Micelio
SL123-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

Radicación n.° 61123 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL123-2019 Radicación n.° 61123 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por URIEL DE JESÚS ARANGO BERRIO, EDGAR FRANCISCO BALVIN HERRERA, WILLIAM ENRIQUE BELTRÁN CASTRO, JULIO CÉSAR BETANCUR BETANCUR, EDILBERTO BUSTAMANTE HENAO, HÉCTOR ENRIQUE GARCÍA CEBALLOS, JORGE ELIÉCER GÓMEZ ESCOBAR, OLIDEN DE JESÚS GRAJALES ARANGO, ARMISÓN GUERRA RODRÍGUEZ, JOSÉ DAVID JARAMILLO ORREGO, DARÍO DE JESÚS MARÍN MARÍN, GUSTAVO DE JESÚS MEJÍA HENAO y JAIRO ALONSO RAMÍREZ HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que le instauraron al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Uriel de Jesús Arango Berrio, Edgar Francisco Balvin Herrera, William Enrique Beltrán Castro, Julio César Betancur Betancur, Edilberto Bustamante Henao, Héctor Enrique García Ceballos, Jorge Eliécer Gómez Escobar, Oliden de Jesús Grajales Arango, Armisón Guerra Rodríguez, José David Jaramillo Orrego, Darío de Jesús Marín Marín, Gustavo de Jesús Mejía Henao y Jairo Alonso Ramírez Henao demandaron al Departamento de Antioquia con el fin de que se declarara que la terminación de sus contratos de trabajos fue ineficaz, ilegal e injusta porque al momento de la notificación se encontraban amparados por el fuero circunstancial y sindical.

Consecuencialmente solicitaron, que se ordenara su reintegro a los cargos que desempeñaban o a otros de funciones similares y a cancelarles los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales o extralegales dejadas de percibir, debidamente indexados. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que laboraron para el Departamento de Antioquia al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, desempeñándose en cargos clasificados como trabajadores oficiales; que «permanecieron vinculados, en su orden así: 24 de enero de 2005, 26 de enero de 2005, 17 de febrero de 2005, 25 de enero de 2005, 26 de enero de 2005, 31 de enero de 2005, 26 de enero de 2005, 24 de enero de 2005, 27 de enero de 2005, 25 de enero de 2005, 25 de enero de 2005, 25 de enero de 2005, 25 de enero de 2005»; que estaban afiliados al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia, Sintradepartamento; que la Dirección de Prestaciones Sociales y de Nómina del Departamento de Antioquia, dispuso la liquidación y el reconocimiento de la indemnización por despido de cada uno de ellos, en donde se tomó como extremo final el 1 de noviembre de 2004, a pesar de que el edicto mediante el cual se les notificó de las terminaciones de los contratos de trabajo, fue fijado el 12 de enero de 2005, siendo desfijado el 25 siguiente.

Dijeron que Sintradepartamento, el 7 de octubre de 2004, radicó ante la entidad solicitud de permiso sindical remunerado para los trabajadores oficiales para que asistieran a la asamblea de socios, que se llevaría a cabo desde el 9 hasta el 12 de noviembre de ese año, el cual fue concedido mediante el oficio n°. 208008 de 14 de octubre siguiente, expedido por la Dirección de Personal; que el 21 de octubre, se presentó solicitud de modificación de la fecha del permiso sindical, pues se adelantó la asamblea para los días 2 al 5 de noviembre de 2004, a lo que la entidad accedió. El 2 de noviembre de 2004, Sintradepartamento denunció la Convención Colectiva de Trabajo que venía rigiendo en el Departamento de Antioquia y presentó pliego de peticiones ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la que fue debidamente notificada al Gobernador de Antioquia.

Ese mismo día, todos los trabajadores oficiales quedaron cobijados por el fuero circunstancial. Que en el momento en que se enteraron de su despido, se encontraban amparados por el fuero circunstancial, tornándose en ineficaz e ilegal el despido. El Departamento de Antioquia, al dar respuesta, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, consideró que carecían de fundamento legal y fáctico.

Aceptó la existencia de las relaciones laborales y la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes; precisó que la terminación se les notificó el 1 de noviembre de 2004 y mediante edicto se les notificó el derecho que tenían a la liquidación de las prestaciones sociales y el reconocimiento de la indemnización, por lo tanto, el 2 de noviembre de 2004 los actores ostentaban la calidad de ex trabajadores, sin que fuera posible afirmar que se encontraban en permiso sindical y por ello, estuvieran amparados por el fuero circunstancial.

