Micelio
SL12299-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51128 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL12299-2017 Radicación n.° 51128 Acta. 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró ALBA RUBIELA OSORIO TORRES contra la sociedad recurrente.

Se reconoce personería a la doctora Vanessa Pérez García identificada con cédula de ciudadanía n°.1.128.279.813 y tarjeta profesional n°. 228664 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada judicial de la parte demandante, según sustitución de poder vista a folio 57 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso ordinario laboral a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, a fin de que se declare que en su calidad de madre de Yhonatan Alexander Cataño Osorio tiene derecho a la pensión de sobrevivientes desde el cumplimiento de los requisitos legales, y como consecuencia, se condene al pago de las mesadas causadas y adicionales debidas, los incrementos legales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En forma subsidiaria solicitó el pago de indemnización sustitutiva debidamente indexada. Fundamentó sus pretensiones en que su hijo Yhonatan Alexander Cataño Osorio, quien se encontraba soltero y no tenía hijos, falleció el 21 de febrero de 2007; que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ya que dependía económicamente de él, pues era quien le suministraba la alimentación y vestuario, es decir, los alimentos congruos para su subsistencia. Agregó que hizo la reclamación del derecho pensional ante Protección S.A., la cual fue negada mediante comunicación del 10 de agosto de 2007, bajo el argumento de que no existía dependencia económica respecto del afiliado fallecido, ya que solo aportaba el 45% de los ingresos totales al hogar.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de madre de la reclamante, la fecha del fallecimiento del causante, la reclamación administrativa que hizo la accionante y la desestimación por parte de la entidad, de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa, adujo que la actora no dependía económicamente de su hijo fallecido, ya que el grupo familiar estaba conformado por dos hijos, la demandante, su compañero y padre del causante, quien aporta la vivienda y los alimentos del grupo familiar en cumplimiento de sus deberes, que los ingresos destinados para la manutención de los compañeros Cataño – Osorio, para la fecha del fallecimiento de su hijo, provenían del trabajo del padre del afiliado como independiente durante más de veintitrés años; « que el hermano » también contribuía en los gastos de la casa; y que la citada pareja era propietaria del inmueble donde vivían; lo que indica que no era el afiliado quien les suministraba la vivienda y sostenimiento a sus padres.

Propuso la excepción previa de falta de integración de la litis por activa con el señor Francisco Javier Cataño Lopera y las de mérito que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, y prescripción. En audiencia del 19 de agosto de 2008, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Medellín dio prosperidad a la excepción previa y ordenó citar al proceso a Francisco Javier Cataño Lopera, en calidad de litisconsorcio necesario, quien según constancia secretarial vista a folio 81 del cuaderno principal se le comunicó y manifestó, « no voy a demandar porque a ella, la mamá del muchacho Jhonatan Alexander Cataño Osorio, fallecido, tiene todo el derecho por tanto (sic) que yo no vi por él ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de julio de 2009, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora Alba Rubiela Osorio Torres, la suma de $15.143.700 por concepto del retroactivo pensional y al pago de la mesada pensional desde el mes de julio de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, mientras subsistan las causas que dieron origen a la citada prestación económica e impuso las costas a la demandada en un 70%.

(f°.98 a 105). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 3 de diciembre de 2010, confirmó el fallo de primer grado y lo « MODIFICA » en el sentido de condenar a la parte pasiva al pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de septiembre de 2007, hasta el momento en que se efectúe la cancelación total de la obligación por parte de la entidad accionada.

Condenó en costas a la demandada (f°.124 a 135). El Tribunal puntualizó que la controversia se encaminaba a establecer si le asistía o no el derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de madre del causante, en tal sentido procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.

Enseguida adujo que el señor Yhonatan Alexander Cataño falleció el 21 de febrero de 2007, por lo que la norma que regulaba el caso era el «artículo 47 de la ley 100 de 1993», la cual transcribió para decir, que en el evento de que los beneficiarios directos sean los padres del causante, es requisito imperativo acreditar la dependencia económica de los ascendientes con respecto al fallecido.

