CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1230-2023 Radicación n.° 90212 Acta 16 Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO LEÓN CASTILLO SIERRA contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la COOPERATIVA CONSUMO.
Téngase al abogado Sebastián Figueroa Arias, identificado con cédula de ciudadanía n.° 98.771.792 y Tarjeta Profesional n.° 166.824 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la demandada. I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la Cooperativa Consumo, para que le reajustara sus prestaciones sociales, con base en todo aquello que constituye salario y al pago de las Radicación n.° 90212 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnizaciones moratoria y por despido injusto, todo ello, debidamente indexado. Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido del 13 de octubre de 1987 al 30 de abril de 2014, teniendo como último cargo el de gerente y representante legal; que su empleador terminó la relación sin justa causa, ya que interpretó como una renuncia voluntaria, la carta que envió al órgano administrativo, finalizando el nexo contractual por mutuo acuerdo.
Indicó que la empresa mensualmente le pagaba un salario de $20.200.000, más bonos big pass, gasolina, y telefonía celular; adicionalmente señaló que la accionada corría con los gastos de impuestos y seguros del vehículo de su propiedad y, recibía en diciembre una bonificación equivalente a un salario mensual; que para la liquidación final de prestaciones sociales no se le tuvieron en cuenta todos los factores mencionados, como tampoco para las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y; que de dicha liquidación le efectuaron deducciones por un valor de $3.914.754, que no fueron autorizadas por él. La demandada se opuso a las pretensiones.
Respecto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, y el salario base mencionado, pero aclaró que la terminación se dio «por iniciativa y propuesta por el demandante». No aceptó que los rubros mencionados fueran constitutivos de salario. Presentó las excepciones de fondo que denominó: pago, compensación, inexistencia de la Radicación n.° 90212 SCLAJPT-10 V.00 3 obligación, ausencia de derecho sustantivo, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de enero de 2018, declaró probadas las excepciones de pago e inexistencia del derecho sustancial y procesal demandado, en consecuencia, absolvió a la accionada de todas las pretensiones, sin imponer condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 11 de marzo de 2020, confirmó la decisión del a quo, y condenó a aquel a pagar las costas procesales.
Inicialmente, señaló que los artículos 127 y 128 del CST estipulan cuáles elementos constituyen salario, y los que no; seguidamente expuso que, con relación a los emolumentos otorgados para el mantenimiento de su vehículo, seguro anual, impuestos, y gasolina, ellos se encuentran regulados por el artículo 130 del CST, asimilándolos al concepto de viáticos, y que su propia naturaleza sustancial los excluye como factor salarial.
Adujo que, en el interrogatorio de parte del actor, reconoció que el bono big pass era entregado por iniciativa propia de su empleador, con el fin de compensar de alguna forma la retención en la fuente que se le deducía, por el alto Radicación n.° 90212 SCLAJPT-10 V.00 4 monto de sus ingresos mensuales. Por lo tanto, obedecía a la mera liberalidad del empleador, dado el origen, y finalidad con la que fue asignado, por lo que, […] innegablemente, además de no ser retributiva directa del servicio conforme al objetivo contractual de compensación por la retención en la fuente con la que fue designado, porque se recuerda que la retención en la fuente es un impuesto que debe pagarse.
En lo atinente a la telefonía celular, acotó que las condiciones particulares del cargo y la jerarquía ocupada en la organización cooperativa por el demandante como gerente, imponían el suministro de ciertos beneficios como el mencionado, en atención al desempeño de su propia función, el cual no era otorgado para uso personal ni para que derive beneficios económicos de tal concesión. Respecto al aguinaldo navideño, esgrimió que quedó probado en juicio que las partes pactaron expresamente que el trabajador lo recibiría, y que no sería constitutivo de salario, lo que es completamente válido, no desconoce derechos irrenunciables, y se ajusta a la ley, […] en tanto parte de la garantía del mínimo de derechos del trabajador, y se erige en un emolumento adicional a dicho mínimo.
En lo que a la terminación injusta importa, recordó que es obligación probatoria del actor demostrar el despido, mientras que la accionada debe acreditar la justa causa del mismo, pero que no se podía olvidar que el artículo 61 del CST también contempla el mutuo consentimiento para terminar la relación contractual. Así, al revisar la carta enviada por el actor al consejo de administración de la Radicación n.° 90212 SCLAJPT-10 V.00 5 accionada el 23 de abril de 2014, encontró que de allí se destacaban dos afirmaciones a través de las cuales, […] se acepta que se cometieron errores en la administración, y se emite el consentimiento al órgano de administración colegiado de la cooperativa, en el sentido de acogerse a su decisión plural mayoritaria a fin de solucionar la crisis.
