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SL12293-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961

Radicación n.° 50129 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL12293-2017 Radicación n.° 50129 Acta 006 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PORFIDIO DUARTE ORTÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra RAMIRO CONTRERAS SOTO.

Importa destacar que, también se accionó contra la Cooperativa Multiactiva de Transportadores del Sur COOTRASUR, pero el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 24 de noviembre de 2004, dispuso: Rechazar de plano la presente demanda en relación con la demandada Cooperativa de Transportadores del Sur, Cootrasur, toda vez que el poder que se anexa faculta al profesional del derecho para iniciar la presente acción contra la Cooperativa Multiactiva de Transportadores del Sur Ltda., en su condición de asociado propietario y socio de la Cooperativa de Transportadores del Sur, Cotrasur (sic), Agencia de Bogotá D.C. (f.° 1) y no contra esta última como demandada autónoma tal como se pretende […]».

I.

ANTECEDENTES Porfidio Duarte Ortíz promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara a Ramiro Contreras Soto, a pagarle la indemnización por despido unilateral y sin justa causa; la pensión sanción por haber laborado al servicio del demandado más de 10 años; y, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. Subsidiariamente, solicitó la reliquidación del auxilio definitivo de cesantías y demás prestaciones sociales, y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones dijo que existió un contrato de trabajo con el demandado, desde el 1° de julio de 1987, hasta el 31 de diciembre de 2002; que desempeñó las labores de conductor de transporte de tractomulas; que sin mediar preaviso ni manifestación de causal alguna, el 31 de diciembre de 2002, Ramiro Contreras Soto, lo despidió; que le hizo firmar una supuesta liquidación de prestaciones sociales, sin tener en cuenta el salario variable aproximado de $1.500.000, mensuales; que no se consultaron los factores salariales legales; que estuvo afiliado por cuenta del accionado al Instituto de Seguros Sociales, patronal n°. 890200219-3 y afiliación n°. 4241301; que solicitó los derechos reclamados por correo certificado a efectos de interrumpir la prescripción; que nunca le respondieron; que tuvo buena conducta; que al momento del despido, contaba con 41 años de edad y más de 15 años de servicios.

Ramiro Contreras Soto, fue representado por curador ad litem, quien respondió que no le constaban los hechos y se atenía a las pruebas practicadas en el proceso (f.° 43). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., a través de fallo de marzo 27 de 2009, «[…] absolvió al demandado Ramiro Contreras Soto, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda interpuesta por Porfidio Duarte Ortiz.

Sin lugar a costas por estar la parte demandada (sic) representada por curador ad litem”. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia de septiembre 30 de 2010, confirmó el fallo del a quo, y condenó en costas al demandante.

En lo que interesa al recurso, el ad quem, concluyó: “[…] En esta dirección se observa que la demanda fue dirigida para reclamar el pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa y la pensión sanción por haber laborado por más de diez años, pretensión que ni siquiera se soporta dentro del marco declaratorio de la existencia de un contrato de trabajo, deficiencia que denota desde el mismo libelo promotor distanciamiento de la causalidad que se debe encontrar entre la existencia de un contrato de trabajo y los derechos que de su declaratoria se derivan o reclaman”.

(f.° 25 C. 2). Así las cosas, el demandante sustenta la causa petendi en la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de julio de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2002 con los demandados, resultando de entrada errática la afirmación por cuanto en este caso solamente lo fue el Señor Ramiro Contreras Soto, empero toda la documental que aporta a folios 10 a 23 hacen (sic) relación a la empresa Cotrasur (sic).

Adicionalmente el demandado al absolver el interrogatorio de parte a folios 83 a 85, niega la existencia de contrato de trabajo con el accionante para la fecha de terminación y acepta que si existió anteriormente un contrato de trabajo que inició el 1 de enero y culminó por renuncia voluntaria del trabajador el 31 de diciembre de 2001 tal como lo demuestra a folio 76 y 77.

Igualmente se incorporan documentales como las de folios 70 a 72 contentiva (sic) del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la empresa Cotrasur (sic) Ltda, así como la liquidación del mismo de folio 69, que da cuenta de dos cosas relevantes para resolver el caso, uno que en el periodo comprendido entre el 9 de enero de 2002 y el 30 de diciembre del mismo año, el actor laboró fue para Cotrasur teniendo como propietario del vehículo al señor Gratiniano Bautista, quien lo afilió al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, salud y pensiones de conformidad con los documentos de inscripción obrantes de folios 73 a 75. […] fácil es concluir que el juzgador a quo en ningún desacierto incurrió cuando no aplicó la presunción del artículo 24 del CTS, para ordenar la indemnización solicitada, como equivocadamente reclama el apelante, ello por la potísima de que el actor ni siquiera demostró el hecho indicador de la prestación personal del servicio durante el año 2002 en el que afirma se terminó el contrato, pue visto está que para esa época laboraba para otro empleador aquí no demandado, lo que hace imposible presumir la existencia de dicho contrato de trabajo y mucho menos deducir una terminación injusta de un contrato inexistente de acuerdo a lo analizado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica.