Formuló como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, prescripción, existencia de causa constitucional para suprimir plazas y de causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de las plazas y razón para indemnizar a los trabajadores oficiales, y pago.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, absolvió al Departamento de Antioquia de las pretensiones formuladas en su contra por Edgar Francisco Balvin Herrera, William Enrique Beltrán Castro, Julio César Betancur Betancur, Edilberto Bustamante Henao, Héctor Enrique García Ceballos, Jorge Eliécer Gómez Escobar, Oliden de Jesús Grajales Arango y Gustavo de Jesús Mejía Henao.

Así mismo declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada en relación con Uriel de Jesús Arango Berrio, Armisón Guerra Rodríguez, José David Jaramillo Orrego, Darío de Jesús Marín Marín y Jairo Alonso Ramírez Henao. Y finalmente condenó en costas a los demandantes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por los demandantes, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó la decisión proferida por el a quo aunque por razones diferentes.

El tribunal comenzó con el estudio de la ocurrencia o no del fenómeno de la cosa juzgada, excepción interpuesta por la entidad, precisando que no estaba de acuerdo con la conclusión del a quo, pues únicamente se está en presencia de ella cuando el litigio versa sobre el mismo objeto y causa y hay identidad de partes. En el primer proceso promovido, entre otros, por Uriel de Jesús Arango Berrio, Armisón Guerra Rodríguez, José David Jaramillo Orrego, Darío de Jesús Marín Marín y Jairo Alonso Ramírez Henao, se solicitaba el reintegro por fuero sindical, de conformidad con la sentencia de segunda instancia visible a folios 572 y 582 del plenario, mientras que el sub lite se trata del reintegro en virtud del fuero circunstancial.

Por lo que concluyó, que no había identidad de objeto y de causa. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de reintegro en virtud del fuero circunstancial, planteó como primer problema jurídico determinar la fecha de terminación de los contratos de trabajo, pues los demandantes afirmaron que fue entre el 24 al 31 de enero y el 17 de febrero de 2005, mientras que el Departamento de Antioquia precisó que para todos fue el 1 de noviembre de 2004.

Para dilucidar lo anterior, trajo a colación una sentencia de la misma corporación, emitida el 29 de septiembre de 2006 y con apoyo en la documental obrante entre folios «603 a 614 y 596 a 753», llegó a la conclusión de que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 1 de noviembre de 2004, pues una cosa era el acto de despido ordenado mediante Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004 y otra, los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso la liquidación de las cesantías definitivas y de las indemnización por despido injusto.

En cuanto al fuero circunstancial, luego de traer a colación la sentencia CSJ SL 23843, 16 mar. 2005, señaló que Sintradepartamento denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo el 2 de noviembre de 2004, data para la cual los demandantes ya no ostentaban la calidad de trabajadores de la entidad, razón por la cual, no podían estar amparados por la protección sindical.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones formuladas. Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: […]

ARTÍCULO 25 del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, artículo 48 del Decreto 2127 de 1.945 reglamentario de la Ley 6ª de 1.945, a rtículos 9, 13 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 44, 45 y 48 del Código Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 29 de la Constitución Nacional […] Dijeron que el tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 5.1.1.

PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que los actores URIEL DE JESUS ARANGO BERRIO, EDGAR FRANCISCO BALVIN HERRERA, WILLIAM ENRIQUE BELTRAN CASTRO, JULIO CESAR BETANCUR BETANCUR, EDILBERTO BUSTAMANTE HENAO, HECTOR ENRIQUE GARCIA CEBALLOS, JORGE ELIECER GOMEZ ESCOBAR, OLIDEN DE JESUS GRAJALES ARANGO, ARMISON GUERRA RODRIGUEZ, JOSE DAVID JARAMILLO ORREGO, DARIO DE JESUS MARIN MARIN, GUSTAVO DE JESUS MEJIA HENAO y JAIRO ALONSO RAMIREZ HENAO solo tuvieron conocimiento, de la decisión del nominador departamental, de liquidar las prestaciones sociales, a través de los Edictos de enero 12 de 2005, expedidos por el Director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría del Recurso Humano del ente demandado, los cuales fueron desfijados el 24 de enero de 2005; que para esas calendas estaban amparados por el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL y el FUERO CIRCUNSTANCIAL aclamados en la demanda. 5.1.2 SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral habida entre cada uno de los actores, y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUA se operó efectivamente, a partir del 01 de noviembre de 2004, en virtud del Decreto Departamental 2109 de octubre 28 de 2004.

