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SL12297-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50433 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL12297-2017 Radicación n.° 50433 Acta 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALFREDO GÓMEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida, el 30 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la sociedad GERCON S.A. I.

ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio a la sociedad Gercon S.A., a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió del 4 de abril de 1994 al 27 de octubre de 1998. Consecuencia de ello, pidió sea condenada a reconocer y pagarle, a partir del 21 de diciembre de 1994, la pensión de invalidez en los mismos términos en que le hubiera reconocido el ISS o la entidad administradora de pensiones a la cual hubiese estado afiliado; asimismo solicitó el pago del retroactivo pensional, la indexación y las costas del proceso.

En sustento de tales pretensiones, afirmó que como « INGENIERO » estuvo vinculado laboralmente a la convocada a juicio del 4 abril de 1994 al 27 de octubre de 1998; que las labores a él encomendadas por su empleadora fueron ejecutadas de manera personal, atendiendo sus instrucciones y cumpliendo con el horario señalado por ella; que el salario por él devengado durante toda la relación laboral ascendió a la suma de $2.192.000 mensuales.

Expresó que la demandada no lo vinculó a una sociedad administradora de pensiones y menos a una entidad administradora de riesgos profesionales. Que fue víctima de un atentado con arma de fuego perpetrado por desconocidos en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), en el momento en que se encontraba realizando funciones de supervisión de una vía del barrio Ceci de esa ciudad; que dicho siniestro fue reconocido como accidente de trabajo por parte del director administrativo de la compañía (antes Compañía Julio Gerlein E. & Cía. Ltda.).

Manifestó que desde el momento del accidente, padeció « pérdida parcial de la vista, discapacidad y deficiencia funcional »; secuelas estas con características médicas progresivas, a raíz de las cuales, a marzo 6 de 1998, contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 56.65%, porcentaje que le da derecho a percibir la pensión de invalidez, la cual debe ser cubierta por la empleadora en tanto no estaba afiliado a la seguridad social (f.° 1 a 4).

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Gercon S.A. aceptó los hechos referidos a que el demandante, el 21 de diciembre de 1994, en la ciudad de Cúcuta, sufrió un atentado con arma de fuego, aclarando que tal suceso no fue un accidente de trabajo como lo alega el actor en su demanda. Negó los demás hechos, especialmente el referido a que el accionante no fue afiliado a la seguridad social, sosteniendo que sí lo hizo.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada soportada en el hecho de que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla concilió con el actor el eventual derecho a la pensión de invalidez, y la de prescripción (f.° 25 a 35). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de marzo de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada y con ello absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Carlos Alfredo Gómez Jiménez.

Se abstuvo de imponer costas en la instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada a pagarle al actor la pensión de invalidez, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual; declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 21 de enero de 1999.

Finalmente le impuso las costas de la instancia a la demandada. En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado comenzó por señalar que la conciliación celebrada entre las partes el 29 de enero de 1999, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, no era válida en tanto afectaba derechos ciertos e indiscutibles, como el de la pensión de invalidez.

