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SL123-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL123-2025 Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00396-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de diciembre de 2023, en el proceso que instauró en su contra MARTHA YENNY GALEANO MARÍN al que se vinculó la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA., como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Martha Yenny Galeano Marín llamó a juicio a Colfondos SA, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hijo Jarol Alexis Restrepo Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Galeano, a partir del 24 de febrero de 2021; el retroactivo; mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas del proceso; y, lo ultra y extrapetita.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que su hijo falleció el 24 de febrero de 2021 a causa del Covid-19; que vivían bajo su mismo techo; que no tenía cónyuge, compañera permanente ni hijos menores de edad a su cargo. Relató que el 28 de mayo de 2021, Colfondos negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al no haber encontrado acreditada la dependencia económica y le informó que tenía derecho a la devolución de saldos; que el causante contribuía para su sostenimiento y su aporte era fundamental para vivir en condiciones dignas; que su situación económica se vio “diezmada”, lo que le ocasionó problemas de salud sin que contara con el dinero necesario para sufragar los gastos médicos; y, que su hijo dejó la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de sobrevivientes (f.° 5 a 22 ED).

Colfondos SA, se opuso a las pretensiones; argumentó que la demandante no demostró la dependencia económica necesaria para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes; que si bien, el causante realizaba una ayuda, esta era «la de un buen hijo de familia»; en cuanto a los hechos, manifestó no constarle o no ser ciertos. Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes; cobro de lo no debido e inexistencia de la dependencia económica; enriquecimiento sin causa; buena fe; la innominada o genérica; compensación; pago; y, prescripción (f.° 136 a 154 ED).

Mediante auto del 13 de junio de 2022, el juez de primer grado aceptó el llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA, por parte de Colfondos SA (f.° 486 a 487 ED), quien, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo aceptó la fecha del deceso de Jarol Alexis Restrepo Galeano; de los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, sostuvo que no existían fundamentos facticos ni jurídicos para acceder a la prestación reclamada; primero, porque no se probó de que el afiliado haya dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; y segundo, porque la demandante no demostró que dependiera económicamente de aquel. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes; falta de causa para pedir; prescripción; pago y compensación; y la innominada o genérica.

Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones por considerar que si bien, existió una póliza de seguro, la misma tenía amparos taxativos los cuales se limitaban al amparo de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez y sobreviviente, el auxilio funerario y el subsidio por incapacidad temporal, pero opera siempre y cuando se dieran los presupuestos legales y contractuales para su reconocimiento.

Presentó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer la suma adicional por no cumplir con los requisitos para pensión de sobrevivientes; falta de causa para llamar en garantía; pago exclusivo de suma adicional; imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora indexación, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena; prescripción; pago; compensación; y, la innominada o genérica (f.° 1 a 34 ED).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 22 de octubre de 2022 (f.° 248 ED), resolvió:

PRIMERO: Se condena a la Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones y Cesantías Colfondos S.A a reconocer y pagar a Martha Yenny Galeano Marín (…) la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Jarol Alexis Restrepo Galeno, en forma vitalicia y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, 13 mesadas al año. Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: Se condena a Colfondos S.A., a reconocer y pagar a Martha Yenny Galeano Marín, la suma de $19.875.491 correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 25 de febrero de 2021 y el 21 de octubre de 2022 autorizando a la demandada que del retroactivo que se reconoce en la presente sentencia y hacia futuro se realicen los descuentos en salud de la demandante.

TERCERO: Se condena a Colfondos S.A., a reconocer y pagar a Martha Yenny Galeano Marín los intereses moratorios causados a partir del 30 de mayo de 2021 y hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima vigente en la fecha del pago conforme lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Condenar a la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A., a reconocer y pagar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., la suma adicional que haga falta para completar el valor debido de la pensión de sobrevivientes, conforme la póliza contratada, por lo expuesto en las consideraciones.

QUINTO: declara no probada la excepción de prescripción. Las demás excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la sentencia.

SEXTO: CONDENA en costas y agencias en derecho a Colfondos S.A. y a Seguros Bolívar S.A. y en favor de la demandante, (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar los recursos de apelación presentados por la demandada y la llamada en garantía, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023 (f.° 21 a 43 ED), confirmó la de primer grado, actualizó el retroactivo e impuso costas a las apelantes.