Estimaron como pruebas no apreciadas: 1. La contestación a la demanda, en especial a los hechos primero y segundo, en cuanto la entidad admitió como fecha de terminación de los contratos el 29 de octubre de 2004, la fijación de los Edictos el 12 de enero de 2005 y su desfijación el 25 siguiente. 2. Los actos administrativos expedidos en el año 2007 por la Dirección de Personal de la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia, mediante los cuales se dio respuesta a las solicitudes formuladas en la etapa de la reclamación administrativa. 3.

El artículo 2 de la convención colectiva de trabajo de 1987 celebrada entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento. Para la demostración del cargo, luego de trascribir parcialmente la sentencia del tribunal, manifestaron que no guardaba relación con la prueba allegada, en especial con los actos administrativos expedidos en el año 2007 por la Dirección de Personal de la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia, mediante los cuales se les dio respuesta a las solicitudes formuladas en la etapa de la reclamación administrativa, pues la demandada admitió: […] la imposibilidad que se presentó el día 29 de octubre de 2004 para realizar la notificación personal de los actos que daban cuenta de la terminación de los contratos de trabajo por la supresión de los cargos, circunstancia que según la entidad, la llevó a levantar actas en los frentes de trabajo, así como al envío por correo certificado y a la publicación, a través de una carta dirigida a los trabajadores oficiales en los periódicos El Colombiano y el Mundo, el día 01 de noviembre de 2004 […] Con lo que, dijeron, quedaba demostrado, que no les habían notificado la terminación de los contratos de trabajo, hecho que solo sucedió con la fijación de los edictos el 12 de enero de 2005, fecha para la que contaban con la garantía foral, por lo tanto, no podían haber sido despedidos y en consecuencia, el reintegro era procedente.

Además, al dar respuesta al hecho primero de la demanda, el Departamento de Antioquia manifestó que los contratos finalizaron el 29 de octubre de 2004, y el ad quem, sin respaldo probatorio, determinó que fue el 1 de noviembre de 2004. Así las cosas, la entidad no logró determinar cuándo se dio la notificación personal de la terminación de la relación laboral, pues no probó la notificación personal de dicha decisión. Luego explicaron las formas de notificación de los actos administrativos de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, resaltando que, los que son de contenido particular, deben serlo de manera personal y que, de no lograrse, procede el edicto, para conluir que, al no haber sido notificados legalmente, el Departamento de Antioquia les violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, tornando el despido en injusto e ilegal.

Ahora, en cuanto a las fechas de fijación y desfijación del edicto, si bien aceptaron que fueron realizadas por fuera de la etapa de arreglo directo, relataron que habían sido muy pocos días de diferencia; que por ello y de conformidad con la sentencia CSJ SL 23843, 16 mar. 2005 y con los artículos 60 y 61 de la Ley 50 de 1990, se puede ser flexible frente a los términos indicados para esta fase, «los cuales pueden ser extendidos con el objetivo de buscar la armonía y paz laboral entre empleadores y trabajadores», sin que ello sea óbice para desconocer el fuero circunstancial.

Finalizaron la argumentación del cargo con la solicitud de reintegro en virtud de lo señalado en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo de 1987, es decir, por gozar de fuero sindical convencional, que opera desde el momento de la presentación del pliego de peticiones. CONSIDERACIONES En primer lugar, es pertinente para la corte hacer dos anotaciones en torno a la demanda con la que se formuló el recurso extraordinario de casación: (i) aunque se citan normas del Código Sustantivo del Trabajo como violadas por el tribunal, eso es inadmisible pues, no solo, no se incluyeron en la sentencia atacada, sino que, por tratarse de trabajadores de una entidad estatal, se les aplican normas diferentes, excepto en lo relacionado con el derecho colectivo que les pueda asistir.

