61 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada. Laboral Sala de Iluseagestlia N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1231-2021 Radicación n.°77256 Acta 9 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO SIERRA CARRILLO, MANUEL RUBÉN DÍAZ FUENTES, PEDRO ENRIQUE GALVIS NIETO, VÍCTOR RUBÉN DUARTE GUERRERO, RUBEN DARÍO MORENO NÚÑEZ, CRISTINA ESPERANZA FUENTES VEGA, STELLA HERRERA BERMÚDEZ, RAFAEL 'VILA VEGA e IVÁN FRANCISCO SOTO GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de septiembre de 2016, en el proceso que instauraron contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER SA ESP.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.°77256 Los recurrentes llamaron a juicio a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP, con el fin de que se le condenara a reconocer la pensión de jubilación prevista en el art. 63 de la convención colectiva de trabajo, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último ario de servicios, las mesadas causadas, que se ordene la cancelación del retroactivo, la indexación o en subsidio el pago de los intereses moratorios, y las costas del proceso.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expusieron que: Jairo Sierra Carrillo se encuentra vinculado desde 1988 con la demandada, nació el 1 de marzo de 1961 y a la fecha de demandar tenía 52 arios de edad y 24 de antigüedad; Manuel Rubén Díaz Fuentes, ingresó el 24 de abril de 1989, nació el 29 de abril de 1961 y al momento de presentación de la demanda tenía 52 arios de edad y 24 de antigüedad;
Pedro Enrique Galvis Nieto, labora desde el 4 de septiembre de 1989, nació el 1 de marzo de 1962 y al demandar tenía 51 arios de edad y 24 de antigüedad; Víctor Rubén Duarte Guerrero, se vinculó el 15 de marzo de 1988, nació el 9 de diciembre de 1962 y tenía 50 arios de edad y 25 de antigüedad cuando inició el proceso judicial. Que Rubén Darío Moreno Núñez, inició mediante contrato de aprendizaje desde el 1 de enero de 1983 a 31 de diciembre de 1985, luego se le contrató a partir del 16 de junio de 1989, nació el 12 de febrero de 1965 y al demandar tenía 48 arios de edad y 25 de antigüedad;
Cristina 2 612- Radicación n.°77256 Esperanza Fuentes Vega, vinculada desde el 18 de agosto de 1987, nació el 21 de marzo de 1962 y, tenía 51 arios de edad y 26 de antigüedad cuando decidió demandar; Stella Herrera Bermúdez, laboró desde el 17 de julio de 1989, a la fecha de instaurar el escrito demandatorio tenía 53 arios de edad y 23 de antigüedad; y Rafael Vila Vega, labora desde el 12 de agosto de 1988, nació el 31 de marzo de 1963 y a la data de iniciar la /itis tenía 50 arios de edad y 25 de antigüedad.
Indicaron que solicitaron la pensión de jubilación establecida en el art. 63 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora accionada y Sintraelecol, pero les fue negada con el argumento de que cumplieron los requisitos después del 31 de julio de 2010, fecha para la cual el texto convencional había perdido vigencia; adujeron que el instrumento convencional a partir del 1 de febrero de 2004 se prorrogó automáticamente, por periodos sucesivos de 6 meses; que acreditaron las exigencias para hacerse acreedores de la pensión solicitada (fs.°193 a 244).
Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales, las fechas de nacimiento y las solicitudes de los actores. De los demás, indicó que no eran supuestos fácticos, o que no eran ciertos. Radicación n.°77256 En su defensa adujo que de acuerdo con el Acto Legislativo n.°1 de 2005, los demandantes no tenían derecho a la pensión establecida en el art. 63 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto cumplieron los requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2010, data en que por disposición de la reforma constitucional, lo pactado extralegalmente había perdido vigencia Propuso como excepciones las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, cosa juzgada, cobro de lo no debido y prescripción (fs.°258 a 286).
H. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 12 de febrero de 2014 (cd f.°297 vto), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido; en relación con el demandante Iván Francisco Soto Guerrero declaró probada la de cosa juzgada; impuso costas a los accionantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, con sentencia de 13 de septiembre de 2016 (cd ubicado entre los folios 18 y 19 cdno. Tribunal), confirmó la de primera instancia. Se abstuvo de imponer costas. 4 65 Radicación n.°77256 Dejó por fuera de controversia los hechos relacionados con la vinculación laboral, el tiempo de servicio prestado por los accionantes y la negativa al reconocimiento de la pensión de jubilación. Precisó que el texto convencional fue aportado al proceso con la nota de depósito correspondiente (fs.°140 a 191); luego de remitirse al contenido del art. 63 extralegal, destacó las fechas en que nacieron varios demandantes y el tiempo que tenían al momento de presentación de la demanda inicial, para señalar que cumplieron los 75 puntos que se requieren para obtener la pensión de jubilación prevista en el citado art. 63, con posterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que estimó debía examinar las consecuencias jurídicas del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el derecho pretendido.
