Micelio
SL123-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1562 de 2012Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 54 de 1990Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL123-2023 Radicación n.° 91061 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AUTOPISTA DE LOS LLANOS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró YUDDY CAROLINA MUÑOZ TORRES en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MVCM, a la recurrente y a INGEOCIMES LTDA. I.

ANTECEDENTES Yuddy Carolina Muñoz Torres en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MVCM llamó a juicio a Ingeocimes Ltda. y a Autopista de los Llanos S. A., para que se declarara que Milton Cruz Bejarano sostuvo un contrato de trabajo con la primera y de forma solidaria con Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 2 la segunda; que dichas sociedades no cancelaron oportunamente las prestaciones sociales y las vacaciones causadas mientras estuvo vigente la relación laboral.

En consecuencia, peticionó que se condenara a Ingeocimes Ltda. en calidad de empleador y a Autopista de los Llanos S. A. solidariamente, a cancelarle los referidos emolumentos, así como la indemnización moratoria. Igualmente, reclamó el pago de los aportes al sistema de seguridad social y de la pensión de sobrevivientes por no haber afiliado a su cónyuge al sistema de riesgos laborales; requirió que los rubros se reconocieran indexados; que se le concediera todo aquello a lo que tuvieran derecho conforme a la facultad ultra y extra petita y que se les impusiera las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Milton Cruz Bejarano el 19 de septiembre de 2019; que procrearon a MVCM; que éste prestó servicios a favor de Ingeocimes Ltda. desde el 15 de junio de 2013; que esta sociedad ejecutaba labores para Autopista de los Llanos S. A.; que se vinculó a la primera de las empresas mencionadas a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido; que desempeñó el cargo de paletero de la vía que conduce de Villavicencio a Barranca de Upia, siete días a la semana en un horario de las 6.00 am a las 4.00 pm y que se le cancelaba un salario promedio de $1.200.000.

Afirmó que, el empleador no afilió a su cónyuge al sistema de seguridad social integral; que el 12 de septiembre de 2013, éste se encontraba cumpliendo las funciones Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 3 encomendadas en la vía que lleva de Villavicencio a Restrepo cuando fue atropellado por un automotor lo que le produjo la muerte como consecuencia de un «choque neurogénico secundario a contusión cerebral».

Anotó que, no se le cancelaron las prestaciones sociales ni las vacaciones a lo largo del nexo contractual y, que la empresa Autopista de los Llanos S. A. era la beneficiaria de la obra que realizaba su dador de empleo (f.° 7-12 primera instancia, cuaderno principal, gestor documental). Ingeocimes Ltda., se opuso a todo lo pretendido por la peticionaria, en cuanto a los hechos adujo que no sostuvo un contrato de trabajo con Milton Cruz Bejarano; que la sociedad tenía una relación comercial con Autopistas de los Llanos S. A.; que en la data en que se produjo la muerte del cónyuge de la convocante éste «se encontraba en la vía […] por su propia voluntad, porque ese día la empresa aquí, demandada, por intermedio de su representante, no tenía trabajo para darle a aquél, pero como éste insistió, entonces voluntariamente prestó ese día el servicio de paletero».

Aseguró que, si bien el señor Cruz Bejarano obró como paletero, nunca fue bajo un vínculo de naturaleza laboral motivo por el cual no se le reconocieron los derechos que de él se pudieran derivar, ni se le afilió al sistema de seguridad social integral, «pues si él quería iba o no a trabajar, y era contratado por día o días: […] como lo demuestran los días de jornales que se pagaron al mencionado finado durante el mes de julio de 2013 (15 jornales, es decir, de 15 días), en el mes de junio 17 días (jornales) y de Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 4 agosto 25 días conforme a recibos expedidos y firmados por él a favor de INGEOCIMES LTDA. Sostuvo que se le cancelaba por jornada trabajada $30.000, aceptó su muerte, pero indicó que, no conocía la causa de esta.

No propuso excepciones en su defensa (f.°57 a 62, ibidem). Autopista de los Llanos S. A. solicitó que las pretensiones fueran negadas y, respecto de las situaciones fácticas, dijo que no le constaban la mayoría. Precisó que, conforme a la Orden de Compra n.° 2138 del 2013, las convocadas al proceso acordaron que Ingeocimes LTDA., como contratista, «realizaría la toma de la reflectividad de la demarcación horizontal las carreteras que se en[contraban] a cargo de la Autopista de los Llanos S. A.».

Alegó como medios exceptivos de fondo los de inexistencia de la causa y de la obligación, cobro de lo no debido por ausencia de solidaridad, prescripción y, buena fe (f.°70 a 90, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, por fallo del 25 de abril de 2017, resolvió (f.°127 CD y f.°128-130 acta, audiencia primera instancia, cuaderno principal, gestor documental):

PRIMERO: DECLARAR que, entre MILTON CRUZ BEJARANO, en calidad de trabajador e INGEOCIMES LTDA., en calidad de empleador, existió una relación laboral regida por contrato de trabajo a término indefinido, entre el 13 de junio de 2013 al 12 Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 5 de septiembre del-2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al empleador INGEOCIMES LTDA, al pago de las sumas de dinero por los conceptos que aquí se enuncian: Cesantías […]. Intereses a las cesantías […]. Prima de servicios […]. Vacaciones […].

TERCERO: CONDENAR al empleador INGEOCIMES LTDA. al pago de la indemnización moratoria de que trata el Art.65 del CST, correspondiente a $32.631 a partir del 12 de septiembre del 2013 y hasta por 24 meses y a partir del día 12 de septiembre de 2015, los demandados deberán pagar al trabajador los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre salarios y prestaciones sociales hasta cuando el pago se verifique el pago total de las obligaciones.

CUARTO: CONDENAR al empleador al pago de· la pensión de sobreviviente desde el 12 de septiembre del 2013, correspondiente al IBL en un 50 %, para la cónyuge del fallecido YUDDY CAROLÍNA. MUÑÓZ TORRES y en 50 % para: la hija menor de edad MVCM.

QUINTO: ABSOLVER a los demandados, de las demás pretensiones de la demanda conforme se estipuló en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR la existencia de solidaridad respecto de las condenas impuestas a la demandada INGEOCIMES LTDA., respecto de la demandada AUTOPISTAS DE LOS LLANOS S. A. hoy en Liquidación.

SEPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver los recursos de apelación propuestos por las llamadas a juicio, mediante providencia del 19 de noviembre de 2020 (f.°30-34 acta, f.°29 audiencia segunda instancia, gestor documental), decidió: Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO. MODIFICAR Y ADICIONAR la sentencia apelada, proferida el día 25 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora YUDDI CAROLINA MUÑOZ TORRES en nombre propio y en el de su menor hija MVCM, en lo siguiente: 1.

MODÍFÍCAR Y ADICIONAR el ordinal PRIMERO de dicha sentencia, para DECLARAR que: entre MILTON. CRUZ BEJARANO y la sociedad INGEOCIMES LTDA., existió un contrato de trabajo a término indefinido, entré el 11 de junio de 2013 y el 12 de septiembre de 2013, con ejecución durante 69 días efectivamente laborados por el trabajador, durante los cuales este percibió el pago de un jornal diario promedio de $31.971, según lo indicado en la parte motiva. 2.

MODIFICAR el ordinal SEGUNDO del fallo apelado, para CONDENAR a la sociedad INGEOCIMES LTDA., a pagar a la señora YUDDI CAROLINA MUÑOZ TORRES y a la menor […], como esposa e hija del trabajador fallecido MILTON CRUZ BÉJARANO, los siguientes conceptos y sumas de dinero: a. $183.833 por concepto de cesantías. b.$4.228 por intereses a las cesantías. c. $183.833 por prima de servicios, y-, d. $91.917 por concepto de vacaciones. 3.

