SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1230-2024 Radicación n.° 99064 Acta 16 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABIOLA MUÑOZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 3 de marzo de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y de MARIA LUZMILA GÓMEZ MONTOYA.
I.
ANTECEDENTES La actora demandó a Colpensiones con el fin de que le reconociera y pagara la sustitución pensional en una proporción del 50%, los intereses moratorios y las mesadas adeudadas, a partir del 18 de julio de 2015, fecha en la que falleció su compañero permanente. Radicación n.° 99064 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la convivencia con Fabio de Jesús Orrego Mesa inició desde el año 2001 y perduró hasta su muerte.
Puntualizó que cohabitaban los fines de semana y luego, él se dirigía a la casa de María Luzmila Gómez Montoya, con quien vivió de forma simultánea. Asimismo, indicó que el 20 de mayo de 2008 compraron conjuntamente un bien inmueble en el que habitaron hasta el día del deceso. Expuso que, en la Resolución GNR 409526 del 16 de diciembre de 2015, Colpensiones les negó la sustitución pensional a ambas, a causa del conflicto suscitado entre posibles beneficiarias.
Advirtió que presentaron los recursos correspondientes contra el mencionado acto administrativo, que fueron resueltos en la Resolución GNR 105404 del 14 de abril de 2016 a favor de Gómez Montoya, pues la entidad le otorgó el 100% de la prestación al considerar que acreditó la convivencia requerida con el pensionado fallecido. Dicha decisión fue confirmada en la Resolución VPB 22179 del 17 de mayo de 2019.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el trámite administrativo y el reconocimiento pensional a favor de Gómez Montoya; aseguró que no le constaban los demás. Radicación n.° 99064 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe e imposibilidad de condena en costas (f.os 81 a 87 del c. del juzgado).
María Luzmila Gómez Montoya también rechazó la prosperidad de las pretensiones. Negó los hechos referentes a la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido y aclaró que no tuvieron una relación permanente; aceptó el trámite administrativo y la compra de la vivienda entre aquellos, sin embargo, destacó que en la escritura pública de la compraventa constaba que el fallecido manifestó que su estado civil era soltero y sin unión marital de hecho.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de escritura pública, cobro de lo no debido y carencia de legitimación para el reconocimiento de prestación económica (f.os 91 a 104 del c. del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 14 de julio de 2022, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra (f.os 540 a 541 del c. del juzgado).
Radicación n.° 99064 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 3 de marzo de 2023, confirmó la decisión de primera instancia (f.os 21 a 33 del c. del Tribunal). Estableció que el problema jurídico consistía en determinar si hubo convivencia simultánea entre el causante y Fabiola Muñoz Gutiérrez y María Luzmila Gómez Montoya.
En caso positivo, mencionó que establecería el porcentaje de la mesada pensional que le correspondía a cada una en proporción al tiempo convivido y si había lugar a reconocer el retroactivo pensional y los intereses moratorios pretendidos. Expuso que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció que la convivencia debía comprobarse en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado para obtener el derecho a la prestación en forma proporcional al tiempo de la cohabitación. Puntualizó que, aun cuando la norma citada no dispuso el evento en que se presentaran a reclamar el derecho pensional dos o más compañeras permanentes, la Sala de Casación Laboral lo extendió por analogía y, en ese sentido, la prestación debía ser repartida de forma proporcional entre las dos o más compañeras supérstites.
Al respecto, citó las Radicación n.° 99064 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencias CSJ SL2893-2021, CSJ SL402-2013 y CSJ SL18102-2016. Luego, precisó que no estaban en discusión los siguientes hechos: (i) mediante la Resolución n.° 3193 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales - ISS le reconoció la pensión de vejez a Fabio de Jesús Orrego Mesa; (ii) el pensionado falleció el 18 de julio de 2015;
(iii) María Luzmila Gómez Montoya y Fabiola Muñoz Gutiérrez, en calidad de compañeras permanentes, reclamaron la sustitución pensional el 31 de julio y 12 de agosto de 2015, respectivamente; (iv) por medio de la Resolución GNR 409526 del 16 de diciembre de 2015 Colpensiones negó la prestación a ambas ante la controversia entre posibles beneficiarias.
