Micelio
SL1229-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1229-2024 Radicación n. ° 99824 Acta 16 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 9 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que ELIZABETH GRAJALES GRISALES promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La actora presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que su hijo Óscar Stiven Grajales Grisales dejó causados los requisitos para que ella fuera titular de la pensión de sobrevivientes que se ocasionó con su muerte y, en consecuencia, se condenara a la entidad al pago de las mesadas, el retroactivo, los intereses de mora, la Radicación n.° 99824 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que Óscar Stiven Grajales Grisales falleció el «17 de febrero de 2019» y que, al momento de los hechos, era soltero, no tenía descendientes, vivían juntos en Cali y se encargaba materialmente de ella, debido a que por su edad no podía conseguir trabajo. Insistió en que sus circunstancias de vida eran de público conocimiento.

Afirmó que el causante era el único que velaba económicamente por ella y que estaba afiliado a Porvenir S.A., donde cotizó como dependiente 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso. Agregó que requirió la prestación el 4 de abril de 2019 y que el fondo privado, el 17 de mayo de idéntica calenda, la negó, al considerar que no era económicamente dependiente del fallecido (PDF n.° 01Ordinario2019776 del c. del juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a las semanas que Óscar Grajales Grisales cotizó, a que la demandante presentó un requerimiento para el reconocimiento del derecho y este se rechazó porque no existía subordinación financiera. Los demás adujo que no admitían confesión o que no le constaban.

En su defensa, formuló como excepciones de mérito la prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no Radicación n.° 99824 SCLAJPT-10 V.00 3 debido, falta de causa, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de cumplimiento de los requisitos legales, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de la dependencia económica, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, compensación, buena fe y la innominada o «genérica» (PDF n.° 04ContestacionDemandaPorvenir201900776 del c. del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali resolvió (PDF n.° 15ActaSentenciaCondena201900776 del c. del juzgado):

PRIMERO: DECLARAR probada únicamente la excepción de incompatibilidad entre indexación e intereses moratorios, y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de fondo propuestas por el ente traído a juicio PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ELIZABETH GRAJALES GRISALES […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente [sic] por la muerte de su hijo OSCAR [sic] STIVEN GRAJALES GRISALES, a partir del 17 de febrero de 2019, prestación a cargo de PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a ELIZABETH GRAJALES GRISALES, a partir del 1 de septiembre de 2022 UNA MESADA PENSIONAL EN CUANTÍA DEL SMLMV y la mesada adicional con los reajustes que disponga el Gobierno Nacional [sic].

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a la ejecutoria de esta providencia, a ELIZABETH GRAJALES GRISALES, la suma de $40.579.987 por concepto de RETROACTIVO DE LAS MESADAS en la pensión de sobreviviente [sic] por el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2019 al 31 de agosto de 2022, incluida la mesada adicional de diciembre.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a la ejecutoria de esta providencia, a ELIZABETH GRAJALES GRISALES, LOS INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la ley [sic] 100 de 1993, Radicación n.° 99824 SCLAJPT-10 V.00 4 sobre el retroactivo concedido en esta sentencia, desde el día 05 [sic] de JUNIO [sic] de 2019, hasta que se haga el pago real y efectivo de las sumas reconocidas en esta providencia.

SEXTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. del pago de la indexación sobre el retroactivo concedido en esta sentencia.

SÉPTIMO: SE AUTORIZA DESCUENTO PARA SALUD que debe pagar la demandante del retroactivo pensional otorgado en esta providencia una vez se realice el pago de las sumas adeudadas.

OCTAVO: COSTAS a cargo de la parte demandada […]. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, a través de proveído de 9 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió confirmar el fallo de primer grado y condenar en costas al fondo privado (PDF n.° 06Sentencia01420190077601 del c. del Tribunal).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el colegiado delimitó como problema jurídico a resolver si la convocante a juicio, en calidad de madre del causante, acreditó los requisitos exigidos para acceder a sus pretensiones. Para el efecto, estableció como premisas fácticas que Óscar Grajales Grisales murió el 17 de febrero de 2019 y era hijo de la actora; y que la promotora del litigio reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual la administradora le negó, por considerar que no existía dependencia económica.

