Micelio
SL12301-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1748 de 1995Decreto 2013 de 2012Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998

Radicación n.° 53469 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL12301-2017 Radicación n.° 53469 Acta 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MELBA BEATRIZ PITRE CORZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En atención a la solicitud obrante a folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, acorde a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, - hoy artículo 68 del CGP aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio ISS, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 6 de febrero de 1995, y por haber cotizado 603 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; lo que resulta probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de febrero de 1940; que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el momento en que entró en vigencia esa normatividad tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicios; y que estuvo vinculada laboralmente así: del 30 de noviembre de 1974 al 1º de febrero de 1978 con Joaquín Jiménez Sandoval, del 2 de noviembre de 1978 al 31 de marzo de 1980 con José Cabas Díaz, del 1º de junio de 1980 al 31 de enero de 1981 con la Contraloría del Cesar, del 19 de enero de 1982 al 27 de marzo de 1984 con el Centro de Rehabilitación Infantil, del 17 de octubre de 1984 al 30 de septiembre de 1986 con la Contraloría del Cesar, del 1º de octubre de 1986 al 4 de octubre de 1987 con la Contraloría Departamental del Cesar y del 1º de octubre de 1987 hasta el 19 de diciembre de 1988 con la Rama Judicial; y que acorde al tiempo trabajado, cotizó al ISS un total de 613 semanas, de las cuales 603 lo fueron dentro los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.

Afirmó que mediante la Resolución n.o 001287 del 15 de marzo de 2004, la entidad demandada negó la pensión de vejez por no contar con el número mínimo de semanas exigidas; que interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto a través de la Resolución n.o 002412 de 2005, en la que se dispuso «modificar el número total de semanas de 986 a 972 y confirma la resolución número 00521 del 2 de febrero de 2004, resoluciones que no tiene (sic) nada que ver con la pensión de la señora MELBA BEATRIZ PITRE CORZO, pues jamás se profirieron esta resoluciones a nombre de la reclamante», al punto que ese acto administrativo fue aclarado con la Resolución n.o 002839 de ese mismo año; y que luego con la Resolución n.o 0117 de 2007, al decidir el recurso de apelación, se modificaron los actos administrativos en cuanto al número de semanas.

Manifestó que la entidad demandada en el primer acto administrativo reconoció que cuenta con 540 semanas cotizadas, como también que hizo aportes al Fondo Territorial del Cesar y a Cajanal, ajustando un total de 774 semanas; que en la historia laboral del ISS, los meses de enero, marzo de 1980 y diciembre de 1981 aparecen en deuda, sin que se encuentre acreditado que la entidad de seguridad social adelantó algún proceso de cobro.

Con auto del 7 de septiembre de 2007, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 24 de abril de 2009, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones e impuso las costas a la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 29 de julio de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, dejó por sentado: (i) que la demandante, acorde al registro civil de nacimiento, cumplió 55 años de edad el 5 de febrero de 1995;

(ii) que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) que conforme al reporte de semanas cotizadas obrante a folio 137 a 148 del expediente y en correspondencia con las resoluciones expedidas por el ISS, la demandante solo cuenta con « 972 semanas »; y (iv) que no se acreditó que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima se hubieran cotizado 500 semanas al ISS.

Al amparo de los hechos que tuvo por demostrados, concluyó que no fueron reunidos los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Agregó que la actora tampoco cumple con las exigencias establecidas en la Ley 71 de 1988, « por cuanto la sumatoria de los aportes establecidos en 234 semanas al sector público y las 540 semanas al sector privado», que totalizan 774 semanas, «tampoco alcanzan para completar los 20 años de aportes exigidos por esa normativa».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, conceda en su integridad todas las pretensiones de la demanda introductoria.

Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados, que por cuestiones de método, se estudiará en un comienzo el segundo de ellos orientado por la vía indirecta, para luego abordar el primero encauzado por la senda directa. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida « del artículo 260 del C.S.T, modificado por la Ley 100 de 1993, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, literal b), del artículo 12 del acurdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 13 del mismo decreto 758 de 1990».

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes dos errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliada no tiene derecho a la pensión de vejez porque no había cotizado mil semanas en cualquier tiempo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante había cotizado más de quinientas (500) semanas dentro de los últimos 20 años antes de cumplir la edad mínima requerida.

