Micelio
SL1231-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 56 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53478 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1231-2018 Radicación n.° 53478 Acta 09 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE BOYACÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 11 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA BERENICE DEL CARMEN MACÍAS DE GUTIÉRREZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Berenice del Carmen Macías de Gutiérrez llamó a juicio a la Fundación Para el Progreso de Boyacá, con el fin que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el 10 de agosto de 1987 y el 10 de octubre de 2001, el cual terminó por decisión unilateral del empleador; ii) que como consecuencia se condenara y pagara la diferencia salarial entre lo efectivamente cancelado y el mínimo legal vigente, el auxilio de cesantías; los intereses de mora por la acreencia anterior; el subsidio de transporte; las primas legales; las vacaciones compensadas en dinero; el valor de las dotaciones regladas; las sumas por los dominicales y feriados laborados y las horas extras nocturnas, las anteriores acreencias durante todo el lapso de la relación laboral; iii) que se le pagara la pensión sanción por omitir la afiliación al seguro social por 14 años y dos meses de servicios; iv) el pago del porcentaje legal a que estaba obligada la pasiva como cotización del subsidio familiar en los años en que tuvo derecho; v) las indemnizaciones por despido sin justa causa; vi) por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, equivalente a un día de salario por cada día de retardo; también; vii) el reajuste y actualización monetario de los anteriores conceptos; viii) lo probado ultra o extra petita y ix) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició su vínculo laboral con el Fondo Conservador de Boyacá a través de contrato de prestación de servicios suscrito el 10 de agosto de 1987 y que en acta n.° 5 del 14 de noviembre de 1997, otorgada por la junta directiva e inscrita en la Cámara de Comercio de Tunja el 1° de abril de 1998, bajo el n.° 981 del libro respectivo, cambió su razón social a Fundación Para el Progreso de Boyacá, con quien laboró hasta el día de la desvinculación. Aseguró que la labor desempeñada se centraba en mantener aseada la casa y sus alrededores, predio identificado con el número 20 – 64 de la carrera 10 de Tunja, donde el empleador suministraba los útiles y elementos de aseo necesarios para la labor, con una remuneración de $6000 mensuales incrementado a discrecionalidad del patrono, periodo donde no recibió llamado de atención alguno por sus actividades, además de realizar trabajos de celaduría y portería, siendo las labores ejecutadas las del objeto estipulado.

Sumado a lo anterior, se celebró en la misma fecha del contrato laboral otro acuerdo de voluntades de arrendamiento por una alcoba de la casa, con derecho a usar el baño aledaño al mismo y la cocina del inmueble, configurándose las actividades adicionales plasmadas; siendo plausible la existencia de un verdadero vínculo de trabajo, circunstancia que nunca reconoció la empleadora y por lo mismo, no le pagó ni siquiera el salario mínimo legal vigente por cada año, como tampoco los demás factores salariales, tales como, primas, vacaciones, dotaciones, horas extras, trabajo suplementario, dominicales y festivos sin compensatorio, intereses a las cesantías, ni la afiliación a seguridad social, subsidio familiar; así mismo, no se incorporó a ningún fondo de cesantías a partir de 1990.

Sostuvo que el 28 de agosto de 2001 instauró reclamación al empleador de lo aquí pretendido; quien en comunicación suscrita por el Dr. Víctor Corredor Rodríguez del 10 de septiembre de igual año, negó los derechos laborales y a su vez notificó que a partir del 10 de octubre de 2001 «otra contratista se hará cargo de prestar el servicio de aseo que usted viene suministrando», dando por terminado el contrato de trabajo sin mediar justa causa, desconociendo los derechos laborales por 14 años y 2 meses de labores.

Apuntó que el vínculo jurídico no era otro que el de una relación de trabajo, el cual tiene fundamento en el principio de primacía de la realidad, contrario a lo manifestado en la respuesta a la reclamación presentada a la demandada, donde llanamente se atuvo a sostener que el contrato era civil por ser de prestación de servicios y que ella fungía como contratista, desconociendo las circunstancias reales que se camuflaban y encubrían bajo dicho contrato, pero que en ningún momento logró desconocer los elementos de un contrato de trabajo, como la subordinación, horarios y salarios presentes en la vigencia del vínculo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto que debía realizar el aseo de la casa, para lo cual suministró los implementos para tal fin, pero bajo un contrato de prestación de servicios, el cual se cumplía de manera propia o por terceros, como sus hijos que vivían con ella y frente a los incrementos adujo que los mismos fueron un acuerdo entre las partes.

Como parcialmente veraces señaló la ejecución del contrato de trabajo sin llamados de atención ni faltas, por cuanto la labor era autónoma, sin ordenes ni subordinación alguna, no aceptó que ella prestara las actividades de celaduría y portería; también, que era acertada la manifestación de haber celebrado contrato de arrendamiento, sin que ello condujera a la labor de vigilancia alegada y finalizó señalando que sí se le presentó la reclamación deprecada por los derechos pretendidos, a la cual se dio respuesta; respecto de los hechos 1.1, 1.7, 1.8 demás, sostuvo que debía probarse y respecto de los demás, no ser ciertos o no tener la condición de tales.