Este defecto en nada compromete el recurso pues también se incluyeron en la proposición jurídica otro tipo de normas, esas sí, utilizadas por el ad quem y aplicables para este tipo de servidores y normas de carácter constitucional que contienen principios generales; (ii) a pesar de que el único cargo propuesto se dirigió por la vía indirecta, quedan por fuera de la discusión los siguientes aspectos fácticos mencionados por el juzgador colegiado que no son discutidos: -Que las fechas de ingreso a laborar al servicio del Departamento de Antioquia para cada uno de los demandantes, como trabajadores oficiales, son: Trabajador Fecha de ingreso Uriel de Jesús Arango Berrio 19 de febrero de 1987 Edgar Francisco Balvin Herrera 13 de diciembre de 1994 William Enrique Beltrán Castro 29 de junio de 1993 Julio César Betancur Betancur 26 de junio de 1990 Edilberto Bustamante Henao 17 de junio de 1993 Héctor Enrique García Ceballos 1 de junio de 1988 Jorge Eliécer Gómez Escobar 9 de noviembre de 1994 Oliden de Jesús Grajales Arango 14 de marzo de 1989 Armisón Guerra Rodríguez 11 de agosto de 1989 José David Jaramillo Orrego 22 de junio de 1988 Darío de Jesús Marín Marín 21 de diciembre de 1989 Gustavo de Jesús Mejía Henao 30 de julio de 1990 Jairo Alonso Ramírez Henao 5 de agosto de 1992 -Que el 2 de noviembre de 2004, el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia presentó a su empleador un pliego de peticiones, dando inicio a la negociación colectiva que genera la protección denominada fuero circunstancial. -Que el Decreto Ordenanzal 2105 de octubre 28 de 2004, ordenó la supresión de los cargos de la planta de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia. -Que la relación laboral entre las partes fue terminada por el empleador, con base en la supresión de los cargos, con el pago de la indemnización correspondiente.

El fundamento que tuvo el tribunal para tomar la decisión está resumido en que: […] que afirma la parte actora que el mismo [terminación del vínculo contractual] debe entenderse surtido a partir del 24, 25, 26, 27, 31 de enero y 17 de febrero de 2005, fechas diferentes para cada uno de los actores […] cuando les fue notificada la terminación del contrato de trabajo del contrato de trabajo, con los actos administrativos mediantes los cuales se dispuso la liquidación de cesantías definitivas e indemnización por despido.

De otro lado, la parte demandada al dar respuesta l oficio No. 093 del 3 de junio de 2011, afirma que todos y cada uno de los demandantes laboraron para el ente departamental hasta el 1° de noviembre de 2004, siendo efectiva la terminación de su contrato a partir del día 2 de noviembre de 2004, fundamentado en el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004 (fls. 596 a 753). […] Como los demandantes afirman que estuvieron vinculados laboralmente con la entidad demandada hasta el 24, 25, 26, 27, 31 de enero y 17 de febrero de 2005, como quedó dicho, tal circunstancia debían probarla, pues no bastaba afirmarla; sin embargo de la revisión de la prueba obrante en el proceso, sólo se encuentra acreditado lo afirmado por el ente demandado.

De manera que esta Sala de Decisión, no acoge el criterio de la parte actora al considerar que la notificación del despido se hizo en las fechas indicadas en el párrafo anterior, pues como antes se anotó en la jurisprudencia referida, una cosa es el acto de despido ordenado mediante Decreto 2109 de octubre 28 de 2004, y otra muy distinta los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso la liquidación de las cesantías definitivas e indemnización por despido injusto de los demandantes, por tanto se tiene como fecha de terminación de la relación laboral, la indicada por la demandada, esto es, a partir del 1° de noviembre de 2004.

La discusión se centra en la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que protege a los trabajadores del despido sin justa causa cuando se encuentran en el desarrollo de un conflicto colectivo; dice la norma: « Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto».

Sobre el tema la sala ha tenido oportunidad de referirse en varias ocasiones, en forma pacífica, precisamente, tratándose de la Secretaría de Infraestructura Física del mismo ente territorial demandado, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL14019-2016, en la que mencionó algunas decisiones anteriores, la que fue reiterada, entre otras, en la SL12728-2017: Esta sala ya tuvo oportunidad de elucidar los planteamientos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL8939-2015, del 8 de jul. 2015, rad.46616, al estudiar un fallo dictado por el mismo Tribunal de Medellín, en un proceso precisamente seguido en contra del Departamento de Antioquia, así: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.

Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.

En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.

