SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1230-2025 Radicación n.° 15176-31-03-002-2019-00177-01 Acta 14 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que VIRGILIO TRIANA ROMERO interpuso frente a la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 8 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS DÍAZ LETRADO adelantó en su contra.
I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Díaz Letrado demandó a Virgilio Triana Romero, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato laboral y, en consecuencia, se le ordenara el pago de i) las prestaciones y los aportes a seguridad social dejados de recibir desde el 1º de enero de 2007 hasta el 20 de enero Radicación n.° 15176-31-03-002-2019-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2009, ii) la «indemnización y/o pensión» desde que ocurrió el accidente de trabajo y, iii) la indexación de las condenas.
Fundamentó sus pretensiones en que desde el 1º de enero de 2007 hasta el 20 del mismo mes de 2009 laboró en la mina de esmeraldas El Edén, ubicada en el municipio de Yacopí (Cundinamarca), de propiedad del demandado. Narró que se desempeñó como guaquero y puntero con manejo de explosivos, pero que el 20 de enero de 2009 uno de sus compañeros no asistió a laborar, razón por la cual le correspondió esa actividad y de taqueador de dinamita.
En su desarrollo, detonó una barra que le provocó heridas graves, pues no contaba con equipos de protección ni medidas de seguridad. Manifestó que lo trasladaron al centro de salud del municipio y luego fue remitido al Hospital de Quemados de Bogotá D.C., donde se sometió a tratamientos médicos para su recuperación. Afirmó que tuvo varias cirugías reconstructivas, quedó con graves secuelas permanentes, entre ellas, la pérdida de sus miembros superiores y afectó su visión. Contó que el 23 de noviembre de 2011 citó a su empleador a la Inspección de Trabajo de Zipaquirá; no obstante, este no compareció y el 20 de diciembre del mismo año firmó una transacción con él, quien, como consecuencia del accidente de trabajo, se comprometió a pagar Radicación n.° 15176-31-03-002-2019-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 3 $20.000.000 y otorgar una casa de $30.000.000, pero solo cumplió el pago de la primera suma en mención. Refirió que no devengó un «[…] salario justo, ya que se le pagaba por jornal» y no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social, esto es, «salud, pensión y ARL».
Al contestar la demanda Virgilio Triana Romero se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de la transacción y la entrega de $20.000.000, indicó que no le constaban los relativos a la ocurrencia del accidente de trabajo y negó los demás. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 20 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá declaró probadas las excepciones propuestas por el demandado y, en consecuencia, lo absolvió. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que el demandante presentó, el 8 de julio de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió: Radicación n.° 15176-31-03-002-2019-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Primero: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el señor JUAN CARLOS DÍAZ LETRADO como trabajador y el señor VIRGILIO TRIANA ROMERO, vigente del 29 de febrero de 2008 al 12 de enero de 2009, por lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Como consecuencia, condenar al señor VIRGILIO TRIANA ROMERO a pagar a favor de JUAN CARLOS DÍAZ LETRADO los aportes destinados al régimen general de pensiones, dejados de cancelar durante la vigencia del contrato de trabajo declarado, esto es del 29 de febrero de 2008 al 12 de enero de 2009 en la administradora de pensiones a la cual esté afiliado el demandante o a la que informe, teniendo como salario base de cotización el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad.
Cuarto: Condenar al señor VIRGILIO TRIANA ROMERO a pagar a favor de JUAN CARLOS DÍAZ LETRADO, la pensión de invalidez a partir del 15 de enero de 2022, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno de los años, más la indexación de cada una de las mesadas causadas desde su exigibilidad hasta su pago, como se indicó en precedencia. […] Sexto: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y sin mérito las demás excepciones propuestas por el demandado.
Como fundamento, el fallador señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existió un contrato de trabajo con el demandado y si proceden las condenas solicitadas. Para el efecto, se refirió a los interrogatorios de las partes así como a los testimonios de William Andrés Díaz Letrado, Luis Excelino Ortiz Carvajal, Raul Suárez Olaya y Jaime Martínez Guevara y de ellos precisó que quedó demostrada la prestación personal del servicio desde el año Radicación n.° 15176-31-03-002-2019-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 5 2008 hasta comienzos de 2009, cuando el demandante sufrió el accidente de trabajo.
