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SL1229-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1229-2025 Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00636-01 Acta 14 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que LILIANA MARCELA PIMENTEL GARAY interpuso frente a la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la SOCIEDAD DE CONSULTORÍA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS ANDAR S.A.S. I.

ANTECEDENTES Liliana Marcela Pimentel Garay demandó a la Sociedad de Consultoría y Prestación de Servicios Andar S.A.S. (en adelante Andar S.A.S.), con el fin de que se declarara i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, ii) la ineficacia de la cláusula quinta del contrato Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 2 y del otrosí suscrito el 24 de marzo de 2015, además que iii) hizo parte del despido colectivo y no produjo efecto alguno, por no contar con autorización del Ministerio del Trabajo y, iv) desempeñó el cargo de asesora de call center y devengó un salario mínimo.

En consecuencia, solicitó i) su reintegro de conformidad con el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, ii) el pago de los salarios, acreencias laborales y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, dejados de recibir desde el 31 de agosto de 2018, iii) la indemnización por no consignación de las cesantías y, iv) la indexación de las condenas.

Subsidiariamente, pidió el pago contemplado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Fundamentó sus pretensiones en que el 24 de marzo de 2015 celebró un contrato de trabajo a «termino (sic) indefinido» con la demandada, cuya cláusula quinta estipulaba que la relación laboral se encontraba sujeta a la duración del de prestación de servicios asistenciales del Plan Obligatorio de Salud firmado entre la empleadora y la Nueva EPS.

Narró que el mismo día las partes suscribieron un otrosí, en el que se acordó «[…] exactamente la misma condición de la cláusula quinta» en mención. Manifestó que sus funciones consistieron en contestar llamadas telefónicas, manejar agendas médicas, realizar Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 3 promoción de citas de citologías, por lo que devengó un salario mínimo legal mensual vigente.

Contó que el 30 de julio de 2018 la empresa terminó unilateralmente la relación laboral, con fundamento en el numeral 2º del artículo 47 y el literal d) del 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que el contrato de servicios de salud con la Nueva EPS finalizó el 31 de agosto de 2018, en tanto que la empresa despidió de manera colectiva a todos los trabajadores de la sucursal de Kennedy ubicada en Bogotá D.C., esto es, más de 100 personas, sin que hubiera solicitado autorización al Ministerio de Trabajo y sin que la indemnizara por ello.

Al contestar la demanda Andar S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la modalidad de la relación laboral pues, en su sentir, lo fue por obra y labor contratada no indefinida, así como la culminación unilateral del vínculo y el despido colectivo. Aceptó los demás. En su defensa, propuso las excepciones de existencia y terminación del contrato de obra o labor determinada, ausencia de despidos colectivos, terminación de mutuo acuerdo por cumplimiento del plazo, falta de competencia del juez de instancia para declarar tal finalización e imposibilidad del reintegro.

Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de junio de 2022, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que la demandante presentó, el 22 de marzo de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si pese a que las partes suscribieron un contrato de obra, en realidad existió uno a término indefinido y si se dio un despido colectivo.

Para el efecto, indicó que según el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo era viable celebrar uno de ellos por el tiempo que durara una labor determinada. En esta modalidad, la duración era definida pero incierta, toda vez que se desconocía la fecha exacta, siendo necesario que se definiera claramente la actividad o se desprendiera de su naturaleza, pues de lo contrario se entendería que era indefinido (CSJ SL2600-2018).

A continuación, transcribió el contrato de trabajo y la carta de terminación de la relación laboral y precisó que el Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 5 24 de marzo de 2015 se firmó un otrosí en el que se reiteró la cláusula quinta del acuerdo inicial. Así mismo, afirmó que en su declaración, la demandante se refirió las funciones desempeñadas, que lo firmó «[…] sin haberlo leído por completo», razón por la que no conocía la cláusula quinta y que suscribió la modificación. También mencionó lo dicho por el representante legal de la empresa, además que en el expediente se encontraba copia del documento en el que se pactó «Terminar de mutuo acuerdo el contrato de prestación de servicios de salud n.° 01- 05-01-00171-2014 para el régimen contributivo bajo la modalidad de pago global prospectivo suscrito el 28 de julio de 2014 entre Nueva EPS y Union (sic) Temporal Andar Plus, a partir del 1 de septiembre de 2018».

