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SL12305-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Radicación n.° 51898 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL12305-2016 Radicación n.° 51898 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad NCR COLOMBIA LIMITADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2010, adicionada mediante providencia del 25 de febrero de 2011, en el proceso que le promovió LUIS SILVA.

I.

ANTECEDENTES LUIS SILVA llamó a juicio a la sociedad NCR COLOMBIA LIMITADA, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reajustar el valor del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, «indexándolo entre la fecha en que se retiró del servicio y aquél (sic) a partir de la cual se comenzó a pagar la mesada pensional»; al pago de las diferencias causadas; la indexación de las diferencias resultantes o, en subsidio, los intereses moratorios sobre tales diferencias; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que había laborado para la demandada, en virtud de un contrato de trabajo, durante el periodo comprendido entre el 3 de abril de 1961 y el 30 de noviembre de 1976; que el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo, ratificado mediante conciliación celebrada el 6 de diciembre de 1976, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá; que en dicha conciliación se había dejado claro que el empleador quedada a paz y salvo por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y, en general, por cualquier crédito que se hubiera podido causar en su favor, quedando pendiente el pago de la pensión de jubilación una vez cumpliera los 60 años de edad, por haber trabajado durante más 15 años y menos de 20, dejando a salvo la posibilidad de que la pensión fuera compartida con el ISS; que la pensión que le había reconocido la demandada cuando cumplió los 60 años de edad «tuvo como soporte el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo»; que en el último año de servicios devengó un salario promedio de $9.895,84, que equivalía a 6,34 veces el salario mínimo; que nació el 10 de octubre de 1996, de manera que cumplió la edad para pensionarse el «10 de noviembre (sic) de 1.996»; que el ingreso base de liquidación de la pensión no le fue actualizado entre la fecha del retiro del servicio y aquella a partir de la cual le había sido reconocida la prestación, pues el valor de la primera mesada se había fijado en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para el año 1996.

Al contestar la demanda, la sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con el actor, el último salario devengado por éste, la celebración del acuerdo conciliatorio, el reconocimiento de la pensión de jubilación y no haber actualizado el ingreso base de liquidación de la prestación. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclamaban. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de julio de 2008, condenó a la demandada reajustar la pensión de jubilación del actor en cuantía inicial de $501.568, a partir del 10 de octubre de 1996, así como a pagarle las diferencias causadas desde el 21 de junio de 2004.

Declaró prescritas las causadas con anterioridad a esta fecha (Folios 56 a 64). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de septiembre de 2010, adicionado mediante providencia del 25 de febrero de 2011, revocó parcialmente el de primera instancia, en cuanto había absuelto a la demandada de la indexación de las diferencias causadas en favor del actor, para, en su lugar, condenarla a dicha indexación. Lo confirmó en lo demás (Folios 90 a 100 y 109 a 112).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que de acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por las partes, el debate giraba en torno a determinar si resultaba procedente indexar la primera mesada de la pensión de jubilación del actor, pues señaló que la demandada aducía que dicha indexación no era procedente, en la medida en que la prestación había sido reconocida de manera voluntaria; que también se debía establecer si era procedente imponer condena por concepto de los intereses moratorios de que trataba el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo alegaba el demandante; que sobre la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala de la Corte había sido «prolija en decantar el tema en diversos pronunciamientos que inicialmente no fueron de pacífica solución»; que, sin embargo, desde la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, la Corte había adoptado el criterio «en virtud del cual la indexación procede respecto de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.» Seguidamente, reprodujo el ad quem algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35586, para concluir: Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso sub examine, se tiene que la pensión reconocida al actor se causó a partir del 10 de octubre de 1996, según reconocimiento efectuado a través de comunicación que obra a folio 12 del plenario, razón por la cual resulta procedente indexar la primera mesada pensional, en vista que su causación se produjo con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, situación que implica la confirmación de la sentencia de primera instancia sobre este punto, pues está acorde con la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual sigue esta colegiatura.