Igualmente, resaltó que pese a que los declarantes adujeron que sus vinculaciones no eran laborales, sino en virtud de una colaboración que les daban mercados y les ayudaban para su subsistencia, lo cierto era que ese dicho no era coherente con la prueba documental aportada y con lo manifestado por ellos mismos, según el cual Virgilio Triana Romero se beneficiaba de la actividad que desarrollaba Díaz Letrado y le suministraba alimentación y las herramientas para explotar la mina.
Indicó que si bien el convocado no asistía constantemente al lugar a dar órdenes y la actividad se reputaba «informal», ello no desvirtuaba la subordinación laboral. Afirmó que pese a que Triana Romero manifestó que no era propietario, poseedor ni tenedor de la finca El Edén y, por ello, no era empleador, lo cierto es que su declaración se contradijo con el «contrato de transacción laboral» que suscribió con el minero, en el que reconoció su existencia, pues se plasmó «[…] el sr. Juan Carlos Diaz (sic) Letrado laboró como empleador informal y en temporadas para el sr. Virgilio Triana Romero», dijo que pagaría la suma de $20.000.000 «por concepto de indemnización por accidente de trabajo […] así como cualquier otro derecho laboral que se llegare aderivar (sic) del vínculo informal laboral existente entre las partes».
Radicación n.° 15176-31-03-002-2019-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Así mismo, aseguró que en esa transacción también se estipuló que en una de las épocas en las que el demandante se encontraba laborando, manipuló explosivos artesanales y sufrió un accidente que fue atendido oportunamente por Virgilio Triana. Es decir, que […] aunque el demandado afirmó que no es el propietario, o poseedor de la mina donde el demandante sufrió el accidente, ello no desvirtúa su condición de empleador; pues, en tal condición aceptó la prestación del servicio del demandante, la ocurrencia del accidente laboral en el que sufrió daños en el índice derecho y en los ojos, por ello acudió a que se le prestara asistencia médica y, se comprometió a arreglar el daño sufrido mediante el pago de una suma de dinero y la entrega de un inmueble, razón por la cual aunque, los testimonios recibidos pretendieron favorecer los intereses del demandado asegurando que fue su benefactor ocasional y que los dineros aportados se sumaron los entregados por sus compañeros de labor como una colaboración ello no merece credibilidad pues, frente a ello se impone el reconocimiento voluntario que el demandado hizo del vínculo laboral, como de la ocurrencia del accidente que sufrió el demandante con ocasión del trabajo desempeñado y su interés de repararlo Precisada la existencia de la relación laboral, el fallador analizó la excepción de prescripción para lo cual indicó que el 23 de noviembre de 2011 el demandante citó a su empleador a la Inspección de Trabajo de Zipaquirá y este no acudió; no obstante, el primero presentó la demanda el 26 de septiembre de 2019, es decir, que esta no se interrumpió. También dijo que la relación laboral finalizó el 12 de enero de 2009, la demanda se presentó el 26 de septiembre de 2019, se admitió el 3 de diciembre de 2019, pero la notificación no se cumplió en el término previsto en el Radicación n.° 15176-31-03-002-2019-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 94 del Código General del Proceso y se tuvo por contestada el 28 de octubre de 2022 por conducta concluyente; luego, los derechos relacionados con la indemnización solicitada se encontraban prescritos.
Sin embargo, explicó que no ocurría lo mismo con los aportes a la seguridad social ni a la pensión de invalidez reclamada, pues eran derechos imprescriptibles. Por otra parte, sostuvo que el salario base de cotización sería el mínimo, en la medida que no se acreditó uno diferente. Destacó que al haberse demostrado el contrato de trabajo desde el 29 de febrero de 2008 hasta el 12 de enero de 2009, el demandado debía pagar los aportes al Sistema General de Pensiones al fondo escogido por el trabajador.