Aclaró que, aunque lo expresado allí no constituye propiamente una renuncia, […] tales expresiones denotan un acogimiento voluntario del actor a la decisión mayoritaria que adoptara el consejo de administración para solucionar la crisis, que es el marco dentro del cual puede claramente hablarse de terminación contractual de mutuo acuerdo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente forma, […] Solicito… que CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en fecha 11 de marzo de 2020, en cuanto: por la suya CONFIRMÓ ÍNTEGRAMENTE la del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, fechada 23 de enero de 2018, que Absolvió [sic] a la demandada de todas las súplicas de la demanda […].
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la pasiva. Se resuelven conjuntamente, ya que persiguen la misma finalidad, y se basan en argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Lo plantea así: Radicación n.° 90212 SCLAJPT-10 V.00 6 A. En cuanto a la solución al primer problema jurídico planteado en la sentencia de segunda instancia: Ser la sentencia impugnada violatoria de la ley sustancial laboral por aplicación indebida (violación indirecta de la ley sustancial) de los artículos 127, 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las siguientes normas de carácter sustantivo y de orden nacional: Artículos 1°, 9°, 13°, 14°, 21°, 39°, 55° y 65° del Código Sustantivo del Trabajo.
B. En cuanto a la solución al segundo problema jurídico planteado en la sentencia de segunda instancia: Ser la sentencia impugnada violatoria de la ley sustancial laboral por aplicación indebida (violación indirecta de la ley sustancial) artículo 61 literal b) y Parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las siguientes normas de carácter sustantivo y de orden nacional: Artículos 1°, 9°, 11°, 14°, 21°, 39°, 55° y 65° del Código Sustantivo del Trabajo.
Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo, que los bonos Big Pass, reconocidos por la demandada a favor del demandante durante la vigencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes no constituyeron salario, y por ende este rubro no se debió tener en cuenta como parte integral del salario mensual devengado por el trabajador, para proceder a reliquidar y pagar al mismo prestaciones sociales, y las cotizaciones al sistema integral de seguridad social causadas por el trabajador. 2) No dar por demostrado, estándolo, que los bonos Big Pass, reconocidos por la demandada a favor del demandante durante la vigencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes constituyeron salario, y por ende este rubro se debió tener en cuenta como parte integral del salario mensual devengado por el trabajador, para proceder a reliquidar y pagar al mismo prestaciones sociales, y las cotizaciones al sistema integral de seguridad social causadas por el trabajador. 3) Dar por demostrado sin estarlo, que los rubros que se le pagaban al trabajador para mantenimiento de su vehículo, seguro anual, impuestos y gasolina; e igualmente el rubro correspondiente a telefonía móvil; de los cuales se beneficiaba habitualmente el demandante reconocidos por la demandada a favor del accionante durante la vigencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes; no constituyeron salario, y por ende estos rubros no se debieron tener en cuenta como parte integral del salario mensual devengado por el trabajador, para proceder a reliquidar y pagar al mismo prestaciones sociales, y las cotizaciones al sistema integral de seguridad social causadas por el trabajador.
Radicación n.° 90212 SCLAJPT-10 V.00 7 4) No dar por demostrado estándolo, que los rubros que se le pagaban al trabajador para mantenimiento de su vehículo, seguro anual, impuestos y gasolina; e igualmente el rubro correspondiente a telefonía móvil; de los cuales se beneficiaba habitualmente el demandante reconocidos por la demandada a favor del accionante durante la vigencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes; constituyeron salario, y por ende estos rubros se debieron tener en cuenta como parte integral del salario mensual devengado por el trabajador, para proceder a reliquidar y pagar al mismo prestaciones sociales, y las cotizaciones al sistema integral de seguridad social causadas por el trabajador. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador demandado al no tener en cuenta como parte integral de salario del trabajador los rubros reconocidos y pagados al mismo por concepto de bonos Big Pass, mantenimiento de su vehículo, seguro anual de vehículo, impuestos, gasolina; e igualmente el rubro correspondiente a telefonía móvil de los cuales se beneficiaba habitualmente el demandante reconocidos por la demandada; liquidó de manera deficitaria las prestaciones sociales causadas incurriendo en la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 6) Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato individual de trabajo que existió entre las partes terminó por el mutuo consentimiento entre las mismas y por ende el trabajador no tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa establecida en la ley. 7) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador demandado terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato individual de trabajo que existió entre las partes, y por ende el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización respectiva consagrada en la ley.
Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció, o no estimó en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1) Prueba calificada apreciada de manera errónea por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, correspondiente al interrogatorio de parte realizado al demandante Sr. GUSTAVO LEÓN CASTILLO SIERRA el 22 de enero de 2018, del cual concluyó la confesión de un hecho contrario a los intereses del demandante, interrogatorio de parte que reposa en la grabación de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social a partir del minuto 6.15. 2) Prueba calificada no apreciada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, correspondiente a la confesión de hechos a través del apoderado judicial de la demandada al Radicación n.° 90212 SCLAJPT-10 V.00 8 contestar la demanda que trabó la litis entre las partes, documento visible a folios 438 a 450 del expediente. 3) Prueba calificada apreciada de manera errónea por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, correspondiente al documento auténtico suscrito por el Sr. GUSTAVO LEÓN CASTILLO SIERRA fechado 23 de abril de 2014 y enviado al consejo de administración de la Cooperativa Consumo, documento obrante a folios 282, 382 y 383 del expediente. 4) Prueba calificada no apreciada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, correspondiente al documento auténtico suscrito por el Consejo de Administración de la Cooperativa Consumo fechado 25 de abril de 2014 y con destino al Sr. Gustavo León Castillo Sierra, comunicación obrante a folios 384 a 386 del expediente. 5) Prueba calificada no apreciada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, correspondiente al documento auténtico suscrito por el Consejo de Administración de la Cooperativa Consumo fechado 29 de abril de 2014 y con destino al Sr. Gustavo León Castillo Sierra, comunicación obrante a folios 387 a 388 del expediente.
En relación con los emolumentos que se le pagaban para mantenimiento de vehículo, como seguro anual, impuestos, gasolina, y el concepto valor de telefonía móvil, manifiesta que el Tribunal concluyó que ellos formaban parte del rubro de viáticos, fundamentado únicamente en la normatividad y la jurisprudencia, omitiendo valorar las pruebas calificadas con las que se demuestra que sí retribuían el servicio, como se desprende de los interrogatorios de parte.
Esgrime que, con la contestación de la demanda, la accionada confesó el pago de los referidos rubros, […] pero ningún esfuerzo probatorio de parte del Tribunal se dirigió a verificar si dichos rubros que se reconocieron y pagaron de manera habitual al trabajador fueron utilizados por el mismo para el desempeño de su labor. Arguye que, aunque el artículo 130 del CST establece que los pagos al trabajador con la finalidad de proporcionar Radicación n.° 90212 SCLAJPT-10 V.00 9 medios de transporte o gastos de representación no constituyen salario, era necesario que el juez plural confrontara el material probatorio allegado al expediente que acreditara que los gastos pagados por concepto de viáticos permanentes, de manera efectiva se utilizaron para el cumplimiento de sus funciones, tales como facturas, documentos equivalentes, recibos o constancias de pago destinados al transporte o al cumplimiento de funciones propias del cargo de gerente.
Aduce que de haberse valorado correctamente su interrogatorio de parte, se hubiera concluido que la entrega mensual del bono big pass, «a efectos de compensar en alguna forma la retención en la fuente que se le deducía por el alto monto de sus ingresos mensuales», se realizó a título de salario, ya que ellos inicialmente eran entregados en cheque, y posteriormente en bonos que igualmente cambiaba en la tesorería de la entidad demandada, y se volvían efectivo.
Concluye que lo mencionado por él en esa diligencia no puede tomarse como un hecho contrario a sus intereses, cuando expuso que por iniciativa propia de su empleador se determinó hacer la entrega de los mencionados bonos a efectos de que compensaran en alguna forma la retención en la fuente. En cuanto a la indemnización por despido injusto, precisa que si se valora objetivamente el documento enviado al consejo administrativo, se puede entender que la intención allí plasmada no era la de terminar la relación de trabajo, sino, que reiteraba su compromiso para que todos los Radicación n.° 90212 SCLAJPT-10 V.00 10 proyectos fueran sujetos a la aprobación de dicho órgano directivo, y si las expresiones allí consignadas no constituyen propiamente una renuncia, tampoco se puede desprender de allí un acogimiento a finalizar el vínculo por mutuo acuerdo.
Aduce que en dicho documento también se manifestó su actitud de cambio y buenas intenciones, «lo que denota una conducta a futuro e intención de continuar con su contrato de trabajo». Sostiene que, si en gracia de discusión se aceptara que la intención fue la de dejar en manos del consejo de administración su futuro laboral, es lógico que dicho órgano, ante dicha posibilidad, debía definir su situación a través de la decisión de darle continuidad a la relación laboral o finalizarla con o sin justa causa, y en este último caso, reconociendo la respectiva indemnización, pero no a través de un mutuo acuerdo, pues esta opción nunca fue planteada.
Aduce que, en últimas, de aceptarse la interpretación del Tribunal, ella se derrumba, comoquiera que en el escrito del 28 de abril de 2014 se opuso a la comunicación notificada por la accionada, de dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, lo que constituye una evidencia del ejercicio del derecho al retracto, y, en consecuencia, no hubo consenso, lo que es necesario en este tipo de situaciones conforme a lo estipulado en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, Radicación n.° 90212 SCLAJPT-10 V.00 11 […] en la modalidad de infracción directa, del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 164, 167 y 176 del Código General del Proceso, como violación medio para llegar a infringir las siguientes normas de carácter sustantivo: artículos 61, 62, 127, 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las siguientes normas de carácter sustantivo y de orden nacional: Artículos 1°, 9°, 13°, 14°, 21°, 39°, 55° y 65° del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 53 de la Constitución Política.