No obstante, al resolver los recursos de apelación interpuestos, en Resolución GNR 105404 del 14 de abril de 2016 la administradora pensional revocó su anterior decisión y le reconoció la sustitución pensional en un 100% a Gómez Montoya, debido a que logró demostrar que convivió de manera permanente con el causante durante sus últimos 5 años de vida.
Bajo ese contexto, indicó que tampoco se discutía la calidad de beneficiaria de la prestación que le asistía a María Luzmila Gómez Montoya, en calidad de compañera permanente del pensionado, pues así lo demostraron los testimonios rendidos, el reconocimiento pensional a su favor, y conforme lo aceptó la actora al solicitar que la mesada pensional fuese repartida en partes iguales.
Radicación n.° 99064 SCLAJPT-10 V.00 6 Después de lo cual, sostuvo que las pruebas testimoniales resultaban insuficientes para otorgarle el derecho pensional a la demandante, por cuanto fueron rendidas por testigos de oídas que no dieron cuenta sobre el tiempo en que compartía la pareja. Estimó que el causante y la actora sí tuvieron una relación sentimental prolongada y, por ello, él la visitaba en su casa, más no convivieron realmente.
En ese sentido, consideró que entre ellos existió un vínculo con visitas constantes, pero no superaron los elementos de una convivencia real y permanente, pues no se demostró un verdadero apoyo económico ni espiritual. Destacó que dicha conclusión compaginaba con lo confesado por la demandante cuando manifestó que: «[…] era más una amistad sin estabilidad por la que él la visitaba, […] incluso radicó una demanda por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de los herederos del señor Orrego Mesa alegando que él nunca convivió en dicho inmueble».
En cuanto al bien inmueble adquirido, de acuerdo con la escritura pública n.° 2355 del 20 de mayo de 2008, puntualizó que no podía comprenderse como una prueba suficiente para acreditar la convivencia, en vista de que no había otros elementos de juicio adicionales que le permitieran inferir sobre el contexto en que decidieron adquirir el bien y las razones para ello; ni por qué ambos Radicación n.° 99064 SCLAJPT-10 V.00 7 afirmaron que el estado civil de cada uno de ellos era soltero y sin unión marital de hecho.
Por lo expuesto, concluyó que María Luzmila Gómez Montoya era la única beneficiaria de la sustitución pensional, toda vez que la relación que éste sostuvo con la demandante fue ocasional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fabiola Muñoz Gutiérrez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, mediante la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y la Radicación n.° 99064 SCLAJPT-10 V.00 8 infracción de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.
Señala que la infracción atribuida se produjo como resultado de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante FABIOLA MUÑOZ GUTIÉRREZ no ostentó la calidad de compañera permanente del señor FABIO DE JESÚS ORREGO MESA. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante FABIOLA MUÑOZ GUTIÉRREZ, no convivió con su compañero permanente FABIO DE JESÚS ORREGO MESA en los últimos 5 años anteriores al deceso. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora FABIOLA MUÑOZ GUTIÉRREZ acreditó la calidad de compañera permanente del causante FABIO DE JESÚS ORREGO MESA. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de adquirir un bien inmueble en común entre la demandante FABIOLA MUÑOZ GUTIÉRREZ y el causante FABIO DE JESÚS ORREGO MESA, destinada para la cohabitación de la pareja no es indicativo de un lazo de unión y ánimo de conformación de hogar y con ello de la afirmación de compañeros permanentes. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el causante FABIO DE JESÚS ORREGO MESA ayudó económicamente a la demandante, de manera cierta y no presunta, regular y periódica. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el causante FABIO DE JESÚS ORREGO MESA mantuvo, hasta el instante de su muerte, una convivencia simultánea con las dos compañeras permanentes FABIOLA MUÑOZ GUTIÉRREZ y MARÍA LUZMILA GÓMEZ MONTOYA.
Expresa su desacuerdo con la valoración probatoria del Tribunal que le condujo a determinar que no tenía la calidad de compañera permanente del causante. Específicamente, acusa la errada apreciación de la escritura pública n.° 2355 del 20 de mayo de 2008 (f.os 14 a 18 del c. del Juzgado) y las declaraciones extraprocesales que constan en el expediente Radicación n.° 99064 SCLAJPT-10 V.00 9 administrativo de Colpensiones (f.os 27, 126 y 127 del c. «AnexoDigital28ExpedienteAdministrativo»).
