CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50844 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL12298-2017 Radicación n.° 50844 Acta 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEGGY ROSSANA GARCÍA CHAMORRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES Caprecom.
Téngase como apoderado de la entidad demandada CAPRECOM al doctor CARLOS AURELIO MERCHÁN TARAZONA, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 216 de cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES La actora convocó a juicio a Caprecom, con el fin de que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio, el pago de las diferencias pensionales, los intereses moratorios, indexación y costas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró como funcionaria de la demandada desde el 21 de septiembre de 1978 hasta el 1 de octubre de 2003 y que, en vigencia de la relación laboral, acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante la Resolución n.° 2740 del 7 de diciembre de 2003.
Adujo que posteriormente a través de la Resolución n.° 1592 del 19 de agosto de 2004, la demandada reliquidó la pensión de jubilación reconocida, tomando el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio, periodo comprendido desde el año 1994 hasta el 2003. Señala que para el 28 de octubre de 2008, presentó reclamación administrativa ante la demandada, solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta únicamente el promedio de lo devengado en el último año de servicio, conforme a lo estipulado en el Decreto 2661 de 1960 y el Acuerdo n.° JD-0055 del 1° de julio de 1993.
Menciona que la entidad demandada, respondió la petición presentada, a través del oficio n.° 25350 del 1° de diciembre de 2008, negando la solicitud de reliquidación. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones elevadas por la actora. Frente a los hechos aceptó los referentes a la vinculación laboral de la trabajadora a la entidad, los extremos temporales de la relación y la debida acreditación de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación. En su defensa sostuvo que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 2661 de 1960, porque: «La demandante obtiene su pensión, concretamente en el artículo 36 que creó el régimen de transición. El régimen anterior respeta la EDAD, EL TIEMPO Y EL MONTO, este monto corresponde es al porcentaje a tener en cuenta del promedio determinado una vez se haya obtenido el ingreso base para liquidar la pensión. Pero no incluye el IBL, porque el mismo IBL- está expresamente determinado en el inciso tercero del mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
CAPRECOM, procedió hacer la liquidación según la interpretación de la norma indicada para liquidar las pensiones y no como lo pretende la demandante. La FORMA DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ es: "El ingreso base para liquidar la pensión de vejez para los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1.993, tengan 35 años o más si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicio, será el promedio mensual de devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello contado a partir de la vigencia de la precipitada ley, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios del Consumidor, según certificación que expida el DANE» En ese orden de ideas, precisó que la negativa a la reclamación administrativa presentada por la demandante, obedeció a que la liquidación de la pensión de jubilación reconocida se realizó en los términos del artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no es procedente acceder a lo pretendido mediante esta acción judicial.
Así las cosas, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación, buena fe y carencia total de causa petendi en la actora. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de primera instancia, resolvió mediante fallo del 8 de junio de 2010 (f.° 177 al 185), condenar a la demandada en los siguientes términos: « PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", a reconocer y pagar a la demandante PEGGY ROSSANA GARCIA CHAMORRO la RELIQUIDACIÓN de la pensión de jubilación de carácter convencional que disfruta a cargo de ella a la suma de $1.003.245.95, a partir de enero 01 de 2004, más los incrementos legales para cada uno de los años subsiguientes y a pagarle las diferencias resultantes, previa deducción de los valores cancelados en cada uno de dichos años y desde la fecha del reconocimiento, las cuales se concretan en la suma de $185.131.95, a partir del 1° de enero de 2004, más los correspondientes incrementos legales para cada uno de los años subsiguientes.
Esto, en consonancia con las razones planteadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", de la pretensión de pagar a la demandante PEGGY ROSSANA GARCIA CHAMORRO, los intereses moratorios. Todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y carencia total de causa petendi, propuestas por la parte demandada.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida. Tásense» SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante decisión proferida el 15 de diciembre del 2010, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom de las pretensiones incoadas en la demanda introductoria, condenando en costas de ambas instancias, a la demandante.