En punto a Rubén Darío Moreno Núñez, advirtió que a la fecha de presentación de la demanda únicamente había acreditado 73 puntos; le descontó el tiempo en el que estuvo vinculado mediante un contrato de aprendizaje del 1 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1985 (fs.°72 y 73), por tratarse de una modalidad diferente al contrato de trabajo que tiene «por objeto el desarrollo de los aprendizajes adquiridos durante la etapa de formación».
En cuanto a Iván Francisco Soto Guerrero halló demostrado que había presentado demanda ordinaria laboral contra la demandada (Juzgado 3 Tercero Laboral del Circuito, sentencia 12 de Radicación n.°77256 septiembre de 2012) consultada ante la Sala Laboral de ese Tribunal, donde se resolvió idéntica pretensión a la de este proceso-, consagrada en el «art. 63 del Código del Trabajo (sic) folio 5», por lo que consideró operó la cosa juzgada el configurarse los elementos de identidad de parte, objeto y causa.
A renglón seguido, reseñó lo previsto en el parágrafo 2 del Acto Legislativo, y afirmó que allí se establecieron unas reglas según las cuales a partir del 29 de julio de 2005 en los acuerdos convencionales, pactos colectivos no era posible convenir el reconocimiento de derechos pensionales diferentes a los establecidos en el sistema general de pensiones, lo que implicaba que desde ese momento desaparecieron las pensiones y los reajustes convencionales que venían celebrando trabajador y empleador en ejercicio del derecho a la negociación colectiva.
Siguió con el parágrafo transitorio 3 y manifestó que de la enmienda constitucional se deducían dos consecuencias jurídicas: 1. La que se refiere a la protección de los derechos adquiridos y expectativas legítimas que tenían los trabajadores de acceder al reconocimiento de las pensiones de jubilación consagradas en los pactos o convenciones colectivas que estuvieren vigentes al 29 de julio de 2005, por lo que la norma garantiza que estas seguirán vigentes hasta el término inicialmente pactado, lo cual cobija también las prórrogas automáticas de la misma, es decir, que si un trabajador cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación de carácter convencional antes de la entrada de la vigencia del acto legislativo esta se reconocerá en los términos y, si por el contrario este entró a regir y en su vigencia tenía una expectativa legítima de pensionarse con fundamento en esta norma convencional, se le ha garantizado su acceso a tal derecho. 6 6y Radicación n.°77256 2.
Es el establecimiento de lo que se ha denominado un régimen de transición según el cual si se suscribe una convención colectiva, pacto colectivo o acuerdo de conciliación, en la transición en el período que va desde el 29 junio 2005 hasta el 31 julio 2010 no podrán consagrarse prerrogativas pensionales diferentes a las establecidas en la ley y en todo caso estas perderán su vigencia en la última fecha señalada, trayendo como consecuencia que a partir del 31 de julio de 2010 se extinguen y pierden completamente su vigor y los derechos pensionales únicamente son regidos por lo que consagra la ley de seguridad en pensiones.
Indicó que la convención colectiva sobre la cual descansaba lo pretendido por los accionantes tuvo vigencia hasta el 31 de julio 2010, por lo tanto los derechos pensionales extralegales se habían extinguido por disposición del Acto Legislativo en mención y, únicamente les serían aplicables, si lo hubieran consolidado con anterioridad a esa fecha, pues se trataría de derechos adquiridos que gozan de protección, lo cual no ocurrió en el sub examine, en tanto cumplieron los 75 puntos con posterioridad al 31 de julio de 2010; insistió en que tenían apenas una mera expectativa de pensionarse en virtud de la convención colectiva de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.°77256 Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas del escrito inicial.
Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera, que fueron oportunamente replicados. Por pretender la misma finalidad se analizarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia recurrida de violar directamente, [ ] el artículo 1° inciso 40 del acto legislativo 1 de 2005, y más precisamente, porque incurrió en errónea interpretación del parágrafo 2° del citado artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005, lo que dio lugar a la indebida aplicación de éste; al tiempo que cayó en interpretación errónea del parágrafo transitorio 40 ibídem, que desembocó en la infracción directa de lo previsto en dicho parágrafo transitorio.