Conforme lo tiene establecido la jurisprudencia de esa H. Sala, cuando la acusación se formula por la vía directa, es porque no existe discusión entre las partes sobre aspectos, tales como, la actividad personal del trabajador y la existencia del contrato de trabajo. En tales condiciones, todo parece indicar que el Tribunal no aplicó el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la S. S., en concordancia con los con los artículos 164, 167 y 176 del Código General del Proceso.
Le enrostra al Tribunal los errores de hecho que en el cargo anterior aparecen en la numeración 1, 3, 5 y 7. Destaca que el colegiado no hizo una valoración razonada de las pruebas, y posteriormente, en síntesis, esboza los mismos argumentos del cargo anterior, respecto al factor salarial de los pagos atrás mencionados, y la falta de justeza del despido, por no haber renunciado ni existir mutuo acuerdo.
VIII. RÉPLICA La accionada subraya que en el cargo no se dice si se cometieron errores de hecho o de derecho, lo que constituye una falla técnica. Manifiesta que el interrogatorio de parte del actor fue valorado de forma correcta, ya que confesó que los bonos big pass eran entregados como compensación a la retención en la fuente, por lo que eran otorgados por mera liberalidad y no constituyen salario.
Radicación n.° 90212 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que de la contestación de la demanda no se puede extraer confesión alguna, habida cuenta de que en ella no se está aceptando como factor salarial ninguno de los rubros mencionados, sino que se les negó ese carácter. Respecto a la telefonía móvil, precisa que su intención no era la de incrementar el patrimonio del demandante, así como tampoco el pago de mantenimiento, gasolina, y seguros del vehículo, pues estos últimos lo que hacían era compensar el no asignarle un transporte a quien ocupaba el cargo de gerente.
Estima que, de la comunicación enviada por el demandante a la compañía, lo único que se puede extraer es el acogimiento a la decisión que el consejo directivo tomara frente al particular, ya fuera para que continuara en el cargo o para salir del mismo. Afirma que el argumento respecto a que no existió un verdadero consentimiento por parte del trabajador para terminar la relación, constituye un medio nuevo que nunca fue propuesto en las instancias.
Acota que el Tribunal revisó de manera acuciosa todas las pruebas allegadas al proceso, por lo tanto, con sus conclusiones no se violó lo estipulado en el artículo 61 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social. IX. CONSIDERACIONES Aunque ciertamente el recurso de casación adolece de fallas técnicas, ya que el primer cargo ni siquiera anuncia la Radicación n.° 90212 SCLAJPT-10 V.00 13 vía escogida, y el segundo lo presenta por la senda directa y se esgrimen argumentos eminentemente fácticos, esas falencias pueden ser superadas, comoquiera que se entiende que lo pretendido es que se case el proveído del Tribunal, y en sede de instancia se revoque el del a quo, para en su lugar conceder las pretensiones de la demanda inicial.
Además, al estudiar los embates de manera conjunta, y teniendo en cuenta la forma como fueron perfilados, se puede interpretar que la senda escogida es la indirecta. Superado lo anterior, son dos los problemas jurídicos planteados a esta Corporación: (i) si constituye salario lo entregado por concepto de mantenimiento de vehículo, seguro anual, impuestos, gasolina, telefonía móvil, y bonos big pass; y (ii) si la terminación de la relación verdaderamente fue por mutuo consentimiento, o si, por el contrario, se trató de un despido injusto.
Pues bien, para resolver el primer problema jurídico, resulta importante recordar de manera inicial, que la jurisprudencia tiene pacíficamente establecido que, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, «lo que recibe el trabajador como directa contraprestación del servicio, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario» (CSJ SL986- 2021 y SL4866-2020), independientemente del pacto o denominación que se le dé, razón por la cual, para la calificación de cualquier rubro, resulta determinante verificar su finalidad o destino. En ese contexto, también ha explicado la Sala que, frente a la anterior regla general, el legislador ha establecido excepciones, en el sentido de que Radicación n.° 90212 SCLAJPT-10 V.00 14 existen eventos en los que los pagos que realiza el empleador al trabajador no tienen naturaleza salarial.
Así se dijo en sentencia CSJ SL1798-2018: En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones;
(iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).