Enmarcó como problema jurídico, determinar: […] a) la procedencia o no del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la demandante con ocasión del fallecimiento de su hijo Jarol Alexis Restrepo Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Galeano, en caso de concluir que sí, se analizará; b) la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, su fecha de causación y si su pago debe estar a cargo de la llamada en garantía; y finalmente; c) si hay lugar a absolver del pago de costas procesales a Colfondos S.A. y en su lugar condenar a la llamada en garantía. Indicó que no se encontraba en controversia que el afiliado dejó causada la prestación en favor de sus sobrevivientes y que la norma aplicable al caso era el articulo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003.

Señaló que acorde al alcance hermenéutico del concepto de dependencia económica, era claro para la Sala que no debía ser total y absoluta, al resultar improcedente predicar estados de indigencia en el contexto de un Estado Social de Derecho, por lo que bastaba demostrar una afectación sustancial a las condiciones materiales de vida o la imposibilidad de mantener el mínimo existencial, que permita a los beneficiarios obtener unos ingresos para vivir de manera digna.

Manifestó que en el plenario, se probó suficientemente dicho aspecto, sobre todo, con la prueba testimonial, de donde se apreciaba con claridad la necesidad de la demandante frente al afiliado fallecido y la importancia del sustento que brindaba a su madre, pues con el solo ingreso de Ángela María y Carlos Andrés, no se lograba cubrir la totalidad de gastos del hogar; que al fallecer el asegurado, las condiciones familiares se vieron afectadas de forma tal, que presentan deudas por arriendo Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 7 y servicios, debiendo recurrir a ayudas de familiares y amigos.

Señaló que la causación de intereses moratorios prevista en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, se daba ante la tardanza de la demandada en el pago de las mesadas dentro de los términos legales; que para la pensión de sobrevivientes es de dos meses contados a partir de la reclamación; que en el presente asunto, había trascurrido mucho más de 2 meses desde el momento en que se reclamó el derecho pensional, sin que se hubiese materializado su reconocimiento; que el argumento de Colfondos para negar la prestación porque Seguros Bolívar se había negado a reconocer la suma adicional, deviene insuficiente, en atención a que fue negada aduciendo ausencia de sujeción económica, «a pesar de haberse adelantado una investigación que daba cuenta de una dependencia económica parcial de la demandante respecto de su hijo fallecido».

Concluyó que, Los intereses moratorios se están causando desde el 30 de mayo de 2021, hasta el día anterior a aquel en que se efectúe el pago de lo adeudado. Finalmente, no será acogido lo apelado por Colfondos S.A. en torno a que sea Seguros Bolívar quien asuma el pago de tales intereses, porque claramente de las pólizas de seguro allegadas, se desprende que las coberturas del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, se circunscribe al pago de sumas adicionales por pensiones de invalidez o sobrevivencia, auxilio funerario y subsidio por incapacidad temporal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por Colfondos SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a Colfondos SA al pago de intereses moratorios, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y se absuelva por este rubro.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado de forma oportuna. VI. CARGO ÚNICO Aduce que la sentencia infringe directamente, bajo la modalidad de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 717 de 2001. Indica que por la vía que encauza el cargo, están por fuera de debate las conclusiones fácticas del Colegiado que lo llevaron a conceder el derecho pensional.

Aduce que el Tribunal se limita a determinar el tiempo trascurrido entre la reclamación de la pensión de sobrevivientes, sin advertir que la documentación allegada no era suficiente para conceder el derecho, tal como lo estipula la norma denunciada, pues la demandante no Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 9 demostró fehacientemente su dependencia económica como madre ante la AFP.

Insiste en que los testigos allegados eran inconsistentes y algunas veces contradictorios, por lo que en estos casos la valoración probatoria está reservada para los jueces, por lo que la función de las administradoras no solo es conceder la prestación sino también actuar con «celo», para evitar los fraudes propios de las reclamaciones y si las pruebas no son contundentes, la actuación de buena fe les impone acudir a la jurisdicción para que defina como proceder.

