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SL12300-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2651 de 1991

Radicación n.° 51269 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL12300-2017 Radicación n.° 51269 Acta 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO CARLOS CHACÓN FONSECA y YOMILDA FONSECA MARTÍNEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de MARÍA FERNANDA CHACÓN FONSECA y MARÍA MILAGRO CHACÓN FONSECA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 10 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes adelantan contra AGROPECUARIA LA LEYENDA S.A. I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio a Agropecuaria La Leyenda S.A., con el fin de que se declare que existió culpa patronal de la empresa en el accidente de trabajo que originó el fallecimiento del compañero permanente y padre de los demandantes, señor Oscar Chacón Ferreira, hecho ocurrido el 11 de diciembre de 2001; que como consecuencia de lo anterior fuera condenada la demandada al pago de las siguientes sumas: $2.450.588.302 por reparación ordinaria de perjuicios, $245.321.400,90 por lucro cesante consolidado, $1.747.710.473 por lucro cesante futuro, $368.000.000 por daños morales subjetivados, $89.556.428 por mesadas pensionales causadas desde el momento del fallecimiento hasta «LA FECHA PROBABLE DEL FALLO» o, en su defecto, el mayor valor de la mesada pensional que les corresponde, tomando como base para su fijación un salario de $2.500.000 mensuales y no $777.761 que era la suma sobre la cual se hacían los correspondientes aportes a la ARP del ISS; los intereses corrientes y moratorios sobre las sumas adeudadas, junto con la indexación de las condenas; y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirieron que el señor Oscar Chacón Ferreira, el 16 de noviembre de 2001, suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la sociedad Agropecuaria La Leyenda S.A. y con un salario mensual de $2.500.000; que sus labores consistían en coordinar la actividad agropecuaria y de exportación de bananos en la ciudad de Santa Marta, para lo cual debía supervisar las fincas de propiedad del empleador localizadas en la zona bananera; y que fue afiliado al sistema de seguridad social con un salario mensual de $777.761.

Destacan que el 11 de diciembre de 2001 el señor Chacón Ferreira, en horas laborables y mientras desempeñaba sus funciones de administrador de la finca La María Luisa, de propiedad de la sociedad demandada, fue víctima de homicidio causado por impacto de proyectil de arma de fuego; que la aquí demandante, actuando en su calidad de compañera permanente y representante de los hijos menores del causante, acudió a la AFP Porvenir S.A.a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante oficio de 11 de junio de 2002 la negó, tras considerar que se trataba de un suceso de origen profesional, situación que fue informada a la demandada, quien solicitó a la AFP y a la ARP del ISS tal prestación; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió dictamen el 1º de noviembre de 2002, en el cual calificó la muerte del trabajador como de origen profesional, decisión que fue confirmada al resolver el recurso de apelación interpuesto por la ARP; que luego de algunos trámites les fue finalmente reconocida la pensión de sobrevivientes; sin embargo, para cuantificar su valor, se tuvo en cuenta el salario base de cotización, el cual era inferior al efectivamente percibido; y que intentaron de forma infructuosa obtener un acuerdo con la empleadora.

Manifestaron que no obstante laborar el señor Oscar Chacón Ferreira en una zona afectada por la violencia, con presencia de grupos alzados en armas y de delincuencia común, la empleadora no proporcionó medios mínimos de seguridad; que aquél tenía 40 años de edad y había cursado IV semestre del programa de Administración de Empresas Agropecuarias en la facultad de Ciencias Económicas de la Universidad del Magdalena; que la señora Yomilda Fonseca Martínez convivió con el finado por espacio de veintitrés años, tiempo en el cual consolidaron una familia, que se encuentra conformada por tres hijos, dos de los cuales son menores de edad; que la muerte de su compañero y padre afectó el entorno familiar, al punto que en el caso particular de su hijo Roberto Chacón Fonseca no le fue posible iniciar sus estudios universitarios.

Agropecuaria La Leyenda S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo pero precisó que el mismo inició el 1º de octubre de 2001 y que la labor era la de gerente de la sociedad para la zona del Magdalena; así mismo, admitió el salario acordado, la fecha de fallecimiento del trabajador, que éste se encontraba laborando y que fue asesinado.

