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SL1230-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 546 de 1971Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclie Laboral Sala de Descongeslién N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 51,1230-2020 Radicación n.° 59677 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., vei abril de dos mil veinte (2020) La Sala decide el JAIRO ANTONIO NAVA sación interpuesto por GO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral ke Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día 17 de agosto de 2012, en el proceso adelantado por el recurrente contra la CAJA NACIONkVDE1PhEvISkt4 &F bLEtAJANAL EICE EN LIQuIDk:1••, Suprema de JusUca I.

ANTECEDENTES Jairo Antonio Navales Durango, demandó (f.°1-5) a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en liquidación, con el fin de que se declarara, que cumplió con los requisitos (para ser considerado que hace parte del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 59677 régimen especial de Empleados y funcionarios de la rama judicial del poder público establecido en los decretos 546 de 1971, 1660 de 1978, 717 y 911 de 1978 ( )», consecuentemente, se ordenara a la pasiva, la «RE VISÓN Y/ O RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN», teniendo en cuenta todos los conceptos que constituyan salario y con el 75% de la remuneración mensual más alta percibida en el último ario de servicios «SIN REALIZAR PROMEDIO DE NINGÚN TIPO O CON DOCEAVASPARTES DE LAS PRIMAS ANUALES», ordenar el pago de los dineros adeudados, los intereses moratorios, la indexación stas.

Como fundamento h sus pretensiones, relató que: era beneficiario d ransición de la Ley 100 de 1993, prestó servic on durante más de 20 arios, de los cuales, fueron como «empleado judicial», por lo que la pasiva le reconoció pensión de jubilación en Resolución 24376 de 2002, y para tal efecto, en la «mencionada resolución, se fundamentaron en el salario básico promediR a4)MbLwai hQ&tdTtbdiMdole en cuenta algún otro del mismo y conforme lo expresa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Informó que como en el mencionado acto administrativo, no se aplicó el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, «inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado Once de Medellín», que «condenó a Cajanal a reliquidar la pensión, para que se realizara con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el último año de SCLAPT-10 V.00 2 LIS Radicación n.° 59677 servidos, incluyendo allí todos los factores salariales aplicando las mas (sic) llamadas doceavas partes».

Aseveró que, obedeciendo tal decisión, Cajanal emitió la Resolución No. 168552 de 2003 «donde le da cumplimiento al fallo referido aplicando las doceavas», por lo que estimó no cumplió con lo establecido en el régimen especial del artículo 6, del Decreto 546 de 1971, toda vez, que «no debe aplicar las doceavas partes de factores salariales», pues ello no es adecuado al régimen especial de la Rama Judicial.

A continuació artículo 6 del Decreto‘,5 considerar lo que «percz todos los factores sal que mayor dinero le fue cante contemplado en el jo que lo acertado era es», teniendo en cuenta mar cuál fue el mes en y a ese resultado aplicar el 75%, que correspondería al-Monto inicial de la mesada. La entidad demandada se opuso a las pretensiones. De Re ca de Colombia „ los hechos, acepi e aempo de servicios a la Nación, por más de 20 da anterior, «por los mismos motivos que lo hace ahora» (f.° 41 a 54).

Como excepción previa propuso la «indebida notificación», y de mérito la de prescripción, y las que denominó: inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 59677 El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de agosto de 2010 (f.° 294 a 299 Vto., cuaderno de instancias) en el que resolvió: Primero: Se ABSUELVE a CAJA1VAL EICE EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones de la demanda invocadas por el señor JAIRO ANTONIO NAVALES DURANGO (..) por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: se CONDENA en costas al señor JAIRO ANTONIO NAVALES DURANGO, identificado (..). Tercero: Las excepciones propuestas por la parte demandada quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. Cuarto: remítase recurrida oportun mente. Inconforme, el de III. SENTENCIA en caso de que no sea NDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediM 44IdI & b l de 2012 (f.° 321 a 335, cuaderno PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el día 30 de agosto de 2010, pero por razones diferentes, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS (..). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem inició por manifestar que de acuerdo con lo decidido por el a quo, debía dilucidar si se había configurado la «cosa juzgada material», con sustento en SCLAPT-10 V.00 4 °lb Radicación n.° 59677 la sentencia proferida en proceso anterior por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Aseveró que no se configuró cosa Juzgada, por cuanto en el trámite precedente, la solicitud era la «( ) reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base para su liquidación todas las sumas de dinero que recibía y que constituyen salario base de liquidación», lo que conllevó que en su momento, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, decidiera conden a la accionada a reliquidar y pagar la pensión a partir del 01 de noviembre de 1999, fe 'ro definitivo del servicio oficial, teniendo en =mente los factores constitutivos de salario por éste durante el último año de servicio».

Recordó que, en el proceso anterior, en relación con la decisión de primer, grado, antes aludida, en segunda instancia el Tri cft Colombia exprs: u re a de Justicia Verificados los valores devengados por el actor, mes por mes, durante el último año de servicio - comprendido entre el 01 de noviembre de 1998 y el 30 de octubre de 1999- se establece que la asignación mensual más alta devengada por el citado en el último ario fue de $1.302.982.00, y como de acuerdo con lo expuesto a este valor se le debe agregar el factor salarial liquidado sobre las primas deservidos, de navidad y de vacaciones, y sobre la bonificación por servicios devengados en el mismo periodo, por un valor $287.815,00 resulta un total de $1.590.797,00, que representa el salario base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante.