Indica que no discute los siguientes hechos: (i) la calidad de pensionado del causante; (ii) la condición de compañera permanente de Gómez Montoya y el reconocimiento pensional a su favor; y (iii) el trámite administrativo ante Colpensiones. Aduce que la escritura pública da fe de que el inmueble adquirido entre ella y el causante «[…] fue dedicado a la habitación de la primera y era el lugar de encuentro íntimo, sentimental y de pernoctación con el causante durante todos los fines de semana, de viernes a lunes».
Así mismo, critica que el juzgador comprendiera la prueba bajo el estricto sentido de los efectos civiles de la compraventa, y no como un indicativo de convivencia, aun cuando Gómez Montoya no justificó las razones que llevaron al pensionado a adquirir la propiedad con ella. De igual forma, cuestiona que aceptó la inexistencia de unión marital de hecho alegada en la escritura pública por parte del pensionado para negar la existencia del vínculo con la actora y desestimarle la prestación, sin embargo, asegura que esa misma apreciación no la tuvo hacia Gómez Montoya.
Manifiesta que el Tribunal desconoció deliberadamente las declaraciones extra juicio, las cuales certifican los 14 años de convivencia entre ellos y que se brindaron apoyo mutuo, solidaridad, cariño y afecto durante ese tiempo. Por Radicación n.° 99064 SCLAJPT-10 V.00 10 último, reprocha que valorara de forma aislada la documental aportada, en especial, la escritura pública acusada en desconocimiento del principio de la unidad de la prueba.
VII. RÉPLICA DE MARÍA LUZMILA GÓMEZ MONTOYA Sostiene que la recurrente no demostró la calidad de compañera permanente del pensionado o que convivió con él, mientras que, por su parte, sí probó que formaron una familia hasta su fallecimiento, con cinco hijos y por más de 50 años. También hace referencia a un proceso adelantado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, el cual estableció que no existía unión marital de hecho entre la recurrente y el fallecido, decisión que permaneció en firme en tanto la apoderada de la demandante desistió de presentar los recursos de ley.
Con base en lo anterior, pide que no se case la providencia impugnada. VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Manifiesta que el cargo propuesto resulta insuficiente de cara a cuestionar la legalidad de la sentencia recurrida, toda vez que la censura no atacó todas las pruebas que la sustentaron, específicamente, la confesión que realizó en su interrogatorio y que fue citada por el Tribunal.
Radicación n.° 99064 SCLAJPT-10 V.00 11 Explica que el estudio de las declaraciones extraprocesales acusadas es improcedente, toda vez que son pruebas no calificadas y asegura que, de todas formas, la escritura pública de compraventa n.° 2355 del 20 de mayo de 2008 no da cuenta sobre la convivencia requerida en los 5 años precedentes al deceso del causante.
Indica que el Tribunal no acudió a las declaraciones extra juicio que obran en el expediente administrativo y que la recurrente no señaló en qué consistieron, qué se extrae de ellas y su incidencia en el fallo reprochado. Finalmente, considera que la demostración del cargo tiene como fundamento apreciaciones subjetivas de la censura, convirtiendo así el recurso extraordinario en una tercera instancia. IX.
CONSIDERACIONES Los reparos que realiza la opositora Colpensiones giran en torno a la prosperidad o no del despliegue argumentativo efectuado por la censura sobre las pruebas individualizadas y acusadas, lo cual será objeto de pronunciamiento por la Corporación más adelante. Aunque el ataque a la sentencia recurrida se dirige por la vía indirecta, la Sala indica que no se encuentran en discusión los siguientes hechos: (i) mediante la Resolución n.° 3193 de 2007, el ISS le reconoció la pensión de vejez a Fabio de Jesús Orrego Mesa;
(ii) el pensionado falleció el 18 de julio de 2015; y (iii) en la Resolución GNR 105404 del 14 Radicación n.° 99064 SCLAJPT-10 V.00 12 de abril de 2016, Colpensiones le otorgó la sustitución pensional a Gómez Montoya en calidad de compañera permanente del pensionado, pues consideró que acreditó la convivencia requerida con el causante a través de declaraciones extra juicio que la ratificaban, y la escritura pública n.° 1894 del 11 de junio de 2015, proferida por la Notaría Primera de Pereira, que declaró la existencia de unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre ellos.