(Negrillas del texto original) Bajo ese marco jurisprudencial, no avista la Sala error alguno en la sentencia recurrida. Obsérvese que, la contribución por mantenimiento de vehículo, el seguro anual, los impuestos, y la gasolina, no pueden ser tenidos como factor salarial, pues es claro que su objetivo no es incrementar el patrimonio del trabajador, sino desempeñar a cabalidad sus funciones.
Y es tanto así, que en su interrogatorio de parte reconoció que le cubrían esos gastos «porque la cooperativa no tenía vehículo para la gerencia, sino que yo lo ponía a mi disposición, y ellos me reconocían los gastos de revisión del carro o de mecánica de taller». Ahora, el que no se hubieran entregado los comprobantes fiscales para su justificación, no conduce automáticamente a modificar la naturaleza del beneficio, ya Radicación n.° 90212 SCLAJPT-10 V.00 15 que lo que define su finalidad es que lo recibido sea como contraprestación del trabajo.
En tal sentido lo expuso esta Corte en la sentencia CSJ SL5159-2018, donde adoctrinó: Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. (Resalta la Sala). Esta misma sentencia citada sirve de soporte para excluir como factor salarial los bonos entregados como big pass, ya que, contrario a lo dicho por el actor, sí hubo confesión en su interrogatorio de parte respecto a la naturaleza del mismo, la cual no era retribuir su servicio, pues admitió que, recién fue nombrado como gerente, se levantó un acta «donde me aprobaron darme la retención en la fuente en plata», y luego, cuando la juez le preguntó que si dicho estipendio «¿Tenía una finalidad y era reconocer la retención en la fuente?», respondió: «Sí señora, reconocérmela, porque mi salario era muy bueno, pero la retención en la fuente me aporreaba mucho, entonces me la devolvían vía esa forma».
Así pues, con la confesión queda claro que los bonos big pass no se pagaban al demandante como una contraprestación directa del servicio, y por contera, no tenían naturaleza salarial. Respecto del plan de telefonía celular, se entiende que su fin nunca fue enriquecer el patrimonio del actor, sino Radicación n.° 90212 SCLAJPT-10 V.00 16 que contara con medios que le facilitaran el desempeño de sus funciones.
Ahora, en lo que sí erró el Tribunal fue al confirmar lo decidido por el a quo cuando resolvió que la terminación de la relación no se trató de un despido injusto sino de un mutuo acuerdo, ya que la carta enviada por el actor el 23 de abril de 2014, dice lo siguiente (f.° 382): Señores CONSEJO DE ADMINISTRACION (sic) Ciudad Quiero compartirles que durante la semana santa reflexione (sic) sobre las situaciones vividas de enero de este año a la fecha. 1) Como ser humano he sufrido el peor de los castigos, la presión sicológica, al estar de boca en boca señalándome con adjetivos cuestionadores, y afirmando un mal comportamiento poniendo en tela de juicio mi buen nombre, situación que han (sic) afectado mi núcleo familiar.
Este episodio para mí está sanado, sin ningún rencor en mi corazón. 2) Hoy después de reflexionar y buscando el verdadero sentido de la pascua, ofrezco mis más sinceras disculpas sobre los errores que se han podido cometer, no sin antes afirmar que nunca han sido premeditados para afectar la Cooperativa, por el contrario, siempre busco entregar lo mejor de mí, dado el amor que le tengo a la institución. 3.
Dejo claridad que estoy dispuesto, y me ofrezco a ir de la mano del Consejo de Administración para enfrentar y buscar la solución a la crisis. Acepto el consenso que se tome, y dejo claro que la crisis actual no es solo mi responsabilidad, siempre he solicitado la autorización y acompañamiento del Consejo, por ende, les reitero mi compromiso que todos los proyectos serán sujetos a la aprobación de este órgano directivo. 4.
Todos los seres humanos tenemos momentos difíciles ocasionados por múltiples razones, y a veces nos puede más la emoción que la razón, hoy he aprendido sobre los episodios que nos han llevado a polemizar y salirnos de nuestros cabales les ofrezco una actitud de cambio, llena de fe y buenas intenciones. 5. Por último créanme de todo corazón que mi voluntad y actos, siempre han estado rodeados de buena fe y que como lo he repetido en varias ocasiones, nunca he buscado afectar el funcionamiento de la Cooperativa.
Radicación n.° 90212 SCLAJPT-10 V.00 17 Posteriormente, en la misiva enviada por la accionada al actor, donde le notifican la terminación del contrato por mutuo acuerdo, dada su expresión de «aceptación al consenso que se tome», este la recibió aclarando que «no implica la aceptación de su contenido» (f.° 386). Frente a tal manifestación, la empresa dijo, en el documento del 29 de abril de 2014 (f.° 387-388), lo siguiente: En la sesión del día de hoy, se dio lectura a su comunicación enviada ayer lunes 28 de abril, luego de Usted [sic] haber recibido la comunicación aprobada por el Consenso del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. Entendemos su carta en el sentido de que usted no ha presentado “renuncia” y, de hecho, en ningún renglón de nuestra comunicación se menciona esa palabra.
