Micelio
SL1231-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n° 77000 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL1231-2020 Radicación n.° 77000 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D.C., veinticinco (25) marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA NOHEMÍ PAREJA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió en nombre propio y en representación de sus hijos ANGE CAROLINA, NORVEY ALEJANDRO y MARÍA FERNANDA VILLA PAREJA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al cual se vincularon KELLY JOHANA BEDOYA RÚA y MARIELA BENITEZ, a nombre propio y de EDISON ANDRÉS, CARLOS MARIO, LICETH y ALEJANDRA VILLA BENÍTEZ.

I.

ANTECEDENTES En su nombre y en representación de sus menores hijos, la demandante llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, a partir del 29 de septiembre de 2010, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

En subsidio, al reconocimiento del bono pensional debidamente indexado y/o a la devolución de saldos. Soportó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con Andrés Avelino Villa Pareja el 26 de julio de 1996, quien falleció el 29 de septiembre de 2010; que procrearon a Norvey Alejandro, María Fernanda y Ange Carolina Villa Pareja, menores de edad a la fecha de presentación de la demanda; informó que por escritos de 10 y 31 de marzo de 2011, Porvenir S.A. respondió negativamente la solicitud de pensión que presentó; en la primera comunicación, le manifestó que el afiliado no contaba 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la muerte y, en la última, le indicó que le giró a su cuenta, como representante de los menores Norvey, Ange y María Villa el 7.2% del saldo de la cuenta individual y dejó en reserva el 50% restante hasta tanto se definiera quién ostentaba el derecho.

Detalló las 262.88 cotizaciones que el afiliado realizó al ISS desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 30 de abril de 2000, e hizo lo propio con los aportes a Porvenir S.A. entre el 1 de junio de 1994 y el 31 de julio de 2010, que sumaron 137.14, de donde sostuvo que su cónyuge dejó causado el derecho pensional que reclama. Expuso que convivió con su esposo de manera continua, permanente e ininterrumpida desde que contrajeron nupcias hasta el deceso y, finalmente, agregó que, «negar la pensión de sobrevivientes por el hecho de no haber cotizado en sus últimos tres años de vida 50 semanas, después de que este acreditó cotizaciones durante 124.28 semanas durante toda su vida laboral, violenta el principio o postulado de la condición más beneficiosa esgrimido por nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia».

Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones (fls. 96-111); formuló la excepción previa de falta de integración de la litis por activa y de fondo: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe, prescripción y pago. Aceptó la reclamación elevada por la actora, la respuesta que le entregó y que Villa Lopera estuvo afiliado a esa entidad a partir del 1 de junio de 1994.

Negó los demás hechos o dijo que no le constaban. Manifestó en su defensa, que el afiliado hizo cotizaciones esporádicas a su cuenta de ahorro y que con fundamento en la ley, la jurisprudencia y la doctrina vigente, no dejó causado el derecho, dado que no alcanzó a cotizar 50 semanas en los 3 años previos a la muerte, en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del siniestro.

Sostuvo que, en ese orden, los beneficiarios. tienen derecho a la devolución de saldos, tal como ocurrió en el caso de Ange, Norvey y María Villa, a quienes consignó el 50% que les correspondía en calidad de hijos y, en cuanto a Edison Andrés, Carlos Mario, Liceth y Alejandra Villa Benítez, «presuntos hijos del causante», estaba a la espera de que hicieran la reclamación y aportaran la documentación que acreditara su derecho, por manera que dejó en suspenso la entrega del porcentaje señalado, hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva el conflicto, dados los pronunciamientos de esta Sala.

Por auto de 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín (fls. 455 y 456) dispuso integrar al proceso, en calidad de intervinientes ad excludendum, a Kelly Johana Bedoya Rúa y Mariela Benítez. La primera, debidamente notificada no formuló pretensiones (fls. 170-171 y 281); a la última, se le designó curador ad litem (fl. 189), quien en su representación reclamó la «sustitución pensional proporcional» o «el valor monetario existente en la cuenta individual» de ahorro de Villa Lopera, así como las costas del proceso (fls. 203-204).