Con base en lo anterior, el Tribunal aseguró que la empresa logró demostrar que el contrato estaba supeditado a la existencia del de prestación de servicios asistenciales del Plan Obligatorio de Salud suscrito con la Nueva EPS, pese a que se tituló «Contrato Individual de Trabajo a Termino (sic) Indefinido». Sostuvo que en la cláusula quinta, se plasmó que al terminarse la relación contractual con la Nueva EPS, culminaría también el vínculo con la trabajadora, sin lugar a indemnización alguna.

Así mismo, resaltó la invalidez de la afirmación de la demandante relativa a que no leyó dicha cláusula, pues fue lo pactado entre las partes, resultando Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 6 válido en los términos del artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo. Aclaró que no era posible considerar que el contrato fue a término indefinido, pues si bien así se tituló, lo cierto es que de su cuerpo podía extraerse claramente que lo fue de obra o labor, es decir, que prevalecían las disposiciones y términos especificados en su contenido, máxime si se tenía en cuenta que con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formas (artículo 61 ibidem), su naturaleza se determinaba con las condiciones y obligaciones contenidas y no con título del documento.

En ese orden concluyó que, Se encuentra plenamente acreditado que Liliana Marcela Pimentel Garay, pese a que suscribió un contrato denominado “a término indefinido”, en realidad sí ejecutó funciones que se encontraban dentro del marco contractual de la figura de obra o labor contratada, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la parte actora […] Finalmente, en cuanto al despido colectivo, manifestó que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 preveía que cuando el motivo de dicha terminación fuera diferente a las causales previstas en el 5º ordinal 1º, literal d) ibidem y el 7º del Decreto Ley 2351 de 1965 se requería autorización del Ministerio del Trabajo.

En ese orden, al encontrar que la culminación de la relación laboral se dio como consecuencia de la finalización del contrato de servicios suscrito entre la Nueva EPS y la demandada, el despido no fue colectivo, sino que obedeció a Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 7 la terminación de la obra, es decir, a la causal objetiva original, independientemente del número de trabajadores vinculados mediante esa modalidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y con las restricciones del alcance del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia y, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de los numerales 1º y 2º del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 4º, 5º y 6º del 67 de la Ley 50 de 1990 y 140 del «CPTSS».

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Primero: No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandante acreditó con las pruebas allegadas al expediente que, existió una relación laboral mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido.

Segundo: No dar por demostrado, siendo ostensible, que la sociedad demandada no acreditó la existencia de un contrato por obra o labor determinada, pues así lo demuestran las documentales arrimadas al proceso aunado a la confesión aportada por la señora representante legal en el minuto 15:00 de la diligencia de interrogatorio de parte. Tercera: No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada dio por terminado el contrato a un número exacto de 135 personas y que para el momento la sociedad contaba con 427 empleados en su totalidad, esto confesado por la señora representante legal PAULA ANDREA MORENO RODRIGUEZ (sic) en el minuto 13:35.

Cuarta: No dar por demostrado, siendo evidente, que la sociedad demandada en ningún momento solicitó aval al Ministerio del Trabajo para la terminación del contrato de trabajo de las 135 personas confesado por la señora representante legal PAULA ANDREA MORENO RODRIGUEZ (sic). Como pruebas valoradas erróneamente menciona i) el contrato de trabajo, ii) el otrosí suscrito el 24 de marzo de 2015, iii) la liquidación de aquel a término indefinido, iv) y de las vacaciones, v) las certificaciones laborales expedidas el 11 de diciembre de 2017, 5 de marzo y 21 de septiembre de 2018, vi) la carta de terminación, vii) el acta de culminación de prestación de servicios de salud n.° 01-05-01-00171-2014 para el régimen contributivo bajo la modalidad de pago global prospectivo y, viii) el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada.

En la demostración del cargo, manifiesta que el fallador no valoró en debida forma las pruebas del expediente y menciona los documentos e interrogatorios de manera genérica. Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma que con ellas se evidencia que existió un contrato de trabajo sin término, tal como se enuncia en su título, en cada una de las páginas y en la cláusula quinta en la que se menciona que la duración sería indefinida.