Finalmente, en cuanto a la pensión de invalidez, expuso que en el dictamen que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá emitió el 15 de enero de 2022, se determinó que el accidente que aquel sufrió el 12 de enero de 2009 le generó una pérdida de la capacidad laboral del 59,60% lo que le daba derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación, pues si bien este fue apelado por el demandado, el juez no le dio trámite con fundamento en el artículo 228 del Código General del Proceso, porque no se solicitó la comparecencia del perito a la audiencia ni se aportó otro dictamen.
Radicación n.° 15176-31-03-002-2019-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese orden, señaló que como Virgilio Triana Romero incumplió con la obligación de afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral, puntualmente, a riesgos laborales, era su deber cubrir el pago de la prestación. Al respecto, agregó que como el estado de invalidez se determinó dentro del proceso, sería el 15 de enero de 2022 (fecha de emisión del dictamen) desde cuando se ordenaría su pago de manera indexada, porque antes de ello, ninguna de las partes tenían conocimiento de él (CSJ SL3133-2023).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Virgilio Triana Romero concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y con las restricciones del alcance del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia y, en sede de instancia, confirme el fallo del juzgado.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, porque acusan similar elenco normativo, se complementan y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 15176-31-03-002-2019-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, […] los artículos: 1, 5, 9, 22, 23 (subrogado por la Ley 50/90 Art. 1.); 24 (subrogado por la Ley 50/90 Art. 2); 127, 144, 145, 146, 158, 167 del Código sustantivo del Trabajo;
Ley 100/93 art. 22, 38, 39, 40, 41 (modificado por la ley 962 de 2005 art. 52, vuelto a modificar por el Decreto 0019 de 2012 art.142), 42 y 44; Decreto 1295 de 1.994, Arts. 8, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19,21,22, 34, 44,47; Ley 1562 de 2012 artículos 1, 2,3,6 y 7; Art. 9, 10, de la Ley 776 del año 2002; Art. 8 del Decreto 1641 del año 1.995;
Decreto 1507 de 2014 Artículos del 11.1. al 11.5; Decreto 917 de 1.999, artículos 1,2,3, 4,5,6,7,8,11,12,13 y14; Decreto No. 1352 de 2013 Artículos 1 y 43; todo dentro de lo normado por el artículo 51 del decreto 2651 de 1.991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1.998. Para demostrarlo, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL16528-2016, SL13020-2017 y SL6621-2017 y asegura que el Tribunal quebrantó las normas mencionadas, pues les dio un entendimiento diferente al que corresponde de conformidad con las providencias descritas, al desconocer que demostró suficientemente que el accidente que sufrió el trabajador fue en desarrollo de una actividad de minería informal, autónoma, independiente y no subordinada, en la que no existieron órdenes, horarios ni pagos por salarios.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de, […] los artículos 164, 167, 176, 191, 196, 198, 203 y 282 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida de los artículos: 1, 5, 9, 22; 23 (subrogado por la Ley 50/90 Art. 1.); 24 (subrogado por la Ley 50/90 Art. 2); 127, 144, 145, 146, 158, 167 del Código sustantivo del Trabajo;
Ley 100/93 art. 22, Radicación n.° 15176-31-03-002-2019-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 10 38, 39, 40, 41 (modificado por la ley 962 de 2005 art. 52, vuelto a modificar por el Decreto 0019 de 2012 art.142), 42 y 44; Decreto 1295 de 1.994, Arts. 8, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 34, 44, 47; Art. 9, 10, de la Ley 776 del año 2002; Art. 8 del Decreto 1641 del año 1.995;
Ley 1562 de 2012 artículos 1, 2, 3, 6 y 7; Decreto 1507 de 2014 Artículos del 11.1. al 11.5; Decreto No. 917 de 1.999, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14; Decreto No. 1352 de 2013 Artículos 1 y 43; todo dentro de lo normado por el artículo 51 del decreto 2651 de 1.991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1.998.