Como esta suma fue la que tuvo en cuenta el juez de instancia para calcular dicha prestación, la decisión que se revisa por apelación se mantendrá. SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 59677 Agregó que en aquella oportunidad, «la entidad judicial aludió a los factores constitutivos de salario devengados por el accionante en el último año de servicios», sin que allí presentara el actor desavenencia alguna en lo atinente a los factores, sin embargo, en el sub examine, la situación era diferente, por cuanto lo pretendido fue la revisión o reliquidación de la pensión, para que se calcule «SIN REALIZAR PROMEDIO DE NINGÚN TIPO O CON DOCEAVAS PARTES DE LAS PRIMAS ANUALES», para que en su lugar, se tenga en cuenta la asignación más alta, lo que consideró, una «solicitud no realizada roceso».

Superado lo anterior estudiar el fondo de la solicitud del accionante 1 transcribió pasajes de la sentencia de esta C, que, identificó como expedida el «25 de enero de 201 I», y de la que realzó, entre otros los siguientes pasajes: Sobre la nireyAera, judiciales é getRisel contran la sente id r lpsrpe los servidores 411PM4filinciado en sentido e observarse en dicación 35095 en la que al resolver un caso similar sostuvo lo siguiente: Es verdad incuestionable que el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 regula la cuantía de la pensión de jubilación de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios, por lo que en principio no puede hablarse de un promedio salarial durante el último año de servicios.

Sin embargo, lo anterior tampoco indica necesariamente que el cargo debe prosperar, pues por la asignación mensual más elevada no puede entenderse como lo pregona la censura los conceptos que en una determinada mensualidad reciba un asalariado en la Rama judicial o el Ministerio Público y que no correspondan a la retribución de servicios propios de ese mes.

Por SCLAPT-10 V.00 6 c\> Radicación n.° 59677 asignación mensual más elevada debe entenderse aquella que involucren los conceptos que retribuyan directa y especificamente ese lapso de tiempo y no otro Superior. La prima de Navidad como generalmente sucede con otros de estructura similar es un pago retroactivo del servicio y de ello no hay duda alguna; empero su causación se configura por año de servicio o proporcional de año, de manera que cuando se paga un empleado, su monto jamás puede corresponder a una asignación que retribuya concretamente el servicio del mes (..) por tanto cuando se trata de integrar la base salarial para liquidar la pensión debe tomarse su doceava parte y no su totalidad.

(.• De admitirse la pretensión de la censura significaría aceptar desproporciones no queridas por el legislador que además repugnan al sentido natural, pues es lógico suponer que dado el régimen de vacancia ju mo norma general impera en la Rama, será siempre en que un servidor judicial reciban cuantitati significado que el Mal d la base salarial para Con fundamento sentencia censurada, ar din çro7 o obstante ello jamás ha o en ese mes debe ser siempre ion. ito, el Tribunal, en la ue no le asistía razón al demandante, por cuanto para'él cálculo sí se debían tener en cuenta las respectivas doceavas partes de los factores objeto de reclamo.

República Coombia Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque el fallo del a quo, y en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 59677 su lugar, «SE ACOJAN ÍNTEGRAMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, conforme a esta y al escrito de apelación ( )».

(Mayúscula y resaltado del recurrente) Con tal propósito presentó un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por el sendero directo instancia de violar errónea, el artículo 6 por el Decreto 1660 d Decreto Ley 717 de 19 1978». acusa la sentencia de segunda d de interpretación e 1971, «reglamentado artículo 132 y 12 del o por el Decreto 911 de En el desarrollo comienza por manifestar, que antes de explicar las equivocaciones del Tribunal, debe remitirse a la providencia dellt1WMCCWPilaagriC419 4Linay. 2010, rad. 35095, en 1 romovida en contra de la misma entidad aquí demandada, y se dijo que «por ejemplo la prima de navidad siendo un pago retributivo del servicio, su causación se configura por año de servicio o proporcional de año y por ello cuando se cancela no puede corresponder a una retribución mes a mes», por cuanto ello significaría aceptar desproporciones no queridas por el legislador.

SCLAJPT-10 V.00 8 etz Radicación n.° 59677 Luego manifiesta que debe desarrollarse, en relación con este tema un nuevo análisis y, explica por qué considera errados los argumentos que la Sala de Casación expuso en aquella providencia, hace énfasis en que no es cierto que el funcionario judicial reciba más dinero en el mes de diciembre de cada ario, por cuanto para algunos despachos, así como para la Fiscalía General de la Nación, no existe la vacancia judicial, y que, además, debe profundizarse en cuáles son esas «desproporciones no queridas por el legislador», toda vez, que en la norma, para el caso de la Rama Judicial y el Ministerio Público, no se atinente a que deba e cuantía de esta pensi" especial, por ende, requ su lugar se acceda a la la pensión de jubilación dé cabalidad con los requisitos de 1971».

