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SL12306-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2661 de 1960Ley 100 de 1993Ley 28 de 1943Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL12306-2016 Radicación n.° 52513 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HEINAR HERBERTO RODRÍGUEZ BENAVIDEZ contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-.

AUTO Se reconoce personería al doctor RAÚL ALEJANDRO CONTRERAS ALFONSO con Tarjeta Profesional Nº 124.109 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado principal CAPRECOM EICE –EN LIQUIDACIÓN-, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 34 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Heinar Herberto Rodríguez Benavidez promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom-, a fin de obtener «el incremento correspondiente al año 2003», la reliquidación de su pensión convencional con « el último sueldo devengado», el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios», la indexación de las sumas de dinero adeudadas, los intereses moratorios y las costas procesales.

En sustento de las súplicas, relató que laboró al servicio de Caprecom, desde el 2 de mayo de 1978 hasta el 1 de abril de 2003, fecha última en la que presentó renuncia al cargo de tecnólogo I; que, mediante Resolución nº 363 de 5 de marzo de 2003, le fue reconocida la pensión de carácter convencional; que con acto administrativo Nº 2659 del 3 de diciembre de 2003, le fue reliquidado su derecho pensional, en cuantía de $903.199.oo, a partir de 1 de abril de 2003; que para éste efecto se tomó como IBL, el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicios; que de conformidad con el artículo 38 de la Convención Colectiva suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom, se respetarían los regímenes especiales de pensión definidos en la ley, y se continuarían aplicando «por mandato de la Ley 100 de 1993»; que el régimen especial que le era aplicable era el consagrado en el inciso 1º de la Ley 28 de 1943, « que reconocía a los empleados adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, una pensión de jubilación, en el caso de que hubieren servido por veinticinco (25) años.

Dicha prestación se liquidaba con base en el setenta y cinco (75%) por ciento del salario devengado en el último año de servicio.»; que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que la demandada le adeudaba el reajuste salarial correspondiente al año 2003, cuya ausencia afectaba su monto pensional; que con escrito del 6 de marzo de 2006, requirió a la demandada el reconocimiento del reajuste correspondiente al año 2003, no obstante, en la comunicación que le fue entregada el 30 de marzo de 2003, no se realizó pronunciamiento al respecto; que, nuevamente, el 1 de marzo de 2007 presentó escrito ante la entidad, expresando su desacuerdo por el valor que le pretendían entregar por concepto de reajuste, a la par que solicitó se le liquidara la pensión en la forma más favorable a sus intereses, esto es, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios; y que el 9 de abril de 2007, la entidad emitió comunicación, sin embargo en la misma no le dio respuesta a sus requerimientos, pero aceptó que no le incluyó la prima de retiro en la liquidación. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (folios 31 a 56).

Admitió como ciertos los supuestos relacionados con la relación laboral y sus extremos, los actos administrativos con los que se reconoció el derecho pensional y se reliquidó, y la reclamación que realizó el actor ante esa entidad; frente a los demás los negó. Adujo que el IBL se liquidó conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el mismo no se encuentra protegido por el régimen de transición; que al demandante se le pagaron todos los salarios y prestaciones sociales a los cuales tenía derecho; y que se le respondieron todas las peticiones que radicó. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «prescripción de la acción», «inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido», «buena fe», «falta de causa y título para pedir», «cobro de lo no debido», «presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos», «falta de legitimación en la causa de la parte pasivo en relación con mi poderdante», «cosa juzgada» y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primer grado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con fallo del 8 de junio de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 31 de marzo de 2011, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal, en primer lugar, señaló que la controversia a dilucidar se circunscribía a determinar si procedía la reliquidación de la pensión de «jubilación» conforme lo peticionado, esto es, con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios establecido en el Decreto 2661 de 1960 o en la Ley 33 de 1985.