El fallador de segundo grado, inicialmente identificó el problema jurídico a resolver, el cual definió en «determinar si al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, o si por el contrario la misma fue liquidada conforme a la ley», pues mientras el actor sostiene que debió tomarse el periodo del último año de servicios para el reconocimiento de la pensión, la demandada señala que el IBL corresponde al previsto en el inc. 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Precisó que, según el criterio de la Sala de Casación Laboral, para acceder al reconocimiento de una pensión se deberán acreditar los requisitos de tiempo de servicios o cotizaciones requeridas y la edad mínima, por lo que hasta que estos no se reúnan efectivamente, no podrá predicarse un derecho adquirido, sino en su lugar, solamente traducirán una mera expectativa, y por lo tanto, los criterios referentes al porcentaje como al monto de dicha prestación, podrán ser modificados en el paso del tiempo.
Aseguró que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pretendió salvaguardar las «meras expectativas» en materia pensional, por lo que diseñó un régimen de transición con el propósito de conservar los criterios referentes a la edad, el tiempo de servicio o número de semanas y el monto de la prestación, a efectos de que al momento del reconocimiento del derecho se continúen aplicando dichos conceptos en los términos de la norma anterior.
Para el caso en estudio, mencionó que no era posible aplicar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 inc. 3 de la Ley 100 de 1993, pues al actor se le reconoció una pensión de jubilación con arreglo a la convención colectiva de trabajo suscrita con la entidad demandada, con veinticinco años de trabajo sin consideración a la edad; sin embargo, advirtió que como la documental relativa que contenga tal convención no fue aportada al plenario, no era posible «establecer la aplicación o no de la Ley 100 de 1993, de otro ordenamiento o de sus mismas disposiciones en cuanto a lo que respecta a la forma de liquidación de la pensión».
En mención de lo anterior, concluyó que para acreditar en juicio la aplicación de una convención colectiva de trabajo, se requiere allegar la documental que la contenga, con su respectiva constancia de depósito oportuno ante la autoridad competente o cuando menos, la certificación de haberlo tramitado, obedeciendo ello a lo estipulado en el artículo 469 del CST, criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Laboral en reiteradas oportunidades.
En ese orden de ideas, el ad quem procedió a revocar la sentencia recurrida por la parte convocada a juicio, conforme a las consideraciones previamente expuestas. RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que «constituida en sede de instancia revoque en su integridad la sentencia proferida por el ad quo (sic) y provea lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario».
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y se despachara a continuación. CARGO ÚNICO Es formulado en los siguientes términos: «La sentencia impugnada por violación directa de los preceptos sustanciales de derecho laboral contenidos en la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; cuando no había sufrido ninguna reforma, decreto 2661 de 1960 y acuerdo No JD0055 de julio 1° de 1993, Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, decreto 2201 de 1987 articulo 9 literal a, Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969, 3135 de 1966 y las Leyes 4ª de 1996, 33 y 62 de 1985 en la modalidad de interpretación errónea de las citadas normas, ya que el funcionario de segunda instancia incurrió en error de hecho revocando la sentencia de primera instancia la cual fue proferida conforme a la ley; la sentencia impugnada no protegen los derechos que fueron adquiridos con antelación a la modificación de las leyes pertinentes a pensión como se puede apreciar en las sentencias y en los autos que obran en el expediente, además el Juez de segunda interpreto erróneamente el espíritu de la norma y el principio de favorabilidad del derecho laboral al no darle la debida aplicación a los artículos 36 de la ley 100 de 1993, antes de sufrir modificación alguna; acuerdo JD0055 de 1993, decreto 2661 de 1960; la ley 28 de 1943 y 22 de 1945, decreto 2201 de 1987 articulo 9 literal a consecuencialmente el tribunal profirió dicha sentencia» (sic).
En la demostración del cargo, el recurrente señaló que el ad quem partiendo de lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entendió que la pensión de jubilación reconocida a la actora debió ser reliquidada conforme a esa normativa, por lo que calificó la sentencia proferida por el juez colegiado, como un «flagrante atropello de la ley».
Al respecto, señaló: «Después de la exposición de este criterio, como obra en el expediente copias de las sentencias de primera y segunda instancia se puede encontrar que la sentencia de segunda instancia no está ajustada al espíritu de la norma. La sentencia del Tribunal que motiva este recurso no solo es un atentado contra el respeto al acto propio, sino también una violación a los derechos adquiridos, al principio de buena fe, principio de favorabilidad y a los principios de la seguridad social y no existe otro camino para reparar el enorme perjuicio cometido, que la presente solicitud de amparo mediante este recurso».