De los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran tales y otros los negó. Propuso como excepción previa la de falta de competencia y como de fondo las que denominó: prescripción, buena fe, inexistencia de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente, inexistencia del lucro cesante, culpa exclusiva de terceros, culpa exclusiva de la víctima, pago con subrogación total o parcial de la eventual obligación indemnizatoria y la genérica.

En su defensa, argumentó que brindó todas las medidas de protección y seguridad al trabajador, sin que tenga la empresa algún tipo de responsabilidad en los hechos ocurridos, los cuales eran imposibles de prevenir o resistir por parte de la sociedad y son atribuibles a terceros. Agregó que el causante era el responsable del diligenciamiento de todos los documentos de ingreso o vinculación de los trabajadores a las fincas, entre ellos los atinentes a la inscripción al sistema de seguridad social y fue éste quien reportó un salario inferior al realmente devengado, hecho que era desconocido por la junta directiva de la sociedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, mediante fallo del 14 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y le impuso las costas del proceso a la parte actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien, mediante la sentencia del 10 de diciembre de 2010, confirmó la de primer grado.

Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que en el plenario no existía prueba alguna que permitiera demostrar la culpa de la demandada en los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2001, cuando se produjo la muerte del señor Oscar Chacón, para así acceder a las súplicas de la demanda.

Transcribió el artículo 216 del CST y destacó que la culpa que allí se consagra, y que debe ser acreditada por la parte actora, debe entenderse que es la leve, para lo cual se apoyó en lo dicho en sentencia CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175, de la cual reprodujo un aparte. Citó igualmente extractos de lo resuelto en providencias proferidas por la Sala de Casación Laboral el 16 de febrero de 1959, 10 de abril de 1975 y CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16782.

Luego destacó que los accionantes no acreditaron que el fallecimiento del señor Oscar Chacón provino por la falta de suministro de elementos de protección, como se alegó en el proceso, con lo que incumplió con la carga de la prueba. Para afianzar tal razonamiento enlistó las pruebas arrimadas al juicio, las cuales fueron: copia del contrato de trabajo celebrado entre el señor Chacón Ferreira y la sociedad demandada, dictamen de medicina legal, certificado de defunción, dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Santa Marta, los testimonios de Nicolás Daniel Meléndez, Víctor Manjarres, Alcides Noriega Hincapié y el interrogatorio de parte de la actora Yomilda Fonseca Martínez; y dijo que de los medios de convicción no era posible: deducir o inferir fehacientemente, con certeza (convicción que excluye toda duda), los supuestos de hecho de las normas cuyo beneficio aspiraba a obtener, es decir, de los hechos o circunstancias que alega como fundamento de sus afirmaciones, con lo cual habría colocado al juzgador en situación de acceder a sus súplicas, sin embargo, resulta evidente que el asunto acusa carencia absoluta de pruebas, que le permitan deducir responsabilidad respecto de sus pretensiones […] Se refirió de forma particular al testimonio de Nicolás Daniel Méndez y dijo que de este se podía inferir que la demandada sí cumplió con las medidas de protección, pues le suministró al trabajador un vehículo y radioteléfono, además que al interior de la sociedad se contaba con programas de prevención de riesgos y accidentes de trabajo, y fueron notificados como una de las mejores empresas en el manejo de accidentes laborales.

Agregó, que en lo que respecta al mayor valor de la pensión de sobrevivientes pretendida por los demandantes a cargo del empleador, sustentada en que la prestación debió otorgarse «con base en el salario real que devengaba su compañero que eran $2.500.000 y no $777.761», que «de los testimonios recepcionados» se infería que el señor Oscar Chacón se desempeñó como gerente de la demandada, y en dicha condición tenía a su cargo la función de gestionar los trámites de afiliación al sistema general de seguridad social y riesgos profesionales, y que éste cotizaba « con un salario base inferior al que realmente devengaban los trabajadores sin que se acreditara en el plenario que tenía autorización del superior de la entidad demandada ».

En dicho sentido expuso que « no se pueden deducir responsabilidades, ni acceder a las pretensiones de la accionante, quien para este caso tenía la carga de demostrar e incluir en el acervo probatorio, que el salario base reportado ante el sistema de riesgos profesionales se dio con ocasión de directrices emanadas directamente por la empresa».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura le propone a la Corte «casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, de fecha día (10), mes diciembre y año (2010), y en su lugar revocar la sentencia del a quo, emitida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Ciénaga, con fecha día (14), mes Noviembre y año (2010)».

Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica por parte de la demandada. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera, « por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial». En la demostración del cargo, comienza por hacer referencia a los razonamientos expuestos por el Tribunal para negar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, y destaca que no fue apreciado el contrato de trabajo suscrito entre el señor Oscar Chacón Ferreira y la sociedad demandada.

Resalta que aun cuando el ad quem no está « ignorando el contrato», si se equivocó al definir el cargo y actividad desempeñada por el trabajador, pues no era gerente de la empresa sino « coordinador », tal como lo demuestra el citado documento, situación que acredita la «VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY […] la prueba no se le dio el valor o el alcance que se le debió dar al que realmente tenía al considerar como objeto del contrato un objeto distinto al que esta consignado en el contrato».

Destaca que el compañero y padre de los demandantes fue contratado como coordinador, «tal y como esta intrínseco en el contrato, y no como gerente, por que (sic) en ninguna parte del contrato se refiere a la palabra gerente», situación de trascendencia para la definición del asunto, en tanto el coordinador « es el que trabaja y representa en el interior de la empresa, quien es subalterno del gerente».

Insiste en que el juez colegiado le dio un alcance distinto al contrato, tergiversando lo allí acordado respecto del objeto del mismo, por lo que se presenta la « apreciación errónea del contrato, falta de apreciación de la prueba, pues hay una violación indirecta de la ley sustancial por que se considero (sic) que el contrato aportado como prueba pero el objeto del contrato se le dio un objeto diferente al que tiene señalado el contrato».

Dice que el juez colegiado, al igual que la sociedad demandada, consideró que como el señor Chacón Ferreira era el responsable de diligenciar la afiliación a la ARP, hubo culpa de la víctima, y que, por tanto, no había lugar a la indemnización solicitada por la parte actora, pero eso es contrario a lo que muestra el contrato de trabajo allegado al proceso, siendo responsabilidad del empleador el correcto diligenciamiento de los documentos de afiliación, acorde al salario realmente percibido, lo cual no hizo la empresa con el propósito de cancelar una suma inferior por aportes a la que por ley estaba obligada.

Y concluye: […] se puede demostrar que efectivamente [el] Juzgado Primero Laboral y el Tribunal Superior de la Sala Laboral de Santa Marta, fueron apresurados al omitir y no valorar detenidamente el acervo probatorio en especial la prueba que reposan (sic) en los folios 5, 11 43, 56, 59, donde consta que en el plenario que (sic) se allegó la prueba del contrato de trabajo suscrito entre el señor OSCAR CHACON FERREIRA (Q.E.P.D), y la empresa demandada, lo cual demuestra que efectivamente existía una relación laboral, como se puede apreciar también en los folios 5 al 11 del expediente y extractada (sic) mente (sic), indica el contrato de trabajo que en fecha 16 de noviembre de 2001, se suscribió trabajo a término fijo inferior a un año con la sociedad AGROPECUARIA LA LEYENDA S.A., con todas las especificaciones relacionadas en el mismo contrato, indicando el valor de la asignación mensual de $2.500.000 dos millones quinientos mil pesos, para efectos de la Seguridad social, y la de su familia, a través de su empleadora, se afilio (sic) ARP, fondo de pensiones, Queda demostrado en el plenario, que el valor que recibía el señor CHACON, por parte de la demandada, era el suscrito en el contrato de trabajo y no el valor reportado a la ARP, donde este cotizaba, por la demandada quiere hacer ver, después de la muerte del empleado que este había reportado a su nombre otro valor inferior, con el objeto de no reconocer las pretensiones de la demanda.

LA RÉPLICA La demandada presenta oposición y solicita de la Corte su desestimación, por cuanto la demanda de casación adolece de errores de técnica. Frente al alcance de la impugnación dice que no se precisa si lo solicitado es la casación parcial o total del fallo recurrido, ni se indica tampoco cómo debe actuar la Corte en sede de instancia. Respecto al cargo manifiesta que la acusación por la causal primera, carece de proposición jurídica, que pese a que se encauza por la vía indirecta, no se indica el submotivo, además que en su sustentación la censura solo se ocupa de uno de los aspectos tratados en el proceso, que lo fue la afiliación al sistema de seguridad social, pero deja de lado lo atinente a la responsabilidad de la empleadora en el fallecimiento del trabajador, sin que se puedan equiparar, constituyendo la sustentación un alegato de instancia. Agrega que la única prueba bajo la cual soporta el ataque la parte actora, esto es, el contrato de trabajo, no contiene el oficio o labor a desempeñar, por lo que todo el cuestionamiento carece de soporte, a más que la conclusión del ad quem se encuentra soportada en otras pruebas, las cuales no fueron denunciadas.

CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Realizadas las anteriores precisiones, tal como lo sostiene la réplica, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, presenta graves e insuperables deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales a continuación se pasan a detallar: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

En este orden de ideas, se observa que el cargo carece por completo de proposición jurídica, por cuanto no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado. Así mismo, en la sustentación o desarrollo del ataque, tampoco se menciona alguna norma sustantiva que permita tener por cumplida esta exigencia legal.

Lo anterior sería suficiente para dar al traste con la acusación, sin embargo la Sala procederá al análisis. 2. Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para trastocar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el presente asunto, a mas que no se indica el concepto de vulneración de la ley, para el caso la aplicación indebida, se observa que el desarrollo del cargo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió», sin embargo, el recurrente no precisa con claridad qué tipo de yerros se presentaron, es así que no formula en específico algún desatino con el carácter de ostensible.

Ahora bien, la censura se refiere a pruebas, pero no a los yerros fácticos y, por consiguiente, confunde el error de hecho con la fuente o causa que lo pueda originar. Ello sin dejar de lado que tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados que tengan relación con la prueba que denuncia como erróneamente valorada, ni indicó la conclusión a la que se debió arribar, ni su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial.

En este punto, cabe destacar, que si bien el censor en el desarrollo del cargo alude a una indebida valoración del contrato de trabajo y afirma simplemente que fue con dicho documento que el ad quem tuvo por acreditado que el señor Oscar Chacón Ferreira se desempeñó como gerente de la sociedad demandada; lo cierto es que, tal afirmación desconoce por completo que a esa inferencia arribó el colegiado fue a partir de los testimonios recepcionados, por lo que el eventual error en que hubiera podido incurrir el fallador de segundo grado no pudo provenir de la inadecuada apreciación del documento contractual, en el cual, por demás, ni siquiera se especificó el cargo a desempeñar por el trabajador. 3.

Así mismo, en rigor, el recurrente dejó libre de ataque las verdaderas conclusiones del Tribunal que le sirvieron de fundamento para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, toda vez que no se ocupó de cuestionar las inferencias a las que arribó, las cuales consistieron en: ( i) frente al accidente de trabajo, que la parte demandante, quien consideró tenía la carga de la prueba, no demostró el incumplimiento por parte de la sociedad accionada en el suministro de las medidas y elementos de protección al señor Oscar Chacón Ferreira y que, por tanto, existiera culpa patronal que llevara a que fuera la responsable del pago de la indemnización plena de perjuicios que consagra el artículo 216 del CST; y ( ii) respecto al mayor valor de la pensión de sobrevivientes a cargo del empleador, derivada en que el salario base de cotización fue inferior al realmente percibido, que el trabajador fallecido era el responsable de gestionar los trámites de afiliación al sistema de seguridad social integral y que, en ese orden de ideas, cualquier anomalía provino de su propio actuar.

Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, se manifestó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 4. La argumentación que presenta la censura más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de esta Corporación, no se acató. Se dice ello en razón a que la Sala, luego de realizar una lectura integral y cuidadosa del escrito con el cual se sustenta el recurso, no tiene certeza de cuál es el verdadero querer de la censura, esto es, si el reconocimiento integral de las pretensiones formuladas en la demanda inaugural, incluyendo la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en el accidente de trabajo, o sólo lo solicitado es el pago del mayor valor de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, como consecuencia de haberse efectuado la afiliación y cotización al sistema de seguridad social con un salario inferior al realmente percibido por el trabajador.

Por lo anterior, ante las deficiencias que presenta el ataque, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 10 de diciembre de 2010, en el proceso promovido por ROBERTO CARLOS CHACÓN FONSECA y YOMILDA FONSECA MARTÍNEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de MARÍA FERNANDA CHACÓN FONSECA y MARÍA MILAGRO CHACÓN FONSECA contra AGROPECUARIA LA LEYENDA S.A. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00