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- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » JORNADA DE TRABAJO » JORNADA MÁXIMA LEGAL » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que el cargo de transmisorista ejecutado por el actor, no implicaba ejecución continua y, por ende, de disponibilidad permanente, así como tampoco probó que su ejercicio tuviera tal complejidad que superara la jornada máxima legal
Tesis:
«La sala procede a examinar las pruebas que según la parte recurrente no fueron correctamente apreciadas por el tribunal, y las que no lo fueron en absoluto, en la medida que sean aptas en la esfera casacional (CSJ SL501-2019), para establecer si de ellas surgen los errores endilgados al colegiado de instancia:
1. La documental denominada “FUNCIONES DEL CARGO” (f.º 28), da cuenta de las tareas específicas asignadas al transmisorista de RCN, que son las siguientes:
1. Revisar diariamente la hoja de programa de actividades proporcionadas por los ingenieros de mantenimiento para distribuir con base en ella las labores a realizar.
2. Efectuar diariamente el mantenimiento a los equipos a partir de la lectura de su funcionamiento:
3. Chequear los equipos A.M. / FM. (3 veces al día) y las plantas eléctricas una vez cada tres días.
4. Chequear la caja de sintonía (3 veces al día) y soportes de las torres.
5. Hacer aseo general a los transmisores plantas eléctricas y demás equipos.
6. Solo con asesoría de un ingeniero de metimiento (sic) reparar los equipos cuando presentan daños leves.
7. Chequear el nivel de aceite de las plantas eléctricas.
8. Tomar lectura del consumo diario de energía, combustible (A.C.P.M.) y aceite para llevar un registro de los mismos.
9. Vigilar los predios en donde se encuentran ubicados los transmisores y demás equipos, informando oportunamente al superior inmediato cualquier anomalía.
10. Efectuar periódicamente el mantenimiento correspondiente a pintura de la casa, corte de pasto y limpieza de todas las instalaciones en donde se encuentran ubicados los equipos del transmisor.
11. Operar los radio teléfonos para comunicarse con estudios ó repetidoras y dar los cambios necesarios en la transmisión.
12. Contribuir con el Sistema de Gestión de Calidad de su proceso.
13. Ejecutar las demás funciones relacionadas con su trabajo que le sean asignadas por el superior inmediato.
Además de ese listado, en el mismo documento aparece un “OBJETIVO GENERAL” que consiste en “ASEGURAR EL FUNCIONAMIENTO PERMANENTE DE LOS TRANSMISORES A.M. / F.M. /STEREO/ Y RED NACIONAL DE F.M., MANTENIENDO AL AIRE LAS EMISORAS CORRESPONDIENTES Y EL CUIDADO Y MANTENIMIENTO DE LOS PREDIOS A SU CARGO”, de cuyo contenido la acusación resalta con insistencia la expresión “FUNCIONAMIENTO PERMANENTE”, pues pretende que esa condición es la que permeaba todas y cada una de las funciones enumeradas, según lo cual, ese texto bastaría para derruir la sentencia impugnada, pues “[…] no hay necesidad de formar elucubraciones de modo, tiempo y lugar de cómo el señor DELGADO TRIANA cumplía con sus funciones […]”. Por el contrario, estima la sala que esa documental, expedida en el marco de la potestad subordinante que cobija al empleador, no basta para establecer la pretendida permanencia laboral, ni permite verificar que el trabajador, en ese ejercicio cotidiano, superó la jornada máxima legal, y ello no se alcanza con un mero listado escrito de funciones, ni siquiera si está enmarcado en un objetivo que hace referencia a esa calidad de permanencia, pero orientada al funcionamiento general de los equipos, que implica mucho más que lo ejecutado por el señor Delgado Triana, así su labor sea muy importante para esa finalidad.
Nótese que, para alcanzar el funcionamiento constante de los transmisores, si bien las labores del aquí demandante eran necesarias, no son las únicas que permiten alcanzar ese objetivo; aseverar lo contrario implicaría que los equipos solo funcionaban a causa del cumplimiento ininterrumpido del manual de funciones del transmisorista, sin tener en cuenta el aporte de los demás miembros del equipo técnico de trabajo que tenían que ver con ese cometido.