La sociedad demandada (fls. 206-215), se opuso a las pretensiones; presentó las mismas excepciones formuladas al contestar la demanda principal e idénticos argumentos de defensa. Aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, el interés de la reclamante, y que Ángela Pareja González expresó tener conocimiento de otros hijos del fallecido, pero que ignoraba su lugar de residencia. A través de proveído de 18 de junio de 2014 (fls. 281-286), el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín dispuso integrar al proceso, como litisconsortes necesarios, a Edison Andrés, Carlos Mario, Liceth y Alejandra Villa Benitez, notificados a través de curadora ad litem (fl. 288), quien respondió la demanda (fls. 290-293) con la manifestación de atenerse a lo que resultara probado en el proceso.

Formuló la excepción de prescripción y aceptó la fecha de la muerte, el matrimonio celebrado entre la demandante y el afiliado, así como la solicitud de pensión que aquella hiciera. Dijo que no le constaban los demás hecho o los tildó de apreciaciones subjetivas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado antes mencionado, mediante fallo de 5 de junio de 2015 (fls. 330 a 341), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor ANDRES AVELINO VILLA LOPERA no dejó causados los requisitos para que sus beneficiarios gozaran de la pensión de sobreviviente consecuente a su muerte.

SEGUNDO: DECLARAR que los jóvenes NORVEY ALEJANDRO VILLA PAREJA, MARÍA FERNANDA VILLA PAREJA, ANGIE CAROLINA VILLA PAREJA y YHENY LISEED VILLA BENITEZ son beneficiarios de la devolución de aportes consecuente a la muerte [d] el señor ANDRES AVELINO VILLA LOPERA.

TERCERO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a la señora ANGELA NOHEMÍ PAREJA GONZALEZ y YHENY LISEED VILLA BENITEZ, el valor que les corresponda por devolución de aportes del señor ANDRES AVELINO VILLA LOPERA.

CUARTO: ABSOLVER a las accionadas de las pretensiones invocadas en su contra por los señores NORVEY ALEJANDRO VILLA PAREJA, MARÍA FERNANDA VILLA PAREJA Y CAROLINA VILLA PAREJA.

QUINTO: DECLARAR implícitamente resueltos los medios exceptivos formulados por la parte accionada.

SEXTO: CONDENAR en AGENCIAS EN DERECHO serán a cargo de la accionada PORVENIR S.A. (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, a través de la sentencia gravada el Tribunal confirmó la de primer grado. Impuso costas a la vencida en juicio (fls.363-368). Excluyó de la discusión que el afiliado Andrés Avelino Villa Lopera falleció el 29 de septiembre de 2010; que le sobrevive su cónyuge y siete hijos, vínculo matrimonial y de parentesco acreditados (fls. 15-20), y la calidad de beneficiarios de aquellos.

Asentó que conforme a la jurisprudencia, es la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado la que define la norma que gobierna el derecho a la «sustitución pensional», que en este caso corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento y que se acrediten las condiciones allí dispuestas.

Precisó que lo cuestionado era el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización, y que no obstante afirmarse que Villa Lopera contaba 51.42 entre el 29 de septiembre de 2007 y el mismo día y mes de 2010, lo cierto era que las historias laborales aportadas por las partes, la certificación de aportes de la EPS Sura y los certificados laborales de folios 271 a 277, demostraban lo contrario; que de la prueba «tendiente a demostrar las cotizaciones realizadas en los últimos 3 años», solo se logra establecer la existencia de 48.28 semanas, lo cual ilustró en un cuadro así: AÑO PERIODO DIAS EMPLEADOR 2007 NOVIEMBRE 4 CONDUCCIONES AMERICA S.A. DICIEMBRE 30 CONDUCCIONES AMERICA S.A. 2008 ENERO 8 CONDUCCIONES AMERICA S.A. MARZO 13 CONDUCCIONES AMERICA S.A. ABRIL 16 CONDUCCIONES AMERICA S.A. MAYO 30 CONDUCCIONES AMERICA S.A. JUNIO 18 CONDUCCIONES AMERICA S.A. AGOSTO 18 CONDUCCIONES AMERICA S.A. SEPTIEMBRE 30 CONDUCCIONES AMERICA S.A. OCTUBRE 20 CONDUCCIONES AMERICA S.A. 2009 ENERO 5 WILLIAN DE JESÚS VALENCIA FEBRERO 2 WILLIAN DE JESÚS VALENCIA MAYO 11 CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. JUNIO 18 CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. AGOSTO 26 COONATRA SEPTIEMBRE 29 COONATRA NOVIEMBRE 28 COONATRA DICIEMBRE 30 COONATRA 2010 ENERO 2 CONATRA Señaló que la demandante reclamó el ciclo en mora de octubre de 2009, equivalente a 4.29 semanas que fueron «supuestamente laboradas» y no cotizadas por el empleador Cooperativa Nacional de Transportes –COONATRA-; empero, aquel certificó (fl. 271) que Andrés Avelino Villa Lopera laboró para tal compañía como conductor, entre el 3 de noviembre de 2009 y el 2 de enero de 2010 y con anterioridad a dicho contrato había estado vinculado entre el 5 de agosto y el 29 de septiembre de 2009.