Recordó que la exigencia legal de subordinación financiera de los padres para obtener la prestación, conforme Radicación n.° 99824 SCLAJPT-10 V.00 5 a la providencia CC C111-2006 no tiene que ser total y absoluta, «sino que debe responder a un criterio de necesidad, esto es de sometimiento o auxilio recibido del causante a sus padres, mismo que debe ser imprescindible para asegurar su subsistencia ante los gastos propios que pueden requerir como sus beneficiarios y ante su ausencia en razón de la muerte».

Aseveró que la Corte Suprema de Justicia respaldaba tal criterio «pues puede darse la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia».

Acotó que en las declaraciones extraprocesales que Raúl Paz Pedroza y Ana Janneth Castañeda Monedero rindieron el 28 de febrero de 2019, manifestaron que conocían a Óscar Grajales Grisales desde hacía casi una década, y que al momento de su muerte estaba soltero, no tenía hijos y se encargaba del sustento de la demandante. Asimismo, afirmó que del testimonio de Eufemia Hernández Martínez se dilucidó que era amiga de la actora desde hacía 30 años y que esta vendía calzado en un almacén, que su descendiente murió en un accidente automovilístico, para la época en que trabaja de vigilante en el Banco Popular, y que en 4 oportunidades, mientras visitaba a Elizabeth Grajales Grisales, presenció que el causante le entregaba dinero para pagar el mercado y Radicación n.° 99824 SCLAJPT-10 V.00 6 servicios; además, que la convocante a juicio tenía una hija adulta, la cual estaba embarazada, no trabajaba ni colaboraba con su sostenimiento, y que desde hacía 6 meses era un hermano el que le brindaba apoyo monetario.

Además, que el testigo Alfonso Grajales, padre de la promotora del litigio, indicó que el hogar estaba conformado por su cónyuge, su hija, que aparecía como arrendataria, y su nieto fenecido; que recibía «la ayuda del adulto mayor, junto con su esposa»; que el causante le decía papá porque él lo crío; que les ayudaba con los gastos del hogar; que la demandante tenía un comedor comunitario y esa era la única entrada del hogar.

Agregó que, con el trabajo del fallecido, que ganaba 1 salario mínimo, se sufragaban «$600.000» de arriendo y «$200.000 o 300.000» de servicios, pero, no tenía presente los gastos de alimentación, ni si tenía deudas, solo que poseía una moto; por último, que el almacén donde trabajaba con Elizabeth Grajales Grisales cerró con la pandemia.

Dijo que la accionante reconoció en su declaración que tenía un comedor comunitario que le ayudaba a sufragar sus gastos luego de la data del infortunio, que perdió su empleo en la pandemia, que diariamente ganaba «$40.000», de los cuales entregaba «$30.000» y conservaba el resto; que mientras su hijo estaba vivo residían juntos y colaboraba con los egresos de la casa, alquiler y servicios, pues el ganaba 1 salario mínimo; que desconocía si tenía deudas, más allá del crédito de una moto por valor de «$236.000»; que luego de su muerte, se mantuvo en la vivienda con sus padres, que no Radicación n.° 99824 SCLAJPT-10 V.00 7 tienen pensión y ella es la única que ayuda; que no cotizó a seguridad social por sus labores en el almacén; y que el progenitor de su hijo no le dio el apellido y había fenecido.

De lo anterior, concluyó que Óscar Grajales Grisales se encargó de los gastos de su madre, financiando el arriendo, la alimentación, los servicios y «en el día a día lo que pudiera necesitar», pues los ingresos de la actora apenas alcanzaban para cubrir algunos gastos propios y de sus padres. Asimismo, afirmó que el trabajo que la convocante a juicio realizó en el almacén no era evidencia suficiente de independencia económica, máxime, cuando de la investigación administrativa se pudo observar que el causante no tenía otros vínculos familiares que sostener y realizaba aportes mensuales de «$500.000».

