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SL123-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.°74695 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL123-2021 Radicación n.°74695 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER ORTIZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso que promovió contra COLORTEX SAS y FÁBRICA DE TEXTILES - TEXTRAMA SA.

I.

ANTECEDENTES Alexander Ortiz González demandó a Colortex SAS y Fábrica de Textiles Textrama SA, para que se declarara la existencia de un único contrato a término indefinido entre el 15 de agosto de 2002 y el 30 de diciembre de 2013 y, que se declarara a Textrama SA responsable de las condenas solicitadas en virtud de la sustitución de empleadores entre dichas sociedades.

En consecuencia, pretendió el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, las sanciones moratorias previstas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 « con un salario de $1.023.864 », lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, indicó que el 7 de febrero de 1961 se constituyó por escritura pública la sociedad Colortex Ltda; que el 30 de octubre de 2012, la asamblea de accionistas decidió transformarla en sociedad por acciones simplificada; que el 21 de diciembre de 1982 se constituyó Textrama Ltda y el 30 de octubre de 2003 se transformó en sociedad anónima con el nombre de Fábrica de Textiles Textrama SA; que las accionadas tienen el mismo objeto social y en la actualidad están representadas legalmente por la misma persona.

Informó que trabajó para Colortex SAS en el cargo de calderista, desde el 15 de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2008 y, a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2013, al servicio de Textrama ejecutando iguales labores, en el mismo lugar y con los mismos equipos y máquina. Afirmó que para la fecha de terminación del contrato, recibía una asignación promedio mensual de $1.023.864, pero que durante la relación devengó salarios variables; que todos los años salía a vacaciones colectivas, sin que se las pagaran; que no estuvo de acuerdo con los preavisos que se le entregaban durante todos los años laborados; que los empleadores pretendieron encubrir su continuidad por medio de sucesivos e ininterrumpidos contratos a término fijo.

Narró que el 30 de noviembre de 2013, sin razón alguna, se llevó a cabo un despido masivo y sin solicitarse permiso al Ministerio de Trabajo; que en la liquidación de prestaciones sociales, el empleador no incluyó las indemnizaciones ni tuvo en cuenta sus ingresos variables (fs.°4 a 15 y 35 a 43). Textrama SA se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de constitución, su transformación, el objeto social y la asignación básica devengada por el demandante en el año 2013.

Frente a los demás supuestos fácticos indicó que eran falsos o no le constaban. En su defensa, expuso que la terminación del vínculo laboral se dio por la no renovación del contrato a término fijo de un año y que, entre cada uno de ellos existió solución de continuidad; que se entregaron los preavisos correspondientes; que pagó las obligaciones laborales y actuó de buena fe.

Formuló las excepciones de buena fe, pago y compensación, ausencia de culpa, ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de las pretensiones de la demanda y prescripción (fs.°67 a 83). Colortex SA también se opuso al éxito de las pretensiones. Aceptó la fecha de constitución y su transformación en SAS, que tenía igual objeto social que Textrama SA y el cargo que desempeñó el actor.

De los demás hechos dijo que eran falsos o no le constaban. Propuso la excepción previa de prescripción y de mérito las de buena fe, pago y compensación, ausencia de culpa, ausencia del derecho sustantivo, inexistencia de las pretensiones suplicadas y prescripción. En su defensa alegó los mismos argumentos de Colortex SAS. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia de 10 de marzo de 2015 (cd f.°169), absolvió a las demandadas, declaró probada la excepción de ausencia de derecho sustantivo y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 8 de marzo de 2016 (cd f.°181), confirmó lo resuelto por el a quo; no impuso costas. Centró el problema jurídico a resolver si entre la Fábrica de Textiles Textrama SA y Colortex SAS existió una sustitución patronal y, como consecuencia de ello, si hubo un único contrato de trabajo y si había lugar al pago de las « indemnizaciones y demás condenas ».