En su defensa propuso las excepciones de ausencia de relación laboral; prescripción de los derechos por razón del tiempo transcurrido; falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fundación Para el Progreso de Boyacá y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de junio de 2004 (f.o 199 a 220), declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, por el periodo del 10 de agosto de 1987 y el 10 de octubre de 2001, terminado por decisión unilateral de la accionada sin justa causa; encontró parcialmente probada la excepción de prescripción y no acreditadas las de «Ausencia de relación laboral, Falta de legitimación en la causa por pasiva» y la innominada.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenó a:

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la entidad demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos por las sumas de dinero discriminadas así: a.- Auxilio de Cesantía: $ 5'672.186,03, b.-.Intereses sobre la Cesantía: $ 4'177.981,07; c.- Prima de Servicios: $ 820.917,44 d.- Vacaciones: $ 453.230,55; e.- Trabajo dominical y feriado: $3'621.326,53; f.- Calzado y Vestido de Labor: Diez (10) dotaciones; g.- Diferencia Salarial: $6'518.945,74; h.- Indemnización por el despido injusto: $ 5'450.948,14; i.- Indemnización moratoria: $ 9.533,33 diarios a partir del 10 de Octubre de 2001 hasta la fecha en que se satisfaga el pago total de las prestaciones sociales y salarios adeudados; j.- Pensión sanción: Correspondiente al salario mínimo legal mensual respectivo, a partir del 10 de octubre de 2001; o en su defecto, conmutar dicha pensión proporcional con el Instituto de los Seguros Sociales: k.- Costas de la primera instancia, las que serán tasadas en su oportunidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 11 de agosto de 2011, resolvió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la pasiva; confirmando la sentencia recurrida e impuso costas a la accionada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, centrar el problema jurídico en establecer si hubo o no una relación de trabajo, tal como lo determinó el a quo.

En desarrollo de la anterior finalidad, indicó que la inconformidad con la sentencia se fundaba en declaraciones de personas pertenecientes a una secta religiosa, la cual les permitía faltar a la verdad y que era un hecho notorio la voluntad de las partes al haber celebrado el contrato de prestación de servicios. De acuerdo a lo anterior, se acudió a la definición de hecho notorio, postulado que coincidía en que todo grupo social lo conoce, al ser público y evidente, razón para no poder argüir ese concepto respecto de la verdadera voluntad de las partes, quienes suscribieron un contrato de trabajo del cual sólo tenían conocimiento ellos.

Igualmente manifestó que, al igual que al a quo, correspondía determinar si el acuerdo suscrito era de prestación de servicios o si por el contrario en verdad se trató de un contrato de trabajo, por cumplirse los elementos que configuraban el mismo, con asiento en el principio de primacía de la realidad, transcribiendo apartes del artículo 23 del CST, que definía la relación de trabajo con sus elementos y el 24 de la misma codificación, que estipulaba la presunción del contrato laboral, al acreditarse la prestación personal de los servicios, estando a cargo de quien alega la presunción el acreditar la ejecución personal del servicio, y siendo a cargo de la otra desvirtuarla.

Así las cosas, en el caso bajo estudio encontró que la trabajadora desempeñó la labor de aseo en el inmueble y que además veló por la seguridad del mismo, ya que probado estuvo el último hecho con apoyo en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, la cual señalaba: «La arrendataria cuidará de la seguridad de la Casa y de los muebles y objetos que se encuentran dentro de ella», siendo que a la actora sólo se le arrendó una habitación, desbordando las características del contrato celebrado.

En cuanto a los testigos, señaló que no todos pertenecían a determinada religión como lo sostuvo el impugnante, tal es el caso de la señora Ana Lucia González (f.° 72), persona que afirmó conocer a la demandante al haber laborado en el mismo sitio, y cuyo testimonio apuntó y reforzó lo expresado por los demás, que daban fe de la prestación de servicios de la trabajadora; que además se acreditó con la documental que la demandada alegó en su favor y que hacía presumir el contrato de trabajo, circunstancias no desvirtuadas por la llamada a juicio con ningún medio de convicción, salvo la de los contratos suscritos.

Arguyó que dentro de los testimonios escuchados estaba el de una persona que no era integrante de la iglesia Filadelfia, señora Ana Lucia González (f.° 72), declaración que fortaleció la conclusión inicial de la existencia de un contrato de trabajo, lo que también se corroboró con los testimonios rendidos por Javier Campos (f.° 108), José Alberto Duarte Moreno (f.° 87) y Rafael Sarmiento Ruíz (f.° 97); declarantes que dieron cuenta que cada socio de la demandada portaba su propio juego de llaves para acceder al bien, por lo cual la nota emitida por el tesorero de la fundación (f.° 6), en donde se informó lo decidido por la junta directiva para garantizar la seguridad del inmueble no se trató de una simple solicitud en calidad de arrendataria, sino de la notificación de una decisión tomada para su acatamiento y que confirmaba su carácter de dependiente en su labor de celaduría, suceso corroborado por Libardo Carvajal (f.° 100), quien aseguró que la trabajadora tenía la función de « cuidar la casa » día y noche.