Manifestó que la entidad pensional «señaló que de la consulta de DataCrédito reporta ingresos aproximados de $2.852.000,oo, y que no quedó evidencia alguna de la ayuda económica que le generaba el fallecido», lo cierto es que el fondo no desplegó ninguna actividad probatoria para acreditar la autosuficiencia de la actora. Además, aunque el juzgado requirió a DataCrédito para que entregara información financiera de la demandante entre 2018 y 2019, la respuesta no estaba reflejada en la actuación. De modo que el Tribunal determinó que Elizabeth Grajales Grisales no era autónoma financieramente puesto que, aunque poseía ingresos propios, por trabajar en un Radicación n.° 99824 SCLAJPT-10 V.00 8 almacén de calzado, no eran suficientes «para garantizar una seguridad económica para solventar sus necesidades presentes, ni futuras, máxime cuando quedó demostrado que después del fallecimiento de aquél, las condiciones le cambiaron, vendieron el almacén en el que trabajaba y en la actualidad solventa sus gastos trabajando en un comedor comunitario».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la accionada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y se absuelva a la demandada.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta «[…] por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de Radicación n.° 99824 SCLAJPT-10 V.00 9 la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Aduce que el error fáctico consistió «[…] en dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Elizabeth Grajales Grisales dependía en términos económicos del causante», pues estima que no hay prueba que corrobore la cuantía de los gastos, los aportes periódicos a la fecha del deceso, que la cuantía fuera significativa o que, de existir, aquella superara una simple ayuda para constituirse en una subordinación pecuniaria.

Acusa los siguientes medios de convicción como mal apreciados: a) Declaraciones extraprocesales de Raúl Paz Pedroza y Ana Castañeda Monedero. b) Investigación administrativa de la reclamación para Porvenir S.A. c) Consulta rápida de riesgo -DataCrédito Experian-. d) Confesiones contenidas en el interrogatorio de Elizabeth Grajales Grisales. e) Testimonios que Eufemia Hernández Martínez y Alfonso Grajales rindieron.

Manifiesta que el juez plural no tenía los pilares fácticos que la ley exige para reconocer la prestación, debido a que no hay elementos de juicio, distintos a los que adujo la actora, para verificar la cantidad de dinero que el causante entregaba y su frecuencia, como tampoco el monto de sus erogaciones. Cita la providencia CSJ SL4103-2016, de la cual destaca que: Radicación n.° 99824 SCLAJPT-10 V.00 10 “Y tiene que ser así, pues es categórico establecer, en primer lugar, si realmente se prestaba la ayuda económica a los padres, en cuyo caso también se torna necesario indagar por su monto, y este caso verificar si el mismo era determinante, significativo e importante para el sustento de los ascendientes, puesto que si estos tenían otros ingresos, es ineluctable verificar si no eran suficientes, y si en efecto se estaba en presencia de una subordinación económica respecto del hijo.” Advierte que el colegiado erró, en tanto al juicio no se acompasaron medios cognoscitivos que den fe del sometimiento monetario, conforme exige la norma; sostiene que, de lo dicho por el juez plural, se estableció que la demandante devengaba «$1.200.000 mensuales, equivalentes a 1,45 salarios mínimos legales de aquel entonces, cifra muy superior a la que percibía el causante».

Alega que, de la confesión de la actora, quedan dudas sobre la ayuda que entregaba su hijo y que fuera indispensable para generar dependencia económica. Resalta que, ante tal carencia demostrativa del requisito legal, no había soporte del apoyo ni de su importancia, sino de que la promotora del litigio contaba con ganancias suficientes para mantenerse.

Destaca que tales exigencias no constituyen una prueba diabólica, pues van encaminadas a determinar la significancia de los aportes del causante, elemento esencial para la jurisprudencia de la Corte, como indicó en el proveído CSJ SL8406-2015. Afirma que la cuantificación de los aportes y gastos no es un requisito excesivo, porque es evidente que la ley prevé que exista un sometimiento pecuniario, lo cual solo se logra con dichos valores Radicación n.° 99824 SCLAJPT-10 V.00 11 aproximados Agrega que, de conformidad con el proveído CSJ SL15116-2014, «basta con partir de la base del contenido semántico de la palabra significancia, que incuestionablemente involucra un sentido comparativo que, desde luego, exige conocer el monto de la subvención y el de las erogaciones de los padres», con el propósito de revisar «su magnitud o impacto».

Insiste en que el caso pierde suelo fáctico, en tanto no se demostró «la cuantía cierta» de los aportes del causante ni los gastos maternos, por lo que era imposible determinar el carácter de la subordinación, pues no es suficiente la ayuda que brinde el hijo para darle una vida más confortable a sus padres, o por un pacto con ellos, o con la finalidad de expresar su gratitud y afecto o asumir una contingencia, o «por mil razones más».