Dijo entonces que el tema de la dependencia económica es lo debatido, y que era criterio de esa Sala « el determinar que la dependencia económica no puede ser considerada de manera total y absoluta, toda vez que ellos no puede ser desvirtuada bajo el argumento de la existencia de ingresos adicionales », argumento que apoyó citando la sentencia CSJ SL 1 abr. 2008, rad. 32420, y coligió, que el citado criterio jurisprudencial era perfectamente aplicable al asunto controvertido, especialmente porque la ayuda que recibía la demandante par parte de su hijo fue calificado incluso por la misma entidad demandada, como equivalente al 45% de los ingresos del hogar para sostenimiento del grupo familiar.

Puntualizó que si bien la citada ayuda no le proporcionaba a la actora un sostenimiento absoluto, sí era significativa y constante; insistió en que ese era el criterio reiterado de la Sala y encontraba fundamento en su jurisprudencia, que ha considerado que la dependencia « no tiene que ser absoluta y que no se precisa un estado de indigencia para acceder al derecho de la pensión de sobrevivientes, máxime si se tiene en cuenta que en un país como el nuestro los ingresos de las clases menos favorecidas son exiguos y las necesidades a cubrir muchas ».

Estimó que no se demostró que la accionante fuera autosuficiente o que con lo proporcionado por su compañero permanente le fuera suficiente y bastara para su sostenimiento, por el contrario, la prueba testimonial permitía colegir que la ayuda del hijo era esencial y primordial para su subsistencia. Sobre la forma como debe tomarse el concepto de « dependencia económica », trajo a colación pasajes de la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867.

Dijo que para esa Colegiatura resultaba indiferente que el domicilio donde residía la demandante fuera de propiedad de Francisco Javier Cataño Lopera y si éste hacía una contribución, pues lo realmente importante era el hecho de que el causante efectuaba de manera permanente un aporte significativo al sostenimiento del hogar, sin el cual la familia podía verse ostensiblemente perjudicada, máxime sí, como se evidencia de la investigación administrativa adelantada por la entidad (f.° 48-68), el causante se vio obligado a trabajar de manera informal desde los 12 años, y a partir del 2004, él era quien cubría el costo de los servicios del hogar, entre otros; aportes que se consideran importantes dentro del normal funcionamiento de la economía familiar y sin los cuales ésta puede verse gravemente afectada.

Al analizar la prueba testimonial adujo, que las declaraciones rendidas por María Ernestina Cartagena Carvajal y Carmen Nallyve Tobón Peña eran coincidentes en afirmar que el causante respondía por su señora madre, que daba para « el mercadito y los servicios » y que la situación económica de la accionante se afectó luego de su muerte; que así mismo, Sor Ángela Restrepo Valderrama, quien fue la encargada de evaluar las condiciones de vida de la actora y su núcleo familiar, señaló « que de la investigación adelantada concluyó que el señor FRACISCO es el encargado con sus propios ingresos de aportar la alimentación del Hogar (sic), y que la Hija (sic) de la señora OSORIO TORRES, no aporta para el sostenimiento de la casa »; que lo anterior deja en evidencia que la familia quedó desamparada « en lo que se refiere al pago de los servicios públicos domiciliarios y demás gastos eventuales como vestuario, salud entre otros ».

Sobre este punto concluyó el juez de apelaciones, que en el caso de la dependencia económica de los padres respecto al hijo, « no se puede pretender un criterio limitante, ya que se puede establecer que estos obtengan ingresos por otros medios, pero los mismos no se determinan como autosuficientes, considerando que la finalidad de la prestación de sobrevivientes, es la protección del grupo familiar tras la pérdida del familiar encargado de proveer lo necesario para el sostenimiento del núcleo familiar ».

Luego se refirió a la procedencia de los intereses moratorios, estimó que éstos son resultado de la mora injustificada de las administradoras del régimen pensional en el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez vejez y muerte; que estos evitan perjuicios graves e irreparables a los afiliados. Frente a este punto citó un pasaje, de la sentencia CSJ SL 12 dic. 2007 rad. 32003, y señaló que los citados réditos se generan desde el momento en el que vence el término establecido para las entidades administradoras de pensiones en el que deben resolver las solicitudes presentadas ante ella y que corresponde a cuatro meses.