Como pruebas mal apreciadas relaciona «la Resolución 001287 del 15 de marzo del año 2004 proferida por el Seguro Social (folios 2 y 3); la Resolución 002412 del 27 de mayo del año 2005; proferida por el Seguro Social (folios 4 a 6); Resolución 002839 del 7 de julio de 2005, proferida por el Seguro Social (folio 7); resolución 0117 del 13 de febrero del año 2006 (folios 8 al 11)».

Y como pruebas no apreciadas enlista las siguientes: 1. Certificación expedida el 3 de octubre del año 2002, por la Asamblea Departamental del Cesar (folio 12). 2. Certificación expedida por la Contraloría General del Departamento del Cesar del 15 de julio del año 2002 (folios 13 a 15). 3. Reporte de semanas cotizadas expedido por el Instituto de Seguros Sociales (folios 139 y 140).

Para la demostración del cargo la censura comienza por reproducir un aparte de lo dicho por el Tribunal, y afirma que las resoluciones proferidas por el Instituto de Seguros Sociales dan cuenta que la demandante « cotizó » un total de « 972 semanas » a dicha entidad, por lo que no existe razón alguna para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en tanto cumple con las exigencias establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Destaca a su vez que de la historia laboral expedida por la demandada se desprende que la actora cotizó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, y concluye afirmando que: Como consecuencia de lo expuesto, el cargo debe prosperar y en sede de instancia en consideración al tiempo de vinculación de la actora al Instituto de los Seguros Sociales. es procedente condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho la actora por reunir el requisito de tiempo de servicios cotizados al instituto de los Seguros Sociales dentro de los últimos 20 años antes de cumplir los 55 años de edad, de conformidad con et artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

LA RÉPLICA Expone que la recurrente se limita a afirmar que el juez colegiado incurrió en los errores endilgados, pero no demuestra ni explica en qué consistió la equivocada valoración de las pruebas que enlista para su estructuración. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para trastocar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, el recurrente endilga al Tribunal dos errores de hecho, los cuales persiguen, básicamente, que se determine que el ad quem desconoció que en el proceso está suficientemente acreditado que la actora cotizó a la entidad de seguridad social demandada más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad y, por consiguiente, que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por acreditar los requisitos mínimos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el que le resulta aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria.

Como se recuerda, el Juez Colegiado después de verificar el cumplimiento de la actora de la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez, que lo fue el 5 de febrero de 1995, y de reconocer que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, sostuvo que la densidad de semanas era insuficiente para obtener el derecho a la pensión de vejez, ya fuera conforme al Acuerdo 049 de 1990 o en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

Planteadas así las cosas, la controversia gira en torno a determinar, desde el punto de vista fáctico, si la demandante logró demostrar que cotizó el número mínimo de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. Al respecto, el ataque es infundado, por lo siguiente: 1. En la Resolución n.° 001287 de 2004, por medio de la cual el ISS resolvió la solicitud de pensión de vejez solicitada por la señora Melba Beatriz Pitre Corzo, la entidad dio por sentado que « según el certificado de semanas o historia laboral del ISS se establece que el peticionario acredita cotizaciones por 10 años, 06 meses y 04 días, equivalente a 540 semanas».

Del mismo modo, tal acto administrativo da cuenta que la accionante efectuó aportes al Fondo Territorial del Cesar por 172 semanas y a Cajanal por 62 semanas, por lo que el tiempo total, esto es, contabilizando las semanas cotizadas al ISS y las sufragadas a otras entidades, asciende a 774 semanas, que fue precisamente lo que infirió el ad quem.

De lo expuesto, no se observa error alguno del colegiado en la valoración de tal acto administrativo, pues de modo alguno la entidad reconoció que la peticionaria cotizó a la entidad demandada las 500 semanas mínimas exigidas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, lo que allí se colige fue que la afiliada hizo aportes al ISS por un total de 540 semanas, pero sin especificar o limitar el periodo en que se realizaron tales aportes; y por ello, no es dable concluir como lo pretende la recurrente, que ese número de semanas corresponde al lapso de los 20 años exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. b. La anterior conclusión tampoco se ve afectada con la Resolución n.o 002412 de 2005, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra el acto administrativo que negó la pensión de vejez.