Esto, en consecuencia, dio lugar a la infracción directa de los artículos 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4a de 1913, acerca de la vigencia de la Ley. En consecuencia, la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29 48 y 229 de la Constitución Política; y 10, 3, 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y del artículo 48 de la Ley 153 de 1887 (negrillas del texto original).
Tras copiar el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, señalan los siguientes yerros de interpretación en los que incurrió el sentenciador: i. Se violaron los artículos 1°, 9°, 13, 14 y 18 que establecen la GT Radicación n.°77256 finalidad de las normas laborales en el sentido de "lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social", norma de la cual se derivan la protección al trabajo, el carácter mínimo de los derechos y garantías previstas en el C.S.T., y la irrenunciabilidad de éstos por parte de los trabajadores, todo lo cual debe interpretarse en función del citado fin. u. Desconoció que el demandante tenía el derecho adquirido a la pensión de jubilación prevista en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 1 de 2005, con lo cual violó lo previsto en el inciso 4° del artículo l'ibídem, y en los artículos 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4 de 1913 acerca de la vigencia de las Leyes.
Interpretó erróneamente el parágrafo 2° del artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005 haciéndole decir a la norma lo que ésta no dice, en el sentido de que a partir de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 no pueden reconocerse pensiones convencionales especiales. • iv. Interpretó erróneamente el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005 en el sentido que sólo es aplicable a pensiones legales, cuando la norma en ningún momento establece dicha diferenciación y, por tanto, donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo.
Traen a colación las sentencias de esta Sala de Casación de fecha «24 de abril de 2012«, CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077 y CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, que aseguran no enserian la tesis sobre la cual se decidió el caso. VII. RÉPLICA La entidad opositora manifiesta que la interpretación errónea no aplica para el caso, pues el Tribunal profirió su sentencia fundado en la interpretación que sobre el Acto Radicación n.°77256 Legislativo 1 de 2005 tiene adoctrinado la jurisprudencia; que deja sin ataque la aseveración del ad quem de que los demandantes no cumplieron los requisitos para pensionarse antes del «21 de julio de 2010», fecha máxima establecida por el Acto Legislativo; que en todo caso, la decisión se encuentra ajustada a las enseñanzas de esta Sala de Casación. VIII.
CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de ser indirectamente violatoria de la ley, por aplicación indebida de los arts. 467, 468, 469 y 476 del CST, 60, 61 y 145 del CPTSS, 174 y 177 del CPC, que igualmente derivó en la indebida aplicación del art. i° del Acto Legislativo 01 de 2005. Reseñan que la violación de estas normas es consecuencia del error de hecho manifiesto de «no dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».
Aseguran que el Tribunal dio por demostrada la prueba de la convención colectiva de trabajo, pero se relevó de analizar si la fecha de su celebración y depósito fue con anterioridad a la vigencia del mencionado acto legislativo; cita el art. 469 del CST y como apoyo transcribe fragmentos de varias sentencias, CSJ SL 14 sep. 2004, rad. 22994 y 10 66 Radicación n.°77256 CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22182, CSJ SL, 17 jun. 2004, rad. 22912, para aseverar que de estas decisiones se colige que la fecha de la firma de la convención hace parte de su contenido.
Anotan que el ad quem centró su atención sobre la vigencia de la reforma a la Constitucional Política, y tuvo en cuenta la convención colectiva 2004-2008, según el término inicialmente estipulado, esto es, su existencia, pero no se percató que fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Refieren que a folio 192, obra la nota de depósito del acto convencional, con la cual demuestran el error «en que no dio por demostrado, aunque sí lo está, que la convención colectiva fue celebrada con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, y a partir de ella se violaron las normas denunciadas en este cargo».
Trascriben segmentos de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077. IX. RÉPLICA Advierte que el cargo se formuló de manera impropia, al cimentarse en cuestiones de hecho y de derecho, cuando es sabido que las vías directa e indirecta son excluyentes; que se enlistaron los arts. 60, 61 y 145 del CPTSS y 174 y 177 del CPC, sin precisar si lo que pretendido era que se declarara algún error de hecho a través de la infracción de I I Radicación n.°77256 medio de una norma procesal; que de cualquier modo, los censores solo se centraron en debatir que el Tribunal supuestamente no reparó que la convención colectiva fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sin explicar la trascendencia que esta declaración pueda tener en la decisión impugnada, lo cual además de no ser cierto, no tiene la fuerza para casar la decisión. X. CARGO TERCERO Acusan la sentencia, por interpretación errónea del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y por infracción directa de los arts. 478 del CST, 8, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la CN, en relación con los arts. 467, 468 y 469 del CST, 53 y 58 de la CN.