Tales probanzas y en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, condujo a la conclusión de que la relación llamada inicialmente como de prestación de servicios, en verdad era un vínculo laboral, máxime si fue casi nulo el esfuerzo de la accionada por desvirtuar la presunción deprecada, quedando establecida la prestación del servicio personal y la subordinación, como era propio de la naturaleza de la labor contratada.

Al respecto de las aseveraciones del impugnante, en las que sostuvo que el aseo de la casa no superaba las dos horas junto a lo ya expresado, se dijo que la trabajadora también ejerció la labor de vigilancia del inmueble, no sólo la de aseo, sin quedar duda de la presencia de un contrato de trabajo, sumado al suministro de los elementos para realizar las referidas labores encomendadas.

En lo relativo a la buena fe desplegada en su actuar al afirmar que la naturaleza del contrato lo exoneraba de la sanción del artículo 65 del CST; arguyó que no bastaba con alegar la buena fe, sino que ésta debió adecuarse a razones atendibles y no a una actitud caprichosa y arbitraria, teniendo que motivar por qué no realizó el pago, en aras de demostrar su buena fe en satisfacer las prestaciones a que estaba obligado, de lo contrario frente a su omisión no podía hablarse de buena fe y por ello citó extractos de las sentencias del 20 de mayo de 1963, 20 de julio de 1968 y 13 de junio de 1991.

Concordante con lo expresado, comentó que estaba claro que no cualquier consideración era atendible como un comportamiento provisto de buena fe y que el haber suscrito los contratos no le eximía de la sanción, en especial cuando en tales acuerdos se pactó la labor desarrollada, pretendiendo desvirtuar un vínculo que en últimas si conocía y que era de carácter laboral.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia primigenia y en su lugar absolver a la demandada, imponiendo costas a la activa.

En subsidio solicita se case parcialmente, para que en sede de instancia revoque el numeral tercero y en su lugar reduzca las sumas de auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y diferencia salarial, «teniendo en cuanta el valor que corresponde al salario mínimo proporcional por el tiempo trabajado de dos (2) horas diarias por dos (2) o tres (3) días a la semana», absolviera lo que corresponde al trabajo dominical y feriado, calzado y vestido de labores y la indemnización moratoria.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, que se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del CST, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del CST, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1649, 1973, 1974 y 1985 del CC, 5 y 12 de la Ley 56 de 1985, 3 del Decreto Reglamentario 1816 de 1990 y 831 del CCo.

La censura fundó todo su embate sobre la base de la equivocación en la que habría incurrido el ad quem al aplicar la presunción de contrato de trabajo, con sólo haberse acreditado la prestación de servicios, pues a juicio del recurrente existían otras relaciones jurídicas que también tenían esa misma característica, la de la prestación de servicios personales, v. gr. el contrato de mandato, así como también los cuasicontratos referidos en el artículo 2303 del Código Civil, esto es, la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad, y al requerir todos ellos de la prestación del servicio, no por ello se podían catalogar como contratos de trabajo, lo que demostraba la equivocación interpretativa del Tribunal al aplicar la presunción contenida en el artículo 24 del CST.

Como refuerzo de su argumentación, el recurrente citó algunos apartes de las sentencias proferidas por esta Sala CSJ SL, 10 de nov. 2004, rad. 22566; 17 jul. 2001, rad. 16208 y 4 de may. 2001, rad. 15678. 1. CONSIDERACIONES. En lo que tiene que ver con el primer cargo, la lectura intelectiva que invita la censura adopte la Sala sobre el entendimiento acertado del artículo 24 del CST, desconocería la jurisprudencia pacífica que sobre esa temática ha creado la Corte desde el Tribunal Supremo del Trabajo, en tanto que el impugnante en su fundamentación afirma que: Es tan grave la interpretación que ha dado el Tribunal, toda vez que señala que se da la presunción legal del artículo 24, cuando existe una relación de trabajo que sólo basta con acreditar que se prestó el servicio, no estoy de acuerdo con tal aseveración, porque la prestación del servicio ni es única del contrato de trabajo ni de la relación laboral […] (f.° 24 cuaderno de casación).

Y más adelante en el mismo sentido se dijo: […] así las cosas, todos estos contratos requieren una prestación de servicios, que no por ello deben desencadenar en un contrato de trabajo, como estos contratos hay otros tantos ejemplos en el Código Civil y en el Código de Comercio y aún en el propio Código Laboral cuando hablamos del trabajo asociado o del contrato sindical, por ello, digo que el Tribunal interpretó erróneamente la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del trabajo, porque la sola prestación del servicio no implica tal presunción […] (f. 25 cuaderno de la Corte).

Como se indicó, desde el Tribunal Supremo, esta Corporación, como referente del carácter tuitivo del trabajo humano, recogido normativamente en el derecho del trabajo, ha enseñado que la prestación personal del servicio, conlleva la presunción de la existencia del contrato de trabajo, siendo esta la razón por la cual se requiere la demostración de esta circunstancia para activar la presunción del artículo 24 del CST.