Teniendo en cuenta lo anterior, como en el expediente estaban plenamente demostrados los extremos de la relación laboral que van del 4 de abril de 1994 al 27 de octubre de 1998; la fecha del siniestro que fue el 21 de diciembre de 1994; la pérdida de la capacidad laboral que es del 95% cuyas secuelas fueron progresivas; y que el actor no estaba afiliado a la seguridad social; condenó a la demandada a pagar la pensión de invalidez en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente, pues «[…] no encontró medios probatorios que acreditaran el salario devengado por el demandante, ya que este no los aportó […]» RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se enuncia en los siguientes términos: Pretende el recurso que la H. Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por ad quem, única y exclusivamente en cuanto a la base salarial utilizada en la sentencia recurrida, en el sentido de que debe ser actualizada, en tanto tomó como tal, el salario mínimo legal vigente a partir del 21 de enero del año 1.999, mientras subsistan las causas de la invalidez y no el último salario que percibió el demandante, el que asciende a la suma de $2.192.000.00; para que una vez constituida en sede de instancia, CASE la de segundo grado y provea sobre costas, lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, la Sala procede a estudiarlo. CARGO ÚNICO Se formula así: Acusó la sentencia impugnada de violar por vía directa, en la modalidad de inaplicación, de los artículos 18 inciso 2º y 21 de la Ley 100 de 1.993, norma esta declarada exequible mediante sentencia C-714 de noviembre 25 de 1.998 de la Corte Constitucional, en concordancia con el 127 del C.S.T., en cuanto estas normas señalan, la última los elementos Integrantes del salarlo o remuneración para trabajadores particulares y las primeras, que la base para calcular el valor de las cotizaciones al sistema de pensiones, será el salario mensual, en la misma medida que el Ingreso Base para la liquidación de las mesadas pensionales, es equivalente al promedio de los salarios o rentas que devengó el trabajador en los términos que en dicha norma se señalan, o en todo el tiempo de servicios si este fuere inferior a 10 años, dentro del cual se enmarca nuestro caso, donde el servicio se prestó entre los días 4 de abril de 1994 hasta el 27 de Octubre de 1998, esto es, 4 años, 6 meses, 23 días, con el agravante de que en todo el período señalado, el salario o remuneración fue el mismo, como lo certificó la empresa demandada, tal como lo señala y extracta la sentencia recurrida, en el numera] 2º del capítulo "Fundamentos de Hecho", siendo evidente que la referida certificación obra In folios, como anexo de la demanda.

Dicho quebranto normativo, según dice el recurrente, se dio a causa de haber cometido los siguientes errores de hecho. 1.- No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor lo demostró desde el propio inicio del proceso, el salario devengado en el decurso del contrato y el último año de servicios, que lo fue la suma de $ 2.192.000. 2.- Consecuencialmente a lo anterior, tener como demostrado que el salario aplicable para liquidar la mesada pensional era del Salario Mínimo legal Mensual vigente en la fecha de terminación del contrato, esto es, para 1.999.

En la demostración del cargo, la censura precisa que el único punto materia de inconformidad con la decisión recurrida, es el salario tenido en cuenta para liquidar la pensión de invalidez reclamada por el actor, pues de manera equivocada, expresa, el Tribunal tomó la cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para el año 1999 con el argumento que no estaba demostrado uno superior, cuando en verdad y conforme a la certificación expedida por la propia empleadora, anexada con la demanda genitora del presente asunto, se muestra con absoluta claridad que el salario devengado tanto en el último año de servicios, como en toda la vigencia del contrato ascendió al valor de $2.192.000. mensuales.

Entonces, si el fallador de segundo grado hubiese valorado la certificación expedida por la convocada a juicio, la cual indica que el salario devengado por Gómez Jiménez, ascendió a la suma mensual de $2.192.000, no hubiese concluido que la pensión de invalidez a la cual tiene derecho el demandante, debía liquidarse con el salario mínimo legal mensual vigente del año 1999.

Error que salta a la vista, lo cual sin la menor duda posible lleva a la prosperidad del cargo, y con ello a que esa H. Sala, proceda conforme al alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES La Sala comienza por señalar que, si bien es cierto la censura expresa que el cargo lo dirige por la « vía directa », la verdad es que toda su estructura y argumentación corresponde a un ataque orientado por la vía indirecta; por tanto, la Corte asume que tal enunciado, más que un garrafal error que pueda conducir a la desestimación del cargo, obedece a un simple lapsus calami que es superable bajo el entendido que el ataque lo encaminó por el sendero de los hechos.

