República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casad« Lalwal Sala de Deseeeeesdie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL123-2022 Radicación n.° 85800 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GONZALO GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 23 de enero de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Gonzalo Guerrero llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho a que se le incluya en su historia laboral el tiempo comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de septiembre de 1999, que se encuentra en mora. Pidió se condenara a la entidad encausada al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 5 de abril SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°85800 de 2016, junto con los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.
Relató haber nacido el 5 de abril de 1954, por lo que cumplió 62 arios el mismo día y mes de 2016; cotizó al entonces ISS, en forma discontinua desde el 1 de julio de 1976 hasta el 28 de febrero de 2014, para un total de 1196 semanas en toda la vida laboral. Sin embargo, dijo, en la historia laboral expedida por la demandada el 4 de junio de 2013, se reportó mora del empleador Transportes Chinchilla Mora y Cia Ltda. entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de septiembre de 1999; es decir, 115.78 semanas de aportes, que adicionados a las 1196.71 efectivamente pagadas, suman 1312.49, suficientes para obtener la pensión de vejez.
Informó que a la fecha de presentación de la demanda, Colpensiones no había iniciado las acciones de cobro para obtener el pago de las semanas en mora. Que la petición que elevó el 4 de mayo de 2016, para que se le reconociera la prestación, fue negada el 14 de junio del mismo ario. El 9 de febrero de 2017, requirió a la entidad la inclusión de las semanas adeudadas, pero recibió respuesta negativa el 7 de marzo siguiente (fls. 1 a 8).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Aceptó la fecha de nacimiento del actor y la presentación de las peticiones de reconocimiento pensional e SCLAJPT-10 V.00 2 29' Radicación n.°85800 inclusión de semanas en mora.
Dijo que no le constaban los demás hechos, en la medida en que «mi representada al momento de dar contestación ( ) no me hizo entrega del expediente administrativo». En su defensa, transcribió el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y señaló que no había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto no contaba con la densidad de semanas exigidas por la norma (fls. 32 a 35).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de mayo de 2018, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez a partir del 5 de abril de 2016, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, sobre 13 mesadas, junto con el retroactivo hasta el momento del pago efectivo. Autorizó los descuentos por salud.
Declaró no probadas las excepciones. Absolvió a la encausada de las demás pretensiones en su contra y le impuso costas (fi. 67 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. El 20 de septiembre de 2018, antes de proferir sentencia, el ad quem ordenó a Colpensiones que allegara copia del expediente administrativo del demandante, así como de las afiliaciones SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°85800 y novedades de retiro con el empleador Transportes Chinchilla Mora CIA Ltda; también requirió al actor, para que certificara la relación laboral con la empresa entre julio de 1997 y septiembre de 1999.
El 8 de noviembre de 2018, el juzgador de alzada revocó la decisión de primer grado y absolvió a la entidad demandada. Sin costas en las instancias. Delimitó el problema jurídico a dilucidar la validez e inclusión de los aportes presuntamente en mora del empleador Transportes Chinchilla, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de septiembre de 1999; también, definir el reconocimiento de la pensión de vejez y la procedencia de los intereses moratorios.
Expuso que desde la presentación de la demanda el actor alegó inconsistencias en su historia laboral, en tanto Colpensiones no computó el tiempo laborado para la empresa transportadora del 1 de julio de 1997 al 30 de septiembre de 1999. Memoró que de acuerdo con la jurisprudencia, las consecuencias de la mora patronal en el pago de aportes no podían trasladarse al trabajador, en la medida en que era obligación de las administradoras adelantar las acciones de cobro,.
No obstante, afirmó que el afiliado dependiente debía acreditar la prestación del servicio, es decir, la vinculación laboral con el empleador moroso, lo cual no hizo. Adujo que la declaración extrajudicial (fls. 74) no era suficiente para acreditar la relación de trabajo pues, a pesar SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.°85800 de que relacionó como extremos temporales de la relación laboral los arios 1982 y 1999, no probó «una acción positiva como es el trabajo que se genera por la actividad fisica o intelectual de una persona en el periodo del 1 de julio de 1997 al 30 de septiembre de 1999».