Situación distinta es que el demandado logre desvirtuarla con la demostración de un vínculo diferente al laboral. En efecto sobre el particular se ha dicho: Le corresponde a la Sala dilucidar si entre las partes existió un contrato de trabajo, o si, por el contrario, el vínculo que las ató fue de otra naturaleza, como lo dedujo el Tribunal.

Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. CSJ SL, 3 may. 2017, rad. 49346. En el mismo sentido, la Corte ha dicho sobre la cabal comprensión del artículo 24 del CST: Para la Corte, ese raciocinio jurídico, que es el que controvierte adecuadamente el cargo, es por completo equivocado, pues el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.

Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo. Y aunque esa posibilidad sí fue contemplada por el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, que subrogó al 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aquel precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-665 de 1998, precisamente por considerar lo que a continuación se transcribe: “Como ya se advirtió, la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual.

Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.).

“Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

“Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

“Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. “El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.

Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. “Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.

“Ahora bien, como lo que establece el inciso 1o. del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, es una presunción de origen legal, la cual para estos efectos, rige solamente en materia laboral, y no civil o comercial o proveniente del ejercicio de una profesión liberal en forma aislada, presunción que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez del trabajo, quien determinará finalmente, si en realidad se configura o no la referida subordinación a efecto de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes.” Así las cosas, forzoso resulta concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la sentencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: “Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios”. CSJ SL, 1 de jul, 2009, rad. 30437. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno y por ende el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Fustiga la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 55, 64, 65, 89, 145, 147, subrogado por el articulo 19 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, 159, 162, 168, 173, 186, 189, 197, 230, 234 y 253 del CST, las disposiciones 2, 3, 5 y 12 de la Ley 56 de 1985, 3 del Decreto reglamentario 1816 de 1990, 1996 y 1997 del CC, en relación con los artículos 51, 54 A y 145 del CPTSS y las normas 174, 175, 177, 187, 194, 197, 213, 220, 226, 228, 232, 251 y 253 del CPC.

Como pruebas erróneamente apreciadas relacionó: · Contrato de arrendamiento (folios 4 y 5, 123 y 124 del cuaderno principal del expediente). · Comunicación de fecha 10 de septiembre de 2001, suscrita por el Presidente de la demandada y dirigida a la demandante en donde se le da aviso de la terminación del contrato de arrendamiento (folios 27 a 29 del cuaderno principal). · Escrito de demanda (folios 34 a 40 del cuaderno principal del expediente), en cuanto encierra confesión por apoderado, en el hecho 1.4. · Comunicación de fecha 13 de diciembre de 2000, dirigida a la señora Berenice Macías, suscrita por el señor Samuel Tocarruncho Gamboa en su calidad de tesorero de la Fundación para el Progreso de Boyacá (folio 6 del cuaderno principal del expediente).

Y como no apreciadas: · Interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 117 a 119 del cuaderno principal), en cuanto encierra confesión al dar respuesta a las preguntas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 efectuadas por el apoderado de la demandada. En cuanto a la confesión provocada ante juez, las respuestas son del siguiente tenor: "1. Dígale al Despacho si es cierto sí o no que usted tomó en arrendamiento una pieza y una cocina junto con un baño que hacen parte de la Casa Conservadora ubicada en la ciudad de Tunja en la Carrera 10 No. 20 — 64.

CONTESTO: Si es cierto, pero en el documento me colocaron una cláusula donde dice que me hago responsable a la vigilancia de la Casa y responsable a todos los muebles que en ella se encuentren. PREGUNTA No. 2. Dígale al Despacho si es ciemo sí o no que usted celebró un contrato de prestación de servicios con la Casa Conservadora en el cual se comprometía a mantener el embellecimiento de la misma en sus áreas comunes.

CONTESTO: Si es cierto. PREGUNTA No. 3. Diga si es cierto sí o no que usted estaba facultada para realizar la actividad en forma personal o por intermedio de terceras personas. CONTESTO: sí yo estaba autorizada. PREGUNTA No. 4. Dígale al Despacho si es cierto sí o no que en oportunidades sus hijos contribuían a realizar el aseo en las áreas comunes de la Casa Conservadora.

CONTESTÓ: Pues sí pero muy poco porque ellos estudiaban y trabajaban. PREGUNTA No. 5. Diga cómo es cierto sí o no que usted en su condición de arrendataria tenía única y exclusivamente el goce una alcoba y una cocina, un baño y el solar de la casa. CONTESTO: Sí pero el solar tan solo lo utilizaba por orden del Presidente de la Junta, de lo contrario no. PREGUNTA No. 6.

Diga cómo es cierto sí o no que las personas que hacían uso o que hacen uso de la Casa Conservadora tienen llaves para el ingreso a la misma. CONTESTO: Cuando se llamaba Casa Conservadora y había una orden del presidente de la junta que solamente yo podía tener la llave para que no me quitaran la responsabilidad de la casa. Cuando pasó a la Fundación para el Progreso de Boyacá cambió todo y le dieron llave a todas las personas que ingresaban allí'.