MODIFICAR el ordinal TERCERO de la citada sentencia, para CONDENAR a la sociedad INGEOCIMES LTDA., a pagar a la, señora YUDDI CAROLINA MUÑOZ TORRES y a la menor […], como, esposa e hija del trabajador fallecido MILTON CRUZ BEJARANO, la Indemnización Moratoria de que trata el artículo 65 del CST, a razón de $30,000 diarios, a partir del 13 de septiembre de 2013 y hasta por 24 meses, o sea hasta el 12 de septiembre del 2015; y a partir del mes 25, es decir, desde el día 13 de septiembre de 2015 hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales debidas, intereses moratorios a las tasas máximas certificadas por la Superfinanciera para créditos de libre asignación. 4.

ADICIONAR el ordinal CUARTO de la sentencia apelada, para CONDENAR a la sociedad INGEOCIMES LTDA a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor MILTON CRUZ BEJARAÑO, a partir del día 12 de septiembre de 2013, en cuantía de $719.348 mensuales, en número de trece (13) mesadas al año, así: i) En un cincuenta por ciento (50%) a favor de la señora YUDDI CAROLINA MUÑOZ TORRES, como cónyuge supérstite del trabajador fallecido, en forma vitalicia; y ii) En el restante cincuenta por ciento (50%), a favor de la menor […] como hija del causante, hasta que cumpla los 18 años de edad, o hasta los 25 años si acredita encontrarse estudiando, conforme a las previsiones del literal c), artículo 47 Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 7 PARÁGRAFO. Las mesadas causadas deberán indexarse al momento de su pago, conforme a lo indicado en la parte motiva y se reajustarán anualmente según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 776 de 2002.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia recurrida. […] En lo que interesa al medio extraordinario, precisó como problemas jurídicos a determinar si entre «el señor Milton Cruz Bejarano y la sociedad Ingeocimes Ltda. existió el contrato de trabajo reclamado en la demanda» y, en caso de ser afirmativo, « [revisaría] las condenas impuestas por el juez de primer grado»; «si la señora Yuddy Carolina Muñoz Torres y la menor MVCM tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes […], de ser así se verificará quién debe asumir el pago de dicha pensión» y «[…] si la sociedad Autopista de los Llanos S. A. era solidariamente responsable de las condenas que llegarán a imponerse en contra de la sociedad Ingeocimes Ltda […]».

Para dar respuesta a tales planteamientos en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, aludió a los artículos 23 y 24 del CST para acotar que, en el examine, se encontraba probado que la relación contractual entre Milton Cruz Bejarano e Ingeocimes Ltda., se dio bajo un vínculo de naturaleza laboral a término indefinido, lo que acaeció durante 69 días, entre el 11 de junio y el 12 de septiembre de 2013.

A la anterior conclusión arribó al valorar la contestación de la demanda efectuada por Ingeocimes Ltda. y las demás pruebas documentales, como los Comprobantes de Egreso 25, 26, 27 y 29 con membrete de la aludida compañía en los Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 8 que constaban los pagos efectuados por 69 días laborados así:«$560.000 por 14 jornales […];correspondiente a junio de 2013, $100.000 por 3 jornales correspondientes a junio de 2013; $450.000 por 15 jornales correspondientes a julio de 2013 y $750.000 correspondientes a 25 jornales de agosto de 2013» (f.°18-21).

Acudió al interrogatorio de parte resuelto por el representante legal de Ingeocimes Ltda., en el que indicó que éste aceptó que entre dicha compañía y Autopista de los Llanos S. A., se celebró un contrato para la «medición de la reflectividad de la demarcación en la vía, dijo que el señor Milton Cruz Bejarano le pidió trabajo y por eso lo llamó para laborar por días empezando en el mes de junio, aceptó que el 12 de septiembre día en el que ocurrió el accidente el señor Cruz Bejarano se encontraba laborando » y que, respecto a la calenda del finiquito del acto jurídico, expresó: «[…] como dice terminación del contrato, él se encontraba trabajando conmigo por días, por lo tanto, la terminación es en la fecha del fallecimiento del señor Cruz Bejarano».

Frente al testimonio rendido por Wilber Vélez Vasco, quien laboró a favor de Autopista de los Llanos Ltda., como ingeniero de mantenimiento entre el 13 de marzo de 2008 y el 30 de junio de 2012 y como director de mantenimiento desde el 1º julio de ese año hasta el 8 de junio de 2015, memoró que éste dijo que no tenía conocimiento de la relación laboral reclamada, pero que se enteró del accidente, porque recibió una llamada del representante legal de Ingeocimes Ltda., en la que se le informó su ocurrencia. De lo previo coligió: Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 9 1.

Que el 11 de junio de 2013, Ingeocimes Ltda., a través de su representante legal, de forma verbal contrató a Milton Cruz Bejarano para que, por días y a cambio de una suma ejecutara actividades relacionadas con la toma de reflectividad, específicamente la labor de paletero en la vía que conduce de Villavicencio al municipio de Restrepo, el que finalizó por la muerte del trabajador, el 12 de septiembre de 2013. 2.

Que Milton Cruz Bejarano prestó sus servicios por 69 días recibiendo como salario la cancelación de un jornal que equivalía a $38.000 diarios para el mes de junio y, $30.000 en julio y agosto, el que se mantuvo del 1º al 12 de septiembre de 2013, de acuerdo con la contestación de la demanda. 3. Que Ingeocimes Ltda. no allegó prueba de que efectivamente el servidor pudiera decidir cuándo adelantaba labores, esto es, de la autonomía que existió en la relación y, por el contrario, conforme a la respuesta dada al escrito inicial, sostuvo que «llegado el día de la labor el trabajador debía cumplir horario de 7.00 am-4.00 pm», lo que era indicativo de subordinación y falta de independencia en el funcionario.

En consecuencia, determinó que entre las aludidas partes existió: […] un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de junio y el 12 de septiembre de 2013, con ejecución solamente en los días efectivamente laborados por el trabajador, que corresponden a 69 días, en virtud del cual el trabajador recibió el pago de un jornal equivalente a $38.000 diarios para el mes de Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 10 junio y $30.000 para los meses de julio, agosto y septiembre lo que promediado da como resultado la suma diaria de $31.971 […].

En lo relativo a la condena al pago de la pensión de sobrevivientes, respecto del cuestionamiento que se hace en el recurso extraordinario; apoyado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 3º de la Ley 797 de 2003, así como en la providencia CSJ SL1730-2020 arguyó en torno al literal a) de la referida preceptiva que el tiempo de convivencia allí establecido solo era exigible en el caso de muerte de un pensionado, pues en tratándose de un afiliado no debía probarse, tesis que aplicó así, al caso controvertido: […] en el proceso está acreditado con los respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento (f.°15 y 16), que la señora Yuddy Carolina Muñoz Torres, es la cónyuge sobreviviente y la menor […] quien hoy tiene 12 años de edad, pues nació el 2 de febrero de 2008, es hija de éste siendo por tanto beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

En cuanto a la cónyuge […] no se hace necesario realizar estudio sobre la convivencia ya que conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes referenciada tal requisito solo es exigible si el fallecido ostentaba la condición de pensionado para la fecha del deceso condición que no cumplía el señor Milton Cruz Bejarano. Respecto del monto de la prestación acudió a la regla fijada en el literal a) del artículo 12 Ley 776 de 2002, esto era que la cuantía de derecho equivalía al 75 % del salario base de liquidación, para lo cual se debería tener en cuenta la remuneración promedio acreditada de «$31.971; lo que daba como resultado $959.130, por lo que el valor de la primera mesada pensional era de $719.348 […]».