Se precisa igualmente que no son materia de discusión por parte del recurrente, los siguientes hechos: (i) extremos de la relación laboral que unió a Carlos Alfredo Gómez Jiménez con Gercon S.A. que van del 4 de abril de 1994 al 27 de octubre de 1998; (ii) que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez, a partir del 21 de diciembre de 1994, fecha en que ocurrió el siniestro y se estructuró la invalidez;

(iii) que el grado de pérdida de la capacidad laboral es del 95%; (iv) que la obligada a cubrir dicha prestación es la demandada Gercon S.A. en razón que no lo tenía afiliado a la seguridad social; (v) que la norma aplicable para obtener el monto de la pensión de invalidez, es el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; y (vi) que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de enero de 1999, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. El único punto que distancia a la censura con la decisión recurrida y la razón por la cual le atribuye la comisión de los dos yerros fácticos enunciados en el cargo, es el referido a que el Tribunal de manera errada dispuso que el salario con el cual debía liquidarse la pensión de invalidez y las mesadas no prescritas es el correspondiente al mínimo mensual legal vigente para el año 1999, en razón a que no estaba probado uno superior, cuando la verdad, sostiene, debió hacerlo con el salario de $2.192.000 mensuales, que es el verdaderamente percibido por el actor y que está plenamente demostrado en el proceso.

Previo a dilucidar lo anterior, es pertinente recordar que el error de hecho en materia laboral «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencias CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y SL5132-2017, rad. 46162), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En este orden de ideas, desde ya se indica que la razón le asiste a la censura en la crítica de orden fáctico que le endilga a la decisión recurrida, pues a folio 6 del cuaderno n.° 1, aparece certificación expedida por la empleadora del actor y aquí demandada, en la que se detalla que el salario por él percibido, durante la relación laboral, asciende a $2.192.000 mensuales.

En efecto tal documental dice lo siguiente: Certificamos que el señor, CARLOS ALFREDO GOMEZ JIMENEZ identificado con la cédula de ciudadanía N°. 79.150.765, labora en esta empresa desde el 04 de abril de 1994, desempeñando el cargo INGENIERO con una asignación básica mensual de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL PESOS ML (S2.192.000.oo), y hasta la fecha no presenta embargo.

Se expide el presente certificado a los 10 días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. (1998), en la ciudad de Barranquilla (Las resaltas son del texto original). Entonces, si el fallador de segundo grado hubiese analizado la certificación que se acaba de reseñar, sobre la cual se edifica el ataque, no hubiese concluido que en el expediente no aparecían «[…] medios probatorios que acreditaran el salario devengado por el demandante, ya que este no los aportó […]», razón por la cual dispuso equivocadamente que la pensión de invalidez debía liquidarse con el salario mínimo mensual legal vigente.

De lo anterior se colige que la censura sí demostró que con la certificación de marras había prueba en el expediente de un salario superior al mínimo legal, por demás, así lo enunció en la demanda con la cual dio inicio al presente asunto cuando en el hecho cuarto relató: « Mi apoderado ejercía el cargo de INGENIERO en la compañía demandada, recibía una asignación salarial básica mensual de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL PESOS M/L ($2.192.000. […] » (f.° 1), y al relacionar las pruebas documentales allegadas con la misma, expresamente manifestó que anexaba «[…] certificación expedida por la entidad demandada al señor CARLOS ALFREDO GÓMEZ JIMENEZ donde consta el cargo desempeñado y el salario devengado » (f.° 2).

Así las cosas, vista la certificación que aparece a folio 6 del expediente y analizada de manera correcta la demanda con la cual se dio inicio al proceso, se advierte que el ad quem incurrió en los yerros fácticos enunciados en el cargo, en razón a que aparece plenamente demostrado que el salario percibido por el demandante durante la relación laboral que lo unió a Gercon Ltda. hoy Gercon S.A. (f.° 9 a 11), ascendió a la suma de $2.192.000 mensuales, por tanto era éste y no el mínimo mensual legal vigente, el que debía servir de base para liquidar la pensión de invalidez a la cual tiene derecho Carlos Alfredo Gómez Jiménez.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para considerar que el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados con el carácter de ostensible, y el cargo está llamado a prosperar. Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de lo dicho en el estadio de la casación, la Sala encuentra que la citada certificación visible a folio 6 del expediente, tiene pleno valor probatorio para demostrar el salario devengado por el actor, no sólo porque cumple con las exigencias previstas por el artículo 252 del CPC, sino también porque dicha prueba fue decretada como tal, por el juez del conocimiento, en la primera audiencia de trámite celebrada el 10 de mayo de 2002 (f.° 40), frente a lo cual la parte demandada, nada dijo al respecto.