Por lo anterior, estima que se autoriza el estudio de los medios no calificados y anota que de los testimonios que Eufemia Hernández Martínez y Alfonso Grajales rindieron, junto con la confesión de la actora en la investigación administrativa, se observa que con los ingresos de la actora se cubrían los gastos del hogar y que cualquier contribución del causante tenía como finalidad hacer más cómoda la vida de su madre, pero, no generó dependencia. Además, que el cierre del negocio en el que laboraba la accionante no es de interés del litigio, en tanto solo los hechos concomitantes al fenecimiento son relevantes para determinar el derecho.

Radicación n.° 99824 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifiesta que lo que Eufemia Hernández Martínez expresó sobre las 4 ocasiones en que observó que Elizabeth Grajales Grisales recibió dinero de su hijo no es suficiente para condenar a la recurrente, porque eso no acredita la permanencia del aporte. Añade que en las declaraciones extraproceso de Raúl Paz Pedroza y Ana Castañeda Monedero solo se afirmó que el joven se encargaba del sustento de su madre, pero, no se indicó el motivo por el que sabían de tales circunstancias, lo que hace inocuas tales descripciones.

Reitera que la convocante a juicio tampoco señala en su declaración los gastos de manutención ni el valor de la contribución, aspectos imprescindibles para sopesar la significancia de los recursos y acude a la sentencia CSJ SL2120-2020, en la que se cuestiona lo dicho por los testigos cuando contraría lo demostrado en el trámite del proceso para advertir que el colegiado valoró de forma subjetiva y sin ecuanimidad el acervo probatorio, al estudiar quiénes tenían cercanía familiar con la demandante, o lo relativo a la residencia conjunta y el estado civil de Óscar Grajales Grisales.

De manera que, concluye que no se acreditó el requisito legal. VII. CONSIDERACIONES Pese a la senda escogida, no se discuten en casación los siguientes hechos: Radicación n.° 99824 SCLAJPT-10 V.00 13 i) Que Óscar Grajales Grisales era hijo de la demandante, murió el 17 de febrero de 2019 y cumplió con las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; ii) Que el fallecido no tuvo descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente; iii) Que la actora solicitó la pensión de sobrevivientes y la administradora la negó, al no hallar probada la dependencia económica; iv) Que la promotora del litigio convive con sus padres, estos eran, los abuelos del causante.

En este caso, el juez plural estimó que, de los testimonios y declaración de parte que se rindieron, junto con los documentos extraprocesales que se aportaron, se había demostrado que el fallecido hizo contribuciones periódicas y significativas para la subsistencia de la demandante, especialmente, para la subvención de los gastos de arriendo, servicios públicos, alimentación y «en el día a día lo que pudiera necesitar», por lo que reconoció el derecho pensional.

En su decisión, acudió al fallo CC C111-2006 para fundamentar que la ley no exige que los aportes recibidos por los beneficiarios, en el caso de los padres, sean su fuente total y absoluta de supervivencia material, sino que la falta de estos les impida vivir dignamente. Por su parte, la recurrente sustenta que el colegiado Radicación n.° 99824 SCLAJPT-10 V.00 14 aplicó indebidamente las disposiciones que regulan la materia, puesto que la dependencia económica exige que se pruebe el monto de las contribuciones del causante y los egresos del progenitor para valorar la subordinación financiera, lo que no se acreditó en el caso.

Así, la censura acusa que de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que la actora confesó que con sus ingresos era autónoma monetariamente, por recibir más de un millón de pesos mensuales, de lo cual deriva que no dependía monetariamente de su descendiente; y que, de las demás pruebas atacadas, resulta evidente que no se cumplía con los requisitos de ley.

De modo que, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal incurrió en algún error en el estudio probatorio de las exigencias para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en lo que concierne a la dependencia económica, cuando se trata de los padres del causante. Respecto de la temática propuesta, y sin olvidar la vía fáctica seleccionada, valga reiterar lo que la Corte expuso con relación a la condición de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, pues tal como el Tribunal lo señaló, conforme el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no se requiere que esta sea total y absoluta.