En relación con la solidaridad declarada por el a quo, hizo referencia al artículo 34 del CST y la sentencia CSJ SL3801-2020, para luego estimar que Autopista de los Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 11 Llanos S. A., sí debía responder por las condenas que se le impusieron a Ingeocimes Ltda., puesto que: De acuerdo con los certificados de existencia y representación legal obrantes en el expediente la sociedad Autopista de los Llanos S. A., tiene por objeto social entre otros: A) LA ESTRUCTURACIÓN, GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE CONTRATOS DE CONCESIÓN, CONTRATOS DE OBRA Y CUALQUIER OTRO TIPO DE CONTRATOS, CON ENTIDADES ESTATALES O PRIVADAS DE CUALQUIER ORDEN Y NATURALEZA, EN CUYO OBJETO SE ENCUENTRE CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: ESTUDIOS, DISEÑOS, CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN;

ENTRE OTRAS. B) LA PARTICIPACIÓN EN INFRAESTRUCTURA EN LOS SIGUIENTES SECTORES Y PROYECTOS: 3) TRANSPORTE: ENTRE OTROS, VIALES, ósea en el transporte vial. Así mismo se observa que, la sociedad Ingeocimes Ltda. tiene por objeto: 1. Suministrar todo tipo de servicios en el desarrollo de las actividades en el sector de la infraestructura vial, civil, eléctrica, mecánicas y de sistemas (f.° 42-44 y 85-89 cuaderno 1).

Refirió que las llamadas a juicio celebraron la Orden de Compra n.°138 de 2013, en virtud de la cual Ingeocimes Ltda. se comprometió a realizar «la toma de reflectividad de la marcación horizontal de las carreteras que se encontraban a cargo de la Autopista de los Llanos S. A.», como se afirmó en la contestación de la demanda y en el Documento de fecha 22 de enero de 2013, suscrito por el gerente de ésta última y dirigido al representante legal de la primera de las sociedades accionadas, en el cual se le informó de la expedición de «la Orden de Compra n.°2138 de 2013 para obtener toma de reflectividad de la maya vial del Meta por una valor de [ ] durante los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2013» (f.°66 del cuaderno principal).

Esgrimió que estaba demostrado que Milton Cruz Bejarano prestó sus servicios personales a Ingeocimes Ltda. Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 12 con ocasión al contrato de trabajo existente entre ellos, realizando funciones de paletero «relacionadas con la toma de reflectividad en la vía que de Villavicencio conduce a Restrepo». Afirmó que el testigo Wilber Vélez Vasco, explicó que la toma de reflectividad consistía en: […] una medición que se hace sobre las líneas de demarcación horizontal que hacen parte de los elementos de control del tráfico de carreteras; que trata de medir la reflectividad o la luz que incide directamente sobre las líneas y que se refleja a los usuarios o vehículos que la iluminan, esto para seguir como guía y como un elemento que ayuda a la seguridad vial de las líneas de demarcación y además indicó que las empresas que tienen a cargo las vías, en este caso, Autopista de los Llanos S. A. para esa época realizaban esas pruebas a través de una empresa como en este caso Ingeocimes Ltda., con quien se contrató para que realizara la toma reflectiva y de esa manera poder determinar el estado en que se encontraban las líneas de demarcación. Bajo el escenario relatado dijo que la labor de paletero que adelantó Milton Cruz Bejarano: […] benefició a la sociedad Autopista de los Llanos S. A. no solo porque se realizó conforme al objeto y plazos estipulados en la Orden de Compra n.° 2138 de 2013 […] sino porque dicha actividad se relaciona directamente con el objeto social de [Autopista de los Llanos S. A]. específicamente con la participación en proyectos de infraestructura vial que comprenden la actividad de mantenimiento de las líneas de demarcación de las vías y por tanto el estudio de su reflectividad en la cual laboró el trabajador fallecido […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Autopista de los Llanos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de manera principal que se «case totalmente» la providencia recurrida, para que, en sede de instancia «se [sirva] revocar parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto hizo solidariamente responsable de las condenas a Autopista de los Llanos, para, en su lugar, absolverla de las pretensiones incoadas en su contra, proveyendo en costas como corresponda».

De forma subsidiaria solicita el quiebre parcial de la decisión fustigada: […] solo en lo atinente a la cuantía de las condenas impuestas, esto es, en cuanto condenó solidariamente a la sociedad Autopista de los Llanos S. A. a pagar las siguientes sumas: $183.833 por concepto de cesantías, $4.228 por concepto de intereses a las cesantías, $183.833 por prima de servicios, $91.917, $32.631 a partir del 12 de septiembre de 2013 por concepto de indemnización moratoria y $719.348 mensuales por pensión de sobrevivientes.

Convertida la Corte en sede de instancia modificará la sentencia de primer grado para condenar a la Autopista de los Llanos a pagar los derechos por los que se impuso condena sobre un salario de $472.500 y con base en 58 días efectivamente trabajados y por pensión de sobrevivientes, en total, por cuantía de $589.500, en un 50% para cada una de las demandantes.

Sobre costas se decidirá según corresponda. Con el segundo cargo se busca la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena impuesta a mi representada a ser solidariamente responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante Yuddy Carolina Muñoz Torres, para que, convertida la Corte en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado y en su lugar absuelva a Autopista de los Llanos S.A. de esa pretensión, respecto de esa demandante.

Sobre costas se decidirá como corresponda (f.° 3-4 recurso extraordinario, casación, gestor documental). Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica únicamente por Yuddy Carolina Muñoz Torres y que se proceden a estudiar a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 34, 65, 186, 189, 249, 305, 99 de la Ley 50 de 1990, 1° de la Ley 52 de 1975 y 12 de la Ley 776 de 2002».

Expone que lo anterior se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin que lo esté, que el objeto social de la sociedad Ingeocimes Ltda. no era extraño al de la sociedad Autopista de los Llanos S. A. 2. Dar por probado, sin que lo esté, que la sociedad Autopista de los Llanos S. A. es solidariamente responsable por las obligaciones laborales de Ingeocimes Ltda. con el señor Milton Cruz Bejarano. 3.

Dar por probado, sin que lo esté, que el señor Milton Cruz Bejarano estuvo laboralmente subordinado a la sociedad Ingeocimes Ltda. 4. No dar por acreditado, pese a que lo está, que la sociedad Ingeocimes Ltda. logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo respecto del señor Milton Cruz Bejarano. 5. Dar por probado, sin estarlo, que el señor Milton Cruz Bejarano prestó sus servicios a Ingeocimes Ltda. 69 días. 6.

No dar por probado, estándolo, que el señor Milton Cruz Bejarano trabajó para Ingeocimes Ltda. solamente 58 días. 7. Dar por probado, sin estarlo, que el ingreso mensual devengado por el señor Milton Cruz Bejarano fue de $959.130. 8. Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 15 8.No dar por probado, estándolo, que el ingreso mensual devengado por el señor Milton Cruz Bejarano fue de $472.50.

Asegura que lo previo se debió a que el sentenciador apreció equivocadamente: 1. Certificado de existencia y representación legal de Autopista de los Llanos S.A., folios 11 a 14 vuelto. 2. Comprobantes de egreso de folios 18, 19, 20 y 21. 3. Contestación de la demanda de Ingeocimes Ltda. 4. Orden de compra de folio 66. 5. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Ingeocimes Ltda. Para demostrar el ataque, alega que el juez plural se equivocó al declarar la solidaridad entre las convocadas al proceso, lo que se debió a que estimó de forma equivocada que «las actividades de estas dos sociedades no eran extrañas y estaban relacionadas».

Por otro lado, asevera que el colegiado incurrió en yerro al cuantificar los valores de las condenas, ya que pasó por alto que el trabajador no laboró todos los días del mes, sino que lo hacía esporádicamente, de forma tal que para establecer la base de su liquidación «no podía partirse del supuesto de que trabajaba 30 días al mes, puesto que es claro que su remuneración era por jornal y no por salario, es decir se le pagaba por días y no por mes».