Consideró que el citado empleador no reconoció la existencia o vigencia del vínculo laboral en el mes de octubre de 2009, del cual se derivara la obligación de efectuar aportes en pensiones, a más que no existía prueba que permitiera convalidar ese periodo como un ciclo laborado y no cotizado; que, por el contrario, los contratos de trabajo develaron que el nexo contractual del actor no fue continuo e ininterrumpido, por manera que esos periodos cesantes o de inactividad impidieron al afiliado dejar causado el derecho.

Así, concluyó que el requisito de 50 semanas en los 3 años previos al fallecimiento, estaba insatisfecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Fundada en la causal primera de casación, formula 1 cargo, replicado por Porvenir S.A. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 176 del Código General de Proceso, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 numeral 2 y 24 de la Ley 100 de 1993.

Deriva el quebranto, de la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del causante, por haber cumplido con el requisito de ley de tener el causante 50 semanas cotizadas al sistema general de pensiones en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento. 2.

No dar por demostrado, estándolo, al considerar que el empleador no reconoció la existencia o vigencia del vínculo laboral para el mes de octubre de 2009 con el trabajador fallecido, del cual se deriva la obligación de efectuar aportes a pensión. 3. No dar por demostrado, estándolo, que no obra ninguna prueba al interior del plenario que lleve a convalidar que el periodo comprendido del mes de octubre de 2009 (sic) como un ciclo laborado y no cotizado.

Asegura que la incorrección surgió de la errónea apreciación de la respuesta «al oficio 51» (fls. 263-264), en la cual la EPS Sura certificó los empleadores y periodos en que el trabajador Andrés Evelino Villa Lopera aportó al « sistema de seguridad social», dentro de ellos la Cooperativa Nacional de Transportadores Coonatra, entre el 5 de agosto y el 29 de octubre de 2009; «que al mismo tiempo pone en dudosa credibilidad la certificación laboral expedida por el citado empleador (folio 271) toda vez que para el mes de octubre de 2009 realizó cotizaciones a salud y omitió el pago de aportes al sistema de seguridad social el cual es obligatorio»; que de acuerdo a la mencionada respuesta, tampoco generan credibilidad las certificaciones laborales de los empleadores William Valencia Restrepo y Conducciones América y que desatinó el ad quem al estimar las planillas de pago de seguridad social (fls. 267-277).

