en el precepto 128 del CST, error que nace por la mala valoración de la demanda, el convenio y su anexo, interrogatorio de parte y los testimonios recepcionados en el proceso.
Se impone recordar, en punto jurídico que la generalidad es que todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones;
(iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 21 no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación. Además, (v) según el art. 128 del Código Sustantivo del Trabajo: […] los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad (CSJ SL1798-2018, SL4342-2020).
Por otra parte, el supuesto del precepto 128 ibidem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia remunerativa, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto (CSJ SL1798-2018 y SL4342-2020).
Ahora, la recurrente asevera, que el fallador erró al encontrar acreditada la incidencia salarial a los mentados auxilios, lo que se debió a la mala valoración de los medios de prueba. Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 22 i) Del contrato y su anexo: Se advierte, la ausencia de controversia respecto a que las partes suscribieron el 10 de febrero de 2015 un contrato de trabajo a término indefinido (f.° 35 a 36, ibidem), en el que se estableció en la cláusula séptima: SÉPTIMA: AUXILIOS Y/O BENEFICIOS.
De conformidad con lo prescrito en el Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 no constituye salario ni factor del mismo las sumas que ocasionalmente y a título de mera liberalidad le otorga el Empleador al Trabajador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, beneficios, participación de utilidades, y lo que reciba en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, patrocinio de estudios y otros semejantes.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las partes de común acuerdo pueden convenir de manera específica que los auxilios y beneficios extralegales mientras esté en vigencia el contrato laboral gasolina; parqueadero; celular; alimentación (bonos canasta tales como SODEXHO PASS o cualquier otro sistema de bonos o similares que los reemplacen); 2. Cuando se otorguen becas en la Institución para el empleado, sus hijos; 3.
Pólizas exequiales o de vehículo, y beneficio de vivienda; 5. Auxilio de trasporte que pueda recibir el trabajador en el evento que devengue más de dos salarios mínimos; 6. Primas extralegales de vacaciones, de servicios o navidad o cualquier otra que reciba en dinero o en especie, a cualquier título o bajo cualquier otra denominación durante la vigencia del contrato no son salario ni factor del mismo ni dan base de liquidación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las partes de común acuerdo podrán convenir expresamente mediante otrosí o anexo que hará parte integral de este contrato que algunos beneficios o auxilios habituales u ocasionales en dinero o en especie no constituyen salario o factor del mismo. En todo caso las partes convienen de mutuo acuerdo que los refrigerios, la alimentación que pueda proporcionar en el futuro el EMPLEADOR, y los viáticos accidentales no serán considerados como salario ni constituyen factor del mismo.
Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 23 De igual manera, a folio 37 del expediente digital de primera instancia, el Anexo n.° 1 refiere: Por Decisión interna y siguiendo los lineamientos del presente contrato (cláusula séptima "Auxilios y/o Beneficios", parágrafo segundo) El EMPLEADOR determinó que se le pagara al TRABAJADOR adicionalmente al salario pactado un auxilio a título de mera liberalidad, por la suma de $1.082.667 los cuales serán distribuidos en auxilios de transporte ($270.667), auxilio de alimentación ($541.333) y auxilio de teléfono y/o celular ($270.667).
Dicho auxilio se otorga con el fin de retribuir los gastos en que se incurra durante el desarrollo de sus funciones en relación a movilizaciones, alimentación y comunicaciones. Por tratarse de una decisión interna, los auxilios se podrán modificar en cualquier momento y de los cuales se avisará al empleado respectivamente. Dichos auxilios no serán considerados como salario en dinero o en especie ni factor del mismo (f.° 37, cuaderno digital de primera instancia).
En los términos descritos, si bien, en el Anexo n.° 1 del contrato de trabajo se estableció como una potestad los mencionados auxilios, al momento de correr el término de la contestación de la demanda la parte demandada aceptó al responder el hecho 6 del libelo introductor «que los auxilios reconocidos y acordados por las partes por mera liberalidad y para compensar los gastos en que incurría la trabajadora para desarrollar a cabalidad las labores de investigación para lo cual había sido contratada», los que «si fueron discriminados tal como lo menciona el profesional del derecho», como lo dedujo el Tribunal, fluye con claridad la habitualidad de los rubros y que «desvirtúan la supuesta destinación específica alegada por la empresa sobre los mismos, máxime cuando la empresa no allegó prueba documental alguna que diera cuenta que los auxilios fueron creados para la investigación» aunado el valor excesivo de los mismos.
Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 24 En tal contexto, de lo esgrimido en principio, se demostraría que existieron emolumentos en el contrato de trabajo que fueron objeto de exclusión salarial, sin embargo, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar cuáles beneficios o auxilios extralegales no tendrían incidencia prestacional, sea expreso, claro, preciso y detallado sobre aquellos conceptos cobijados por él, pues no es posible convenir cláusulas globales o genéricas, para luego por la vía de una interpretación o lectura extensiva, incorporar aquellos que no integraron la concertación de la exclusión (CSJ SL1798-2018).
Por tanto, cuando existe duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general; es decir, que para todos los efectos es retributivo. De igual forma, al estar evidenciada la periodicidad, la habitualidad y la permanencia del pago de los denominados auxilios de transporte, alimentación y teléfono, la Sala tiene decantado, que al empleador corresponde probar que el reconocimiento de dicho estipendio tuvo un propósito diferente a retribuir la prestación personal del servicio, tal como se enseñó en la providencia CSJ SL986-2021, así: Acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio cancelado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y, por tanto, con carácter no remunerativo.
En esa dirección, no se puede señalar error del ad quem en la valoración del contrato de trabajo y de la cláusula de Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 25 exclusión salarial, al concluir que el pago de los auxilios era habitual, que la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo constituye salario y, de las pruebas señaladas no se puede extraer que el empleador demostró que se trataba de una asignación no constitutiva de salario; asimismo, no se le puede endilgar al colegiado yerro al realizar una interpretación sistemática del sistema jurídico, armonizándose con los medios de convicción valorados para dar prelación a la realidad sobre las formas. ii) Del interrogatorio de parte Se cuestiona como erróneamente valorada la declaración absuelta por la parte actora, de la cual debe advertirse que solo puede tenerse como prueba calificada en casación en la medida que contenga confesión. En efecto, memora la Sala que la confesión debe contener «hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» tal como lo regula el artículo 193 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del CPTSS, de suerte que, quien afirme su apreciación equivocada debe acreditar el aspecto desfavorable que no fue evidenciado, para con ello derruir la conclusión del colegiado.
Y es que puestas de este modo las cosas, basta un simple contraste entre lo narrado en la sustentación del cargo por la recurrente y lo manifestado por la declarante en Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 26 la diligencia de interrogatorio, para concluir, que lejos está de contener aseveraciones que le generen consecuencias jurídicas adversas, pues únicamente indicó que suscribió el contrato de trabajo y el Anexo n.° 1 referido, lo que no infirma la incidencia remuneratoria de los mencionados emolumentos.
En ese orden, no observa un error protuberante en la apreciación y valoración de la prueba denunciadas que llevan al traste la decisión objeto de escrutinio. iii) De las pruebas testimoniales Se denuncia igualmente como prueba mal valorada las declaraciones rendidas por Lisbet Angélica Riveros Vanegas, Claudia Ximena Lagos Moreno, Ana Julia Ríos Quiroga y Blanca Inés Rolón Paz, las cuales no son medios calificados en el recurso extraordinario, para estructurar sobre ellas errores de hecho; a menos que el juez de apelación hubiese incurrido en alguno de los yerros señalados por la recurrente respecto de prueba apta, lo que no se observa en el presente, por tal motivo, habrán de descartarse.