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores «de hecho y de derecho»: 1º.- Tener por demostrada, sin estarlo, la discapacidad laboral del señor JUAN CARLOS DIAZ (sic) LETRADO en un porcentaje igual al 59,60%, con el dictamen No. 001003-2021 de fecha 15 de Enero del año 2022, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. Dictamen emitido sin el lleno de los requisitos legales, a espaldas del recurrente, y, sin oportunidad material de una segunda conformidad. 2º.- Tener por demostrada, sin estarlo, la subordinación jurídica de JUAN CARLOS DIAZ (sic) LETRADO el demandante al recurrente señor VIRGILIO TRIANA ROMERO; 3º.- Tener por demostrado, sin estarlo, el pago de salarios a JUAN CARLOS DIAZ (sic) LETRADO, el demandante, por parte del recurrente VIRGILIO TRIANA ROMERO; 4º.- Tener por demostrado, sin estarlo, que la “guaquería informal” es similar al contrato de trabajo; 5º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor VIRGILIO TRIANA ROMERO, fuera el propietario, poseedor material, explotador o tenedor de la mina LA GLORIETA, en el Municipio de Yacopí (Cundinamarca); 6º.- No dar por demostrado, estándolo, mediante confesión judicial, que el demandante desarrolló su actividad de “guaquería informal” en forma independiente; 7º.- Dar por demostrada, sin estarlo, la existencia del contrato de trabajo a partir de un documento privado de buena voluntad.
Aduce que, Radicación n.° 15176-31-03-002-2019-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Los desaciertos fácticos anteriormente singularizados y que originaron las violaciones de la Ley sustancial, se llevaron a cabo como consecuencia de errores de hecho al dar un alcance jurídico que no tienen a documentos auténticos visibles en el archivo 026 del expediente de la primera instancia; a la apreciación errónea de la confesión judicial (Audiencia del 20 de Septiembre de 2023); y a la apreciación errónea de los testimonios de: LUIS EXCELINO ORTIZ (Aud.
Jul. 18/23); JAIME MARTINEZ (sic) ( Aud. Jul. 18/23); RAUL SUAREZ OLAYA (Aud. Jul. 18/23); LUIS ALEJANDROA (sic) AVILA (sic) FANDIÑO (Aud. Jul. 18/23); Y, WILLIAM ANDRES (sic) DIAZ (sic) LETRADO(Aud. Jul. 18/23). Para fundamentarlo, transcribe el contenido del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de las mismas sentencias mencionadas en el cargo anterior.
Igualmente, sostiene que si el Tribunal hubiera analizado en debida forma el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, hubiera concluido que, […] se trató de un simplemente dictamen teórico, en el cual no se examinó al interesado de manera presencial, de manera física, sino que se hizo de manera virtual, que los exámenes médicos aportados por el interesado tenían una data del año 2009; y, no obstante, la junta de calificación de invalidez de Boyacá se apoyó en dichos conceptos médicos vetustos y desactualizados, pues la experticia se realizó en el año 2022, con más de 13 de años de diferencia de haber sido emitidos dichos conceptos médicos.
Destaca que con base en las anteriores falencias no es posible concluir que el demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, como lo prevé el artículo 9º de la Ley 776 de 2002. Afirma que el fallador ignoró que la mencionada junta de calificación no lo tuvo en cuenta, tal como lo ordena el numeral 5º del artículo 2º del Decreto 1352 de 2013, pese a Radicación n.° 15176-31-03-002-2019-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que ya estaba en curso el presente proceso ordinario, es decir, que no respetó su derecho de defensa.
Asegura que «[…] no fue citado para controvertir la pericia, desvaneciendo la densidad probatoria del dictamen al de una incipiente prueba sumaria». Por otra parte, aduce que si el fallador hubiera apreciado la «[…] confesión judicial en la foliatura a instancia del recurrente» hubiera confirmado la sentencia del juez, porque en ella se advierte que no existió subordinación, pues además demostró con suficiencia que para el día del accidente el demandante era guaquero informal, no estaba sometido a horario, a reglamento de trabajo ni devengaba salario.
Para el efecto, transcribe las declaraciones de parte y los testimonios de Luis Excelino Ortiz Carvajal, Raúl Suárez Olaya y Jaime Martínez Guevara. Dice que los errores del juzgador lo llevaron a dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] a partir de la apreciación errónea de la confesión judicial de Virgilio Triana Romero» y al darle credibilidad al testimonio del hermano del minero que fue tachado de sospechoso en su oportunidad, así como al dicho de los allegados por él, quienes sin ninguna prueba documental aseguraron que el demandado era el empleador y dueño de la mina.