En dicho sentido, al resolver tal medio de impugnación, la entidad de seguridad social en la parte motiva de ese acto administrativo mantuvo el tiempo de cotización al ISS, esto es, 540 semanas que equivalen a 3.780 días, precisando que los aportes se hicieron de forma interrumpida y con diferentes empleadores desde el 1º de junio de 1971 hasta el 1º de noviembre de 1989, así: Empleador Desde Hasta Días José Sandoval Jiménez 1971/06/01 1978/02/01 2.438 José A. Cabas Díaz 1978/11/02 1979/02/28 119 Contraloría Departamental 1980/06/01 1981/01/31 245 Centro Rehabilit Infantil 1982/01/19 1984/03/27 799 Asamblea Departamental 1989/05/30 1989/11/01 183 Total 3784 Frente al periodo laborado en el sector púbico con aportes al Fondo Territorial del Cesar y a Cajanal, el acto administrativo objeto de análisis tampoco alteró el inicialmente reconocido, por lo que coligió que la sumatoria del tiempo cotizado al ISS (540 semanas) con el laborado en el sector público con aportes a otras entidades (234 semanas) totalizaba 774 semanas, es decir, no modificó lo resuelto en la Resolución n.° 001287 de 2004.

Ahora bien, aun cuando en el artículo primero de ese acto administrativo expresamente se resolvió: « Modificar la resolución 003783 de octubre 17 de 2003, en el sentido de modificar el número total de semanas de 986 a 972 de conformidad a lo expresado en la parte considerativa de esta resolución» y en su artículo segundo se dispuso «Confirmar la Resolución Número 00521 de febrero 02 de 2004, expedida por el ISS Seccional Santander, de conformidad a lo ordenado en fallo de tutela, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito», es claro que tales expresiones son ajenas a la situación de la demandante, pues ello obedeció a un error de la administradora de pensiones, ya que lo allí expuesto no guarda correspondencia alguna con el estudio efectuado en la parte considerativa ni con el acto administrativo que era objeto de censura, situación que es aceptada por la misma demandante, quien en su escrito inaugural expresamente dijo que lo allí resuelto «no tiene nada que ver con la pensión de la señora MELBA BEATRIZ PITRE CORZO, pues jamás se profirieron esta (sic) resoluciones a nombre de la reclamante».

Incluso mediante Resolución n.o 002839 de ese mismo año, el ISS advirtió que incurrió en «un error involuntario al momento de realizar la respectiva Resolución », por lo que modificó la anterior Resolución n.o 002412 de 2005, la cual quedó así « Confirmar la Resolución N.o 001287 de marzo 25 de 2004, de conformidad a lo expresado en la parte considerativa de la Resolución No. 002412 de mayo 27 de 2005».

Luego no es posible colegir, como lo pretende ahora la censura, que la demandada reconoció que la actora «cotizó 972 semanas al Instituto del Seguro Social», pues, por una parte, ese quantum claramente obedece a un error de la entidad que fue debidamente corregido, y menos que ese número corresponda todos a aportes efectuados al ISS. En ese orden de ideas, lo que objetivamente se desprende del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n.o 001287 de 2004, es que el número de semanas cotizadas al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, desde el 5 de febrero de 1975 al 5 de febrero de 1995, que atañe al lapso de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, asciende a tan solo 348 semanas, pues a las 540 semanas que reconoció la entidad como cotizadas en todo el tiempo, deben descontarse las aportadas por fuera de ese específico periodo, entre el 1º de junio de 1971 y el 4 de febrero de 1975, ello bajo el empleador José Sandoval Jiménez y que ascienden a 192,1 semanas. c. Finalmente, la Resolución n.o 0117 de 2007, por la cual se resuelve un recurso de apelación, lo que confirma es lo que se dedujo en la sentencia, esto es, que entre el tiempo cotizado al ISS y los tiempos públicos laborados, la demandante ajusta un total de 774 semanas, las cuales en ese número no se pueden tener en cuenta para cumplir el requisito del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En suma, lo que objetivamente muestran los actos administrativos que se enlistan como erróneamente apreciados, es que la demandante cotizó efectivamente al ISS un total de 540 semanas durante toda su vida laboral e hizo aportes o prestó servicios a otras entidades en el sector público por un tiempo equivalente a 234 semanas, tal como lo infirió el juez colegiado en su decisión. 2.