Aludió al art. 67 del CST y a la sentencia CSJ SL, 4 dic « 2013 », rad. 41449, para señalar que no se acreditaron los elementos constitutivos de la sustitución patronal ni la existencia de un vínculo laboral único entre el 15 de agosto de 2002 y el 30 de diciembre de 2013; que lo que se encontraba demostrado era que entre las partes existieron dos relaciones laborales autónomas e independientes con personas jurídicas diferentes, con objetos sociales conexos referidos a la explotación de hilados y tejidos; la primera inscrita inicialmente el 18 de junio 1973 y la segunda el 10 de febrero de 1983, según advirtió de los certificados de existencia y representación (fs.°62 a 36).

Resaltó que la vinculación con Colortex SAS se llevó a cabo entre el 15 de agosto de 2002 y el 13 de diciembre 2008, a través de varios contratos de trabajo de duración definida inferior a un año; que el demandante se desempeñó « durante la mayor parte de la relación como operario de acabados y calderista, certificación laboral folio 20, tal aseveración dimana de los contratos obrantes a folios 134 a 150 y la vinculación con Textrama inició el 13 de enero 2009 y finalizó el 30 diciembre 2013 ».

Anotó que tales acuerdos eran de conocimiento del accionante, al igual que las prórrogas y preavisos para darlos por terminados en la oportunidad legal, […] pues en el libelo demandatorio no se manifiesta que la accionada haya incumplido su obligación legal de presentar los preavisos correspondientes; en los folios 16, 17, 18, 19, 97 y 101 aparecen liquidaciones de los contratos de trabajo del demandante con Textrama SA para los años 2013, 2011, 2009 señalando los extremos temporales de cada una de estas anualidades en el cargo de calderista y bajo la modalidad contractual de término fijo; a folios 84, 87, 91, 98 y 102 aparecen copias de los contratos de trabajo de Textrama para los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

De otra parte se puede concluir claramente que no se probó en el proceso que Textrama SA haya reemplazado a Colortex SAS en la ejecución de los contratos de trabajo del demandante a partir del año 2009, por cuanto las empresas han existido paralelamente desde hace varios años y entre ellas no ha operado ninguna transacción de tipo comercial de las figuras jurídicas señaladas en el Código de Comercio que permita señalar que hubo una modificación en sus estatutos que hiciera Colortex SAS o Textrama SA, o que una hubiera absorbido a la otra ni que operó un cambio de empleador.

De este modo, insistió en que no se probó la sustitución patronal ni la existencia de un vínculo laboral único y continuo entre el 15 de agosto de 2002 y el 30 de diciembre de 2013; que todo lo contrario se trató de una relación independiente con cada demandada, ambas regidas por un contrato de trabajo de duración definida que sufrió múltiples prórrogas.

Anotó que las partes podían optar dentro del marco de las disposiciones de ley, por la modalidad que más les conviniera, lo que acá no ocurrió; por manera que las indemnizaciones solicitadas fincadas en el cambio de la naturaleza de los contratos no tenían prosperidad, « máxime cuando se acreditó que la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del término pactado se le liquidaron al accionante todas sus prestaciones sociales conforme a la ley, folios 105 y 106 ».

En lo que atañe a la indemnización por despido sin justa causa, con base en « las pruebas allegadas » reiteró que por tratarse de contratos a término fijo, de conformidad con el art. 46 del CST modificado por el 3 de la Ley 50 de 1990, eran renovables indefinidamente, por lo que su permanencia durante varios años no podía alterar su naturaleza.