[…]
Además, en el contexto de las funciones asignadas en ese documento, no se observa que para su ejercicio haya sido indispensable la inamovible presencia del laborante, pues, en un análisis individual de ellas, resulta que la operación de revisión de la hoja de programa de actividades no se entiende cómo pudo requerir todas las horas que invoca el trabajador como laboradas, así como tampoco las requería el mantenimiento de los equipos, pues este consistía en la toma de tres lecturas diarias, en tanto que los chequeos de planta eléctrica ni siquiera se debían llevar a cabo en ese mismo ciclo; tampoco se observa que las comprobaciones correspondientes a cajas de sintonía y soportes de torres fueran más de las tres diarias indicadas, ni que tuviesen tal complejidad que abarcaran toda la jornada, hasta superar la máxima legal; en cuanto a aseo de transmisores, plantas eléctricas y otros equipos, su mismo carácter general no denota que implicaran ejecución continua, igual que la revisión de aceite y combustible, que se acompañaban de un registro de su consumo, junto con el de la energía eléctrica, los que se entiende que podían desarrollarse en menos de las horas que, como máximo, admite la ley para configurar la jornada laboral.
Se trata de gestiones que se advierten puntuales, en tanto el demandante no trajo a convicción de los jueces de instancia que fuesen labores que requerían ineludiblemente de su presencia -al punto de impedirle consumir alimentos o descansar, como lo dijo en la subsanación su libelo inicial-, persuasión que no se logra con la sola presentación de ese texto. Menos puede reputarse permanente la reparación de daños leves en los equipos, que solo se podían hacer con asesoría de un ingeniero, y que no se advierte que hayan llegado a efectuarse en la práctica; finalmente, la vigilancia de los predios, el mantenimiento de pintura, corte de pasto y limpieza de instalaciones y el manejo de equipos de comunicación, si bien pueden tener una apariencia más constante, no está verificado que hayan requerido su diario cumplimiento, pues el extremo demandante no aportó prueba de que así haya tenido que llevarlos a cabo.
2. En cuanto al horario asignado, que no aparece consignado en la lista de funciones, se dice en el libelo del recurso que surge de la documental de folio 32, misiva dirigida al trabajador por el señor Timoleón Rueda Rojas, gerente, quien al respecto solo le recomienda: “Faltando 5 para las 6 de la tarde debemos estar con el equipo pequeño y faltando 5 para las 10 de la noche se debe apagar los equipos”. Como puede verse, no es verdad que de allí se puedan deducir los topes de la jornada diaria que debía desarrollarse, por lo tanto, menos puede extraerse en qué momento se superaba la máxima legal, con el fin de precisar cuántas horas extras se cumplieron en cada día.
3. Sobre la “PARRILLA DE PROGRAMACIÓN RCN SAN GIL” de folios 38 a 40, observa la corte que esta documental informa que dicha emisora radial funcionaba entre las 4:00 a. m. y las 10:00 p. m., de lunes a domingo, sin embargo, en ese documento no se hace mención alguna acerca de las labores en las que estaba implicado Delgado Triana, quien no era responsable de cumplir con esa programación. La inferencia que pretende extraer la censura, según la cual, si ese era el horario de la programación, entonces las labores asignadas al actor debían cumplirse sin interrupción dentro de ese mismo horario, no tiene asidero, y ello es así porque lo que se requería de él era que encendiera los equipos al empezar el primer programa y los apagara al finalizar el último, según se deduce de su relato y de esta documental; también se le exigía que cumpliera las otras funciones, que, como ya se expuso, no tienen apariencia de requerir absoluta permanencia, ni ello fue demostrado en el debate probatorio, pero esa circunstancia no permite concluir que en cada día de la programación dicho operario debiera estar en constante vigilancia de los transmisores, que solo requerían las tres inspecciones diarias que le imponía el manual de funciones, fuera de lo cual, podía permanecer en la casa de habitación que le asignó la entidad, o cumpliendo las otras actividades. Dicho de otra manera, el hecho de que la programación tuviese unos determinados topes de inicio y fin, no entraña que la labor del transmisorista fuese continua, pues esto último no es consecuencia de lo primero. Es más, ha de tenerse en cuenta que ni en la parrilla de programación, ni en el manual de funciones aparece ordenado que el transmisorista debía mantener atención permanente sobre los equipos durante la totalidad del lapso que adujo como jornada diaria, por lo que el resultado de la sentencia atacada no varía con esa acusación, pues, según lo visto, el tribunal no pudo incurrir en ninguno de los errores señalados.