En relación con las pruebas relativas a las certificaciones expedidas el 3 de octubre del año 2002, por la Asamblea Departamental del Cesar (folio 12), y el 15 de julio del año 2002 por la Contraloría General del Departamento del Cesar del (folios 13 a 15), las cuales se aducen que no fueron valoradas, lo cierto es que el censor no hace mención a ellos en la sustentación del cargo.

Lo anterior se afirma porque no basta con enlistar las pruebas como posibles generadoras del error de hecho, sino que es indispensable que se explique de manera clara y suficiente, respecto de cada una, qué es lo que efectivamente acredita en contra de lo decidido por el Tribunal, labor necesaria en el presente asunto, y que brilla por su ausencia. Sin embargo, de llegarse a valorar, no derrumban la conclusión del Tribunal, por cuanto ellas no demuestran que por los periodos que allí se certifican como laborados, se hubieran efectuado cotizaciones al ISS.

Lo que indican es todo lo contrario, al punto que en el Certificado de la Contraloría General del Cesar, en donde se reconoce que prestó sus servicios en esa entidad del 15 de febrero de 1980 al 9 de agosto de 1981 y del 17 de octubre de 1984 al 30 de octubre de 1986, expresamente se expone que «si no se encontraban afiliados a ninguna entidad social es el departamento el que debe responder mediante el pago de un bono pensional ante la entidad que la pensione». 3.

En cuanto a la historia de cotizaciones de folios 139 a 140 expedida por el ISS, debe advertirse que exactamente registra que la demandante cotizó a ese Instituto, con interrupciones, en total 540,57 semanas entre el 1º de junio de 1971 y el 1º de noviembre de 1989, por cuenta de los empleadores José Sandoval Jiménez, José A Cabas Díaz, Contraloría Departamental, Centro Rehabilit Infantil y Asamblea Departamental.

Aparece además, relacionados y discriminados los períodos de cotización y las fechas de ingreso y de retiro, que contabilizados, arrojan exactamente el mencionado número, el cual guarda correspondencia con el reconocido por el ISS en las resoluciones que resolvieron la solicitud de pensión, y al cual también se atuvo el Tribunal. Sin embargo, es de resaltar que dicho reporte de cotizaciones también muestra unos periodos en deuda que no fueron contabilizados, y que corresponden al lapso transcurrido del 1º de marzo de 1979 al 31 de marzo de 1980, que hace parte de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

En tales circunstancias, no era dable concluir, como lo hizo el juez de apelaciones, que el número de semanas que debía contabilizarse como cotizadas al ISS ascendía a 540, pues debió sumarle las cotizaciones en mora. No obstante lo anterior, si bien esta parte de la acusación resultaría fundada, la Sala encontraría en sede de instancia que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, no se cumplen en definitiva con los presupuestos para acceder a las súplicas imploradas, que giran en torno a la pensión de vejez, llegando a la misma decisión absolutoria del Tribunal, conforme pasa a explicarse.

Como primera medida es de recordar que a la luz de la jurisprudencia reiterada de la Sala (sentencias CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4952-2016, CSJ SL13266-2016, SL17488-2016, CSJ SL5166-2017, entre otras), esos periodos en mora debieron tenerse en cuenta, toda vez que tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, no pueden salir perjudicados por la mora del empleador en el pago de los aportes, por lo que las administradoras de pensiones deben adelantar de forma diligente y oportuna las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, como no obra prueba alguna de ello, debe la AFP responder por tales periodos, según la normativa aplicable.

Sobre dicho aspecto en la última sentencia mencionada, expresamente se dijo: Ciertamente, sobre el tema de los efectos de la mora empresarial, a partir de la sentencia de la CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, esta Sala, varió su jurisprudencia y rectificó los pronunciamientos anteriores como los fallos en que se soportó la sentencia impugnada, para lo cual estimó que cuando se presente la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el reconocimiento de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

En esa sentencia, entre otros razonamientos, se concluyó que «Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación».