Estimó que para dar por terminado el contrato correspondía a la demandada manifestar por escrito su voluntad de no renovarlo, por lo menos con 30 días de antelación al vencimiento del plazo pactado. Revisó los contratos y sus prórrogas, y estableció que la demandada informó al actor el 23 de octubre de 2013 su ánimo de no renovar el vínculo, dándolo por finalizado a partir del 30 de noviembre de 2013, es decir, que cumplió con el deber legal de pasar el preaviso con la anterioridad debida, razón por la cual no había lugar a imponer condena alguna por esta pretensión. En punto a la indemnización del art. 65 del CST, sostuvo que la accionada, […] jamás incumplió con el pago de las prestaciones sociales, pues a la terminación de cada contrato de trabajo se liquidaba al actor conforme a la ley, además tampoco es viable por sustracción de materia pasar al estudio de la indemnización por cuanto dependía de la existencia y la prosperidad del contrato de trabajo que había suscrito el demandante, esto es, con un único empleador Textrama SA, de 2002 a 2013 y como no salió avante esta pretensión la decisión frente a las demás súplicas será también de carácter absolutoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: A través del presente recurso, pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justica CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada preferida (sic) por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, Magistrada Ponente […] sentencia que CONFIRMO (sic) íntegramente la decisión de primera instancia y de esta forma se profiera la sentencia que en derecho debe corresponder.

Y así, de esta manera constituyéndose previamente en sede de instancia esta Honorable Corte Suprema emita la sentencia definitiva y sustitutiva tal y como se solicita en este libelo proveyendo lo que corresponda en costas. Anulando, aboliendo y suprimiendo la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá sala laboral conforme al alcance solicitado tal y como aquí se pide, retirando la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del ordenamiento jurídico colombiano, cesando todo efecto legal que pueda a esta otorgársele.

Declarando en una nueva sentencia que los yerros indilgados (sic) de tipo probatorio el tribunal si los cometió, errores claros, nítidos, expeditos y contundentes, falencias que tienen la fuerza necesaria para casar la sentencia tal y como se solicita. Los pilares de esta errada decisión son los que se atacan de manera precisa en el acápite correspondiente, por tener esa providencia desaciertos protuberantes y que a simple vista denotan los errores planteados.

Por lo anterior es este recurso completo en su formulación, suficiente en su explicación y además es completamente eficaz en lo pretendido debe esta honorable corte debe dejar fuera del ordenamiento jurídico la sentencia recurrida, anulándola en su integridad (negrillas propias del texto). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la interpretación errónea de los arts. 53 de la CN y 46, 65, 67, 69 y 194 del CST. Atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por probado sin estarlo, que no existió una sustitución de índole patronal estándolo. No dar por probado estándolo, que los elementos constitutivos de la sustitución patronal los probo (sic) la (sic) actora fehacientemente y que el tribunal erradamente le impuso al trabajador demandante elementos adicionales fuera de la ley y que no le correspondía probar al actor para declarar la sustitución patronal.

No dar por probado estándolo, que el demandante laboro (sic) en forma constante e ininterrumpida para las empresas demandadas desde el día 15 de agosto de 2002 al 30 de diciembre de 2013. No dar probado estándolo, que el demandante siempre ejecuto (sic) las labores de CALDERISTA para las empresas demandadas durante todo el tiempo laborado.

No dar por probado estándolo, que el demandante una vez finalizaba cada contrato en apariencia a término fijo ya conocía la fecha de reincorporación a sus labores cotidianas y habituales. No dar por probado estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le liquidaran las prestaciones sociales a razón de $1.023.864., cuando ello no ocurrió. El tribunal erro (sic) por cuanto desestimo (sic) sin consideración alguna el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

El tribunal se equivocó al no concederle el valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales tendientes a demostrar la existencia de una única relación laboral Señala como «PRUEBAS DOCUMENTALES NO VALORADAS ADECUADAMENTE», los certificados de existencia y representación legal (fs.°44 a 511 y 157 a 164), comprobantes de nómina (fs.°26 a 28) y certificaciones laborales (fs.°20 y 21).