Sostiene que no desconoce que dicha tesis no es la acogida por esta Corporación, pero que a las excepciones ya definidas, deben sumarse los casos en los que existen dificultades de reconstrucción probatoria de circunstancias como la convivencia o la dependencia y, «que requieren de la juris dictio», por lo que hasta que el juez decida, solo se ha de entender que la documentación presentada para acreditar el derecho que se reclama está completa.

Argumenta que, Los jueces como las Administradoras de pensiones deben garantizar la sostenibilidad del sistema filtrando las reclamaciones sin fundamento. Y el que las Administradoras no accedan a toda prestación, sino que procedan con celo, no debe ser sancionado con intereses moratorios. La obtención demorada del derecho se deriva de las condiciones propias de la reclamación, acreditando circunstancias que en muchas de las ocasiones solo pueden ser dilucidadas por los jueces, así está configurado el sistema, y solo para este momento se puede predicar la mora, que es la única que la ley permite sancionar.

Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA En oposición al cargo, la demandante aduce que el Tribunal no incurrió en ninguno de los desaciertos jurídicos que le endilgan, pues luego del fallecimiento de su hijo, requirió a Colfondos S.A. la pensión de sobrevivientes, previa acreditación de los requisitos necesarios para acceder a la prestación. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que en el presente caso debían imponerse los intereses moratorios, conforme lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los argumentos esbozados por las apelantes no las exoneraban de dicho pago, ya que la verdadera razón para negar la pensión de sobrevivientes, se fundamentó en el hecho de no encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto su hijo fallecido, «a pesar de haberse adelantado una investigación que daba cuenta de una dependencia económica parcial de la demandante respecto de su hijo fallecido», por lo que debía imponerse dichos réditos ante el retardo en el pago.

En contraposición, la censura reprocha que el ad quem no tuvo en cuenta que no podía condenarse a los intereses moratorios, en atención a que, al momento de la reclamación, la parte actora no acreditó con total suficiencia que era beneficiaria de la prestación y ante la Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 11 duda que surgía de las probanzas, le correspondía a la jurisdicción evaluar si tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que en estos casos debía variar el precedente de esta Corporación. Sobre la condena a intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala tiene asentado que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.

En efecto, en la sentencia CSJ SL13388-2014 se puntualizó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.

Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios.

Esta Sala también tiene enseñado que, por vía de excepción, las administradoras de fondos de pensiones se exoneran del pago de los intereses moratorios, cuando quiera que se produce alguna de las siguientes situaciones: i) cuando niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente, dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o, iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013;

CSJ SL10504- 2014; CSJ SL10637-2014 y CSJ SL1399-2018), situaciones que no son predicables en el presente asunto, dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que lo rodearon. En este asunto, la razón inicial que la entidad alegó para declinar el reconocimiento de la pensión -no acreditación de dependencia económica- no encaja en ninguna de esas hipótesis excepcionales fijadas por la jurisprudencia del trabajo, en la medida en que las discusiones probatorias en torno al cumplimiento de las Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 13 semanas exigidas o la subordinación monetaria de la madre respecto de su hijo fallecido, no excluye los efectos de la mora, pues de aceptarse tal situación, la entidad al generar controversias probatorias evitaría tal condena.

Sobre esta particular temática, en sentencia CSJ SL2965-2023 se manifestó: No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en señalar que es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa de que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho (CSJ SL4309-2022).

Si no fuera así, en ningún caso podría imponerse condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justificación para rehusar el reconocimiento de la prestación. Así las cosas, la regla general es que los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993, proceden cuando la administradora de pensiones no atiende en las oportunidades legales, la solicitud pensional, por tanto no incurrió el Colegiado en el desacierto jurídico que se le endilga y no encuentra la Sala justificación alguna para variar su precedente, pues como ya se explicó, el legislador previó para dichos réditos un carácter resarcitorio, que no sancionatorio y aceptar la teoría de la censura podría hacer nugatorio este derecho.

Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 14 En consecuencia, el cargo no es prospero. Las costas en el recurso serán a cargo de la administradora recurrente y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000, que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366-6 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 7 de diciembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Medellín, dentro del proceso seguido por MARTHA YENNY GALEANO MARÍN contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al que se vinculó la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA., como llamada en garantía. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 172BEB9B9D0FD398590330D7DDE7D26479C0F7E825E484B6D56320F7AF51C3A9 Documento generado en 2025-02-11