De ahí que la Corte, en casos análogos, igualmente ha precisado, que tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes, y que antes de trasladar a la empresa las consecuencias de esa omisión, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre otras, se pueden consultar las sentencias de la CSJ SL 17 may. 2011, rad. 38622; SL, 6 feb. 2013, rad. 45173; SL 13 feb. 2013, rad. 43839; SL 15 may. 2013, rad. 41802; SL 8715-2014, rad. 42989; SL 14388-2015, rad. 43182; SL 15167-2015, rad. 44426; SL 16814-2015, rad. 47133;

SL 14987-2016, rad. 46408; SL 17488-2016, rad. 47290; SL 13266-2016, rad. 58738; SL 2136-2016 rad. 51069; y SL 15980-2016 rad. 69294. Tal criterio es fruto del análisis hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema de seguridad social en pensiones y que imponen obligaciones tanto a empleadores como a las administradoras, para así poder garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores asegurados; además que el hecho de que se puedan tener en cuenta las cotizaciones en mora para conceder la prestación, a cargo de la entidad de seguridad social que no cumple con la gestión de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su obligación de hacer el pago oportuno, no afecta el equilibrio financiero del sistema, ya que este principio para estos específicos casos, no puede mirarse en perjuicio del afiliado que sí cumplió con el deber ante la seguridad social de causar la cotización con la prestación de su servicio subordinado, y es por esto, que se debe tener en cuenta es la acción eficaz de las administradoras de pensiones de efectuar el recaudo de aportes en mora, y como se dijo en el antecedente jurisprudencial que antes se rememoró, «ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado».

Para el cumplimiento de esa tarea de cobro de cotizaciones en mora, como lo señala la censura, el sistema de seguridad social les otorgó a las administradoras de pensiones herramientas jurídicas suficientes e idóneas, a las cuales pueden acceder desde el momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas y la posibilidad de repetir contra los respectivos empleadores por los costos que pueda demandar el trámite, e incluso se tienen acciones penales, para cuando se hayan efectuado los descuentos a los trabajadores y los dineros se desvíen o se apliquen a finalidades distintas a la seguridad social (Sentencias de la CSJ SL763 - 2014, 29 en. 2014, rad. 44501 y SL2984-2015, 25 feb. 2015, rad. 44705).

En este orden, el no ejercicio de las acciones de cobro por parte de las AFP que tienen a su cargo la pensión, conlleva la responsabilidad de asumir el pago de la prestación pensional. Siendo un hecho indiscutido que la demandante nació el 5 de febrero de 1940, es claro que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que las disposiciones que la rigen para acceder a la pensión de vejez, respecto de la edad y densidad de semanas que debe acreditar, así como el monto, son las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual dice: REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Al amparo de tal disposición, para verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos, se debe reunir como mínimo una densidad de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo a la entidad de seguridad social, o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, que en el caso en particular corresponde al periodo transcurrido entre el 5 de febrero de 1975 y el 5 de febrero de 1995.

Así mismo, es de destacar que conforme a inveterada jurisprudencia de la Sala, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no permite acumular el tiempo servido en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí estatuidas, tal como se manifestó en sentencia CSJ SL16104-2014, reiterada en decisión CSJ SL16081-2015, donde se dijo: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.

Proyectado lo anterior al asunto bajo examen, lo cierto es que no se cumple con la densidad de semanas exigidas en la citada norma, pues de la correcta apreciación de la historia laboral de la demandante que corre a folios 139 a 140, esto es, incluyendo el lapso comprendido entre el 1º de marzo de 1979 al 31 de marzo de 1980, que corresponde a 56.7 semanas, con el reconocido por la entidad de seguridad social, que lo fue de 540.5 semanas, el número total de aportes asciende a 597.2 semanas, de las cuales solo 405.1 lo fueron dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, número que también resulta insuficiente para acceder al derecho pretendido.

Tal como se pasa a detallar: Es de resaltar a su vez que si bien en la historia laboral también se reporta otro periodo en mora, que va desde el 1º de febrero al 1º de diciembre de 1981, esto es, el equivalente a 43.4 semanas, donde figura como empleadora la Contraloría Departamental, se tiene que tal entidad certificó que por los periodos que no medie afiliación con alguna entidad se seguridad social debe el departamento responder por los mismos pero a través de un bono pensional, por lo que en principio no es posible su inclusión para efectos de la definición del derecho a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