Advirtió que en este asunto, la reclamación de la pensión de sobrevivientes fue presentada el día 16 de mayo de 2007, razón por la cual la entidad demandada tenía hasta el 17 de septiembre para reconocer el derecho y efectuar la inclusión en nómina; que al no hacerlo procede la condena contra Protección S.A. al pago de los intereses moratorios a partir del 17 de septiembre de 2007, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación por parte de la entidad demandada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, y en su defecto, absuelva a Protección S. A., de todo lo reclamado en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, replicado por la parte demandante, el cual se procede a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 26 de la Ley 794 de 2003, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna « (Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida) ».

Que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Osorio Torres dependía económicamente de su hijo al momento de su óbito, sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna, en cuya creación no hubiera participado la madre del de cujus, que permitiera establecer a cuánto ascendían los gastos del grupo familiar, a cuánto se elevaban los ingresos de Jhonatan Alexander Cataño Osorio y si éstos eran fijos o eventuales, o qué porcentaje de los dichos gastos era asumido por el difunto y si su contribución era continua o esporádica. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que como la señora Osorio contaba con recursos distintos de los entregados por el difunto para atender su sustento, proveídos por su compañero permanente, y al no haberse determinado el valor de la ayuda dada por el causante a su madre por no existir prueba de ello en cuya creación no hubiera participado ésta, no era factible imponer una condena a Protección sin una base real que demostrara que lo que hipotéticamente le daba el hijo no era una simple contribución a su mayor bienestar y sí la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. 3.

Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por Alba Rubiela Osorio Torres. Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas: carta dirigida por Protección S.A. a Alba Rubiela Osorio y con la que se niega el derecho a beneficiarse con la pensión que reclamó (f°.9 y 10), investigación administrativa realizada por Protección S.A (f°.48 a 65), testimonios de María Ernestina Cartagena Carvajal, Carmen Nallyve Tobón Peña y Sor Ángela Restrepo Valderrama (f°.90 a 93) y como pruebas dejadas de apreciar el Interrogatorio de parte rendido por Alba Rubiela Osorio Torres (f°. 85 y 86).

En la sustentación primeramente advierte, que es un principio universalmente reconocido que « nadie puede construir sus propias comprobaciones para obtener de ellas y dentro de un proceso algún beneficio »; que de haberse aplicado la citada premisa en este asunto, hubiera llevado a una conclusión totalmente contraria a la obtenida por el Tribunal para condenar a la administradora de pensiones; que tal afirmación se hace porque es evidente que Rubiela Osorio Torres no adjuntó al proceso prueba alguna, en cuya creación no hubiera participado directa o indirectamente, que permitiera establecer a cuánto ascendían los gastos del grupo familiar y a cuánto los ingresos de Yhonatan Alexander Cataño Osorio, si éstos eran fijos o eventuales o qué porcentaje de los citados gastos era asumido por el causante o si su contribución era continua o esporádica.

Afirma que en el proceso no aparecen « aquellas demostraciones que la madre estaba legalmente compelida a allegar al juicio para poner de manifiesto que la hipotética ayuda que le proveía su hijo tenía el carácter de subordinante », aspecto que reviste máxima trascendencia pues sólo al conocerlo era posible verificar si efectivamente ella dependía económicamente de su fallecido hijo o, si por el contrario, lo recibido de él se limitaba a ser una simple colaboración que incrementara su bienestar pero que no era el elemento determinante para que pudiese sobrellevar una vida; que los dislates graves del Tribunal consistieron en condenar a Protección S.A. a pagar la pensión suplicada, sin contar con bases fácticas para poder hacerlo.

Argumenta que la información contenida en el documento producto de la investigación administrativa llevada a cabo por Protección S.A., fue reportada por la accionante quien firmó y no lo tachó de falso, (f.° 48 a 65); que en tales condiciones mal pudo ser tenida como cimiento de una condena, pues de ser así, con los datos suministrados estaría sacando provecho de un elemento probatorio creado por ella misma; que lo anterior la obligaba « a aportar al expediente otras demostraciones ajenas a cualquier intervención suya que dejaran constatar que su relato era cierto y fundado ».

Señala que aunque Protección S.A. en la carta con la cual negó el derecho reclamado por la accionante, adujo que Yhonatan Cataño aportaba el 45% de los ingresos del hogar, al no haberse demostrado a cuánto ascendían los gastos de la actora tal cifra queda en el aire, pues nada confirma que con ese porcentaje se sufragaran necesidades básicas y no gastos suntuarios o, al menos, no indispensables para garantizar una congrua subsistencia; que además tampoco se probó que la ayuda dada por el hijo fuera permanente o que éste contara con ingresos para suministrarla; que de lo anterior, « resulta obvio que la decisión del Tribunal estuvo basada en meras elucubraciones especulativas que no contaban con el indispensable respaldo probatorio exigido por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil ».