Añadió que, como el fundamento de la cotización que era la fuerza trabajo, no fue demostrada, la acción de cobro resultaba improcedente. Señaló que en los documentos de folios 10 a 12, con los cuales se pretendió probar la mora, «ni siquiera se reporta el ingreso base de liquidación para dichos periodos, por lo que no se podría señalar que efectivamente el empleador reportó que el demandante laboraba para esa empresa en esos periodos».
Consideró que la anotación «su empleador presenta deuda por no pago» no solo se registraba cuando había mora, sino también cuando se omitía reportar la novedad de retiro o de terminación del vínculo laboral. De las demás historias laborales y la declaración extrajudicial, coligió que no podía inferirse la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la transportadora, menos de una mora en los términos señalados en la demanda.
Enseguida, explicó: Lo que se demuestra con las historias laborales que corren a folios 10 a 12 y 78 a 79 del expediente, es que el demandante generó una cotización con el empleador Transportes Chinchilla Mora Ltda. hasta el 30 de junio de 1997 sin que se acredite, como se expuso en párrafos anteriores, que se haya generado la causa de las cotizaciones que fue el trabajo para dicho empleador en fecha posterior para el periodo de julio de 1997 a 30 de septiembre de 1999.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°85800 Adicional se verificó en la página web del registro único empresarial, que dicha sociedad Transportes Chinchilla canceló la matricula, generándose así para el demandante una mayor carga de la prueba respecto de la causa que originaba la cotización, carga que como ya se expuso no se cumplió en el presente proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, modifique la de primer grado, en el sentido de condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, confirmándola en lo demás. Con tal propósito formula 2 cargos, que merecieron réplica.
No obstante dirigirse por distintas vías de ataque, los cargos se estudiarán en conjunto, toda vez que denuncian el mismo elenco normativo, se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 165 y 167 del Código General de Proceso, como violación de medio, en relación con los artículos 15, 17, 22, 24, 33, 53 y 141 de la Ley 100 de 1993, 61 y 69 del Código Procesal del Trabajo, 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, 73 a SCLAJPT-10 V.00 6 lq Radicación n.°85800 75 del Decreto 2665 de 1988, 14 literal h) y 23 del Decreto 656 del 1994, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 4, 29, 48, 53, 83 y 230 de la Constitución Política.
Como errores de hecho, acusa: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo laboral ( ) entre ( ) GONZALO GUERRERO y la empresa TRANSPORTES CHINCHILLA MORA Y CIA LTDA del 1 de julio de 1997 al 30 de septiembre de 1999, nunca fue objeto de debate dentro del presente asunto por ( ) COLPENSIONES, esto es, no existe inconformidad al respecto. 2.
Dar por demostrado, sin ser ello cierto, " que de las diferentes historias laborales ( ) no se puede inferir existencia de una relación laboral ( ). 3. No dar por demostrado, estándolo que en virtud del principio del "respeto por el acto propio", se debe predicar como un acto de mala fe de ( ) COLPENSIONES, haber eliminado de las historias laborales correspondientes al ario 2016, en adelante, los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 1997 al 30 de septiembre de 1999, cuyos periodos aparecen con anotación de "su empleador presenta deuda por no pago", y en ese sentido, no solo quebranta dicho principio sino que además releva a la entidad accionada de demostrar la gestión de cobro que le correspondía ejercer ante el empleador TRANSPORTE CHICHILLA MORA Y CIA LTDA. 4.
No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que el demandante cumple con más de 1300 semanas de cotización ante ( ) COLPENSIONES, toda vez que debe ser tomado en cuenta el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1997 al 30 de septiembre de 1999 ( ) y en consecuencia le debe ser reconocida la pensión de vejez, como lo dispuso el fallador de primer grado.
Como pruebas mal valoradas enlista la contestación a la demanda (fls. 32 a 35), el reporte de semanas cotizadas de 4 de junio de 2013 (fls. 10 y 12), 7 de octubre de 2014 (fi. 84 Cd), 27 de junio de 2016 (fi. 63 a 67), 5 de agosto de 2017 (fi. 40 a 44) y 5 de octubre de 2018 (fls. 78 a 81), la Resolución SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°85800 SUB 2629 de 2017 (fls. 24 a 27), la ficha técnica para conciliación judicial de 20 de marzo de 2014 (fi. 84 Cd) y el acta de declaración judicial del actor (fi. 74).