Pero de llegarse a sumas a las 405.1 semanas referidas, totaliza 448.5 semanas, que siguen siendo inferiores a las 500 requeridas. Luego, si bien no se desconoce que el Tribunal se equivocó en la contabilización del número de semanas aportadas a la entidad de seguridad social demandada, este no se traduce en que la demandante satisfaga la densidad mínima exigida para acceder a la pensión bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De otro lado, debe ponerse de presente que la actora tampoco reune el tiempo mínimo exigido bajo los regímenes que permiten acumular al tiempo cotizado al ISS el laborado en el sector público, como lo son la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993 artículo 33, pues en el primero se requieren veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y, en el segundo, tal exigencia, para el momento en que arribó a los 55 años, era de 1000 semanas, condiciones estas que no cumple la promotora del proceso, en tanto el periodo laborado en el sector público, que no fue objeto de discusión, asciende a 234 semanas y con el tiempo sufragado en el ISS, arroja un gran total de 831.2 semanas, inferiores de todos modos a los 20 años de aportes o 1000 semanas.

Por todo lo expuesto, aunque el cargo es fundado, la acusación no prospera. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por infracción directa de los siguientes preceptos: artículos 11, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de la misma anualidad, y 12 y 13 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, artículo 11 de la ley 71 de 1988, artículo 4 al 11 y ss del Decreto 1748 de 1995, artículo 8 de la Ley 153 de de (sic) 1887; artículos 1, 2, 3 y 6 decreto 813 de 1994, artículos 51, 52, 55, 61 y 145 del CPL y SS, articulo 1 del Acto Legislativo No 1 del 22 de julio del año 2005; en relación con el artículo 230 de la Constitución Política.

En el desarrollo del cargo, comienza por afirmar lo siguiente: De haber el Tribunal la mencionada norma, hubiera llegado a la conclusión de que la actora es acreedora a la pensión de vejez toda vez que para la fecha en que cumplió la edad mínima, tenía más de 500 semanas cotizadas durante los últimos veinte años. La demandante cumplió los cincuenta y cinco (55) años el cinco (5) de febrero de 1995, desde el cinco (5) de febrero de 1975 al treinta y uno de octubre de 1989 había cotizado mas quinientas (500) semanas al Instituto del Seguro Social, régimen de prima media con prestación definida.

Solo le faltaba la edad que cumplió el cinco (5) de febrero de 1995. Destaca que la actora adquirió el derecho a la pensión de vejez bajo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto « el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo el régimen anterior a su vigencia». Señala a su vez que tenía una expectativa para adquirir el derecho, por cuanto antes de la entrada en vigencia de la ley ya había cotizado el número de semanas exigidas.

Transcribe un aparte de la decisión de segundo grado y afirma que « Para demostrar el error de hecho en que incurrió el a quem basta hacer el cargo por la vía indirecta por la no apreciación de la prueba obrante en el expediente»; y finalmente señala que se debió tener en cuenta que le es aplicable los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990.

LA RÉPLICA El opositor señala que el Tribunal resolvió de forma acertada el litigio. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que este cargo presenta graves e insuperables deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, las cuales a continuación se pasan a detallar: 1. La censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida « a través de la vía directa, a causa de violación directa », pero más adelante afirma que «Para demostrar el error de hecho en que incurrió el ad quem basta hacer el cargo por la vía indirecta por la no apreciación de la prueba obrante en el expediente», lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera lleva implícita la presencia de un error jurídico, mientras que la segunda supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

Téngase en cuenta que en el ataque por vía directa la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por la indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria. 2. En la sustentación del cargo el recurrente no se ocupó de explicar con claridad y precisión, en qué consistió el supuesto error jurídico que le enrostra al Tribunal, que llevara a la infracción directa de los artículos acusados. 3.

El encauzar el ataque por la vía directa, bajo el submotivo de infracción directa del elenco normativo enlistado en la proposición jurídica, supone que el sentenciador no aplicó tales normas, bien por rebeldía contra el mandato o por ignorancia. Sin embargo, tal afirmación no guarda correspondencia ni relación alguna con lo sostenido por el Tribunal, y que sirvió para mantener el fallo absolutorio del a quo, por cuanto la segunda instancia si llamó a operar las normas denunciadas.