Como sustento del cargo impetrado, la recurrente trae a colación un pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional sobre el salario base y el porcentaje que se deberá tener en cuenta al momento de liquidar las pensiones, sin identificar su radicado ni fecha, en el que se señala que tratándose de regímenes especiales no se tiene en cuenta el IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Continuó diciendo, que el criterio mencionado previamente, se ha desarrollado en favor de su tesis según la cual solicita la aplicación del Decreto 2661 de 1960, en cuanto al tiempo, edad y monto para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues como lo consagra el artículo 9 de la citada normativa «la pensión será el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios», criterio que para la Corte Constitucional también tiene respaldo en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y no es admisible que a una pensión convencional se le aplique un régimen especial únicamente con los factores de edad, tiempo y monto, y se desconozca lo referente al promedio para conformar el IBL, más cuando ese mismo régimen ha establecido un criterio particular en ese asunto.
Así las cosas, concluye solicitando la aplicación del precedente jurisprudencial citado, a fin de que la sentencia recurrida sea casada en su totalidad, para que constituida la Sala en sede de instancia profiera providencia que acceda a las pretensiones elevadas en la demanda inicial, en razón a los elementos probatorios que obran en el expediente.
CONSIDERACIONES En primer lugar, se debe advertir que la demanda de casación deberá acreditar las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea procedente agotar su estudio de fondo, pues en obediencia a las normas procesales, deberá reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen y en caso de no cumplirse, podrá conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Deberá entenderse como lo ha reiterado en repetidas ocasiones esta corporación, que este recurso extraordinario no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes convocadas le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia, a fin de establecer si el juez colegiado al proferirla obedeció las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir en rectitud el conflicto suscitado.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad del medio de impugnación presentado y que no son factibles de subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se detallan de la siguiente manera: 1.
La formulación del alcance de la impugnación no fue acertada, ya que en casación siendo el petitum de la demanda, se deberá solicitar con la mayor claridad posible, aquello que se pretende de la Corte, lo que implica precisar cuáles son las aspiraciones del recurrente. traducido ello en la indicación de lo que se debe casar o la parte de la sentencia acusada que ha de quebrarse, así como la actividad que la Corporación debe cumplir como tribunal de instancia, advirtiéndose la presencia de inconsistencias al proponer tal alcance.
En efecto, el censor solicita a la Sala casar la sentencia proferida por el Tribunal, para que constituida en sede de instancia, revocara en su integridad la proferida por el a quo, pasando por alto que el fallo de primer grado fue satisfactorio a sus pretensiones contenidas en la demanda inicial, absolviendo únicamente en lo referente al pago de los intereses moratorios, lo cual no fue objeto de apelación por la parte actora ante el Tribunal, no siendo en consecuencia posible pedir en sede de instancia la revocatoria total de la decisión del a quo, dado que se itera accedió parcialmente a lo pretendido. 2.
El cargo dirigido por la vía directa, invoca la «interpretación errónea» de la ley sustancial, pero la censura no explicó a la Corte en qué consistió la errada exégesis que le pudo imprimir el ad quem a las normativas citadas en el cargo, dentro de las que mencionó a la «Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; cuando no había sufrido ninguna reforma, Decreto 2661 de 1960 y Acuerdo No JD0055 de julio 1° de 1993, Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, Decreto 2201 de 1987 articulo 9 literal a, Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969, 3135 de 1966 y las Leyes 4 de 1996, 33 y 62 de 1985».
Ciertamente, el recurrente en el desarrollo del cargo se limitó a decir que la revocatoria del fallo de primer grado, obedeció a la errónea interpretación de la citada normativa, que condujo a la violación de otras disposiciones legales, pero sin efectuar el ejercicio hermenéutico que se requiere y que conduzca a demostrar la trasgresión de la ley conforme al submotivo de violación escogido.
En efecto, en ningún pasaje de la sustentación del cargo se evidencia cual fue el desvió interpretativo que va en contravía de la verdadera inteligencia de las normas citadas, y eventualmente cuál sería el correcto entendimiento o alcance que el Tribunal le debió haber dado a las mismas, entendiendo que cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio de este tipo sobre una norma relevante, ejercicio hermenéutico que deberá desarrollar el censor, explicando las razones de la presunta intelección errónea, conforme las reglas y criterios de interpretación jurídica, para que finalmente exponga ante la Corte cual es la exégesis más adecuada de la disposición. Es más, la razón esencial para que el Tribunal hubiera revocado la sentencia de primer grado, no obedeció a que hubiese interpretado una determinada norma dándole un alcance que no corresponde a su genuino y cabal sentido, pues si bien, hizo mención al inc. 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo fue para señalar que no era posible aplicar al presente asunto el régimen de transición, por cuanto en su sentir lo que debió acreditarse en el proceso, fue el texto convencional que consagraba las reglas y forma de liquidar la pensión convencional reconocida a la demandante, para de allí obtener el IBL, y que al no haberse aportado al expediente, era del caso absolver a la entidad demandada.