Precisa que la controversia gira alrededor de las semanas cotizadas para pensión por el afiliado Villa Lopera, que se acreditaron con las siguientes pruebas: registros civiles de nacimiento y documento de identidad del afiliado, de sus hijos Villa Pareja y de la demandante, registro civil de matrimonio de los esposos Villa Pareja, certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, reclamación elevada ante Porvenir S.A. y la respuesta de la sociedad (fls. 21-24), certificado de afiliación al plan obligatorio de salud de la EPS Sura (fls. 25-27), resumen de semanas cotizadas al ISS (fls. 28-32), «consulta de detalle nominaho 3txt» (fls. 33-34), «certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral» (fls. 35-38), contratos de trabajo suscritos entre el causante y Conducciones América S.A., liquidación de prestaciones sociales y certificado de afiliación a Porvenir S.A. (fls. 40-80), formato de inscripción del trabajador al ISS (fl. 81), hoja de vida de Villa Lopera (fl. 82), solicitud de afiliación del causante a Porvenir S.A. (fl. 112), «relación histórica de movimientos del afiliado» (fls. 113-115), solicitudes de prestaciones económicas presentadas por Kelly Johana Bedoya Rúa y Ángela Nohemí Pareja (fls. 116-119 y 130-143), «historia laboral del causante en la oficina de bonos pensionales en liquidación» (fls. 143-144) y comunicaciones remitidas por Porvenir S.A. a la demandante, de 6 de diciembre de 2010 (fls. 147-148), 10 y 31 de marzo, y 19 de abril de 2011 (fls. 149-151).

Señala que en respuesta al oficio «N° 052» Conducciones América S.A. reportó las semanas cotizadas a favor del trabajador fallecido (fl. 243) e incluye un cuadro que dice condensar tal información con un total de 37.14 semanas cotizadas. Enseguida, expresa: Teniendo en cuenta que si se cruza con la información certificada con la EPS SURA estaría[n] faltando los aportes correspondientes del 205/209 (sic) al 30/05/09 y 01/06/209 (sic) al 30/06/09, los cuales si (sic) fueron aportados al sistema de seguridad social como se aprecia en la citada certificado (sic), situación que no aprecia en debida forma el tribunal y lo pasa sin que se realice un análisis concienzudo de la obligatoriedad de los aportes en seguridad social.

Por lo tanto el permitir que el fondo de pensiones esta situación (sic) permite la aplicación del allanamiento en mora lo cual se traduce [en el] reconocimiento de las semanas al cotizante por su falta de diligencia en el cobro del mismo al empleador, teniendo sé (sic) cómo (sic) acreditada dichas semanas. Sostiene que según la respuesta suministrada al oficio «N° 050» por la Cooperativa Nacional de Transportadores (fls. 267-277), se acreditan aportes entre agosto de 2009 y 2 de enero de 2010, para un total de 20.57 semanas, según relación que hace.

Aduce que en la «sentencia apelada» se hicieron «abstracciones de orden intelectual» pero no se valoró la prueba a partir del principio de la sana crítica, pues se dejó de lado que en octubre de 2010 se presentó un aporte a seguridad social en salud, por parte del empleador «y en contraposición la certificación laboral aportada contradice lo dicho», pues las máximas de la experiencia enseñan que si un trabajador es retirado de su cargo no procede el pago de aportes a salud, «a pesar de su desvinculación con la empresa posterior a la apartamiento (sic) de la empresa, y en contraposición se certifique que el trabajador no trabajo (sic) en el mismo periodo que efectuó el pago a salud y no a pensión».

Arguye que la conducta «del empleador» de certificar que el vínculo laboral inició el 5 de agosto de 2009 y terminó el 29 de septiembre de 2009 y al tiempo realizar aportes a salud desde el 5 de agosto de 2009 hasta el 29 de octubre siguiente, denota su mala fe, con intención de defraudar al sistema pensional. Manifiesta que lo anterior permitía a Porvenir S.A. realizar el cobro de los aportes dejados de pagar por Coonatra a favor de Andrés Avelino Villa Lopera y si no lo hizo, debe aplicarse la figura de «allanamiento en mora», lo cual se traduce en el reconocimiento de las semanas al cotizante por la ausencia de cobro al empleador, de suerte que se tienen como acreditadas tales semanas.

Se ocupa nuevamente de la relación de cotizaciones a salud suministrada por EPS Sura (fls. 263-264) y asegura que esta permite la verificación de «los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social», lo cual arroja como resultado 425 días cotizados. Menciona que se recepcionaron los testimonios de Luis Rodrigo Escobar Mejía, María Teresa Lopera Monsalve y María Rosalba Pareja; que así mismo, la actora rindió interrogatorio de parte.