Radicación n.° 15176-31-03-002-2019-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Insiste en que en esta no se daban órdenes, no había horario ni reglamentos de trabajo y que si bien les suministraba mercados, no es óbice para concluir que fungía como tal. Refiere que el Tribunal erró al declarar la existencia de un contrato de trabajo a partir de un documento privado suscrito entre las partes en el que se utilizaron palabras inapropiadas como «empleador y trabajador» y en el que se pactó la entrega de una suma de dinero, la cual, quedó demostrado con los testimonios, que se recaudó por todos los guaqueros y fue entregada de buena fe al demandante, con el fin de apoyarlo en su situación económica.
Finalmente, concluyó: La incorrecta apreciación de los medios de prueba calificados y no calificados, por parte de la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), lo condujeron a un juicio equivocado por el que revocó la sentencia del juez de primer grado, cuando de haber apreciado el bloque de pruebas calificadas y no calificadas de medio a fin, al tenor de los principios lógicos de la sana crítica, y de las reglas de la experiencia de la vida de relación, como correspondía, necesariamente habría concluido en la CONFIRMACION (sic) de la sentencia de primera instancia, como así debió hacerse.
VIII. RÉPLICA Juan Carlos Díaz Letrado señala que el demandado no desvirtuó la existencia de la relación laboral y que no es creíble que una persona realice una actividad minera de forma completamente autónoma, pues esta requiere un Radicación n.° 15176-31-03-002-2019-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 14 conocimiento especializado, maquinaria, inversión económica y la coordinación de actividades diarias.
Menciona que con su declaración, la prueba testimonial y la transacción suscrita entre las partes quedaron acreditados los elementos esenciales del contrato y que el fallador no interpretó indebidamente las normas acusadas. Por otro lado, sostiene que el recurrente contó con la posibilidad de debatir el dictamen pericial, toda vez que el juzgado le corrió traslado de la prueba, pero «[…] la parte demandada no realizó la actuación qué (sic) correspodía en dicha etapa procesal», lo que conllevó a que adquiriera valor probatorio y el reproche en esta instancia es extemporáneo.
Indica que el trabajador nunca confesó que la actividad realizada fuera informal, pues por el contrario reconoció al demandado como su empleador, al punto que recibió órdenes, dotación para realizar la actividad y fue contactado directamente por él para realizarel oficio. Por último, refiere que con la transacción se acreditó la ocurrencia de un accidente de trabajo, en el que tuvo responsabilidad Triana Romero, quien se comprometió a entregarle un dinero y una vivienda, con ocasión a ello y que no es creíble que una persona se autoreconozca como empleador y suscriba una transacción que genera obligaciones por buena fe.
IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 15176-31-03-002-2019-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 15 De entrada, la Sala advierte que la demanda de casación cuenta con equivocaciones. Ello es así, porque el recurrente acusa la comisión de errores de hecho y de derecho; no obstante, no demuestra que el Tribunal dio por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, pese a que la ley exige para su comprobación una solemnidad, o cuando no se valora, debiendo hacerlo, un medio que la ley prevé como único válido para establecer un hecho determinado (CSJ SL9681-2027 y SL1540-2024), es decir, el recurrente no refiere ninguna prueba solemne.
Este yerro queda subsanado, pues la Sala puede entender que se trata de un lapsus y lo que en realidad se censuran son errores de hecho. También se evidencia que en los dos cargos el casacionista relaciona un gran número de preceptos que no desarrolla en su demostración y que, además, no fueron analizados por el fallador; luego, no es posible predicar que se interpretaron incorrecta o se aplicaron indebidamente.
Recuérdese que el recurso extraordinario de casación no fue diseñado para demandar la vulneración aleatoria e intrascendente de normas. Por el contrario, quienes acuden a él deben observar una técnica y cumplir requisitos argumentativos mínimos, dentro de los que se destaca, entre otros, la pertinencia en su selección, cuya infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea se acusa.