No se pueden confundir ni gramatical ni jurídicamente los términos MUTUO ACUERDO y RENUNCIA. El mutuo acuerdo es un acto “plural” que recoge la voluntad de las partes que libre y consensualmente expresan y convienen un acuerdo, y a él se acogen. La renuncia en cambio es un acto “unilateral” que solo consulta el interés y la vocación de una de las partes que en ejercicio de sus facultades decide poner término a una relación contractual.
En el caso concreto, usted, después de haber “reflexionado” durante la Semana Santa, ofreció al Consejo de Administración ACEPTAR EL CONSENSO que se presentara dada la grave situación de la COOPERATIVA y fruto de ese consenso previa y libremente propuesto por usted fue que se configuró el “Mutuo acuerdo”, mismo que quedó plasmado con la comunicación entregada el día lunes 28 de abril de 2014.
Confiamos en que usted nos ayudará a seguir adelante con este incalculable esfuerzo por salvar la Cooperativa y la mejor forma de ayudarnos es haciendo la entrega del cargo dentro del término señalado y dentro de un marco de respeto, profesionalismo y con mucha Lealtad, lo cual redundará en bien de todos. Pues bien, para que un contrato se dé por terminado por mutuo consentimiento conforme lo estipula el artículo 61, literal b) del CST, debe cumplir con todas las exigencias de validez, es decir, asentimiento voluntario, consciente y libre de vicios, que tenga causa y objeto lícito, y no implique transgresión de mínimos irrenunciables, situación que no se avizora en el sub judice, comoquiera que por el simple hecho Radicación n.° 90212 SCLAJPT-10 V.00 18 de haber mencionado el actor que «Acepto el consenso que se tome», no significa per se, que se esté refiriendo a la terminación de la relación laboral.
Y es que, no se puede tomar un párrafo del documento y simplemente extraer lo que sirve a la parte para justificar su decisión, sino que debe ser examinado en un todo el contenido del escrito, pues de esa manera se puede interpretar que lo que perseguía el trabajador era encontrar soluciones conjuntas para lograr sacar avante la cooperativa.
Nótese que ofrece «ir de la mano del Consejo de Administración para enfrentar y buscar la solución a la crisis», y, además, pone de presente su compromiso de que «todos los proyectos serán sujetos a la aprobación de este órgano directivo». Yendo más allá, ofrece su «actitud de cambio», situaciones estas que, lejos de indicar una intención de aceptar una terminación de la relación, lo que demuestra es que quería continuar, y aportar para mejorar el estado financiero de la compañía. Aunque la carta es ambigua, lo cierto es que, de su redacción integral, no emerge en modo alguno que el demandante estaba terminando con ella su relación laboral por mutuo acuerdo, pues no expresó en la misiva que era decisión del consejo permitir o no continuar con sus funciones y que, conforme a ello, él se acogería. La única decisión que dejó en manos del consejo y que aceptó, fue la de encontrar consensos a la crisis, pero nunca mencionó o insinuó algo que tuviera que ver con la continuidad en su trabajo.
Radicación n.° 90212 SCLAJPT-10 V.00 19 Dicho esto, se casará la sentencia del Tribunal, únicamente en cuanto confirmó la absolución de la condena por concepto de indemnización por despido injusto. Lo demás se mantiene incólume. Sin costas en casación, debido al éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las razones expuestas en la parte considerativa son suficientes para declarar que el despido del actor fue sin justa causa, por lo tanto, se condenará al pago de la indemnización dispuesta en el artículo 64 del CST.
Para calcularla, se debe recordar que el accionante estuvo vinculado a la demandada mediante un contrato a término indefinido, que tuvo como extremos temporales del 13 de octubre de 1987 al 30 de abril de 2014, y que el último salario devengado fue de $20.200.000, tal como fue aceptado con la contestación de la demanda. Así, conforme el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el precepto 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que en su tenor literal ordena, que, Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.
Se impone entonces, a la Ley 50 de 1990, que, en el texto pertinente (art. 6º, literal d), ordena: Radicación n.° 90212 SCLAJPT-10 V.00 20 Terminación unilateral del contrato sin justa causa. 1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. 2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan. 3.
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. 4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: […] d).
Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. De donde, al estar demostrado que el nexo contractual entre las partes se extendió desde el 13 de octubre de 1987 hasta el 30 de abril de 2014 (26,55 años), fuerza concluir que al trabajador demandante le corresponden 45 días de indemnización por el primer año y 40, por las 25 anualidades subsiguientes y la fracción respectiva.