Aduce que no es motivo de discusión que nació el 5 de abril de 1954, cumplió 62 arios el mismo día y mes de 2016, mediante Resolución GNR 172189 de igual ario, confirmada mediante Resolución SUB 2629 del 7 de marzo de 2017, le fue negada la pensión de vejez. Sostiene que el Tribunal se extralimitó al decidir sobre un asunto que nunca fue discutido, como la existencia del vínculo laboral con la empresa Transportes Chinchilla Mora y Cia Ltda, entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de septiembre de 1999.
Añade que la defensa se basó en el incumplimiento de las 1300 semanas (fls. 32 a 35). Asevera que los reportes de semanas cotizadas de junio de 2013 (fi. 10 a 21) y octubre de 2014 (fi. 84 Cd.), dan cuenta de la existencia de la relación laboral con la transportadora, en tanto la entidad de pensiones en el lapso del 1 de julio de 1997 al 30 de septiembre de 1999, registró la anotación «su empleador presenta deuda por no pago», que desapareció con posterioridad, como se observa de los extractos emitidos entre 2016 y 2018.
Afirma que lo anterior, comporta un actuar de « mala fe» de Colpensiones, en tanto vulnera el principio del «respeto por el acto propio» de los reportes de semanas de 2013 y 2014, que gozan de presunción de legalidad. Afirma que el Tribunal se equivocó al deducir que la carga de la prueba gravitaba SCLAJPT-10 V.00 8 qc Radicación n.°85800 sobre el trabajador, dada la cancelación del registro del empleador, pues le «achacó (..) una obligación que no estaba a su cargo, ya que la entidad responsable de verificar el vínculo laboral es la demandada».
Asegura que la existencia de la deuda es prueba suficiente para asumir como válidas esas semanas, con mayor razón si se tiene en cuenta que los medios probatorios exigidos por el Tribunal son imposibles de obtener, dada la desaparición de la empresa; que por ello, recurrió a la declaración extraprocesal. Para cerrar, expone que solo se podía invalidar las semanas, una vez realizada la investigación adelantada por Colpensiones «de los hechos, mamfestaciones y excepciones que proponga el empleador moroso, A LA RESPUESTA DEL REQUERIMIENTO MEDIANTE COMUNICACIÓN ESCRITA, DEL COBRO DEL CRÉDITO DE LAS SEMANAS EN MORA QUE SE LE RECLAMAN RESPECTO DE SU TRABAJADOR, dentro de las cuales existe la Inexistencia del vínculo laboral».
VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia infracción directa del mismo elenco normativo relacionado en la primera acusación. Sostiene que el error jurídico del sentenciador de alzada consistió en no otorgar validez a las historias laborales de los arios 2013 y 2014, en relación con las de arios posteriores. Insiste que con los reportes de los arios 2016 a 2018, Colpensiones pretendió eludir el deber de ejercer las acciones de recuperación de los aportes adeudados.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°85800 Recaba en que tampoco debió imponerle la carga de la prueba, en tanto dicha obligación recae sobre la entidad de seguridad social mediante la acción de cobro. Reitera que la demandada violó el principio del acto propio. VIII. RÉPLICA Asevera que no le asiste razón al recurrente en la medida en que con las pruebas recaudadas, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento, el ad quem dedujo imposible incluir los ciclos echados de menos, «por cuanto no existe elemento fáctico alguno que permita certificar que el vínculo con el empleador ( ) se haya mantenido vigente con posterioridad a junio de 1997».
IX. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, no es materia de discusión en el recurso extraordinario que Gonzalo Guerrero nació el 5 de abril de 1954, cumplió 62 arios en 2016, cotizó al ISS, hoy Colpensiones, desde el 1 de julio de 1976 hasta el 28 de febrero de 2014. Para negar la convalidación de los supuestos aportes en mora a cargo del empleador Transportes Chinchilla Mora y Cia Ltda. y, por ende, revocar la decisión de primer grado, el Tribunal consideró que los reportes de semanas cotizadas eran insuficientes en perspectiva de demostrar la relación de trabajo del accionante después del 1 julio de 1997; además, que la anotación «su empleador presenta mora por no pago», SCLAJPT-10 V.00 10 cil Radicación n.°85800 también se registraba en los casos de omisión de la novedad de retiro del trabajador.