Por otra parte, se evidencia que pese a que en el primer Radicación n.° 15176-31-03-002-2019-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 16 cargo el casacionista acusa inadecuado entendimiento de varias normas, lo cierto es que no lo desarrolla, toda vez que se limitó a transcribir apartes de sentencias de esta Corte y a afirmar tal conclusión, pero sin justificar y bajo el mínimo de exigencias establecidas en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como con lo previsto por la jurisprudencia de esta Corporación, su acusación con el fin de que se estudie de fondo, lo que le impide a la Corte pronunciarse al respecto.
Precisado lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal erró al declarar la existencia de la relación laboral y ordenar el pago de la pensión de invalidez con base en el dictamen aportado por el demandante. Con el fin de resolver dichos planteamientos, la Corte analizará: i) La existencia de la relación laboral Al respecto, el Tribunal consideró que de los interrogatorios de parte y de los testimonios era dable inferir la prestación personal del servicio desde el 2008 hasta comienzos de 2009 a favor de Virgilio Triana Romero, pues era quien se beneficiaba de la actividad y suministraba alimentación y herramientas.
Igualmente, que en la transacción suscrita el 20 de diciembre de 2011 se reconoció que el demandante laboraba para el demandado, que ocurrió un accidente de trabajo y que se ofreció una suma de dinero Radicación n.° 15176-31-03-002-2019-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 17 por dicho suceso o cualquier otro derecho existente. Por su parte, el recurrente asegura que el fallador erró al dar por probada la relación laboral a partir de un documento privado en el que se utilizaron palabras inapropiadas y que de su confesión se extraía que no existió subordinación, horarios, reglamento de trabajo ni salario.
A página 303 del cuaderno principal de primera instancia se encuentra el documento denominado «[…] contrato de transacción (sic) laboral suscrita entre el señor Juan Carlos Diaz (sic) Letrado […] y Virgilio de Triana Romero» en el que se indicó: DECLARACIONES:
PRIMERO: El Sr. JUAN CARLOS DIAZ (sic) LETRADO, laboró como empleado informal, y en temporadas para el Sr. VIRGILIO TRIANA ROMERO.
SEGUNDO: Para una de las épocas en que se encontraba laborando, el Sr. JUAN CARLOS DIAZ (sic) LETRADO, manipuló explosivos artesanales, que se utilizaban para explotar las rocas que se encontraban en la vía que conduce hacia la mina ubicada en el municipio de Yacopi (sic), sufriendo un accidente, el cual fue atendido oportunamente por el Sr. VIRGILIO TRIANA, quien prestó todo el concurso para trasladar al Sr. DIAZ (sic) LETRADO al puesto de salud del municipio de yacopi (sic), donde fue atendió por personal médico, remitiéndolo para el hospital de Pacho (Cundinamarca), y luego al hospital Simón Bolivar en Bogotá D.C.
TERCERO: El Sr. JUAN CARLOS DIAZ (sic) LETRADO, como consecuencia tuvo lesiones que le comprometieron el dedo índice de la mano derecha y daños en sus ojos.
CUARTO: El Sr. VIRGILIO TRIANA ROMERO, a pesar de conocer la informalidad del trabajo que tenía el Sr. DIAZ (sic) LETRADO, siempre ha estado pendiente de lo que se le ofrezca y ha atendido sus requerimientos en la medida de lo posible. QUINTA: Que el Sr. VIRGILIO TRIANA ROMERO al no poder Radicación n.° 15176-31-03-002-2019-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 18 asistir en su primera citación ante el Inspector de Trabajo del municipio de Zipaquira (sic), el día 23 de Noviembre y estando las partes de acuerdo se procede a suscribir CONTRATO TRANSACIONAL LABORAL, entre las partes y por las razones y declaraciones narradas con anterioridad.