Así, los cálculos realizados por el actuario de esta Corporación, arroja el valor a pagar por concepto de indemnización por despido injusto. Todo lo anterior, de acuerdo con la siguiente liquidación realizada por el actuario de esta Corporación: Años laborados: 26,55. Días a indemnizar: 1.067 Radicación n.° 90212 SCLAJPT-10 V.00 21 No prospera la excepción de prescripción, pues el despido fue en fecha 30 de abril de 2014 y la demanda se presentó el 19 de diciembre del mismo año (f.°12).
INICIO FIN 13/10/1987 12/10/1988 360 1,00 13/10/1988 12/10/1989 360 1,00 13/10/1989 12/10/1990 360 1,00 13/10/1990 12/10/1991 360 1,00 13/10/1991 12/10/1992 360 1,00 13/10/1992 12/10/1993 360 1,00 13/10/1993 12/10/1994 360 1,00 13/10/1994 12/10/1995 360 1,00 13/10/1995 12/10/1996 360 1,00 13/10/1996 12/10/1997 360 1,00 13/10/1997 12/10/1998 360 1,00 13/10/1998 12/10/1999 360 1,00 13/10/1999 12/10/2000 360 1,00 13/10/2000 12/10/2001 360 1,00 13/10/2001 12/10/2002 360 1,00 13/10/2002 12/10/2003 360 1,00 13/10/2003 12/10/2004 360 1,00 13/10/2004 12/10/2005 360 1,00 13/10/2005 12/10/2006 360 1,00 13/10/2006 12/10/2007 360 1,00 13/10/2007 12/10/2008 360 1,00 13/10/2008 12/10/2009 360 1,00 13/10/2009 12/10/2010 360 1,00 13/10/2010 12/10/2011 360 1,00 13/10/2011 12/10/2012 360 1,00 13/10/2012 12/10/2013 360 1,00 13/10/2013 30/04/2014 198 0,55 9.558 26,55 FECHAS N° DE DÍAS LABORADOS N° DE AÑOS LABORADOS 45 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40 40 22 1.067 20.200.000$ 718.446.667$ La ley a aplicar es la Ley 50 de 1990, (art. 6º, literal d) DIAS A INDEMNIZAR SALARIO BASE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO Radicación n.° 90212 SCLAJPT-10 V.00 22 Las costas de la primera instancia corren a cargo de la pasiva.
En la alzada no se causan. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO LEÓN CASTILLO SIERRA contra la COOPERATIVA CONSUMO, únicamente en cuanto confirmó la absolución de la pretensión de pago de la indemnización por despido injusto.
No la casa en lo demás. Costas como se dejó expuesto al resolver el recurso. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar, se condena a la Cooperativa Consumo a pagar al demandante la suma de setecientos dieciocho millones cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos ($718.446.667), por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la providencia apelada.
TERCERO: Costas de la primera instancia a cargo de la demandada. Radicación n.° 90212 SCLAJPT-10 V.00 23 CUARTO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1230-2023 Radicación n.º 90212 Acta 16 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, debo distanciarme de la decisión tomada por la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por GUSTAVO LEÓN CASTILLO SIERRA contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la COOPERATIVA CONSUMO.
Antes de abordar el fondo de mi discrepancia con la decisión mayoritaria, es necesario recordar que el recurso de casación es extraordinario y como tal solo prospera, como regla general, frente a la sentencia de segunda instancia emitida por el tribunal correspondiente y es carga del casacionista centrarse en demostrar la existencia de un error jurídico o fáctico en la decisión que ataca sin que puedan mezclarse las dos modalidades en un mismo cargo.
Radicación n. ° 90212 SCLAJPT-04 V.00 2 En el primer evento debe indicar, por la vía directa, cómo el colegiado de instancia omitió aplicar una norma, cómo la aplicó de manera indebida o cómo la interpretó erróneamente. En el segundo caso tiene la obligación de demostrar que el tribunal aplicó de manera indebida una norma sustancial del orden nacional en razón a que omitió analizar una prueba (hábil en casación) o que la analizó con error.
Pero, ese error no es cualquiera, sino que debe ser evidente, claro, que no ofrezca dudas de su existencia y tiene el deber de demostrar que, analizando esa prueba que no estudió o qué entendió de forma errada, la decisión habría sido contraria a la atacada. A glosa de ejemplo, cuando el tribunal, al estudiar una historia laboral concluye de ella que un afiliado tenía cotizadas 1000 semanas, pero en realidad allí estaba probada la existencia de 1200, es decir, dejó de ver este número, pero la corte observa que ese error es intrascendente porque, de todas formas, se requerían 2300 para acceder al derecho.
En ese caso, aunque existe error, este no tiene la entidad necesaria para quebrar la decisión y, por ello, aunque destaca el error, mantiene la decisión. Al contrario, cuando hace ese estudio y encuentra 1299 semanas, pero en realidad eran 1300, la corte tiene que casar la decisión en razón a la trascendencia del error. Mi disidencia se basa en dos puntos clave: 1.