Reproduce un segmento de las consideraciones del Tribunal, y añade que las administradoras de pensiones tienen la obligación de cobrar a los empleadores las cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, dado que les compete garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

VII. RÉPLICA Menciona que la recurrente no atiende las exigencias técnicas de la demanda de casación, pues aun cuando señala «unos hipotéticos errores de hecho» y relaciona ciertos elementos de convicción como mal apreciados, a continuación, presenta un copioso listado de pruebas sin indicar si fueron «bien valoradas» o soslayadas, aunado a que no se presentó una argumentación sólida que demostrara de qué manera se equivocó el Tribunal por el desatino en la estimación probatoria, situación que impide estudiar de fondo el ataque.

Expresa que conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces tienen plena libertad para para formar su convencimiento, a través del análisis de las pruebas allegadas al expediente, por manera que solo surge la posibilidad de que el juzgador pueda incurrir en error de hecho que conduzca a la casación de la sentencia, cuando su apreciación resulte descabellada o contraevidente, lo cual no ocurre en este caso.

Manifiesta que la impugnante sostiene que obran «unas comprobaciones de la existencia de un periodo, octubre de 2009, en el cual hubo vínculo laboral del causante con un empleador que no hizo el aporte correspondiente»; sin embargo, lo que se desprende de las pruebas «es lo que tuvo en consideración el Tribunal», más aun cuando el empleador informó a la Administradora de la terminación del contrato en septiembre de 2009 (fl. 272).

Señala que la aspiración de que se sumen unos «hipotéticos aportes retrasados» no fue incluida en la demanda inicial, en la cual, incluso, se admitió en el hecho 8 que el afiliado no contaba 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, por lo que se trata de un medio nuevo en casación que no puede ser atendido. VIII. CONSIDERACIONES Soportado en las «historias laborales aportadas por las partes», la certificación de aportes de la EPS Sura, los certificados laborales (fls. 271-277) y «los diversos contratos de trabajo», el Tribunal concluyó que el desaparecido afiliado Andrés Avelino Villa Lopera cotizó entre el 29 de septiembre de 2007 y el mismo día y mes de 2010, 48.28 semanas, de suerte que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de la Ley 797 de 2003.

La censura atribuye al fallador plural la comisión de errores protuberantes que le llevaron a deducir la inexistencia del derecho, como resultado de la lectura equivocada del certificado de la EPS Sura, de las certificaciones laborales y de las planillas de pago de seguridad social. Sostiene que a pesar de que el empleador Coonatra no dio cuenta de la existencia del contrato para octubre de 2009, como sí cotizó para salud, debe tenerse dicho ciclo como periodo en mora, y que dada la falta de cobro de la Administradora de Pensiones debía sumarse como tiempo cotizado.

Por último, detalló las pruebas acopiadas en el juicio. En perspectiva de constatar si el Tribunal cometió las distorsiones probatorias mencionadas, la Sala procede al examen de los elementos persuasivos denunciados. Entre folios 268 y 278, reposa respuesta entregada por la Cooperativa Nacional de Transportadores a un oficio librado por el Juzgado, integrada por el certificado laboral de los «dos contratos que tuvo el señor Villa con la empresa» y copia de los pagos a seguridad social.

El primer documento certifica que el afiliado trabajó como conductor para la compañía entre el 5 de agosto y el 29 de septiembre 2009 y, posteriormente, desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 2 de enero de 2010. Las planillas de pago de aportes a salud, pensión y riesgos profesionales que se allegaron coinciden con los periodos certificados.

Con el documento de folio 229, Conducciones América S.A. (fl. 229) anexó constancia de pago a seguridad social entre los años 1999 y 2000, por fuera del término de 3 años anteriores al deceso del afiliado y, aunque la censura apenas refiere una certificación laboral emitida por William Valencia Restrepo, no fue ubicada en el expediente. En respuesta al oficio 52, expedido por el juzgado de conocimiento (fls. 264-265), la EPS Sura dio a conocer el grupo familiar reportado por Andrés Avelino Villa Lopera, con la anotación de que el trabajador ingresó el 7 de septiembre de 2007 y se retiró el 1 de febrero de 2010.