En efecto, debe precisarse que el juez colegido confirmó la decisión absolutoria de primer grado, tras indicar que si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le resultaba aplicable como norma anterior el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto era que del material probatorio allegado no era posible extraer que cumpliera con el mínimo de semanas exigido en el citado acuerdo, por cuanto si bien había acumulado en toda su vida laboral un total de 540 semanas cotizadas al ISS, no acreditó que 500 de ellas lo fueran dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

A lo que agregó que resultándole también aplicable la Ley 71 de 1998, no demostró los 20 años de aportes exigidos. 4. Teniendo en cuenta los pilares que fundamentaron la decisión de segundo grado, se observa que la censura desvió el ataque sin observar las verdaderas conclusiones de la alzada, en tanto no consideró en este ataque por la senda directa que la negativa en conceder el derecho por parte del ad quem se soportó en que no fue acreditado el mínimo de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990 o en la Ley 71 de 1998; y no, como equivocadamente se advierte en el cargo, en la supuesta infracción directa de la norma contentiva del régimen transición –artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, o del régimen anterior aplicable –Acuerdo 049 de 1990 y Ley 71 de 1998, que como se dijo dicha falta de aplicación no se dio.

En consecuencia, por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, y por ende el cargo no prospera. No se causan costas en el recurso extraordinario, dado que el segundo cargo fue fundado, aunque como se explicó finalmente no prosperó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MELBA BEATRIZ PITRE CORZO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/01/197331/01/1973314,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/02/197328/02/1973284,00 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/03/197331/03/1973314,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/04/197330/04/1973304,29 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/05/197331/05/1973314,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/06/197330/06/1973304,29 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/07/197331/07/1973314,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/08/197331/08/1973314,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/09/197330/09/1973304,29 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/10/197331/10/1973314,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/11/197330/11/1973304,29 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/12/197331/12/1973314,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/01/197431/01/1974314,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/02/197428/02/1974284,00 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/03/197431/03/1974314,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/04/197430/04/1974304,29 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/05/197431/05/1974314,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/06/197430/06/1974304,29 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/07/197431/07/1974314,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/08/197431/08/1974314,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/09/197430/09/1974304,29 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/10/197431/10/1974314,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/11/197430/11/1974304,29 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/12/197431/12/1974314,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/01/197531/01/1975314,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/02/197528/02/1975284,003,435/02/1975 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/03/197531/03/1975314,434,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/04/197530/04/1975304,294,29 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/05/197531/05/1975314,434,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/06/197530/06/1975304,294,29 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/07/197531/07/1975314,434,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/08/197531/08/1975314,434,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/09/197530/09/1975304,294,29 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/10/197531/10/1975314,434,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/11/197530/11/1975304,294,29 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/12/197531/12/1975314,434,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/01/197631/01/1976314,434,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/02/197629/02/1976294,144,14 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/03/197631/03/1976314,434,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/04/197630/04/1976304,294,29 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/05/197631/05/1976314,434,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/06/197630/06/1976304,294,29 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/07/197631/07/1976314,434,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/08/197631/08/1976314,434,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/09/197630/09/1976304,294,29 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/10/197631/10/1976314,434,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/11/197630/11/1976304,294,29 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/12/197631/12/1976314,434,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/01/197731/01/1977314,434,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/02/197728/02/1977284,004,00 