TRANSACCIÓN: SE ESTABLECE COMO VALOR A PAGAR POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION (sic) POR ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO POR EL SR. JUAN CARLOS DIAZ (sic) LETRADO ASI (sic) COMO CUALQUIER OTRO DERECHO LABORAL QUE SE LLEGARE A DERIVAR (sic) DEL VINCULO (sic) INFORMAL LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:
PRIMERO: LA SUMA DE VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($20.000.000) LOS CUALES SERAN CANCELADOS EN EFECTIVO HOY A LA FIRMA DEL PRESENTE CONTRATO TRANSACIONAL LABORAL ANTE NOTARIO PUBLICO (sic).
SEGUNDO: SE ADQUIRIRA (sic) UNA CASA DE HABITACION (sic), A NOMBRE DEL SR. JUAN CARLOS DIAZ LETRADO, EN LA CIUDAD DE CHIQUINQUIRA (BOYACA (sic)). EQUIVALENTE A LA SUMA DE TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($30.000.000) LA CUAL A MAS TARDAR SER ENTREGADA DICIEMBRE 20 DE 2012 O ANTES SI FUERE POSIBLE DERECHO: Invocamos como fundamento de derecho los Art. 2469 al 2487 del C.C., y 340, 341 Concordantes del C.P.C., aplicables en este caso por mandato del art. 145 del C.P.L. Igualmente se acuerda entre las partes que este documento se debe protocolizar ante el inspector de trabajo de la ciudad de Zipaquira (sic) para que este de por sí, preste merito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada ante | (sic) autoridad competente[.] Contrato Transaccional, que se lee y se firma de conformidad por los que en ellos intervinieron (resalta la Sala).
De la revisión de dicho acuerdo, la Sala no advierte nada diferente a lo dicho por el Tribunal, pues en él las partes declararon la relación de trabajo al indicar que el Radicación n.° 15176-31-03-002-2019-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 19 demandante laboró como empleado informal y en temporadas para el demandado. Así mismo, manifestaron que la suma de dinero reconocida sería por concepto de indemnización del accidente que sufrió Díaz Letrado o por cualquier otro derecho derivado del vínculo y, para su validez, pactaron que el escrito se debía protocolizar ante el inspector de Zipaquirá. Así las cosas, no es viable considerar, como lo pretende el recurrente, que la transacción es un simple documento privado en el que se utilizaron palabras inapropiadas, pues en él se declararon y pactaron derechos a favor del trabajador y obligaciones en cabeza del empleador.
Ahora, al no encontrar error en la valoración de la prueba hábil en casación, no es viable analizar los interrogatorios de parte ni los testimonios, pues, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho en casación laboral solamente procede cuando provenga de la falta de apreciación o valoración errónea i) del documento auténtico, ii) la confesión judicial o iii) la inspección ocular.
Aunque el recurrente censura la apreciación indebida de la «confesión judicial de Virgilio Triana Romero», lo cierto es que su declaración no puede tenerse como tal, pues esta corresponde a la manifestación que favorezca a la contraparte o desfavorezca a quien la hace en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso y al ser el demandado quien acusa su propio interrogatorio, no puede Radicación n.° 15176-31-03-002-2019-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 20 tenerse así. Además, vale recordar que nadie puede favorecerse de sus propios dichos ni fabricar su propia prueba, razón por cual el demandado no puede invocar su declaración para los efectos que pretende. ii) Sobre la pensión de invalidez Al encontrar probada la existencia de la relación laboral, aspecto que quedó incólume en casación, pues como se indicó en líneas anteriores, el recurrente no pudo desvirtuarlo, y al evidenciar que el empleador no afilió a su trabajador a ARL, lo que no fue atacado, el Tribunal concluyó que Virgilio Triana Romero debía pagar la pensión de invalidez, dado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
El casacionista considera que el fallador no valoró en debida forma el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Boyacá, porque ignoró que este fue teórico, no se examinó al trabajador de manera presencial, los exámenes médicos eran de 2009 y el empleador no fue tenido en cuenta para controvertir la calificación. Al respecto, ha de decirse que en la audiencia celebrada el 16 de marzo de 20231, el juzgado ordenó oficiar a la Nueva EPS o a la Junta Regional de Calificación para que realizara 1 Páginas 471 a 474 del Cuaderno principal de primera instancia Radicación n.° 15176-31-03-002-2019-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 21 una valoración médico laboral.