Al respecto, indicó que resultó demostrado en el plenario que al demandante se le reconoció una « pensión de jubilación» en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual fue, posteriormente, reliquidada (folios 25 a 33 del cuaderno principal). A continuación, transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e indicó que la liquidación del ingreso base de la pensión del actor debía realizarse de acuerdo a lo establecido en ese precepto, es decir, con «el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al Consumidor.» Agregó que revisada la reliquidación realizada por la demandada en las resoluciones referidas, se encontraba que la entidad había liquidado la pensión ciñéndose a lo previsto en la ley, «(…) dado que los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, se hizo conforme al régimen anterior y el ingreso base de liquidación se efectuó, bajo la perspectiva de la Ley 100 en su art. 36 Inciso 3º.» Reiteró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solo protegía los tres aspectos puntuales de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, y que este último no incluía el IBL, por cuanto el mismo se encontraba determinado expresamente en la Ley 100.

En soporte, trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL 29 abril 2008, rad. 32053. Por último, anotó: la promotora del juicio, no acreditó en uno de los cargos de excepción de que tratan las pensiones especiales, puesto que las documentales, que se aportaron junto con la demanda (Folios 15 a 24), indican sin temor a equívocos que el cargo desempeñado fue el de auxiliar administrativo, que no corresponde a la excepción IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formuló en los siguientes términos: En lo que respecta a las pretensiones del recurso de casación, esto es, lo que debe hacerse en sede de casación, si se anula el fallo de segunda instancia, se solicita que: PRETENSION (SIC) UNICA (SIC): Que se revoque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación, calculando el monto de la misma con base en el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte, de forma conjunta, habida cuenta que persiguen idéntico objetivo y se soportan en similares argumentaciones. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por violar directamente, en la modalidad de infracción directa, «… el artículo 53 de la Constitución Nacional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto desconoce el principio de FAVORABILIDAD, que prima en materia laboral, tanto en la aplicación de la norma, como en la interpretación de la leyes.».

En desarrollo de la acusación, el censor aduce que es beneficiario del régimen de transición, por cuanto laboró en el tiempo que se encontraban vigentes las disposiciones anteriores al nuevo régimen, y que le son más favorables; que el legislador, ante los tránsitos legislativos en materia laboral, creó el régimen de transición a fin de menguar las situaciones gravosas o desfavorables que se pudieran ocasionar con las condiciones establecidas en la nueva ley «para garantizar por un cierto lapso, los derechos que si bien, no necesariamente se han adquirido, si se justifica su conservación dada la cierta seguridad, que deben gozar los ciudadanos que llevan un tiempo considerable bajo el imperio de las normas a derogar.

Es lo que ha llamado la jurisprudencia «expectativas legítimas». Adiciona que no solo el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad sino también el de inescindibilidad de la ley. A renglón seguido, realiza una breve explicación sobre el sentido de ese principio y señala que «(…) los regímenes especiales, que continuaron vigentes, por efecto de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben aplicarse en su totalidad cuando ellos determinan expresamente, el tiempo, edad y monto a aplicar»; que el concepto ingreso base de liquidación, sólo surgió con la Ley 100 de 1993, pues en las disposiciones anteriores solo se hablaba de “Monto”, por lo cual, al resultarle más favorable estas últimas, deben aplicársele integralmente.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violar directamente, en la modalidad de infracción directa: … del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dio por cierto sin serlo, que CAPRECOM aplicó correctamente lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la norma citada, sin considerar lo consagrado en el artículo 38 de la Convención Colectiva, que establece: “CAPRECOM respetará los regímenes especiales de pensión definidos por ley y que forman parte del régimen de transición de la ley 100 de 1993.

En todo caso aplicará el principio 53 de la Constitución Nacional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto desconoce el principio de FAVORABILIDAD, que prima en materia laboral, tanto en la aplicación de la norma, como en la interpretación de las leyes. Como desarrollo del cargo, el recurrente manifiesta que a folio 36 del cuaderno, la demandada aceptó que los regímenes especiales eran los contemplados en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y 33 de 1985 y los Decretos 2661 de 1960 y 1111 de 1998 y que el monto en aquéllos era el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio.