De suerte que, si la censura para atacar la anterior conclusión acudía a la vía directa, debió emplear otro de los submotivos de violación de la ley sustancial, ya sea la infracción directa o la aplicación indebida, pero no la interpretación errónea. 3. Como quedó visto, el fundamento principal del Tribunal, para no conceder a las pretensiones de la parte demandante, consistía en la ausencia de la convención colectiva de trabajo que consagraba la forma de liquidar la pensión de jubilación reconocida a la actora, en rigor este argumento quedó inatacado, ya que del cargo no se deduce algún planteamiento dirigido a demostrar que en el caso a juzgar no se requería contar con la convención colectiva de trabajo para estos efectos.
Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 4.
Por último, frente a lo que podría tomarse como una posible sustentación del cargo, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal en la que se confronten los argumentos y premisas de los cuales se compone, por el contrario, se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde en lo absoluto al que debería allegarse en la sustentación del recurso extraordinario aquí presentado.
Al respecto, la Sala ha manifestado que: « [… la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o facticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria» (sentencia CSJ,SL 23 mar. 2011, rad. 41314).
Al margen de lo anterior, cabe agregar, que si se pasaran por alto las anteriores deficiencias técnicas, siendo un hecho indiscutido que la pensión del demandante sobre la cual se solicita la reliquidación es de origen convencional, en principio le asiste la razón al Tribunal de que es ese instrumento o estatuto convencional el que determina la forma de calcular el IBL al igual que los factores de salario que lo integran, por lo que no habría lugar a quebrarse la sentencia impugnada; sin embargo, la colegiatura ante la ausencia del texto convencional, debió acudir a los precisos términos de la ley para establecer dicho IBL con el que tendría que haber liquidado tal prestación pensional, que de ostentar el trabajador la calidad de beneficiario del régimen de transición, será el que se encuentre regulado explícitamente en la Ley 100 de 1993 y no el consagrado en algún régimen especial tal como lo pretende en este asunto la parte actora, máxime que la pensión de jubilación extralegal fue reconocida al actor en el año 2003, y en este orden, bajo el ámbito de lo legal y no convencional, tampoco le asistiría la razón al recurrente.
En un caso seguido contra la misma demandada Caprecom, en donde se demandó la reliquidación de una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 2661 de 1960, la Sala en sentencia SL 4086-2017, rad. 49010, puntualizó: «Pues bien, sea lo primero destacar que la pensión reconocida a Cuartas Gil por Caprecom fue de origen convencional por lo que, en principio, es tal instrumento el que determina la forma de calcular el IBL, así como los factores salariales que lo integran.
No obstante, al plenario no obra copia de la convención colectiva de trabajo, de modo que conforme lo ha establecido la Sala en reiteradas oportunidades, es menester acudir a los precisos términos que sobre el particular establezca la ley. En ese orden, la Sala le da la razón al Tribunal quien a efectos de dilucidar el litigio, reparó en que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones tan solo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, en tanto que, el modo de obtener el ingreso base de liquidación, se encuentra regulado explícitamente en la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, no resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo.
En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».
En tanto que, para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ejusdem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia».
Así se ha explicado en sendos pronunciamientos, dentro de los cuales cabe destacar la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570 -2013, CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476-2014 y CSJ SL16415-2014, en la cual se señaló: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
Cabe anotar que en estos eventos no es dable invocar derechos adquiridos respecto a la forma de liquidar la pensión u obtener el IBL, puesto que quien accede a una pensión en virtud del régimen de transición, no tiene consolidado su derecho; tan solo tiene la expectativa de pensionarse con las previsiones del régimen anterior, de suerte que nada impide que el legislador en el marco de su libertad de configuración establezca ciertas especificidades o particularidades a la hora de protegerlas».
Así las cosas, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, deberá mantenerse en firme la sentencia recurrida y en definitiva no hay otro camino que desestimar el ataque presentado. De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEGGY ROSSANA GARCÍA CHAMORRO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – Caprecom.
Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00