Por los defectos de técnica que presenta la demanda de casación Radicación n. ° 90212 SCLAJPT-04 V.00 3 pues parece más, un alegato propio de las instancias que una demanda de casación que reúna los requisitos que exigen las normas procesales; y, 2. Por no hacer una correcta aplicación del artículo 61 del CPTSS pues, si lo hubiera hecho correctamente, habría respetado la decisión del tribunal.
Como aspecto inicial, observo que el segundo cargo no admitía un estudio por parte de la Corte, dadas las falencias técnicas que presenta, las que no se subsanan con el estudio en conjunto con el otro embate. En efecto, es un ataque incoherente, porque, aunque al principio solo menciona una modalidad, luego pareciera anunciar que se encaminaría por la vía directa, pero ulteriormente, señala errores fácticos, que son propio de la senda fáctica.
Pero, además, como menciona que se formula en la modalidad de violación de medio, ocurre que no expone cuál fue la falencia cometida en relación con el artículo 61 del CPTSS, luego, no da razón cabal de la causa para su acusación de dicho precepto procesal ni enlaza esa crítica con una explicación de cómo dio pie a la vulneración de normas sustantivas, con lo que se asemeja más a un alegato de instancia que a un ataque en sede casacional; además, afirmar que el Tribunal no hizo una valoración razonada de las pruebas es un argumento insuficiente y genérico, que no detalla, como le correspondía, los motivos por los cuales el Tribunal desatendió esa norma.
Mucho menos se puede entender la queja en cuanto a que se dejó de aplicar la norma adjetiva anunciada, cuando Radicación n. ° 90212 SCLAJPT-04 V.00 4 el Tribunal se formó un parecer acerca de las pruebas arrimadas, lo que indica que sí le dio efectos a ese precepto. Así las cosas, no podría decirse que el ataque puede ser asumido, dadas las enormes disconformidades lógicas que presenta.
Por otra parte, se plantearon en los cargos diversos problemas jurídicos, cada uno de los cuales tiene fuente normativa y connotaciones fácticas diferentes, que debieron ser presentadas en embates separados. Como una segunda razón, pero no menos importante, para apartarme de la decisión, encuentro que la valoración que hace la Sala mayoritaria, a la carta enviada por el actor el 23 de abril de 2014, se asimila a un pronunciamiento propio de las instancias, pues termina por darle la razón a una de las partes, en divergencia simple y llana con el parecer del Tribunal, con lo que olvida que ese no es el objeto del recurso extraordinario, que está destinado a definir la legalidad de la sentencia y a verificar si se sostienen las presunciones de legalidad y acierto que la caracterizan, para, finalmente, lograr la unificación jurisprudencial que es de su esencia. Se dice lo anterior porque, el fallo controvierte el resultado de la valoración probatoria que hizo el juez de apelaciones, sin que en él aparezcan errores garrafales, sino una simple discrepancia sobre el alcance del contenido de la prueba documental indicada, la que, si bien puede ser ambigua en su tenor literal, no es menos cierto que puede Radicación n. ° 90212 SCLAJPT-04 V.00 5 ser válidamente entendida como lo hizo el juez de apelaciones, en tanto que los ataques no demuestran un error valorativo que sea tan evidente, que genere una violación normativa como la planteada.
En otras palabras, el hecho de que el casacionista no esté conforme con el estudio probatorio del Tribunal no es suficiente para darle la razón a aquel, pues, por más que se quisiese otro resultado, si la decisión del juez de apelaciones es razonable y plausible de entender, como en el caso que ocupa mi atención, no ha incurrido en distorsiones graves, que generen un detrimento en la aplicación de los preceptos que gobiernan el caso.
Así las cosas, si el trabajador manifestó, luego de reconocer que su gestión fue deficiente, que «se emite el consentimiento al órgano de administración colegiado de la cooperativa, en el sentido de acogerse a su decisión plural mayoritaria a fin de solucionar la crisis», no hay error grosero al entender que una de las posibilidades de poner fin a esa situación, consistía en prescindir de sus servicios como gerente, lo cual brota de un texto tan amplio como el que se acaba de copiar, sin mayor esfuerzo, de modo que no considero que, cuando el Tribunal entendió que esas palabras podían implicar un consenso con el empleador para apartarse del cargo, lo hizo sin violación alguna de las normas que regulan la forma en que debe dar manejo a la prueba válidamente aportada al proceso, particularmente, estimo que aplicó cabalmente el artículo 61 del CPTSS.
Ello implica, por supuesto, que el cargo no debió ser casado en el aspecto que entendió la Sala. Radicación n. ° 90212 SCLAJPT-04 V.00 6 Por los anteriores argumentos, me aparto de la decisión adoptada. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA