Micelio
SL1230-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 3063 de 1989Ley 100 de 1993Ley 1496 de 2011Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001

República de Colombia Cene S'enema de Justicia Sala de Cateebil Ladera Sala de Deseealealles N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1230-2021 Radicación n.° 74802 Acta 9 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR FABIO MUÑOZ ARBELÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 7 de abril de 2016, en el proceso que instauró contra los herederos determinados de JAIME ESCOBAR ECHEVERRI, los señores JAIME RODRIGO ESCOBAR LÓPEZ, LUZ ANGELA ESCOBAR LÓPEZ, CLARA SOFIA ESCOBAR LÓPEZ, PABLO CÉSAR ESCOBAR LÓPEZ, ALEYDA LÓPEZ DE ESCOBAR, los herederos indeterminados, la sociedad INVERSIONES LA UNIÓN LIMITADA y la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Néstor Fabio Muñoz Arbeláez demandó para que se declarara que existió un contrato verbal con Jaime Escobar SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 74802 Echeverri entre el 25 de abril de 1985 y el 1 de julio de 2000 luego con la «sucesión ilíquida» de aquel, del 2 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2009, sin que se le «hubiese afiliado a la seguridad social»; que además, existió un contrato a término indefinido con la Sociedad Inversiones La Unión Ltda, desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, que la relación laboral finalizó por voluntad de los empleadores y sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, que se condenara a los «demandados al pago de la indemnización por despido sin justa causa», al pago de las cesantías e intereses, por los 8886 días laborados; a la mora por la tardanza en el pago de este concepto, primas de servicios, vacaciones, la indemnización del artículo 65 del CST por el «no pago de prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, así como parafiscales», la sanción por la «no afiliación al fondo de pensiones», la que procede por no pago de «aportes al fondo de pensiones» y las costas procesales a cargo de la «Sociedad Inversiones La Unión Limitada».

Como pretensiones subsidiarias, que se condenara a los herederos determinados e indeterminados de Jaime Escobar Echeverri, así como a su cónyuge supérstite, a la Sociedad Inversiones La Unión Ltda., al pago de la pensión sanción, la indexación de las mesadas ordinarias y adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró para Jaime Escobar Echeverri a partir del 25 de abril de 1985 hasta su fallecimiento el 1 de julio de 2000; que prestó sus SCLAFT-10 V.00 1 Radicación a.° 74802 servicios en diferentes haciendas, como a continuación se indica: en El Danubio, desde el extremo inicial indicado hasta el 20 de enero de 1988; que ocupó los cargos de vaquero luego de encargado, que devengó un salario mínimo y luego dos en el último año; en La Unión, a partir del 21 de enero de 1988 al 31 de agosto de 1991, que inició con dos salarios mínimos, luego percibió tres; en La India a partir del 1 de septiembre de 1991 al 1 de julio del 2000, con una remuneración de tres salarios mínimos y en La Porcelana del 18 de diciembre de 1991 al 1 de julio del 2000, con tres salarios; informó que para el 2000 percibió $780.300.

Señaló que su vínculo permaneció con la sucesión ilíquida de Jaime Escobar Echeverri en el cargo de administrador y que, durante este lapso, no fue afiliado a seguridad social. Narró que mientras laboró «bajo las órdenes de la sucesión ilíquida de JAIME ESCOBAR ECHE VERRI suscribió un contrato a término indefinido con la sociedad Inversiones La Unión Ltda., representada por su gerente Jaime Rodrigo Escobar López, hijo de su empleador inicial fallecido» el 1 de marzo de 2005, para desempeñarse en el cargo de administrador en «la ciudad de Antioquia» y fue afiliado a la seguridad social; que dicho contrato fue terminado unilateralmente el 31 de diciembre de 2009; que su salario inicial fue de $1.000.000 y para el 2009, correspondía a «$1.600.000, esto es, superior a los tres salarios mínimos legales vigentes» (f.° 3 a 17).

Al contestar, Aleyda López de Escobar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; señaló que no tiene SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74802 conocimiento de la supuesta relación laboral, que en todo caso han trascurrido más de tres arios y por ende todas las acciones referentes a las peticiones de la demanda están prescritas; que no es heredera de Jaime Escobar Echeverri; en cuanto los hechos, indicó que ninguno le constaba.

Propuso las excepciones de buena fe, «EXTEMPORANEIDAD O PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA», «GENÉRICA O INNOMINADA», compensación, inexistencia de la obligación, pago y prescripción (f.° 306 a 319). Luz Angela Escobar López contestó el libelo inicial en idénticos términos que la anterior accionada (f. 345 a 359), así mismo procedió Pablo César Escobar López (f.°394 a 405), Clara Sofía Escobar López (f. 406 a 418) y Jaime Rodrigo Escobar López, este último agregó, que la jurisdicción de familia declaró que no es heredero de Jaime Escobar Echeverri (f.° 419 a 431).

Inversiones la Unión Ltda., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; frente a los hechos, solo admitió que afilió al demandante a la seguridad social integral durante la vigencia del contrato; que todos los derechos ciertos e indiscutibles, le fueron pagados en debida forma: Propuso idénticas excepciones que los demás accionados (f.° 476 a 487).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al contestar, afirmó que no realizaba ningún pronunciamiento, por cuanto las pretensiones, están dirigidas en contra de «terceros ajenos a su entorno sodal y por cuanto desconoce los presupuestos tácticos en que ella[s] se SCUOPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74802 fundamentan».

De los hechos, solo admitió que el demandante fue afiliado por Inversiones la Unión Ltda., el 24 de febrero de 2005. No propuso excepciones (f.° 360 a 371). Los herederos indeterminados por conducto de curador ad litem, contestaron la demanda; en cuanto a las pretensiones, señaló que deberán «ser declaradas oficiosamente por el Juez»; no aceptó los hechos;

(f.° 467 y 468). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío Antioquia, mediante fallo del 11 de febrero de 2016 (f.°735 a 742), resolvió:

PRIMERO: Se declara que entre el demandante NÉSTOR FABIO MUÑOZ ARBELÁEZ y los demandados JAIME RODRIGO ESCOBAR LÓPEZ, LUZ ANGELA ESCOBAR LOPEZ, CLARA SOFÍA ESCOBAR LÓPEZ, PABLO CÉSAR ESCOBAR LÓPEZ y la cónyuge supérstite ALEYDA LÓPEZ DE ESCOBAR y demás herederos indeterminados, además contra la sociedad INVERSIONES LA UNIÓN LIMITADA, representada ( ), existió una relación laboral, pero sin determinarse o probarse los extremos temporales.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE a los demandados JAIME RODRIGO ESCOBAR LÓPEZ, LUZ ANGELA ESCOBAR LÓPEZ, CLARA SOFÍA ESCOBAR LÓPEZ, PABLO CÉSAR ESCOBAR LÓPEZ y la cónyuge supérstite ALEYDA LÓPEZ DE ESCOBAR y demás herederos indeterminados, además contra la sociedad INVERSIONES LA UNIÓN LIMITADA, representada ( ) de todas las pretensiones lanzadas en su contra por el demandante NÉSTOR FABIO MUÑOZ ARBELÁEZ.

TERCERO: Consúltese la presente providencia ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, profirió sentencia el 7 de abril de 2016 (f.° CD 882; 883 a 885) en la que decidió: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74802 Se revoca parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio Antioquia, el día 11 de febrero de 2016, dentro del proceso laboral de doble instancia, promovido por el señor NESTOR FABIO MUÑOZ ARBELAEZ en contra de los herederos determinados del señor JAIME ESCOBAR ECHEVERRI, los señores JAIME RODRIGO ESCOBAR LÓPEZ, LUZ ANGELA ESCOBAR LÓPEZ, CLARA SOFIA ESCOBAR LÓPEZ, PABLO CESAR ESCOBAR LÓPEZ, ALEYDA LÓPEZ DE ESCOBAR, los herederos indeterminados, la sociedad INVERSIONES LA UNIÓN LIMITADA y la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cuanto tuvo por no probados los extremos laborales, se declara el contrato laboral del demandante se dio desde el 31 de diciembre de 1985 al 31 de diciembre de 2009.

Además, se revoca la sentencia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción frente a la pretensión de aportes al Sistema General de Pensiones, y en su lugar, se condena a los herederos determinados del señor JAIME ESCOBAR ECHEVERRI, los señores JAIME RODRIGO ESCOBAR LÓPEZ, LUZ ANGELA ESCOBAR LÓPEZ, CLARA SOFÍA ESCOBAR LÓPEZ, PABLO CÉSAR ESCOBAR LÓPEZ, y la cónyuge sobreviviente ALEYDA LÓPEZ DE ESCOBAR, y a los herederos indeterminados, como a la sociedad INVERSIONES LA UNIÓN LIMITADA a reconocer y pagar por el periodo laboral comprendido desde el 31 de diciembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2009, título pensional por el tiempo que OMITIERON cotizar, es decir, que incumplieron, antes de que la afiliación a pensiones fuera obligatoria en el MUNICIPIO DE PUERTO NARE, y después de que dicha obligación fue obligatoria, reconocerán y pagaran, los aportes a pensiones que OMITIERON realizar o no pagaron o incumplieron en el fondo de pensiones donde el demandante este actualmente afiliado; tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente para lo adeudado al sistema antes del ario 2005; y para los aportes a pensión que se adeuden después de este ario, se tomara como base, para el ario 2005 $1.000.000; ario 2006 $1.070.000; arios 2007 a 2009 $1.136.000.

Advirtiéndose que se ordenará el pago de los intereses moratorios correspondientes, pues finalmente se busca que al demandante le sean contabilizadas todas las semanas relacionadas con el vínculo laboral, las que le permitirá luego acceder las prestaciones del sistema de pensiones todas las semanas relacionadas con el vínculo laboral, las que le permitirá luego acceder a las prestaciones del sistema general de pensiones Igualmente, se le ordena a los demandados, que el título pensional o los aportes a pensión sean pagados a PORVENIR S.A., a quien se le impone la obligación de surtir el cálculo correspondiente y a recibir la suma de los demandados, con el fin de que se le compute dichos tiempos a la historia laboral actual del señor MUÑOZ ARBELAEZ, demandante en este proceso.

SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74802 Así mismo, se REVOCA la absolución de la condena de la condena en costas procesales en primera instancia, y en su lugar, las mismas estarán a cargo de la parte demandada ya citada en un 30% ( ) En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no se tendrían como pruebas, las enunciadas en el escrito radicado en esa instancia «el 3 de marzo», por cuanto, no se acompasaba con lo reglado en los artículos 54 y 83 del CPTSS, no fueron objeto de contradicción por las partes y, porque con las obrantes en el plenario era suficiente para decidir.

Memoró, que si bien el juez de primer grado indicó que no se probaron los extremos temporales de la relación laboral, declaró como extremo final, el 31 de diciembre de 2009, sin ser «esta fecha objeto de señalamiento por las partes». Indicó que «una vez analizados los testimonios de la parte demandante y demandada y la prueba documental que obra a folio 92 - 99, que se relaciona con la declaración del señor Germán Alonso Bedoy a al interior del proceso hipotecario en contra del actor», se colegia que el demandante antes del fallecimiento de Jaime Escobar Echeverri, laboraba para este para la década de los 80; hizo énfasis en la declaración de «Germán Alonso Bedoya Gómez auxiliar contable del finado y su familia», quien afirmó que Muñoz Arbeláez, sí comenzó a prestar sus servicios desde 1985 en el Valle del Cauca.

El juzgador expresó que como no se probaba un día y un mes cierto de 1985, era procedente «aproximar al extremo inicial del contrato laboral y se tendría en cuenta, el último día laboral SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74802 de este año», en consonancia con lo señalado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2013, rad. 37865; concluyó que el contrato de trabajo comenzó el 31 de diciembre de 1985 y finalizó el 31 de diciembre de 2009, agregó que no era necesario descender a otras pruebas, pues las «que allí militan son suficientes para concluir los extremos temporales».

Al referirse a la prescripción, destacó que la parte accionada propuso esta excepción; que, al tener claridad en la fecha de finalización del contrato, 31 de diciembre de 2009 y que el demandante solo presentó demanda el 10 de noviembre de 2014 (f. 17), se cumplían los presupuestos de los artículos 151 del CPTSS, 488 y 489 del CST y, por ende, esta figura jurídica operaba en el sub lite, pues no se evidenciaba interrupción con otra reclamación. Indicó que la tesis propuesta por el actor, según la cual la prescripción no es procedente, hasta tanto el vínculo laboral no se declare, dista del precedente consolidado sobre el asunto por parte de esta Corporación, en cuanto la decisión judicial tiene efectos declarativos y no constitutivos, ( ) dado que reconoce una realidad anterior a la fecha de la providencia lo que significa que los efectos de la sentencia judicial se surten a partir del momento en que nació el contrato de trabajo realidad en este caso desde el día 31 de diciembre de 1985 al 31 de diciembre el ario 2009, lo que necesariamente implica el reconocimiento de los derechos laborales surgidos desde ese lapso si ellos es así consecuentemente tales efectos también tienen incidencia en el fenómeno prescriptivo para la exigibilidad de los derechos que de ese contrato se derivan en los términos consagrados en las disposiciones legales que regulan la materia ( ) Como apoyo de su aserto, refirió la providencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41522 y precisó que operó la prescripción de SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 74802 algunos derechos laborales, como las prestaciones sociales, vacaciones, sanciones e indemnizaciones que no, sobre los aportes a pensiones, por cuanto estos buscan proteger un derecho elevado a rango constitucional, artículo 48, que lo fija como inembargable e imprescriptible, lo que no ocurre con las mesadas, que sí se afectan por esta figura.

Expuso que Germán Alfonso Bedoya Gómez, auxiliar contable, manifestó que el 4 de febrero de 2016, realizó los aportes a «seguridad social en salud» a favor del actor, por el periodo comprendido entre mayo de 1994y febrero de 2005; que los comprendidos entre febrero de 2005 a diciembre de 2009, se realizaron por el empleador Unión Limitada, como reposa en el plenario, pero los realizados en febrero de 2016, no están en el expediente, dado que «pretendía incorporarlos al proceso considerando el juez que no era este el momento procesal».

Afirmó que estaba demostrado por la parte demandada, que afilió al actor en pensiones desde el 2005 (f.° 503) y así lo realizó hasta 2009; que al no obrar en el plenario los pagos antes de la primera fecha indicada y solo contar con el testimonio del auxiliar contable Bedoya Gómez, ( ) en aras de garantizarle los derechos tanto al demandante como a los demandados en caso de que éstos hubieren efectuado algún pago por aportes a pensión antes del ( ) 2005, los condenará a reconocer y pagar por el periodo laboral comprendido desde el día 31 diciembre de 1985 hasta el día 31 diciembre del ario 2009 título pensional por el tiempo que omitieron cotizar, es decir que incumplieron antes de que la afiliación a pensiones fuera obligatoria en el municipio de Puerto Nare y después de que dicha afiliación ya se hizo obligatoria, reconocerán y pagaran los aportes a pensiones que omitieron realizar o no pagaron o incumplieron en el fondo de pensiones donde el demandante este actualmente afiliado tomando SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74802 como base el salario mínimo legal mensual vigente para lo adeudado al sistema antes del ario 2005.

Precisó que al no haberse acreditado la remuneración con anterioridad al 2005, se partiría del salario mínimo mensual legal vigente y para los aportes a pensiones después de este ario, se tomarían como base los siguientes valores: para el 2005, $1.000.000, 2006 $1.070.000, para los arios 2007, 2008 y 2009 la suma de $1.136.000, de conformidad con el folio 513 y siguientes del expediente, [ ] advirtiéndose que se ordenará el pago de los intereses moratorios correspondientes, pues finalmente se busca que al demandante le sean contabilizadas en el sistema de pensiones, todas la semanas relacionadas con el vínculo laboral, las que le permitirán luego acceder a las prestaciones del sistema general de pensiones, igualmente se le ordenara a los demandados que el título pensional o los aportes a pensión sean pagados a Porvenir S.A. o sea a quién se le imponga la obligación de surtir el cálculo correspondiente y a recibir la suma de los demandados ( ) Sobre los aportes a salud, indicó que no se estudiarían, al no ser viable hacer afiliaciones retroactivas y, tampoco estaba probado que el demandante haya sufrido alguna de las contingencias que cubre dicho subsistema.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta al siguiente tenor, SCUUPT-10 V.00 10 9( Radicación a.° 74802 ( ) se busca que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por la sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 7 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, que desestimó las pretensiones de la demanda, excepto el reconocimiento de la relación laboral y sus extremos (31 de diciembre de 1985 a 31 de diciembre de 2009), la terminación unilateral e injustificada del contrato laboral, la prescripción de los aportes a la seguridad social y la condena de los demandados al reconocimiento y pago del título pensional por el tiempo omitido, al reconocimiento y pago de los aportes pensionales que omitieron realizar o no pagaron o incumplieron en el fondo de pensiones donde el demandante actualmente este afiliado, esto es a PORVENIR S.A, lo que debe ser confirmado, para que en Sede de Instancia revoque la del A quo en cuanto absolvió a los demandados de las demás pretensiones de la demanda, y en su lugar, acceda a las mismas así: Que se le reconozcan y paguen las prestaciones mencionadas en el libelo de la demanda: Cesantías e intereses a la cesantía, correspondientes al tiempo laborado del 31 de diciembre de 1985 hasta el último día del mes de febrero del 2005; por no pago de intereses de las cesantías durante el mismo tiempo; por mora en el pago de las cesantías; las primas de servicio por el mismo tiempo laborado; las vacaciones por el mismo tiempo; la indemnización por despido injusto, las cuales no han prescrito debido ya que hasta el 7 de abril de 2016 se reconoció judicialmente la existencia del contrato laboral con sus correspondientes extremos, el cual había sido negado por los demandados al contestar la demanda.

Que se tome como salario base para liquidar los aportes a pensión de vejez desde el 31 de diciembre de 1985 hasta el 31 de diciembre del ario 1991, lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente y del 1 de enero de 1992 hasta el último 28 de febrero de 2005, en dinero: dos salarios y medio mínimos legales mensuales vigentes y lo correspondiente al pago en dinero que representaba lo recibido por la bonificación mensual, teniendo en cuenta que para el 1 de enero de 1992 ya había sido encargado de la administración de las tres haciendas, servicio que prestó hasta el 31 de diciembre de 2009.

Reconocer la pensión sanción al demandante y a cargo de los demandados, por llenar los requisitos exigidos por la ley 171 de 1961 artículo 8, en concordancia con el artículo 267 del CST, subrogado por la Ley 50/90, art. 37 y el art. 133 Ley 100/93, al igual que por haberse afiliado al sistema general de pensiones al trabajador en forma tardía, esto es, después de cumplir más de 19 arios, 1 mes, 25 días, de prestación de servicios en forma ininterrumpida, pretensión que no fue tenida en cuenta en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior Sala Laboral de Antioquia, a pesar de haberse solicitado en la demanda SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 74802 en las pretensiones 17, 19 y 20, al igual que en la sustentación del recurso de apelación. Igualmente se modifique o adicione el fallo de segunda instancia en los siguientes aspectos: Que se indexe la primera mesada de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante.

Que se liquide la pensión sanción teniendo en cuenta los pagos correspondientes al salario real que devengaba el demandante en dinero (sueldo mensual más bonificación), tal como quedó antes dicho, al igual que se haga la indexación correspondiente de la primera mesada de la pensión. Que se siga pagando por los demandados al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., los aportes para la pensión de vejez del demandante hasta que llene los requisitos para acceder a ella, teniendo en cuenta que el contrato laboral fue terminado unilateralmente y en forma injustificada por los demandados, al igual que debido a la edad del demandante (55 arios) y a la estigmatización a que fue sometido (ladrón de ganado), no ha podido volverse a vincular laboralmente, ni seguir aportando para la pensión de vejez.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados; por cuestiones de método, se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero, dada la similitud de las normas denunciadas, argumentación y unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Señala que, La sentencia es violatoria de la ley sustancial POR VIA DIRECTA, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes disposiciones: arts. 488 del C.S.T; art. 151 del C.P.L.; art. 2537 del Código Civil por aplicación supletoria de conformidad con el artículo 19 del C.S.T., al confirmar la excepción de prescripción de las prestaciones sociales, lo que conllevo a dejar de aplicar los artículos 22 a 24, 27, 64, 65, 127, 129, 132 a 134, 138, 139, 141, 142, 144, 145, 147, 148, 186 a 190, 249 en concordancia con los artículos 98, 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 306, Ley 52 de 1975, Decreto Reglamentario 116 de 1976 y demás normas pertinentes y concordantes.

SCLAMT-10 V.00 12 92 Radicación n.° 74802 Para su demostración, señala que el Tribunal, ( ) confirmó la decisión del a quo frente a la prescripción de la acción, quien había reconocido la existencia de la relación laboral, sin fijar los extremos de la misma, pero el ad quem interpreto (sic) en forma errónea las normas que consagran la prescripción, arts, 488 CST, 151 CPL y 2357 CC, pues no tuvo en cuenta que la prescripción corría a partir de la segunda instancia en que se reconocieron los extremos de la relación laboral, la cual había sido negada por los demandados en la contestación de la demanda (folios 306 a 319, 345 a 359, 360 a 371, 394 a 405, 406 a 418 y 419 a 431) y que se debió probar dentro del trámite judicial.

Afirma que la providencia del ad quem es de carácter constitutiva, como se esbozó en las providencias CC T-084-2010 y CE Sección Segunda, Sub sección A, 6 de marzo de 2008, exp. 23001233100020020024401, tesis que se acompasa con los principios de favorabilidad y de realidad. Enfatiza que los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS, establecen que la prescripción comienza a contarse, a partir de la exigibilidad de la obligación, la que, sin duda, surge con la sentencia que se ataca en esta sede extraordinaria.

Precisa que si bien es respetable la tesis que desarrolló el juzgador de segundo grado, que a su vez, se apoyó en los pronunciamientos de esta Corporación, no la comparte, por cuanto, ( ) está mal aplicada, los demandados desconocieron y negaron desde el comienzo la existencia y los extremos de la relación laboral y fue dentro del trámite del proceso que se demostró la misma y también porque hay que tener en cuenta que la doctrina ha venido cambiando de posición luego de la expedición de la Constitución Política de 1991, siempre buscando ser más protectora de los derechos fundamentales de los trabajadores, quienes en últimas son las personas más débiles en la relación laboral.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74802 ( ) Por lo tanto, aplicar a este asunto el artículo 488 del C.S.T., resulta erróneo y conlleva a la vulneración de normas sustanciales contenidas en los artículos 22, 23, 24, 27, 64, 65, 127, 129, 132, 133, 134, 138, 139, 141, 142, 144, 145, 147, 148, 186, 187, 188, 189, 190, 249 en concordancia con los artículos 98, 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 306, Ley 52 de 1975, Decreto reglamentario 116 de 1976, y demás normas pertinentes y concordantes.

VII. RÉPLICA Sostiene Porvenir S.A, que el juzgador acertó cuando ordenó a los demandados reconocer el título pensional, de conformidad con el cálculo actuarial que se realice y, que solo cuando reciba el dinero contabilizara los periodos correspondientes para efectos del cumplimiento de las «exigencias legales para el eventual reconocimiento de una pensión».

Refiere que la sentencia del ad quem de conformidad con la postura de esta Sala, tiene efectos declarativos y no constitutivos, como en efecto se razonó. VIII. CONSIDERACIONES Al analizar la prescripción, el Tribunal indicó que al haberse presentado la demanda el 10 de noviembre de 2014, se encontraban prescritas las prestaciones laborales, excepto los aportes para pensión, por estar dirigidos a alcanzar un derecho de raigambre constitucional e irrenunciable.

El censor sostiene que el Tribunal interpretó en forma errónea las normas que consagran la prescripción, por cuanto SCLPJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74802 debía colegirse, que esta institución jurídica corría a partir de la sentencia allí proferida, en la que se reconocieron los extremos temporales de la relación laboral; que la providencia del ad quem es de carácter constitutiva, como se esbozó en las providencias CC T-084-2010 y CE Sección Segunda, Sub sección A, 6 de marzo de 2008, exp. 23001233100020020024401, tesis que se acompasa con los principios de favorabilidad y de realidad, de manera que no comparte el precedente de la Sala sobre la cual se edificó el fallo impugnado.

Debe resaltarse que los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles, tal como lo establecen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL,14 ago. 2012, rad. 41522.

Sobre la temática expuesta, esta Corporación se ha pronunciado, en el sentido de que la sentencia que da por probada la existencia de un contrato de trabajo es de naturaleza declarativa y no constitutiva, en tanto confirma un derecho, situación o estado jurídico preexistente desde antes de la presentación de la demanda. Así lo asentó en fallo CSJ SL3169- 2014: 1 A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter 'constitutivo' a las sentencias que dirimen los SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74802 conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de 'sentencia constitutiva', el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser 'constituido' mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una 'innovación' jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos 'ex nunc', o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa 'nueva' situación jurídica; en tanto, que las sentencias 'declarativas', como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen 'ex tune', esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. En consecuencia y como quiera que los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el ad quem se acomodan a las directrices doctrinales referidas, sin que haya motivo para variar la posición de la Sala en ningún equívoco pudo incurrir el Tribunal.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por, VIOLACION INDIRECTA de la ley sustancial de orden Nacional, en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, al no tener en cuenta ni reconocer todos los pagos recibidos por el demandante por la prestación directa de sus servicios y que integraban el salario real, infringiéndose con ello los artículos 13, 14, 22, 23, 27, 57 numeral SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 74802 4, 127, 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 del CST; articulo 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989; artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1, 2, 25, 53 y 230 de la Constitución Política.

DEMOSTRACION DEL CARGO 1. No dar por demostrado estándolo, que el último salario devengado por el actor, era la suma de $1.136.000.00 más $464.000.00, a título de bonificación mensual permanente, para un total de $1.600.000.00. 2. No dar por demostrado estándolo que además del salario mensual devengado, el actor devengaba una bonificación mensual permanente de $464.000.00. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la bonificación mensual permanente devengada por el actor era salario. 4. No dar por demostrado estándolo, que durante la relación laboral la bonificación devengada por el actor no fue producto de acuerdo para excluirla como salario. 5. No dar por demostrado estándolo, que los demandados no tuvieron en cuenta la totalidad del salario (sueldo más bonificación) devengado por el actor, para realizar los aportes a salud, pensión y riesgos laborales. 6.

No dar por demostrado estándolo, que los demandados no liquidaron ni pagaron al actor las prestaciones sociales a que tiene derecho, teniendo en cuenta la totalidad del salario (sueldo más bonificación) devengado por el actor. 7. Dar por demostrado sin estarlo, que el salario devengado por el actor era únicamente de $1.136.000.00 mensuales.

En un acápite que titula: «PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR O APRECIADAS EQUIVOCADAMENTE O ERRONEAMENTE», describe las planillas de «pago mensual» de los arios 2006 a 2009, con los descuentos a pensión y EPS; señala que en estas se evidencia, el pago salarial en efectivo y torna «inefica7» el señalamiento de que la bonificación no constituye salario, de acuerdo con el artículo 43 del CST.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74802 Describe que en el 2006 se realizó un pago mensual de $1.500.000, con un descuento a pensión de $84.300 y un valor neto de $1.415.700 (f.°141); para el 2007, refiere idénticos valores (11° 142, 143, 145 a 148, 150 a 153, 155, 157 a 159, 161, 162, 164, 167, 169, 170, 171), para el 2008 expone que para enero percibió las mismas sumas y se le realizaron idénticos descuentos (f.° 180); que de febrero a diciembre $1.136.000 más una bonificación mensual de $464.000 para un total de $1.600.000 (f.° 181. 182, 191 a 209), para el 2009, los valores anteriores; agrega que no se visualiza en dicha documental el incremento que realizó el Gobierno Nacional en el Decreto 4868 de 2008 (f.° 224 a 233).

Aduce que al confrontar los anteriores documentos con los «comprobantes de pago» (f. 210 a 223), es evidente «la forma evasiva y mal intencionada de cómo los empleadores manejaban los salarios de los trabajadores, porque unas cifras se consignaban en las planillas (las reales) y otras en los comprobantes de pago, luego con éstas últimas era que pagaban la seguridad social, engañando al sistema» y perjudicando a los trabajadores.

Narra que el Tribunal indicó que el salario devengado era de $1.136.000, sin apreciar las planillas de pago mensual, documentos que no fueron tachados de falsos por la accionada, pues de haberlo hecho, hubiese concluido que además de aquel quantum, percibía $464.000 a título de bonificación mensual permanente, que frente a este emolumento no obra prueba en el que se excluya como remuneración, de modo que su verdadero salario era de $1.600.000, a partir del cual debía liquidarse sus prestaciones económicas, las cesantías ario a ario en el Fondo SCLAPT-10 V.00 18 5" Radicación n.° 74802 de Pensiones Porvenir, la reliquidación de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales.

Refiere que el artículo 127 del CST, consagra los elementos del salario y el 143 ibídem modificado por la Ley 1496 de 2011, artículo 7, establece que todo trato diferenciado en materia de remuneración, se «presume injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación». Aduce, que de acuerdo con los artículos 19, 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989, los empleadores están obligados a reportar al Sistema General de Seguridad Social el salario real devengado por los trabajadores; y, en caso de no cumplir este deber, están llamados a responder por los valores que hubieran correspondido, al efecto, trae a colación los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993.

Para concluir, expone que el artículo 53 de la Constitución Política, preceptúa el derecho a una remuneración mínima vital y móvil, como se expresa en las providencias CC-SU-599-1995, CC-C-710 y 815 de 1999; que en el 2008 y 2009, no se le realizó el incremento de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 4965 de 2007 y 4868 de 2008. X. RÉPLICA La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., afirma que el recurrente no cumple con las exigencias de orden técnico, cuando una acusación se presenta por la senda fáctica; que olvida que los jueces tienen SCIA1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 74802 libertad para formar su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.

XL CARGO TERCERO Lo expone así: ( ) acuso la Sentencia proferida por el H. Tribunal Superior Sala Laboral de Antioquia, POR VIOLACION DIRECTA de la ley sustancial de orden Nacional, en concepto de NO APLICACIÓN de la ley 171 de 1961 artículo 8, en concordancia con el artículo 267 del CST, subrogado por la Ley 50/90, articulo 22, 23, 24, 37 y artículo 133 de la Ley 100/93, al no condenar a los demandados al reconocimiento y pago de la pensión sanción al demandante Néstor Fabio Muñoz Arbeláez.

Expone que con la providencia del 7 de abril de 2016, el Tribunal declaró que su relación laboral con los demandantes inició el 31 de diciembre de 1985 y finalizó el 31 de diciembre de 2009, ello con fundamento en la prueba testimonial recaudada, «los escritos que aparecen de folios 32, 33 y 489, sobre contrato escrito que se hiciera suscribir ( ) el 1 de marzo de 2005 y de la terminación unilateral e injustificada del contrato a término indefinido».

Al referirse a la pensión sanción, recordó que esta se invocó en la demanda inicial como pretensión subsidiaria, numerales 17 a 20, en los alegatos de conclusión, en los argumentos del escrito de apelación del fallo de primera instancia, así como en la audiencia de segunda instancia; que en el fallo fustigado no se hizo un pronunciamiento sobre este punto, de manera que aceptó lo razonado por el a quo para negar esta prestación, esto es, que fue afiliado de manera tardía al fondo de pensiones Porvenir S.A., el 24 de febrero de 2005, desconociendo que el contrato de trabajo comenzó el 31 de diciembre de 1985; como SCLAJ PT-10 V.00 20 Radicación n.° 74802 apoyo de su aserto citó la providencia CSJ SL, 16 mar.201, rad. 35480.

Arguye que para el juzgador, la «afiliación incompleta o tardía carece de virtualidad jurídica para frustrar el derecho a la pensión sanción», criterio que «no es combatido» por la censura por lo que se mantiene incólume; pero que en todo caso, esta postura se encuentra acorde con el precedente de la Sala. Afirma que el juzgador a pesar de condenar a los demandados al pago de los aportes para que le fuera posible acceder a la pensión de vejez, dejó de aplicar, ( ) las normas legales referentes a la pensión sanción (ley 171 de 1961 artículo 8, artículo 267 del CST, subrogado por la Ley 50/90, art. 37 y el artículo 133 L.100/93), la cual fue establecida con el carácter de pena o sanción para el patrono, por el despido sin justa causa del trabajador que había servido largo tiempo, como garantía de la estabilidad de este en el empleo y de que por este camino pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación, la cual se da en éste caso porque al demandante solo se le afilio a Seguridad Social en Pensiones (folio 234) el 25 de febrero de 2005 (fecha en la cual se asumió el riesgo por parte del Fondo de Pensiones Porvenir S.A.); además la pensión sanción es compatible con la pensión de vejez y muerte consagrada en la ley 100 de 1993.

Transcribe el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el 267 del CST e indica que cumplió todos los requisitos para acceder a la pensión sanción, luego de haber laborado 24 arios, que la afiliación solo se realizó en un periodo corto de 4 arios, 10 meses y 6 días; que fue tardía, que su retiro fue por causa injustificada y cumplió los 50 arios el 25 de febrero de 2011 y 55 el mismo día y mes, pero del 2016.

Luego de definir el principio de consonancia, que se encuentra consagrado en el artículo 66 A del CSTSS, adicionado SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 74802 por el 15 de la Ley 712 de 2001, sostiene que el juzgador no resolvió lo solicitado en el transcurso del proceso, esto es, la pensión sanción por la omisión de los demandados en afiliado a la seguridad social y pagar sus aportes, pese a ser materia en el recurso de apelación, incurriéndose en lo que denomina «incongruencia entre el petitum y el fallo», al efecto menciona la providencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700, en la que se adoctrinó que el juez tiene, ( ) la obligación de decidir la controversia sobre la base de los hechos formulados y las súplicas incoadas en la demanda introductoria, así como con lo argumentado en la respuesta al libelo demandatorio y las excepciones; y la circunstancia de que la ley procedimental laboral faculte al sentenciador de única o primera instancia para proferir un fallo extra o ultra petita, no quiere decir que dicho juzgador pueda salirse de los hechos básicos que hayan sido materia del debate, a los cuales debe estar sometido.

XII. RÉPLICA Afirma Porvenir S.A., que la vinculación laboral del demandante inició el 31 de diciembre de 1985; que laboraba en Puerto Nare, municipio en el cual, el ISS no tenía cobertura, situación que solo vino a darse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que al 1 de abril de 1994, Muñoz Arbeláez no contaba con 10 arios o más a servicio de su empleador, por ende no se le aplica la protección del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal indicó que si bien el juez de primer grado, estableció que no se probaron los extremos temporales de la relación laboral, se dilucidaba que fijó como extremo final, el 31 de diciembre de 2009 y luego de analizar los testimonios y la SCLAPT-10 V.00 22 `17 Radicación n.° 74802 prueba documental, estableció que el inicial correspondía al 31 de diciembre de 1985.