Traen a colación lo resuelto por el Tribunal cuando estimó con base en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que los demandantes no tenían derecho a la pensión de jubilación prevista en el art. 63 de la convención colectiva, por cuanto no habían cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad, antes del 31 de julio de 2010.
Copian el parágrafo transitorio 3° del acto reseñado y resaltan que el juzgador plural no citó el art. 478 del CST, que regula la prórroga automática de la convención, disposición que estaba llamada a regir este caso. Atribuyen 12 G7 Radicación n.°77256 error cuando sostuvo que las convenciones colectivas rigieron hasta el 31 de julio de 2010, con lo cual se desconoció lo consagrado en el art. 478 del CST; que no es posible inferir del parágrafo 3°, restricción alguna de que los beneficios convencionales en materia pensional, más allá del 31 de julio de 2010.
Reproducen segmentos de la sentencia CC C-1050- 2001 y aseguran que el citado parágrafo no desconoció las previsiones del art. 478, lo que demuestra que los accionantes adquirieron su derecho en virtud de las prórrogas automáticas del instrumento convencional y por ello, no es de recibo, sostener que tenían una simple expectativa, al no cumplir los requisitos de tiempo servido y edad antes del 31 de julio de 2010, como quiera que el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, consagra dos situaciones totalmente distintas a saber: [ ] Primera situación: "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado." La primera hipótesis señala que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en convenciones colectivas de trabajo, se mantendrán por el término inicialmente estipulado." Es decir, conforme al artículo 478 del CST., siguen manteniendo vigencia las convenciones colectivas del trabajo.
Puntualizan que el texto extralegal contiene lo originalmente acordado por las partes, como también el que surja de las prolongaciones o prórrogas, de conformidad con 13 Radicación n.°77256 el citado artículo, por lo que se mantienen con vigencia los beneficios pensionales consagrados en convenciones colectivas de trabajo, inclusive después del 31 de julio de 2010 y de contera, se trata de un derecho adquirido, conforme a la jurisprudencia constitucional.
XI. RÉPLICA Resalta errores similares a los anteriores y expone que por el hecho de que el Tribunal concluyera que las reglas de carácter pensional establecidas en la convención colectiva perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, no atiende a una interpretación sesgada, sino que responde estrictamente a lo expresamente dispuesto en el citado parágrafo transitorio, que ha sido explicado por esta Corporación. En relación con la teoría del derecho adquirido, anota que se omitió acreditar que los demandantes cumplieron los requisitos para merecer el derecho pensional convencional, antes del 31 de julio de 2010, por lo que concluye que las aspiraciones de aquellos quedaron en meras expectativas.
XII. CONSIDERACIONES A pesar de que se vislumbran cuestionamientos fácticos y jurídicos en la demostración de los cargos segundo y tercero, la Sala no tiene inconveniente para anticipar el fracaso de las acusaciones contra el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia. 14 6S Radicación n.°77256 Se encuentra por fuera de controversia, que los recurrentes cumplieron los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en el art. 63 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 suscrita entre la demandada y el sindicato Sintraelecol, después del 31 de julio de 2010.
Como resultado de la apreciación del instrumento extralegal y de otros medios probatorios, el colegiado sentó unos presupuestos fácticos que analizó a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, de los que coligió que los derechos adquiridos y expectativas legítimas que tuviera un trabajador para obtener una pensión de jubilación consagrada en pacto o convención colectiva, vigente al 29 de julio de 2005, seguirían hasta el término inicialmente pactado, lo que cobijaba también las prórrogas automáticas y por ello, si se cumplían los requisitos de edad y tiempo de servicios antes de la entrada de la vigencia del Acto Legislativo, la pensión se reconocería atendiendo dichas circunstancias y, «si por el contrario este entró a regir y en su vigencia tenía una expectativa legítima de pensionarse con fundamento en esta norma convencional, se le ha garantizado su acceso a tal derecho».
El interregno transcurrido entre el 29 de junio de 2005 y el 31 de julio de 2010, lo denominó como un régimen de transición traído por el Acto Legislativo, en el que no era posible consagrarse en convención colectiva, pacto colectivo o acuerdo de conciliación, prerrogativas pensionales 15 Radicación n.°77256 diferentes a las establecidas en la ley, pero que en todo caso perderían su vigencia a partir del 31 de julio de 2010, extinguiéndose lo allí pactado.
De lo anterior, se estima que pese a que el juzgador plural no hizo un pronunciamiento expreso acerca de si hubo o no prórroga automática del texto convencional 2004-2008, al extender los efectos de lo pactado entre la demandada y Sintraelecol, dio por sentado que conservó vigor jurídico hasta el 31 de julio de 2010. Es así entonces que la infracción directa del art. 478 del CST, que se endilga no tiene la connotación para enervar la decisión impugnada.