Así mismo, informó que la Cooperativa Nacional de Transportadores realizó cotizaciones entre el 5 de agosto y el 29 de octubre de 2009 y desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 1 de febrero de 2010. A juicio de la Sala, el juzgador no cometió el error que se le endilga, al ponderar el anterior material probatorio, o por lo menos no con la connotación de protuberante, que es la que se requiere para casar la sentencia. Se dice lo anterior, porque la inferencia de que no se había acreditado la prestación del servicio por el ciclo 10-09, pese a que la EPS Sura certificó la cotización por este mes, la soportó en el certificado laboral del empleador Coonatra, que da cuenta de que el primer contrato que celebró con Villa Lopera terminó el 29 de septiembre de 2009; nuevamente lo vinculó el 3 de noviembre de 2009 y la relación se prolongó hasta el 2 de enero de 2010, lo cual encuentra respaldo en los pagos que hizo la empresa al sistema de seguridad social, cuyos recibos allegó a la actuación. Tampoco, halló prueba de la prestación del servicio para octubre de 2009 y ninguna de las pruebas denunciadas derruyen tal ilación. Así las cosas, fue en ejercicio del principio de libre formación del convencimiento que el colegiado encontró inviable adicionar como periodo en mora el señalado, lo cual no luce reprochable, menos cuando esta Sala ha adoctrinado que la cotización se causa con la prestación del servicio, como lo reiteró en sentencia CSJ SL3055-2019: Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición (negrilla del texto).

Ahora, el recurrente indica que el juez plural apreció equivocadamente su historia laboral (f.º 8 y siguientes y 46 y sucesivos), toda vez que en ella se registró que los aportes con Humberto Zuluaga Gutiérrez entre agosto de 1997 y septiembre de 1999 no habían sido pagados y, en consecuencia, la omisión de reportar la novedad de retiro es indicativo de continuidad del contrato de trabajo, en lugar de su terminación. Al respecto, es preciso señalar que si bien en la historia laboral se registraron en mora las aportaciones en controversia y conforme a los Decretos 2633 de 1994 y 326 de 1996, Colpensiones no ejerció acciones de cobro sobre las mismas, ello no acredita que el demandante mantuvo un contrato de trabajo con dicha persona natural en ese lapso, toda vez que ese documento solo refiere su historial de cotizaciones ante la entidad accionada.

Por otra parte, la censura no aportó ningún elemento de juicio que permitiese llegar a una conclusión diferente a la que arribó el Tribunal respecto a la terminación del contrato de trabajo en julio de 1997, por haberse aportado solo 20 días de dicho ciclo, de modo que, a juicio de esta Sala, la misma es razonable y, contrario a lo que aduce la censura, ante tal circunstancia, es lógico inferir que ese vínculo finalizó y no se prolongó, toda vez que no se demostró que entre agosto de 1997 y septiembre de 1999 el accionante haya prestado servicios para el empleador Zuluaga Gutiérrez y, por tanto, se generara la obligación de realizar cotizaciones al sistema de seguridad social.

Además, es conveniente reiterar que conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, el Colegiado de instancia puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Cumple agregar que, el hecho de que la EPS hubiera informado que la Cooperativa Nacional de Transportadores Coonatra reportó cotización en salud por el mes de octubre de 2009, no lleva indefectiblemente a deducir la vigencia del contrato de trabajo por ese lapso, si se tiene en cuenta que, para el caso de trabajadores dependientes, las cotizaciones para pensión se pagan mes vencido, mientras que para salud se hace de manera anticipada, conforme al artículo 1 del Decreto 2236 de 1999, lo que podría explicar la existencia del aporte para salud por el ciclo analizado, aun habiendo terminado el contrato de trabajo.

Con todo, si la Sala se ocupara de los demás medios de convicción señalados en el cargo que, en estricto rigor, no son denunciados por la impugnante como no ponderados o mal valorados, no hallaría error en la inferenciade que el afiliado no dejó cotizadas 50 semanadas en los 3 años anteriores a la muerte, como pasa a verse. La certificación de afiliación a la EPS Sura (fls. 25 y 26) revela que ello aconteció el 7 de septiembre de 2007 y que la desafiliación de Andrés Villa se dio el 1 de febrero de 2010; así mismo, aparece registrada la cotización para salud en octubre de 2009.