Afirma que si bien Colortex SAS y Textrama SA son personas jurídicas distintas, con certificados de cámara de comercio independientes, la identidad del establecimiento está definida por un objeto social común; que Textrama SA, continuó con el giro de las actividades de Colortex, en una clara sustitución patronal; que conforme los comprobantes de pago de nómina (fs.°26, 27 y 28), se constata que el demandante ejerció el cargo de calderista para Textrama entre diciembre y enero de 2011 (fs.°26 y 27), y para Colortex « Año 2005 diciembre y diciembre de 2008 folio 27 y en el folio 27 los comprobantes de nómina de las empresas demandadas dan cuenta de ello, que mi representado laboro (sic) bajo el mismo cargo en los años 209 (sic) y 2010 ».

A continuación, se refiere a la sustitución patronal prevista en el art. 67 del CST y trascribe segmentos de las consideraciones de la sentencia impugnada, para aseverar que existió cambio de patrono, lo que se constata con las certificaciones de folios 20 y 21, que dan cuenta que laboró todo el tiempo, en un único cargo para las dos accionadas.

Aduce la « similitud de direcciones de las empresas demandadas, carrera 54 N°5c-72 (folio 51) en el caso de COLORTEX y la carrera 54 N° 5c-76 (folio 26) de TEXTRAMA. Plasmadas en el certificado de existencia legal », y sostiene que si bien es cierto no son exactamente iguales, […] ello no puede significar una razón para desestimar la sustitución patronal, por el contrario, estas nomenclaturas prueban que la empresa COLORTEX SAS, Y TEXTRAMA SA, operaron en la misma edificación, el cambio en el último número de la dirección registrada en cámara y comercio obedece a una decisión administrativa, el registro de una puerta distinta en el mismo edificio, lo cual no desdibuja ni desacredita el hecho de [que] el trabajador ingreso (sic) a laborar siempre por la misma puerta tanto para la empresa a COLORTEX como para TEXTRAMA.

Como se verá más adelante los testigos compañeros de trabajo del demandante indicaron que siempre ingresaba el demandante y salía por la misma puerta durante el tiempo que laboro (sic) para las demandadas. La unidad de correo electrónico de notificaciones de las demandadas COLORTEX: contabilidad@textrama.com (folio 48) y TEXTRAMA: contabilidad2@textrama.com (folio 44) Esta situación no puede pasarse por alto esto demuestra que existe una identidad en el giro de los negocios que se acompasa con el objeto social de las empresas demandadas, en donde las actividades ejercidas por el demandante no variaron como CALDERISTA y qué (sic) incluso como se verifica el correo electrónico de las demandadas es el mismo.

Asevera que el operador judicial no se percató de que fueron múltiples los contratos que suscribió el demandante y que los interregnos entre uno y otro se dieron siempre el 30 de diciembre y su fecha de reingreso a principios de enero; que tal circunstancia permite establecer que « no fue clara la real intención del empleador », pues en virtud de la naturaleza del contrato a término fijo, la cual « es precisamente fijar una fecha para su terminación. (12) contratos sucesivos, más las prórrogas, celebrados en los mismos términos y condiciones reflejan que la realidad del contrato de trabajo suscrito con el demandante, era la vocación de permanencia ».

Sostiene que el convenio bajo la modalidad a término fijo inferior a un año representa la mera formalidad y de acuerdo con la norma sustancial laboral, este tipo de vínculo es válido; sin embargo, asegura, que con los preceptos de un estado social de derecho y de la Constitución Política, la regla en este caso es la señalada en el art. 46 del CST, misma que se encuentra supeditada al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (art. 53 superior), con el que se ha de considerar los elementos del proceso y la real intención de las partes.

Manifiesta que el ad quem no valoró el precedente de esta Corporación enseñado en la sentencia CSJ SL, 24 oct. 2005, rad. 26315. En cuanto a la declaración de una única relación laboral, arguye que pese a que la ley permite la celebración de contratos a término fijo inferior a un año, es claro que con el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, no fue la real intención del empleador la contratación del demandante por términos inferiores a un año, dado que la naturaleza del contrato a término fijo es delimitar en el tiempo la relación laboral, fijando una fecha de inicio y terminación, delimitación que jamás fue clara con el actor y prueba de ello « es la gran cantidad de contratos a término fijo inferior a un año que se pactaron dentro de la relación laboral », lo que demuestra la ausencia de buena fe del empleador.

