CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1230-2022 Radicación n.° 87332 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 30 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral seguido en su contra por NUBIA AMPARO GALLEGO GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES Nubia Amparo Gallego González llamó a juicio a Colpensiones para que se la condene a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo John Alexander Rendón Gallego, a partir del 2 de septiembre de 2016, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Radicación n.° 87332 SCLAJPT-10 V.00 2 Para sustentar sus pretensiones afirmó que su hijo John Alexander nació el 13 de julio de 1989 y falleció el 2 de septiembre de 2016; durante toda su vida laboral, el afiliado cotizó en el régimen de ahorro individual administrado por la AFP Porvenir S. A. encargándose de la manutención de ella, pues pendía económicamente de la ayuda que éste le brindaba.
Aclaró que no tiene noticias del padre de su hijo desde que éste tenía dos años de edad; indicó que solicitó la pensión de sobrevivientes ante la accionada el 15 de septiembre de 2017, y que el 12 de marzo de 2018 se la negó dado que no dependía económicamente del asegurado fallecido. Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones.
En relación con los hechos, aceptó que el causante cotizó ante dicha administradora, la solicitud pensional y la respuesta brindada; de los demás señaló que no eran ciertos, no le constaban y que la fecha de nacimiento y defunción no son supuestos susceptibles de confesión. En su defensa explicó que, de la investigación contratada por esa administradora se pudo establecer que la accionante es propietaria de un establecimiento comercial y desde septiembre de 2013 figura como beneficiaria en salud de Rodrigo Alberto Escobar, en calidad de compañera permanente.
Por tanto, la señora Gallego González tenía sus propios ingresos y, por ende, no dependía económicamente del causante. Radicación n.° 87332 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Pereira, mediante sentencia dictada el 3 de mayo de 2019 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora Nubia Amparo Gallego González en su calidad de madre supérstite es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su hijo John Alexander Rendón Gallego.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de NUBIA AMPARO GALLEGO GONZÁLEZ, la prestación económica a partir del 2 de agosto de 2016 en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas anuales al haberse causado la pensión en el año 2016.
TERCERO: CONDENAR a la entidad accionada a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 2 de agosto de 2016 y el 30 de abril de 2019 la suma de $26.908.945.
CUARTO: CONDENAR a la entidad accionada a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de noviembre de 2017 y hasta el pago efectivo de la obligación.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la accionada en un 100%. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte Radicación n.° 87332 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada, mediante decisión proferida el 30 de octubre de 2019, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la parte demandada.
Estableció como problema jurídico determinar si la actora acreditó la dependencia económica legalmente exigida, «propia de los padres frente a sus hijos fallecidos», para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. Explicó que la prestación pensional se causa con el cumplimiento de al menos 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del asegurado, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Acreditado tal requisito, los padres que aspiran a obtener la pensión deben demostrar que dependían económicamente del afiliado fallecido, tal como lo exige el literal b) del artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Precisó que mediante sentencia CC C111-2006, se retornó a la interpretación del requisito de dependencia económica que existía en vigencia de los artículos 47 y 74 originales de la Ley 100 de 1993, esto es, al entendimiento de que, tal subordinación no debe ser total y absoluta.
En desarrollo de esta postura, mediante sentencia CSJ SL14953-2014, se aclaró que no se trataba de que cualquier ayuda económica pudiese probar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues su finalidad es amparar a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien Radicación n.° 87332 SCLAJPT-10 V.00 5 realmente les colaboraba para mantener unas condiciones de vida determinadas.
En ese sentido, el colegiado expuso que en dicha sentencia se estableció que para dar por probada la dependencia legalmente exigida, la contribución del causante debía ser: i) cierta y no presunta, es decir, que efectivamente suministraba recursos al presunto beneficiario; ii) regular y periódica, por lo que no pueden validarse como tal los regalos u auxilios eventuales y iii) significativa respecto del total de ingresos de los pretendidos beneficiarios, esto es, que constituya un verdadero sustento económico, por tanto, deben ser aportes proporcionalmente representativos en función de otros recursos que pueda obtener el sobreviviente.
Señaló que en el presente caso los testigos Uriel de Jesús Echeverry Moncada, Doris del Carmen Gallego González y Rodrigo Alberto Escobar, amigo, hermana y excompañero permanente de la demandante, respectivamente, coincidieron en informar que cuando el causante era menor, ella sustentaba los gastos del hogar prestando labores de oficios varios; que la actora tuvo una relación sentimental con el testigo Escobar entre los años 2001 y 2013, lapso durante el cual éste asumió los gastos de manutención del hogar.