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/03/197731/03/1977314,434,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/04/197730/04/1977304,294,29 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/05/197731/05/1977314,434,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/06/197730/06/1977304,294,29 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/07/197731/07/1977314,434,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/08/197731/08/1977314,434,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/09/197730/09/1977304,294,29 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/10/197731/10/1977314,434,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/11/197730/11/1977304,294,29 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/12/197731/12/1977314,434,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/01/197831/01/1978314,434,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/02/19781/02/197810,000,00 Cabas Diaz Jose A2/11/197830/11/1978294,144,14 Cabas Diaz Jose A1/12/197831/12/1978314,434,43 Cabas Diaz Jose A1/01/197931/01/1979314,434,43 Cabas Diaz Jose A1/02/197928/02/1979284,004,00 Cabas Diaz Jose A1/03/197931/03/1979314,434,43 Cabas Diaz Jose A1/04/197930/04/1979304,294,29 Cabas Diaz Jose A1/05/197931/05/1979314,434,43 Cabas Diaz Jose A1/06/197930/06/1979304,294,29 Cabas Diaz Jose A1/07/197931/07/1979314,434,43 Cabas Diaz Jose A1/08/197931/08/1979314,434,43 Cabas Diaz Jose A1/09/197930/09/1979304,294,29 Cabas Diaz Jose A1/10/197931/10/1979314,434,43 Cabas Diaz Jose A1/11/197930/11/1979304,294,29 Cabas Diaz Jose A1/12/197931/12/1979314,434,43 Cabas Diaz Jose A1/01/198031/01/1980314,434,43 Cabas Diaz Jose A1/02/198029/02/1980294,144,14 Cabas Diaz Jose A1/03/198031/03/1980314,434,43 Contraloria Departamental 1/06/198030/06/1980304,294,29 Contraloria Departamental 1/07/198031/07/1980314,294,29 Contraloria Departamental 1/08/198031/08/1980314,294,29 Contraloria Departamental 1/09/198030/09/1980304,294,29 Contraloria Departamental 1/10/198031/10/1980314,294,29 Contraloria Departamental 1/11/198030/11/1980304,294,29 Contraloria Departamental 1/12/198031/12/1980314,294,29 Contraloria Departamental 1/01/198131/01/1981314,294,29 Centro Rehabilitación Infantil19/01/198231/01/1982131,861,86 Centro Rehabilitación Infantil1/02/198228/02/1982284,004,00 Centro Rehabilitación Infantil1/03/198231/03/1982314,434,43 Centro Rehabilitación Infantil1/04/198230/04/1982304,294,29 Centro Rehabilitación Infantil1/05/198231/05/1982314,434,43 Centro Rehabilitación Infantil1/06/198230/06/1982304,294,29 Centro Rehabilitación Infantil1/07/198231/07/1982314,434,43 Centro Rehabilitación Infantil1/08/198231/08/1982314,434,43 Centro Rehabilitación Infantil1/09/198230/09/1982304,294,29 Centro Rehabilitación Infantil1/10/198231/10/1982314,434,43 Centro Rehabilitación Infantil1/11/198230/11/1982304,294,29 Centro Rehabilitación Infantil1/12/198231/12/1982314,434,43 Centro Rehabilitación Infantil1/01/198331/01/1983314,434,43 Centro Rehabilitación Infantil1/02/198328/02/1983284,004,00 Centro Rehabilitación Infantil1/03/198331/03/1983314,434,43 Centro Rehabilitación Infantil1/04/198330/04/1983304,294,29 Centro Rehabilitación Infantil1/05/198331/05/1983314,434,43 Centro Rehabilitación Infantil1/06/198330/06/1983304,294,29 Centro Rehabilitación Infantil1/07/198331/07/1983314,434,43 Centro Rehabilitación Infantil1/08/198331/08/1983314,434,43 Centro Rehabilitación Infantil1/09/198330/09/1983304,294,29 Centro Rehabilitación Infantil1/10/198331/10/1983314,434,43 Centro Rehabilitación Infantil1/11/198330/11/1983304,294,29 Centro Rehabilitación Infantil1/12/198331/12/1983314,434,43 Centro Rehabilitación Infantil1/01/198431/01/1984314,434,43 Centro Rehabilitación Infantil1/02/198429/02/1984294,144,14 Centro Rehabilitación Infantil1/03/198427/03/1984273,863,86 Asamblea Departamental3/05/198931/05/1989294,144,14 Asamblea Departamental1/06/198930/06/1989304,294,29 Asamblea Departamental1/07/198931/07/1989314,434,43 Asamblea Departamental1/08/198931/08/1989314,434,43 Asamblea Departamental1/09/198930/09/1989304,294,29 Asamblea Departamental1/10/198931/10/1989314,434,43 Asamblea Departamental1/11/19891/11/198910,140,145/02/1995 Fecha de retiro4181597,2405,11/11/1989 EmpleadorDesde HastaDiasSemanas Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/06/197130/06/1971304,29 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/07/197131/07/1971314,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/08/197131/08/1971314,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/09/197130/09/1971304,29 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/10/197131/10/1971314,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/11/197130/11/1971304,29 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/12/197131/12/1971314,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/01/197231/01/1972314,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/02/197229/02/1972294,14 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/03/197231/03/1972314,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/04/197230/04/1972304,29 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/05/197231/05/1972314,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/06/197230/06/1972304,29 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/07/197231/07/1972314,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/08/197231/08/1972314,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/09/197230/09/1972304,29 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/10/197231/10/1972314,43 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/11/197230/11/1972304,29 Sandoval Jimenez Jose Joaquin1/12/197231/12/1972314,43