Enlistó como errores de hecho: · No dar por demostrado estándolo que la demandante celebró un contrato de arrendamiento de vivienda o habitación con la demandada, que implicaba obligaciones de la arrendataria, derivadas del artículo 12 de la Ley 56 de 1985, tales como: Cuidar el inmueble y las cosas recibidas en arrendamiento. En el caso de vivienda compartida y de pensión el arrendatario está obligado además a cuidar las zonas y servicios de uso común y efectuar por su cuenta las reparaciones o sustituciones necesarias, cuando sean atribuibles a su propia culpa o la de sus dependientes. · No dar por demostrado estándolo que mediante confesión provocada en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, aceptó simple y llanamente al responder la pregunta No. 2 (folio 117 del cuaderno principal) "PREGUNTA NO. 2.

Dígale al Despacho si es cierto sí o no que usted celebró un contrato de prestación de servicios con la Casa Conservadora en el cual se comprometía a mantener el embellecimiento de la misma en sus áreas comunes. CONTESTO: Si es cierto”. · No dar por demostrado estándolo, que la demandante en el ejercicio de su contrato de prestación de servicios de aseo (folio 125 del cuaderno principal), tenía la facultad de hacerlo personalmente o por terceros, confesión que se desprende del interrogatorio de parte absuelto por la demandante al contestar la pregunta No. 3, que es del siguiente tenor: "PREGUNTA NO. 3.

Diga si es ciemo sí o no que usted estaba facultada para realizar la actividad en forma personal o por intermedio de terceras personas. CONTESTO: Sí yo estaba autorizada”. · No dar por demostrado estándolo, que la demandante podía ejecutar el servicio a que se había obligado, a través de otras personas, como se desprende de la confesión provocada mediante interrogatorio de parte absuelto por la demandante, al contestar la pregunta 4, del siguiente tenor: "PREGUNTA NO. 4.

Dígale al Despacho si es cierto sí o no que en oportunidades sus hijos contribuían a realizar el aseo en las áreas comunes de la Casa Conservadora. CONTESTÓ: Pues sí pero muy poco porque ellos estudiaban y trabajaban'. · No dar por demostrado estándolo que el contrato de arrendamiento mediante confesión por apoderado, al formular el hecho 1.4, expresó: "1.4.

En la misma fecha de la celebración del contrato suscribió otro de arrendamiento, entre la actora y el FONDO CONSERVADOR DE BOYACÁ, que consiste en el arrendamiento de una pieza de alcoba de la Casa Conservadora, situada en la parte nororiental de la casa, incluida el derecho a utilizar el baño aledaño a la pieza arrendada y la cocina de la casa; por ello se dice que en la práctica se adicionó a su función la de celadora y portera del referido inmueble, hasta la fecha ha cumplido con el canon de arrendamiento estipulado…”. · No dar por demostrado estándolo que mediante comunicación de fecha 10 de septiembre de 2001 el Presiente (sic) de la Fundación para el Progreso de Boyacá, doctor VICTOR (sic) CORREDOR RODRIGUEZ (sic) le comunicó a la aquí demandante que el contrato de arrendamiento de habitación se terminaría a partir del 10 de octubre de 2001. · No dar por demostrado estándolo que la demandante siempre que recibió el valor de honorarios por aseo efectuado en la Casa Conservadora, expresaba: "Trabajo que realicé en forma esporádica”.

Recibos que no tienen membrete alguno de la demandada y que sólo representan una manifestación de la demandante. · No dar por demostrado estándolo, que la demandada siempre actuó de buena fe en la ejecución de los contratos de arrendamiento de habitación compartida y de prestación de servicios, como se desprende de la propia confesión de la demandante al absolver interrogatorio de parte y absolver las preguntas 1 a 6, así como también, la confesión por apoderado en el escrito de demanda al narrar el hecho 1.4.

Con el fin de demostrar el cargo, acudió a la confesión que según la censura existía en el escrito de respuesta a la demanda, al aceptarse por la demandante que había suscrito un contrato de arrendamiento, hecho que la perjudicaba y constituía la aludida confesión, máxime si debía cumplir las obligaciones propias de ostentar esa condición de arrendataria, en particular la de seguridad del inmueble arrendado, lo que interpretó erradamente el ad quem, por cuanto era clara la independencia del aludido contrato civil previsto en la Ley 56 de 1985 y el Decreto reglamentario 1816 de 1990, de las cuales transcribió algunos artículos, para insistir en la errada valoración del texto contentivo del contrato de arrendamiento que existió entre las partes en conflicto.