[…]
Al no encontrarse falencias como las denunciadas, a partir del análisis de las pruebas acusadas de valoración deficiente, o de omisión valorativa, no es posible a la sala asumir el estudio de los testimonios, ni menos de la declaración del demandante, pues no son medios de prueba aptos en sede extraordinaria, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
[…]
Por otra parte, la función de operación de radioteléfonos para comunicarse con estudios o repetidoras, si bien puede entenderse que requería alguna disponibilidad, no dejaba de ser discontinua, igual que el encendido de la planta eléctrica, si llegaba a faltar la electricidad de la red de servicios públicos, lo que indica la labor del trabajador no puede incluirse en el enunciado normativo de la jornada máxima legal, dispuesto en el artículo 161 ibídem. Téngase en cuenta que en el libelo genitor no se mencionó dicha disponibilidad, concepto que no fue discutido en las instancias, aunque lo trajo a colación el tribunal para recodar que, conforme a antiguo pronunciamiento de esta sala, que tomó de la providencia CSJ SL 30461, 14 ag. 2007:
"Es cierto que la ‘disponibilidad’ normalmente conlleva una restricción a la libertad de aprovechamiento autónomo del tiempo por el trabajador, por la necesaria radicación en determinados sitios para la facilidad de atención al servicio demandado, […] Mas la sola ‘disponibilidad’ convenida en el contrato de trabajo puede determinar por esa restricción a la libre disposición de su tiempo por el trabajador, una retribución por sí sola, ya que queda compensada dentro del salario que corresponda a la jornada ordinaria laboral, es decir con el salario corriente estipulado en el contrato cuando es salario fijo, así no se desempeñe ningún servicio efectivo por algún lapso o este trabajo sea inferior en duración a la jornada ordinaria...” (Casación del 11 de mayo de 1968, G.J. CXXVII, números 2300 a 23002, pág.240).”(Rad. 9947 - 11 de septiembre de 1997)"
No erró el ad quem al decidir que dicho pronunciamiento, aplicado a este evento procesal, mal podría llevar a la conclusión de que la labor desempeñada por el demandante pudiera considerarse de tal grado de permanencia que le generase el derecho al reconocimiento de la remuneración de tiempo extra, pues no sobrepasó los límites de lo dispuesto en el artículo 162 del código sustantivo de la materia».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - Artículo 161 del CST
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS - Las pruebas calificadas para estructurar el error de hecho en casación son: i) La confesión judicial, ii) El documento auténtico y iii) La inspección judicial
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MEDIO NUEVO - En el recurso de casación el medio nuevo lo constituye el planteamiento de temas o hechos no debatidos en las instancias -hecho nuevo-
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » JORNADA DE TRABAJO » JORNADA MÁXIMA LEGAL - Quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores: a) Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo, b) Los servicios domésticos ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo y c) Los que ejerciten labores discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residan en el lugar o sitio de trabajo
Tesis:
«Es preciso que la sala advierta que el análisis del tribunal tuvo por fuente normativa el artículo 162 del CST, cuyo texto, en lo pertinente, ordena: “1º) Quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores: […] c). Los que ejerciten labores discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residan en el lugar o sitio de trabajo; […]”. Según se observa, el análisis del caso estuvo bien encaminado a través de ese parámetro legal, pues al señor Delgado Triana -quien tenía su residencia en Alto Guarigua, lugar de labores asignado por la empleadora- le correspondía cumplir con el encendido y apagado de unos equipos cuya vigilancia, que también fue parte de sus funciones, no requería atención permanente sobre ellos -ni estar a su vera de manera ininterrumpida, sin siquiera poder tomar alimentos, como lo dijo en la subsanación de la demanda, sin demostrarlo-, sino hacerles las lecturas puntuales que ordenaba su manual de funciones, así como tomar lecturas de niveles de fluidos y hacer vigilancia al predio que era su lugar de vivienda y de trabajo, situación que coincide con el presupuesto fáctico de la norma aludida y cuya consecuencia es la exclusión de la regulación sobre jornada máxima legal».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - Artículo 162 del CST