Aduce que la accionante confesó que su compañero Francisco Cataño dio el sustento a su pareja y a sus hijos durante largos años y que al momento de la muerte de su hijo, el citado señor trabajaba todos los días « (lo que, inclusive, le impedía comparecer a una reunión con la funcionaria de Protección que debía realizar la investigación administrativa, f.52,c.1) » y aunque no contara con un empleo fijo ello no era suficiente para desconocer que podía percibir un dinero que bastara para subvenir los gastos de su familia; que además la accionante dentro del interrogatorio de parte que absolvió (f°.85 y 86,) también reconoció que el señor Cataño era el propietario de la vivienda en la que residía con sus hijos (como consta en los certificados de tradición y libertad incorporados al expediente) y que los trabajos que desempeñaba el fallecido eran temporales y que « en cualquier momento lo echan».

Insiste en que la accionante no probó siendo su deber legal, que su hijo le « entregase algo » y que eso fuera determinante para atender una vida congrua o, por lo menos, que no era una contribución para incrementar su bienestar, pero nada más; que su obligación era probar en forma contundente su sometimiento a los recursos suministrados por el causante, ya que como lo tiene establecido la Sala Laboral de la Corte, la dependencia económica no es una condición que se presuma; que en esas circunstancias era imposible imponer una condena a la administradora sin los pilares fácticos requeridos para poder hacerlo, lo que prueba la existencia de todos los errores de hecho denunciados, lo que abre la puerta al estudio de las pruebas no hábiles en casación según la reiterada jurisprudencia de la Sala.

Al referirse a la prueba testimonial dijo que María Ernestina Cartagena Carvajal (f°. 90 y 90) no suministra información relevante para esclarecer a cuánto ascendían los gastos del grupo familiar y a cuánto los ingresos de Yhonatan Alexander Cataño Osorio, si éstos eran fijos o eventuales, o qué porcentaje de los dichos gastos era asumido por el difunto o si su contribución era continua o esporádica; que además no da razón alguna de su saber, ni aduce haber constatado personalmente alguna situación que permitiera vislumbrar la existencia de una ayuda monetaria del hijo a su madre; que similar situación se presenta con Carmen Nallyve Tobón Peña (f°. 90 y 91), pues a pesar de ser enfática en manifestar que la accionante estaba supeditada a la colaboración brindada por su hijo, no expresa los motivos por los cuales le consta que es cierto lo que dice y no obstante afirmar que « yo veía que llegaba con el marcado (sic) y le pagaba servicios », de ningún modo confirma que tales hechos se presentarán en forma periódica y constante.

Respecto del dicho de la testigo Sor Ángela Restrepo Valderrama (f°. 92 y 93), adujo que no proviene de un conocimiento directo de los hechos, sino de lo que extrajo de la conversación sostenida con la señora Osorio durante la visita que le hizo en desarrollo de la investigación administrativa que debía efectuar por encargo de Protección S.A., de suerte que su recuento tampoco posee la espontaneidad requerida tratándose de este tipo de pruebas salvo en lo referente a la descripción que hace de la vivienda de la familia Cataño Osorio, pues ésta si la vio con sus propios ojos.

Concluye que los comentarios de los testigos resultan inanes, ya que es patente que no tienen la virtud de demostrar la existencia de los elementos que se han venido señalando como esenciales, para dejar en claro que el difunto contribuía a sufragar una vida digna a su progenitora; que contaba con los recursos para hacerlo, que su aporte era permanente y no eventual, que era determinante y no marginal para que ésta sobrellevara una congrua existencia; que lo argumentado en concordancia con la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad.35351, rebaten plenamente las débiles e imaginarias tesis en las que el Tribunal soportó su errada decisión y dejan en evidencia que la accionante « nunca comprobó, pese a estar ineluctablemente forzada a hacerlo », que estaba sometida a los recursos que le suministrara su hijo, y que eran éstos los que le garantizaban una existencia digna o, por lo menos, que lo entregado por él no constituía tan sólo un factor de mejoría de su condición de vida sino que era el pilar de su subsistencia. LA RÉPLICA Afirma que la documental de folios 9 a 11 que se acusa como erróneamente apreciada, no es más que la comunicación mediante la cual la demandada le niega la pensión a la accionante, que es un informe de la parte interesada que no puede servir para decidir en la vía judicial; que lo mismo ocurre con la investigación administrativa obrante a folios 48 a 65, que también es un informe elaborado por la parte interesada y que tiene valor de prueba testimonial según lo normado en el artículo 229 del CPC, la cual no resulta apta para fundar un error de hecho en la esfera casacional.