Así mismo, le endilgó a la segunda instancia haber valorado erradamente el contrato de prestación de servicios, folio 125 del primer cuaderno, pues tan sólo se limitó a comprobar que existió prestación de servicios y que como la demandada le suministraba los elementos de aseo, lo convertía en un contrato de trabajo y recordó la jurisprudencia sobre la posibilidad de que una de las partes pueda pactar como obligación contractual la de suministrar elementos para cumplir con lo acordado y que al haber aplicado la presunción del artículo 24 del CST erró, por cuanto la demandante aceptó que firmó el contrato de prestación de servicios; que podía prestar el mismo en forma directa o por terceras personas y que sus hijos lo había algunas veces ejecutado, respuestas que constituían confesión. Posteriormente se detuvo en la prueba testimonial « recaudada a granel », para atacarlas por su imprecisión, falta de certidumbre y el origen el conocimiento vertido en dichas declaraciones, así como las erradas citas de varios de ellos que demostraban que no decían lo que el Tribunal encontró. Refirió el contenido de la comunicación suscrita por el tesorero de la demandada, adiada 13 de diciembre de 2000 que transcribió, para indicar que dicha comunicación era consecuente con la decisión de haber tomado medidas de seguridad que debía conocer la demandante como arrendataria de vivienda compartida, confundiéndose por el ad quem una obligación derivada del contrato de arrendamiento, con una propia de la subordinación. El recurrente dijo sobre la declaración de la señora Martha Isabel Ayala, folio 104 y ss, la que copió en forma por demás extensa y completa, que el Tribunal le hizo decir lo que ésta no dice descuidando la interpretación sobre el contrato de arrendamiento y el de prestación de servicios, repitiendo los argumentos atrás vertidos sobre este particular.

Para terminar su argumentación demostrativa del cargo, la censura manifestó que: « Si la Corte decide mantener la sentencia del tribunal, ruego a esa Alta Corporación revisar la liquidación de las condenas, porque es claro, que el Tribunal aplica indebidamente las normas del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo », para determinar que la accionada actuó de buena fe al creer que había suscrito dos contratos, el de prestación de servicios y el de arrendamiento, lo que fue confesado por la misma demandante, más aun cuando algunos testimonios, como los de Jaime Campos y Martha Isabel Ayala evidencian que la demandada realizó fue un acto de « condolencia con la pobreza de la demandante », que la parte actora quería convertir en fuente de riqueza actuando de mala fe.

Adicionalmente, dijo que no había lugar a condenar por horas extras o trabajo suplementario o dominical y feriados, por cuanto estaba acreditado que la demandante vivía en el lugar de trabajo, atendiendo el contenido del artículo 162 del CST y a que la demandante no probó que hubiera laborado en dominicales y festivos; así como los perjuicios generados por no haber recibido las dotaciones, lo que implicó haber aplicado indebidamente el artículo 134 ibídem y la indemnización por despido injusto, pues se debe tomar el salario mínimo en forma proporcional al tiempo de servicios contratado por el empleador, de conformidad con el artículo 147 del CST.

CONSIDERACIONES. La censura a través de esta acusación, pretende demostrar: (1) que el vínculo contractual que existió entre la demandante y la pasiva no fue de carácter laboral, sino civil; (2) que la demandada actuó de buena fe. 1. Existencia contrato de trabajo. La segunda imputación se fundamenta en la confesión en la que habría incurrido la actora al absolver el interrogatorio de parte y aceptar no sólo la suscripción del contrato de prestación de servicios, sino el contrato de arrendamiento de vivienda compartida, que para la censura desvirtúa la existencia de un contrato de trabajo; aunque además el recurrente hubiera enlistado otros medios de persuasión tales como el mismo contrato de arrendamiento, la comunicación de terminación del referido contrato civil, el escrito de demanda inicial y la comunicación adiada 13 de diciembre de 2000, suscrita por el tesorero de la demandada, a las cuales se hizo referencia meramente tangencial, pues siempre que se aludió a éstas, lo fue sobre la base de haber existido la confesión alegada.

Con el anterior norte, la Sala se detendrá en el estudio del interrogatorio de parte rendido por la actora y que obra a folios 117 a 119 del cuaderno principal. A continuación y para total precisión de la Sala, se transcribirán las tres primeras preguntas del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, antes referidas, junto con las respectivas respuestas a las mismas. […] INTERROGA.

Dígale al Despacho si es cierto sí o no que usted tomó en arrendamiento una pieza y una cocina junto con un baño que hacen parte de la Casa Conservadora ubicada en la ciudad de Tunja en la Carrera 10 No. 20 – 64. CONTESTO: Sí es cierto, pero en el documento me colocaron una claúsula (sic) donde dice que me hago responsable a la vigilancia de la casa y responsable a todos los muebles que en ella se encuentren.

PREGUNTA NO. 2 Dígale al Despacho si es cierto sí o no que usted celebró un contrato de prestación de servicios con la Casa Conservadora en el cual se comprometía a mantener el embellecimiento de la misma en sus áreas comúnes (sic). CONTESTO: Sí es cierto. PREGUNTA No. 3. Diga si es cierto si o no que usted estaba facultada para realizar la actividad en forma personal o por intermedio de terceras personas.