Luego, normativa stgj eció requerimiento alguno orción, ni límite en la trata de un régimen coja dicha doctrina y en 'se solicita sea liquidada personas que cumplen a artículo 6° del Decreto 546 de -grIcW1:11?lei xSiticcall e cic) ila njobn'sqstió la violación. ncia con las anteriores críticas, dice que se equivocó en la hermenéutica del artículo antes citado, al desentrañar qué significa que la pensión se liquide con el 75% «de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio».

Argumenta que lo correcto es entender, que se toma todo lo percibido mes por mes en el último ario de servicios, y se determina cuál fue el mes que más dinero se le entregó o canceló al trabajador, sumando para ello todos los factores SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 59677 que se le hayan sufragado, y a tal monto «se le saca el 75%», que corresponde a la cuantía de la respectiva pensión. Para terminar, aduce que se equivoca el fallador al entender que se debía efectuar un promedio de los ingresos según lo devengado en el último ario de servicios, por cuanto ello no se deduce del artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

VII. RÉPLICA Cita la sentencia CSJ L8.45-2016, y dice que, según esta providencia, a iador colegiado, por cuanto debe tenerse en ignación básica más las respectivas doceavas p su totalidad. vin. coi( CIONES El recurrente centra buena parte de su cargo, no en tratar de derruir la sentencia impugnada, sino en elaborar Penúhlica detidron i observaciones a providencia' e esta uorporacion, que identificó co r, rad. 35095, en la que se enserió, que al momento de liquidar la pensión descrita en el Decreto 546 de 1971, debía tenerse en cuenta la causación del respectivo factor, pues de lo contrario se incurriría en desproporciones no queridas por el legislador.

A partir de la anterior providencia, el libelista construye su argumento y, requiere que se revise dicha posición, pues considera que debe tenerse en cuenta « TODO LO PERCIBIDO», por el funcionario en un mes determinado, sin lugar a SCLAJ PT -1 O V.00 10 c\FA Radicación n.° 59677 realizar el cálculo proporcional de acuerdo a la causación del respectivo factor, es decir, no comparte el razonamiento del colegiado que prohijó lo dicho de manera pacifica y reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación, en lo atinente a las doceavas partes de las respectivas primas, y solicita una variación de la posición jurisprudencial Para resolver el cargo, resulta relevante duplicar algunos pasajes de la sentencia CSJ SL1338-2018, toda vez, que en dicha providencia, se examinó un recurso extraordinario, sustenta.s s 'sr quien fue la parte demandante en dic nt#kLJI1hsvido en contra de la entidad aquí demandad hacía alusión exacta a expone el libelista, proc aL en el cargo único, se lanteamientos que aquí bio jurisprudencia. Dijo esta Corporación en aquella providencia: teniendo e servicio pero si doceavas partes de los factores salariales Como se indicó en precedencia, la inconformidad de la censura radica en que la lb uidación de la pensión se debió realizar eziwiltaltzto~Wfp el último año de «más alta em ner giótt le cancelaron», 'rt calcular las Pues bien, el tema en cuestión ya fue analizado por esta Sala y si bien en tales casos se estudiaron derechos similares al acá reclamado f..] En ellas, se precisó que el valor de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste, al considerar que «cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad», y que «( ) no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente».

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 59677 De admitirse la pretensión de la censura, significaría aceptar desproporciones no queridas por el legislador, que además repugnan al sentido natural, pues es lógico suponer, que dado el régimen de vacancia judicial que como norma general impera en la Rama, será siempre diciembre el mes en que un servidor judicial reciba cuantitativamente más dineros.

No obstante, ello Jamás ha significado que el total de lo recibido en ese mes deba ser siempre la base salarial para liquidar la pensión. Se repite, no ha sido esa la intención legislativa sobre la materia, porque usualmente el monto de la pensión está ligado al salario y ciertos elementos que tienen esa connotación, guardando una proporcionalidad entre tales conceptos y sin que el monto sea exorbitantemente superior a los pagos mensuales que se reciben y que retribuyen específicamente ese tiempo (Negrilla fuera del texto original). t••1 De manera que en este no son objeto de dis cambiar el criterio jurt.'s vigente sobre el tema para los beneficiarioS, 546/1971, se concluye endilgado y, en este orden prosperidad.

(Resalta la Sala).i" e gt los supuestos fácticos que ontrar la Sala razones para hasta ahora se ha mantenido partes como factor de salario especial contenido en el D. nal no cometió el yerro jurídico eas, el cargo no tiene vocación de Por lo expuesto, el sentenciador de segundo grado, que prohijó lo dicho por esta Corporación no incurrió en la hermenéutica De lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera.

Costas a cargo del demandante. Como agencias en derecho, se fijan $4.240.000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia. SCLAPT-10 V.00 12 keb Radicación n.° 59677 Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de agosto de 2012, en el proceso que instauró JAIRO ANTONIO NAVALES DURANGO contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE - EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. > 4Imre DONALD JOSÉ Colombia d usticla IX PONNEFZ JIME A 1ABEtGODQY FAJARDO Y SCLA1PT-10 V.00 13