Agregó, que el interrogatorio de parte no contiene confesión alguna de hechos que perjudiquen a la accionante o que le traigan consecuencias adversas, que por ello no se configura una confesión que permita el quiebre de la sentencia. CONSIDERACIONES Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denuncia como indebidamente apreciados o dejados de valorar, origen de los errores de hecho que relaciona en el único cargo que formula en la demanda de casación, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento « inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes », en ese orden, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « no se podrá admitir su prueba por otro medio», como enseña el citado artículo 61.

Sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998 rad. 11111, reiterada recientemente en sentencia SL4514-2017, rad. 46487, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

En este orden, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juzgador de segunda grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo.

Del mismo modo, cabe recordar que la Sala ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que le enrostra la censura al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de la madre frente al causante, la cual encontró acreditada el Tribunal con fundamento en las pruebas del proceso que para el efecto examinó. Con las anteriores precisiones, pasa la Sala a estudiar las pruebas que el recurrente señala como no apreciadas o erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta objetivamente lo siguiente: Prueba dejada de apreciar.

Interrogatorio de parte rendido por Alba Rubiela Osorio Torres (f.° 85 y 86): en ésta diligencia, lo que aparece admitido es que, la accionante reside en un inmueble de propiedad del padre del causante, con quien tiempo atrás sostuvo una relación de pareja, pero que ahora él está casado con otra señora; que ella también tienen una hija que estudia en el Sena y ocasionalmente vende minutos de celular; que se encuentra afiliada al SISBEN y no era beneficiaria en salud de su hijo fallecido porque temía que él perdiera el trabajo y ella se quedara sin SISBEN, ya que los trabajos son temporales; que el causante iba a cumplir dos años en su vinculación laboral y que era éste quien veía por la accionante.

La citada diligencia, de haber sido analizada por el juez de apelaciones, en modo alguno hubiera logrado desvirtuar la conclusión fáctica de la colegiatura en torno al cumplimiento del requisito de la dependencia económica de la accionante frente a su hijo fallecido, que se exige para obtener la condición de beneficiarios del derecho pensional pretendido y que obtuvo de otros elementos de prueba que fueron analizados por el juez plural, acudiendo para ello a la libertad que le asiste en su valoración, conforme lo dispone el artículo 61 del CPTSS.

Lo anterior porque de las manifestaciones de la absolvente, lejos de contener una confesión en su contra, más bien corroboran su postura de que dependía económicamente de su hijo fallecido, por lo que, en ningún error pudo haber incurrido el juzgador en ese sentido. Pruebas erróneamente apreciadas. 1. Carta dirigida por Protección S.A. a Alba Rubiela Osorio, con la que se niega la pensión reclamada (f.° 9 y 10): con el citado documento la entidad demandada le da respuesta a la solicitud de pensión que hizo la accionante, allí además de indicarle quienes son los beneficiarios del citado derecho económico, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y los requisitos que para tal efecto exige el artículo 12 ibidem, le informa que el causante superó la exigencia del número de semanas cotizadas en los últimos tres años y también cumple con el requisito de « fidelidad », pero que no existe la dependencia económica con respecto al afiliado fallecido, dado que éste « solo aportaba el 45% de los ingresos totales del hogar, el padre aporta el 55% », y en consecuencia, niega la pensión de sobrevivientes y ordena la entrega de los dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado fallecido.

El citado documento, si bien es cierto, no podría ser valorado en favor de la entidad demandada, en acatamiento al principio general de que nadie puede construir su propia prueba, no desvirtúa la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, por el contrario, está reconociendo que los aportes de éste equivalían al 45% de los ingresos totales del hogar, lo que de plano descarta la autonomía económica de la demandante, pues tal proporción de ayuda que es significativa o representativa, muestra de forma certera la dependencia de la madre frente al hijo, ya que como lo ha reiterado la jurisprudencia no se requiere que ésta sea total y absoluta, esto es, que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando éstos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, y CSJ SL14923-2014).