Los argumentos expuestos en procedencia los sustenta así: 1. Certificado de existencia y representación legal de Autopista de los Llanos S.A., folios 11 a 14 vuelto Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 16 Cuaderno Principal y orden de compra de folio 66. cuaderno principal. Alega que la actividad de «obtener la toma de reflectividad en la Malla Vial del Meta» desarrollada por el contratista Ingeocimes Ltda. no guarda relación con el objeto social y la actividad económica principal de la empresa, ya que el mismo se circunscribe a: OBJETO SOCIAL: EL OBJETO SOCIAL DE LA COMPAÑÍA ES: A) LA ESTRUCTURACIÓN, GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE CONTRATOS DE CONCESIÓN, CONTRATOS DE OBRA Y CUALQUIER OTRO TIPO DE CONTRATOS, CON ENTIDADES ESTATALES O PRIVADAS DE CUALQUIER ORDEN Y NATURALEZA, EN CUYO OBJETO SE ENCUENTRE CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: ESTUDIOS, DISEÑOS, CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN;

ENTRE OTRAS. B) LA PARTICIPACIÓN EN INFRAESTRUCTURA EN LOS SIGUIENTES SECTORES Y PROYECTOS: 1) ENERGÉTICO: ENTRE OTROS, GENERACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN Y TRASMISIÓN DE TODO TIPO DE ENERGÍA. 2) AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO: ENTRE OTROS, ACUEDUCTOS, ALCANTARILLADOS, RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS. 3) TRANSPORTE: ENTRE OTROS, VIALES, PORTUARIOS, AEROPORTUARIOS, FERROVIARIOS Y FLUVIALES. 4) TELECOMUNICACIONES E INFORMACIÓN: ENTRE OTROS, TELEFONÍA. INFORMACIÓN Y TECNOLOGÍA E INTERNET SATELITAL.

C) REALIZAR TODO TIPO DE INVERSIONES, EN LOS DIFERENTES SECTORES DE LA ECONOMÍA, EN ADQUISICIÓN DE ACCIONES, CUOTAS, PARTES DE INTERÉS, TÍTULOS VALORES, DERECHOS FIDUCIARIOS, DERECHOS EN SOCIEDADES Y EN GENERAL CUALQUIER CLASE DE BIENES, SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, EN DESARROLLO DEL OBJETO ANTES ENUNCIADO, LA SOCIEDAD PODRÁ PARTICIPAR EN LICITACIONES, CONTRATAR, ADMINISTRAR, OPERAR, EXPLOTAR Y MANTENER TODO TIPO.

DE PROYECTOS, ABRIR ESTABLECIMIENTOS, SUCURSALES O AGENCIAS EN COLOMBIA; ADQUIRIR A CUALQUIER TÍTULO TODA CLASE DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ARRENDARLOS, ENAJENARLOS O GRAVARLOS; OBTENER Y_ EXPLOTAR CONCESIONES, PRIVILEGIOS, MARCAS, NOMBRES COMERCIALES, PATENTE E INVENCIONES O CUALQUIER OTRO BIEN INCORPORAL, SIEMPRE QUE SEAN AFINES AL OBJETO PRINCIPAL;

INTERVENIR EN - OPERACIONES DE CRÉDITO, DANDO O. RECIBIENDO LAS GARANTÍAS DEL CASO, Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 17 SIN QUE ELLO LLEGUE A CONFIGURAR UNA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA; CELEBRAR CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL Y LOS CONTRATOS DE CUALQUIER CLASE QUE RESULTEN ÚTILES PARA EL DESARROLLO DE SU OBJETO E INVERTIR LOS EXCEDENTES DE TESORERÍA EN VALORES QUE SEAN FÁCILMENTE REALIZABLES.

ADEMÁS PODRÁ ASOCIARSE PARA- PARTICIPAR EN LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA BAJO CUALQUIERA DE LAS MODALIDADES DE ASOCIACIÓN PREVISTAS EN LA LEY, ASÍ COMO PROMOVER O FORMAR PARTE DE SOCIEDADES, REALIZAR O PRESTAR ASESORÍAS Y EN GENERAL, CELEBRAR TODA CLASE DE ACTOS O CONTRATOS QUE SE RELACIONEN CON EL OBJETO SOCIAL PRINCIPAL, ASÍ COMO LOS QUE TENGAN COMO FINALIDAD EJERCER LOS DERECHOS O CUMPLIR LAS OBLIGACIONES LEGALES O CONTRACTUALES DERIVADAS DE LA EXISTENCIA Y ACTIVIDAD DE LA COMPAÑÍA. EN TODO CASO LA SOCIEDAD PODRÁ REALIZAR TODAS LAS OPERACIONES QUE LE PERMITA LA LEY.

LA SOCIEDAD NO PODRÁ GARANTIZAR OBLIGACIONES DE TERCEROS SALVO CON AUTORIZACIÓN UNÁNIME DE LA JUNTA DIRECTIVA. Conforme a lo previo acota que no hay «ninguna actividad que pueda dar lugar a que […] tuviera que obtener una prueba de reflectividad de la malla vial del Meta» como equivocadamente lo concluyó el sentenciador puesto que: […] adelantaba actividades relacionadas con la infraestructura y, en particular del transporte.

Pero es evidente que esta actividad es general, amplia y hace referencia a la contratación de grandes obras, pero no a actividades puntuales como verificar la reflectividad de una vía en específico, que no era una que desempeñara normalmente mi representada, ante lo cual se vio en la necesidad de contratar a una tercera dedicada a esas labores. 2.

Comprobantes de egreso folios 18, 19, 20, 21. cuaderno principal Apunta que el operador judicial valoró equivocadamente la referida documental en la medida que no observó, acorde a ella que, «el señor Cruz Bejarano no Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajaba todos los días al servicio de Ingeocimes, sino que, a lo sumo lo hacía 15 días al mes e, incluso, menos», puesto que: […] el comprobante de egreso de folio 19 lo que acredita es que en el mes de julio de 2013 el actor trabajo 15 días, el de folio 20 prueba que trabajó 25 días en el mes de agosto, y los de folios 18 y 21 que lo hizo solo durante 17 días en el mes de junio de 2013.

No hay prueba del tiempo que el actor trabajó en el mes de septiembre de 2013, salvo el día 12, fecha de su fallecimiento […]. Acota que lo precedente condujo al Tribunal a que: (i) No tu[viera] en cuenta que el trabajador fallecido solamente laboró 58 días y no 69, como lo concluyó. Así las cosas, las prestaciones sociales han debido liquidarse con base en 58 días trabajados y no con 69.

(ii) No tu[viera] en cuenta que su ingreso mensual no podía ser el resultado de multiplicar el jornal diario por 30, como lo entendió, ya que no trabajó todos los días del mes y es claro que no lo hizo en los meses de julio, cuando solo trabajó 15 y agosto, cuando solo trabajó 25 y septiembre cuando solo hay certeza de que solo trabajó un día. Por lo tanto, para efectos de establecer su salario mensual de liquidación para liquidar la pensión de sobrevivientes, ha debido obtenerse un promedio de lo devengado en los días que efectivamente trabajó en los cuatro meses en los que trabajó efectivamente, incluyendo un día de septiembre, lo que daría un resultado de $472.500 mensuales como salario base de liquidación Por lo anterior expone que la cuantía de la mesada de la pensión de sobrevivientes ha debido equivaler al salario mínimo. 3.

Contestación de la demanda. Dice que de la aludida pieza procesal se infiere que, Ingeocimes Ltda., al dar respuesta al escrito inicial, afirmó que el trabajador no prestaba sus servicios todos los días, pero que el administrador de justicia concluyó lo contrario, a Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 19 pesar de que, en las respuestas a los hechos 6°, 8° y 10 se sostuvo: Sobre la remuneración de que trata este hecho, no es cierto, y ello no se dio, porque no hubo contrato de trabajo, como lo demuestran los días de jornales que se pagaron al mencionado finado durante el mes de julio de 2013 (15 jornales, es decir, de 15 días), en el mes de junio 17 días (jornales) y de agosto 25 días conforme a recibos expedidos y firmados por él a favor de INGEOCIMES LTDA. 4.

Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Ingeocimes Ltda. Advierte que, para efectos del recurso extraordinario, la prueba en comento debe tenerse como un testimonio, que considera fue apreciado de formar errónea por el juez de la alzada, ya que determinó que el representante legal de Ingeocimes Ltda. confesó que el funcionario estaba adelantando labores el día que falleció pero no observó que «igualmente, allí se dijo que el citado señor solamente trabajaba por días, esto es, no lo hacía todos los días y que se le pagaba por días laborados», por lo que estima que de haber tenido en cuenta tal aseveración la conclusión sería que «el actor no trabajó 69 días y que su salario mensual no equivalía al valor diario de cada jornal, sino al promedio de lo pagado durante todo el tiempo que duró la prestación de servicios». 5.