Cumple reiterar que ante el mandato instituido en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo n.°01 de 2005, relativo a la expiración de las reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de esa enmienda constitucional, contenidas en pactos, convenciones colectivas, laudos o acuerdos válidamente celebrados, las cuales se mantendrían por el término inicialmente estipulado, y la prohibición de pactar condiciones pensionales más favorables a las que se encontraran vigentes, pero que en todo caso, perderían vigor al 31 de julio de 2010, esta Sala de Casación fijó nuevo criterio en sentencia CSJ 5L2543- 2020, de cuyo contenido se reproducen apartes que para el caso resultan relevantes.
En efecto allí se dijo: Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y 16 6? Radicación n.°77256 expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 17 Radicación n.°77256 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-.
De acuerdo con los antecedentes del caso, se vislumbra que la convención colectiva de trabajo 2004-2008 (fs.°141 a 192), que contiene la pensión extralegal pretendida por los impugnantes se encontraba surtiendo efectos al 29 de julio de 2005. Es decir, que el sub examine encaja en el literal i), contenido en la decisión trascrita en precedencia, lo que conlleva la pérdida de vigencia de la convención colectiva en que se pretende soportar la petición, esto como consecuencia de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Es patente que lo acordado entre la demandada y Sintraelecol conservó su aplicación en cuanto a las prerrogativas en pensiones, por la institución de la prórroga automática del art. 478 del CST, hasta el 31 de julio de 2010. Por lo tanto, para hacerse acreedor de la aplicación de la norma convencional, a los recurrentes les correspondían demostrar que, con anterioridad a la pérdida de vigencia de lo dispuesto en materia pensional del instrumento convencional, habían satisfecho los requisitos en ella 18 70 Radicación n.°77256 establecidos.
Esto no ocurrió, lo hicieron con posterioridad a la mentada fecha, de manera que, hasta tanto no alcanzaran las exigencias requeridas, no era posible reivindicar en su favor la existencia de un derecho adquirido. Menos aún en el caso de Rubén Darío Moreno Núñez, de quien el juzgador indicó que no alcanzó a cumplir los 75 puntos y en cuanto a Iván Francisco Soto Guerrero confirmó la declaración de la excepción de cosa juzgada, pilares que se dejaron libre de ataque, y que mantienen la sentencia incólume.
Así las cosas, al no discutirse que varios impugnantes cumplieron el tiempo de servicio exigido y la edad con posterioridad, inclusive al límite máximo establecido por el mencionado Acto legislativo -31 de julio de 2010-, no se observa equivocación en las conclusiones del operador judicial, dado que, se itera, los beneficios pensionales contenidos en convenciones que estaban surtiendo el término inicial al entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, pero que fueron objeto de prórroga automática en cuanto no fueron denunciadas por las partes suscriptoras dentro del plazo previsto en el art. 478 del CST, sus efectos se extendían hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543- 2020 y CSJ 5L2798-2020).
De otro lado, se achaca error al juez de apelaciones, en cuanto a que soslayó la nota de vigencia de la convención colectiva, afirmación que resulta alejada de la realidad, pues el Tribunal tuvo en cuenta la nota de depósito del 19 Radicación n.°77256 texto convencional que vislumbró en los folios 140 a 191 del expediente. En todo caso, esa discusión poco o nada aporta a la controversia, en tanto que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la convención estaba en curso y, si ninguna de las partes resolvió denunciarla, como se desprende de lo expuesto por el ad quem, por ministerio de la ley se prorrogó hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de las consecuencias que se derivan de la enmienda a la Constitución Política, tal como lo concluyó el juez de apelaciones.
Como quiera que las acusaciones no prosperan, la decisión atacada se mantiene intacta. Al no salir avante el recurso, las costas están a cargo de los impugnantes y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se realizará conforme lo prevé el art. 366-6 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que instauraron JAIRO SIERRA CARRILLO, MANUEL RUBÉN DÍAZ FUENTES, PEDRO ENRIQUE GALVIS NIETO, VÍCTOR RUBÉN 20 7/ Radicación n.°77256 DUARTE GUERRERO, RUBEN DARÍO MORENO NÚÑEZ, CRISTINA ESPERANZA FUENTES VEGA, STELLA HERRERA BERMÚDEZ, RAFAEL VILA VEGA e IVÁN FRANCISCO SOTO GUERRERO contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER SA ESP.
Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX P NNEFZ JIMENA ISABEL-GODOY FAJARDO ----- s4 RGE A SÁNCHEZ Y 21