Se resolverá primero el segundo de ellos, porque se refiere a un derecho que, de probarse, se relacionaría con en el otro. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de infringir indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 228 y 229 de la Constitución Política; artículos 1, 10, 13, 14, 21, 24, 62 subrogado por el DL 2351 de 1965, y los artículos 8 y 16 ibídem, 43, 65, 127, 129, 130, 142 del Código Sustantivo del Trabajo.

El recurrente destacó los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, contra evidencia, que no existió contrato de trabajo entre las partes. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante trabajó como conductor del vehículo camión de placas XVH 259, propiedad del demandado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes operó un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 1987, con fecha de renuncia al cargo de conductor el 31 de diciembre de 1991. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el término real de vigencia del contrato de trabajo fue de 12 años, 5 meses y 26 días. 5. No dar por demostrado, estándolo que la no aceptación de renuncia presentada el 25 de diciembre de 2001, hizo que el contrato de trabajo continuara vigente. 6. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor podía renunciar a unos derechos irrenunciables.

Singularizó como pruebas mal apreciadas: el testimonio de Julián Guillermo Forero Agudelo (f.° 60 y 61); el interrogatorio del demandado en el que confiesa la existencia del contrato de trabajo (f.° 83 y 84); los documentos presentados por el demandado en el interrogatorio de parte, especialmente la carta de renuncia del demandante al cargo de conductor (F.° 81).

En el desarrollo del cargo, aludió a los preceptos sustanciales invocados, para concluir que se encuentran “[…] demostrados los errores de hecho que se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas citadas por parte del H. Tribunal que acreditan la existencia del contrato de trabajo, y la existencia de la primacía de la realidad sobre las apariencias […]».

RÉPLICA El opositor defendió las conclusiones probatorias del Tribunal y pidió que se desatendiera el cargo, porque adolecía de la técnica requerida, al no demostrar cuál era el error de hecho ostensible en la valoración de las pruebas; además que no enunció todas las pruebas que el ad quem apreció para fundamentar la sentencia. CONSIDERACIONES Para la Sala, le asiste razón a la oposición por lo siguiente: la acusación por la vía indirecta impone al censor precisar los errores fácticos manifiestos en que incurrió el juzgador colegiado; señalar cuáles medios probatorios calificados fueron mal apreciados o dejados de apreciar por el Tribunal, que conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, están restringidos a la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección ocular.

Igualmente, establecer que el error se refiere a esas pruebas, porque si se relaciona con otras que son suficientes para mantener la presunción de validez y acierto de la sentencia, los cargos no prosperan. En relación con la declaración de parte vertida por Ramiro Contreras Soto, la Sala verificó que este dijo en la audiencia: «[…] es cierto que Porfidio Duarte fue conductor del camión de mi propiedad; no es cierto que lo hubiese despedido, porque renunció el 25 de diciembre de 2001; el vehículo me fue entregado el 27 de diciembre de la misma anualidad; el demandante ganaba el salario mínimo como está estipulado en el contrato de trabajo» (f.° 83-85).

De acuerdo con el artículo 195 del CPC, norma aplicable para la época en que se presentaron los hechos que se juzgan, por mandato del artículo 145 del CPTSS, para que la confesión sea válida debe reunir los siguientes requisitos: que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; que sea expresa, consciente y libre; que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.

En razón a la indivisibilidad de dicha prueba, según lo prevé el artículo 200 del CPC, aplicable al proceso laboral por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado. Pues bien, del interrogatorio citado en precedencia, solo emerge la confesión del demandado, acerca de la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, hasta el día 25 de diciembre de 2001.

La veracidad de este hecho se complementa con la renuncia presentada por el trabajador el 25 de diciembre de 2001 (f.°77), y con el escrito original del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 10 de julio de 1992 (f.° 78-80). Sin embargo, la referida confesión no tiene el alcance adverso suficiente para derruir la sentencia de segundo grado, puesto de ella solo se puede afirmar la existencia de un contrato laboral entre las partes hasta el 25 de diciembre de 2001; mientras que la pretensión principal apunta a la declaración de la existencia de la relación hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en que es indispensable tener por cierto el vínculo con Ramiro Contreras Soto, para poder fincar las pretensiones de despido injusto-pensión sanción, e indemnización moratoria.