Testimonio de Wilder Vélez Vasco. Textualmente anotó «[…] Esta declaración fue mal valorada, toda vez que solamente se hizo referencia a la prestación de servicios el día en que el señor Cruz falleció, pero no se reparó en que el testigo, con total precisión, señaló que Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 20 [sic]» (f.°4-9 recurso extraordinario, casación, gestor documental).

VII. RÉPLICA Expresa que la decisión controvertida se ajusta a derecho, ya que las actividades desplegadas por las llamadas al juicio coinciden y que, según el artículo 34 del CST, lo que se requiere para que, exista solidaridad es que las labores sean afines, lo que se evidencia con los certificados de la cámara de comercio. Expone que, con la prueba documental y el testimonio se acreditó la existencia de la subordinación, los extremos temporales de la relación, el salario devengado por lo que el cargo está llamado al fracaso (f.°1-2 recurso extraordinario, oposición, gestor documental).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión básicamente en que, acorde a la documental obrante en el plenario específicamente los comprobantes de egreso, se tenía que el señor Milton Cruz Bejarano había laborado a favor de Ingeocimes Ltda. por 69 días; que como salario se le canceló un jornal de $38.000 en el mes de junio y, $30.000 para julio, agosto y septiembre, lo que promediado daba como resultado «la suma diaria de $31.971, de donde dedujo que, el IBL de la pensión de sobrevivientes reclamada ascendía a $959.130, al que al aplicarle una tasa de remplazo del 75 % arrojaba una Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 21 primera mesada pensional en cuantía de $719.348 […]».

Por otro lado, la declaratoria de responsabilidad solidaria de la recurrente se sustentó en el artículo 34 del CST, la jurisprudencia de esta Sala, la prueba documental y el testimonio rendido en el plenario, conforme a lo cual el colegiado infirió que la labor de paletero desarrollada por Cruz Bejarano se realizó «[según] al objeto y plazos estipulados en la Orden de Compra n.° 2138 de 2013 […]» y, además se: […] relacionaba directamente con el objeto social de [Autopista de los Llanos S. A]. específicamente con la participación en proyectos de infraestructura vial que comprenden la actividad de mantenimiento de las líneas de demarcación de las vías y por tanto el estudio de su reflectividad en la cual laboró el trabajador fallecido […].

De otra parte, la censura le endilga una serie de desaciertos fácticos al operador judicial por la equivocada valoración de unas pruebas, lo que estima lo condujo a establecer de forma errónea la cuantía de las condenas incluido el monto de la pensión de sobrevivientes y a considerar que las labores de las llamadas a juicio, de acuerdo con sus objetos sociales, no eran extrañas coligiendo desacertadamente la existencia de solidaridad entre éstas.

Desde ese escenario, inicialmente la Sala abordará la segunda temática planteada, puesto que en caso de prosperar el ataque no habría que entrar a estudiar el primer embate propuesto al desaparecer la responsabilidad de la Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 22 recurrente respecto de las condenas que se le impusieron. En ese orden, se tiene: i) De la responsabilidad solidaria.

Autopista de los Llanos S. A. alega que, acorde con su certificado de existencia y representación legal (f.°11-14 del cuaderno principal), así como la orden de compra que reposaba a folio 66 cuaderno principal, no era posible colegir que la «toma de reflectividad en la Malla Vial del Meta» desarrollada por Ingeocimes Ltda. guardaba relación con el objeto social y la labor económica principal de la compañía, ya que, acorde con el primero, la empresa se dedica a la contratación de grandes obras «pero no a actividades puntuales como verificar la reflectividad de una vía en específico […]».

Respecto de dicha posición y previo a adentrarse en el análisis probatorio desarrollado por el juez de alzada, resulta oportuno recordar que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que, para que se configure la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, son dos los presupuestos que se requieren, esto es: «ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última» (CSJ SL3718-2020, CSJ SL3774-2021).

Sobre la naturaleza del objeto desarrollado, la Sala en sentencia CSJ SL3773-2021, enseñó: «deben ser afines con Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 23 las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales».

Además, memoró lo expuesto en el proveído CSJ SL7789-2016, en el que en torno a tal temática se dijo: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. […].

Ahora, no se trata de que las labores o los servicios ejecutados por el contratante y el contratista tengan que ser idénticos, como se recordó en la providencia CSJ SL45873- 2021 que memoró lo sostenido en la CSJ SL4400-2014, en la que al efecto se enseñó: […] ello no implica que las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores.

Trayendo las anteriores consideraciones al caso bajo estudio, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 24 incurrido en los errores que se le endilgan por incorrecta valoración del certificado de existencia y representación legal de Autopista de los Llanos S. A. (f.°11-14 cuaderno principal), la Orden de Compra n.° 2138 de 2013 y el testimonio rendido por Wilder Vélez Vasco, por lo que se explica enseguida.

Para que el dislate fáctico endilgado al administrador de justicia sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] «se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) Que, además para que se establezca, «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022).

Se memora lo anterior porque en el examine, la Corte no observa que el colegiado haya analizado equivocadamente el certificado de existencia y representación legal de Autopista de los Llanos S. A., ni la Orden de Compra n.°2138 de 2013, suscrita por el gerente general de esta compañía y dirigida a Ingeocimes Ltda., pues el sentenciador se limitó a reproducir lo que su texto señala, esto es, que dentro de las actividades Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 25 comprendidas en el objeto contractual de la recurrente estaban las de: A) ESTRUCTURACIÓN, GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE CONTRATOS DE CONCESIÓN, CONTRATOS DE OBRA Y CUALQUIER OTRO TIPO DE CONTRATOS, CON ENTIDADES ESTATALES O PRIVADAS DE CUALQUIER ORDEN Y NATURALEZA, EN CUYO OBJETO SE ENCUENTRE CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: ESTUDIOS, DISEÑOS, CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN;

ENTRE OTRAS. B) LA PARTICIPACIÓN EN INFRAESTRUCTURA EN LOS SIGUIENTES SECTORES Y PROYECTOS: 3) TRANSPORTE: ENTRE OTROS, VIALES. Y que el servicio prestado por Ingeocimes Ltda., fue el de «obtener la toma de reflectividad en la Malla Vial del Meta». Ahora, respecto al testimonio rendido por Wilber Vélez Vasco, se recuerda que dicho elemento de convicción no constituye una prueba calificada en casación (CSJ SL3468- 2022).

No obstante, si bajo cualquier escenario la Corte pudiese proceder a su estudio, contrario a lo afirmado por la censura, lo anotado por aquel apoya la conclusión a la que arribó el a quem, ya que explicó que el referido procedimiento consistía en: […] una medición que se hace sobre las líneas de demarcación horizontal que hacen parte de los elementos de control del tráfico de carreteras; que trata de medir la reflectividad o la luz que incide directamente sobre las líneas y que se refleja a los usuarios o vehículos que la iluminan, esto para seguir como guía y como un elemento que ayuda a la seguridad vial de las líneas de demarcación. En ese contexto, luce errática la postura de la recurrente relativa a que, no podía tenerse que la toma de reflectividad estaba relacionada directamente con su objeto social por el hecho de que, su labor principal está encaminada a la Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 26 «contratación de grandes obras pero no a actividades puntuales», pues, resulta claro que el servicio prestado por Ingeocimes Ltda. implica una acción necesaria para que la infraestructura de la malla vial que tenía a cargo la Autopista de los Llanos S. A., pudiese ser utilizada en óptimas condiciones por sus usuarios.

Luego entonces, del análisis objetivo de la prueba hábil en casación acá estudiada (certificado de existencia y representación legal de la recurrente), se tiene que, la inferencia fáctica del Tribunal fue acertada y ajustada a las reglas de la sana critica, en la medida que de ella se evidencia que la censura no solo fue beneficiaria del servicio prestado por el contratista, sino que el mismo estaba directamente relacionado con su objeto social, motivo por el cual no hay lugar a casar el fallo por él dictado por este aspecto ii) De la cuantía de las condenas.