En relación con las liquidaciones finales realizadas por Textrama SA (fs.°16, 17 y 18), afirma que por estar erradas generan la sanción moratoria del art. 65 del CST. A continuación, se refiere a la del folio 16 que corresponde al año 2013, donde para liquidar las vacaciones se partió de 12.71 días, que debió pagarse $403.908, que no $402.431, en tanto se debió sumar el salario diario y promedio variable que arroja $31.778.80, y no $31.666.67; que en la liquidación final del contrato de trabajo de 2012 (f.°17), el empleador debió pagar por dicho concepto $513.192.74, que no $488.595, monto que se extrae de sumar el salario diario y promedio variable que arroja un valor de $30.266.67.

En cuanto a la liquidación final de folio 18, afirma que se incurrió en igual irregularidad por cuanto debió pagársele $384.555.28, que no $333.773, monto que se extrae de sumar lo devengado diariamente con el promedio variable, esto es, $28.566.67. A renglón seguido, trascribe preguntas y respuestas del interrogatorio que absolvió el demandante y los testimonios de José Alfredo Maca y Luis Enrique Orozco.

VII. CONSIDERACIONES Pese a que el alcance de la impugnación no es muy claro, la Corte puede colegir que lo pretendido por el recurrente es que se case lo resuelto por el Tribunal y que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado y se acceda a las pretensiones relacionadas en la demanda inicial. Si bien acude a la interpretación errónea, modalidad que no es propia de la vía indirecta, por ser la aplicación indebida la única posible, es factible superar tal dislate.

Advertido lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, y para ello analiza las pruebas que se acusan como « no valoradas adecuadamente ». Al descender a los certificados de existencia y representación legal de las accionadas (fs.°44 a 51), se observa que los objetos sociales coinciden, pues en ambos se indicó « la explotación de hilados y tejidos y el desarrollo de los negocios que se relacionen directamente con dicha industria en especial: a la producción de telas rígidas, semielásticas o elásticas a base… […]… ».

Sin embargo, tal aspecto no es suficiente para concluir la existencia de una sustitución de empleadores, pues para que se origine esa figura jurídica y se esté ante las consecuencias que prevé el art. 69 del CST, no basta el cambio de un empleador por otro que conserve la identidad del establecimiento, sino que también se requiere la continuidad de servicios por parte del trabajador en ejecución del mismo contrato de trabajo, con otro empleador que sustituya al anterior.

Importa memorar la sentencia CSJ SL1943-2016, donde esta Corporación anotó: Sobre el particular, corresponde decir a la Sala que ha sido criterio jurisprudencial reiterado de vieja data el siguiente: Vale la pena anotar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte es esencial al fenómeno de la sustitución patronal que se reúnan determinadas condiciones.

“Para que se opere la sustitución de patronos, dijo la Corte, es necesario que concurran tres requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio. Y no ocurre este último requisito, dejándose de producir, por consiguiente, la sustitución de patronos, cuando el trabajador acuerda con el antiguo patrono la terminación de su contrato y seguir prestando sus servicios al nuevo patrono, en ejercicio de un nuevo contrato, lo cual no quebranta ningún régimen legal.

(…) Y es que la institución de la sustitución patronal tiene por fin amparar al trabajador contra una imprevista e intempestiva extinción del contrato producida por el cambio de un patrono por otro, cualquiera que sea la causa, ya se trate de mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso, sucesión por causa de muerte), enajenación del goce (arrendamiento, alquiler, etc.), alteración de la administración, modificación en la sociedad, transformación o fusión de ésta, liquidación o cualquier otra causa.