Sostiene que se llega a la misma conclusión con las certificaciones laborales. Aduce que el fallador valoró indebidamente la cláusula quinta del contrato, porque en ella se hizo mención al de prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud suscrito entre la Nueva EPS y Andar S.A.S., mientras que en la contestación de la demanda, la empresa aportó un documento denominado «acta de terminación contrato de prestación de servicios de salud no. 01-05-01-00171-2014 para el régimen contributivo bajo la modalidad de pago global prospectivo», el cual es totalmente diferente.

Por otra parte, refiere que el Tribunal analizó de manera superflua el número de personas despedidas, pues con la confesión y la certificación emitida por la representante legal de la demandada quedó probado que fueron 135 trabajadores los que prestaron sus servicios con fundamento en el contrato de servicios asistenciales y a quienes la empleadora despidió al terminar dicho acuerdo, es decir, que el 31% de las personas que trabajaban para la empresa.

Asegura que en el expediente hay suficiente material probatorio y por ello no es posible concluir que no se presentó prueba que acreditara lo solicitado. Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Finalmente, insiste en que la empresa despidió a todos los trabajadores de la sucursal de Kennedy sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, bajo el argumento de la terminación del contrato existente entre aquella y la Nueva EPS, con lo que se transgredió el artículo 65 de la Ley 50 de 1990 y hay lugar a dar aplicación a lo previsto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

VII. RÉPLICA Andar S.A.S. aduce que para la recurrente el contrato de trabajo es suficiente para probar la existencia de una relación laboral a término indefinido y que, en su sentir, la empresa no demostró que fuera por obra o labor determinada; sin embargo, omite controvertir los argumentos expuestos por el Tribunal. Asegura que la casacionista incurre en una falencia argumentativa, porque al ser claro que no existió despido colectivo, tal como lo indicó el Tribunal, no existe razón para exigirle al empleador permiso ante el Ministerio del Trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que, si bien en la proposición jurídica la recurrente denuncia la indebida apreciación del artículo 140 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al desarrollarlo, es posible extraer que se refiere al mismo precepto pero del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al considerar que el contrato suscrito fue de obra o labor determinada y que no existió despido colectivo.

Al respecto, vale mencionar que esta Corte de manera reiterada tiene establecido que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la recurrente tiene la carga de realizar un ejercicio dialéctico dirigido a derruir completamente la providencia sin que sean válidas las acusaciones parciales (CSJ SL13058-2015, CSJ SL5156- 2018, CSJ SL354-2019 y CSJ SL171-2024 entre otras).

Se menciona lo anterior, en la medida que en el presente asunto el Tribunal fundamentó su decisión en que: i) La empresa demostró que el vínculo de trabajo estuvo supeditado a la existencia del de prestación de servicios asistenciales suscrito entre la empresa y la Nueva EPS. ii) Pese a que se tituló como «contrato individual de trabajo a termino (sic) indefinido», lo cierto es que en la cláusula quinta quedó estipulado que su naturaleza en realidad obedeció a uno por obra o labor determinada. iii) En estos casos hay que aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, según el cual la naturaleza de la contratación deriva de las condiciones y obligaciones contenidas en la relación laboral y no del título Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de los documentos. iv) No existió despido colectivo, porque la finalización laboral se dio por la terminación de la obra contratada, es decir, con ocasión a una causal objetiva, independientemente del número de trabajadores vinculados con esa modalidad.

Por su parte, la casacionista en su demanda afirma que: i) El Tribunal valoró erradamente las pruebas del expediente porque del documento de trabajo, de las certificaciones y de la cláusula quinta puede evidenciarse que la relación laboral fue a término indefinido, porque así se plasmó en esos documentos. ii) El contrato entre la Nueva EPS y Andar S.A.S. que se mencionó en su cláusula quinta es distinto al que se aportó con la contestación de la demanda denominado «acta de terminación contrato de prestación de servicios de salud n.º 01-05-01-00171-2014 para el régimen contributivo bajo la modalidad de pago global respectivo». iii) El fallador no tuvo en cuenta el número de personas despedidas sin autorización del Ministerio del Trabajo.