Enseguida se ocupó el Tribunal exclusivamente del recurso de apelación interpuesto por el actor, para lo cual señaló que lo pretendido por éste «carece de visos de prosperidad», dado que los intereses moratorios encontraban su origen en la Ley 100 de 1993, de manera que como la pensión reconocida por la demandada tenía fundamento en un acuerdo conciliatorio celebrado en el año 1976, dar aplicación a dicha disposición legal «sería contrario a la vigencia de la Ley en el tiempo, aplicándose retroactivamente a situaciones ya consolidadas y definitivas antes de su vigencia y bajo el imperio de una normatividad diferente a la regulada por el régimen pensional de prima media con prestación definida, tal como aconteció con la pensión del actor.» Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, «el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, es plenamente incompatible con los intereses moratorios pretendidos por el actor.» Por solicitud de la parte actora, el ad quem, por providencia del 25 de febrero de 2011, adicionó la sentencia en el sentido de revocar parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto había absuelto a la demandada de la indexación de las diferencias causadas en favor del actor, para, en su lugar, condenarla a indexar tales diferencias.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada: … en cuanto hace referencia a la condena impartida, en la que se ordena pagar a la sociedad NCR COLOMBIA LTDA. a favor del demandante como valor inicial en su pensión de jubilación la suma de $501.568.00, debidamente indexada, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, modifique ese valor inicial de la pensión de jubilación considerando que su monto debe ser proporcional al tiempo servido y no igual al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios devengados en el último año de servicios.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por cuanto se encuentran encaminados por la misma vía, acusan la violación de igual elenco normativo, se sirven de argumentos similares y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, «subrogado por el Art. 8º de la Ley 171 de 1961», en relación con los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 61 – b, 127, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 2 y 5 de la Ley 71 de 1988; 48 y 53 de la Constitución Política; 1 y 14 de la Ley 100 de 1993; y 3 de la Ley 48 de 1968.

En la demostración, aduce el censor que no discute que el actor laboró para la demandada durante el periodo indicado en la demanda, ni que el último salario devengado por aquél era de $9.895,87, así como tampoco controvierte que la terminación del contrato de trabajo fue de común acuerdo entre las partes y que la accionada le reconocería una pensión de jubilación «en los términos de la ley», tal como quedó consignado en el acta de conciliación; que lo que sí es materia de controversia es la conclusión a la que llegó el Tribunal «respecto a la obligación que tiene NCR COLOMBIA LTDA. de tener que indexar la base salarial que se tuvo en cuenta por parte de la demandada para liquidar el valor inicial de la pensión de jubilación y por sobre todo el porcentaje que se tuvo en cuenta para liquidarla»; que para la fecha en que finalizó la relación laboral que se verificó entre las partes estaba vigente el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, «modificado el (sic) Art. 8º de la Ley 171 de 1961»; que el artículo 260 ibídem disponía que el valor de la pensión plena de jubilación sería «equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios»; que de acuerdo con lo anterior, si se tiene en cuenta que el demandante laboró para la demandada durante 15 años, 7 meses y 27 días, «dando como consecuencia obvia y clara, que el valor de la pensión de jubilación no podía ser “…equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, sino proporcional a ese tiempo laborado, como perentoriamente así lo consagraban las normas cuya violación se propone como principal»; que si a lo anterior se suma el hecho de que la empresa le reconoció al demandante una pensión de jubilación en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente cuando se hizo efectivo el derecho y no solamente correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, ello significó un mayor valor que implícitamente conllevó a una revaluación o indexación de lo que sería el monto inicial de la pensión de jubilación; que con base en lo anterior, no podía ser actualizado el valor de las mesadas pensionales causadas y futuras, como lo dispuso el ad quem, «por cuanto ya de hecho ha tenido un reajuste legal»; que no era procedente ningún tipo de revaluación, corrección monetaria o reajuste con cargo a la demandada.

Bajo las anteriores premisas concluye el censor: La figura de la indexación o corrección monetaria tiene como fundamento principal el que se produzca una compensación en favor del acreedor por los perjuicios ocasionados por el deudor por la mora en el pago de una obligación actualmente exigible, no por cumplir la ley anterior o la vigente o las obligaciones válidamente contraídas por las partes.