Para despejar la duda, requirió la aportación de una certificación, la liquidación de prestaciones sociales u otro documento demostrativo de los extremos temporales del nexo. El demandante aportó una declaración extrajudicial (fls. 68 y 74). En el propósito de anulación, la censura aduce que el juzgador de la alzada no podía ocuparse de la existencia del contrato de trabajo entre el accionante y el empleador moroso, en tanto no fue objeto de discusión, ni constituyó una de las razones de defensa de la entidad de seguridad social; por ello, alega, se vulneró su derecho de defensa.
Ninguna dificultad se presenta para desestimar este argumento de la censura, en la medida en que la revisión del pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, se hizo en virtud del grado jurisdiccional de consulta, instituido a favor de la entidad administradora de pensiones del régimen de prestación definida, dada la calidad de garante de la Nación, en los términos de la sentencia CSJ SL4023-2018.
La Sala observa que el reporte de semanas cotizadas en pensiones (fls. 10 a 12) da cuenta de que Transportes Chinchilla Mora pagó cotizaciones por el actor desde febrero de 1995 hasta el 4 de julio de 1997. A partir del ciclo siguiente se aprecia la anotación «su empleador presenta deuda por no pago», que se extiende hasta el mes de SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°85800 septiembre de 1999.
En ese orden, podría pensarse que entre estos hitos temporales, el empleador dejó de pagar los aportes a favor del demandante. Sin embargo, la revisión detallada de dicho documento, actualizado al 4 de junio de 2013, permite corroborar que a pesar de que se relacionan los ciclos subsiguientes con la anotación mencionada, las casillas «fecha de pago» y «Referencia de pago» se encuentran en blanco, mientras que las correspondientes a «IBC reportado» y «Cotización pagada» registran un valor de $O. La sección «Cotización Mora sin intereses» refleja las sumas de $-23.221 y $-27.516.
De lo anterior, no se desprende un error fáctico del juez de apelaciones al colegir falta de certeza sobre la existencia del vínculo laboral y, por ende, descartar dichos periodos como adeudados por la transportadora. Es evidente que el juez de apelaciones hizo un estudio razonable de la prueba denunciada, en la medida en que de ninguna manera podría colegirse una retribución en la cuantía allí contemplada, ni tener por adeudados valores inferiores a $O, pues por pura lógica, no habría nada por cobrar.
Los reportes de semanas cotizadas en pensiones, actualizados a 27 de junio de 2016 (fls. 13 a 16) y 5 de agosto de 2017 (fls. 42 a 45), no arrojan nada distinto a lo colegido por el Tribunal, en punto a que el actor laboró para la transportadora hasta junio de 1997, sin que allí registre algún tiempo adicional adeudado, que pudiera servir para derruir la decisión gravada.
SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.°85800 Idéntica suerte corre la Resolución 2627 del 7 de marzo de 2017 (fls. 23 a 27), por medio de la cual Colpensiones resolvió negar el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, pues allí se anotaron como periodos efectivamente laborados por el actor a la empresa Transportes Chinchilla Mora CIA Ltda, los transcurridos entre el 30 de abril de 1982 y el 1 de junio de 1997.
Tampoco resulta útil la declaración extrajudicial del actor (fi. 74) en la que hizo constar que laboró hasta septiembre de 1999, pues sabido es que nadie puede crear su propia prueba, ni beneficiarse de sus propios dichos. En lo que atañe al supuesto error jurídico por la imposición de la carga probatoria al demandante, importa acotar que dicho ataque cae en el vacío, toda vez que, dado el resultado de la valoración probatoria, es claro que cualquier recobro que hiciera la entidad administradora de pensiones al empleador resultaría inane, dado que no hay valores pendientes de cobro.
Lo expuesto es suficiente para colegir que no incurrió el juez colegiado en los yerros jurídicos y fácticos achacados por la censura. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente por haberse formulado réplica. En la liquidación, que deberá realizar el juez de primer grado, inclúyase la suma de $4.700.000 a título de agencias en derecho.
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°85800 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de enero de 2019, por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GONZALO GUERRERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas, comó se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ MmCnip L,(D JIMENA IISABE.—G--10DOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 14