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SL1231-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 4 de 1976

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Carniola Laboral Sala do Doscoloosna N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1231-2023 Radicación n.° 87605 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario adelantado por CONRADO DE JESÚS BERRÍO RESTREPO contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2651-2022, esta Sala casó la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de noviembre de 2019, mediante la cual confirmó la proferida por el a quo. Las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a obtener el reajuste de la pensión de jubilación en forma anual, a partir del ario 2000 y subsiguientes, con un porcentaje del quince por ciento (15%) SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87605 de la respectiva mesada, incluidas las de junio y diciembre, al pago de las diferencias pensionales, indexación y las costas.

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, luego de reproducir los artículos 14 y 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia 1976 - 1977, precisó que esta Corporación recientemente había interpretado con autoridad el sentido de las discutidas cláusulas y aclaró, que «un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio tfavorabilidad I, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas» (CSJ SL1149-2022).

Para mejor proveer, se ordenó oficiar a la Universidad de Antioquia, para que certificara los pagos efectuados a Conrado de Jesús Berrín Restrepo desde noviembre de 1996, fecha en la cual se realizó el reconocimiento pensional. La jefe de la división de talento humano de la Universidad de Antioquia, mediante comunicación 10410046-0852-2022 del 12 de agosto de 2022, dio cumplimiento a lo solicitado.

Una vez incorporadas las documentales, se dio traslado a las partes para los fines que estimaran pertinentes, sin que se hiciera pronunciamiento alguno. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87605 II. CONSIDERACIONES El juzgado razonó que el actor no tenía derecho a que la entidad le reajustara su mesada pensional con fundamento en la convención colectiva de 1976, con base en lo consagrado en la Ley 4 del mismo ario, pues de la lectura del texto convencional no se extraía con claridad que el pacto hubiera establecido dicho ajuste indefinidamente, como sí se advertía de otras convenciones a las que se remitió (la suscrita con Electrificadora del Caribe), en la que se sí se había pactado que «seguirán» reconociendo dichos ajustes, sin consideración a su vigencia; lo que no ocurrió en este caso; iteró que teniendo en cuenta la fecha del reconocimiento pensional del accionante, la normativa de la que se pidió aplicación no estaba vigente.

Aseveró que tampoco procedían sus pedimentos, como quiera que la prestación se reconoció luego de la vigencia de la Ley 100 de 1993. No se discute: i) que el reclamante tiene derecho al beneficio convencional del reajuste de la mesada pensional; ii) que este remite al artículo 1 de la Ley 4 de 1976; iii) que el incremento del 15 % depende que la prestación no supere los cinco salarios mínimos y, iv) que el accionante disfruta de una pensión de jubilación. Valgan los argumentos esgrimidos en casación para resolver en grado jurisdiccional de consulta y, determinar que Conrado de Jesús Berrio Restrepo, tiene derecho a que la pensión de jubilación convencional que disfruta sea reajustada SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87605 en los términos de la cláusula quince de la convención colectiva del ario 1976, de la que era beneficiario.

Conforme a la prueba documental requerida en la sentencia de casación, obrante a folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte, para el ario 2000 el demandante tenía la condición de pensionado a cargo de la Universidad de Antioquia y, además, la prestación pensional no superaba el monto establecido en la Ley 4 de 1976, es decir, cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto -$1.138.897-.

En lo relacionado con las excepciones propuestas por la universidad accionada, inexistencia de la obligación y buena fe, las mismas no prosperan, teniendo en cuenta los resultados del proceso. En cuanto la excepción de prescripción, se tiene que la reclamación administrativa fue elevada por el actor el 30 de abril de 2012, negada mediante la Resolución 205 del 28 de mayo de 2012 (fl. 22 y 23 anverso); los recursos de reposición y apelación desatados mediante los actos administrativos n. 327 del 4 de julio de 2012 y 35066 del 12 de julio de 2012, respectivamente; la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2016 y notificada el 17 de febrero de 2017; por lo que se concluye entonces, que se encuentran prescritas las mesadas causadas antes de noviembre de 2013, en los términos de los artículos 488 CST y 151 CPT.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87605 Bajo el escenario descrito, con fundamento en las pruebas documentales aportadas en esta sede, se efectuaron las operaciones del caso, a fin de obtener el cálculo de los reajustes pensionales reclamados hasta el mes de abril de 2023, como se refleja en el siguiente cuadro: FECHAS VR. DE LA MESADA PAGADA JUBILACIÓN UdeA VR.