En otros términos, el pago total de la deuda no solo comprendió el de la suma acordada sino con los reajustes a que por ley tenía derecho como al pago mínimo de la pensión que para esa época estaba vigente, que para el trabajador no correspondía precisamente a ese setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Siguiendo entonces el principio legal contenido en el Art. 1608 del C.C., aplicable por analogía a las obligaciones laborales, el deudor solo estará en mora “Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado;…”, (sic) presupuesto que no se da el (sic) proceso que nos ocupa y que es la base de la indexación. Tampoco es cierto que se hubiera producido un envilecimiento o pérdida del poder adquisitivo cuando se acepta que la mesada pensional que recibía el demandante fue superior a la que le correspondía percibir, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de ese entonces, lo que evidentemente implicó una corrección monetaria, traducida en ese mayor valor que asumió la demandada, de lo contrario habría una doble indexación o lo que es igual una figura equivalente al anatocismo pensional, por razón de un mayor valor de la pensión en su cuantía que se ordenó. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, las mismas disposiciones enlistadas en el cargo anterior. El desarrollo es idéntico al del primer cargo. VIII. RÉPLICA El apoderado del demandante aduce que el alcance de la impugnación se encuentra formulado de manera anti técnica pues se pide la casación de la sentencia del ad quem para que, en sede de instancia, se modifique el valor inicial de la pensión, pero no se indica qué debe hacer la Corte, como Tribunal de instancia, con la sentencia de primer grado; que los temas que plantea el censor no guardan relación con los hechos debatidos en las instancias; que a lo largo del proceso e incluso en el recurso de apelación, la sociedad demandada manifestó que no tenía ningún reparo diferente a lo relacionado con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, de manera que no cuestionó, ni tácita ni expresamente, «que el 75% estaba fuera de cualquier contexto legal, puesto que en forma alguna así lo discutió dentro del proceso judicial»; que, así las cosas, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le endilga la censura, dado que se limitó a decidir sobre las materias que las partes plantearon en el recurso de apelación; que en la sentencia de primera instancia se explicó claramente la fórmula utilizada para obtener el valor al cual debía ser reajustada la pensión del actor, pero la accionada no discutió la tasa de reemplazo que aplicó el a quo como para que el Tribunal hubiera podido abordar ese aspecto puntual; que, en tales condiciones, no resulta procedente la casación de la sentencia recurrida.

IX. CONSIDERACIONES Estima la Sala que le asiste razón a la oposición en cuanto a los reparos técnicos que le formula a la demanda con la que se pretende sustentar el recurso de casación, pues ciertamente el alcance de la impugnación no se encuentra formulado con claridad, ya que se pide de la Corte la casación parcial de la sentencia del ad quem para que, en sede de instancia, modifique el valor de la prestación «considerando que su monto debe ser proporcional al tiempo servido y no igual al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios devengados en el último año de servicios», pero no se indica qué debe hacer la Sala con la sentencia proferida por la juez de primera instancia, esto es, confirmarla, modificarla o revocarla.

Además, en el desarrollo de los cargos el censor alega que la pensión reconocida al demandante se debe liquidar con una tasa de reemplazo proporcional al tiempo de servicio, y no aplicarle el 75% como lo hizo el ad quem, pero también presenta argumentos tendientes a demostrar que no era procedente la indexación de la base salarial con la que se liquidó la prestación, lo que de ninguna manera ayuda a clarificar el alcance de la impugnación en la medida en que no se indica entonces cuál debería ser, según el recurrente, la cuantía correcta de la pensión. Es decir, no queda claro si la censura aspira a que se modifique la tasa de reemplazo de la pensión del demandante o se absuelva de la indexación del ingreso base de liquidación. Con todo, importa señalar que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros jurídicos que le imputa el ataque, toda vez que no abordó el tema relacionado con la tasa de remplazo o porcentaje del ingreso base de liquidación, de la pensión del demandante, en atención a que este punto no fue objeto del recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. En efecto, la única inconformidad que planteó el apoderado de la accionada en el recurso de alzada consistió en controvertir la procedencia de la indexación de la base salarial para liquidar la pensión, para lo cual adujo no haber incurrido en mora para el cumplimiento de la obligación, pues le reconoció la pensión al actor cuando éste cumplió la edad para adquirir el derecho y que, en todo caso, el hecho de haber reconocido la pensión en cuantía inicial equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para 1996, implica una «corrección monetaria.» En estas condiciones, estima la Corte que el juez colegiado no podía pronunciarse sobre ese punto, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que limita la competencia del juez de segundo grado a las materias objeto del recurso de apelación. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 23 may. 2006, rad. 26225, reiterada en la CSJ SL, 27 jul 2010, rad. 40872, expresó: El Tribunal se abstuvo de conocer de las condenas impuestas por el a quo, respecto a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reclamada por el actor, y los intereses moratorios, en aplicación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto no fueron materia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la decisión de primer grado.