El Tribunal analizó tanto la declaración del demandado, como también otros medios probatorios que no fueron objeto de censura, así: […] resultando de entrada errática la afirmación por cuanto en este caso solamente lo fue el Señor Ramiro Contreras Soto, empero toda la documental que aporta a folios 10 a 23 hacen (sic) relación a la empresa Cotrasur.

Adicionalmente el demandado al absolver el interrogatorio de parte a folios 83 a 85, niega la existencia de contrato de trabajo con el accionante para la fecha de terminación y acepta que si existió anteriormente un contrato de trabajo que inició el 1 de enero y culminó por renuncia voluntaria del trabajador el 31 de diciembre de 2001 tal como lo demuestra a folio 76 y 77.

Igualmente se incorporan documentales como las de folios 70 a 72 contentiva del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la empresa Cotrasur Ltda, así como la liquidación del mismo de folio 69, que da cuenta de dos cosas relevantes para resolver el caso, uno que en el periodo comprendido entre el 9 de enero de 2002 y el 30 de diciembre del mismo año, el actor laboró fue para Cotrasur teniendo como propietario del vehículo al señor Gratiniano Bautista, quien lo afilió al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, salud y pensiones de conformidad con los documentos de inscripción obrantes de folios 73 a 75.

Las conclusiones fácticas del Tribunal, se obtuvieron luego de ponderar la prueba en su conjunto, incluidos los medios de convicción no atacados, tales como, las afiliaciones y pagos de la seguridad social a nombre del empleador Cootrasur (f.° 10 a 23), la renuncia voluntaria del trabajador el 31 de diciembre de 2001 (f.°76 y 77) y el contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la cooperativa (f.° 70 a 72); conforme a los cuales dedujo que, para la fecha del extremo final de la relación afirmada en el libelo genitor, existía un empleador distinto al demandando.

Por tanto, a más que la censura no logró demostrar que el vínculo laboral con Ramiro Contreras Soto, duró hasta el 31 de diciembre de 2002; igualmente incumplió la obligación de atacar todos y cada uno de los medios probatorios que sustentan la sentencia, lo cual se traduce en que la misma permanece inalterable, si se tiene en cuenta que con las pruebas no censuradas se sostiene la legalidad y acierto del fallo, como lo tiene precisado la jurisprudencia (CSJ SL13129- 2014 y SL8907-2017).

En este orden, no se presentan los errores endilgados en el cargo y por demás no tienen la preponderancia de resquebrajar la sentencia del ad quem, pues se demostró que el actor fue conductor del vehículo camión de placas XVH 259, propiedad del demandado; que el 25 de diciembre de 2001, se presentó la renuncia, y el 27 de diciembre de la misma anualidad, se hizo entrega del vehículo, es decir, que sí hubo solución de continuidad o ruptura del vínculo.

Finalmente, que no quedaron demostrados, ni fue objeto de debate, el tema de la afectación a derechos irrenunciables a través del acto de la renuncia. Adicionalmente, para la Sala, las conclusiones del ad quem consultan la realidad probatoria, a la luz del principio de libre formación del convencimiento (CPTSS, art. 61). Por tanto, el cargo no está llamado a prosperar.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 228 y 229 de la Constitución Política; artículos 1, 10, 13, 14, 21, 24, 43, 65, 127, 129, 130, 142 del Código Sustantivo del Trabajo; por falta de aplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Adujo que el Tribunal, contrarió los principios de irrenunciabilidad de las disposiciones que regulan el trabajo humano y favorabilidad, estimó que, «no hay lugar a controversia fáctica sobre la viabilidad de buscar una condena a futuro por parte del trabajador, aunque aún no se haya cumplido la edad exigida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961», a través de la aplicación de los principios de «justicia y equilibrio social, igualdad y favorabilidad».

Aseveró que el Superior, «[…] interpretó erróneamente el contenido y efectos de la presunción legal que consagra el artículo 24 del CTS, porque el demandado Ramiro Contreras Soto, no desvirtuó dicha presunción, esto es, que el servicio del actor no se prestó bajo un contrato de trabajo». Consideró que se dio «violación de medio», porque no se establecieron los efectos jurídicos por la no presencia del demandado a la audiencia de conciliación. Insistió en que el ad quem dejó de aplicar, por ignorancia, las disposiciones constitucionales y sustantivas enunciadas en el cargo, que integran el bloque de constitucionalidad; y, que dicha infracción, «determinó que aplicara indebidamente las normas sobre justicia económica y equilibrio social, igualdad de los trabajadores, irrenunciabilidad y favorabilidad y en especial la norma aplicable sobre pensión sanción».