Por el contrario, estimó que Muñoz Gutiérrez no la comprobó, toda vez que las declaraciones extra juicio aportadas por ella no precisaron fecha de inicio y/o terminación de la convivencia con el causante. Así las cosas, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal erró al concluir que la recurrente no tenía derecho a la sustitución pensional por no haber demostrado que convivió de forma real y efectiva con el fallecido durante el término requerido.
Con el fin del resolver el asunto, la Sala recuerda que la disposición que regula la pensión de sobrevivientes es la norma vigente para el momento de la muerte del causante. En este caso, el pensionado falleció el 18 de julio de 2015, por lo que la disposición aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual expresa: Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de Radicación n.° 99064 SCLAJPT-10 V.00 13 edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el Radicación n.° 99064 SCLAJPT-10 V.00 14 vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. En esa medida, quien pretenda beneficiarse del derecho pensional en calidad de compañero permanente de un pensionado fallecido, debe acreditar que convivió con él, al menos, durante los cinco años anteriores al deceso.
Con esa finalidad, la censura le atribuye al Tribunal la indebida valoración probatoria de la escritura pública n.° 2355 del 20 de mayo de 2008 y las declaraciones extra procesales que constan en el expediente administrativo de Colpensiones. Con base en esa acusación, sostiene que de haberlas valorado correctamente, habría concluido que sí demostró el término de convivencia requerido para constituirse como acreedora de la sustitución pensional.
Antes de proceder con el estudio probatorio, la Corte recuerda que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social les otorga a los juzgadores la facultad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».
Esa potestad implica que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, siempre y cuando no decida abiertamente contra los hechos probados en el proceso. Además, atendiendo a la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, esta Corporación como tribunal de casación tiene el deber legal de considerar Radicación n.° 99064 SCLAJPT-10 V.00 15 que el fallador acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por supuesto, si encuentra que no se desvirtuó esa presunción. De antemano, la Sala indica que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho atribuidos por la censura, como pasa a explicarse.
En primer lugar, en lo que concierne a (i) la escritura pública n.° 2355 del 20 de mayo de 2008 (f.os 14 a 18 del c. del juzgado), la recurrente cuestiona que el juzgador estimó la documental como «[…] un mero acto jurídico entre dos personas, desconociendo los móviles, motivos o razones del mismo, aduciendo que ello no es indicativo o constitutivo de los elementos de la convivencia entre compañeros permanentes».
En efecto, el ad quem descartó ese documento como indicio de la convivencia, ante la inexistencia de otros elementos de juicio que la comprobaran y tras concluir que, por sí mismo, tampoco constituía una prueba. Dicha valoración no puede juzgarse como ostensiblemente arbitraria, al contrario, la escritura pública acusada no constituye una prueba, ni siquiera un indicio, sobre la convivencia de la pareja como el presupuesto que debe acreditarse para obtener el derecho pensional.
Realmente, tal y como lo determinó el Tribunal, lo único que demostraría es que se celebró entre las partes el acto jurídico de la compraventa del bien inmueble (CSJ SL903-2014). Radicación n.° 99064 SCLAJPT-10 V.00 16 Por otro lado, (ii) las declaraciones extra juicio que constan en el expediente administrativo de Colpensiones no fueron valoradas por el fallador de alzada (f.os 27, 126 y 127, c. «AnexoDigital28ExpedienteAdministrativo»).
De ahí que convenga precisar que la indebida valoración y la no apreciación son dos presupuestos diferentes, en tanto en el primero se emitió un juicio aparentemente equivocado sobre su valor, mientras que, en el segundo, ni siquiera se elaboró concepto alguno. De todas formas, es de advertir que la declaración extra juicio efectuada por la recurrente el 31 de julio de 2015 (f.os 27 del c. «AnexoDigital28ExpedienteAdministrativo») no puede ser tenida en cuenta para efectos del estudio pensional en esta sede, toda vez que a las partes no les es dable crear su propia prueba.
Acerca de las declaraciones extraprocesales rendidas por quien solicita la prestación, la sentencia CSJ SL1744- 2023 explicó lo siguiente: En similar sentido, respecto de la declaración extraprocesal otorgada por la demandante en la misma fecha, esto es, el 02 de noviembre de 2016, así como aquella rendida el 18 de julio de 2018, no puede derivarse confesión, en tanto si bien son afirmaciones que la favorecen, para efectos de ser tenidas en cuenta requieren su asentimiento por otro medio probatorio, porque a nadie le es dable construir las pruebas que pretende esgrimir en su favor.