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » JORNADA DE TRABAJO » TRABAJO SUPLEMENTARIO O DE HORAS EXTRAS - Es necesario demostrar la real y efectiva prestación del servicio de horas extras o nocturnas para que proceda su reconocimiento
Tesis:
«En todo caso, valga decir que tampoco se demostró el trabajo en horas extras a cuya remuneración aspira el recurrente, de la forma precisa y concreta que ha exigido de tiempo atrás la doctrina de esta corte, omisión que impediría -si fuese otro el resultado de los cargos-, adentrarse en liquidaciones relativas a esas horas extras y a su incidencia prestacional. Al efecto véase lo memorado en la sentencia CSJ SL3568-2018, para mencionar solo una de las últimas en las que se ha iterado esa posición jurisprudencial».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA DIRECTA - En el recurso de casación la inclusión de aspectos fácticos es ajena a la senda de la vía directa
Tesis:
«Se procederá al estudio conjunto de los cargos, dada su idéntica base normativa y su común objetivo; además, ello se impone, pues si los dos últimos ataques fuesen auscultados individualmente, resultarían inviables por falencias técnicas, dado que, aunque se orientaron por la vía del derecho, de su lectura surge que el reproche que plantean recae sobre las deducciones fácticas que hizo el juez de apelaciones, específicamente sobre el carácter intermitente de las labores encomendadas al trabajador que extrajo de las pruebas recaudadas, luego la operación argumentativa planteada por la censura deviene ajena a este sendero, pues esta sala ha manifestado en diversas oportunidades que el ataque por la vía directa se da al margen de cualquier conclusión probatoria (CSJ SL409-2019, SL408-2019, entre otras)».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA DIRECTA - En el recurso de casación la vía directa supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS » INTERROGATORIO DE PARTE - En el recurso de casación el interrogatorio de parte no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico a menos que contenga confesión
Tesis:
«4. En cuanto a la supuesta confesión que el recurrente pretende que tuvo origen en la declaración rendida por el representante legal de RCN, José Agustín Ramírez, vicepresidente de Talento Humano de esa sociedad, conforme al relato del propio impugnante, esa declaración sirve para confirmar las horas de encendido y apagado de los equipos a cargo del transmisorista Delgado Triana, y su obligación de observar el correcto estado de la potencia y encendido de la planta eléctrica en caso de que faltase el fluido eléctrico, luego no hizo más que puntualizar las tareas a cargo del trabajador, que no por ser diarias, resultan menos puntuales y de momentos específicos. Incluso, si se tiene en cuenta que el representante legal también dijo que el trabajador debía estar atento, en cualquier momento, a las comunicaciones con la emisora en San Gil, de donde se quiere deducir la disponibilidad permanente, ello tampoco garantiza el resultado favorable al interés de la parte demandante, pues esas comunicaciones tenían por objeto, no que el transmisorista tomara las medidas o correctivos a que hubiere lugar, dado que esa no aparece como una de sus tareas; simplemente era para que sus superiores, debidamente informados por él, adoptaran las decisiones que correspondían a la finalidad de mantener el funcionamiento de la emisora radial, labor de carácter técnico que no es de las contempladas en el manual del cargo desempeñado por el demandante».