Indicó que los declarantes también informaron que luego de que terminó dicha relación de pareja, el afiliado se hizo cargo de la manutención de la demandante, y para ello, incluso, empezaron a vivir juntos en Pereira, donde el Radicación n.° 87332 SCLAJPT-10 V.00 6 asegurado residía por razones laborales. Agregaron que el causante quiso ayudar a la actora para que tuviese un negocio propio y por ello le compró algunos elementos de peluquería; sin embargo, no logró tener un salón de belleza, sino que de manera ocasional y en su casa de habitación, la señora Gallego González hacía algunos trabajos, pero no resultaban suficientes para solventar sus gastos, por lo que la mayor carga la asumía su hijo.
El Tribunal también aseguró que los testigos manifestaron que luego del deceso de John Alexander Rendón Gallego, la situación económica de la accionante se vio bastante afectada, tuvo que volver a desempeñar oficios de aseo en casas y acudir a la ayuda de amigos y familiares. De hecho, el señor Rodrigo Escobar afirmó que en varias ocasiones le colaboró en el pago de los servicios públicos, y que finalmente la señora Gallego González decidió migrar a Chile en busca de oportunidades.
En la sentencia impugnada se resaltó que el relato de los declarantes fue claro, espontáneo y sin dubitaciones, por lo que de ellos podía colegirse que para la época del deceso del asegurado era éste quien tenía a cargo, en gran medida, los gastos de manutención de su mamá, y aunque ella recibía algunos ingresos, no eran suficientes, al punto que luego de la muerte de su hijo, su situación económica se agravó. Por tanto, el juez de la alzada concluyó que de los hechos narrados por los testigos era dable establecer la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues se Radicación n.° 87332 SCLAJPT-10 V.00 7 demostró la dependencia económica en los términos precisados en la ley y la jurisprudencia. Aclaró que aunque el documento de registro único empresarial y social emitido por Confecámaras visto a folios 64 y 114, permitía evidenciar que en el año 2014 la actora inscribió un establecimiento de comercio denominado Peluquería Cambio Real, lo cierto es que tal hecho por sí mismo, no da cuenta del reporte efectivo de ingresos económicos en su patrimonio, pues lo que realmente puede generarlos es la prestación efectiva del servicio y según los testigos, tal actividad no era continua y no producía recursos suficientes.
De hecho, insistió, luego de la muerte de su hijo, la accionante tuvo que volver a laborar en el aseo de hogares y pedir ayuda a terceros. Dijo que la negativa de la AFP Porvenir S. A. se fundó únicamente en el documento emitido por Confecámaras, sin que hubiese realizado una investigación administrativa, como normalmente lo hace en estos eventos, entrevistando a la reclamante, su familia, amigos y vecinos. Por ende, no tuvo verdaderos elementos de juicio para establecer si la inscripción de un establecimiento de comercio tenía alguna operatividad real que generara ingresos propios e importantes a favor de la demandante, para que pudiese solventar sus gastos.
Tal omisión hizo que la demandada se equivocara al considerar que no estaba probada la dependencia económica. Radicación n.° 87332 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la administradora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, absuelva a la AFP Porvenir de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y serán estudiados de manera conjunta dado que, aunque se dirigen por sendas diferentes, comparten el mismo fin, denuncian similares normas y su argumentación es igual. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, 60 y 61 del CPTSS; violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 87332 SCLAJPT-10 V.00 9 Indica que el error de hecho consistió en: Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Gallego dependía en términos económicos de su vástago, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica y con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre, y consecuentemente, que acredite que ese aporte, de existir, no era la simple colaboración brindada por un buen hijo a su progenitora y nada más. Señala que este error se derivó de la indebida valoración de las siguientes pruebas: 1.
Registro único empresarial y Social Cámaras de Comercio (folio 65) 2. Registro mercantil (folio 114) 3. Testimonios de Uriel de Jesús Echeverri Moncada, Doris del Carmen Gallego González y Rodrigo Alberto Escobar. Así mismo, por la falta de valoración de los documentos relacionados con la migración de la demandante a Chile (folios 69 a 74).