CONTESTO: Sí yo estaba autorizada. […] En las respuestas a las preguntas citadas en precedencia, que tienen que ver con el origen, existencia y ejecución del contrato de arrendamiento, la parte actora reconoció: i ) que tomó en arriendo una habitación, la cocina y un baño de la casa de habitación allí descrita, pero aclaró que también que era responsable de la vigilancia de la casa y de todos los muebles que ella tenía; ii ) que celebró un contrato de prestación de servicios con el fin de mantener el embellecimiento de la misma en sus áreas comunes y iii ) y que estaba autorizada para prestar el servicio en forma personal o por intermedio de terceras personas, que es lo que con toda claridad aflora también del contenido del contrato de arrendamiento que obra a folios 4 a 5 del cuaderno principal, con la salvedad de que la labor de aseo, la debía contratar con el secretario de junta de la Fundación y que por tal trabajo se le pagaría la suma convenida y si así no se hacía, dicho oficio podía ser contratado y desempeñado por otra persona.

Como se memora, lo único medular que está en discusión en este proceso, por cuanto de su prosperidad se derivan las demás condenas fulminadas, es la existencia de un verdadero contrato de trabajo, y se itera lo anterior, por cuanto de las respuestas de las cuales pretende la censura derivar una confesión para soportar su embate, se observa que ellas en ningún momento contienen declaraciones o manifestaciones que estén directamente dirigidas a aceptar que no existió contrato de trabajo entre ella y la demandada; pues de un lado, en las aludidas respuestas, se aclaró por la parte actora que se le impusieron responsabilidades adicionales, y del otro, que contrariamente la absolvente insistió en la existencia de órdenes y horarios de trabajo, aun por fuera del propio objeto contractual, como lo son las respuestas a las preguntas siete y nueve, relativas a que la demandante efectuaba las labores incluso después del horario de trabajo y cuando existían reuniones hacia la media noche.

Igualmente, porque frente a si estaba autorizada la actora para contratar terceras personas para desarrollar la actividad de aseo, ella al responder que estaba autorizada, en respuesta a la pregunta cuatro, señaló que sus hijos le ayudaron a prestar ese servició « pero muy poco porque estudiaban y trabajaban », es decir que fue en forma esporádica, todo lo cual hace que exista en este punto la confesión. Sin embargo, no puede dejar de considerarse por la Sala, que la demandante también cumplía labores de celadora y portera de la Casa Conservadora, tal como lo concluyó el Tribunal, respecto de las cuales no se autorizó su delegación y por tanto fueron cumplidos de manera personal por la actora.

Ante esta situación, la confesión atrás referida resulta insuficiente para desvirtuar las conclusiones del juez colegiado, sobre la existencia de una relación de carácter laboral. Aunque para el Tribunal no exista duda sobre la existencia formal de los contratos de arrendamiento y del de prestación de servicios y su objeto, que la demandante aceptó haber suscrito, lo cierto es que esas situaciones fácticas quedaron superadas por otras pruebas, como la testimonial y « la misma documental que la demandada alega en su favor » (f.° 38), que demuestran la existencia de un verdadero contrato de trabajo, que fue lo que encontró probado el ad quem, motivo por el cual, previa referencia puntual sobre la obligación de cuidado a cargo de la arrendataria del bien arrendado, el Tribunal, (f.° 39) del cuaderno de segunda instancia señaló que: Por lo expuesto, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sala llega a la conclusión que la relación contractual entre las partes inicialmente denominada “de prestación de servicios”, en verdad estuvo regida por un contrato de trabajo» Puestas así las cosas, las disquisiciones sobre el entendimiento del contrato de arrendamiento, o del de prestación de servicios que plantea la censura, resultan inanes, dado que lo trascendente era, como en efecto ocurrió, que para el ad quem esas formas civiles o comerciales de contratación, fueron superadas por el aludido principio constitucional.

Igualmente, del análisis de los documentos que enumeró el censor, no permite llegar a conclusión diferente a la que arribó el ad quem, pues incluso en el mismo contenido del contrato de prestación de servicios, cláusula primera, quedó establecido que la accionante haría el aseo en otras áreas o lugares distintos de los que fueron tomados en arriendo por la demandante y que por supuesto desbordan las obligaciones propias como arrendataria, a las que quiso infructuosamente la censura acudir, para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo y relievar la connotación eminentemente civil de la relación ejecutada.

Respecto de los demás medios de prueba denunciados como mal valorados por el recurrente, el Tribunal para cimentar su decisión no acudió a ninguno de ellos, esto es, la comunicación de fecha 10 de septiembre de 2001(f.° 27 a 29 del cuaderno principal) y la del 13 de diciembre de 2000, razón por la cual resulta imposible que las hubiera apreciado en forma errada como lo dijo el censor.

En lo que tiene que ver con la errada valoración de la demanda, que le imputó la censura al Tribunal, se omitió por el recurrente cumplir con la obligación que impone el recurso extraordinario de casación, cuando un cargo se endereza por la senda de lo fáctico, en el sentido de no sólo identificar la prueba o medio procesal mal valorado, que aquí se cumplió, sino de mostrarle a la Corte en qué consistió la susodicha mala estimación de la demanda y la incidencia de ella en la sentencia gravada.