Además, esta clase de certificaciones que expide el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, para el caso, el monto del salario devengado, mientras no se desvirtúe, goza de plena credibilidad, ya que no es lógico pensar que un empleador falte a la verdad en un aspecto tan importante que compromete su responsabilidad patrimonial (Sentencia CSJ 2 ag. 2004, rad. 22259, reiterada en la SL16528-2016, rad. 46704).

Si ello no fuera todo, el salario devengado por el demandante que asciende a la suma de $2.192.000 mensuales quedó plenamente establecido también en la diligencia de inspección judicial celebrada el 16 de abril de 2004 (f.° 67); por tanto, para la Sala existe certeza que el salario que debe servir de base para liquidar la pensión de invalidez es este y no el mínimo mensual legal vigente.

Así las cosas, como en el proceso está plenamente demostrado que el salario devengado por el actor durante toda la relación laboral fue de $2.192.000, la Sala procede a liquidar la pensión de invalidez teniendo como fundamentos fácticos y jurídicos los demás supuestos que no fueron materia de controversia en casación: (i) la fecha de estructuración del estado de invalidez y el grado de pérdida de la capacidad laboral de Carlos Alfredo Gómez Jiménez, corresponden al 21 de diciembre de 1994 y al 95% respectivamente (f.° 46 a 50 y 68 a 79), (ii) no obstante lo anterior, el actor siguió vinculado laboralmente con la demandada hasta el 27 de octubre de 1998 (f.° 36 a 38);

(iii) que la norma aplicable para liquidar la pensión de invalidez es el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, como expresamente lo determinó el Tribunal, se itera, el demandante en momento alguno lo controvirtió en casación y (iv), que las mesadas causadas con anterioridad al 21 de enero de 1999 están prescritas. En consecuencia, tal como lo dispuso el Tribunal, se revocará el fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de marzo de 2005, para en su lugar condenar a la demandada a pagar la pensión de invalidez, sólo que, con el salario real devengado por el actor, que como se dejó precisado anteriormente asciende a $2.192.000 mensuales.

Por tanto, la mesada inicial a la cual tiene derecho el demandante a partir del 28 de octubre de 1998, día siguiente a la desvinculación laboral, con una tasa de reemplazo de 54% asciende al valor de $1.183.680, cuyo retroactivo pensional causado hasta el 31 de julio de 2017 genera un total de $626.503.639, desde luego declarando prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de enero de 1999.

La mesada pensional que la demandada deberá continuar cancelando a partir del 1º de agosto de 2017 asciende a la cantidad de $3.531.328. lo anterior se explica con el siguiente cuadro: La Sala precisa que del retroactivo pensional, la demandada queda autorizada a descontar las sumas que, eventualmente, le hubiese pagado al demandante por concepto de conciliación celebrada el 29 de enero de 1999.

Costas de las instancias, como se dispuso en ellas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada, el 30 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, única y exclusivamente en cuanto dispuso que el salario con el cual debe liquidarse la pensión de invalidez debe ser el mínimo legal mensual vigente para 1999.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, Resuelve:

PRIMERO. Tal como lo dispuso el Tribunal, REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de marzo de 2005, para en su lugar condenar a GERCON S.A. a pagarle a CARLOS ALFREDO GÓMEZ JIMÉNEZ la pensión de invalidez en cuantía inicial de $1.183.680, tal como se detalló en la parte considerativa.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada a pagarle al actor la suma de $626.503.639, por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 31 de julio de 2017, desde luego declarando prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de enero de 1999. La mesada pensional que la demandada deberá continuar cancelando a partir del 1º de agosto de 2017 asciende a la suma de $3.531.328 mensuales.

TERCERO. AUTORIZAR a la demanda a que del retroactivo pensional, descuente las sumas que, eventualmente, le hubiese pagado al demandante por concepto de conciliación celebrada el 29 de enero de 1999.

CUARTO. Costas del proceso como se fijaron en la parte considerativa de la presente providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00