Radicación n.° 99824 SCLAJPT-10 V.00 15 Igualmente, la Corporación resaltó que este requisito debe analizarse conforme las circunstancias de cada caso particular y concreto, para que el juzgador establezca si los ingresos que reciben los progenitores tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista financiero, al permitirles la satisfacción de sus necesidades dignamente (CSJ SL3129-2023).

La Sala también precisó que no cualquier contribución tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, es indispensable que dependan económicamente de aquel. Al respecto, es importante resaltar que los aportes, si bien no tienen que ser totales o absolutos, esto no significa que (CSJ SL4811-2014): […] cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas […].

A su vez, advirtió que la circunstancia de que existan otras ganancias o rentas en favor de los padres del fallecido no excluye su derecho a obtener la prestación. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL386-2023 y CSJ SL377- 2024).

Radicación n.° 99824 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior, en armonía con lo señalado por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1759-2020, en la que se dijo: “Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha Radicación n.° 99824 SCLAJPT-10 V.00 17 puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

Además, la Corporación adujo que, para demostrar el requisito exigido por la norma, no es necesario que se realice un cálculo detallado de los gastos de los padres del causante, pues basta con acreditar la subordinación financiera: Asimismo, no puede dejarse de lado que la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar (CSJ SL2022-2021).

Claras las premisas en precedencia, y dada la orientación probatoria de la acusación, la Sala procederá a analizar los diferentes medios de convicción acusados como mal apreciados, a fin de establecer si el colegiado se equivocó en el fallo. Para ello, se empezará por el análisis de las pruebas hábiles, y de encontrarse un error en su valoración, se analizarán todas las demás que fueron atacadas.

(i) Interrogatorio de parte que Elizabeth Grajales Grisales absolvió Sobre el particular, es pertinente recordar que esta Sala ha sostenido que el interrogatorio de parte no es un medio probatorio calificado en casación, salvo que entrañe confesión de algún de hecho en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso. Igualmente, la norma citada Radicación n.° 99824 SCLAJPT-10 V.00 18 establece que tal medio de convicción debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».

En este sentido, las acusaciones van encaminadas a señalar que la demandante confesó que era autónoma monetariamente, en tanto describió que tenía ingresos suficientes para su sostenimiento, provenientes de su trabajo. Ahora, la actora relató en su declaración que tenía acceso a unas fuentes financieras para el sostenimiento del hogar, pues devengaba «$40.000» diarios.

Sin embargo, destacó que tales ganancias eran insuficientes, ya que residía con sus padres, a quienes sostenía, y que incluso, en su trabajo, no cotizaba a pensión; advirtió que hasta la muerte de su descendiente dependía de él, y que sus ganancias no permitían cubrir sus necesidades. Adicionalmente, manifestó que vivía con el causante y que él aportaba para sufragar los gastos de la casa, alquiler y servicios, pues ganaba 1 salario mínimo; además, que al momento del deceso estaba soltero, no tenía descendientes y solo tenía un crédito por una moto, cuya cuantía mensual ascendía a «$236.000».

En principio, lo que Elizabeth Grajales Grisales dijo acerca de que devengaba «$40.000» diarios no conlleva a que fuera autónoma monetariamente, pues, la actora recalcó era que tales dineros eran insuficientes para sufragar sus Radicación n.° 99824 SCLAJPT-10 V.00 19 egresos y los de la economía familiar, que incluía a sus padres, con quienes convivía. A su vez, de la declaración tampoco se desprende lo que afirmó la recurrente, acerca de que los aportes eran espontáneos y no estaban destinados al pago de los gastos del hogar, porque, en realidad, fue constante en afirmar la magnitud de los aportes de su hijo para cubrir las necesidades del hogar e incluso el peso de su ausencia luego de su muerte.

De modo que el juez plural no hizo un estudio incorrecto de la declaración, sino que realizó un análisis integral y determinó que de ella no se derivó ninguna confesión, puesto que en ningún momento admitió que tuviera recursos para subvencionar sus necesidades con el fin de vivir en condiciones dignas. Así, conforme dicta la norma, el Tribunal recordó que, para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a favor de los padres del causante, no se exige como requisito que la dependencia económica sea total y absoluta, sino que podía ser parcial.