Luego de recordar el contenido de los artículos 164 y 167 del CGP, resalta que quien reclama un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo de él, y el juez debe sustentar su decisión en los hechos demostrados en juicio, no en suposiciones. Sin embargo, en este caso, no hay una sola prueba que permita verificar la cuantía, frecuencia y significancia de la ayuda brindada por el causante, razón por la cual, el Tribunal se equivocó al confirmar la sentencia de primer grado.
Para sustentar la carga de la prueba que le incumbía a la demandante respecto del hecho de la dependencia económica cita apartes de las decisiones CSJ Radicación n.° 87332 SCLAJPT-10 V.00 10 SL4103-2016, CSJ SL 18 sep. 2001, rad. 16598 y CSJ SL8406-2015. Reitera que no se allegaron los elementos de prueba que permitan establecer la disponibilidad de dinero del afiliado para subsidiar a su mamá, la cuantía, magnitud y frecuencia de la colaboración económica brindada a la actora ni su significancia en relación con el total de sus gastos, elementos necesarios para determinar la existencia de la dependencia económica, tal como se explicó en decisión CSJ SL687-2017.
Refiere que, según el documento de Registro Único Empresarial y Social de Cámara de Comercio visto a folio 65, la actora no era dueña de un establecimiento de comercio, sino de dos, uno ubicado en Pereira y otro, en Manizales. Por tanto, la inferencia del colegiado en cuanto a que ella no percibía mayores ingresos de esos negocios resulta equivocada e inverosímil; más cuando la matrícula mercantil se mantuvo activa desde el año 2014 hasta el 30 de agosto 2018, fecha en que fue cancelada como consta en el registro mercantil allegado a folio 114.
Para esta última data la actora ya había decidido viajar a Chile, como en efecto ocurrió y se acredita con los documentos aportados en los folios 69 a 74, y que le Tribunal no tuvo en cuenta. Menciona que el juzgador debe sustentar su decisión en los hechos comprobados en el proceso, por lo que no le es dable suponer que los establecimientos de comercio no generaban los recursos suficientes para garantizarle a la actora una autonomía financiera.
Por el contrario, lo que se Radicación n.° 87332 SCLAJPT-10 V.00 11 demuestra es que estos negocios estuvieron activos hasta cuando la demandante decidió abandonar el país. Aduce, además, que en el proceso no se acreditó cuáles fueron los requerimientos económicos de la actora que quedaron desprotegidos con ocasión del fallecimiento de su hijo, por lo que «es palmario el disparate» del Tribunal de confirmar la condena en contra de la recurrente.
Tampoco se probó que con el incierto subsidio del afiliado se asumiera una parte significativa de los gastos maternos, ya que no se estableció el monto de éstos, ni el valor de la ayuda brindada o su frecuencia. Indica que, aunque el colegiado adujo que verificó que la contribución económica fuese cierta, periódica y significativa, lo cierto es que resultaba imposible hacerlo, ya que no existen pruebas que evidencien un verdadero sometimiento económico de la demandante respecto de su hijo.
Por el contrario, se demostró que ella era propietaria de dos establecimientos de comercio destinados a prestar un servicio de peluquería, lo que evidencia el error endilgado al juez de la alzada. Manifiesta que los testimonios denunciados solo dan cuenta que el causante ayudaba económicamente a su mamá, pero no respaldan de manera sólida tal afirmación, pues no se alude al importe de la manutención de la actora, la cuantía o frecuencia del auxilio brindado por el afiliado ni su relevancia para la subsistencia de la señora Gallego González.
Además, los declarantes aceptaron que el Radicación n.° 87332 SCLAJPT-10 V.00 12 conocimiento de los hechos lo derivaron de las conversaciones que sostenían con la actora, por lo que no permiten demostrar el hecho de la dependencia. En relación con la valoración de la prueba testimonial en estos casos, cita varios apartes de las sentencias CSJ SL2490-2019 y CSJ SL687-2017.
Señala que, como la dependencia financiera no se presume, ha debido comprobarse, y al no hacerlo, lo acertado hubiese sido absolver a la demandada de las peticiones pensionales de la demanda inicial. Finalmente, resalta que no es posible acudir a «notables superficialidades» como las que tuvo en cuenta el colegiado para dar por probado el hecho debatido, producto de la «negligencia» con la que analizó las pruebas.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, 60 y 61 del CPTSS; violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aclara que cuando se discute que «no obran en el expediente las comprobaciones en las que se basa el legítimo acceso del demandante al derecho pretendido», la senda de Radicación n.° 87332 SCLAJPT-10 V.00 13 ataque es la directa, tal como se indicó en decisiones CSJ SL 7 feb. 2001, rad. 15438 y CSJ SL9063-2014. Asegura que quien reclama el derecho debe probar los supuestos para su causación, y que, en este caso, no existe prueba alguna, no creada por la actora, que acredite el valor, frecuencia y significancia de la ayuda brindada por el afiliado fallecido.