Lo explicado en precedencia, significa que en los términos del artículo 191 del CGP, esta pieza denunciada como erróneamente apreciada no contiene una confesión, es decir, la aceptación de hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas a Colpensiones o que favorezcan a quien fuera demandante en instancias, con lo cual no se cumple el requisito exigido por la jurisprudencia para habilitarla como apta para fundar el ataque en casación (CSJ SL255-2020 y CSJ SL4176-2021).
Téngase presente, de tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración Radicación n.° 99064 SCLAJPT-10 V.00 17 extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016, reiterada en la CSJ SL3570-2021).
Igual suerte corre la declaración extra juicio rendida de forma conjunta por Dora Esnelia Cardona Garzón, Ana Evelia Moreno de Rueda y Rubiola de Jesús Álzate Carmona (f.os 126 y 127 del c. «AnexoDigital28ExpedienteAdministrativo»), debido a que se trata de un documento declarativo emanado de terceros, que no es una prueba calificada en casación y como quiera que no se comprobó la existencia de un error ostensible con las que sí lo son, tampoco procede su estudio.
En este punto, resulto oportuno advertir que, el Tribunal también incluyó en su estudio probatorio, lo declarado en el interrogatorio de parte y los testimonios, sin embargo, ese conjunto de pruebas no fue acusado por la recurrente. Aunque esos medios de convicción, por sí solos, no sean hábiles en esta sede, conforme se dijo con anterioridad, lo cierto es que ello no descarta la obligación de la censura de cuestionar suficientemente los pilares que sostuvieron la decisión recurrida.
Por otra parte, la Sala observa que el Tribunal consideró demostrado que entre la recurrente y el pensionado fallecido existió una relación sentimental que incluyó visitas constantes durante los fines de semana. Radicación n.° 99064 SCLAJPT-10 V.00 18 Una de las pruebas que lo condujo a tal determinación fue el interrogatorio de la propia parte demandante, pues «[…] narró que no convivió permanentemente o de asiento con el causante, quien fue más bien un amigo durante 14 años, ya que tenía una amistad con él sin estabilidad, en el entendido que la visitaba los fines de semana cada 8 días».
De esa forma, excluyó la comunidad de vida entre ellos y, por ende, la existencia de convivencia real y efectiva como el presupuesto requerido para constituirse como beneficiaria de la prestación. Dicha conclusión se ajusta a la necesidad de que se compruebe efectivamente que entre la pareja existió una comunidad de vida estable, permanente y firme, en donde se brindaban mutua comprensión, y apoyo espiritual y físico.
Por consiguiente, en orden a establecer los potenciales beneficiarios del derecho pensional, deben descartarse los encuentros esporádicos u ocasionales o, incluso, el evento de relaciones prolongadas o constantes, pero que no superan las condiciones necesarias de una comunidad de vida. De forma pacífica, esta Corporación ha entendido la noción de convivencia de la siguiente forma: «[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y Radicación n.° 99064 SCLAJPT-10 V.00 19 afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en CSJ SL913-2023).
En la búsqueda de esa comprobación, los jueces están facultados a darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, sin que ello implique necesariamente que incurran en errores evidentes de hecho, ni que desconozca el principio de la unidad de la prueba y, mucho menos que esos yerros tengan la fuerza suficiente para quebrantar la sentencia recurrida y dejarla sin efectos (CSCSJ SL112-2021).
Por lo tanto, el reparo efectuado contra la conclusión probatoria del juzgador resulta infundado, pues la recurrente no logró comprobar que conviviera de forma real y efectiva con el pensionado fallecido durante sus últimos cinco años de vida. Así las cosas, la Corte desestima el cargo en los términos en que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
Radicación n.° 99064 SCLAJPT-10 V.00 20 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al interior del proceso ordinario laboral seguido por FABIOLA MUÑOZ GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y MARIA LUZMILA GÓMEZ MONTOYA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 772035D8D9FC77E786C562DBD2D25B7ECD63A653652AC4D50147BAFA21DAAB97 Documento generado en 2024-06-06