Razón por la cual, en síntesis, estableció que los ingresos propios de la actora no alcanzaban para atender los gastos comunes del hogar, debido a diferentes circunstancias, entre ellas, que también se sostenía a sus padres, mientras que los aportes del causante eran fundamentales para su subsistencia digna. Radicación n.° 99824 SCLAJPT-10 V.00 20 Asimismo, que tenía derecho a la pensión pretendida, con base a que su hijo fallecido, como se indicó, sufragaba diferentes costos de vida, como lo eran el arriendo, servicios, alimentación y otros gastos cotidianos, todos egresos necesarios para mantener las condiciones de vida digna.

En consecuencia, consideró que los aportes de Óscar Grajales Grisales eran sustanciales e importantes para la convocante a juicio, sin necesidad de que, como la recurrente solicita, se tuvieran que detallar de manera pormenorizada o rigurosa las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar o el valor exacto de sus aportes del fenecido, pues basta con acreditar la existencia de la subordinación financiera, como aquí aconteció (CSJ SL2022-2021).

Vale la pena destacar que con la insistencia de la censura en este punto, reiterado por la jurisprudencia, pretende imponer erróneamente lo que quiso descartar en sus argumentaciones, y es una carga desproporcionada de la prueba en que se exija a la parte la demostración pormenorizada y «cierta» de los gastos en que incurría, mientras estaba en vida su hijo, al igual que la manera en que este sufragaba cada uno de ellos, con el objetivo de determinar la relevancia de la contribución, lo que, se itera, no es necesario.

Por ende, el colegiado tuvo en cuenta que la subordinación financiera «debe ser determinada en razón a la trascendencia del aporte económico brindado por el Radicación n.° 99824 SCLAJPT-10 V.00 21 descendiente en la subsistencia digna de los padres en el caso particular», sin necesidad de cuantificaciones exactas de los mismos, como la Corte asentó en providencia CSJ SL1340- 2022.

De manera que, las respuestas que la actora dio durante su declaración de parte no contienen confesión alguna y, por tanto, tal como lo establece el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, a menos que se acredite un yerro sobre un elemento de juicio que sí lo es, este será calificado, lo que no ocurre en el presente caso. (ii) Consulta rápida de riesgo – DataCrédito Experian - La recurrente aduce la incorrecta valoración de esta prueba, no obstante, omitió desarrollar algún argumento que permita sostener en qué error incurrió el colegiado en su valoración o de qué manera demuestra la equivocación de hecho que alegó en la demanda.

En este caso, la Sala no puede suplir la carencia descrita, pues como se sostuvo en el proveído CSJ SL544-2013: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible Radicación n.° 99824 SCLAJPT-10 V.00 22 contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En consecuencia, ante la falta de sustentación del error en el análisis de este elemento de juicio, no resulta posible su examen en casación. (iii) Testimonio de Eufemia Hernández Martínez, informe de investigación para pago de prestaciones económicas de Análisis de Riesgos Aries S.A.S., y declaraciones extraproceso de Raúl Paz Pedroza y Ana Castañeda Monedero Estos no son medios de convicción calificados en casación, pues de acuerdo con el artículo 7. º de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.

Es importante anotar que, a pesar de la solicitud de la censura de que se estudie la investigación administrativa que Análisis de Riesgos Aries S.A.S. realizó y que la actora no suscribió, con el fin de derivar de ella una confesión que hubiera sido mal apreciada, ello no es posible, debido a que tal prueba se asimila a un testimonio (CSJ SL5605-2019), en este caso de un tercero, por lo que esta Corporación no puede entender que exista una confesión que tenga efectos sobre la Radicación n.° 99824 SCLAJPT-10 V.00 23 convocante a juicio, dado que, como indica el artículo 191 del Código General del Proceso, dicho medio de convicción requiere «que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado».

Asimismo, recuérdese que el análisis de las pruebas no hábiles en casación queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y, en consecuencia, releva a la Sala de su estudio. Por último, la Sala debe recordar que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las inferencias que concluye del análisis del litigio.

Adicionalmente, como esta Corporación adoctrinó en innumerables ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la impugnante, de manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida y debe mantenerse intacta.

Radicación n.° 99824 SCLAJPT-10 V.00 24 En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, en tanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 9 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que ELIZABETH GRAJALES GRISALES promueve contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5240B132D80986769B741EB3946A9A842F1F1DA3C92FC1A2676FE892F3DDFEFF Documento generado en 2024-06-06