Cuestiona el censor lo anterior, porque considera que tales condenas apenas son consecuenciales y accesorias al reconocimiento de la pensión, de manera que, al haber recurrido de la pretensión principal, dicha inconformidad debe entenderse que comprende todas aquellas pretensiones que le sean consecuenciales y accesorias. Debe señalarse inicialmente que la sentencia de esta Sala del 28 de abril de 2000 (Rad. 13644), que trae el censor en apoyo de sus razonamientos, se refiere a la situación existente con anterioridad a la vigencia del mencionado artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66 A del C. P. del T., en el sentido de limitar expresamente la competencia del juez de segundo grado a " las materias objeto del recurso de apelación.", época en la cual, ante una ausencia de normatividad expresa sobre el punto, la Corte en su misión de unificación de la jurisprudencia, fijó el alcance de la obligación de sustentar el recurso de apelación que impuso el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.

Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues, de acuerdo con el texto de la nueva disposición, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: "Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación." La indexación de la pensión y los intereses moratorios, si bien son pretensiones que se encuentran sometidas a la condición de prosperidad de otra formulada en la misma demanda, no por ello dejan de ser principales, y deben ser expresamente solicitadas por el actor en la demanda.

Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean éstas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe. La anterior es la actual posición mayoritaria de la Sala, que ya se expresó en caso similar al presente, como lo es la sentencia del 8 de febrero del corriente año (Rad. 26314).

Como en este caso al apelar la sentencia de primera instancia la demandada no mostró reparo alguno frente a la tasa de reemplazo que aplicó el a quo para reliquidar la pensión del demandante, en este aspecto el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados. En cuanto al otro tema que plantea el censor en los cargos, esto es, que no procedía la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, debe decir la Corte que el planteamiento de la acusación resulta confuso y contradictorio, pues de una parte aduce que dicha actualización era improcedente, por cuanto la primera mesada ya había sido actualizada al haber sido reconocida la prestación en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para el año 1996, que era evidentemente superior al salario devengado por el pensionado en el año 1976 y, de otro lado, alega que no era procedente la referida indexación, por cuanto la demandada no incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión. Con todo y en aras de darle respuesta a los confusos planteamientos del censor, cumple señalar que el hecho de que la demandada hubiera reconocido la pensión del actor en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente no significa que hubiera indexado el ingreso base de liquidación de la prestación, pues precisamente por falta de actualizar la base salarial que devengaba el trabajador al momento de retirarse del servicio, o la época en que empezó a disfrutar de la pensión es que ésta tuvo que ser ajustada al salario mínimo, lo que no implica una indexación como la pretendida por el actor.

De otro lado, esta Sala de la Corte, desde la sentencia CSJ SL736-2013, adoctrinó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que podía afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existían fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación a pensiones causadas incluso con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como lo había aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad de actualización nunca había sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por estas razones, no había ningún motivo para hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación o en la naturaleza de la misma, que resultaban arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Con fundamento en estas consideraciones, la Sala reconsideró su orientación y retomó su jurisprudencia desarrollada con anterioridad al año 1999, para aceptar que la indexación resultaba procedente respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso los ingresos del trabajador demandante sufrieron una pérdida significativa de su poder adquisitivo en consideración a que medió un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiró del servicio y aquella a partir de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno, pues resultaba procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación. Los cargos son infundados.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), adicionada mediante providencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS SILVA contra la sociedad NCR COLOMBIA LIMITADA.

Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18