Resalta que en asuntos como éste es obligación de la parte demandante comprobar la cantidad de dinero con la que contaba el causante para auxiliarla, la frecuencia y relevancia de tal aporte, así como el monto de los gastos de ella y los requerimientos que quedaron desprotegidos ante la muerte de su hijo, aspectos que carecen de demostración en este caso.
Ello evidencia que el colegiado carecía de elementos probatorios para determinar si existía o no la sujeción monetaria alegada. Advierte que una cosa es entender que la dependencia económica no debe ser absoluta, y otra, muy diferente, es que deba comprobarse que el auxilio brindado por el causante sea fundamental para que sus padres garanticen su mínimo vital, lo que aquí no ocurrió. En cuanto a la significancia de la ayuda del afiliado recuerda algunos apartes de las decisiones CSJ SL 21 ab. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116- 2014.
Refiere que el juzgador de la alzada no podía establecer la existencia de los elementos propios de la dependencia financiera requerida legalmente, porque no se aportaron las pruebas que los acreditaran, por lo que incurrió en error al Radicación n.° 87332 SCLAJPT-10 V.00 14 confirmar la condena impuesta en primera instancia, pese a que la accionante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía. En lo demás, reitera los argumentos expuestos en el primer cargo en torno a los elementos o hechos que considera que se deben demostrar, cuando se debate la existencia o no de una verdadera dependencia económica, e insiste en que el Tribunal no podía darla por demostrada, sin que se aportaran las pruebas que dieran cuenta de ella.
VIII. CONSIDERACIONES El juez colegiado confirmó el reconocimiento pensional a favor de la demandante, toda vez que encontró demostrado que dependía económicamente de su hijo John Alexander Rendón Gallego. Aseguró que las pruebas analizadas permitían establecer que el causante le brindaba un auxilio económico permanente a la accionante, pues a partir del año 2013 se encargó de su manutención y asumía la mayor carga de sus gastos.
Explicó que el afiliado fallecido ayudaba «en gran medida» al sostenimiento de la actora, pues las actividades de peluquería que ella realizaba eran ocasionales y no le brindaban los recursos necesarios para logar autosuficiencia financiera, al punto que luego de la muerte de su hijo su situación económica se vio afectada, por lo que tuvo que trabajar en labores de aseo y recurrir a la ayuda de otros familiares y amigos.
La parte recurrente afirma que el requisito de la dependencia económica no fue demostrado, dado que no se Radicación n.° 87332 SCLAJPT-10 V.00 15 aportó prueba que diera cuenta de la cuantía, frecuencia y significancia de la ayuda que el afiliado fallecido le pudo brindar a la demandante. Por el contrario, señala que las pruebas denunciadas evidencian que la mamá del causante contaba con ingresos propios derivados de la actividad de peluquería, que le permitían subsistir.
Bajo el anterior planteamiento, la Corte debe determinar si el Tribunal se equivocó al establecer la existencia de la dependencia económica a la que se refiere el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, y, por ende, al concluir que la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada y si tal conclusión cuenta con el debido fundamento probatorio.
Es necesario recordar que esta corporación ha reiterado que la subordinación económica de los padres respecto del hijo fallecido, no tiene que ser total y absoluta; lo que quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria brindada por el hijo, tal situación no excluye que los progenitores puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica (CSJ SL400-2013, CSJ SL816- 2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690- 2014 y CSJ SL14923-2014).
También se ha precisado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso particular o concreto, en el que se determine si los Radicación n.° 87332 SCLAJPT-10 V.00 16 ingresos que perciben los padres son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento básico, en cuyo caso no se configuraría el presupuesto legal para obtener la prestación pensional.
Luego, si los ingresos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija sea determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante (CSJ SL529-2019). Por tanto, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, dado que la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es que ésta sirva de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les ayudaba a mantener unas condiciones de vida determinadas.