Anota la recurrente que, conforme a los comprobantes de egreso de folios 18, 19, 20 y 21 del cuaderno principal, se tiene que Cruz Bejarano prestó sus servicios así: Argumentó que lo previo se corrobora con la f.° Mes Días trabajados 19 Julio 15 20 Agosto 25 18/21 Junio 17 Sin prueba documental Septiembre 1 58Total días Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 27 contestación de la demanda, especialmente a los hechos 6°, 8° y 10, así como lo afirmado por el representante legal de Ingeocimes Ltda., en el interrogatorio de parte.

Y que para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes reclamada se ha debido efectuar un promedio de lo devengado en los días efectivamente trabajados durante los cuatro meses mencionados, lo que arrojaba la suma de $472.500, por lo que, al ser inferior al salario mínimo vigente para la época del fallecimiento, la cuantía de la prestación debía equipararse a éste.

Pues bien, lo primero que debe advertir la Corte es que la demanda, su contestación y el interrogatorio de parte en principio no son pruebas aptas para configurar un error de hecho capaz de quebrar la decisión controvertida a menos que contengan confesión (CSJ SL5699-2021), en los términos del artículo 191 del CGP, especialmente que «2. […] verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria » lo que no sucede en el presente asunto puesto que lo que hacen tales elementos de convicciones es reiterar lo que está siendo alegado por la aquí enjuiciada, esto es que, Milton Cruz Bejarano, no prestó sus servicios de forma continua y que el total de tiempo laborado fue de 58 días.

Así mismo, en relación con las aludidas pizas procesales pese a no ser una prueba, esta Sala ha admitido que, en tal condición «pueden sostener un cargo, cuando «[…] se tergiversa su sentido de tal modo que genera un defecto fáctico» (CSJ SL 3118-2020), circunstancia que, no es la que Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 28 se plantea en el ataque.

Ahora, respecto del testimonio al que se hace alusión en el cargo tampoco se dirá nada, en primer lugar, porque no constituye una prueba calificada y, en segundo término, debido a no se desplegó ningún desarrollo argumentativo tendiente a evidenciar cuál fue el error en la valoración en que incurrió el sentenciador. Así las cosas, el análisis de la Corte se limitará a los comprobantes de egreso de folios 18, 19, 20, 21 del cuaderno de primera instancia, de los que objetivamente se infiere lo siguiente: A lo anterior, debe agregársele los 11 días del mes de septiembre, ya que, según lo dijo el ad quem, conforme a la contestación de la demanda, era posible inferir que, el señor Milton Cruz Bejarano había laborado durante ese periodo, afirmación del colegiado que no fue derruida con prueba calificada, por lo que se mantiene incólume.

Así las cosas, coligió que la remuneración para ese mes debía equivaler a la última percibida, esto es, acorde a los n.° comprobante f.° Fecha Concepto Valor 25 19 30/07/2013 15 jornales julio $ 450.000,00 26 20 30/08/2013 25 jornales agosto $ 750.000,00 27 21 2/09/2013 3 jornales junio $ 100.000,00 29 18 7/09/2013 14 jornales junio $ 560.000,00 1 jornal septiembre $ 30.000,00 58 $ 1.890.000,00 Salario Promedio $ 32.586,21 Total Días Sin prueba documental Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 29 recibos de pago antes referenciados, a $30.000, lo que arroja las siguientes circunstancias: En consecuencia, no encuentra la Corte que el Tribunal hubiese cometido los errores de hecho denunciados, puesto que, según lo antes relacionado se tiene que, efectivamente Milton Cruz Bejarano laboró a favor de Ingeocimes Ltda., un total de 69 días.

Adicionalmente se observa que el salario diario establecido por el juzgador de segundo grado resulta levemente inferior al hallado por la Corte, condena que resulta inmodificable a fin de no transgredir «el principio de no reformatio in pejus, tal y como lo prevé el artículo 328 del CGP, aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS» (CSJ SL4866-2021).

Por su parte, frente al argumento de la censura según el cual para determinar la cuantía de la pensión de sobrevivientes «no podía partirse del supuesto de que trabajaba 30 días al mes, puesto que es claro que su remuneración era por jornal y no por salario, es decir se le pagaba por días y no por mes», se tiene que el sentenciador tampoco incurrió en un desacierto, ya que éste nunca desconoció que el causante del derecho no hubiese laborado n.°comprobante f.° Fecha Concepto Valor 25 19 30/07/2013 15 jornales julio $ 450.000,00 26 20 30/08/2013 25 jornales agosto $ 750.000,00 27 21 2/09/2013 3 jornales del mes de $ 100.000,00 29 18 7/09/2013 14 jornales junio $ 560.000,00 12 jornales septiembre $ 360.000,00 69 $ 2.220.000,00 Salario Promedio $ 32.173,91 Total Días Contestación dda Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 30 menos de 30 días en el mes.

Por el contrario, resaltó que su retribución promedio, teniendo en cuenta los «días efectivamente laborados por el trabajador, que correspon[dían] a 69 días» equivalía $31.971, que al multiplicarlo por 30 daba como resultado un valor de $959.130, al que al aplicarle una tasa de remplazo del 75 % generaba una primera mesada de $719.348. En ese marco y resaltando que el colegiado no desconoció las condiciones temporales bajo las cuales se prestó el servicio, la Sala encuentra que realmente el distanciamiento de la censura lo que busca cuestionar es la forma como el juzgador fijó el IBL de la pensión de sobrevivientes de un servidor cuyo salario se encontraba estipulado por días, prestación respecto a la que se limitó la argumentación en el recurso extraordinario.

En ese orden, conforme a lo expuesto en el embate el IBL en este caso debió ser equivalente al mínimo legal vigente por el hecho de que el trabajador no prestara sus servicios durante el mes completo, planteamiento que a juicio de esta Corporación ha debido abordarse por la vía jurídica en la medida en que, lo que en el fondo se pretende debatir es que el administrador de justicia hubiese infringido directamente las normas que regulan dicho tópico, sub motivo de transgresión de la ley sustancial que, es propio del sendero del puro derecho (CSJ SL4704-2021), pues se configura cuando «el juez soslaya la aplicación del precepto que gobierna el asunto», ya sea por «ignorancia o rebeldía» a pesar de haber dejado establecidos de manera correcta los supuestos fácticos en que se soporta la controversia (CSJ Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 31 SL1980-2019, CSJ SL2148-2019, CSJ SL4459-2018).

Por lo tanto, al no haberse hecho un ejercicio hermenéutico en esa perspectiva, la Sala no tiene la facultad de hacer algún pronunciamiento desde la aludida temática, en la medida que, como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación, «el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL3133-2022, CSJ SL2857-2022).

Con todo, la Corporación encuentra, acorde con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1562 de 2012, vigente para la data del fallecimiento del causante del derecho peticionado, que el IBL de las prestaciones económicas derivadas de un accidente de trabajo (supuesto fáctico no controvertido) se establece así: a) Para accidentes de trabajo El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado En ese escenario acertó el Tribunal cuando para establecer la cuantía de la prestación acudió al salario promedio por él estimado, pues ajustó su conducta a lo ordenado por el mandado legal antes transcrito.

Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 32 Por lo expuesto desde la aludida perspectiva el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Le endilga a la sentencia dictada por el Tribunal ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: […] Los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003 y 230 y 241 de la Constitución Política y por la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 y la infracción directa de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 776 de 2002.

Advierte que: i) no se debaten las conclusiones fácticas a las que arribó el administrador de justicia relativas a la convivencia entre la demandante y el trabajador fallecido, sino que hubiese establecido que ésta podía ser «de cualquier tiempo y no que debía ser por más de cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado en tanto no era pensionado» y, ii) el cargo se dirige en la modalidad de interpretación errónea debido a que el sustento del colegiado estuvo en las jurisprudencia fijada por esta Corporación, frente a la cual solicita su revisión a fin de que se regrese al criterio que regía anteriormente, puesto que el alcance actualmente fijado por la Corte a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el canon 13 de la 797 de 2003 «no se corresponde con [su] correcta lectura» e implica el desconocimiento a preceptos constitucionales, porque: 1.