Refiere que aunque la demandada aduce que las normas precitadas están derogadas, desconoce que la convención los revivió, pues por ello, a él se le reconoció la pensión de jubilación con 25 años de servicio y cualquier edad. En sustento, rememoró pasajes de la sentencia T 158 de 2006 proferida por la Corte Constitucional y enunció la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación, relativa a la aplicación del monto de la norma anterior, pese a la causación del derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993.

VIII. CONSIDERACIONES Ciertamente, la demanda de casación adolece de evidentes desatinos de técnica. Así pues, se observa que el alcance de la impugnación se presentó de forma inapropiada, en tanto, faltó no solo enunciar con claridad la tarea que debe desempeñar esta Corte como Tribunal de Casación, sino expresar la de juez de instancia, es decir, la posición que debe adoptar esta Sala frente a la sentencia de primera grado, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla.

Asimismo, en lo relacionado con el segundo cargo se avizora que el censor de forma inadecuada invoca como modalidad de violación la infracción directa, respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que de la considerativa del fallo acusado se extrae claramente que esa disposición fue objeto, no solo de análisis y estudio por parte del ad quem, sino también de aplicación, al reconocer que el actor era beneficiario de la transición allí contenida y que el IBL a aplicar era el establecido en el inciso 3º de ese mismo precepto.

Por otro lado, tampoco se ajusta al estricto rigor técnico de la casación, el planteamiento del censor en relación con la norma convencional. En efecto, en diversas ocasiones esta Sala ha enseñado que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, pues al ser un acuerdo entre las partes son éstas las llamadas a determinar su verdadero sentido.

Es por ello que, la Convención Colectiva, al no tratarse de una norma carácter nacional, su estudio, en casación, se proyectar en el plano fáctico, por lo que resulta imperiosa su acusación por el la vía indirecta, a más de tener que invocarse la violación, al menos, de los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que le confieren fuerza normativa, exigencias que a todas luces no fueron acatadas por el recurrente en el cargo.

Pese a lo descrito, con abstracción de las falencias técnicas enunciadas, es posible derivar que el reproche del recurrente, en lo fundamental, se dirige a cuestionar la aplicación que realizó el ad quem del ingreso base de liquidación establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en su parecer, al encontrarse cobijado por el régimen de transición, se le debe aplicar en su integridad la norma anterior, incluso en lo referente a este punto, por ser este elemento parte del monto pensional.

En torno al tópico planteado, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo que se aplica a la base salarial.

A la par, ha clarificado que la forma de obtener el ingreso base de liquidación, que valga reiterar no es igual al monto pensional, fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes para determinarlo. En la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, la Corte ratificó su posición en torno al tema analizado de la siguiente forma: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: la ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

El precitado criterio ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336; CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684; CSJ SL16900-2015, 10 dic. 2015 rad.47684, CSJ SL 2100-2015, 11 feb 2015 rad.45432; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094; CSJ SL 8689-2015, 24 jun 2015 rad.52330 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924. Manteniendo en esta oportunidad el criterio transcrito, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el desacierto que se le endilga, pues, en efecto, pese a ser el actor beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación que le resulta aplicable es el consagrado en esa misma disposición, en su inciso 3, por cuanto a 1 de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para causar el derecho pensional de jubilación convencional (y no especial), que finalmente, consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993 al cumplir los 25 años de servicios, en el año 2001, tal y como lo demuestra la Resolución de reconocimiento nº 00363 de 5 de marzo de 2003 de folios 9 a 11 y la de reliquidación nº 2659 de 3 de diciembre de 2003 (folios 12 a 14).

Por tanto, la Corte no encuentra demostrados los quebrantos normativos que se le atribuyen a la sentencia recurrida, ni razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, en consecuencia, no tienen prosperidad los cargos. Sin costas en el recurso de casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HEINAR HERBERTO RODRÍGUEZ BENAVIDEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

Costas en el recurso de casación, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 16