DE LA MESADA RECLAMADA: JUBILAC ON /SUSTITUTCIÓN DIFERENCIA A FAVOR SMLV INICIO FIN TOPE: 5 SMLV % INCRE MENT 0 VALORADAM ES DIFERENCIA NO. PAG OS TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS 01/01/2000 31/12/2000 $ 894,309.00 $ 1,300,500 15% $ 941,549.00 $ 47,240.00 Prescripción $ 260,104100 01/01/2001 31/12/2001 $ 972,561.00 $ 1,430,000 15% $ 1,082,78100 $ 110,220.00 $ 286,000.00 01/01/2002 31/12/2002 $ 1,046,962.00 $ 1,545,000 15% $ 1,245,198.00 $ 198,236.00 $ 309,000.00 01/01/2003 31/12/2003 $ 1,120,144.00 S 1,660,000 15% $ 1,431,978.00 $ 311,834.00 $ 332,000.00 01/01/2004 31/12/2004 $ 1,192,841.00 $ 1,790,000 15% $ 1,646,775.00 $ 453,934.00 $358,000.00 01/01/2005 31/12/2005 $ 1,258,448.00 $ 1,907,500 15% $ 1,893,791.00 $ 635,343.00 $ 381,500.00 01/01/2006 31/12/2006 $ 1,319,483.00 $ 2,040,000 15% $ 2,177,860.00 $ 858,377.00 $ 408.000.00 01/01/2007 31/12/2007 $ 1,378,596.00 $ 2,168,500 4.85% $ 2,283,486.00 $ 904,890.00 $ 433,700.00 01/01/2008 31/12/2008 $ 1,457,039.00 $ 2,307,500 5.69% $ 2,413,416.00 $ 956,377.00 $ 461,500.00 01/01/2009 31/12/2909 $ 1,568,794.00 $ 2,484,500 7.67% $ 2,598,525.00 $ 1,029,731.00 $ 496,900.00 01/01/2010 31/12/2010 $ 1,600,170.00 $ 2,575,000 2.00% $ 2,650,496.00 $1,050,326.00 $ 515,000.00 01/01/2011 31/12/2011 $ 1,650,896.00 $ 2,678,000 3.17% $ 2,734,517.00 $ 1,083,621.00 $ 535,600.00 01/01/2012 31/12/2012 $ 1,712,475.00 $ 2,833,500 3.73% $ 2,836,514.00 $ 1,124,039.00 $ 566,700.00 01/01/2013 31/10/2013 $ 1,754,260.00 $ 2,947,500 2.44% $ 2,905,725.00 $ 1,151,465.00 $ 589,500.00 01/11/2013 31/12/2013 $ 1,754,260.00 $ 2,947,500 0.00% $ 2,905,725.00 $ 1,151,465.00 3 $3.454.395 $ 589,500.00 01/01/2014 31/12/2014 $ 1,788,293.00 $ 3,080,000 1.94% $ 2,962,096.00 $ 1,173,803.00 14 $ 16.433.242.00 $ 616,000.00 01/01/2015 31/12/2015 $ 1,853,745.00 $ 3,221,750 3.66% $ 3,070,509.00 $ 1,216,764.00 14 $ 17.034.696.00 $ 644,350.00 01/01/2016 31/12/2016 $ 1,979,244.00 $ 3,447,275 6.77% $ 3,278,382.00 $ 1,299,138.00 14 $ 18,187.932.00 $ 689,455.00 01/01/2017 31/12/2017 $ 2,093,051.00 $ 3,688,585 5.75% $ 3,466,689.00 $ 1,373,838.00 14 $ 19.233.732.00 $737,717.00 01/01/2018 31/12/2018 $ 2,178,657.00 $ 3,906,210 4.09% $ 3,608,685.00 $ 1,430,028.00 14 $ 20.020.392.00 $ 781,242.00 01/01/2019 31/12/2019 $ 2,247,939.00 $ 4,140,580 3.18% $ 3,723,441.00 $ 1,475,502.00 14 $ 20.657.028.00 $ 828,116.00 01/01/2020 31/12/2020 $ 2,333,361.00 $ 4,389,015 3.80% $ 3,864,932.00 $ 1,531,571.00 14 $ 21.441.994.00 $ 877,803.00 01/01/2021 31/12/2021 $ 2,370,929.00 $ 4,542,630 1.61% $ 3,927,157.00 $ 1,556,228.00 14 $ 21.787.192.00 $ 908,526.00 01/01/2022 31/12/2022 $ 2,504,176.00 $ 5,000,000 5.62% $ 4,147,863.00 $ 1,643,687.00 14 $ 23.011.618,00 $ 1,000,000.00 01/01/2023 30/04/2023 $ 2,573,637.00 $ 5,254,867 13.12% $ 4,692,063.00 $ 2,118,426.00 4 $8.473.704 $ 1,091,474.00 Diferencia pensiona! $189.735.925 En consecuencia, se dispondrá el pago de las diferencias pensionales liquidadas que ascienden a $189.735.925 y se SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87605 ordenará su indexación a partir de la exigibilidad de cada una de ellas y hasta la fecha del pago efectivo (CSJ SL2353-2020), conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencias pensionales debidas.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia pensional. Asilas cosas, se revocará la decisión absolutoria de primer grado dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar, Antioquia, a pagar a RESTREPO la suma se condenará a la Universidad de CONRADO DE JESÚS BERRÍO de $189.735.925, por reajustes pensionales insolutos causados y exigibles desde noviembre de 2013 hasta el 30 abril de 2023, junto con los que en adelante se generen, los que deberán indexarse a la fecha de pago, conforme con la fórmula indicada, se declaran no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe y, probada parcialmente la de prescripción de los ajustes pensionales causados con anterioridad al mes de noviembre de 2013.

Costas en las instancias a cargo de la institución educativa demandada. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87605 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 25 de enero 2019, para en su lugar, condenar a la Universidad de Antioquia, a pagar a Conrado de Jesús Berrio Restrepo la suma de $189.735.925, por los reajustes pensionales insolutos causados y exigibles desde noviembre de 2013 hasta el 30 abril de 2023, junto con los que en adelante se generen, las que deberán indexarse a la fecha de pago, conforme con la fórmula indicada.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los ajustes pensionales causados con anterioridad al mes de noviembre de 2013, conforme lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás.

QUINTO: COSTAS en las instancias como se dijo. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87605 Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEPZ I JIMENA ISABEL—GODOY-FA-J-ARDO RGE DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 8