Por consiguiente, cuando existe o media la sustitución patronal, los contratos de trabajo no se extinguen, son los mismos y deben continuar con el nuevo patrono. Por eso, no puede haber solución de continuidad entre el contrato de trabajo que rigió entre el trabajador y el sustituido, respecto del contrato de trabajo que pueda haber entre aquél y el sustituto.

De allí que una continuidad de servicios del trabajador, pero mediante distinto contrato con el nuevo patrono, no configura el fenómeno de la sustitución patronal”". (CSJ, Cas. Laboral, Sent., feb.11/81). En este mismo sentido se encuentra, entre otras, la sentencia CSJ SL del 24 de enero de 1990, No. 3535, a saber: (…) En ese orden, de las certificaciones de folios 20 y 21 se desprende que Alexander Ortiz González laboró para Colortex SA a través de contratos a término fijo inferior a un año como calderista, así: Fecha de ingreso Fecha de terminación 15 agosto 2002 14 diciembre 2002 07 enero 2003 15 diciembre 2003 13 enero 2004 17 diciembre 2004 11 enero 2005 30 noviembre 2005 10 enero 2006 30 diciembre 2006 09 enero 2007 14 diciembre 2007 08 enero 2008 13 diciembre 2008 Y para Textrama SA: Fecha de ingreso Fecha de terminación 13 enero 2009 30 diciembre 2009 12 enero 2010 30 diciembre 2010 11 enero 2011 30 diciembre 2011 10 enero 2012 30 diciembre 2012 08 enero 2013 30 noviembre 2013 Los comprobantes de nómina de folios 26 a 28 coinciden con las fechas anteriores.

Al acompasar los anteriores documentos no se desprende la sustitución patronal alegada, en tanto el último contrato de trabajo que el actor tuvo con Colortex SAS feneció el 13 de diciembre de 2008, de donde se sigue que no estaba vigente al 13 de enero de 2009, fecha en la que celebró con Textrama SA el primero de los convenios laborales con esa sociedad.

De estas probanzas no se vislumbra que Colortex SAS hubiera transferido a Textrama SA, los medios organizativos y de producción suficientes para continuar la explotación económica de bienes y servicios ofrecidos al mercado, circunstancia que es determinante, según se sostuvo en sentencia CSJ SL3001-2020 «[…] la mera transmisión de la actividad, sin que esté acompañada del traspaso de los medios de producción o de la organización empresarial, no configura una sustitución de empleadores ».

De este modo, resulta intrascendente para los propósitos de la censura, el hecho de que ambas empresas operaran en la misma edificación, o que el demandante siempre ingresara a laborar por la misma puerta, en la medida que estos hechos no dan lugar a la sustitución de empleadores en los términos del art. 67 del CST. Existir similitud en las direcciones físicas o de correos electrónicos, inclusive, tener mismo objeto social, no demuestran por sí solas la pretendida sustitución. A lo dicho, se suma que el recurrente deja libre de ataque la conclusión del Tribunal cuando afirmó que las demandadas han existido paralelamente desde hace varios años y que entre ellas no ha operado ninguna transacción de tipo comercial que dé lugar a las figuras jurídicas señaladas en el Código de Comercio.

Tal omisión conlleva que la sentencia se mantenga incólume, por encontrarse revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. Ahora bien, en cuanto a la deficiente liquidación de las vacaciones, se advierte que tal concepto no fue solicitado en el curso del juicio y, por tanto, no fue materia de debate durante el trámite de las instancias, por lo que mal haría el sentenciador plural en realizar un pronunciamiento sobre su liquidación. Así las cosas, al no advertirse error de hecho a través de una prueba calificada, la Corte se abstiene de analizar los testimonios y el interrogatorio de parte del demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969.

Corolario de lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso que promovió ALEXANDER ORTIZ GONZÁLEZ contra COLORTEX SAS y FÁBRICA DE TEXTILES - TEXTRAMA SA.

Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2