Así lo memoró esta Corporación en providencia CSJ SL1616-2023, Debe señalarse, que no todos los medios probatorios acusados son hábiles en esta esfera, como ocurre con los testimonios por no ser pruebas aptas en casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y solo si se demuestra un error Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 27 manifiesto de hecho a través de alguna de las pruebas hábiles, no es dable acudir a aquellas que no lo son. 2) Imposición de Sanción Moratoria El juez plural, soportó su decisión sobre este aspecto amparándose en la jurisprudencia de esta Corporación, bajo las siguientes premisas: i) La sola circunstancia de que los sujetos contractuales acuerden tales condiciones, no conduce inexorablemente a inferir que el dador del empleo adquiera por ello un íntimo convencimiento de que lo que extrae de la categoría salario del art. 127 ib., efectivamente deje de serlo, conforme se puntualizó en la providencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, con referencia en la CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38118. ii) En igual sentido, la aceptación de los trabajadores y la ausencia de reclamo en vigencia del vínculo laboral, en situaciones como la que se estudia tampoco puede ser considerada como eximente de mala fe, toda vez que tiene adoctrinado, entre muchas, en la CSJ SL, 25 oct. 1999, rad. 12090, reiterada en la CSJ SL1035-2016, que la capacidad legal y la autonomía de la voluntad, propias de las relaciones civiles o comerciales, no tienen igual impacto en el ámbito laboral, teniendo en cuenta que, por razones materiales insoslayables, la posición de las partes en la configuración contractual es desigual, siendo el trabajador la parte débil de la relación, por lo que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos o, como Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 28 en este caso, de verla mejorada, a aceptar condiciones alejadas de las que legalmente rigen en el mundo del trabajo, admitiendo ligámenes o acuerdos contrarios a la realidad, ante lo cual debe actuar la justicia laboral, con referencia en los preceptos 1° y 18 del CST, en armonía con el 9°, 13, 14, 15 y 19 CST y 53 de la CP.
Por otra parte, es de advertir, que lo perseguido en los cargos, se encamina para determinar si el colectivo se equivoca al concluir que la accionada no aportó razones serias y atendibles que la llevaron a creer que solamente debía lo que pagó a la trabajadora y, en consecuencia, sí es o no procedente la condena por concepto de indemnización moratoria conforme en los cánones 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; no obstante, advierte la Sala que no denuncia prueba alguna para tratar de demostrar los supuestos errores del ad quem en imponer las sanciones señaladas.
Es así que al dar por establecida la naturaleza salarial de los denominados auxilios de telefonía, trasporte y alimentación, el colegiado examinó la conducta de la entidad demandada y estableció la ausencia de razones atendibles en la actuación de aquella, de manera que encontró procedente la sanción prevista en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
Se reitera, que la indemnización moratoria obedece a una sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales y no constituye una respuesta judicial automática frente al Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 29 hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador tales emolumentos adeudados o los liquide indebidamente, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el dador del empleo no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por aquellos, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021, reiterada en SL5290-2021).
De igual forma, es un tema pacífico el hecho de que en tratándose de las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL2175-2022).
En ese orden de ideas, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el dador del empleo en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 30 por la defensa son razonables y aceptables.
En efecto, en la sentencia SL4311-2022, en la que se señaló: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta. Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.
Acorde con quien debe asumir la carga de probar, la Corte ha establecido, que es al empleador, a quien le corresponde el deber de demostrar que actuó sin la intención de defraudar los derechos del trabajador, tal como se expuso en la providencia CSJ SL199-2021: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Se memora que la absolución de estas sanciones Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 31 cuando se discute la naturaleza salarial de los pagos recibidos por la trabajador, requiere del examen de la conducta del dador del empleo a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse pactado en el contrato o en un otrosí la exclusión del carácter salarial de los auxilios de transporte, alimentación y teléfono, o que el mismo se encontraba reflejado en los comprobantes de nómina, sin que se pretendiera ocultar su existencia (CSJ SL4311-2022).
Ahora, desde el punto de vista fáctico la decisión del Tribunal de condenar al pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST se fundamentó en, el examen del caudal probatorio que aparece incorporado en el proceso, de los cuales consideró que ningún medio de convicción le llevaba a concluir la existencia de un circunstancia válida y justificable de donde pueda derivarse buena fe del empleador en la no inclusión de los mencionados auxilios como factores salariales para la liquidación y pago de las prestaciones sociales deducidas en este proveído.
Probanzas de las cuales se imponía inferir, conforme a lo decidido por el juez de la alzada, que la actuación de la demandada respecto a su otrora servidora, fue defraudatoria de sus derechos laborales, es decir, claramente contraria a la Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 32 regla de buena fe del artículo 55 del CST, que debía presidir la ejecución del contrato laboral, en cuanto dispone con perentoriedad que el contrato laboral, como todos los demás, debe ejecutarse con tal atributo, razón por la que obliga no sólo a lo que en él se expresan sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella.