RÉPLICA El demandado Ramiro Conteras Soto, presentó oposición en la que destacó la falta de técnica en la formulación del cargo, en tanto el recurrente mezcló dos formas de atacar el fallo del ad quem, «[…] y no atina a concretar si el Tribunal dejó de aplicar algunas normas sustanciales o si sencillamente las ignoró […]. Si bien señala en abundancia, las normas que considera violadas, lo cierto es que no hace nada por controvertir la totalidad de los argumentos que sirvieron de base a la decisión atacada […]».

CONSIDERACIONES La confusión que denota la oposición, tiene asidero, puesto que la falta de aplicación de la ley constituye en materia del recurso extraordinario, infracción directa, cuando proviene de ignorancia de la norma o de rebeldía contra ella. De ahí la incoherencia del cargo, porque el censor acusa la sentencia de violar la ley, en la modalidad de infracción directa del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que se refiere al derecho a la pensión sanción «[…] si el retiro se produjere por despido sin justa causa durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años […] o después de quince (15) años de dichos servicios […]», olvidando que, en este caso se debe estar de acuerdo con el juicio del Tribunal sobre los hechos y pruebas del proceso.

El juez colegiado concluyó, que entre las partes no existió contrato de trabajo para la época en que se reclama el despido injusto, la indemnización y demás condenas. Al respecto, expuso lo siguiente: […] En esta dirección se observa que la demanda fue dirigida para reclamar el pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa y la pensión sanción por haber laborado por más de diez años, pretensión que ni siquiera se soporta dentro del marco declaratorio de la existencia de un contrato de trabajo, deficiencia que denota desde el mismo libelo promotor distanciamiento de la causalidad que se debe encontrar entre la existencia de un contrato de trabajo y los derechos que de su declaratoria se derivan o reclaman”.

(f.° 25 C. 2). […]. Igualmente se incorporan documentales como las de folios 70 a 72 contentiva del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la empresa Cotrasur Ltda, así como la liquidación del mismo de folio 69, que da cuenta de dos cosas relevantes para resolver el caso, uno que en el periodo comprendido entre el 9 de enero de 2002 y el 30 de diciembre del mismo año, el actor laboró fue para Cotrasur teniendo como propietario del vehículo al señor Gratiniano Bautista, quien lo afilió al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, salud y pensiones de conformidad con los documentos de inscripción obrantes de folios 73 a 75.

Para la Sala, no es procedente el cargo, porque la infracción directa de la ley por falta de aplicación, supondría en el sub lite, que el juez colegiado hubiese establecido probatoriamente los supuestos de hecho contemplados en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y deliberadamente mostrase ignorancia o rebeldía frente a su aplicación; circunstancia que no se presentó. De otro lado, el recurrente afirmó que el Tribunal «interpretó erróneamente el contenido y efectos de la presunción legal que consagra el artículo 24 del CTS».

También es desacertado este cargo, por la vía directa, porque sería tanto como aceptar que se pudiese cuestionar las conclusiones fácticas del fallo, el cual, justamente puntualizó: “[…] fácil es concluir que el juzgador a quo en ningún desacierto incurrió cuando no aplicó la presunción del artículo 24 del CTS, para ordenar la indemnización solicitada, como equivocadamente reclama el apelante, ello por la potísima de que el actor ni siquiera demostró el hecho indicador de la prestación personal del servicio durante el año 2002 en el que afirma se terminó el contrato, pues visto está que para esa época laboraba para otro empleador aquí no demandado, lo que hace imposible presumir la existencia de dicho contrato de trabajo y mucho menos deducir una terminación injusta de un contrato inexistente de acuerdo a lo analizado.

En este cargo, también le asiste razón a la oposición cuando destaca la falta de técnica, en tanto el censor utiliza la vía directa para señalar que se dio «violación de medio», porque no se establecieron los efectos jurídicos por la no presencia del demandado a la audiencia de conciliación. A este respecto el Tribunal guardó silencio; sin embargo, tiene postulado la Sala que, «aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal […]» (CSJ SL11272-2017) En lo demás, el desarrollo de cargo destaca la infracción de principios tales como el de «in dubio pro operario, irrenunciabilidad a los derechos ciertos e indiscutibles, y el bloque de constitucionalidad».

A juicio de la Sala, a pesar que la Corporación ha señalado que aquellos principios y reglas para cuya exigencia no se requiera un desarrollo legislativo, podrán admitirse para fundar respecto de ellos una acusación concreta en casación; lo cierto es que el Tribunal no quebrantó ninguno de ellos en la sentencia. Los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso instaurado por PORFIDIO DUARTE ORTÍZ, contra RAMIRO CONTRERAS SOTO.

Costas en sede de casación, a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00