En la misma oportunidad el demandante manifestó que en enero de 2022 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá emitió el dictamen requerido. En esa medida, el despacho dispuso decretar esa prueba obtenida por el demandante y le ordenó allegarla al expediente, así como al convocado para su conocimiento, decisión contra la cual no hubo manifestación alguna.
Allegado el dictamen por parte del demandante, mediante auto del 10 de abril de 2023 el juez ordenó su incorporación en el expediente y corrió traslado en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso, por el término de tres días. A continuación, el demandado allegó un memorial en el que manifestó que apelaba el dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá; no obstante, el 8 de mayo de 2023, el despacho indicó: […] no se tramitara (sic) el recurso de apelación propuesto contra el dictamen No. 00100-2021, de fecha 15 de Enero del año 2022, toda vez que lo que efectuó el despacho judicial fue correr traslado del mismo en los termino (sic) y para los efectos del articulo (sic) 228 del C.G.P., es decir solicitar la comparecencia del perito a la audiencia o aportar otro dictamen, o las dos actuaciones; sumado a que esta autoridad judicial no fue la que emitió dicho dictamen, para que ante esta se tramite la impugnación referida.
Contra dicha determinación el demandado presentó recurso de reposición en el que solicitó su complementación en el sentido de ordenar una nueva calificación al Radicación n.° 15176-31-03-002-2019-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 22 demandante. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá no accedió a lo solicitado, para lo cual indicó que se surtieron las etapas procesales correspondientes, las partes tuvieron la oportunidad de presentar y solicitar pruebas y en la audiencia del 16 de marzo de 2023 se ordenó el decreto probatorio, sin que los interesados lo recurrieran.
Así las cosas, se advierte que si bien el empleador no fue convocado para la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá en los términos del numeral 5º del artículo 2º del Decreto 1352 de 2013, lo cierto es que en la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2023, en la que el juzgado de conocimiento decretó el dictamen como prueba, guardó silencio siendo la oportunidad para manifestar que se oponía a su decreto, debido a su falta de notificación como interesado en el dictamen.
Igualmente, se evidencia que 10 de abril de 2023 el despacho ordenó la incorporación del dictamen en el expediente y corrió traslado en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso; sin embargo, el demandado volvió a guardar silencio al respecto y, por el contrario, decidió apelar el dictamen, sin ser esta la oportunidad para ello ni el juez la autoridad correspondiente para resolverla.
En esa medida, no es viable que Virgilio Triana Romero acuda al recurso extraordinario para elevar ataques contra el Radicación n.° 15176-31-03-002-2019-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 23 dictamen, cuando tuvo la oportunidad de hacerlo en primera instancia, pero decidió asumir una postura pacífica, de la que puede extraerse que estuvo de acuerdo con el decreto de esa prueba.
Adicionalmente, se recuerda que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas, pues si bien el artículo 60 de ese mismo estatuto les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas, sin estar sometidos a tarifa legal alguna, salvo que la ley exija determinada solemnidad, «[…] en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas» (CSJ SL525-2023).
La sentencia CSJ SL3575-2022, expuso: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].
Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible Radicación n.° 15176-31-03-002-2019-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 24 concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) (subrayas fuera de texto).
De ahí, que al margen de los reproches que el recurrente eleva contra el dictamen aportado por el trabajador, este quedó debidamente decretado como prueba e incorporado al proceso, sin reproche alguno, razón por la cual, el Tribunal le dio el valor probatorio que consideró oportuno bajo los postulados de la sana critica. Así las cosas, el Tribunal no erró al declarar la existencia de la relación laboral ni al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante.
En tal virtud, los cargos se desestiman y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente y a favor del opositor. En la liquidación, inclúyanse doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso Radicación n.° 15176-31-03-002-2019-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 25 que JUAN CARLOS DÍAZ LETRADO instauró contra VIRGILIO TRIANA ROMERO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2EA9B1046CE03E036FF04059E86928EBDC42F1A59744C4E67876AD5E6F1554C4 Documento generado en 2025-05-12