En ese orden, no se observa que el Tribunal haya incurrido en error de valoración frente a la citada prueba, máxime que, como quedó establecido, fue la propia entidad demandada la que determinó, desde la respuesta dada a la petición de la accionante, que la ayuda que el hijo fallecido le brindaba equivalía al 45% de los ingresos totales del hogar. 2.

Investigación administrativa realizada por Protección S.A. (f°.48 a 65): revisada la citada documental lo que en verdad se observa es que quien suscribe los formularios de visita domiciliaria (f°.61 a 64), así como el « informe conclusión de una visita domiciliaria » (f°.56 a 60), es Sor Ángela Restrepo Valderrama, por solicitud de la « empresa protección », pero no es Protección S.A. a través de sus propias dependencias, lo que significa que no se trata de prueba calificada, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero que se valora igual que un testimonio, no apto en casación para estructurar un error de hecho.

Sobre este aspecto la Sala en sentencia CSJ SL, 10 sep. 2014, rad. 59796, señaló: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.

Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Ahora, si en gracia de discusión la Corte entendiera que la investigación en realidad fue adelantada por Protección S.A. y que hay lugar a su estudio por tratarse de una prueba calificada, no habría ningún reproche que hacer al Tribunal respecto a su valoración, ya que no aporta elementos de juicio distintos a los tenidos en cuenta por el juzgador.

En efecto, en el «informe conclusión de la visita domiciliaria» se da cuenta, que la accionante es beneficiaria del régimen subsidiado desde diciembre de 2005, que su hijo nunca la afilió como su beneficiaria; que tiene una hija que estudia en el Sena, donde es completamente gratuito, y vende minutos de celular en el centro; que la actora nunca ha trabajado y que aunque afirma que su compañero está casado con otra señora, ella convive con él desde hace 23 años; que éste tampoco ha tenido un empleo fijo; que el causante trabajó desde los 12 años y desde el año 2004 colabora con el pago de los servicios públicos y cuando empezó a trabajar en H Y R le colaboraba con $150.000 y $160.000 quincenales los que se utilizaban para el pago de los servicios públicos, la ropa, alimentación y la compra del bono del Sisben; que el aporte que el causante daba a la madre para sufragar los gastos del grupo familiar correspondían a 44% « del total de los gastos sin tener en cuenta el vestuario, transporte, imprevistos ».

Éstas afirmaciones corroboran es lo dicho por la accionante al absolver el interrogatorio de parte. 3. Los testimonios de María Ernestina Cartagena Carvajal, Carmen Nallyve Tobón Peña y Sor Ángela Restrepo Valderrama (f°.90 a 93), frente a este medio de prueba hay que decir, que como la censura no acredita un error de hecho manifiesto en la valoración de los medios de prueba calificados que indica, por la restricción de que trata el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en la forma como modificó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no le es posible a la Corte asumir su análisis.

En este orden de ideas, resulta claro que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos que le endilga la censura, pues fue la apreciación conjunta de todas las pruebas allegadas al plenario, lo que le permitió concluir la existencia de la dependencia económica de la accionante respecto a su hijo fallecido, quien se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. No sobra advertir, que si bien la Sala en otros asuntos, con supuestos fácticos similares, las resultas del recurso extraordinario han sido diferentes a las que aquí se adopta, ello ha ocurrido porque en esos casos se ha desvirtuado por la AFP demandada la dependencia económica de los padres al demostrarse que la ayuda económica del hijo fallecido no resultaba significativa para los gastos del hogar, en especial mediante yerro en la valoración de prueba calificada, lo que dista mucho del presente asunto, en que su valoración corrobora la existencia de tal dependencia económica.

Ello está acorde con lo también establecido por la jurisprudencia reiterada de la Sala, en el sentido de que la carga de la prueba de la dependencia económica, « corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que como se analizó fue atendida por la accionante quien acreditó la dependencia económica, pero no así por la demandada, quien no logró demostrar que la progenitora del causante fuera autosuficiente económicamente.

De suerte que, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la sociedad recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000); que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA RUBIELA OSORIO TORRES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como quedó dicho.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00