En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014 (…) Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, que corresponde a la orientación del cargo, el Tribunal no desconoció la referida doctrina, pues advirtió que en casos como en el presente surgía una «…tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución confiere a este tipo de entidades.» Y tampoco puede decirse que el Tribunal hubiera concluido automáticamente la imposibilidad del reintegro, para acusarlo de un error hermenéutico, pues, en primer lugar, tuvo en cuenta que no solo se había suprimido el empleo que tenía el actor sino toda la dependencia en la que laboraba, además de que citó varios documentos como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, a través de la cual se facultó al Gobernador de Antioquia para modificar la estructura de la administración departamental «…única y exclusivamente referida a la Secretaría de Infraestructura…»; el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, que dispuso la supresión de, entre otras, la Dirección de Conservación de Vías de la Dirección Técnica, a la cual estaba adscrito el demandante; el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprimieron, entre otros, los cargos de Almacenista; el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, que estableció la no prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores de esa dependencia, dentro de los que se encontraba el actor; el Decreto 1891 de la misma fecha, que definió la suspensión de las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la Secretaría de Infraestructura Física, a partir de un estudio técnico en el que se destacaban las dificultades y costos del ejercicio de dicha labor, directamente por el Departamento.

(…) A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que «…existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según se infiere de las liquidaciones de folios 173/174.» No solo los argumentos expuestos por la Corte en el caso ya mencionado son aplicables en el presente asunto, sino que, también es importante precisar que quien escoge la vía indirecta, está en la obligación de demostrar a través de argumentos razonables, los errores en que incurrió el fallador al momento de proferir la sentencia objeto de la impugnación, con el carácter de notorio y manifiesto y, que estos sean producto de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más probanzas calificadas en casación, debiendo atacar todas las pruebas en que se soporta la decisión, ya que las acusaciones parciales no son suficientes para quebrantar el proveído impugnado, siendo obligación además, derruír todos los pilares en que se soporta la providencia de segundo grado.

Entonces, no es cierta la afirmación de los recurrentes de que el ad quem al tomar como extremo final el 1 de noviembre de 2004, lo hizo sin fundamento en prueba alguna, pues el tribunal indicó que fue con base en la respuesta al oficio n.° 093 del 3 de junio de 2011, que concluyó esa fecha de terminación de los contratos, a pesar de que en la respuesta a los hechos primero y segundo la entidad hubiese indicado como tal el 29 de octubre de 2004.

Para la Corte los accionantes no demostraron que estuvieron vinculados hasta la fecha del año 2005, pilar este, que por ser fundamental de la sentencia de segunda instancia, debió ser derruido, toda vez que allí se concluyó, de conformidad con los medios probatorios, el extremo final señalado en precedencia. Así pues, el primer yerro endilgado al ad quem no quedó demostrado, a pesar de ser una carga procesal de los recurrentes para que las pretensiones se resuelvan favorablemente a sus intereses, es decir, que para el 2 de noviembre de 2004 se encontraban vinculados como trabajadores oficiales al Departamento de Antioquia y en razón de ello eran beneficiarios del fuero circunstancial alegado, lo que resulta suficiente para indicar que el cargo no prospera.

En cuanto al argumento expuesto en la demanda de casación sobre el fuero sindical alegado, sobre la norma convencional alegada como vulnerada, que es del siguiente tenor: Artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1978: Los trabajadores del Departamento de Antioquia que a través del Sindicato presenten a la Administración Departamental un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos durante el conflicto sino por causa legal previamente comprobada.

En caso contrario corresponderá a los jueces laborales decidir el litigio entre las partes. Para la sala el contenido es claro. Menciona como beneficiarios de la garantía foral a quienes ostenten la calidad de «trabajadores del Departamento de Antioquia» al momento de presentar el pliego de peticiones. Es un hecho no debatido en el proceso que Sintradepartamento presentó el pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004 y de conformidad con lo dicho en precedencia, para esta fecha, ninguno de los demandantes era trabajador de la demandada.

Por lo expuesto y, al no demostrar la censura que el tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por URIEL DE JESÚS ARANGO BERRIO, EDGAR FRANCISCO BALVIN HERRERA, WILLIAM ENRIQUE BELTRÁN CASTRO, JULIO CÉSAR BETANCUR BETANCUR, EDILBERTO BUSTAMANTE HENAO, HÉCTOR ENRIQUE GARCÍA CEBALLOS, JORGE ELIÉCER GÓMEZ ESCOBAR, OLIDEN DE JESÚS GRAJALES ARANGO, ARMISÓN GUERRA RODRÍGUEZ, JOSÉ DAVID JARAMILLO ORREGO, DARÍO DE JESÚS MARÍN MARÍN, GUSTAVO DE JESÚS MEJÍA HENAO y JAIRO ALONSO RAMÍREZ HENAO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00