De conformidad con lo anterior, al no haberse demostrado el yerro fáctico y mucho menos con la connotación de protuberante que se exige, para que pueda estudiarse las pruebas no calificadas, en este caso las testimoniales, la Corte queda impedida por virtud de la ley de abordar su análisis como lo propone la censura, al tenor de lo dispuesto por al artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En consecuencia, se mantiene incólume lo decidido por el Tribunal, en cuanto a la declaratoria de un contrato de trabajo realidad. 2. Indemnización moratoria. Como se dejó planteado en los antecedentes de esta providencia, la censura le pide a esta Corporación, que: « Si la Corte decide mantener la sentencia del tribunal, ruego a esa Alta Corporación revisar la liquidación de las condenas, porque es claro, que el Tribunal aplica indebidamente las normas del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo», motivo por el cual Sala abordará el de la aplicación indebida del artículo 65 ibídem, al alegarse que existió buena fe de la accionada.

La demandada ha manifestado que existió buena fe, por cuanto siempre, mientras estuvo vigente la relación con la actora, la pasiva actuó con el firme convencimiento de la validez real de los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios que se suscribieron con la demandante. La Corte al revisar las pruebas obrantes en el expediente y en particular las que propuso la censura, encuentra objetivamente, que la accionada actuó bajo el convencimiento de haber actuado en su relación con la accionante, bajo el amparo de los contratos civiles comentados, esto es, de arrendamiento y aseo, que incluso mereció de la demandante haber aceptado su suscripción. Adicionalmente, la demandada acreditó varios pagos derivados de la ejecución del contrato de prestación de servicios de aseo, que le permiten a la Corte reafirmar la convicción que tenía la demandada, más aun cuando existen testimonios, como los de Jaime Campos y Martha Isabel Ayala, que señalan el móvil que tuvo la demandada para suscribir con la demandante los referidos contratos de arrendamiento y de aseo, así finalmente no le asista la razón. A lo anterior se suma el hecho de que la demandante, no para las funciones de celaduría, sino para las de aseo, podía disponer de otras personas cuando se le autorizara, lo que se infiere que ello brindó convencimiento a la empleadora, de que no estaba frente a una relación laboral subordinada, que hace se corrobore su actuar de buena fe.

Por lo precedente y al haber quedado acreditada la buena fe de la entidad accionada, se casará la sentencia sólo respecto a esta súplica. Por último frente a la solicitud de revisión de las demás condenas, al señalar: « revisar la condena de la cesantía, de los intereses a la cesantía, de la prima de servicios, de las vacaciones, de la diferencia salarial y por supuesto de la indemnización por el despido injusto », el censor ha debido presentar un reparo concreto, pero como no lo hizo, la Corte se ve imposibilitada de emprender su análisis, y por ende las condenas impartidas por estos conceptos se mantienen inmodificables, así como de las demás acreencias (salarios y prestaciones sociales), que no fueron objeto de controversia en sede de casación. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda extraordinaria no fue replicada y además salió avante parcialmente.

SENTENCIA DE INSTANCIA. El amplio análisis probatorio que le sirvió a la Corte para casar parcialmente la sentencia del Tribunal, respecto de haber confirmado la condena infligida por el a quo a la demandada por la indemnización contenida en el artículo 65 del CST, le permite ahora actuando en sede de instancia valerse de él para revocar la condena aludida, sin necesidad de efectuar análisis adicionales a los ya memorados y de los cuales se verificó que el accionar de la demandada sí estuvo acompañada por comportamientos que se enmarcan dentro de los postulados de la buena fe.

Es por lo anterior, que se revocará exclusivamente el literal i), del numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de la referida condena, confirmando en lo demás la decisión del aquo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 11 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA BERENICE DEL CARMEN MACÍAS DE GUTIÉRREZ, contra FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE BOYACÁ, solo en cuanto confirmó la condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia se revoca el literal i), del numeral 3 de la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de la indemnización moratoria referida. Se confirma en lo restante. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1231 - 2018 Radicación n.° 53478 Acta 0 9 Bogotá, D. C., doce ( 12 ) de abril de dos mil dieci ocho (2018 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE BOYACÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 11 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA BERENICE DEL CARMEN MACÍAS DE GUTIÉRREZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Berenice d e l Carmen Macías d e Gutiérrez llamó a juicio a la Fundación Para el Progreso de Boyacá, con el fin que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el 10 de agosto de 1987 y el 10 de octubre de 2001, el cual terminó por decisión unilateral del empleador; ii) que SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1231-2018 Radicación n.° 53478 Acta 09 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE BOYACÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 11 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA BERENICE DEL CARMEN MACÍAS DE GUTIÉRREZ contra la recurrente. I.

ANTECEDENTES María Berenice del Carmen Macías de Gutiérrez llamó a juicio a la Fundación Para el Progreso de Boyacá, con el fin que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el 10 de agosto de 1987 y el 10 de octubre de 2001, el cual terminó por decisión unilateral del empleador; ii) que