La interpretación de las normas adoptada por el fallador Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 33 es literal y descontextualizada. No es exacto afirmar que los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 establecen una diferenciación entre el afiliado y el pensionado respecto del requisito de la convivencia. La circunstancia de que el literal a) de la disposición se refiera al pensionado no implica necesariamente que la exigencia de los cinco años de convivencia a los que allí se alude no puedan predicarse del afiliado, si se tiene en cuenta que lo que quiso la norma fue enfatizar en el cumplimiento del requisito en relación con el pensionado, precisando a partir de cuál momento se debía contabilizar ese término, sin que ello signifique que el requisito no sería exigible en relación con el afiliado.

Tesis que soporta en la sentencia CSJ SL, 5 may.2005, rad. 22560, reiterada en la CSJ SL14068-2016 de la que reproduce un fragmento para acotar que: […] al modificarse la norma por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el literal b) que reguló la forma como se distribuye la pensión en caso de concurrencia en la convivencia simultánea o cuando ha habido separación de hecho claramente alude a los cinco años de convivencia y es evidente que estas dos regulaciones se aplican tanto a la muerte del afiliado como a la del pensionado.

Luego hay preceptos del citado artículo 13 que, sin lugar a duda, exigen cinco años de convivencia del beneficiario con el afiliado para que se pueda generar una pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, no tendría ningún sentido que la exigencia de los cinco años de convivencia solo se predique de los casos de coexistencia en la convivencia o de separación de hecho, pero no en aquellos en los que ha habido una sola convivencia, pues ello equivaldría a establecer una diferenciación que carecería de toda justificación y, en consecuencia, sería discriminatoria. […].

Anota que de la exposición de motivos del citado cuerpo normativo debe concluirse que lo que se buscaba al exigir un periodo de convivencia era evitar que se defraudara el sistema como el único objeto de obtener la pensión de sobrevivientes, «las cuales se venían presentando mayoritariamente respecto de pensionados» lo que no obsta para que, se configure frente a los afiliados, por lo que al ser Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 34 esa la finalidad del aludido requisito, es lógico que tal presupuesto sea acreditado en ambos casos «de suerte que no hay razón para exigir cinco años a los cónyuges o compañeros de los pensionados, pero no hacer lo propio para los de los afiliados».

Alega que, […] «3. La interpretación del fallador desconoce el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política», pues no existe ninguna justificación para hacer una diferenciación entre un grupo poblacional y otro que «padece la misma contingencia» y por ello, no resulta dable que «las condiciones para acceder a la prestación sean más rigurosas para unos beneficiarios que para otros, a pesar de que se encuentren en la misma situación», esto es, «la muerte de quien aportaba económicamente al sostenimiento del grupo familiar» lo que sustenta en la providencia CC SU149-2021.

Discute que, […] «4. En la actualidad la sentencia CC C1094 de 2003 no es un precedente de obligatorio cumplimiento en la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993», puesto que: i) lo afirmado en dicha providencia acerca de que «el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados», hace parte de la obiter dicta y no de la ratio decidendi de la aludida providencia, razón por la cual «la exequibilidad condicionada no está soportada en la aplicación del requisito de los cinco años de convivencia exclusivamente a los pensionados»; ii) la misma Corte Constitucional estableció que esa decisión no constituye precedente en casos como el presente y, iii) «si se aceptase que la actora fue compañera permanente del Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 35 causante, lo cierto es que no demostró una convivencia con él durante los cinco años anteriores a su fallecimiento» (f.° 9-17, recurso extraordinario, casación, gestor documental).

X. RÉPLICA Dice que el ataque esta llamado al fracaso toda vez que la demandante contrajo matrimonio civil con el causante de la prestación, motivo por el que no requiere acreditar el presupuesto que suscita la controversia (recurso extraordinario, oposición, gestor documental). XI. CONSIDERACIONES En torno a la temática que aborda la acusación se tiene que el Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que, acorde con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 3º de la Ley 797 de 2003, así como la sentencia CSJ SL1730-2020, el tiempo de convivencia previsto en el literal a) de la referida preceptiva, solo era exigible en el caso de muerte de un pensionado.

La censura radica su inconformidad en que, según el espíritu de dicha disposición, la intención del legislador y el derecho a la igualdad, los cinco años de convivencia deben ser acreditados para ser titular de la pensión de sobrevivientes con independencia de que el causante de la prestación sea un pensionado o un afiliado. Sobre dicha controversia, tal como se advierte en el cargo, la tesis acogida por el colegiado corresponde al criterio Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 36 que actualmente sigue la Corte y, si bien en el embate se llama la atención de la Sala con el propósito sea revaluado, no encuentra la Corporación motivos para ello, por las razones que se explican a continuación: 1.

Contrario a lo denunciado por la censura, el alcance dado al literal a) artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 3º de la Ley 797 de 2003, no fue textual ni descontextualizado ya que, como se advirtió en la providencia CSJ SL5270-2021, el nuevo entendimiento a ella fijado surgió: […] luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.

Lo previo teniendo en cuenta que: […] el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte […].

Además, se dijo que: Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 37 […] en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho. 2.

Igualmente en la sentencia CSJ SL5270-2021 atrás referenciada, en cuanto a la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, se indicó frente al artículo 17 acerca de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que: [se] estable[cía] uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad. Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla propio texto).

Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 38 Y, que desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, la intención del legislador ha sido clara respecto de: […] establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN) (negrilla y cursiva propia del texto). 3.

La interpretación fijada por el sentenciador no desconoce el principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional, ya que para que este opere resulta necesario que quienes pretenden ser titulares se encuentran en una misma situación, lo que no acaece en el presente asunto, porque los beneficiarios de un pensionado están ante la figura de la sustitución pensional, mientras que los de un afiliado se enfrenta al derecho de sobrevivientes propiamente dicho, lo que justifica un trato diferente.

Sobre esta distinción, vale la pena traer a colación la providencia CC SU149-2021, en la que se dijo: El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 39 para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”.

De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Así mismo, en el proveído CSJ SL5270-2021, se sostuvo: Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto. 4.

Finalmente, en relación con la sentencia CC C1094- 2003 basta señalar que, el actual criterio de la Sala en relación con las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solamente se basó en tal si no que, como se advirtió anteriormente fue el resultado de un análisis minucioso y detenido de ese supuesto normativo en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad sobre el mismo.

Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 40 Así las cosas, la Corte evidencia que el recurrente busca defender su posición con el fin de que se le absuelva de las condenas que se le impusieron, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario que permita reabrir el debate procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación y se expuso al resolver el embate inicial la finalidad del recurso extraordinario es verificar que el sentenciador «observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL3483-2022), mas no establecer a cuál de los sujetos procesos le asiste la razón. Por tanto, la acusación, no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente ante la no prosperidad del recurso y a favor de Yuddy Carolina Muñoz Torres, y en su liquidación, de conformidad con el artículo 366 del CGP, deberán incluirse como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000) m/cte. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 41 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que YUDDY CAROLINA MUÑOZ TORRES en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MVCM le instauró a INGEOCIMES LTDA. y a AUTOPISTA DE LOS LLANOS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Radicación n.° 91061 SCLAJPT-10 V.00 42 I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esgrimió que estaba demostrado que Milton Cruz Bejarano prestó sus servicios personales a Ingeocimes Ltda. con ocasión al contrato de trabajo existente entre ellos, realizando funciones de paletero «relacionadas con la toma de reflectividad en la vía Afirmó que el testigo Wilber Vélez Vasco, explicó que la toma de reflectividad consistía en: […] una medición que se hace sobre las líneas de demarcación horizontal que hacen parte de los elementos de control del tráfico de carreteras; que trata de medir la reflectividad o la luz que incide directamente sobre las líneas y que se refleja a los Bajo el escenario relatado dijo que la labor de paletero que adelantó Milton Cruz Bejarano: […] benefició a la sociedad Autopista de los Llanos S. A. no solo porque se realizó conforme al objeto y plazos estipulados en la Orden de Compra n. 2138 de 2013 […] sino porque dicha actividad se relaciona directamente con el objeto social de [Autop IV.

RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. RÉPLICA VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión básicamente en que, acorde a la documental obrante en el plenario específicamente los comprobantes de egreso, se tenía que el señor Milton Cruz Bejarano había laborado a favor de Ingeocimes Ltda. por 69 días; que com Por otro lado, la declaratoria de responsabilidad solidaria de la recurrente se sustentó en el artículo 34 del CST, la jurisprudencia de esta Sala, la prueba documental y el testimonio rendido en el plenario, conforme a lo cual el colegiado infirió qu […] relacionaba directamente con el objeto social de [Autopista de los Llanos S. A]. específicamente con la participación en proyectos de infraestructura vial que comprenden la actividad de mantenimiento de las líneas de demarcación de las vías y por De otra parte, la censura le endilga una serie de desaciertos fácticos al operador judicial por la equivocada valoración de unas pruebas, lo que estima lo condujo a establecer de forma errónea la cuantía de las condenas incluido el monto de la pensión Desde ese escenario, inicialmente la Sala abordará la segunda temática planteada, puesto que en caso de prosperar el ataque no habría que entrar a estudiar el primer embate propuesto al desaparecer la responsabilidad de la recurrente respecto de las c En ese orden, se tiene: i) De la responsabilidad solidaria.

Autopista de los Llanos S. A. alega que, acorde con su certificado de existencia y representación legal (f. 11-14 del cuaderno principal), así como la orden de compra que reposaba a folio 66 cuaderno principal, no era posible colegir que la «toma de r ii) De la cuantía de las condenas. Anota la recurrente que, conforme a los comprobantes de egreso de folios 18, 19, 20 y 21 del cuaderno principal, se tiene que Cruz Bejarano prestó sus servicios así: Argumentó que lo previo se corrobora con la contestación de la demanda, especialmente a los hechos 6, 8 y 10, así como lo afirmado por el representante legal de Ingeocimes Ltda., en el interrogatorio de parte.

Y que para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes reclamada se ha debido efectuar un promedio de lo devengado en los días efectivamente trabajados durante los cuatro meses mencionados, lo que arrojaba la suma de $472.5 Pues bien, lo primero que debe advertir la Corte es que la demanda, su contestación y el interrogatorio de parte en principio no son pruebas aptas para configurar un error de hecho capaz de quebrar la decisión controvertida a menos que contengan conf Así mismo, en relación con las aludidas pizas procesales pese a no ser una prueba, esta Sala ha admitido que, en tal condición «pueden sostener un cargo, cuando «[…] se tergiversa su sentido de tal modo que genera un defecto fáctico» (CSJ SL 3118-202 Ahora, respecto del testimonio al que se hace alusión en el cargo tampoco se dirá nada, en primer lugar, porque no constituye una prueba calificada y, en segundo término, debido a no se desplegó ningún desarrollo argumentativo tendiente a evidenciar Así las cosas, el análisis de la Corte se limitará a los comprobantes de egreso de folios 18, 19, 20, 21 del cuaderno de primera instancia, de los que objetivamente se infiere lo siguiente: A lo anterior, debe agregársele los 11 días del mes de septiembre, ya que, según lo dijo el ad quem, conforme a la contestación de la demanda, era posible inferir que, el señor Milton Cruz Bejarano había laborado durante ese periodo, afirmación del c Así las cosas, coligió que la remuneración para ese mes debía equivaler a la última percibida, esto es, acorde a los recibos de pago antes referenciados, a $30.000, lo que arroja las siguientes circunstancias: En consecuencia, no encuentra la Corte que el Tribunal hubiese cometido los errores de hecho denunciados, puesto que, según lo antes relacionado se tiene que, efectivamente Milton Cruz Bejarano laboró a favor de Ingeocimes Ltda., un total de 69 días.

Adicionalmente se observa que el salario diario establecido por el juzgador de segundo grado resulta levemente inferior al hallado por la Corte, condena que resulta inmodificable a fin de no transgredir «el principio de no reformatio in pejus, tal y Por su parte, frente al argumento de la censura según el cual para determinar la cuantía de la pensión de sobrevivientes «no podía partirse del supuesto de que trabajaba 30 días al mes, puesto que es claro que su remuneración era por jornal y no por En ese marco y resaltando que el colegiado no desconoció las condiciones temporales bajo las cuales se prestó el servicio, la Sala encuentra que realmente el distanciamiento de la censura lo que busca cuestionar es la forma como el juzgador fijó el IB En ese orden, conforme a lo expuesto en el embate el IBL en este caso debió ser equivalente al mínimo legal vigente por el hecho de que el trabajador no prestara sus servicios durante el mes completo, planteamiento que a juicio de esta Corporación ha Por lo tanto, al no haberse hecho un ejercicio hermenéutico en esa perspectiva, la Sala no tiene la facultad de hacer algún pronunciamiento desde la aludida temática, en la medida que, como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación, «el recu Con todo, la Corporación encuentra, acorde con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1562 de 2012, vigente para la data del fallecimiento del causante del derecho peticionado, que el IBL de las prestaciones económicas derivadas de un accidente de En ese escenario acertó el Tribunal cuando para establecer la cuantía de la prestación acudió al salario promedio por él estimado, pues ajustó su conducta a lo ordenado por el mandado legal antes transcrito.

Por lo expuesto desde la aludida perspectiva el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Le endilga a la sentencia dictada por el Tribunal ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: […] Los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003 y 230 y 241 de la Constitución Política y por la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 54 de 1990 y la infracción directa de los artículos 13 y 48 de Advierte que: i) no se debaten las conclusiones fácticas a las que arribó el administrador de justicia relativas a la convivencia entre la demandante y el trabajador fallecido, sino que hubiese establecido que ésta podía ser «de cualquier tiempo y no. La interpretación de las normas adoptada por el fallador es literal y descontextualizada.

No es exacto afirmar que los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 establecen una diferenciación entre el afiliado y el pensionado respecto del requisito de la convivencia. La circunstancia de que el literal a) de la disposición se refiera al pensio Tesis que soporta en la sentencia CSJ SL, 5 may.2005, rad. 22560, reiterada en la CSJ SL14068-2016 de la que reproduce un fragmento para acotar que: […] al modificarse la norma por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el literal b) que reguló la forma como se distribuye la pensión en caso de concurrencia en la convivencia simultánea o cuando ha habido separación de hecho claramente alude a los ci Por lo tanto, no tendría ningún sentido que la exigencia de los cinco años de convivencia solo se predique de los casos de coexistencia en la convivencia o de separación de hecho, pero no en aquellos en los que ha habido una sola convivencia, pues ell. […].

Anota que de la exposición de motivos del citado cuerpo normativo debe concluirse que lo que se buscaba al exigir un periodo de convivencia era evitar que se defraudara el sistema como el único objeto de obtener la pensión de sobrevivientes, «las cua Alega que, […] «3. La interpretación del fallador desconoce el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política», pues no existe ninguna justificación para hacer una diferenciación entre un grupo poblacional y otro que « Discute que, […] «4.

En la actualidad la sentencia CC C1094 de 2003 no es un precedente de obligatorio cumplimiento en la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993», puesto que: i) lo afirmado en dicha providencia acerca de que «el régimen X. RÉPLICA Dice que el ataque esta llamado al fracaso toda vez que la demandante contrajo matrimonio civil con el causante de la prestación, motivo por el que no requiere acreditar el presupuesto que suscita la controversia (recurso extraordinario, oposición, g XI.

CONSIDERACIONES Así las cosas, la Corte evidencia que el recurrente busca defender su posición con el fin de que se le absuelva de las condenas que se le impusieron, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario que permita reabrir el debate proce XII. DECISIÓN