En este punto, se insiste, la casacionista tiene el deber de derruir todos los argumentos expuestos por el Tribunal con el fin de desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida la sentencia. Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 13 No obstante, con su demanda no logró dicho propósito, pues contrario a lo que aduce, el fallador no desconoció que el contrato de trabajo se tituló «[…] de trabajo a término indefinido»; sin embargo, consideró que en el cuerpo del documento se determinó que la duración estaba supeditada a uno de servicios asistenciales; luego, con base en el principio contenido en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, la naturaleza de la relación laboral se determina de las condiciones y obligaciones pactadas y no de su titulación. En esa medida, era deber de la recurrente atacar este último punto, con el fin de desvirtuar la conclusión del juzgador sobre la existencia la obra o labor.

Lo mismo, ocurrió con lo relativo al despido colectivo, ya que el Tribunal afirmó que comoquiera que la finalización del vínculo laboral se dio a la par de la obra, esto es, por una causal objetiva, no era viable hablar de despido colectivo en los términos del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, independientemente del número de trabajadores vinculados con esa modalidad.

Sobre este aspecto, la demandante se limitó a manifestar que la cantidad de las personas desvinculadas sin autorización del Ministerio del Trabajo ascendía a 135, es decir, el 31% de los que trabajaban en la empresa, pero de manera alguna atacó el argumento señalado. Así las cosas, la recurrente no derribó las conclusiones Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 14 del fallador relativas a la modalidad determinada y que este no existió, pues debió censurar puntualmente sus argumentos, con el fin de demostrar por qué las pruebas fueron indebidamente apreciadas o no valoradas en ese sentido, por qué estas no demostraban la verdadera naturaleza de la relación laboral y por qué sí existió una terminación colectiva.

En ese orden, los argumentos expuestos por el Tribunal quedan incólumes y la decisión goza de legalidad. Todo lo anotado, implica que el recurso extraordinario constituye un alegato de instancia que no le es propio, al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el «[ ] recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente, más allá de si se comparten o no los argumentos y conclusiones expuestas en la decisión atacada (CSJ SL2517-2017, CSJ AL1292-2017 y CSJ SL173-2024).

Refuerza lo anterior, el hecho de que este es una copia de los argumentos elevados en el recurso de apelación, sin tener en cuenta que, como se mencionó, este mecanismo extraordinario fue instituido para derribar las conclusiones del Tribunal. Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En lo que respecta al argumento relativo a que el contrato de prestación de servicios suscrito entre la Nueva EPS y Andar S.A.S. al que se refirió la cláusula quinta del de trabajo es distinto al que se aportó con la contestación de la demanda, vale anotar que el Tribunal guardó silencio frente a este aspecto, pese a que fue apelado.

Luego, si la recurrente pretendía obtener un pronunciamiento sobre el particular, debió utilizar los remedios procesales previstos en la ley, puntualmente el de adición contemplado en el artículo 285 del Código General del Proceso, por cuanto el recurso extraordinario de casación no está instituido para corregir este tipo de omisiones. Sobre este punto, en sentencia CSJ SL16768-2017, esta Corte se pronunció así: Por lo anterior, la entidad demandada debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es importante reiterar que la normativa jurídica procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e instrumentos procesales consagrados a su favor. En un asunto similar, a través de la sentencia CSJ SL-2949-2015, la Sala adujo lo siguiente: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, cuál era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.

Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor.

Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

(resalta la Sala). Sin perjuicio de todo lo dicho, es importante precisar que el Tribunal no incurrió en ningún error en sus razonamientos, pues actuó de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el juzgador puede formar de manera libre su convencimiento y darle el valor que considere pertinente a las pruebas; todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a su crítica, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo (CSJ SL2653-2022, SL2296-2022 y SL682- 2024).

Así las cosas, el cargo se desestima y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de la empresa opositora. En la liquidación, inclúyanse seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que LILIANA MARCELA PIMENTEL GARAY instauró contra la SOCIEDAD DE CONSULTORÍA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS ANDAR S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 40296A6D47F587203822B844C6A8035EACC971104982D282D61070F5752C39E7 Documento generado en 2025-05-12