Ese proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, implica hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, carga que la censura no honró, conforme se ha visto. Por lo visto, las conclusiones a las que arribó el colegiado no lucen desacertadas y, en ese sentido, no erró al considerar que la demandada y aquí censora no desvirtúa la naturaleza salarial de los auxilios de transporte, alimentación y teléfono, en la medida en que no logró acreditar que este concepto se recibía como contraprestación directa del servicio; aspecto último que, como quedó visto, el Tribunal erigió a partir del análisis de los medios de convicción allegados al plenario, como tampoco, que se hubiese realizado una interpretación errada de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, pues, la decisión condenatoria objeto de cuestionamiento no se realizó de manera automática.
Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 33 3) Frente al despido indirecto La censora denunció como error el «no dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandante solo fue una decisión anticipada de Molina, para evitar su justo despido». Denuncia como pruebas dejadas de valorar: i) las Fotocopias de las quejas a la accionante presentadas por los estudiantes el 11 de septiembre de 2017; ii) los informes de la directora de diseño gráfico sobre el incumplimiento de la actora de su labor de investigación, de la Dirección de Consejería de la Corporación demandada y de la Vicerrectora de Evaluación y calidad sobre la gestión de la autoevaluación de Claudia Molina; iii) las misivas dirigida al rector de la Corporación Artes y Letras por la directora del sistema de Investigación de la EAL-SIDEAL.
Increpa que el juez de alzada no evidenció que la actora tenía conocimiento que se le terminaría el contrato de trabajo con justa causa, por lo que «tan solo se adelantó a su inminente despido» en razón a «su comportamiento académico con los estudiantes, por su incumplimiento al deber de realizar una investigación técnica y en forma y, por no desarrollar tampoco las labores propias de su cargo como directora del programa de diseño gráfico» el cual se demuestra en las probanzas denunciadas como no valoradas por el ad quem.
Sin embargo, advierte la Sala que no reconviene cada Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 34 uno de ejes cardinales de la decisión confutada, respecto de la indemnización por despido, que en esencia fueron fácticos, sobre las conclusiones que extrajo de la valoración de la carta de terminación del contrato de trabajo, los comprobantes de nómina del mes de junio, agosto y septiembre de 2017, adicional a las probanzas equivocadamente denunciadas, de las que encontró que el vínculo laboral finalizaba por el incumplimiento de las obligaciones laborales del empleador.
Así que resulta claro que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018). Al respecto, la línea brindada por esta Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL808-2019, en la que se reiteró la CSJ SL12298-2017, dispuso: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.
Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 35 sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En efecto, ninguna de las pruebas calificadas denunciadas, permite evidenciar los supuestos errores de hecho protuberantes esbozados por la recurrente. contrario sensu, lo que demuestran es la reticencia injustificada del empleador, para cumplir con el pago oportuno del salario, afectando de paso el cumplimiento mínimo de sus obligaciones personales y familiares de la trabajadora.
La Corte considera importante resaltar que el Tribunal no transgredió la ley sustancial desde la vía fáctica puesto que, como en innumerables oportunidades se ha dicho, tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado el que conduce al quiebre de la sentencia reprochada, sino aquel que tenga el carácter de manifiesto, evidente u ostensible; así como, que permita derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado, sin que sea suficiente hacer un discurso ilustrativo, así sea razonado sobre el conflicto jurídico, pues le corresponde al recurrente demostrar con argumentaciones serias y coherentes el desatino de la decisión, esto es, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (CSJ SL038-2018).
De esta manera, el sentenciador de segundo grado no incurrió en un error de hecho trascendente y relevante que Radicación n.° 96197 SCLAJPT-10 V.00 36 imponga cambiar el sentido de su decisión. En consecuencia, los cargos no salen avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la empresa recurrente la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria.
Fíjense como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000,oo), en favor de la demandante Claudia Marsella Molina Dorado, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA MARSELLA MOLINA DORADO contra la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 65EED3F42B8FEC056558A034E549E4BD307E20AB94BD5926BED9096E2F39E312 Documento generado en 2024-05-30