Partiendo de las anteriores reglas, deben analizarse las pruebas denunciadas de la siguiente forma: 1. «Registro Único Empresarial y Social Cámaras de Comercio» y Registro Mercantil: Revisado el expediente, se advierte que a folio 64 obra un documento de consulta del Registro Único Empresarial y Radicación n.° 87332 SCLAJPT-10 V.00 17 Social – RUES- expedido por Confecámaras.
Corresponde a un registro mercantil en el que se hace constar que Nubia Amparo Gallego González se inscribió como comerciante – persona natural, con fecha de matrícula 23 de julio de 2014, la cual fue renovada por última vez para el año 2017; se reporta como actividad económica: «9602 Peluquería y otros tratamientos de belleza», y como «Información del Propietario/ Establecimientos, agencias o sucursales» se reporta un establecimiento denominado Peluquería Cambio Real con registro mercantil en las ciudades de Pereira y Manizales.
En el documento de consulta de Registro Mercantil emitido igualmente por Confecámaras, se evidencia similar información. Allí se reporta la misma fecha de matrícula como comerciante-persona natural de la demandante, la actividad económica de peluquería, y, además, se hace constar que tal inscripción se canceló el 30 de agosto de 2018 (folio 114).
Dado el contenido de estos documentos, la Sala no advierte error del Tribunal en su valoración, pues, de ellos extrajo lo que en verdad acreditan, esto es, la inscripción de Nubia Amparo Gallego González como comerciante en actividades de peluquería y propietaria de un establecimiento de comercio. Aunque no advirtió el reporte de dos registros mercantiles, uno en Pereira y otro en Manizales, como lo resalta la censura, tal omisión no tendría incidencia alguna en la decisión adoptada, como quiera que la conclusión seguiría siendo la misma, esto es, que la simple inscripción de la propiedad de un establecimiento de comercio no Radicación n.° 87332 SCLAJPT-10 V.00 18 permite acreditar la existencia de ingresos económicos efectivos y menos aún, de manera suficiente para considerar que la actora tenía autonomía financiera para asumir sus gastos propios y manutención. En efecto, estos documentos únicamente acreditan el trámite de inscripción de la demandante en el registro mercantil, y la propiedad del establecimiento Peluquería Cambio Real con registro en Pereira y Manizales; circunstancia que por sí misma no da cuenta si en virtud de ello en verdad se generaron recursos directos a la demandante y su monto o cuantía, y, por ende, no permite desvirtuar la conclusión del ad quem en cuanto a la existencia de dependencia económica respecto del afiliado fallecido.
El hecho de que la actora tuviese vigente o activa la matrícula del establecimiento de comercio para los años 2013 a 2018, no implica que para la época del fallecimiento de su hijo (2 de agosto de 2016), ella contara con total independencia financiera producto de la información mercantil reportada ante las entidades correspondientes. Para ello, como bien lo resaltó el Tribunal, era necesario determinar las condiciones en que se ejerció la actividad comercial registrada y si la Peluquería Cambio Real en verdad generó recursos económicos para la demandante y en qué medida.
Aspectos de los que no pueden dar cuenta los documentos formales de registro mercantil. Radicación n.° 87332 SCLAJPT-10 V.00 19 Por tanto, no es posible endilgar error alguno al colegiado en la valoración de estos documentos, pues en verdad no podría derivar de ellos la existencia de ingresos propios que le otorgaran a la actora la capacidad de procurarse su subsistencia y manutención por sí misma, sino únicamente la propiedad de un establecimiento comercial.
Ahora, contrario a lo señalado en los cargos, el colegiado no supuso que la existencia de la actividad comercial registrada por la demandante no le generara los ingresos necesarios para su subsistencia, por el contrario, acudió a las demás pruebas allegadas, en especial la testimonial, para indagar la manera cómo operó el establecimiento de comercio, y encontró que no se trataba de un servicio prestado de forma continua o permanente sino ocasional, la actora lo ejercía en su casa de habitación y con implementos suministrados por su propio hijo, pero sin que le generara ingresos suficientes, de ahí que estableció que a pesar de la existencia del mencionado establecimiento de comercio, era el afiliado quien debía asumir la mayor carga de gastos de manutención de su mamá. Lo que sí implicaría una suposición, es entender que el simple hecho de una inscripción mercantil como la aquí evidenciada o la vigencia de la matrícula hasta 2018, da lugar a una autonomía económica para el momento del deceso del causante, como lo plantea la censura, ya que de este hecho no se deriva la existencia real de recursos y menos aún, en una cuantía suficiente, y lo cierto es que no se denuncia Radicación n.° 87332 SCLAJPT-10 V.00 20 prueba alguna que permita demostrarlos y así desvirtuar la conclusión a la que arribó el juez de la alzada.