Afirmó que se encontraba demostrado que la parte demandada afilió en pensiones al actor desde el 2005 hasta 2009. El censor sostiene, que no se dio por demostrado que el salario final fue de $1.600.000 que devengaba una bonificación mensual de $464.000.00; que no fue excluida como factor salarial, que los demandados no tuvieron en cuenta la totalidad de la remuneración (sueldo más bonificación) para realizar los aportes a salud, pensión y riesgos laborales.

Arguye que las planillas mensuales y los comprobantes de pago por los arios 2006 a 2009 ilustran la disparidad de los valores por los cuales se realizaron los aportes y el engaño al sistema general de seguridad social, configurándose los supuestos para la imposición de las sanciones del Decreto 3063 de 1989 y los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; además de que no se realizó el incremento de acuerdo con los Decretos 4965 de 2007 y 4868 de 2008.

De inicio, la petición sobre el pago de los aportes y prestaciones económicas con fundamento en el salario real, no puede abordarse, pues como quedó dicho, operó la prescripción, en lo relacionado al establecimiento de una remuneración diferente, de la que pendería establecimiento de otra base salarial. SCLUPT-10 V.00 23 Radicación n.° 74802 En cuanto a la aplicación del principio de a trabajo igual, salario igual, en concordancia con el artículo 143 del CST, involucra un ataque por la senda jurídica, que no corresponde a la seleccionada, pero aun si esto se pasara por alto, al estudiarse las acusaciones de manera conjunta, le correspondía al trabajador que pretenda la nivelación salarial, demostrar que se encontraba en igual puesto, jornada y condiciones de eficiencia semejantes (5L3688-2020), lo que brilla por su ausencia en el sub lite; además en esta sede, tampoco puede abordarse el estudio propuesto al tratarse de un hecho nuevo.

En cuanto a la pensión sanción, debe destacarse que el censor reconoce que la elevó como una pretensión subsidiaria y, como quiera que se concedió la principal, no es dable ahondar en este escenario. Por lo expuesto, se colige que en ningún yerro incurrió el Tribunal, por lo que los cargos no prosperan. Las costas en casación estarán a cargo del recurrente, a favor de Porvenir S.A, en razón a que hubo réplica y no salió avante el recurso extraordinario, para lo cual se fija como agencias en derecho, la suma de $4.400.000.

Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 74802 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, el 7 de abril de 2016, en el proceso que instauró NÉSTOR FABIO MUÑOZ ARBELÁEZ contra los herederos determinados de JAIME ESCOBAR ECHEVERRI, los señores JAIME RODRIGO ESCOBAR LÓPEZ, LUZ ANGELA ESCOBAR LÓPEZ, CLARA SOFIA ESCOBAR LÓPEZ, PABLO CÉSAR ESCOBAR LÓPEZ, ALEYDA LÓPEZ DE ESCOBAR, los herederos indeterminados, la sociedad INVERSIONES LA UNIÓN LIMITADA y la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEraWD FAJÁRDO SCLAPT-10 V.00 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casas. Laboral Sale de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación n.° 74802 De: Néstor Fabio Muñoz Arbeláez vs. Jaime Rodrigo Escobar López, Luz Ángela Escobar López, Clara Sofía Escobar López, Pablo César Escobar López, Aleyda López De Escobar, los herederos indeterminados de Inversiones la Unión Ltda. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Aunque comparto el sentido final de la decisión, considero necesario aclarar mi voto.

No estoy de acuerdo con lo manifestado por la mayoría al discurrir: «De inicio, la petición sobre el pago de los aportes y prestaciones económicas con fundamento en el salario real, no puede abordarse, pues como quedó dicho, operó la prescripción, en lo relacionado al (sic) establecimiento de una remuneración diferente, de la que pendería [el] establecimiento de otra base salarial» (Subrayas fuera de texto).

Lo anterior, por cuanto la Corte tiene adoctrinado que la obligación de pagar aportes es imprescriptible, en tanto está ligada'de manera indisoluble a la consolidación plena y a la debida financiación del derecho pensional. Basta memorar lo discurrido en las sentencias CSJ 5L795-2013; CSJ 5L8544-2016; CSJ 5L738-2018. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74802 Estimo que la Sala también desacertó al expresar que «le correspondía al trabajador que pretenda la nivelación salarial, demostrar que se encontraba en igual puesto, jornada y condiciones de eficiencia semejantes ( ), lo que brilla por su ausencia en el sub lite ( )».

En mi sentir, se inobservó que el recurrente solo sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta el salario realmente devengado, conforme a lo preceptuado por el inciso primero del artículo 143 del estatuto laboral. De esta suerte, estimo que, contrario a lo colegido por la Sala, el demandante no solicitó una nivelación salarial frente a otro trabajador, sino que la bonificación percibida fuera considerada como una retribución directa de sus servicios.

En los anteriores términos, dejo sustentada mi aclaración. Fecha ut supra, o GE PRA4 SÁNCHEZ Magistrado SCLUPT-10 V.00 2