Los folios 28 a 32, corresponden al resumen de semanas cotizadas al ISS. En el folio 28, están las del 1 de marzo de 1995 al 1 de abril de 2000 para un total de 97.14 semanas y los folios 29 a 31, contienen la discriminación de aportes por empleador desde agosto de 1995 hasta abril de 2000. El denominado «nóminah03» (fls. 33-34) corresponde a un archivo de transacción, con varios nombres, dentro de ellos el de Andrés Villa, con «fecha efectiva» 2009-07-01, en la columna total el valor de $352000 y la anotación pendiente.

Entre los folios 36 y 38, reposa la certificación de aportes de Asopagos con la discriminación de cotizaciones hechas a salud y pensión por parte del empleador Conducciones Américas S.A. Se observa que los días relacionados por cada mes coinciden con los contabilizados por el Tribunal. Del folio 40 al 80, están adosados los contratos de trabajo suscritos entre Villa Lopera y Conducciones América S.A. con la certificación de afiliación del Fondo de Pensiones y la liquidación de cada uno de ellos, salvo el de 20 de mayo de 2009.

Entre los folios 58 a 80, aparecen los suscritos entre el 10 de junio de 1993 y el 28 de septiembre de 1999, con las correspondientes solicitudes de vinculación al sistema integral de seguridad social, mientras que en la foliatura anterior están los firmados entre el 27 de noviembre de 2007 y el 20 de mayo de 2009, todos a término indefinido.

En el documento denominado histórico de movimientos del afiliado, expedido por Porvenir (fls. 113-115), están discriminados los días cotizados por cada uno de los empleadores en cada ciclo, que concuerdan plenamente con la contabilización de semanas que de los 3 años anteriores al deceso de Villa Lopera, hizo el Tribunal. Contrastada la información anterior, con los contratos laborales suscritos con Conducciones América S.A y sus liquidaciones, se verifica que durante los periodos que no registran cotizaciones, no hubo vínculo laboral.

La única diferencia que se advierte, es que el contrato suscrito el 26 de abril de 2008 (fl. 48), fue liquidado el 18 de mayo siguiente (fl. 47); sin embargo, en el histórico de movimientos, para los meses de abril y mayo figuran cotizados 16 y 30 días, en su orden, lo cual devela una diferencia a favor del afiliado. Los aportes que en dicho movimiento de cuenta aparecen realizados por Cooperativa Nacional de Transportadores, armonizan con la certificación laboral emitida por esa entidad, en tanto las cotizaciones efectuadas por el empleador William Valencia no tiene con qué otra prueba contrastarse.

La demandante reclama que se tengan en cuenta los meses de mayo y junio de 2009, por cuenta del empleador Conducciones América S.A., para los cuales el Tribunal contabilizó 11 y 18 días, respectivamente. No obstante, no se alude a prueba que acredite que por esos ciclos el afiliado laboró un tiempo mayor y en el folio 243, que refiere la censura, aparece el oficio que el Juzgado elaboró para pedir información a dicha compañía, sin que se divise contestación al mismo.

El documento que la demandante cita como historia laboral, corresponde a los folios 144 y 145 y contiene una relación de aportes al ISS entre 1967 y 1994. Los testimonios y el interrogatorio de parte de la demandante no son prueba calificada en casación, por manera que su estudio pende de la demostración de un error de hecho sobre una prueba hábil, lo cual aquí no ocurrió. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante y a favor de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de julio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió ÁNGELA NOHEMÍ PAREJA GONZÁLEZ en nombre propio y en representación de sus hijos ANGE CAROLINA, NORVEY ALEJANDRO y MARÍA FERNANDA VILLA PAREJA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al cual se vincularon KELLY JOHANA BEDOYA RÚA y MARIELA BENITEZ, a nombre propio y de EDISON ANDRÉS, CARLOS MARIO, LICETH y ALEJANDRA VILLA BENÍTEZ.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00