Debe tenerse presente que lo relevante para determinar la independencia económica no es la calidad de propietario de algún bien, inmueble o establecimiento, sino la evidencia cierta de que tal propiedad genera renta, ingresos o utilidades que permiten cubrir los gastos básicos de subsistencia y manutención. En sentencia CSJ SL6233- 2016, se indicó: De tales instrumentos impone anotar, que no son aptos para demostrar propiedad; con independencia de ello, si se tuvieran como idóneos para tal fin, y así los hubiera estimado el ad quem, tal acontecimiento no desvirtuaría la controvertida dependencia económica, pues como lo ha adoctrinado esta Sala, la existencia de un bien inmueble no impide a los padres ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del hijo, siempre y cuando ello no los convierta en autosuficientes económicamente.
Así lo dejó sentado en proveído CSJ.SL 30 sep. 2015. rad. 53350, en el que se reiteró lo dicho en CSJ.SL. 1 nov 2011. rad. 44601. Como no está demostrado que la propiedad del bien le haya proveído renta alguna a la demandante, no es posible considerar la suficiencia económica por el solo hecho de ser copropietaria del mismo. 2. Documentos relacionados con la migración de la demandante a Chile (folios 69 a 74).
Corresponden a una foto del pasaporte de la demandante, la tarjeta única migratoria emitida por la Policía de Investigaciones de Chile y documento de confirmación de reserva de tiquetes expedido por Copa Airlines, en los que se indica que el 18 de septiembre de 2018 Nubia Amparo Gallego González salió del país con destino a Chile. Estos Radicación n.° 87332 SCLAJPT-10 V.00 21 documentos fueron allegados por el apoderado de la parte demandante, para justificar la inasistencia física de la accionante a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, programada para el 29 de noviembre de 2018, y solicitar la autorización para participar en ella de manera virtual.
Así las cosas, no se trata de documentos decretados como prueba para definir el objeto del litigio, pues así no se dispuso en la oportunidad procesal respectiva, sino requeridos para excusar la inasistencia presencial de una de las partes a una diligencia. De ahí que no podría sustentarse un yerro fáctico del colegiado frente a estos documentos, pues no tienen la calidad de pruebas debidamente solicitadas, decretadas y practicadas en el presente juicio.
Al respecto, en sentencia CSJ SL 10 jun. 2009, rad. 35989 se precisó: El error de hecho o de derecho en la casación laboral, de acuerdo con el artículo 87 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se origina en la apreciación equivocada o en la falta de apreciación “de determinada prueba”. Las pruebas que originan el error de hecho, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico, aunque por extensión la Corte ha permitido el examen de medios distintos de los citados cuando previamente se ha demostrado un manifiesto yerro fáctico sobre los mismos.
Cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a un medio de convicción que, en principio, debe ser solicitado como tal por la parte interesada y decretado así por el juez, o decretado por éste de conformidad con sus facultades oficiosas. En ambos casos, el elemento que se pretenda valer como prueba debe estar debidamente decretado e incorporado al expediente.
En esa medida, resulta desacertado pretender fundamentar un error fáctico del Tribunal en la falta de Radicación n.° 87332 SCLAJPT-10 V.00 22 valoración de documentos que no fueron tenidos como prueba, y que, en todo caso, no acreditan nada distinto a un viaje de la actora fuera del país en septiembre de 2018, hecho posterior a la muerte del afiliado, y, por ende, intrascendente para determinar la existencia o no de dependencia económica; aún si con ello se pretende resaltar que el viaje de la actora coincide con la fecha en que se canceló la matricula mercantil de la demandante, pues como se dijo, la existencia de esta última, por sí misma, no permite evidenciar la autonomía financiera alegada por la censura.
Recuérdese que el hecho controvertido y que sustenta la calidad de beneficiaria de la pensión pretendida, debe verificarse para el momento en que fallece el causante, tal como se precisó en sentencia CSJ SL853-2020 reiterada en CSJ SL2281-2020, se dijo: Tal argumento constituye el eje del segundo cargo y para resolverlo, conviene señalar que aunque la jurisprudencia del trabajo ha enseñado que la dependencia económica debe ser verificada a partir de las circunstancias existentes al momento de la muerte del afiliado (Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2006, rad. 26563, CSJ SL6233-2016 y CSJ SL22176- 2017), lo que tal regla traduce es que el juzgador no puede apartarse del contexto fáctico que rodeó el deceso y, en su lugar, basarse en situaciones anteriores o posteriores, pero, en cualquier caso, remotas o ajenas al requisito bajo estudio; es decir, sin incidencia en las condiciones económicas de los demandantes, que se ven afectadas con la desaparición del afiliado. 3.
Testimonios: El Tribunal consideró que las declaraciones de Uriel de Jesús Echeverry Moncada, Doris del Carmen Gallego Gonzales, y Rodrigo Alberto Escobar Raigosa permitían Radicación n.° 87332 SCLAJPT-10 V.00 23 acreditar la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, pues informaron que para la época de su deceso era él quien se encargaba de su manutención y asumía gran parte de la carga económica, dado que los ingresos que recibía su mamá eran ocasionales e insuficientes.
Conclusión que reprocha la censura, pues considera que se trató de testigos de oídas, que no sustentaron sus afirmaciones y tampoco informaron la cuantía de los gastos de la demandante ni de la ayuda del causante. A pesar de tal planteamiento, la Sala debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en cuanto a la existencia de la dependencia económica, en la indebida apreciación de la prueba testimonial, medio de convicción no calificado. Por la razón anterior, no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial en relación con la evidencia de los elementos propios de una subordinación financiera de la actora respecto de su hijo, por no ser una prueba apta, sin que se pueda advertir error del ad quem en la valoración de pruebas hábiles en casación. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la Radicación n.° 87332 SCLAJPT-10 V.00 24 inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. En esa medida, la Sala no advierte demostrado el error fáctico endilgado al Tribunal, y tampoco un desacierto jurídico, toda vez que la determinación del hecho de la dependencia económica sí se sustentó en medios de prueba allegados al proceso y se verificó en los términos previstos en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y su desarrollo jurisprudencial.
Así, luego de precisar que la referida dependencia no debía ser total y absoluta, aclaró que sí tenía que ser cierta y no presunta, periódica y significativa, características desarrolladas por la jurisprudencia de esta corporación en la materia. Puntualizados tales elementos, verificó su demostración en el plano fáctico, y encontró que las pruebas analizadas le permitían concluir que en realidad la actora sí recibía una ayuda económica permanente de su hijo John Alexander, pues desde el año 2013 se encargó de su manutención, y que tal contribución resultaba relevante, pues los ingresos propios de Nubia Amparo Gallego eran ocasionales e insuficientes para su subsistencia. Resaltó que el auxilio del causante era de tal entidad que luego su fallecimiento, la demandante tuvo que buscar otras fuentes de recursos y por ello volvió a laborar en oficios varios o aseo en casas y requirió la ayuda económica de otras Radicación n.° 87332 SCLAJPT-10 V.00 25 personas como su excompañero permanente, aspecto que sin duda releva la significancia del aporte del afiliado.
Este análisis del colegiado contradice el cuestionamiento jurídico de la censura, pues no es cierto que hubiese omitido verificar los elementos propios de la dependencia económica o que diera por establecida sin fundamento probatorio alguno. Por el contrario, se fundó esencialmente en lo informado por los testigos, y aunque tuvo en cuenta pruebas como los registros mercantiles denunciados, estableció la insuficiencia de éstos para acreditar la suficiencia financiera de la actora, lo cual es acertado como se explicó; incluso cuestionó que la AFP accionada hubiese omitido verificar las condiciones en que se desarrolló la actividad económica de la demandante y si en verdad le generaba o no ingresos efectivos.
En esa medida, la decisión del colegiado sí cuenta con soporte probatorio y atendió las reglas jurisprudenciales sobre las características de la ayuda brindada por el causante a sus padres para poder predicar la existencia de una real dependencia económica, por lo que no incurrió en error. Así las cosas, los cargos resultan infundados y no prosperan, por lo que no se casará la decisión impugnada.
Sin costas en casación, dado que no se presentó oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 87332 SCLAJPT-10 V.00 26 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 30 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral seguido por NUBIA AMPARO GALLEGO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.